Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
10/06/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 571/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1282/2023 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE

Nº de sentencia: 571/2026

Núm. Cendoj: 18087330042026100043

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3386

Núm. Roj: STSJ AND 3386:2026


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 1282/2023

SENTENCIA NÚM.571 de 2026

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Magistrados:

D. Ricardo Estévez Goytre

Dª María Isabel Moreno Verdejo

En Granada, a 5 de marzo de dos mil veintiséis.

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número 1282/2023 dimanante del procedimiento abreviado número 691/2021, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada siendo parte apelante D. Desiderio, que comparece representado por el Procurador D. Miguel Ángel García de Gracia y asistido del Letrado D. Manuel Navarrete Serrano, y parte apelada el AYUNTAMIENTO DE GRANADA,representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 239/2022, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado número 691/2021, por la que se acordó:

"1º.- Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo a instancias del Sr. Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel García de Gracia, en nombre y representación de don Desiderio, bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado don Manuel Navarrete Serrano contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Granada de 27-9-21 que en expediente n° NUM000 deniega licencia de obra menor en el denominado DIRECCION000.

2º.- Que confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

3º.-Sin costas."

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado alegó la inadmisibilidad del recurso por entender que la sentencia no es susceptible de impugnación. En cuanto al fondo del asunto, se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-La parte apelante se apuso a la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación.

QUINTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 26 de febrero de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

PRIMERO.- De la sentencia apelada.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Granada de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada en el expediente n° NUM000, por la que se denegó la licencia de obra menor solicitada por el actor en el denominado DIRECCION000.

La ratio decidendide la sentencia apelada se encuentra, por lo que aquí nos interesa, en el FD TERCERO, del siguiente tenor literal:

"A efectos de prueba, lo que también ha sido discutido en el presente recurso, puede decirse que, examinado el expediente remitido por la Administración Local demandada, consta el informe de los servicios técnicos municipales de los que resulta que Las pretendidas obras están sujetas a licencia, a lo que antes se denominaba licencia de obra mayor, y no, a lo que antes se decía licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. Así, en los folios 30 y ss del EA en el que se observan nuevas deficiencias que deben solventarse y se efectúa nuevo requerimiento y el 10 de febrero de 2021, presenta propuesta de nueva valoración solicitando se tengan por subsanadas las deficiencias. Sin embargo, se emiten informes en los que se concluye, previa visita del Servicio de inspección al inmueble que, éstas, tienen el carácter de obra mayor y en este sentido debe solicitarse licencia que hasta ese momento se estaba tramitando como de obra menor , dando trámite de audiencia. El 12 de agosto 2021, el demandante, presenta nueva documentación que dio lugar al informe desfavorable, por que tal y como se había ya indicado, dictaminaba que el trámite a seguir para la obtención de autorización, es el de licencia de obra mayor y no se ha aportado la documentación precisa para esta licencia de obra mayor según la ordenanza municipal, motivo por el que se propone denegar la licencia de obra menor, siendo la propuesta del referido informe asumida por Decreto de 21 de septiembre de 2021 y frente a dicha Resolución se interpone contrario el Recurso Contencioso - Administrativo. Además el plazo transcurrido desde la aportación de documentación y la resolución que deniega la licencia, no supera los tres meses por lo que no opera el silencio positivo pues según el artículo 24.1 de la LPACAP, el silencio administrativo será siempre positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, con la excepción de aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario. Y en materia de licencias, el artículo 11.3 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), establece que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. Por lo tanto, aunque la norma general sea el silencio positivo, si el proyecto en base al cual se solicite la licencia es contrario al planeamiento urbanístico, el sentido del silencio será negativo, por así establecerlo una Ley de forma expresa. Añadiendo el 11. 4 del TRLSRU, que el silencio administrativo será negativo, respecto a la solicitud de obras de edificación. Y aunque el silencio sea negativo, no se desconoce que en todo caso, la Administración tiene la obligación de resolver, y según el artículo 24.3 de la LPACAP: "La obligación de dictar resolución expresa (...) se sujetará al siguiente régimen: (...) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

Pero estas obras están sujetas a licencia, la anteriormente denominaba licencia de obra mayor, y no, a la anterior licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. A pesar de que el recurrente haya abonado las tasas en varias ocasiones, tasas por estudio de documentación, lo que no hubiese sido necesario si hubiese seguido el procedimiento correcto y hubiese presentado la documentación que, desde el principio, era necesaria. A mayor abundamiento el 12 de agosto de 2021 se presenta escrito que en el que se afirma "indicar que se está realizando proyecto de solicitud de intervención para su traslado a la Delegación de Cultura para su autorización".El demandante, se contradice en este sentido, mostrándose así contrario a sus propios actos, porque por un lado, quiere entender concedida la licencia y, por otro, afirma estar tramitando ante la Delegación de Cultura la autorización previa necesaria para la posterior obtención de la licencia. Además de lo anterior, siendo preceptivo informe de Organismo competente en materia sectorial, no puede otorgarse licencia hasta la obtención de éste en sentido favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del RDUA, según el cual

"2. No pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo que requieran otras autorizaciones o informes administrativos previos, hasta que sean concedidas o emitidos, en los términos recogidos en la legislación sectorial".

Y el artículo 169 bis 2 de la LOUA, establece que "2. Cuando las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.

Y continua en su apartado 6 :"Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración responsable o actuación comunicada facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador quea las obras y usos sin licencia."

Conforme a todo lo anterior, no puede operar en el presente caso el silencio positivo, ya que está expresamente vedado por la Ley que le es de aplicación, porque la licencia solicitada - de obra menor - no era la idónea para la autorización de las obras y además, se hicieron requerimientos al interesado para la subsanación del expediente con advertencia de suspensión del procedimiento, sin que fuesen atendidos debidamente. Independientemente de la necesidad de rehabilitación de esta edificación lo que ocurre es que, para ello, debe instarse el procedimiento idóneo, conforme establece la Ley y la Ordenanza que resultan, de aplicación, y esto no se ha hecho conforme se ha expuesto anteriormente y en todo caso la resolución denegatoria expresa ha sido motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172. 6a de la LOUA. El recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada."

SEGUNDO.- Motivos de impugnación y legaciones de las partes.

a) De la parte apelante.

