Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 250/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 331/2025 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
Nº de sentencia: 250/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100132
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:941
Núm. Roj: STSJ CL 941:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 24089 45 3 2021 0000587
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Segundo
Representación D./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ
Contra D./Dª. Dimas, AYUNTAMIENTO LEON
SENTENCIA N.º 250/26
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En Valladolid, a 5 de marzo de 2026.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 331/2025, en el que son partes:
Como apelante, D. Segundo, representado ante esta Sala por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Patiño Junquera.
Como apeladas, AYUNTAMIENTO DE LEÓN, representado y defendido por el Sr. Letrado del Ayuntamiento y D. Dimas, representado y defendido por la Letrada Sra. Valbuena Cuervo.
Es objeto del recurso de apelación el auto nº 22/2025, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (ahora Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de León, Plaza nº 2), dictada en la EJD nº 1/2025 dimanante del procedimiento abreviado nº 199/2021.
1. El expresado Juzgado dictó auto cuyo fallo es del siguiente tenor: "No ha lugar a la solicitud formulada por D. Segundo en escrito de 21 de diciembre de 2024. Visto el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento PA 199/2021, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 21 de abril de 2023, rectificada por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (recurso de apelación 593/2022), se tiene por finalizada la presente ejecución con archivo de las actuaciones. Sin hacer especial mención sobre las costas procesales causadas".
2. Contra ese auto interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala "decrete que no se ha dado exacto cumplimiento a lo ordenado en sentencia nº 481, de fecha 21 de abril de 2023 dictada por la Sección Primera del TSJ de Castilla y León, que fue completada por medio de Auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, y, determine que por un Nuevo Tribunal Calificador se puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos y prácticos tanto de D. Dimas como de D. Segundo".
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron escrito de oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso planteado con imposición de costas a la parte recurrente. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 18 de febrero.
1.Objeto del recurso de apelación. El auto apelado.
Es objeto del recurso de apelación el auto nº 22/2025, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (ahora Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de León, Plaza nº 2), dictada en la EJD nº 1/2025 dimanante del procedimiento abreviado nº 199/2021.
El auto apelado declara no haber lugar a lo solicitado por don Segundo mediante escrito de 21 de diciembre de 2024 y declara finalizada la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento PA 199/2021, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 21 de abril de 2023, rectificada por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (recurso de apelación 593/2022), con archivo de las actuaciones.
En el escrito de 21 de diciembre de 2024 don Segundo solicitaba la ejecución forzosa de la sentencia y que se procediese a la anulación del nombramiento de D. Dimas para la plaza de Intendente-Jefe de la Policía Local de León
El tenor literal del fallo de la sentencia objeto de ejecución es el siguiente:
PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 593/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la Sentencia nº 136/2022 de 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 2 de León, en el procedimiento abreviado nº 199/21, que se revoca.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, anulamos por su disconformidad a derecho los acuerdos del Tribunal Calificador del proceso selectivo de 19 de febrero de 2021 y de 22 de abril de 2021, así como los actos que los confirman al desesti marse los recursos interpuestos contra los mismos por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia al objeto de que se proceda al nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos (1.3.1) y prácticos (1.3.2), realizados por D. Dimas y por D. Segundo (1.3.1) con las consecuencias que de ello resulte en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta sentencia.
TERCERO: No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes".
Y el auto rectificando la sentencia, acuerda:
PRIMERO.- Completar la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2023 en el presente recurso de apelación que debe decir:
"SEGUNDO: "Como consecuencia de ello, anulamos por su disconformidad a derecho los acuerdos del Tribunal Calificador del proceso selectivo de 19 de febrero de 2021 y de 22 de abril de 2021, así como los actos que los confirman al desestimarse los recursos interpuestos contra los mismos y los actos posteriores y en particular, el acto de terminación con el nombramiento del aspirante que había sido seleccionado por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, al objeto de que se proceda al nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos (1.3.1) y prácticos (1.3.2), realizados por D. Dimas y por D. Segundo (1.3.1) con las consecuencias que de ello resulte en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta sentencia."
SEGUNDO.- Añadir un apartado CUARTO en el que se diga que habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación procede la devolución del depósito constituido para recurrir en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 LOPJ".
2. Posición de las partes.
2.1. La representación procesal de don Segundo solicita que se declare la nulidad de actuaciones, que se declare que no se ha dado exacto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia nº 481/2023, de 21 de abril de la Sala y se determine que un nuevo Tribunal calificador puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos y prácticos tanto de don Dimas como de don Segundo.
Alega resumidamente que (i) la denegación de la incoación del incidente de ejecución forzosa solicitada vulnera el art. 109 de la LJCA porque le causa indefensión desde el momento que no es lo mismo que se le dé traslado por cinco días del escrito del Ayuntamiento de León argumentando que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia frente a los 20 días de traslado a todas las partes del proceso previsto en dicho precepto; (ii) que no se ha puntuado y valorado motivadamente por el nuevo Tribunal calificador el ejercicio práctico de D. Dimas, tal y como exige la lógica y el contenido mismo de la sentencia a ejecutar, por lo que es preciso que se ordene el nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos y prácticos de los dos aspirantes; (iii) que el nuevo Tribunal calificador no ha utilizado el criterio de la capacidad de expresión oral (10%) sustrayendo la lectura de los ejercicios escritos; (iv) que no se conocen los criterios cualitativos de valoración que han sido aplicados por el Tribunal Calificador (y aprobados por éste como órgano colegiado) en relación con la puntuación del Ejercicio 3.1 de la Fase Oposición, pues no puede aceptarse que "los elementos fundamentales" del temario suponga definición alguna de los criterios cualitativos de valoración; y (v) que no se ha dado cumplimiento al segundo de los pronunciamientos de la sentencia en el que se anula "el acto de terminación con el nombramiento del aspirante", de forma que por D. Dimas ha sido mantenido en sus funciones por parte del Ayuntamiento en todo momento, incumpliendo, también aquí, el dictado de la sentencia.
2.2. El Letrado del Ayuntamiento de León, en la representación que ostenta, se opone y solicita la desestimación del recurso aduciendo que (i) obvia la parte recurrente que con anterioridad a su petición de ejecución de sentencia de fecha 21/12/2024, se presentó por parte del Ayuntamiento en el procedimiento principal y en fecha 19/12/2024 la documentación acreditativa del cumplimiento de la misma; (ii) que no se ha procedido a la valoración del ejercicio práctico del Sr. Segundo, porque el fallo de la sentencia es claro en el sentido de que respecto a D. Dimas se ordena que se valoren los ejercicios teórico (1.3.1) y práctico (1.3.2), y en el caso de D. Segundo solo el ejercicio teórico (1.3.1); (iii) que el nuevo Tribunal no acordó la lectura pública del ejercicio escrito, sino por un miembro del Tribunal, pero el recurrente lo aceptó, pues no formuló reclamación alguna frente al acuerdo del Tribunal, aunque la lectura se pospuso para la siguiente sesión (acta nº3, de la sesión de 29 de noviembre de 2024, acuerdos 3 y 4) y en estos casos la expresión oral se concreta en cómo se han redactado las respuestas; esto es, si existe una correcta exposición de las ideas y la redacción llevada a cabo y, por ello, que su lectura se lleve a cabo por un miembro del Tribunal no supone que se esté obviando este criterio de valoración, además esta decisión se tomó a fin de garantizar el anonimato a fin de garantizar la imparcialidad de los miembros del Tribunal;(iv) que en el Acta nº NUM000 de fecha 3 de diciembre se transcribe a la misma la puntuación y valoración motivada de cada uno de los miembros del Tribunal respecto del opositor anonimizado, se realiza la valoración de cada tema en relación con "volumen y comprensión de los conocimientos", "claridad de ideas y de exposición" y "capacidad de expresión oral y a ello se añade la "motivación", en donde se hace referencia de forma global a su contenido y lo que pretende el apelante es sustituir las valoraciones realizadas por las suyas propias, discuti endo ahora la discrecionalidad técnica del Tribunal respecto de la aplicación de las bases del proceso.
