Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3057/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 874/2024 de 05 de diciembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 3057/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100806
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19482
Núm. Roj: STSJ AND 19482:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Ilma. Sra. Presidenta:
D.ª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
D.ª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Tras aquilatar las posiciones de las partes, exponer los hechos que quedaron acreditados merced al examen de la prueba practicada e invocar los arts. 5 y 7 de la ordenanza municipal reguladora de la ayuda objeto de
Sostiene que su patrocinada es propietaria de la mitad indivisa del inmueble por herencia de su tía doña Macarena, fallecida en el año 2004, y también es heredera de la otra mitad indivisa, siendo este caso la causante doña Tomasa. Manifiesta que, en cualquier caso, su principal en cuanto heredera puede actuar en defensa y beneficio de la herencia yacente dejada por su tía doña Tomasa.
Añade, de otro lado, que las alegaciones las presentó en plazo en el expediente, y que no fue hasta que se resolvió el recurso de reposición que se puso en su conocimiento que el motivo de la denegación de la ayuda era que no había «quedado fehaciente y debidamente acreditado en el expediente la titularidad del inmueble», sin posibilidad ya de aportar, aclarar o subsanar cualquier extremo.
Por todo lo anterior, solicita de la Sala que estime el recurso de apelación y con revocación de la sentencia de instancia, «(...),
Afirma, en esencia, que la parte apelante se limita a reiterar los mismos argumentos de la instancia, sin llevar a cabo una crítica razonada de la sentencia impugnada, que, en todo caso, la sentencia lleva a cabo un análisis exhaustivo del expediente administrativo y la prueba documental presentada de contrario, que no es cierto que la sentencia establezca ningún requisito nuevo para la obtención de la ayuda sino que aplica los contenidos en los arts. 5 y 7 de la Ordenanza Reguladora de las Subvenciones para el Fomento de la Rehabilitación, Adecuación y Reparación de Edificios de Málaga, así como que la parte recurrente pretende sustituir la libre valoración de la juzgadora de instancia por su propio criterio.
Termina diciendo que la propia recurrente reconoce que la herencia de la Sra. Tomasa «se encuentra actualmente pendiente de resolución judicial al haberse interpuesto procedimiento judicial de nulidad de testamento ante los Juzgados de Valencia», por lo que la solicitud presentada en su día a nombre de esta última no cumple los requisitos contemplados en el art. 5 (respecto a los beneficiarios) y 7 (respecto a los requisitos para obtener la condición de beneficiarios) de la referida ordenanza municipal.
Examinado por la Sala el recurso de apelación formulado por la Sra. Adela, hemos de dar la razón a Administración apelada cuando aduce en su escrito de oposición que la recurrente se limita en él, en buena parte, a reproducir y llevar a esta alzada los mismos argumentos que ya hizo valer en la primera instancia, sin efectuar una crítica individualizada de la sentencia apelada.
Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha manifestado que son inadmisibles aquellos recursos de apelación que se limitan a reproducir de forma literal o casi literal los argumentos del escrito de demanda, sin contener una crítica individualizada de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida. El fundamento de la inadmisión viene integrado por la desnaturalización que ello implicaría del recurso de apelación, pues su objeto y finalidad es, ante todo, una crítica de la sentencia de instancia y una depuración de su resultado. De esta manera, no es posible plantear el debate en idénticos términos a los suscitados en primera instancia, como si esta no hubiera existido. Con esta doctrina jurisprudencial se pretende evitar un eterno retorno sobre los planteamientos dialécticos resueltos por el juzgador
Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 11 de marzo de 1999, recordando lo dicho en la de 4 de mayo de 1998, que:
Descendiendo al caso de autos, el recurso de apelación se compone de seis alegaciones tituladas «fundamento de la Sentencia hoy recurrida» (primera), «objeto de debate» (segunda), «titularidad de Doña Adela» (tercera), «alegaciones en plazo» (cuarta), «falta de motivación. Indefensión» (quinta) y «cronología de los anteriores hechos» (sexta). En todas ellas se vienen a reiterar alegaciones que ya se expusieron en la instancia y a las que la sentencia dio respuesta, y solo logramos atisbar una crítica fundada de la sentencia en tres extremos.