1.- Incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado del DIRECCION000, de titularidad del recurrente, la cual fue aportada en el período de prueba, y con ello incurre en evidente y palmaria incongruencia omisiva respecto al régimen jurídico-urbanístico que resulta de la certificación de edificación en suelo rústico o urbanizable, categoría agrícola general, asimilada a con licencia urbanística en la que, según la referida sentencia, se puede intervenir con las limitaciones establecidas en el Título III del PGOU y que se contienen especialmente en los art. 3.1.8, 3.3.8 y 3.4.2, donde se permite la rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el inventario, incluso la reconstrucción de las partes dañadas de forma irreversible con el fin de mantener el uso residencial agrícola original.

2.- Infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico.

3.- Infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021.

4.- En el trámite de alegaciones conferido a la vista de la solicitud de inadmisibilidad del recurso por parte del Letrado de la apelada, señala que fue el propio LAJ quien solicitó reiteradamente que se estimase el procedimiento como de cuantía indeterminada, a lo que se accedió en la sentencia; y es que a pesar de que la cuantía del procedimiento se había fijado en la demanda en 26.806,01 euros, en atención a la valoración de las obras contenida en la Memoria técnica justificativa presentada en el Ayuntamiento, toda la oposición al recurso está basada en que lo que "Se pretende de contrario es la obtención por silencio administrativo de una licencia de obra menor para dar amparo a unas obras de mayor envergadura de lo que se alega , y que están sujetas a licencia de obra mayor ...".

b) De la parte apelada.

1.- Inadmisibilidad del recurso ex art. 81.1 a) de la LJCA por entender que su cuantía no excede de 30.000 euros.

2.- No media incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia que se alega de contrario tiene como resultado la estimación de la pretensión de la obtención de la consideración de la edificación en suelo rústico o no urbanizable, asimilada a con licencia urbanística, y en nada afecta a los presentes autos salvo en lo que se refiere a la constatación de necesidad de obtención de licencia (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de las obras mediante licencia de obra menor (ahora declaración responsable, DR).

3.- No concurre infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Tal como se desprende del expediente administrativo, las pretendidas obras no pueden estar sujetas a DR. La mención a sujeción a licencia por parte de la Ordenanza para este tipo de suelo obliga a la solicitud y tramitación de licencia (antes licencia de obra menor).

4.- No hay infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021. La regla general del silencio administrativo, establecida en el art. 24.1 LPACAP, contiene una excepción significativa: aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario, tal como sucede en materia de licencias según establece el art. 11.3 y 4 del TRLSRU.

TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso de apelación.

Habiéndose alegado por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación al haber sido dictada la sentencia apelada en un recurso cuya cuantía procesal es de 26.906,01 euros, por lo que, conforme al art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional no sería susceptible de recurso, procede examinar con carácter liminar la causa de inadmisibilidad alegada toda vez que, de estimarse concurrente, devendría innecesario el examen de motivos de impugnación en que se fundamente al recurso.

La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal y, como tal, examinable de oficio y excluida del poder de disposición de las partes; lo que supone que no obsta a su apreciación ni la circunstancia de que el juez a quo indicara la apelabilidad de la sentencia, ni que el recurso se hubiera tramitado por el procedimiento ordinario ni que, discutiéndose la apelabilidad por razón de la cuantía, la misma se hubiera fijado como indeterminada por las partes. Habiéndose de estar, por tanto, a la verdadera entidad material de la cuestión litigiosa, esto es, el valor económico de la pretensión objeto del recurso, siendo muy amplia la jurisprudencia que estima que tratándose de la impugnación de actos por los que se concede licencia de obras la cuantía coincide con el importe del presupuesto de ejecución material de las mismas, mientras que, cuando lo que se impugna es la reposición a su situación anterior, la cuantía coincide con el importe de las obras de demolición.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, siendo de significar que, cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada, por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. La doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y que, aun inestimada su cuantía o incluso habiéndose tramitado el proceso como de una determinada cuantía o como de cuantía indeterminada, un litigio puede tener una vertiente económica a la que, a efectos de recursos, deba atenerse la índole del asunto. Como se afirma en las SSTS de 28 de abril y 21 de septiembre de 1998 "cuando se impugnan acuerdos sobre licencias de obras la cuantía viene determinada por la del proyecto acompañado a la solicitud",y en las sentencias de 11 de junio y 23 de septiembre de 1996 que, "cuando la pretensión se refiere a una licencia de obras, sea para interesar su otorgamiento denegado o para impugnar su concesión, la cuantía nunca puede considerarse como indeterminada, sino que estará determinada por el valor de las obras proyectadas";en el mismo sentido se pronuncia, más recientemente la STS de 9-03-2012 (rec. 3088/2008).

Dispone el artículo 81.1 LJCA que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Como ya se ha expuesto, viniendo determinada la cuantía por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional) tratándose de la impugnación de actos por los que se concede o deniega licencia municipal de obras habrá que estar al importe en que se cifra el presupuesto de ejecución material de las obras en cuestión, según criterio que viene acogiendo, tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial [por todos AATS 15 noviembre 1996 (casación 1803/1995), 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001) y 11 noviembre 2004 (casación 6690/2001)] y ello con independencia de los concretos motivos de impugnación que se hayan hecho valer a tales efectos pues, como recuerda el ATS 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001), con cita del dictado el 14 de junio de 2002, "la naturaleza de los diferentes argumentos que las partes esgriman como fundamento de sus respectivas pretensiones no son un factor determinante de la cuantía litigiosa, la cual debe establecerse ( artículo 41.1 de la LRJCA ) en función del valor económico de la pretensión(...)".