2.3. La representación procesal de don Dimas solicita la desestimación del recurso de apelación alegando (i) la sentencia alcanzó firmeza en fecha 29/10/2024, sin embargo, el ejecutante formuló su demanda ejecutiva cinco días antes de finalizar el plazo que tenía el Ayuntamiento para cumplir voluntariamente la sentencia y aun así el Juzgado registró procedimiento de ejecución (EDJ 1/2025), dando traslado al ejecutante por DIOR 07/01/2025 de la documentación presentada por el Ayuntamiento en fecha 19/12/2024; el Ayuntamiento de León aportó a los autos del Procedimiento Abreviado nº 199/2021, documentación acreditativa, a su juicio, del cumplimiento de la sentencia, habiendo actuado el órgano judicial con total adecuación a la legalidad, dando traslado a las partes a fin de que aleguen lo que consideren en defensa de sus respectivos derechos, siendo decidido, a la vista de la prueba documen tal obrante en esta ejecución, que la sentencia ejecutable ha sido correcta y totalmente ejecutada por la administración obligada, no procediendo, en rigor jurídico, promover incidente de ejecución alguno, al ser requisito de procedibilidad de dicho incidente, conforme establece el artículo 109 de la LRJCA que "no conste en autos la total ejecución de la sentencia"; (ii) a la vista del tenor literal del fallo a ejecutar el Tribunal calificador lo ha ejecutado escrupulosamente y si el ejecutante no estaba conforme con la resolución judicial a ejecutar, tenía a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios e incluso la utilización de la aclaración, rectificación o complemento de sentencia; (iii) la realización de la lectura de los temas por un miembro del Tribunal de selección tiene por objeto preservar el anonimato de los opositores, garantizando así la objetividad de la corrección de los temas, circunstancia que no podría producirse de efectuarse la lectura de los ejercicios presencialmente por los opositores afectados por el fallo ,incluso aunque el ejecutante hubiera sido favorecido con el 10% de la nota en la lectura, y el otro candidato con un 0% (algo poco probable), no habría variado el resultado de una superior nota en el candidato no ejecutante; (iv)no es cierto que no se conozcan los criterios de valoración cualitativos pues en el acta de 29 de noviembre de 2024 (acta 3) se establece que los criterios cualitativos de valoración vendrán determinados por los elementos fundamentales que integran el contenido de los temas elaborados por los miembros del Tribunal de Selección de acuerdo con el reparto que obra en el punto segundo, Dispositivo cuarto del acta del Tribunal de Selección de fecha 27 de noviembre de 2024. Y, en esta acta (acta 2) se recogen los criterios establecidos en las bases de la convocatoria; (v) en cuanto al cese del aspirante seleccionado traería consigo, en unidad de acto, su nuevo nombramiento como Intendente Jefe al haber sido el candidato que ha superado al otro opositor en las calificaciones de las pruebas valoradas por el nuevo Tribunal Calificador nombrado en ejecución de sentencia, valorándose en conjunto no sólo tales calificaciones sino también aquellas que no tuvieron que ser nuevamente valoradas Por ello, y en atención a la literalidad del artículo 51 de la Ley 39/2015, la conservación de actos administrativos efectuada por el Ayuntamiento en la presente ejecución se ajusta de forma rigurosa a la legalidad.
3.Estimación parcial del recurso de apelación.
3.1. Sobre la nulidad de actuaciones por no haberse incoado incidente de ejecución forzosa de conformidad con el art. 109 de la LJCA.
Dispone el art. 109 de la LJCA que:
En el Auto recurrido se hace constar que
El apelante presentó solicitud de ejecución forzosa
La sentencia fue declarada firme, una vez devueltas las actuaciones tras la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra ella, el 24 de octubre de 2024
El art. 104 de la LJCA dispone:
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, el ejecutante instó la ejecución forzosa de la sentencia antes de que hubiera transcurrido el plazo de dos meses desde que se comunicara al órgano encargado de la ejecución la firmeza de la sentencia.
E 19 de diciembre de 2024 -antes de que transcurriera el plazo legal de dos meses para el cumplimiento voluntario de la sentencia- el Ayuntamiento apelado comunicó al Juzgado las actuaciones llevadas a cabo para ejecutar la sentencia entendiendo que con ellas se había dado cumplimiento a las declaraciones contenidas en el fallo.
Por diligencia de 21 de febrero de 2025, se dio traslado al ejecutante y al codemandado D. Dimas de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, habiendo presentando escrito el ejecutante en el que manifestaba su disconformidad con ellas, considerando que no se había debido cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
Mediante el auto aquí impugnado la Juzgadora a quo, tras analizar las cuestiones en que la parte ejecutante mostraba su disconformidad con lo llevada a cabo por el Ayuntamiento en ejecución voluntaria de la sentencia, concluye que se ha dado cumplimiento íntegro de la sentencia y que, en consecuencia, no procede abrir incidente de ejecución forzosa.
A la vista de lo expuesto, se rechaza el primer motivo de impugnación invocado por el apelante porque la obligatoriedad de iniciar un incidente de ejecución forzosa surge cuando no se ha ejecutado voluntariamente la sentencia en el plazo legal establecido.
En este caso, el Ayuntamiento, antes de que transcurriera ese plazo, comunicó al Juzgado que había realizado las actuaciones que, a su entender, daban cumplimiento a lo ordenado por la sentencia y se dio traslado de ellas al ejecutante, quien pudo hacer las alegaciones que estimó pertinentes sobre aquellos extremos en los que discrepaba.
Como es obvio, carece de objeto abrir un incidente de ejecución forzosa cuando, como sucede en este caso, la Juzgadora a quo llega a la conclusión de que efectivamente se ha cumplido voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia. Cuestión distinta es que esa conclusión sea o no correcta, lo que es objeto de examen en este recurso.
Por ello, ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte ejecutante porque no se haya abierto un incidente de ejecución forzosa, cuya apertura, como se dice señala en el art. 109 LJCA, exige que no conste en autos la total ejecución de la sentencia. Que sea así es lo que a continuación se examina.
3.2. Sobre la falta de puntuación y valoración motivada por el nuevo Tribunal Calificador del ejercicio práctico de don Segundo.
En el auto recurrido se describen las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de León en los siguientes términos:
La discrepancia entre las partes surge porque el Ayuntamiento y el Sr. Dimas sostienen que se ha ejecutado correctamente la sentencia con arreglo al tenor literal del fallo de la misma mientras que el apelante sostiene que la lógica y el contenido de la sentencia obliga a interpretar que lo ordenado en ella es que el nuevo Tribunal calificador puntúe y valore los ejercicios teóricos y prácticos de ambos.
Hemos de decir que ambas partes tienen razón en el sentido de que el fallo de la sentencia conduce a sostener la conclusión del Ayuntamiento al indicarse entre paréntesis (1.3.1) otra vez junto al nombre de don Segundo cuando antes, refiriéndose a los dos, se dice que se puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos (1.3.1) y prácticos (1.3.2). Se estima que ese paréntesis (1.3.1) después del nombre de D. Segundo es un error tipográfico y sobra; lo que se quería venir a decir, a la vista de lo razonado en el Fundamento de derecho decimotercero, es que el nuevo Tribunal calificador puntuase y valorase los ejercicios teóricos y prácticos de los dos aspirantes.
Procede, por tanto, estimar este motivo de impugnación.
No está de más, poner de relieve que ninguna de las partes solicitó aclaración o rectificación de error material del fallo, pese a que sí se solicitó de otros extremos.
3.3. Sobre la exclusión de la valoración de la capacidad de expresión oral.
Se dice en el auto impugnado:
Para desestimar este motivo de impugnación, aparte de dar por reproducido lo dicho por la Juzgadora a quo, basta poner de relieve que (i)
Y (ii) en las bases, en el punto 1.3.1 que regula la prueba teórica, no se establece que la lectura de los ejercicios teóricos de los aspirantes se realice en público, como ahora pretende el apelante.
Por tanto, se ha hecho lo que solicitaba.
3.4. Sobre los criterios cualitativos de valoración del nuevo Tribunal calificador.
Sobre este extremo se dice en el auto recurrido:
En el acta de 20 de noviembre de 2024 se recoge el acuerdo del Tribunal de que
El apelante cuestiona que la mención de "los elementos fundamentales que integran el contenido de los temas" reúna los requisitos para ser considerado como un criterio de valoración cualitativa hábil y suficiente y considera que la falta de fijación previa de los criterios de calificación cualitativa es determinante de la ausencia de motivación, porque las calificaciones del ejercicio teórico se emitieron sin explicar todo lo siguiente: (I) los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los ejercicios de los aspirantes y, muy especialmente, las exigencias inexcusables para obtener la puntuación mínima necesaria para el aprobado, tanto en lo relativo a cuestiones y datos del expediente sobre el que versaba el ejercicio teórico que deberían ser objeto de obligada mención por el aspirante en su escrito, como en la clase de respuestas que se considerarían aceptables sobre todas esas cuestiones o datos; (II) la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto; y (III) por qué los ejercicios de cada uno de los aspirantes merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada. Sostiene que el tribunal no identifica su criterio de valoración, otorgando de forma opaca y parcial las calificaciones parciales al mismo sin ofrecer un criterio objetivo y esta falta de definición de los criterios de valoración ha permitido al nuevo Tribunal Calificador valorar favorablemente el ejercicio práctico realizado por D. Dimas, en el que aborda el ejercicio en sus aspectos generales sin realizar ninguna mención al puesto al que se opta, ni cita las actividades, ni las funciones, ni los servicios propios que le atribuye la legislación vigente, que se le permita hasta 66 incorrecciones ortográfica (q. por el pronombre que), u obviar que el ejercicio de D. Dimas adolece en todas sus respuestas una falta de definición y concreción en quienes han de intervenir y las funciones concretas de colaboración de todos los mandos intervinientes.