En primer lugar, cuando se achaca a la sentencia no haberse pronunciado acerca de la falta de motivación del acto administrativo y de haber sufrido la recurrente indefensión durante la tramitación del expediente, lo que hemos de conectar, aunque no lo diga expresamente la apelante, con una supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. En segundo lugar, cuando se imputa a esta haber exigido para la obtención de la ayuda un requisito no previsto en la ordenanza municipal consistente en que se solicite por el 100 % del pleno dominio del inmueble. Y en tercer lugar cuando se defiende la titularidad dominical del edificio por parte de la Sra. Adela, y su legitimación para actuar en beneficio de la herencia yacente, con lo que se viene a imputar a la sentencia, aunque tampoco se diga, un error en la valoración de la prueba practicada.
Pues bien, el primer motivo que hemos enunciado no tiene la acogida de la Sala. La sentencia valora y destaca en su fundamento segundo el motivo dado por la Administración para no conceder la ayuda, esto es "no haber quedado fehaciente y debidamente acreditado en el expediente la titularidad del inmueble", y asimismo los requerimientos dirigidos por la Administración a la interesada para presentar la documentación de la que adolecía la solicitud y las alegaciones presentadas por la recurrente, con lo viene a descartar que la Sra. Adela sufriera indefensión. Compartimos estos razonamientos pues basta examinar el expediente para comprobar que fueron dos los requerimientos de subsanación que efectuó el Instituto Municipal de la Vivienda antes de denegar la ayuda, así como que se motivó de forma suficiente por el INM tanto la denegación de la subvención como la desestimacion del recurso de reposición (fols. 214 a 223 y 297 a 303 del expediente administrativo).
Tampoco prospera el segundo motivo que hemos destacado líneas arriba. El Ayuntamiento de Málaga en Pleno de fecha 18 de diciembre de 2008 aprobó la Ordenanza para el fomento de la rehabilitación, adecuación y reparación de edificios, que concede la Oficina de Rehabilitación del Instituto Municipal de la Vivienda, la cual fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga n.º 21 de 2 de febrero de 2009. Como dice la sentencia, el art. 5 de esta ordenanza municipal regula quienes pueden tener la condición de beneficiarios de la ayuda, y el art. 7 los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
Dispone el art. 5 de esta norma que constituye las bases reguladoras de la ayuda que nos ocupa que «tendrá la consideración de beneficiario, la persona que haya de realizar la actividad objeto de fomento a la rehabilitación, adecuación y reparación de las edificaciones ubicadas en el Municipio de Málaga: propietarios de inmuebles, arrendatarios y usufructuarios debidamente autorizados por la propiedad.
(...)
Podrán acceder a la consideración de beneficiarios las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo la actividad que motiva la concesión de la subvención».
Por tanto, el que la apelante tuviera que acreditar para obtener la condición de beneficiaria de la ayuda que era propietaria del edificio para el que se había solicitado la subvención, situado en la DIRECCION000, de Málaga, como así considera la juzgadora de instancia en la sentencia, tiene sustento en el art. 5 de la ordenanza municipal. No se trata pues, como dice la apelante, de ningún requisito nuevo, siendo precisamente esa falta de acreditación fehaciente de la propiedad del edificio por parte de la Sra. Adela el motivo por el que la Administración le denegó la ayuda, precisándose en la resolución que desestimó el recurso de reposición, como se había reconocido por aquella, que «la herencia de la Sra. Tomasa, "se encuentra actualmente pendiente de resolución judicial al haberse interpuesto procedimiento judicial de nulidad de testamento ante los juzgados de Valencia"», por lo que no se cumplían los requisitos para poder ser beneficiario de conformidad con lo previsto en el art. 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el art. 5 de la ordenanza municipal. Distinto es ciertamente que la ordenanza no exija que quien solicite la ayuda sea titular del 100 % del inmueble.