En el presente caso, el acto administrativo recurrido en el procedimiento en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto, en lo que aquí nos interesa examinar, la resolución denegatoria de la solicitud de una licencia de obra menor. Mediante otrosí digo, el actor solicitó se fijase la cuantía del Recurso como en 26.806,01 euros, por cuanto "de acuerdo con lo establecido en los arts. 40 y ss. de la Ley Jurisdiccional se estima que la cuantía del presente recurso debe fijarse en la del presupuesto de las obras que figura en la Memoria técnica acompañada como Documento nº 5, esto es, en la cantidad de 26.806,01 €, al constituir el contenido económico del acto impugnado":Y, frente a ello, la demandada opuso, en sentido contrario a lo que ahora postula, que "esta parte entiende, que la cuantía de este procedimiento es indeterminada, y ello, habida cuenta de que la expresada de contrario lo es respecto a una memoria valorada suscrita por arquitecto técnico, que no tiene competencia para la elaboración del Proyecto edificatorio que las obras planteadas requiere"(apartado 2.8 del escrito de contestación); pretensión que fue estimada por la demanda, que fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia, al fijar la cuantía en indeterminada, fue ajustada a Derecho, toda vez que la cuantía del procedimiento no puede reconducirse en este caso al valor económico de la ejecución de las obras a que la solicitud de licencia se refería pues, más allá de dicho valor, que fue cuestionado por la propia demandada, el informe técnico que sirve de antecedente a la resolución administrativa impugnada fundamenta el requerimiento del proyecto técnico que debía observarse la excepcionalidad dispuesta en el punto 11 del Anexo 1.3 de la Ordenanza Municipal de Licencias, en concordancia con el 34.1 c), que se refieren a obras que afectan a edificaciones que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.

En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el Letrado del Ayuntamiento demandado.

CUARTO.- Fondo del asunto.

1.- Incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020.

Alega la parte apelante que la sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado DIRECCION000, de su titularidad. A lo que opone la parte apelada que no existe incongruencia omisiva porque dicha sentencia fue asumida por el Ayuntamiento demandado en el acto de la vista y en nada afecta a las presentes actuaciones salvo en lo que se refiere a la constatación de la necesidad de obtención de licencia de obras (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de obra menor.

Entendemos, con la parte apelada, que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, y ello por cuanto, como se alega, la sentencia aportada por la demandante en el período de prueba fue asumida de contrario, de modo que la cuestión de que la edificación concernida se encontraba en situación de asimilada a edificación asimilada a "con licencia urbanística" que dicha sentencia reconoce al amparo del art. 2 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, referido al régimen de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, al no existir contienda acerca de su antigüedad, por lo que dicho reconocimiento carecía de trascendencia jurídica a los efectos discutidos en el procedimiento del que trae causa esta apelación, toda vez que la cuestión discutida se centraba en la necesidad o no de aportar el proyecto técnico requerido y si la licencia podía o no entenderse otorgada por silencio administrativo, cuestiones a las que dedicaremos los siguientes apartados del presente fundamento.

2.- Infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia.

En este motivo de impugnación se alega por la parte apelante que nos encontramos ante un supuesto en que se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico. La parte apelada opone que, tal como se desprende del expediente administrativo, y especialmente de las fotografías que constan en el mismo, las obras a que se refiere la licencia solicitada no pueden estar sujetas a declaración responsable, y ello por cuanto la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada dispone, en su art. 14.1, que están sujetas a previa licencia las "Actuaciones que requieran proyecto técnico (según lo establecido por la LOE ) o que afecten a parámetros urbanísticos básicos, a bienes o espacios protegidos por normativa de cualquier rango (siempre que afecten a los elementos de interés), a suelo no urbanizable o a dominio público (sin perjuicio ello de las autorizaciones o concesiones pertinentes del ente titular del dominio público).(...)."

Como indica el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de 19 de enero de 2021, obrante en el expediente administrativo, en presente caso resulta de aplicación la excepción contenida en el apartado 11 del Anexo 1 3 de la Ordenanza de aplicación, en el que se dispone que "Excepcionalmente, cuando se trate de actuaciones de rehabilitación integral de fachadas de edificios catalogados o protegidos, u obras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección, se presentará Proyecto de Ejecución visado, con el contenido establecido en el Código Técnico de la Edificación, redactado por técnico competente",en relación con el art. 34.1 c) del mismo cuerpo legal, en el que se establece, en relación con la licencia de obra mayor, que "(...) es aquella cuyo objeto requiere la presentación de proyecto técnico, según lo establecido en el artículo 2.2 de la LOE : c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección".

La cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos, a la vista de los mencionados preceptos, es si la construcción concernida tiene, como se sostiene en al aludido informe "protección ambiental", que la parte apelante parece confundir con la protección cultural, al referirse el precepto de aplicación a edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico; protección que vendría dada al estar incluida en el inventario del vigente PGOU e incluirse este conjunto como elemento de Interés para la Aglomeración por el POTAUG, determinándolo con la clave GR-54 y asignándole un nivel de Protección Tipológico Ambiental; protección que no ha sido desvirtuada mediante la práctica de prueba en contrario.

3.- Infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021.

La cuestión que se plantea en el tercer motivo del recurso de apelación, que la licencia ha de entenderse otorgada por silencio administrativo positivo, no puede resolverse, como pretende la parte apelante porque haya transcurrido el plazo para que se pueda entender producido el silencio, pues para resolver la cuestión que ahora examinamos es fundamental hacer referencia a los pronunciamientos de este mismo Tribunal Superior de Justicia en relación con los requisitos que ha de reunir la solicitud de licencia para que opere el silencio administrativo.

En ese sentido se han efectuado, entre otros muchos, los siguientes pronunciamientos:

- STSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 10 de octubre de 2013 (recurso de apelación 20/2013): "Como afirmó esta Sala y Sección en Sentencia de 13 de Julio de 2.006 recaída en recurso de apelación 141/200 "la figura del silencio administrativo no se produce de forma automática por el transcurso de una serie de plazos, sino que la petición debe estar revestida de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del derecho". Y en anterior Sentencia de 31 de Mayo de 2.006 dictada en recurso de apelación 142/2006 decíamos que dentro de la deficiente regulación del silencio, otro de los problemas que queda sin resolver explícitamente en la ley, es el momento en que ha de empezar a computarse los tres meses. En un principio, claro está, debe de empezar el cómputo desde que se formula la solicitud ante el órgano competente, "pero nada se establece en los casos en que proceda alguna subsanación, lo cuál nos coloca ante la aplicación de las normas generales de procedimiento común, artículo 71, y ha de entenderse que no puede iniciarse el cómputo sino desde el momento en que la documentación esté completa"."

- Sentencia de la misma Sala de 17 de marzo de 2016 (recurso de apelación 142/2016): "Y en fin, como razonaba esta Sala y Sección en su Sentencia de 13 de Julio de 2.006 recaída en recurso de apelación 141/2006 , la figura del silencio administrativo no se produce de forma automática por el transcurso de una serie de plazos, siempre que la petición esté revestida de los requisitos formales esenciales exigidos para el otorgamiento del derecho, de suerte que no puede iniciarse el cómputo del plazo sino desde el momento que sea necesario adjuntar esté completa habiéndose acordado así por la Administración actuante."