El apelado, por el contrario, sostiene que en el acta de 29 de noviembre de 2024 (acta 3) se establece que los criterios cualitativos de valoración vendrán determinados por los elementos fundamentales que integran el contenido de los temas elaborados por los miembros del Tribunal de Selección de acuerdo con el reparto que obra en el punto segundo, Dispositivo cuarto del acta del Tribunal de Selección de fecha 27 de noviembre de 2024. Y, en esta acta (acta 2) se recogen los criterios establecidos en las bases de la convocatoria. En las bases de la convocatoria, punto 1.3.1, se establece que el ejercicio será puntuado por cada miembro del Tribunal con tantas notas como temas hayan sido objeto de desarrollo. Posteriormente, la suma de las calificaciones parciales de cada uno de los temas se dividirá entre el número de asistentes del Tribunal, obteniéndose tantas calificaciones, entre cero y diez puntos, como temas desarrollados. Será preciso, para aprobar este ejercicio, alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de estas calificaciones parciales. La calificación final del ejercicio vendrá determinada por el resultado de dividir la suma de las calificaciones parciales entre el número de temas objeto de desarrollo. El nuevo Tribunal Calificador, cumplió las bases de la convocatoria en lo relativo a la valoración y puntuación que cada miembro del Tribunal ofreció a los ejercicios efectuados por cada opositor.
El Ayuntamiento apelado alega que en el Acta nº NUM000 de fecha 3 de diciembre se transcribe a la misma la puntuación y valoración motivada de los miembros del Tribunal. Cada uno de los miembros del mismo, respecto del opositor anonimizado, realiza la valoración de cada tema en relación con "volumen y comprensión de los conocimientos", "claridad de ideas y de exposición" y "capacidad de expresión oral". Y a ello se añade la "motivación", en donde se hace referencia de forma global a su contenido. Esta alegación traída por la parte recurrente supone discutir ahora la discrecionalidad técnica del Tribunal respecto de la aplicación de las bases del proceso, las cuales son el fundamento del concurso y tienen la consideración de norma reguladora del mismo.
Este motivo de impugnación también se rechaza por los razonamientos expuestos en el auto impugnado que no han sido desvirtuados por el apelante.
La jurisprudencia sobre esta materia, sirva de ejemplo, la sentencia 1724/2023, de 18 de diciembre (recurso de casación 8217/2021) fija esta doctrina:
En este caso los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto son los que se establecen en las bases (el volumen y comprensión de los conocimientos, la claridad de ideas y la capacidad de expresión oral) en relación con los elementos fundamentales que integran el contenido del temario de la oposición, lo que es lógico en cuanto que lo que deben acreditar los aspirantes es el conocimiento del mismo en sus aspectos esenciales y que lo expresen con claridad y adecuada expresión lingüística y no redundancia de vocabulario. Por otra parte se ha dado cumplimiento a lo exigido en la base en cuanto el ejercicio ha sido puntuado por cada miembro del Tribunal con tantas notas como temas han sido objeto de desarrollo, se han sumado las calificaciones parciales de cada uno de los temas, se ha dividido entre el número de asistentes del Tribunal, obteniéndose tantas calificaciones, entre cero y diez puntos, como temas desarrollados y se ha procedido conforme se establece en ellas, en cuanto para aprobar ese ejercicio es preciso alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de estas calificaciones parciales. La calificación final del ejercicio viene determinada por el resultado de dividir la suma de las calificaciones parciales entre el número de temas objeto de desarrollo y se ha motivado, entrando dentro del núcleo material de la decisión la valoración realizada por los miembros del Tribunal, esto es, dentro de la discrecionalidad técnica, que no puede ser objeto de fiscalización ni sustitución por el Tribunal.
3.5. Sobre el cese del aspirante seleccionado solicitado por don Segundo.
Sobre este extremo se ha de poner de relieve que lo que se examina en este recurso es si se ha ejecutado o no por completo la sentencia de 21 de abril de 2023 y su auto que la complementa.
La ejecución de la sentencia comporta que se termine el proceso selectivo en la forma legalmente establecida conforme a lo señalado en la sentencia y auto que la complementa.
En los términos en que ha quedado reducido el debate la plaza de Intendente Jefe de la policía local habrá de ser ocupada por el apelante o el apelado. El apelado ha continuado prestando servicios en esa plaza durante la tramitación de los recursos al amparo de una resolución por la que había sido nombrado y cuya ejecutividad no estaba suspendida hasta la firmeza de la sentencia, que tuvo lugar el 24 de octubre de 2024, comunicada al Ayuntamiento el 30 de octubre. Desde esa fecha hasta que en menos de dos meses se procede a dar cumplimiento a la sentencia por el Ayuntamiento, en la forma que antes hemos señalado, resulta de nuevo nombrado el Sr. Dimas, quien ahora en virtud de otra resolución administrativa resulta amparado en su nombramiento.
Que durante ese periodo de menos de dos meses haya continuado el Sr. Dimas en el ejercicio de las funciones de Intendente Jefe no puede considerarse que con ello se persiga no dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que habría de ocuparlo él o el Sr. Segundo y parece razonable que continuase quien, en principio, había obtenido la plaza, pues ello no redunda en perjuicio del aquí apelante toda vez que en caso de ser él el que ahora resulte nombrado los efectos administrativos y económicos se retrotraen a la fecha en que debió finalizar el proceso selectivo y si el nombrado es el Sr. Dimas la plaza ha sido ocupada, con los mismos efectos, por quien ha resultado finalmente adjudicatario.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y se revoca parcialmente el auto recurrido en el extremo referido en el fundamento de derecho 3, apartado 2, de esta sentencia de forma que el mismo Tribunal calificador que ha sido nombrado en ejecución de sentencia proceda a puntuar y valorar motivadamente el ejercicio práctico de don Segundo. No se ordena que la efectúa un nuevo Tribunal calificador porque no se ha apreciado que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento tuviera por finalidad eludir el cumplimiento del fallo, ya que lamentablemente su tenor literal generaba confusión, como antes se ha explicado, y ninguna de las partes solicitó aclaración sobre ese punto, debiendo continuar el proceso selectivo hasta su finalización lo que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses.
4.Costas.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y revocarse parcialmente el auto recurrido no se hace especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139 LJCA) .
5. Al estimarse parcialmente el recurso, procede la devolución del depósito para recurrir en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la LOPJ.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
1º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Segundo contra el auto nº 22/2025, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (ahora Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de León, Plaza nº 2), dictada en la EJD nº 1/2025 dimanante del procedimiento abreviado nº 199/2021, que se revoca parcialmente en el extremo referido en el fundamento de derecho 3, apartado 2, de esta sentencia de forma que el mismo Tribunal calificador que ha sido nombrado en ejecución de sentencia proceda a puntuar y valorar motivadamente el ejercicio práctico de don Segundo, debiendo continuar el proceso selectivo hasta su finalización lo que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses.
2º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
3º Devolver el depósito constituido.
Notifíq uese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0331 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
1. El expresado Juzgado dictó auto cuyo fallo es del siguiente tenor: "No ha lugar a la solicitud formulada por D. Segundo en escrito de 21 de diciembre de 2024. Visto el fallo de la sentencia dictada en el procedimiento PA 199/2021, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 21 de abril de 2023, rectificada por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (recurso de apelación 593/2022), se tiene por finalizada la presente ejecución con archivo de las actuaciones. Sin hacer especial mención sobre las costas procesales causadas".
2. Contra ese auto interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala "decrete que no se ha dado exacto cumplimiento a lo ordenado en sentencia nº 481, de fecha 21 de abril de 2023 dictada por la Sección Primera del TSJ de Castilla y León, que fue completada por medio de Auto de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, y, determine que por un Nuevo Tribunal Calificador se puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos y prácticos tanto de D. Dimas como de D. Segundo".
Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a las partes demandadas, que presentaron escrito de oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso planteado con imposición de costas a la parte recurrente. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana M.ª Martínez Olalla.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 18 de febrero.
1.Objeto del recurso de apelación. El auto apelado.
Es objeto del recurso de apelación el auto nº 22/2025, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (ahora Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de León, Plaza nº 2), dictada en la EJD nº 1/2025 dimanante del procedimiento abreviado nº 199/2021.
El auto apelado declara no haber lugar a lo solicitado por don Segundo mediante escrito de 21 de diciembre de 2024 y declara finalizada la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento PA 199/2021, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 21 de abril de 2023, rectificada por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (recurso de apelación 593/2022), con archivo de las actuaciones.
En el escrito de 21 de diciembre de 2024 don Segundo solicitaba la ejecución forzosa de la sentencia y que se procediese a la anulación del nombramiento de D. Dimas para la plaza de Intendente-Jefe de la Policía Local de León
El tenor literal del fallo de la sentencia objeto de ejecución es el siguiente:
PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 593/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la Sentencia nº 136/2022 de 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 2 de León, en el procedimiento abreviado nº 199/21, que se revoca.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, anulamos por su disconformidad a derecho los acuerdos del Tribunal Calificador del proceso selectivo de 19 de febrero de 2021 y de 22 de abril de 2021, así como los actos que los confirman al desesti marse los recursos interpuestos contra los mismos por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia al objeto de que se proceda al nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos (1.3.1) y prácticos (1.3.2), realizados por D. Dimas y por D. Segundo (1.3.1) con las consecuencias que de ello resulte en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta sentencia.
TERCERO: No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes".
