Última revisión
10/06/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 571/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1282/2023 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 571/2026
Núm. Cendoj: 18087330042026100043
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3386
Núm. Roj: STSJ AND 3386:2026
Encabezamiento
En Granada, a 5 de marzo de dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 1282/2023 dimanante del procedimiento abreviado número 691/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada siendo parte apelante
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Granada de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada en el expediente n° NUM000, por la que se denegó la licencia de obra menor solicitada por el actor en el denominado DIRECCION000.
La
"A efectos de prueba, lo que también ha sido discutido en el presente recurso, puede decirse que, examinado el expediente remitido por la Administración Local demandada, consta el informe de los servicios técnicos municipales de los que resulta que Las pretendidas obras están sujetas a licencia, a lo que antes se denominaba licencia de obra mayor, y no, a lo que antes se decía licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. Así, en los folios 30 y ss del EA en el que se observan nuevas deficiencias que deben solventarse y se efectúa nuevo requerimiento y el 10 de febrero de 2021, presenta propuesta de nueva valoración solicitando se tengan por subsanadas las deficiencias. Sin embargo, se emiten informes en los que se concluye, previa visita del Servicio de inspección al inmueble que, éstas, tienen el carácter de obra mayor y en este sentido debe solicitarse licencia que hasta ese momento se estaba tramitando como de obra menor , dando trámite de audiencia. El 12 de agosto 2021, el demandante, presenta nueva documentación que dio lugar al informe desfavorable, por que tal y como se había ya indicado, dictaminaba que el trámite a seguir para la obtención de autorización, es el de licencia de obra mayor y no se ha aportado la documentación precisa para esta licencia de obra mayor según la ordenanza municipal, motivo por el que se propone denegar la licencia de obra menor, siendo la propuesta del referido informe asumida por Decreto de 21 de septiembre de 2021 y frente a dicha Resolución se interpone contrario el Recurso Contencioso - Administrativo. Además el plazo transcurrido desde la aportación de documentación y la resolución que deniega la licencia, no supera los tres meses por lo que no opera el silencio positivo pues según el artículo 24.1 de la LPACAP, el silencio administrativo será siempre positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, con la excepción de aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario. Y en materia de licencias, el artículo 11.3 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), establece que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. Por lo tanto, aunque la norma general sea el silencio positivo, si el proyecto en base al cual se solicite la licencia es contrario al planeamiento urbanístico, el sentido del silencio será negativo, por así establecerlo una Ley de forma expresa. Añadiendo el 11. 4 del TRLSRU, que el silencio administrativo será negativo, respecto a la solicitud de obras de edificación. Y aunque el silencio sea negativo, no se desconoce que en todo caso, la Administración tiene la obligación de resolver, y según el artículo 24.3 de la LPACAP:
Pero estas obras están sujetas a licencia, la anteriormente denominaba licencia de obra mayor, y no, a la anterior licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. A pesar de que el recurrente haya abonado las tasas en varias ocasiones, tasas por estudio de documentación, lo que no hubiese sido necesario si hubiese seguido el procedimiento correcto y hubiese presentado la documentación que, desde el principio, era necesaria. A mayor abundamiento el 12 de agosto de 2021 se presenta escrito que en el que se afirma
"2.
Y el artículo 169 bis 2 de la LOUA,
Y continua en su apartado 6
Conforme a todo lo anterior, no puede operar en el presente caso el silencio positivo, ya que está expresamente vedado por la Ley que le es de aplicación, porque la licencia solicitada - de obra menor - no era la idónea para la autorización de las obras y además, se hicieron requerimientos al interesado para la subsanación del expediente con advertencia de suspensión del procedimiento, sin que fuesen atendidos debidamente. Independientemente de la necesidad de rehabilitación de esta edificación lo que ocurre es que, para ello, debe instarse el procedimiento idóneo, conforme establece la Ley y la Ordenanza que resultan, de aplicación, y esto no se ha hecho conforme se ha expuesto anteriormente y en todo caso la resolución denegatoria expresa ha sido motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172. 6a de la LOUA. El recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada."
1.- Incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado del DIRECCION000, de titularidad del recurrente, la cual fue aportada en el período de prueba, y con ello incurre en evidente y palmaria incongruencia omisiva respecto al régimen jurídico-urbanístico que resulta de la certificación de edificación en suelo rústico o urbanizable, categoría agrícola general, asimilada a con licencia urbanística en la que, según la referida sentencia, se puede intervenir con las limitaciones establecidas en el Título III del PGOU y que se contienen especialmente en los art. 3.1.8, 3.3.8 y 3.4.2, donde se permite la rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el inventario, incluso la reconstrucción de las partes dañadas de forma irreversible con el fin de mantener el uso residencial agrícola original.
2.- Infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico.
3.- Infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021.
4.- En el trámite de alegaciones conferido a la vista de la solicitud de inadmisibilidad del recurso por parte del Letrado de la apelada, señala que fue el propio LAJ quien solicitó reiteradamente que se estimase el procedimiento como de cuantía indeterminada, a lo que se accedió en la sentencia; y es que a pesar de que la cuantía del procedimiento se había fijado en la demanda en 26.806,01 euros, en atención a la valoración de las obras contenida en la Memoria técnica justificativa presentada en el Ayuntamiento, toda la oposición al recurso está basada en que lo que
1.- Inadmisibilidad del recurso ex art. 81.1 a) de la LJCA por entender que su cuantía no excede de 30.000 euros.