Conectado con esto último, pasamos a examinar el motivo relativo a error en la valoración de la prueba practicada, resultando oportuno que recordemos que el Juez
Descendiendo nuevamente al caso de autos, después de haber revisado el material probatorio practicado en la instancia, la Sala no respalda la valoración efectuada por la magistrada
Así, la sentencia valora con acierto la escritura pública de aceptación de la herencia de doña Macarena de fecha 29 de diciembre de 2004 (fallecida aquella el 5 de julio de 2004), por la que la recurrente adquirió el porcentaje que su tía ostentaba en la titularidad del inmueble, es decir, el 50 % indiviso.
Sin embargo no atina la juzgadora al concluir como incierta la propiedad del otro 50 % indiviso del inmueble, pues si bien en la nota simple que se acompañó como doc. 1 de la demanda la propiedad del edificio continúa inscrita a nombre de doña Macarena y su hermana doña Tomasa, ambas Tomasa Macarena, al 50 % en favor de cada una con carácter privativo, junto con la demanda se aportó también como doc. 8 la sentencia núm. 201/2020, de 17 de diciembre, dictada por el Juzgado mixto n.º 5 de Lliria, en el procedimiento ordinario 692/2020, que en virtud del allanamiento de los codemandados estimó íntegramente la demanda interpuesta por la actora de dicho procedimiento -doña Carina, una de las sobrinas de doña Tomasa- y declaró en su fallo la nulidad del testamento otorgado en fecha 15 de septiembre de 2008 por la causante, doña Tomasa, y que el último testamento válido había sido el otorgado el 7 de mayo de 2003. Como doc. 9 de la demanda se aporta este último testamento en el que doña Tomasa legó la nuda propiedad de sus bienes inmuebles -entre los que se encuentra, como hemos visto, el 50 % del edificio al que se refería la solicitud de la ayuda-, por partes iguales, en favor de sus dieciséis sobrinos, siendo uno de ellos la apelante, doña Adela. Al no constar la aceptación de la herencia por estos nos encontramos con una herencia, la de doña Tomasa, en estado de yacencia.
Por tanto, el óbice o reparo que puso la Administración para denegar la subvención y desestimar el recurso de reposición, esto es la falta de acreditación fehaciente de la propiedad del edificio a rehabilitar, ha sido despejado por la recurrente con la documental que acompañó junto con su demanda, y que ya obraba también en el expediente (fols. 247 a 253), habiendo admitido incluso la Administración en la resolución denegatoria la posibilidad de que pudiera reputarse como beneficiario de la ayuda a la herencia yacente (fol. 221 del expediente), que es justamente lo que aquí acontece en cuanto que doña Adela, propietaria del 50 % indiviso del inmueble, actúa respecto del otro 50 % en defensa de la herencia yacente de su tía doña Tomasa que falleció el 21 de marzo de 2020, es decir, con posterioridad a la solicitud de la ayuda presentada el día 13 del mismo mes y año, debiendo destacarse a tal efecto (i) que, como expresa la sentencia de instancia, la recurrente comunicó en el expediente el fallecimiento de su tía y peticionó que se le tuviera en su lugar como solicitante de la subvención, que el art. 5 de la ordenanza municipal, en concordancia con el art. 11.3 de la Ley General de Subvenciones, permite expresamente que puedan ser beneficiarios los patrimonios separados que aun careciendo de personalidad jurídica -como es el caso de la herencia yacente- puedan llevar a cabo la actividad que motiva la concesión de la subvención, (ii) que el art. 911 del Código Civil prevé que corresponde a los herederos, en defecto de albacea, la ejecución de la voluntad del testador, (iii) y que es jurisprudencia reiterada la que reconoce la legitimación activa de cualquiera de los herederos para poder actuar en beneficio de la herencia yacente, como aquí sucede con la solicitud de subvención para rehabilitar el edificio cuya mitad indivisa forma parte del caudal relicto de doña Tomasa
Al prosperar el recurso de apelación y la demanda de recurso contencioso-administrativo, no procede expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, mientras que las de la primera sí deben recaer sobre la entidad municipal demandada, si bien se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara ( artículo 139.1, 2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Y todo ello sin costas en esta segunda instancia y con imposición a la entidad municipal demandada de las causadas en la primera, con la limitación indicada.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