Y el auto rectificando la sentencia, acuerda:
PRIMERO.- Completar la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2023 en el presente recurso de apelación que debe decir:
"SEGUNDO: "Como consecuencia de ello, anulamos por su disconformidad a derecho los acuerdos del Tribunal Calificador del proceso selectivo de 19 de febrero de 2021 y de 22 de abril de 2021, así como los actos que los confirman al desestimarse los recursos interpuestos contra los mismos y los actos posteriores y en particular, el acto de terminación con el nombramiento del aspirante que había sido seleccionado por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, al objeto de que se proceda al nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos (1.3.1) y prácticos (1.3.2), realizados por D. Dimas y por D. Segundo (1.3.1) con las consecuencias que de ello resulte en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta sentencia."
SEGUNDO.- Añadir un apartado CUARTO en el que se diga que habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación procede la devolución del depósito constituido para recurrir en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 LOPJ".
2. Posición de las partes.
2.1. La representación procesal de don Segundo solicita que se declare la nulidad de actuaciones, que se declare que no se ha dado exacto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia nº 481/2023, de 21 de abril de la Sala y se determine que un nuevo Tribunal calificador puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos y prácticos tanto de don Dimas como de don Segundo.
Alega resumidamente que (i) la denegación de la incoación del incidente de ejecución forzosa solicitada vulnera el art. 109 de la LJCA porque le causa indefensión desde el momento que no es lo mismo que se le dé traslado por cinco días del escrito del Ayuntamiento de León argumentando que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia frente a los 20 días de traslado a todas las partes del proceso previsto en dicho precepto; (ii) que no se ha puntuado y valorado motivadamente por el nuevo Tribunal calificador el ejercicio práctico de D. Dimas, tal y como exige la lógica y el contenido mismo de la sentencia a ejecutar, por lo que es preciso que se ordene el nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos y prácticos de los dos aspirantes; (iii) que el nuevo Tribunal calificador no ha utilizado el criterio de la capacidad de expresión oral (10%) sustrayendo la lectura de los ejercicios escritos; (iv) que no se conocen los criterios cualitativos de valoración que han sido aplicados por el Tribunal Calificador (y aprobados por éste como órgano colegiado) en relación con la puntuación del Ejercicio 3.1 de la Fase Oposición, pues no puede aceptarse que "los elementos fundamentales" del temario suponga definición alguna de los criterios cualitativos de valoración; y (v) que no se ha dado cumplimiento al segundo de los pronunciamientos de la sentencia en el que se anula "el acto de terminación con el nombramiento del aspirante", de forma que por D. Dimas ha sido mantenido en sus funciones por parte del Ayuntamiento en todo momento, incumpliendo, también aquí, el dictado de la sentencia.
2.2. El Letrado del Ayuntamiento de León, en la representación que ostenta, se opone y solicita la desestimación del recurso aduciendo que (i) obvia la parte recurrente que con anterioridad a su petición de ejecución de sentencia de fecha 21/12/2024, se presentó por parte del Ayuntamiento en el procedimiento principal y en fecha 19/12/2024 la documentación acreditativa del cumplimiento de la misma; (ii) que no se ha procedido a la valoración del ejercicio práctico del Sr. Segundo, porque el fallo de la sentencia es claro en el sentido de que respecto a D. Dimas se ordena que se valoren los ejercicios teórico (1.3.1) y práctico (1.3.2), y en el caso de D. Segundo solo el ejercicio teórico (1.3.1); (iii) que el nuevo Tribunal no acordó la lectura pública del ejercicio escrito, sino por un miembro del Tribunal, pero el recurrente lo aceptó, pues no formuló reclamación alguna frente al acuerdo del Tribunal, aunque la lectura se pospuso para la siguiente sesión (acta nº3, de la sesión de 29 de noviembre de 2024, acuerdos 3 y 4) y en estos casos la expresión oral se concreta en cómo se han redactado las respuestas; esto es, si existe una correcta exposición de las ideas y la redacción llevada a cabo y, por ello, que su lectura se lleve a cabo por un miembro del Tribunal no supone que se esté obviando este criterio de valoración, además esta decisión se tomó a fin de garantizar el anonimato a fin de garantizar la imparcialidad de los miembros del Tribunal;(iv) que en el Acta nº NUM000 de fecha 3 de diciembre se transcribe a la misma la puntuación y valoración motivada de cada uno de los miembros del Tribunal respecto del opositor anonimizado, se realiza la valoración de cada tema en relación con "volumen y comprensión de los conocimientos", "claridad de ideas y de exposición" y "capacidad de expresión oral y a ello se añade la "motivación", en donde se hace referencia de forma global a su contenido y lo que pretende el apelante es sustituir las valoraciones realizadas por las suyas propias, discuti endo ahora la discrecionalidad técnica del Tribunal respecto de la aplicación de las bases del proceso.
2.3. La representación procesal de don Dimas solicita la desestimación del recurso de apelación alegando (i) la sentencia alcanzó firmeza en fecha 29/10/2024, sin embargo, el ejecutante formuló su demanda ejecutiva cinco días antes de finalizar el plazo que tenía el Ayuntamiento para cumplir voluntariamente la sentencia y aun así el Juzgado registró procedimiento de ejecución (EDJ 1/2025), dando traslado al ejecutante por DIOR 07/01/2025 de la documentación presentada por el Ayuntamiento en fecha 19/12/2024; el Ayuntamiento de León aportó a los autos del Procedimiento Abreviado nº 199/2021, documentación acreditativa, a su juicio, del cumplimiento de la sentencia, habiendo actuado el órgano judicial con total adecuación a la legalidad, dando traslado a las partes a fin de que aleguen lo que consideren en defensa de sus respectivos derechos, siendo decidido, a la vista de la prueba documen tal obrante en esta ejecución, que la sentencia ejecutable ha sido correcta y totalmente ejecutada por la administración obligada, no procediendo, en rigor jurídico, promover incidente de ejecución alguno, al ser requisito de procedibilidad de dicho incidente, conforme establece el artículo 109 de la LRJCA que "no conste en autos la total ejecución de la sentencia"; (ii) a la vista del tenor literal del fallo a ejecutar el Tribunal calificador lo ha ejecutado escrupulosamente y si el ejecutante no estaba conforme con la resolución judicial a ejecutar, tenía a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios e incluso la utilización de la aclaración, rectificación o complemento de sentencia; (iii) la realización de la lectura de los temas por un miembro del Tribunal de selección tiene por objeto preservar el anonimato de los opositores, garantizando así la objetividad de la corrección de los temas, circunstancia que no podría producirse de efectuarse la lectura de los ejercicios presencialmente por los opositores afectados por el fallo ,incluso aunque el ejecutante hubiera sido favorecido con el 10% de la nota en la lectura, y el otro candidato con un 0% (algo poco probable), no habría variado el resultado de una superior nota en el candidato no ejecutante; (iv)no es cierto que no se conozcan los criterios de valoración cualitativos pues en el acta de 29 de noviembre de 2024 (acta 3) se establece que los criterios cualitativos de valoración vendrán determinados por los elementos fundamentales que integran el contenido de los temas elaborados por los miembros del Tribunal de Selección de acuerdo con el reparto que obra en el punto segundo, Dispositivo cuarto del acta del Tribunal de Selección de fecha 27 de noviembre de 2024. Y, en esta acta (acta 2) se recogen los criterios establecidos en las bases de la convocatoria; (v) en cuanto al cese del aspirante seleccionado traería consigo, en unidad de acto, su nuevo nombramiento como Intendente Jefe al haber sido el candidato que ha superado al otro opositor en las calificaciones de las pruebas valoradas por el nuevo Tribunal Calificador nombrado en ejecución de sentencia, valorándose en conjunto no sólo tales calificaciones sino también aquellas que no tuvieron que ser nuevamente valoradas Por ello, y en atención a la literalidad del artículo 51 de la Ley 39/2015, la conservación de actos administrativos efectuada por el Ayuntamiento en la presente ejecución se ajusta de forma rigurosa a la legalidad.
3.Estimación parcial del recurso de apelación.
3.1. Sobre la nulidad de actuaciones por no haberse incoado incidente de ejecución forzosa de conformidad con el art. 109 de la LJCA.
Dispone el art. 109 de la LJCA que:
En el Auto recurrido se hace constar que
El apelante presentó solicitud de ejecución forzosa
La sentencia fue declarada firme, una vez devueltas las actuaciones tras la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra ella, el 24 de octubre de 2024
El art. 104 de la LJCA dispone:
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, el ejecutante instó la ejecución forzosa de la sentencia antes de que hubiera transcurrido el plazo de dos meses desde que se comunicara al órgano encargado de la ejecución la firmeza de la sentencia.
E 19 de diciembre de 2024 -antes de que transcurriera el plazo legal de dos meses para el cumplimiento voluntario de la sentencia- el Ayuntamiento apelado comunicó al Juzgado las actuaciones llevadas a cabo para ejecutar la sentencia entendiendo que con ellas se había dado cumplimiento a las declaraciones contenidas en el fallo.
Por diligencia de 21 de febrero de 2025, se dio traslado al ejecutante y al codemandado D. Dimas de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, habiendo presentando escrito el ejecutante en el que manifestaba su disconformidad con ellas, considerando que no se había debido cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
Mediante el auto aquí impugnado la Juzgadora a quo, tras analizar las cuestiones en que la parte ejecutante mostraba su disconformidad con lo llevada a cabo por el Ayuntamiento en ejecución voluntaria de la sentencia, concluye que se ha dado cumplimiento íntegro de la sentencia y que, en consecuencia, no procede abrir incidente de ejecución forzosa.