2.- No media incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia que se alega de contrario tiene como resultado la estimación de la pretensión de la obtención de la consideración de la edificación en suelo rústico o no urbanizable, asimilada a con licencia urbanística, y en nada afecta a los presentes autos salvo en lo que se refiere a la constatación de necesidad de obtención de licencia (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de las obras mediante licencia de obra menor (ahora declaración responsable, DR).
3.- No concurre infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Tal como se desprende del expediente administrativo, las pretendidas obras no pueden estar sujetas a DR. La mención a sujeción a licencia por parte de la Ordenanza para este tipo de suelo obliga a la solicitud y tramitación de licencia (antes licencia de obra menor).
4.- No hay infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021. La regla general del silencio administrativo, establecida en el art. 24.1 LPACAP, contiene una excepción significativa: aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario, tal como sucede en materia de licencias según establece el art. 11.3 y 4 del TRLSRU.
Habiéndose alegado por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación al haber sido dictada la sentencia apelada en un recurso cuya cuantía procesal es de 26.906,01 euros, por lo que, conforme al art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional no sería susceptible de recurso, procede examinar con carácter liminar la causa de inadmisibilidad alegada toda vez que, de estimarse concurrente, devendría innecesario el examen de motivos de impugnación en que se fundamente al recurso.
La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal y, como tal, examinable de oficio y excluida del poder de disposición de las partes; lo que supone que no obsta a su apreciación ni la circunstancia de que el juez a quo indicara la apelabilidad de la sentencia, ni que el recurso se hubiera tramitado por el procedimiento ordinario ni que, discutiéndose la apelabilidad por razón de la cuantía, la misma se hubiera fijado como indeterminada por las partes. Habiéndose de estar, por tanto, a la verdadera entidad material de la cuestión litigiosa, esto es, el valor económico de la pretensión objeto del recurso, siendo muy amplia la jurisprudencia que estima que tratándose de la impugnación de actos por los que se concede licencia de obras la cuantía coincide con el importe del presupuesto de ejecución material de las mismas, mientras que, cuando lo que se impugna es la reposición a su situación anterior, la cuantía coincide con el importe de las obras de demolición.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, siendo de significar que, cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada, por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. La doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y que, aun inestimada su cuantía o incluso habiéndose tramitado el proceso como de una determinada cuantía o como de cuantía indeterminada, un litigio puede tener una vertiente económica a la que, a efectos de recursos, deba atenerse la índole del asunto. Como se afirma en las SSTS de 28 de abril y 21 de septiembre de 1998
Dispone el artículo 81.1 LJCA que
Como ya se ha expuesto, viniendo determinada la cuantía por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional) tratándose de la impugnación de actos por los que se concede o deniega licencia municipal de obras habrá que estar al importe en que se cifra el presupuesto de ejecución material de las obras en cuestión, según criterio que viene acogiendo, tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial [por todos AATS 15 noviembre 1996 (casación 1803/1995), 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001) y 11 noviembre 2004 (casación 6690/2001)] y ello con independencia de los concretos motivos de impugnación que se hayan hecho valer a tales efectos pues, como recuerda el ATS 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001), con cita del dictado el 14 de junio de 2002,
En el presente caso, el acto administrativo recurrido en el procedimiento en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto, en lo que aquí nos interesa examinar, la resolución denegatoria de la solicitud de una licencia de obra menor. Mediante otrosí digo, el actor solicitó se fijase la cuantía del Recurso como en 26.806,01 euros, por cuanto
Entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia, al fijar la cuantía en indeterminada, fue ajustada a Derecho, toda vez que la cuantía del procedimiento no puede reconducirse en este caso al valor económico de la ejecución de las obras a que la solicitud de licencia se refería pues, más allá de dicho valor, que fue cuestionado por la propia demandada, el informe técnico que sirve de antecedente a la resolución administrativa impugnada fundamenta el requerimiento del proyecto técnico que debía observarse la excepcionalidad dispuesta en el punto 11 del Anexo 1.3 de la Ordenanza Municipal de Licencias, en concordancia con el 34.1 c), que se refieren a obras que afectan a edificaciones que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.
En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el Letrado del Ayuntamiento demandado.
1.-
Alega la parte apelante que la sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado DIRECCION000, de su titularidad. A lo que opone la parte apelada que no existe incongruencia omisiva porque dicha sentencia fue asumida por el Ayuntamiento demandado en el acto de la vista y en nada afecta a las presentes actuaciones salvo en lo que se refiere a la constatación de la necesidad de obtención de licencia de obras (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de obra menor.