- Sentencia de esta Sala (Granada) de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 1754/2019, Sección Primera), cuya doctrina reproduce la de 10 de marzo de 2023 (recurso de apelación 4046/202, de esta Sección): "Pues bien, en ausencia de informe ambiental (vinculante en caso de emitirse en sentido desfavorable según artículos 28 de la Ley 7/1994 y 21 del Reglamento de Informe Ambiental), no puede entenderse otorgada la licencia, aun por silencio administrativo. No se ha concedido informe ambiental favorable, pues el interesado no aportó la documentación requerida por el órgano competente. Tanto en el supuesto de que no se aporte la documentación requerida por el artículo 15 del Decreto 153/1996 como en el supuesto de que la aportada fuera insuficiente, procede requerir de subsanación, como ocurrió en relación con la actividad de almazara para la que el actor solicitó licencia de apertura. Si no es atendido el requerimiento no comienza el plazo para que opere el silencio positivo. En definitiva, no puede iniciarse el cómputo sino desde el momento en que la documentación esté completa. Aplicó por tanto, la sentencia impugnada de forma acertada los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de la Sala de Sevilla, argumentos que no combate el apelante y que esta Sala comparte."

- Sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2024 (recurso de apelación 1176/2022), que reproduce las anteriores.

Como vemos, la posición de este Tribunal es reiterada en el sentido de exigir que para que pueda producirse el silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de licencia está completa.

En el caso examinado, la solicitud no podía considerarse completa desde el momento en que, presupuesto que, conforme a la normativa de aplicación, ya citada, en este caso era necesaria la presentación de un proyecto técnico habida cuenta de la protección de carácter ambiental que tiene reconocida la construcción concernida, y que no es cuestión discutida que el actor fue requerido para la subsanación de deficiencias relativas a su solicitud de licencia de obra menor, y de hecho con fecha 21 de agosto de 2021 presentó escrito en el Ayuntamiento en el que afirmaba que estaba realizando proyecto de solicitud de intervención para su traslado a la Delegación de Cultura para su autorización, procede, en aplicación de dicha doctrina, desestimar igualmente el tercer motivo de impugnación que fundamenta el recurso de apelación.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, habida cuenta de la complejidad del asunto, entendemos justificada su no imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024128223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO.-Se apela la sentencia nº 239/2022, de 16 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Granada, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado número 691/2021, por la que se acordó:

"1º.- Que debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo a instancias del Sr. Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel García de Gracia, en nombre y representación de don Desiderio, bajo la dirección jurídica del Sr. Letrado don Manuel Navarrete Serrano contra la Resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Granada de 27-9-21 que en expediente n° NUM000 deniega licencia de obra menor en el denominado DIRECCION000.

2º.- Que confirmo la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

3º.-Sin costas."

SEGUNDO.-El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO.-El apelado alegó la inadmisibilidad del recurso por entender que la sentencia no es susceptible de impugnación. En cuanto al fondo del asunto, se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO.-La parte apelante se apuso a la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación.

QUINTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo para el día 26 de febrero de 2026; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ricardo Estévez Goytre.

PRIMERO.- De la sentencia apelada.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Granada de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada en el expediente n° NUM000, por la que se denegó la licencia de obra menor solicitada por el actor en el denominado DIRECCION000.

La ratio decidendide la sentencia apelada se encuentra, por lo que aquí nos interesa, en el FD TERCERO, del siguiente tenor literal:

"A efectos de prueba, lo que también ha sido discutido en el presente recurso, puede decirse que, examinado el expediente remitido por la Administración Local demandada, consta el informe de los servicios técnicos municipales de los que resulta que Las pretendidas obras están sujetas a licencia, a lo que antes se denominaba licencia de obra mayor, y no, a lo que antes se decía licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. Así, en los folios 30 y ss del EA en el que se observan nuevas deficiencias que deben solventarse y se efectúa nuevo requerimiento y el 10 de febrero de 2021, presenta propuesta de nueva valoración solicitando se tengan por subsanadas las deficiencias. Sin embargo, se emiten informes en los que se concluye, previa visita del Servicio de inspección al inmueble que, éstas, tienen el carácter de obra mayor y en este sentido debe solicitarse licencia que hasta ese momento se estaba tramitando como de obra menor , dando trámite de audiencia. El 12 de agosto 2021, el demandante, presenta nueva documentación que dio lugar al informe desfavorable, por que tal y como se había ya indicado, dictaminaba que el trámite a seguir para la obtención de autorización, es el de licencia de obra mayor y no se ha aportado la documentación precisa para esta licencia de obra mayor según la ordenanza municipal, motivo por el que se propone denegar la licencia de obra menor, siendo la propuesta del referido informe asumida por Decreto de 21 de septiembre de 2021 y frente a dicha Resolución se interpone contrario el Recurso Contencioso - Administrativo. Además el plazo transcurrido desde la aportación de documentación y la resolución que deniega la licencia, no supera los tres meses por lo que no opera el silencio positivo pues según el artículo 24.1 de la LPACAP, el silencio administrativo será siempre positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, con la excepción de aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario. Y en materia de licencias, el artículo 11.3 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), establece que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. Por lo tanto, aunque la norma general sea el silencio positivo, si el proyecto en base al cual se solicite la licencia es contrario al planeamiento urbanístico, el sentido del silencio será negativo, por así establecerlo una Ley de forma expresa. Añadiendo el 11. 4 del TRLSRU, que el silencio administrativo será negativo, respecto a la solicitud de obras de edificación. Y aunque el silencio sea negativo, no se desconoce que en todo caso, la Administración tiene la obligación de resolver, y según el artículo 24.3 de la LPACAP: "La obligación de dictar resolución expresa (...) se sujetará al siguiente régimen: (...) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

Pero estas obras están sujetas a licencia, la anteriormente denominaba licencia de obra mayor, y no, a la anterior licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. A pesar de que el recurrente haya abonado las tasas en varias ocasiones, tasas por estudio de documentación, lo que no hubiese sido necesario si hubiese seguido el procedimiento correcto y hubiese presentado la documentación que, desde el principio, era necesaria. A mayor abundamiento el 12 de agosto de 2021 se presenta escrito que en el que se afirma "indicar que se está realizando proyecto de solicitud de intervención para su traslado a la Delegación de Cultura para su autorización".El demandante, se contradice en este sentido, mostrándose así contrario a sus propios actos, porque por un lado, quiere entender concedida la licencia y, por otro, afirma estar tramitando ante la Delegación de Cultura la autorización previa necesaria para la posterior obtención de la licencia. Además de lo anterior, siendo preceptivo informe de Organismo competente en materia sectorial, no puede otorgarse licencia hasta la obtención de éste en sentido favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del RDUA, según el cual

"2. No pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo que requieran otras autorizaciones o informes administrativos previos, hasta que sean concedidas o emitidos, en los términos recogidos en la legislación sectorial".