A la vista de lo expuesto, se rechaza el primer motivo de impugnación invocado por el apelante porque la obligatoriedad de iniciar un incidente de ejecución forzosa surge cuando no se ha ejecutado voluntariamente la sentencia en el plazo legal establecido.
En este caso, el Ayuntamiento, antes de que transcurriera ese plazo, comunicó al Juzgado que había realizado las actuaciones que, a su entender, daban cumplimiento a lo ordenado por la sentencia y se dio traslado de ellas al ejecutante, quien pudo hacer las alegaciones que estimó pertinentes sobre aquellos extremos en los que discrepaba.
Como es obvio, carece de objeto abrir un incidente de ejecución forzosa cuando, como sucede en este caso, la Juzgadora a quo llega a la conclusión de que efectivamente se ha cumplido voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia. Cuestión distinta es que esa conclusión sea o no correcta, lo que es objeto de examen en este recurso.
Por ello, ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte ejecutante porque no se haya abierto un incidente de ejecución forzosa, cuya apertura, como se dice señala en el art. 109 LJCA, exige que no conste en autos la total ejecución de la sentencia. Que sea así es lo que a continuación se examina.
3.2. Sobre la falta de puntuación y valoración motivada por el nuevo Tribunal Calificador del ejercicio práctico de don Segundo.
En el auto recurrido se describen las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de León en los siguientes términos:
La discrepancia entre las partes surge porque el Ayuntamiento y el Sr. Dimas sostienen que se ha ejecutado correctamente la sentencia con arreglo al tenor literal del fallo de la misma mientras que el apelante sostiene que la lógica y el contenido de la sentencia obliga a interpretar que lo ordenado en ella es que el nuevo Tribunal calificador puntúe y valore los ejercicios teóricos y prácticos de ambos.
Hemos de decir que ambas partes tienen razón en el sentido de que el fallo de la sentencia conduce a sostener la conclusión del Ayuntamiento al indicarse entre paréntesis (1.3.1) otra vez junto al nombre de don Segundo cuando antes, refiriéndose a los dos, se dice que se puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos (1.3.1) y prácticos (1.3.2). Se estima que ese paréntesis (1.3.1) después del nombre de D. Segundo es un error tipográfico y sobra; lo que se quería venir a decir, a la vista de lo razonado en el Fundamento de derecho decimotercero, es que el nuevo Tribunal calificador puntuase y valorase los ejercicios teóricos y prácticos de los dos aspirantes.
Procede, por tanto, estimar este motivo de impugnación.
No está de más, poner de relieve que ninguna de las partes solicitó aclaración o rectificación de error material del fallo, pese a que sí se solicitó de otros extremos.
3.3. Sobre la exclusión de la valoración de la capacidad de expresión oral.
Se dice en el auto impugnado:
Para desestimar este motivo de impugnación, aparte de dar por reproducido lo dicho por la Juzgadora a quo, basta poner de relieve que (i)
Y (ii) en las bases, en el punto 1.3.1 que regula la prueba teórica, no se establece que la lectura de los ejercicios teóricos de los aspirantes se realice en público, como ahora pretende el apelante.
Por tanto, se ha hecho lo que solicitaba.
3.4. Sobre los criterios cualitativos de valoración del nuevo Tribunal calificador.
Sobre este extremo se dice en el auto recurrido:
En el acta de 20 de noviembre de 2024 se recoge el acuerdo del Tribunal de que
El apelante cuestiona que la mención de "los elementos fundamentales que integran el contenido de los temas" reúna los requisitos para ser considerado como un criterio de valoración cualitativa hábil y suficiente y considera que la falta de fijación previa de los criterios de calificación cualitativa es determinante de la ausencia de motivación, porque las calificaciones del ejercicio teórico se emitieron sin explicar todo lo siguiente: (I) los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los ejercicios de los aspirantes y, muy especialmente, las exigencias inexcusables para obtener la puntuación mínima necesaria para el aprobado, tanto en lo relativo a cuestiones y datos del expediente sobre el que versaba el ejercicio teórico que deberían ser objeto de obligada mención por el aspirante en su escrito, como en la clase de respuestas que se considerarían aceptables sobre todas esas cuestiones o datos; (II) la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto; y (III) por qué los ejercicios de cada uno de los aspirantes merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada. Sostiene que el tribunal no identifica su criterio de valoración, otorgando de forma opaca y parcial las calificaciones parciales al mismo sin ofrecer un criterio objetivo y esta falta de definición de los criterios de valoración ha permitido al nuevo Tribunal Calificador valorar favorablemente el ejercicio práctico realizado por D. Dimas, en el que aborda el ejercicio en sus aspectos generales sin realizar ninguna mención al puesto al que se opta, ni cita las actividades, ni las funciones, ni los servicios propios que le atribuye la legislación vigente, que se le permita hasta 66 incorrecciones ortográfica (q. por el pronombre que), u obviar que el ejercicio de D. Dimas adolece en todas sus respuestas una falta de definición y concreción en quienes han de intervenir y las funciones concretas de colaboración de todos los mandos intervinientes.
El apelado, por el contrario, sostiene que en el acta de 29 de noviembre de 2024 (acta 3) se establece que los criterios cualitativos de valoración vendrán determinados por los elementos fundamentales que integran el contenido de los temas elaborados por los miembros del Tribunal de Selección de acuerdo con el reparto que obra en el punto segundo, Dispositivo cuarto del acta del Tribunal de Selección de fecha 27 de noviembre de 2024. Y, en esta acta (acta 2) se recogen los criterios establecidos en las bases de la convocatoria. En las bases de la convocatoria, punto 1.3.1, se establece que el ejercicio será puntuado por cada miembro del Tribunal con tantas notas como temas hayan sido objeto de desarrollo. Posteriormente, la suma de las calificaciones parciales de cada uno de los temas se dividirá entre el número de asistentes del Tribunal, obteniéndose tantas calificaciones, entre cero y diez puntos, como temas desarrollados. Será preciso, para aprobar este ejercicio, alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de estas calificaciones parciales. La calificación final del ejercicio vendrá determinada por el resultado de dividir la suma de las calificaciones parciales entre el número de temas objeto de desarrollo. El nuevo Tribunal Calificador, cumplió las bases de la convocatoria en lo relativo a la valoración y puntuación que cada miembro del Tribunal ofreció a los ejercicios efectuados por cada opositor.
El Ayuntamiento apelado alega que en el Acta nº NUM000 de fecha 3 de diciembre se transcribe a la misma la puntuación y valoración motivada de los miembros del Tribunal. Cada uno de los miembros del mismo, respecto del opositor anonimizado, realiza la valoración de cada tema en relación con "volumen y comprensión de los conocimientos", "claridad de ideas y de exposición" y "capacidad de expresión oral". Y a ello se añade la "motivación", en donde se hace referencia de forma global a su contenido. Esta alegación traída por la parte recurrente supone discutir ahora la discrecionalidad técnica del Tribunal respecto de la aplicación de las bases del proceso, las cuales son el fundamento del concurso y tienen la consideración de norma reguladora del mismo.
Este motivo de impugnación también se rechaza por los razonamientos expuestos en el auto impugnado que no han sido desvirtuados por el apelante.
La jurisprudencia sobre esta materia, sirva de ejemplo, la sentencia 1724/2023, de 18 de diciembre (recurso de casación 8217/2021) fija esta doctrina:
En este caso los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto son los que se establecen en las bases (el volumen y comprensión de los conocimientos, la claridad de ideas y la capacidad de expresión oral) en relación con los elementos fundamentales que integran el contenido del temario de la oposición, lo que es lógico en cuanto que lo que deben acreditar los aspirantes es el conocimiento del mismo en sus aspectos esenciales y que lo expresen con claridad y adecuada expresión lingüística y no redundancia de vocabulario. Por otra parte se ha dado cumplimiento a lo exigido en la base en cuanto el ejercicio ha sido puntuado por cada miembro del Tribunal con tantas notas como temas han sido objeto de desarrollo, se han sumado las calificaciones parciales de cada uno de los temas, se ha dividido entre el número de asistentes del Tribunal, obteniéndose tantas calificaciones, entre cero y diez puntos, como temas desarrollados y se ha procedido conforme se establece en ellas, en cuanto para aprobar ese ejercicio es preciso alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de estas calificaciones parciales. La calificación final del ejercicio viene determinada por el resultado de dividir la suma de las calificaciones parciales entre el número de temas objeto de desarrollo y se ha motivado, entrando dentro del núcleo material de la decisión la valoración realizada por los miembros del Tribunal, esto es, dentro de la discrecionalidad técnica, que no puede ser objeto de fiscalización ni sustitución por el Tribunal.
3.5. Sobre el cese del aspirante seleccionado solicitado por don Segundo.
Sobre este extremo se ha de poner de relieve que lo que se examina en este recurso es si se ha ejecutado o no por completo la sentencia de 21 de abril de 2023 y su auto que la complementa.
La ejecución de la sentencia comporta que se termine el proceso selectivo en la forma legalmente establecida conforme a lo señalado en la sentencia y auto que la complementa.