Entendemos, con la parte apelada, que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, y ello por cuanto, como se alega, la sentencia aportada por la demandante en el período de prueba fue asumida de contrario, de modo que la cuestión de que la edificación concernida se encontraba en situación de asimilada a edificación asimilada a "con licencia urbanística" que dicha sentencia reconoce al amparo del art. 2 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, referido al régimen de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, al no existir contienda acerca de su antigüedad, por lo que dicho reconocimiento carecía de trascendencia jurídica a los efectos discutidos en el procedimiento del que trae causa esta apelación, toda vez que la cuestión discutida se centraba en la necesidad o no de aportar el proyecto técnico requerido y si la licencia podía o no entenderse otorgada por silencio administrativo, cuestiones a las que dedicaremos los siguientes apartados del presente fundamento.
2.-
En este motivo de impugnación se alega por la parte apelante que nos encontramos ante un supuesto en que se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico. La parte apelada opone que, tal como se desprende del expediente administrativo, y especialmente de las fotografías que constan en el mismo, las obras a que se refiere la licencia solicitada no pueden estar sujetas a declaración responsable, y ello por cuanto la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada dispone, en su art. 14.1, que están sujetas a previa licencia las "Actuaciones que requieran proyecto técnico (según lo establecido por la LOE
Como indica el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de 19 de enero de 2021, obrante en el expediente administrativo, en presente caso resulta de aplicación la excepción contenida en el apartado 11 del Anexo 1 3 de la Ordenanza de aplicación, en el que se dispone que
La cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos, a la vista de los mencionados preceptos, es si la construcción concernida tiene, como se sostiene en al aludido informe "protección ambiental", que la parte apelante parece confundir con la protección cultural, al referirse el precepto de aplicación a edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico; protección que vendría dada al estar incluida en el inventario del vigente PGOU e incluirse este conjunto como elemento de Interés para la Aglomeración por el POTAUG, determinándolo con la clave GR-54 y asignándole un nivel de Protección Tipológico Ambiental; protección que no ha sido desvirtuada mediante la práctica de prueba en contrario.
3.-
La cuestión que se plantea en el tercer motivo del recurso de apelación, que la licencia ha de entenderse otorgada por silencio administrativo positivo, no puede resolverse, como pretende la parte apelante porque haya transcurrido el plazo para que se pueda entender producido el silencio, pues para resolver la cuestión que ahora examinamos es fundamental hacer referencia a los pronunciamientos de este mismo Tribunal Superior de Justicia en relación con los requisitos que ha de reunir la solicitud de licencia para que opere el silencio administrativo.
En ese sentido se han efectuado, entre otros muchos, los siguientes pronunciamientos:
- STSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 10 de octubre de 2013 (recurso de apelación 20/2013):
- Sentencia de la misma Sala de 17 de marzo de 2016 (recurso de apelación 142/2016):
- Sentencia de esta Sala (Granada) de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 1754/2019, Sección Primera), cuya doctrina reproduce la de 10 de marzo de 2023 (recurso de apelación 4046/202, de esta Sección):
- Sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2024 (recurso de apelación 1176/2022), que reproduce las anteriores.
Como vemos, la posición de este Tribunal es reiterada en el sentido de exigir que para que pueda producirse el silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de licencia está completa.
En el caso examinado, la solicitud no podía considerarse completa desde el momento en que, presupuesto que, conforme a la normativa de aplicación, ya citada, en este caso era necesaria la presentación de un proyecto técnico habida cuenta de la protección de carácter ambiental que tiene reconocida la construcción concernida, y que no es cuestión discutida que el actor fue requerido para la subsanación de deficiencias relativas a su solicitud de licencia de obra menor, y de hecho con fecha 21 de agosto de 2021 presentó escrito en el Ayuntamiento en el que afirmaba que estaba realizando proyecto de solicitud de intervención para su traslado a la Delegación de Cultura para su autorización, procede, en aplicación de dicha doctrina, desestimar igualmente el tercer motivo de impugnación que fundamenta el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024128223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Granada de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada en el expediente n° NUM000, por la que se denegó la licencia de obra menor solicitada por el actor en el denominado DIRECCION000.