Y el artículo 169 bis 2 de la LOUA, establece que "2. Cuando las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.

Y continua en su apartado 6 :"Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración responsable o actuación comunicada facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador quea las obras y usos sin licencia."

Conforme a todo lo anterior, no puede operar en el presente caso el silencio positivo, ya que está expresamente vedado por la Ley que le es de aplicación, porque la licencia solicitada - de obra menor - no era la idónea para la autorización de las obras y además, se hicieron requerimientos al interesado para la subsanación del expediente con advertencia de suspensión del procedimiento, sin que fuesen atendidos debidamente. Independientemente de la necesidad de rehabilitación de esta edificación lo que ocurre es que, para ello, debe instarse el procedimiento idóneo, conforme establece la Ley y la Ordenanza que resultan, de aplicación, y esto no se ha hecho conforme se ha expuesto anteriormente y en todo caso la resolución denegatoria expresa ha sido motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172. 6a de la LOUA. El recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada."

SEGUNDO.- Motivos de impugnación y legaciones de las partes.

a) De la parte apelante.

1.- Incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado del DIRECCION000, de titularidad del recurrente, la cual fue aportada en el período de prueba, y con ello incurre en evidente y palmaria incongruencia omisiva respecto al régimen jurídico-urbanístico que resulta de la certificación de edificación en suelo rústico o urbanizable, categoría agrícola general, asimilada a con licencia urbanística en la que, según la referida sentencia, se puede intervenir con las limitaciones establecidas en el Título III del PGOU y que se contienen especialmente en los art. 3.1.8, 3.3.8 y 3.4.2, donde se permite la rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el inventario, incluso la reconstrucción de las partes dañadas de forma irreversible con el fin de mantener el uso residencial agrícola original.

2.- Infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico.

3.- Infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021.

4.- En el trámite de alegaciones conferido a la vista de la solicitud de inadmisibilidad del recurso por parte del Letrado de la apelada, señala que fue el propio LAJ quien solicitó reiteradamente que se estimase el procedimiento como de cuantía indeterminada, a lo que se accedió en la sentencia; y es que a pesar de que la cuantía del procedimiento se había fijado en la demanda en 26.806,01 euros, en atención a la valoración de las obras contenida en la Memoria técnica justificativa presentada en el Ayuntamiento, toda la oposición al recurso está basada en que lo que "Se pretende de contrario es la obtención por silencio administrativo de una licencia de obra menor para dar amparo a unas obras de mayor envergadura de lo que se alega , y que están sujetas a licencia de obra mayor ...".

b) De la parte apelada.

1.- Inadmisibilidad del recurso ex art. 81.1 a) de la LJCA por entender que su cuantía no excede de 30.000 euros.

2.- No media incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia que se alega de contrario tiene como resultado la estimación de la pretensión de la obtención de la consideración de la edificación en suelo rústico o no urbanizable, asimilada a con licencia urbanística, y en nada afecta a los presentes autos salvo en lo que se refiere a la constatación de necesidad de obtención de licencia (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de las obras mediante licencia de obra menor (ahora declaración responsable, DR).

3.- No concurre infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Tal como se desprende del expediente administrativo, las pretendidas obras no pueden estar sujetas a DR. La mención a sujeción a licencia por parte de la Ordenanza para este tipo de suelo obliga a la solicitud y tramitación de licencia (antes licencia de obra menor).

4.- No hay infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021. La regla general del silencio administrativo, establecida en el art. 24.1 LPACAP, contiene una excepción significativa: aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario, tal como sucede en materia de licencias según establece el art. 11.3 y 4 del TRLSRU.

TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso de apelación.

Habiéndose alegado por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación al haber sido dictada la sentencia apelada en un recurso cuya cuantía procesal es de 26.906,01 euros, por lo que, conforme al art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional no sería susceptible de recurso, procede examinar con carácter liminar la causa de inadmisibilidad alegada toda vez que, de estimarse concurrente, devendría innecesario el examen de motivos de impugnación en que se fundamente al recurso.

La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal y, como tal, examinable de oficio y excluida del poder de disposición de las partes; lo que supone que no obsta a su apreciación ni la circunstancia de que el juez a quo indicara la apelabilidad de la sentencia, ni que el recurso se hubiera tramitado por el procedimiento ordinario ni que, discutiéndose la apelabilidad por razón de la cuantía, la misma se hubiera fijado como indeterminada por las partes. Habiéndose de estar, por tanto, a la verdadera entidad material de la cuestión litigiosa, esto es, el valor económico de la pretensión objeto del recurso, siendo muy amplia la jurisprudencia que estima que tratándose de la impugnación de actos por los que se concede licencia de obras la cuantía coincide con el importe del presupuesto de ejecución material de las mismas, mientras que, cuando lo que se impugna es la reposición a su situación anterior, la cuantía coincide con el importe de las obras de demolición.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, siendo de significar que, cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada, por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. La doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y que, aun inestimada su cuantía o incluso habiéndose tramitado el proceso como de una determinada cuantía o como de cuantía indeterminada, un litigio puede tener una vertiente económica a la que, a efectos de recursos, deba atenerse la índole del asunto. Como se afirma en las SSTS de 28 de abril y 21 de septiembre de 1998 "cuando se impugnan acuerdos sobre licencias de obras la cuantía viene determinada por la del proyecto acompañado a la solicitud",y en las sentencias de 11 de junio y 23 de septiembre de 1996 que, "cuando la pretensión se refiere a una licencia de obras, sea para interesar su otorgamiento denegado o para impugnar su concesión, la cuantía nunca puede considerarse como indeterminada, sino que estará determinada por el valor de las obras proyectadas";en el mismo sentido se pronuncia, más recientemente la STS de 9-03-2012 (rec. 3088/2008).