En los términos en que ha quedado reducido el debate la plaza de Intendente Jefe de la policía local habrá de ser ocupada por el apelante o el apelado. El apelado ha continuado prestando servicios en esa plaza durante la tramitación de los recursos al amparo de una resolución por la que había sido nombrado y cuya ejecutividad no estaba suspendida hasta la firmeza de la sentencia, que tuvo lugar el 24 de octubre de 2024, comunicada al Ayuntamiento el 30 de octubre. Desde esa fecha hasta que en menos de dos meses se procede a dar cumplimiento a la sentencia por el Ayuntamiento, en la forma que antes hemos señalado, resulta de nuevo nombrado el Sr. Dimas, quien ahora en virtud de otra resolución administrativa resulta amparado en su nombramiento.
Que durante ese periodo de menos de dos meses haya continuado el Sr. Dimas en el ejercicio de las funciones de Intendente Jefe no puede considerarse que con ello se persiga no dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que habría de ocuparlo él o el Sr. Segundo y parece razonable que continuase quien, en principio, había obtenido la plaza, pues ello no redunda en perjuicio del aquí apelante toda vez que en caso de ser él el que ahora resulte nombrado los efectos administrativos y económicos se retrotraen a la fecha en que debió finalizar el proceso selectivo y si el nombrado es el Sr. Dimas la plaza ha sido ocupada, con los mismos efectos, por quien ha resultado finalmente adjudicatario.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y se revoca parcialmente el auto recurrido en el extremo referido en el fundamento de derecho 3, apartado 2, de esta sentencia de forma que el mismo Tribunal calificador que ha sido nombrado en ejecución de sentencia proceda a puntuar y valorar motivadamente el ejercicio práctico de don Segundo. No se ordena que la efectúa un nuevo Tribunal calificador porque no se ha apreciado que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento tuviera por finalidad eludir el cumplimiento del fallo, ya que lamentablemente su tenor literal generaba confusión, como antes se ha explicado, y ninguna de las partes solicitó aclaración sobre ese punto, debiendo continuar el proceso selectivo hasta su finalización lo que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses.
4.Costas.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y revocarse parcialmente el auto recurrido no se hace especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139 LJCA) .
5. Al estimarse parcialmente el recurso, procede la devolución del depósito para recurrir en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la LOPJ.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
1º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Segundo contra el auto nº 22/2025, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (ahora Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de León, Plaza nº 2), dictada en la EJD nº 1/2025 dimanante del procedimiento abreviado nº 199/2021, que se revoca parcialmente en el extremo referido en el fundamento de derecho 3, apartado 2, de esta sentencia de forma que el mismo Tribunal calificador que ha sido nombrado en ejecución de sentencia proceda a puntuar y valorar motivadamente el ejercicio práctico de don Segundo, debiendo continuar el proceso selectivo hasta su finalización lo que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses.
2º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
3º Devolver el depósito constituido.
Notifíq uese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0331 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1.Objeto del recurso de apelación. El auto apelado.
Es objeto del recurso de apelación el auto nº 22/2025, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (ahora Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de León, Plaza nº 2), dictada en la EJD nº 1/2025 dimanante del procedimiento abreviado nº 199/2021.
El auto apelado declara no haber lugar a lo solicitado por don Segundo mediante escrito de 21 de diciembre de 2024 y declara finalizada la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento PA 199/2021, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 21 de abril de 2023, rectificada por auto de fecha 21 de noviembre de 2023 (recurso de apelación 593/2022), con archivo de las actuaciones.
En el escrito de 21 de diciembre de 2024 don Segundo solicitaba la ejecución forzosa de la sentencia y que se procediese a la anulación del nombramiento de D. Dimas para la plaza de Intendente-Jefe de la Policía Local de León
El tenor literal del fallo de la sentencia objeto de ejecución es el siguiente:
PRIMERO: Estimar parcialmente el recurso de apelación nº 593/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra la Sentencia nº 136/2022 de 11 de julio, dictada por el Juzgado de lo contencioso Administrativo nº 2 de León, en el procedimiento abreviado nº 199/21, que se revoca.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello, anulamos por su disconformidad a derecho los acuerdos del Tribunal Calificador del proceso selectivo de 19 de febrero de 2021 y de 22 de abril de 2021, así como los actos que los confirman al desesti marse los recursos interpuestos contra los mismos por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia al objeto de que se proceda al nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos (1.3.1) y prácticos (1.3.2), realizados por D. Dimas y por D. Segundo (1.3.1) con las consecuencias que de ello resulte en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta sentencia.
TERCERO: No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes".
Y el auto rectificando la sentencia, acuerda:
PRIMERO.- Completar la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2023 en el presente recurso de apelación que debe decir:
"SEGUNDO: "Como consecuencia de ello, anulamos por su disconformidad a derecho los acuerdos del Tribunal Calificador del proceso selectivo de 19 de febrero de 2021 y de 22 de abril de 2021, así como los actos que los confirman al desestimarse los recursos interpuestos contra los mismos y los actos posteriores y en particular, el acto de terminación con el nombramiento del aspirante que había sido seleccionado por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, al objeto de que se proceda al nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos (1.3.1) y prácticos (1.3.2), realizados por D. Dimas y por D. Segundo (1.3.1) con las consecuencias que de ello resulte en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Decimocuarto de esta sentencia."
SEGUNDO.- Añadir un apartado CUARTO en el que se diga que habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación procede la devolución del depósito constituido para recurrir en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 LOPJ".
2. Posición de las partes.
2.1. La representación procesal de don Segundo solicita que se declare la nulidad de actuaciones, que se declare que no se ha dado exacto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia nº 481/2023, de 21 de abril de la Sala y se determine que un nuevo Tribunal calificador puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos y prácticos tanto de don Dimas como de don Segundo.
Alega resumidamente que (i) la denegación de la incoación del incidente de ejecución forzosa solicitada vulnera el art. 109 de la LJCA porque le causa indefensión desde el momento que no es lo mismo que se le dé traslado por cinco días del escrito del Ayuntamiento de León argumentando que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia frente a los 20 días de traslado a todas las partes del proceso previsto en dicho precepto; (ii) que no se ha puntuado y valorado motivadamente por el nuevo Tribunal calificador el ejercicio práctico de D. Dimas, tal y como exige la lógica y el contenido mismo de la sentencia a ejecutar, por lo que es preciso que se ordene el nombramiento de un nuevo Tribunal Calificador para que puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos y prácticos de los dos aspirantes; (iii) que el nuevo Tribunal calificador no ha utilizado el criterio de la capacidad de expresión oral (10%) sustrayendo la lectura de los ejercicios escritos; (iv) que no se conocen los criterios cualitativos de valoración que han sido aplicados por el Tribunal Calificador (y aprobados por éste como órgano colegiado) en relación con la puntuación del Ejercicio 3.1 de la Fase Oposición, pues no puede aceptarse que "los elementos fundamentales" del temario suponga definición alguna de los criterios cualitativos de valoración; y (v) que no se ha dado cumplimiento al segundo de los pronunciamientos de la sentencia en el que se anula "el acto de terminación con el nombramiento del aspirante", de forma que por D. Dimas ha sido mantenido en sus funciones por parte del Ayuntamiento en todo momento, incumpliendo, también aquí, el dictado de la sentencia.
2.2. El Letrado del Ayuntamiento de León, en la representación que ostenta, se opone y solicita la desestimación del recurso aduciendo que (i) obvia la parte recurrente que con anterioridad a su petición de ejecución de sentencia de fecha 21/12/2024, se presentó por parte del Ayuntamiento en el procedimiento principal y en fecha 19/12/2024 la documentación acreditativa del cumplimiento de la misma; (ii) que no se ha procedido a la valoración del ejercicio práctico del Sr. Segundo, porque el fallo de la sentencia es claro en el sentido de que respecto a D. Dimas se ordena que se valoren los ejercicios teórico (1.3.1) y práctico (1.3.2), y en el caso de D. Segundo solo el ejercicio teórico (1.3.1); (iii) que el nuevo Tribunal no acordó la lectura pública del ejercicio escrito, sino por un miembro del Tribunal, pero el recurrente lo aceptó, pues no formuló reclamación alguna frente al acuerdo del Tribunal, aunque la lectura se pospuso para la siguiente sesión (acta nº3, de la sesión de 29 de noviembre de 2024, acuerdos 3 y 4) y en estos casos la expresión oral se concreta en cómo se han redactado las respuestas; esto es, si existe una correcta exposición de las ideas y la redacción llevada a cabo y, por ello, que su lectura se lleve a cabo por un miembro del Tribunal no supone que se esté obviando este criterio de valoración, además esta decisión se tomó a fin de garantizar el anonimato a fin de garantizar la imparcialidad de los miembros del Tribunal;(iv) que en el Acta nº NUM000 de fecha 3 de diciembre se transcribe a la misma la puntuación y valoración motivada de cada uno de los miembros del Tribunal respecto del opositor anonimizado, se realiza la valoración de cada tema en relación con "volumen y comprensión de los conocimientos", "claridad de ideas y de exposición" y "capacidad de expresión oral y a ello se añade la "motivación", en donde se hace referencia de forma global a su contenido y lo que pretende el apelante es sustituir las valoraciones realizadas por las suyas propias, discuti endo ahora la discrecionalidad técnica del Tribunal respecto de la aplicación de las bases del proceso.