La
"A efectos de prueba, lo que también ha sido discutido en el presente recurso, puede decirse que, examinado el expediente remitido por la Administración Local demandada, consta el informe de los servicios técnicos municipales de los que resulta que Las pretendidas obras están sujetas a licencia, a lo que antes se denominaba licencia de obra mayor, y no, a lo que antes se decía licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. Así, en los folios 30 y ss del EA en el que se observan nuevas deficiencias que deben solventarse y se efectúa nuevo requerimiento y el 10 de febrero de 2021, presenta propuesta de nueva valoración solicitando se tengan por subsanadas las deficiencias. Sin embargo, se emiten informes en los que se concluye, previa visita del Servicio de inspección al inmueble que, éstas, tienen el carácter de obra mayor y en este sentido debe solicitarse licencia que hasta ese momento se estaba tramitando como de obra menor , dando trámite de audiencia. El 12 de agosto 2021, el demandante, presenta nueva documentación que dio lugar al informe desfavorable, por que tal y como se había ya indicado, dictaminaba que el trámite a seguir para la obtención de autorización, es el de licencia de obra mayor y no se ha aportado la documentación precisa para esta licencia de obra mayor según la ordenanza municipal, motivo por el que se propone denegar la licencia de obra menor, siendo la propuesta del referido informe asumida por Decreto de 21 de septiembre de 2021 y frente a dicha Resolución se interpone contrario el Recurso Contencioso - Administrativo. Además el plazo transcurrido desde la aportación de documentación y la resolución que deniega la licencia, no supera los tres meses por lo que no opera el silencio positivo pues según el artículo 24.1 de la LPACAP, el silencio administrativo será siempre positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, con la excepción de aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario. Y en materia de licencias, el artículo 11.3 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), establece que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. Por lo tanto, aunque la norma general sea el silencio positivo, si el proyecto en base al cual se solicite la licencia es contrario al planeamiento urbanístico, el sentido del silencio será negativo, por así establecerlo una Ley de forma expresa. Añadiendo el 11. 4 del TRLSRU, que el silencio administrativo será negativo, respecto a la solicitud de obras de edificación. Y aunque el silencio sea negativo, no se desconoce que en todo caso, la Administración tiene la obligación de resolver, y según el artículo 24.3 de la LPACAP:
Pero estas obras están sujetas a licencia, la anteriormente denominaba licencia de obra mayor, y no, a la anterior licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. A pesar de que el recurrente haya abonado las tasas en varias ocasiones, tasas por estudio de documentación, lo que no hubiese sido necesario si hubiese seguido el procedimiento correcto y hubiese presentado la documentación que, desde el principio, era necesaria. A mayor abundamiento el 12 de agosto de 2021 se presenta escrito que en el que se afirma
"2.
Y el artículo 169 bis 2 de la LOUA,
Y continua en su apartado 6
Conforme a todo lo anterior, no puede operar en el presente caso el silencio positivo, ya que está expresamente vedado por la Ley que le es de aplicación, porque la licencia solicitada - de obra menor - no era la idónea para la autorización de las obras y además, se hicieron requerimientos al interesado para la subsanación del expediente con advertencia de suspensión del procedimiento, sin que fuesen atendidos debidamente. Independientemente de la necesidad de rehabilitación de esta edificación lo que ocurre es que, para ello, debe instarse el procedimiento idóneo, conforme establece la Ley y la Ordenanza que resultan, de aplicación, y esto no se ha hecho conforme se ha expuesto anteriormente y en todo caso la resolución denegatoria expresa ha sido motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172. 6a de la LOUA. El recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada."
1.- Incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado del DIRECCION000, de titularidad del recurrente, la cual fue aportada en el período de prueba, y con ello incurre en evidente y palmaria incongruencia omisiva respecto al régimen jurídico-urbanístico que resulta de la certificación de edificación en suelo rústico o urbanizable, categoría agrícola general, asimilada a con licencia urbanística en la que, según la referida sentencia, se puede intervenir con las limitaciones establecidas en el Título III del PGOU y que se contienen especialmente en los art. 3.1.8, 3.3.8 y 3.4.2, donde se permite la rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el inventario, incluso la reconstrucción de las partes dañadas de forma irreversible con el fin de mantener el uso residencial agrícola original.
2.- Infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico.
3.- Infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021.
4.- En el trámite de alegaciones conferido a la vista de la solicitud de inadmisibilidad del recurso por parte del Letrado de la apelada, señala que fue el propio LAJ quien solicitó reiteradamente que se estimase el procedimiento como de cuantía indeterminada, a lo que se accedió en la sentencia; y es que a pesar de que la cuantía del procedimiento se había fijado en la demanda en 26.806,01 euros, en atención a la valoración de las obras contenida en la Memoria técnica justificativa presentada en el Ayuntamiento, toda la oposición al recurso está basada en que lo que
1.- Inadmisibilidad del recurso ex art. 81.1 a) de la LJCA por entender que su cuantía no excede de 30.000 euros.
2.- No media incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia que se alega de contrario tiene como resultado la estimación de la pretensión de la obtención de la consideración de la edificación en suelo rústico o no urbanizable, asimilada a con licencia urbanística, y en nada afecta a los presentes autos salvo en lo que se refiere a la constatación de necesidad de obtención de licencia (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de las obras mediante licencia de obra menor (ahora declaración responsable, DR).
3.- No concurre infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Tal como se desprende del expediente administrativo, las pretendidas obras no pueden estar sujetas a DR. La mención a sujeción a licencia por parte de la Ordenanza para este tipo de suelo obliga a la solicitud y tramitación de licencia (antes licencia de obra menor).
4.- No hay infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021. La regla general del silencio administrativo, establecida en el art. 24.1 LPACAP, contiene una excepción significativa: aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario, tal como sucede en materia de licencias según establece el art. 11.3 y 4 del TRLSRU.
Habiéndose alegado por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación al haber sido dictada la sentencia apelada en un recurso cuya cuantía procesal es de 26.906,01 euros, por lo que, conforme al art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional no sería susceptible de recurso, procede examinar con carácter liminar la causa de inadmisibilidad alegada toda vez que, de estimarse concurrente, devendría innecesario el examen de motivos de impugnación en que se fundamente al recurso.