Dispone el artículo 81.1 LJCA que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Como ya se ha expuesto, viniendo determinada la cuantía por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional) tratándose de la impugnación de actos por los que se concede o deniega licencia municipal de obras habrá que estar al importe en que se cifra el presupuesto de ejecución material de las obras en cuestión, según criterio que viene acogiendo, tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial [por todos AATS 15 noviembre 1996 (casación 1803/1995), 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001) y 11 noviembre 2004 (casación 6690/2001)] y ello con independencia de los concretos motivos de impugnación que se hayan hecho valer a tales efectos pues, como recuerda el ATS 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001), con cita del dictado el 14 de junio de 2002, "la naturaleza de los diferentes argumentos que las partes esgriman como fundamento de sus respectivas pretensiones no son un factor determinante de la cuantía litigiosa, la cual debe establecerse ( artículo 41.1 de la LRJCA ) en función del valor económico de la pretensión(...)".

En el presente caso, el acto administrativo recurrido en el procedimiento en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto, en lo que aquí nos interesa examinar, la resolución denegatoria de la solicitud de una licencia de obra menor. Mediante otrosí digo, el actor solicitó se fijase la cuantía del Recurso como en 26.806,01 euros, por cuanto "de acuerdo con lo establecido en los arts. 40 y ss. de la Ley Jurisdiccional se estima que la cuantía del presente recurso debe fijarse en la del presupuesto de las obras que figura en la Memoria técnica acompañada como Documento nº 5, esto es, en la cantidad de 26.806,01 €, al constituir el contenido económico del acto impugnado":Y, frente a ello, la demandada opuso, en sentido contrario a lo que ahora postula, que "esta parte entiende, que la cuantía de este procedimiento es indeterminada, y ello, habida cuenta de que la expresada de contrario lo es respecto a una memoria valorada suscrita por arquitecto técnico, que no tiene competencia para la elaboración del Proyecto edificatorio que las obras planteadas requiere"(apartado 2.8 del escrito de contestación); pretensión que fue estimada por la demanda, que fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia, al fijar la cuantía en indeterminada, fue ajustada a Derecho, toda vez que la cuantía del procedimiento no puede reconducirse en este caso al valor económico de la ejecución de las obras a que la solicitud de licencia se refería pues, más allá de dicho valor, que fue cuestionado por la propia demandada, el informe técnico que sirve de antecedente a la resolución administrativa impugnada fundamenta el requerimiento del proyecto técnico que debía observarse la excepcionalidad dispuesta en el punto 11 del Anexo 1.3 de la Ordenanza Municipal de Licencias, en concordancia con el 34.1 c), que se refieren a obras que afectan a edificaciones que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.

En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el Letrado del Ayuntamiento demandado.

CUARTO.- Fondo del asunto.

1.- Incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020.

Alega la parte apelante que la sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado DIRECCION000, de su titularidad. A lo que opone la parte apelada que no existe incongruencia omisiva porque dicha sentencia fue asumida por el Ayuntamiento demandado en el acto de la vista y en nada afecta a las presentes actuaciones salvo en lo que se refiere a la constatación de la necesidad de obtención de licencia de obras (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de obra menor.

Entendemos, con la parte apelada, que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, y ello por cuanto, como se alega, la sentencia aportada por la demandante en el período de prueba fue asumida de contrario, de modo que la cuestión de que la edificación concernida se encontraba en situación de asimilada a edificación asimilada a "con licencia urbanística" que dicha sentencia reconoce al amparo del art. 2 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, referido al régimen de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, al no existir contienda acerca de su antigüedad, por lo que dicho reconocimiento carecía de trascendencia jurídica a los efectos discutidos en el procedimiento del que trae causa esta apelación, toda vez que la cuestión discutida se centraba en la necesidad o no de aportar el proyecto técnico requerido y si la licencia podía o no entenderse otorgada por silencio administrativo, cuestiones a las que dedicaremos los siguientes apartados del presente fundamento.

2.- Infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia.

En este motivo de impugnación se alega por la parte apelante que nos encontramos ante un supuesto en que se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico. La parte apelada opone que, tal como se desprende del expediente administrativo, y especialmente de las fotografías que constan en el mismo, las obras a que se refiere la licencia solicitada no pueden estar sujetas a declaración responsable, y ello por cuanto la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada dispone, en su art. 14.1, que están sujetas a previa licencia las "Actuaciones que requieran proyecto técnico (según lo establecido por la LOE ) o que afecten a parámetros urbanísticos básicos, a bienes o espacios protegidos por normativa de cualquier rango (siempre que afecten a los elementos de interés), a suelo no urbanizable o a dominio público (sin perjuicio ello de las autorizaciones o concesiones pertinentes del ente titular del dominio público).(...)."

Como indica el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de 19 de enero de 2021, obrante en el expediente administrativo, en presente caso resulta de aplicación la excepción contenida en el apartado 11 del Anexo 1 3 de la Ordenanza de aplicación, en el que se dispone que "Excepcionalmente, cuando se trate de actuaciones de rehabilitación integral de fachadas de edificios catalogados o protegidos, u obras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección, se presentará Proyecto de Ejecución visado, con el contenido establecido en el Código Técnico de la Edificación, redactado por técnico competente",en relación con el art. 34.1 c) del mismo cuerpo legal, en el que se establece, en relación con la licencia de obra mayor, que "(...) es aquella cuyo objeto requiere la presentación de proyecto técnico, según lo establecido en el artículo 2.2 de la LOE : c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección".

La cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos, a la vista de los mencionados preceptos, es si la construcción concernida tiene, como se sostiene en al aludido informe "protección ambiental", que la parte apelante parece confundir con la protección cultural, al referirse el precepto de aplicación a edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico; protección que vendría dada al estar incluida en el inventario del vigente PGOU e incluirse este conjunto como elemento de Interés para la Aglomeración por el POTAUG, determinándolo con la clave GR-54 y asignándole un nivel de Protección Tipológico Ambiental; protección que no ha sido desvirtuada mediante la práctica de prueba en contrario.

3.- Infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021.