2.3. La representación procesal de don Dimas solicita la desestimación del recurso de apelación alegando (i) la sentencia alcanzó firmeza en fecha 29/10/2024, sin embargo, el ejecutante formuló su demanda ejecutiva cinco días antes de finalizar el plazo que tenía el Ayuntamiento para cumplir voluntariamente la sentencia y aun así el Juzgado registró procedimiento de ejecución (EDJ 1/2025), dando traslado al ejecutante por DIOR 07/01/2025 de la documentación presentada por el Ayuntamiento en fecha 19/12/2024; el Ayuntamiento de León aportó a los autos del Procedimiento Abreviado nº 199/2021, documentación acreditativa, a su juicio, del cumplimiento de la sentencia, habiendo actuado el órgano judicial con total adecuación a la legalidad, dando traslado a las partes a fin de que aleguen lo que consideren en defensa de sus respectivos derechos, siendo decidido, a la vista de la prueba documen tal obrante en esta ejecución, que la sentencia ejecutable ha sido correcta y totalmente ejecutada por la administración obligada, no procediendo, en rigor jurídico, promover incidente de ejecución alguno, al ser requisito de procedibilidad de dicho incidente, conforme establece el artículo 109 de la LRJCA que "no conste en autos la total ejecución de la sentencia"; (ii) a la vista del tenor literal del fallo a ejecutar el Tribunal calificador lo ha ejecutado escrupulosamente y si el ejecutante no estaba conforme con la resolución judicial a ejecutar, tenía a su disposición los recursos ordinarios y extraordinarios e incluso la utilización de la aclaración, rectificación o complemento de sentencia; (iii) la realización de la lectura de los temas por un miembro del Tribunal de selección tiene por objeto preservar el anonimato de los opositores, garantizando así la objetividad de la corrección de los temas, circunstancia que no podría producirse de efectuarse la lectura de los ejercicios presencialmente por los opositores afectados por el fallo ,incluso aunque el ejecutante hubiera sido favorecido con el 10% de la nota en la lectura, y el otro candidato con un 0% (algo poco probable), no habría variado el resultado de una superior nota en el candidato no ejecutante; (iv)no es cierto que no se conozcan los criterios de valoración cualitativos pues en el acta de 29 de noviembre de 2024 (acta 3) se establece que los criterios cualitativos de valoración vendrán determinados por los elementos fundamentales que integran el contenido de los temas elaborados por los miembros del Tribunal de Selección de acuerdo con el reparto que obra en el punto segundo, Dispositivo cuarto del acta del Tribunal de Selección de fecha 27 de noviembre de 2024. Y, en esta acta (acta 2) se recogen los criterios establecidos en las bases de la convocatoria; (v) en cuanto al cese del aspirante seleccionado traería consigo, en unidad de acto, su nuevo nombramiento como Intendente Jefe al haber sido el candidato que ha superado al otro opositor en las calificaciones de las pruebas valoradas por el nuevo Tribunal Calificador nombrado en ejecución de sentencia, valorándose en conjunto no sólo tales calificaciones sino también aquellas que no tuvieron que ser nuevamente valoradas Por ello, y en atención a la literalidad del artículo 51 de la Ley 39/2015, la conservación de actos administrativos efectuada por el Ayuntamiento en la presente ejecución se ajusta de forma rigurosa a la legalidad.
3.Estimación parcial del recurso de apelación.
3.1. Sobre la nulidad de actuaciones por no haberse incoado incidente de ejecución forzosa de conformidad con el art. 109 de la LJCA.
Dispone el art. 109 de la LJCA que:
En el Auto recurrido se hace constar que
El apelante presentó solicitud de ejecución forzosa
La sentencia fue declarada firme, una vez devueltas las actuaciones tras la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra ella, el 24 de octubre de 2024
El art. 104 de la LJCA dispone:
De acuerdo con lo dispuesto en este precepto, el ejecutante instó la ejecución forzosa de la sentencia antes de que hubiera transcurrido el plazo de dos meses desde que se comunicara al órgano encargado de la ejecución la firmeza de la sentencia.
E 19 de diciembre de 2024 -antes de que transcurriera el plazo legal de dos meses para el cumplimiento voluntario de la sentencia- el Ayuntamiento apelado comunicó al Juzgado las actuaciones llevadas a cabo para ejecutar la sentencia entendiendo que con ellas se había dado cumplimiento a las declaraciones contenidas en el fallo.
Por diligencia de 21 de febrero de 2025, se dio traslado al ejecutante y al codemandado D. Dimas de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento, habiendo presentando escrito el ejecutante en el que manifestaba su disconformidad con ellas, considerando que no se había debido cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
Mediante el auto aquí impugnado la Juzgadora a quo, tras analizar las cuestiones en que la parte ejecutante mostraba su disconformidad con lo llevada a cabo por el Ayuntamiento en ejecución voluntaria de la sentencia, concluye que se ha dado cumplimiento íntegro de la sentencia y que, en consecuencia, no procede abrir incidente de ejecución forzosa.
A la vista de lo expuesto, se rechaza el primer motivo de impugnación invocado por el apelante porque la obligatoriedad de iniciar un incidente de ejecución forzosa surge cuando no se ha ejecutado voluntariamente la sentencia en el plazo legal establecido.
En este caso, el Ayuntamiento, antes de que transcurriera ese plazo, comunicó al Juzgado que había realizado las actuaciones que, a su entender, daban cumplimiento a lo ordenado por la sentencia y se dio traslado de ellas al ejecutante, quien pudo hacer las alegaciones que estimó pertinentes sobre aquellos extremos en los que discrepaba.
Como es obvio, carece de objeto abrir un incidente de ejecución forzosa cuando, como sucede en este caso, la Juzgadora a quo llega a la conclusión de que efectivamente se ha cumplido voluntariamente con lo dispuesto en la sentencia. Cuestión distinta es que esa conclusión sea o no correcta, lo que es objeto de examen en este recurso.
Por ello, ninguna indefensión se le ha ocasionado a la parte ejecutante porque no se haya abierto un incidente de ejecución forzosa, cuya apertura, como se dice señala en el art. 109 LJCA, exige que no conste en autos la total ejecución de la sentencia. Que sea así es lo que a continuación se examina.
3.2. Sobre la falta de puntuación y valoración motivada por el nuevo Tribunal Calificador del ejercicio práctico de don Segundo.
En el auto recurrido se describen las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento de León en los siguientes términos:
La discrepancia entre las partes surge porque el Ayuntamiento y el Sr. Dimas sostienen que se ha ejecutado correctamente la sentencia con arreglo al tenor literal del fallo de la misma mientras que el apelante sostiene que la lógica y el contenido de la sentencia obliga a interpretar que lo ordenado en ella es que el nuevo Tribunal calificador puntúe y valore los ejercicios teóricos y prácticos de ambos.
Hemos de decir que ambas partes tienen razón en el sentido de que el fallo de la sentencia conduce a sostener la conclusión del Ayuntamiento al indicarse entre paréntesis (1.3.1) otra vez junto al nombre de don Segundo cuando antes, refiriéndose a los dos, se dice que se puntúe y valore motivadamente los ejercicios teóricos (1.3.1) y prácticos (1.3.2). Se estima que ese paréntesis (1.3.1) después del nombre de D. Segundo es un error tipográfico y sobra; lo que se quería venir a decir, a la vista de lo razonado en el Fundamento de derecho decimotercero, es que el nuevo Tribunal calificador puntuase y valorase los ejercicios teóricos y prácticos de los dos aspirantes.
Procede, por tanto, estimar este motivo de impugnación.
No está de más, poner de relieve que ninguna de las partes solicitó aclaración o rectificación de error material del fallo, pese a que sí se solicitó de otros extremos.
3.3. Sobre la exclusión de la valoración de la capacidad de expresión oral.
Se dice en el auto impugnado:
Para desestimar este motivo de impugnación, aparte de dar por reproducido lo dicho por la Juzgadora a quo, basta poner de relieve que (i)
Y (ii) en las bases, en el punto 1.3.1 que regula la prueba teórica, no se establece que la lectura de los ejercicios teóricos de los aspirantes se realice en público, como ahora pretende el apelante.
Por tanto, se ha hecho lo que solicitaba.