La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal y, como tal, examinable de oficio y excluida del poder de disposición de las partes; lo que supone que no obsta a su apreciación ni la circunstancia de que el juez a quo indicara la apelabilidad de la sentencia, ni que el recurso se hubiera tramitado por el procedimiento ordinario ni que, discutiéndose la apelabilidad por razón de la cuantía, la misma se hubiera fijado como indeterminada por las partes. Habiéndose de estar, por tanto, a la verdadera entidad material de la cuestión litigiosa, esto es, el valor económico de la pretensión objeto del recurso, siendo muy amplia la jurisprudencia que estima que tratándose de la impugnación de actos por los que se concede licencia de obras la cuantía coincide con el importe del presupuesto de ejecución material de las mismas, mientras que, cuando lo que se impugna es la reposición a su situación anterior, la cuantía coincide con el importe de las obras de demolición.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, siendo de significar que, cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada, por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. La doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y que, aun inestimada su cuantía o incluso habiéndose tramitado el proceso como de una determinada cuantía o como de cuantía indeterminada, un litigio puede tener una vertiente económica a la que, a efectos de recursos, deba atenerse la índole del asunto. Como se afirma en las SSTS de 28 de abril y 21 de septiembre de 1998
Dispone el artículo 81.1 LJCA que
Como ya se ha expuesto, viniendo determinada la cuantía por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional) tratándose de la impugnación de actos por los que se concede o deniega licencia municipal de obras habrá que estar al importe en que se cifra el presupuesto de ejecución material de las obras en cuestión, según criterio que viene acogiendo, tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial [por todos AATS 15 noviembre 1996 (casación 1803/1995), 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001) y 11 noviembre 2004 (casación 6690/2001)] y ello con independencia de los concretos motivos de impugnación que se hayan hecho valer a tales efectos pues, como recuerda el ATS 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001), con cita del dictado el 14 de junio de 2002,
En el presente caso, el acto administrativo recurrido en el procedimiento en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto, en lo que aquí nos interesa examinar, la resolución denegatoria de la solicitud de una licencia de obra menor. Mediante otrosí digo, el actor solicitó se fijase la cuantía del Recurso como en 26.806,01 euros, por cuanto
Entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia, al fijar la cuantía en indeterminada, fue ajustada a Derecho, toda vez que la cuantía del procedimiento no puede reconducirse en este caso al valor económico de la ejecución de las obras a que la solicitud de licencia se refería pues, más allá de dicho valor, que fue cuestionado por la propia demandada, el informe técnico que sirve de antecedente a la resolución administrativa impugnada fundamenta el requerimiento del proyecto técnico que debía observarse la excepcionalidad dispuesta en el punto 11 del Anexo 1.3 de la Ordenanza Municipal de Licencias, en concordancia con el 34.1 c), que se refieren a obras que afectan a edificaciones que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.
En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el Letrado del Ayuntamiento demandado.
1.-
Alega la parte apelante que la sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado DIRECCION000, de su titularidad. A lo que opone la parte apelada que no existe incongruencia omisiva porque dicha sentencia fue asumida por el Ayuntamiento demandado en el acto de la vista y en nada afecta a las presentes actuaciones salvo en lo que se refiere a la constatación de la necesidad de obtención de licencia de obras (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de obra menor.
Entendemos, con la parte apelada, que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, y ello por cuanto, como se alega, la sentencia aportada por la demandante en el período de prueba fue asumida de contrario, de modo que la cuestión de que la edificación concernida se encontraba en situación de asimilada a edificación asimilada a "con licencia urbanística" que dicha sentencia reconoce al amparo del art. 2 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, referido al régimen de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, al no existir contienda acerca de su antigüedad, por lo que dicho reconocimiento carecía de trascendencia jurídica a los efectos discutidos en el procedimiento del que trae causa esta apelación, toda vez que la cuestión discutida se centraba en la necesidad o no de aportar el proyecto técnico requerido y si la licencia podía o no entenderse otorgada por silencio administrativo, cuestiones a las que dedicaremos los siguientes apartados del presente fundamento.
2.-
En este motivo de impugnación se alega por la parte apelante que nos encontramos ante un supuesto en que se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico. La parte apelada opone que, tal como se desprende del expediente administrativo, y especialmente de las fotografías que constan en el mismo, las obras a que se refiere la licencia solicitada no pueden estar sujetas a declaración responsable, y ello por cuanto la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada dispone, en su art. 14.1, que están sujetas a previa licencia las "Actuaciones que requieran proyecto técnico (según lo establecido por la LOE
Como indica el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de 19 de enero de 2021, obrante en el expediente administrativo, en presente caso resulta de aplicación la excepción contenida en el apartado 11 del Anexo 1 3 de la Ordenanza de aplicación, en el que se dispone que
La cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos, a la vista de los mencionados preceptos, es si la construcción concernida tiene, como se sostiene en al aludido informe "protección ambiental", que la parte apelante parece confundir con la protección cultural, al referirse el precepto de aplicación a edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico; protección que vendría dada al estar incluida en el inventario del vigente PGOU e incluirse este conjunto como elemento de Interés para la Aglomeración por el POTAUG, determinándolo con la clave GR-54 y asignándole un nivel de Protección Tipológico Ambiental; protección que no ha sido desvirtuada mediante la práctica de prueba en contrario.