La cuestión que se plantea en el tercer motivo del recurso de apelación, que la licencia ha de entenderse otorgada por silencio administrativo positivo, no puede resolverse, como pretende la parte apelante porque haya transcurrido el plazo para que se pueda entender producido el silencio, pues para resolver la cuestión que ahora examinamos es fundamental hacer referencia a los pronunciamientos de este mismo Tribunal Superior de Justicia en relación con los requisitos que ha de reunir la solicitud de licencia para que opere el silencio administrativo.

En ese sentido se han efectuado, entre otros muchos, los siguientes pronunciamientos:

- STSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 10 de octubre de 2013 (recurso de apelación 20/2013): "Como afirmó esta Sala y Sección en Sentencia de 13 de Julio de 2.006 recaída en recurso de apelación 141/200 "la figura del silencio administrativo no se produce de forma automática por el transcurso de una serie de plazos, sino que la petición debe estar revestida de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del derecho". Y en anterior Sentencia de 31 de Mayo de 2.006 dictada en recurso de apelación 142/2006 decíamos que dentro de la deficiente regulación del silencio, otro de los problemas que queda sin resolver explícitamente en la ley, es el momento en que ha de empezar a computarse los tres meses. En un principio, claro está, debe de empezar el cómputo desde que se formula la solicitud ante el órgano competente, "pero nada se establece en los casos en que proceda alguna subsanación, lo cuál nos coloca ante la aplicación de las normas generales de procedimiento común, artículo 71, y ha de entenderse que no puede iniciarse el cómputo sino desde el momento en que la documentación esté completa"."

- Sentencia de la misma Sala de 17 de marzo de 2016 (recurso de apelación 142/2016): "Y en fin, como razonaba esta Sala y Sección en su Sentencia de 13 de Julio de 2.006 recaída en recurso de apelación 141/2006 , la figura del silencio administrativo no se produce de forma automática por el transcurso de una serie de plazos, siempre que la petición esté revestida de los requisitos formales esenciales exigidos para el otorgamiento del derecho, de suerte que no puede iniciarse el cómputo del plazo sino desde el momento que sea necesario adjuntar esté completa habiéndose acordado así por la Administración actuante."

- Sentencia de esta Sala (Granada) de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 1754/2019, Sección Primera), cuya doctrina reproduce la de 10 de marzo de 2023 (recurso de apelación 4046/202, de esta Sección): "Pues bien, en ausencia de informe ambiental (vinculante en caso de emitirse en sentido desfavorable según artículos 28 de la Ley 7/1994 y 21 del Reglamento de Informe Ambiental), no puede entenderse otorgada la licencia, aun por silencio administrativo. No se ha concedido informe ambiental favorable, pues el interesado no aportó la documentación requerida por el órgano competente. Tanto en el supuesto de que no se aporte la documentación requerida por el artículo 15 del Decreto 153/1996 como en el supuesto de que la aportada fuera insuficiente, procede requerir de subsanación, como ocurrió en relación con la actividad de almazara para la que el actor solicitó licencia de apertura. Si no es atendido el requerimiento no comienza el plazo para que opere el silencio positivo. En definitiva, no puede iniciarse el cómputo sino desde el momento en que la documentación esté completa. Aplicó por tanto, la sentencia impugnada de forma acertada los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de la Sala de Sevilla, argumentos que no combate el apelante y que esta Sala comparte."

- Sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2024 (recurso de apelación 1176/2022), que reproduce las anteriores.

Como vemos, la posición de este Tribunal es reiterada en el sentido de exigir que para que pueda producirse el silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de licencia está completa.

En el caso examinado, la solicitud no podía considerarse completa desde el momento en que, presupuesto que, conforme a la normativa de aplicación, ya citada, en este caso era necesaria la presentación de un proyecto técnico habida cuenta de la protección de carácter ambiental que tiene reconocida la construcción concernida, y que no es cuestión discutida que el actor fue requerido para la subsanación de deficiencias relativas a su solicitud de licencia de obra menor, y de hecho con fecha 21 de agosto de 2021 presentó escrito en el Ayuntamiento en el que afirmaba que estaba realizando proyecto de solicitud de intervención para su traslado a la Delegación de Cultura para su autorización, procede, en aplicación de dicha doctrina, desestimar igualmente el tercer motivo de impugnación que fundamenta el recurso de apelación.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, habida cuenta de la complejidad del asunto, entendemos justificada su no imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024128223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del hoy apelante frente a la resolución del Concejal Delegado de Urbanismo y Obras Públicas del Ayuntamiento de Granada de fecha 27 de septiembre de 2021, dictada en el expediente n° NUM000, por la que se denegó la licencia de obra menor solicitada por el actor en el denominado DIRECCION000.

La ratio decidendide la sentencia apelada se encuentra, por lo que aquí nos interesa, en el FD TERCERO, del siguiente tenor literal:

"A efectos de prueba, lo que también ha sido discutido en el presente recurso, puede decirse que, examinado el expediente remitido por la Administración Local demandada, consta el informe de los servicios técnicos municipales de los que resulta que Las pretendidas obras están sujetas a licencia, a lo que antes se denominaba licencia de obra mayor, y no, a lo que antes se decía licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. Así, en los folios 30 y ss del EA en el que se observan nuevas deficiencias que deben solventarse y se efectúa nuevo requerimiento y el 10 de febrero de 2021, presenta propuesta de nueva valoración solicitando se tengan por subsanadas las deficiencias. Sin embargo, se emiten informes en los que se concluye, previa visita del Servicio de inspección al inmueble que, éstas, tienen el carácter de obra mayor y en este sentido debe solicitarse licencia que hasta ese momento se estaba tramitando como de obra menor , dando trámite de audiencia. El 12 de agosto 2021, el demandante, presenta nueva documentación que dio lugar al informe desfavorable, por que tal y como se había ya indicado, dictaminaba que el trámite a seguir para la obtención de autorización, es el de licencia de obra mayor y no se ha aportado la documentación precisa para esta licencia de obra mayor según la ordenanza municipal, motivo por el que se propone denegar la licencia de obra menor, siendo la propuesta del referido informe asumida por Decreto de 21 de septiembre de 2021 y frente a dicha Resolución se interpone contrario el Recurso Contencioso - Administrativo. Además el plazo transcurrido desde la aportación de documentación y la resolución que deniega la licencia, no supera los tres meses por lo que no opera el silencio positivo pues según el artículo 24.1 de la LPACAP, el silencio administrativo será siempre positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, con la excepción de aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario. Y en materia de licencias, el artículo 11.3 del Texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU), establece que en ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística. Por lo tanto, aunque la norma general sea el silencio positivo, si el proyecto en base al cual se solicite la licencia es contrario al planeamiento urbanístico, el sentido del silencio será negativo, por así establecerlo una Ley de forma expresa. Añadiendo el 11. 4 del TRLSRU, que el silencio administrativo será negativo, respecto a la solicitud de obras de edificación. Y aunque el silencio sea negativo, no se desconoce que en todo caso, la Administración tiene la obligación de resolver, y según el artículo 24.3 de la LPACAP: "La obligación de dictar resolución expresa (...) se sujetará al siguiente régimen: (...) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio".