3.4. Sobre los criterios cualitativos de valoración del nuevo Tribunal calificador.
Sobre este extremo se dice en el auto recurrido:
En el acta de 20 de noviembre de 2024 se recoge el acuerdo del Tribunal de que
El apelante cuestiona que la mención de "los elementos fundamentales que integran el contenido de los temas" reúna los requisitos para ser considerado como un criterio de valoración cualitativa hábil y suficiente y considera que la falta de fijación previa de los criterios de calificación cualitativa es determinante de la ausencia de motivación, porque las calificaciones del ejercicio teórico se emitieron sin explicar todo lo siguiente: (I) los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto de los ejercicios de los aspirantes y, muy especialmente, las exigencias inexcusables para obtener la puntuación mínima necesaria para el aprobado, tanto en lo relativo a cuestiones y datos del expediente sobre el que versaba el ejercicio teórico que deberían ser objeto de obligada mención por el aspirante en su escrito, como en la clase de respuestas que se considerarían aceptables sobre todas esas cuestiones o datos; (II) la manera de cuantificar los niveles de acierto o desacierto; y (III) por qué los ejercicios de cada uno de los aspirantes merecía el concreto nivel que exteriorizó la concreta puntuación aplicada. Sostiene que el tribunal no identifica su criterio de valoración, otorgando de forma opaca y parcial las calificaciones parciales al mismo sin ofrecer un criterio objetivo y esta falta de definición de los criterios de valoración ha permitido al nuevo Tribunal Calificador valorar favorablemente el ejercicio práctico realizado por D. Dimas, en el que aborda el ejercicio en sus aspectos generales sin realizar ninguna mención al puesto al que se opta, ni cita las actividades, ni las funciones, ni los servicios propios que le atribuye la legislación vigente, que se le permita hasta 66 incorrecciones ortográfica (q. por el pronombre que), u obviar que el ejercicio de D. Dimas adolece en todas sus respuestas una falta de definición y concreción en quienes han de intervenir y las funciones concretas de colaboración de todos los mandos intervinientes.
El apelado, por el contrario, sostiene que en el acta de 29 de noviembre de 2024 (acta 3) se establece que los criterios cualitativos de valoración vendrán determinados por los elementos fundamentales que integran el contenido de los temas elaborados por los miembros del Tribunal de Selección de acuerdo con el reparto que obra en el punto segundo, Dispositivo cuarto del acta del Tribunal de Selección de fecha 27 de noviembre de 2024. Y, en esta acta (acta 2) se recogen los criterios establecidos en las bases de la convocatoria. En las bases de la convocatoria, punto 1.3.1, se establece que el ejercicio será puntuado por cada miembro del Tribunal con tantas notas como temas hayan sido objeto de desarrollo. Posteriormente, la suma de las calificaciones parciales de cada uno de los temas se dividirá entre el número de asistentes del Tribunal, obteniéndose tantas calificaciones, entre cero y diez puntos, como temas desarrollados. Será preciso, para aprobar este ejercicio, alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de estas calificaciones parciales. La calificación final del ejercicio vendrá determinada por el resultado de dividir la suma de las calificaciones parciales entre el número de temas objeto de desarrollo. El nuevo Tribunal Calificador, cumplió las bases de la convocatoria en lo relativo a la valoración y puntuación que cada miembro del Tribunal ofreció a los ejercicios efectuados por cada opositor.
El Ayuntamiento apelado alega que en el Acta nº NUM000 de fecha 3 de diciembre se transcribe a la misma la puntuación y valoración motivada de los miembros del Tribunal. Cada uno de los miembros del mismo, respecto del opositor anonimizado, realiza la valoración de cada tema en relación con "volumen y comprensión de los conocimientos", "claridad de ideas y de exposición" y "capacidad de expresión oral". Y a ello se añade la "motivación", en donde se hace referencia de forma global a su contenido. Esta alegación traída por la parte recurrente supone discutir ahora la discrecionalidad técnica del Tribunal respecto de la aplicación de las bases del proceso, las cuales son el fundamento del concurso y tienen la consideración de norma reguladora del mismo.
Este motivo de impugnación también se rechaza por los razonamientos expuestos en el auto impugnado que no han sido desvirtuados por el apelante.
La jurisprudencia sobre esta materia, sirva de ejemplo, la sentencia 1724/2023, de 18 de diciembre (recurso de casación 8217/2021) fija esta doctrina:
En este caso los criterios cualitativos que fueron establecidos o seguidos para valorar el acierto o desacierto son los que se establecen en las bases (el volumen y comprensión de los conocimientos, la claridad de ideas y la capacidad de expresión oral) en relación con los elementos fundamentales que integran el contenido del temario de la oposición, lo que es lógico en cuanto que lo que deben acreditar los aspirantes es el conocimiento del mismo en sus aspectos esenciales y que lo expresen con claridad y adecuada expresión lingüística y no redundancia de vocabulario. Por otra parte se ha dado cumplimiento a lo exigido en la base en cuanto el ejercicio ha sido puntuado por cada miembro del Tribunal con tantas notas como temas han sido objeto de desarrollo, se han sumado las calificaciones parciales de cada uno de los temas, se ha dividido entre el número de asistentes del Tribunal, obteniéndose tantas calificaciones, entre cero y diez puntos, como temas desarrollados y se ha procedido conforme se establece en ellas, en cuanto para aprobar ese ejercicio es preciso alcanzar un mínimo de cinco puntos en cada una de estas calificaciones parciales. La calificación final del ejercicio viene determinada por el resultado de dividir la suma de las calificaciones parciales entre el número de temas objeto de desarrollo y se ha motivado, entrando dentro del núcleo material de la decisión la valoración realizada por los miembros del Tribunal, esto es, dentro de la discrecionalidad técnica, que no puede ser objeto de fiscalización ni sustitución por el Tribunal.
3.5. Sobre el cese del aspirante seleccionado solicitado por don Segundo.
Sobre este extremo se ha de poner de relieve que lo que se examina en este recurso es si se ha ejecutado o no por completo la sentencia de 21 de abril de 2023 y su auto que la complementa.
La ejecución de la sentencia comporta que se termine el proceso selectivo en la forma legalmente establecida conforme a lo señalado en la sentencia y auto que la complementa.
En los términos en que ha quedado reducido el debate la plaza de Intendente Jefe de la policía local habrá de ser ocupada por el apelante o el apelado. El apelado ha continuado prestando servicios en esa plaza durante la tramitación de los recursos al amparo de una resolución por la que había sido nombrado y cuya ejecutividad no estaba suspendida hasta la firmeza de la sentencia, que tuvo lugar el 24 de octubre de 2024, comunicada al Ayuntamiento el 30 de octubre. Desde esa fecha hasta que en menos de dos meses se procede a dar cumplimiento a la sentencia por el Ayuntamiento, en la forma que antes hemos señalado, resulta de nuevo nombrado el Sr. Dimas, quien ahora en virtud de otra resolución administrativa resulta amparado en su nombramiento.
Que durante ese periodo de menos de dos meses haya continuado el Sr. Dimas en el ejercicio de las funciones de Intendente Jefe no puede considerarse que con ello se persiga no dar cumplimiento a la sentencia, teniendo en cuenta que habría de ocuparlo él o el Sr. Segundo y parece razonable que continuase quien, en principio, había obtenido la plaza, pues ello no redunda en perjuicio del aquí apelante toda vez que en caso de ser él el que ahora resulte nombrado los efectos administrativos y económicos se retrotraen a la fecha en que debió finalizar el proceso selectivo y si el nombrado es el Sr. Dimas la plaza ha sido ocupada, con los mismos efectos, por quien ha resultado finalmente adjudicatario.
Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso de apelación y se revoca parcialmente el auto recurrido en el extremo referido en el fundamento de derecho 3, apartado 2, de esta sentencia de forma que el mismo Tribunal calificador que ha sido nombrado en ejecución de sentencia proceda a puntuar y valorar motivadamente el ejercicio práctico de don Segundo. No se ordena que la efectúa un nuevo Tribunal calificador porque no se ha apreciado que la actuación llevada a cabo por el Ayuntamiento tuviera por finalidad eludir el cumplimiento del fallo, ya que lamentablemente su tenor literal generaba confusión, como antes se ha explicado, y ninguna de las partes solicitó aclaración sobre ese punto, debiendo continuar el proceso selectivo hasta su finalización lo que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses.
4.Costas.
Al estimarse parcialmente el recurso de apelación y revocarse parcialmente el auto recurrido no se hace especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias ( art. 139 LJCA) .
5. Al estimarse parcialmente el recurso, procede la devolución del depósito para recurrir en aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la LOPJ.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
1º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Segundo contra el auto nº 22/2025, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (ahora Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de León, Plaza nº 2), dictada en la EJD nº 1/2025 dimanante del procedimiento abreviado nº 199/2021, que se revoca parcialmente en el extremo referido en el fundamento de derecho 3, apartado 2, de esta sentencia de forma que el mismo Tribunal calificador que ha sido nombrado en ejecución de sentencia proceda a puntuar y valorar motivadamente el ejercicio práctico de don Segundo, debiendo continuar el proceso selectivo hasta su finalización lo que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses.
2º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
3º Devolver el depósito constituido.
Notifíq uese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0331 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ) .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
1º Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Segundo contra el auto nº 22/2025, de 7 de marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de León (ahora Sección de lo Contencioso-administrativo del Tribunal de Instancia de León, Plaza nº 2), dictada en la EJD nº 1/2025 dimanante del procedimiento abreviado nº 199/2021, que se revoca parcialmente en el extremo referido en el fundamento de derecho 3, apartado 2, de esta sentencia de forma que el mismo Tribunal calificador que ha sido nombrado en ejecución de sentencia proceda a puntuar y valorar motivadamente el ejercicio práctico de don Segundo, debiendo continuar el proceso selectivo hasta su finalización lo que deberá efectuarse en el plazo máximo de dos meses.
2º No imponer las costas en ninguna de las dos instancias.
3º Devolver el depósito constituido.
Notifíq uese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0331 25, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