3.-
La cuestión que se plantea en el tercer motivo del recurso de apelación, que la licencia ha de entenderse otorgada por silencio administrativo positivo, no puede resolverse, como pretende la parte apelante porque haya transcurrido el plazo para que se pueda entender producido el silencio, pues para resolver la cuestión que ahora examinamos es fundamental hacer referencia a los pronunciamientos de este mismo Tribunal Superior de Justicia en relación con los requisitos que ha de reunir la solicitud de licencia para que opere el silencio administrativo.
En ese sentido se han efectuado, entre otros muchos, los siguientes pronunciamientos:
- STSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 10 de octubre de 2013 (recurso de apelación 20/2013):
- Sentencia de la misma Sala de 17 de marzo de 2016 (recurso de apelación 142/2016):
- Sentencia de esta Sala (Granada) de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 1754/2019, Sección Primera), cuya doctrina reproduce la de 10 de marzo de 2023 (recurso de apelación 4046/202, de esta Sección):
- Sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2024 (recurso de apelación 1176/2022), que reproduce las anteriores.
Como vemos, la posición de este Tribunal es reiterada en el sentido de exigir que para que pueda producirse el silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de licencia está completa.
En el caso examinado, la solicitud no podía considerarse completa desde el momento en que, presupuesto que, conforme a la normativa de aplicación, ya citada, en este caso era necesaria la presentación de un proyecto técnico habida cuenta de la protección de carácter ambiental que tiene reconocida la construcción concernida, y que no es cuestión discutida que el actor fue requerido para la subsanación de deficiencias relativas a su solicitud de licencia de obra menor, y de hecho con fecha 21 de agosto de 2021 presentó escrito en el Ayuntamiento en el que afirmaba que estaba realizando proyecto de solicitud de intervención para su traslado a la Delegación de Cultura para su autorización, procede, en aplicación de dicha doctrina, desestimar igualmente el tercer motivo de impugnación que fundamenta el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024128223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Granada de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada en el expediente n° NUM000, por la que se denegó la licencia de obra menor solicitada por el actor en el denominado DIRECCION000.
La
"A efectos de prueba, lo que también ha sido discutido en el presente recurso, puede decirse que, examinado el expediente remitido por la Administración Local demandada, consta el informe de los servicios técnicos municipales de los que resulta que Las pretendidas obras están sujetas a licencia, a lo que antes se denominaba licencia de obra mayor, y no, a lo que antes se decía licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. Así, en los folios 30 y ss del EA en el que se observan nuevas deficiencias que deben solventarse y se efectúa nuevo requerimiento y el 10 de febrero de 2021, presenta propuesta de nueva valoración solicitando se tengan por subsanadas las deficiencias. Sin embargo, se emiten informes en los que se concluye, previa visita del Servicio de inspección al inmueble que, éstas, tienen el carácter de obra mayor y en este sentido debe solicitarse licencia que hasta ese momento se estaba tramitando como de obra menor , dando trámite de audiencia. El 12 de agosto 2021, el demandante, presenta nueva documentación que dio lugar al informe desfavorable, por que tal y como se había ya indicado, dictaminaba que el trámite a seguir para la obtención de autorización, es el de licencia de obra mayor y no se ha aportado la documentación precisa para esta licencia de obra mayor según la ordenanza municipal, motivo por el que se propone denegar la licencia de obra menor, siendo la propuesta del referido informe asumida por Decreto de 21 de septiembre de 2021 y frente a dicha Resolución se interpone contrario el Recurso Contencioso - Administrativo. Además el plazo transcurrido desde la aportación de documentación y la resolución que deniega la licencia, no supera los tres meses por lo que no opera el silencio positivo pues según el artículo 24.1 de la LPACAP, el silencio administrativo será siempre positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, con la excepción de aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario. Y en materia de licencias, el artículo 11.3 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), establece que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. Por lo tanto, aunque la norma general sea el silencio positivo, si el proyecto en base al cual se solicite la licencia es contrario al planeamiento urbanístico, el sentido del silencio será negativo, por así establecerlo una Ley de forma expresa. Añadiendo el 11. 4 del TRLSRU, que el silencio administrativo será negativo, respecto a la solicitud de obras de edificación. Y aunque el silencio sea negativo, no se desconoce que en todo caso, la Administración tiene la obligación de resolver, y según el artículo 24.3 de la LPACAP:
Pero estas obras están sujetas a licencia, la anteriormente denominaba licencia de obra mayor, y no, a la anterior licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. A pesar de que el recurrente haya abonado las tasas en varias ocasiones, tasas por estudio de documentación, lo que no hubiese sido necesario si hubiese seguido el procedimiento correcto y hubiese presentado la documentación que, desde el principio, era necesaria. A mayor abundamiento el 12 de agosto de 2021 se presenta escrito que en el que se afirma
"2.
Y el artículo 169 bis 2 de la LOUA,
Y continua en su apartado 6
Conforme a todo lo anterior, no puede operar en el presente caso el silencio positivo, ya que está expresamente vedado por la Ley que le es de aplicación, porque la licencia solicitada - de obra menor - no era la idónea para la autorización de las obras y además, se hicieron requerimientos al interesado para la subsanación del expediente con advertencia de suspensión del procedimiento, sin que fuesen atendidos debidamente. Independientemente de la necesidad de rehabilitación de esta edificación lo que ocurre es que, para ello, debe instarse el procedimiento idóneo, conforme establece la Ley y la Ordenanza que resultan, de aplicación, y esto no se ha hecho conforme se ha expuesto anteriormente y en todo caso la resolución denegatoria expresa ha sido motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172. 6a de la LOUA. El recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada."
1.- Incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado del DIRECCION000, de titularidad del recurrente, la cual fue aportada en el período de prueba, y con ello incurre en evidente y palmaria incongruencia omisiva respecto al régimen jurídico-urbanístico que resulta de la certificación de edificación en suelo rústico o urbanizable, categoría agrícola general, asimilada a con licencia urbanística en la que, según la referida sentencia, se puede intervenir con las limitaciones establecidas en el Título III del PGOU y que se contienen especialmente en los art. 3.1.8, 3.3.8 y 3.4.2, donde se permite la rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el inventario, incluso la reconstrucción de las partes dañadas de forma irreversible con el fin de mantener el uso residencial agrícola original.
2.- Infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico.
3.- Infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021.
4.- En el trámite de alegaciones conferido a la vista de la solicitud de inadmisibilidad del recurso por parte del Letrado de la apelada, señala que fue el propio LAJ quien solicitó reiteradamente que se estimase el procedimiento como de cuantía indeterminada, a lo que se accedió en la sentencia; y es que a pesar de que la cuantía del procedimiento se había fijado en la demanda en 26.806,01 euros, en atención a la valoración de las obras contenida en la Memoria técnica justificativa presentada en el Ayuntamiento, toda la oposición al recurso está basada en que lo que
1.- Inadmisibilidad del recurso ex art. 81.1 a) de la LJCA por entender que su cuantía no excede de 30.000 euros.
2.- No media incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia que se alega de contrario tiene como resultado la estimación de la pretensión de la obtención de la consideración de la edificación en suelo rústico o no urbanizable, asimilada a con licencia urbanística, y en nada afecta a los presentes autos salvo en lo que se refiere a la constatación de necesidad de obtención de licencia (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de las obras mediante licencia de obra menor (ahora declaración responsable, DR).
3.- No concurre infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Tal como se desprende del expediente administrativo, las pretendidas obras no pueden estar sujetas a DR. La mención a sujeción a licencia por parte de la Ordenanza para este tipo de suelo obliga a la solicitud y tramitación de licencia (antes licencia de obra menor).
4.- No hay infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021. La regla general del silencio administrativo, establecida en el art. 24.1 LPACAP, contiene una excepción significativa: aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario, tal como sucede en materia de licencias según establece el art. 11.3 y 4 del TRLSRU.
Habiéndose alegado por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación al haber sido dictada la sentencia apelada en un recurso cuya cuantía procesal es de 26.906,01 euros, por lo que, conforme al art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional no sería susceptible de recurso, procede examinar con carácter liminar la causa de inadmisibilidad alegada toda vez que, de estimarse concurrente, devendría innecesario el examen de motivos de impugnación en que se fundamente al recurso.
La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal y, como tal, examinable de oficio y excluida del poder de disposición de las partes; lo que supone que no obsta a su apreciación ni la circunstancia de que el juez a quo indicara la apelabilidad de la sentencia, ni que el recurso se hubiera tramitado por el procedimiento ordinario ni que, discutiéndose la apelabilidad por razón de la cuantía, la misma se hubiera fijado como indeterminada por las partes. Habiéndose de estar, por tanto, a la verdadera entidad material de la cuestión litigiosa, esto es, el valor económico de la pretensión objeto del recurso, siendo muy amplia la jurisprudencia que estima que tratándose de la impugnación de actos por los que se concede licencia de obras la cuantía coincide con el importe del presupuesto de ejecución material de las mismas, mientras que, cuando lo que se impugna es la reposición a su situación anterior, la cuantía coincide con el importe de las obras de demolición.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, siendo de significar que, cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada, por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. La doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y que, aun inestimada su cuantía o incluso habiéndose tramitado el proceso como de una determinada cuantía o como de cuantía indeterminada, un litigio puede tener una vertiente económica a la que, a efectos de recursos, deba atenerse la índole del asunto. Como se afirma en las SSTS de 28 de abril y 21 de septiembre de 1998
Dispone el artículo 81.1 LJCA que
Como ya se ha expuesto, viniendo determinada la cuantía por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional) tratándose de la impugnación de actos por los que se concede o deniega licencia municipal de obras habrá que estar al importe en que se cifra el presupuesto de ejecución material de las obras en cuestión, según criterio que viene acogiendo, tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial [por todos AATS 15 noviembre 1996 (casación 1803/1995), 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001) y 11 noviembre 2004 (casación 6690/2001)] y ello con independencia de los concretos motivos de impugnación que se hayan hecho valer a tales efectos pues, como recuerda el ATS 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001), con cita del dictado el 14 de junio de 2002,
En el presente caso, el acto administrativo recurrido en el procedimiento en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto, en lo que aquí nos interesa examinar, la resolución denegatoria de la solicitud de una licencia de obra menor. Mediante otrosí digo, el actor solicitó se fijase la cuantía del Recurso como en 26.806,01 euros, por cuanto
Entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia, al fijar la cuantía en indeterminada, fue ajustada a Derecho, toda vez que la cuantía del procedimiento no puede reconducirse en este caso al valor económico de la ejecución de las obras a que la solicitud de licencia se refería pues, más allá de dicho valor, que fue cuestionado por la propia demandada, el informe técnico que sirve de antecedente a la resolución administrativa impugnada fundamenta el requerimiento del proyecto técnico que debía observarse la excepcionalidad dispuesta en el punto 11 del Anexo 1.3 de la Ordenanza Municipal de Licencias, en concordancia con el 34.1 c), que se refieren a obras que afectan a edificaciones que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.
En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el Letrado del Ayuntamiento demandado.
1.-
Alega la parte apelante que la sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado DIRECCION000, de su titularidad. A lo que opone la parte apelada que no existe incongruencia omisiva porque dicha sentencia fue asumida por el Ayuntamiento demandado en el acto de la vista y en nada afecta a las presentes actuaciones salvo en lo que se refiere a la constatación de la necesidad de obtención de licencia de obras (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de obra menor.
Entendemos, con la parte apelada, que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, y ello por cuanto, como se alega, la sentencia aportada por la demandante en el período de prueba fue asumida de contrario, de modo que la cuestión de que la edificación concernida se encontraba en situación de asimilada a edificación asimilada a "con licencia urbanística" que dicha sentencia reconoce al amparo del art. 2 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, referido al régimen de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, al no existir contienda acerca de su antigüedad, por lo que dicho reconocimiento carecía de trascendencia jurídica a los efectos discutidos en el procedimiento del que trae causa esta apelación, toda vez que la cuestión discutida se centraba en la necesidad o no de aportar el proyecto técnico requerido y si la licencia podía o no entenderse otorgada por silencio administrativo, cuestiones a las que dedicaremos los siguientes apartados del presente fundamento.
2.-
En este motivo de impugnación se alega por la parte apelante que nos encontramos ante un supuesto en que se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico. La parte apelada opone que, tal como se desprende del expediente administrativo, y especialmente de las fotografías que constan en el mismo, las obras a que se refiere la licencia solicitada no pueden estar sujetas a declaración responsable, y ello por cuanto la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada dispone, en su art. 14.1, que están sujetas a previa licencia las "Actuaciones que requieran proyecto técnico (según lo establecido por la LOE
Como indica el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de 19 de enero de 2021, obrante en el expediente administrativo, en presente caso resulta de aplicación la excepción contenida en el apartado 11 del Anexo 1 3 de la Ordenanza de aplicación, en el que se dispone que
La cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos, a la vista de los mencionados preceptos, es si la construcción concernida tiene, como se sostiene en al aludido informe "protección ambiental", que la parte apelante parece confundir con la protección cultural, al referirse el precepto de aplicación a edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico; protección que vendría dada al estar incluida en el inventario del vigente PGOU e incluirse este conjunto como elemento de Interés para la Aglomeración por el POTAUG, determinándolo con la clave GR-54 y asignándole un nivel de Protección Tipológico Ambiental; protección que no ha sido desvirtuada mediante la práctica de prueba en contrario.
3.-
La cuestión que se plantea en el tercer motivo del recurso de apelación, que la licencia ha de entenderse otorgada por silencio administrativo positivo, no puede resolverse, como pretende la parte apelante porque haya transcurrido el plazo para que se pueda entender producido el silencio, pues para resolver la cuestión que ahora examinamos es fundamental hacer referencia a los pronunciamientos de este mismo Tribunal Superior de Justicia en relación con los requisitos que ha de reunir la solicitud de licencia para que opere el silencio administrativo.
En ese sentido se han efectuado, entre otros muchos, los siguientes pronunciamientos:
- STSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 10 de octubre de 2013 (recurso de apelación 20/2013):
- Sentencia de la misma Sala de 17 de marzo de 2016 (recurso de apelación 142/2016):
- Sentencia de esta Sala (Granada) de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 1754/2019, Sección Primera), cuya doctrina reproduce la de 10 de marzo de 2023 (recurso de apelación 4046/202, de esta Sección):
- Sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2024 (recurso de apelación 1176/2022), que reproduce las anteriores.
Como vemos, la posición de este Tribunal es reiterada en el sentido de exigir que para que pueda producirse el silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de licencia está completa.
En el caso examinado, la solicitud no podía considerarse completa desde el momento en que, presupuesto que, conforme a la normativa de aplicación, ya citada, en este caso era necesaria la presentación de un proyecto técnico habida cuenta de la protección de carácter ambiental que tiene reconocida la construcción concernida, y que no es cuestión discutida que el actor fue requerido para la subsanación de deficiencias relativas a su solicitud de licencia de obra menor, y de hecho con fecha 21 de agosto de 2021 presentó escrito en el Ayuntamiento en el que afirmaba que estaba realizando proyecto de solicitud de intervención para su traslado a la Delegación de Cultura para su autorización, procede, en aplicación de dicha doctrina, desestimar igualmente el tercer motivo de impugnación que fundamenta el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024128223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024128223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