Pero estas obras están sujetas a licencia, la anteriormente denominaba licencia de obra mayor, y no, a la anterior licencia de obra menor, hoy declaración responsable, lo que se desprende los informes obrantes en el EA, elaborados por funcionarios públicos. A pesar de que el recurrente haya abonado las tasas en varias ocasiones, tasas por estudio de documentación, lo que no hubiese sido necesario si hubiese seguido el procedimiento correcto y hubiese presentado la documentación que, desde el principio, era necesaria. A mayor abundamiento el 12 de agosto de 2021 se presenta escrito que en el que se afirma "indicar que se está realizando proyecto de solicitud de intervención para su traslado a la Delegación de Cultura para su autorización".El demandante, se contradice en este sentido, mostrándose así contrario a sus propios actos, porque por un lado, quiere entender concedida la licencia y, por otro, afirma estar tramitando ante la Delegación de Cultura la autorización previa necesaria para la posterior obtención de la licencia. Además de lo anterior, siendo preceptivo informe de Organismo competente en materia sectorial, no puede otorgarse licencia hasta la obtención de éste en sentido favorable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del RDUA, según el cual

"2. No pueden otorgarse licencias urbanísticas para la realización de actos de construcción o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo que requieran otras autorizaciones o informes administrativos previos, hasta que sean concedidas o emitidos, en los términos recogidos en la legislación sectorial".

Y el artículo 169 bis 2 de la LOUA, establece que "2. Cuando las actuaciones del apartado anterior requieran de alguna autorización o informe administrativo previo para el ejercicio del derecho conforme a la normativa sectorial de aplicación no podrá presentarse la declaración responsable sin que la misma se acompañe de los mismos o, en su caso, del certificado administrativo del silencio producido.

Y continua en su apartado 6 :"Conforme a la legislación básica en materia de suelo, en ningún caso se entenderán adquiridas por declaración responsable o actuación comunicada facultades en contra de la legislación o el planeamiento urbanístico de aplicación. Las actuaciones sujetas a declaración responsable que se realicen sin haberse presentado la misma, cuando sea preceptiva, o que excedan de las declaradas, se considerarán como actuaciones sin licencia a todos los efectos, aplicándoseles el mismo régimen de protección de la legalidad y sancionador quea las obras y usos sin licencia."

Conforme a todo lo anterior, no puede operar en el presente caso el silencio positivo, ya que está expresamente vedado por la Ley que le es de aplicación, porque la licencia solicitada - de obra menor - no era la idónea para la autorización de las obras y además, se hicieron requerimientos al interesado para la subsanación del expediente con advertencia de suspensión del procedimiento, sin que fuesen atendidos debidamente. Independientemente de la necesidad de rehabilitación de esta edificación lo que ocurre es que, para ello, debe instarse el procedimiento idóneo, conforme establece la Ley y la Ordenanza que resultan, de aplicación, y esto no se ha hecho conforme se ha expuesto anteriormente y en todo caso la resolución denegatoria expresa ha sido motivada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172. 6a de la LOUA. El recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución impugnada."

SEGUNDO.- Motivos de impugnación y legaciones de las partes.

a) De la parte apelante.

1.- Incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado del DIRECCION000, de titularidad del recurrente, la cual fue aportada en el período de prueba, y con ello incurre en evidente y palmaria incongruencia omisiva respecto al régimen jurídico-urbanístico que resulta de la certificación de edificación en suelo rústico o urbanizable, categoría agrícola general, asimilada a con licencia urbanística en la que, según la referida sentencia, se puede intervenir con las limitaciones establecidas en el Título III del PGOU y que se contienen especialmente en los art. 3.1.8, 3.3.8 y 3.4.2, donde se permite la rehabilitación de las edificaciones rústicas recogidas en el inventario, incluso la reconstrucción de las partes dañadas de forma irreversible con el fin de mantener el uso residencial agrícola original.

2.- Infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico.

3.- Infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021.

4.- En el trámite de alegaciones conferido a la vista de la solicitud de inadmisibilidad del recurso por parte del Letrado de la apelada, señala que fue el propio LAJ quien solicitó reiteradamente que se estimase el procedimiento como de cuantía indeterminada, a lo que se accedió en la sentencia; y es que a pesar de que la cuantía del procedimiento se había fijado en la demanda en 26.806,01 euros, en atención a la valoración de las obras contenida en la Memoria técnica justificativa presentada en el Ayuntamiento, toda la oposición al recurso está basada en que lo que "Se pretende de contrario es la obtención por silencio administrativo de una licencia de obra menor para dar amparo a unas obras de mayor envergadura de lo que se alega , y que están sujetas a licencia de obra mayor ...".

b) De la parte apelada.

1.- Inadmisibilidad del recurso ex art. 81.1 a) de la LJCA por entender que su cuantía no excede de 30.000 euros.

2.- No media incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020. La sentencia que se alega de contrario tiene como resultado la estimación de la pretensión de la obtención de la consideración de la edificación en suelo rústico o no urbanizable, asimilada a con licencia urbanística, y en nada afecta a los presentes autos salvo en lo que se refiere a la constatación de necesidad de obtención de licencia (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de las obras mediante licencia de obra menor (ahora declaración responsable, DR).

3.- No concurre infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación, arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia. Tal como se desprende del expediente administrativo, las pretendidas obras no pueden estar sujetas a DR. La mención a sujeción a licencia por parte de la Ordenanza para este tipo de suelo obliga a la solicitud y tramitación de licencia (antes licencia de obra menor).

4.- No hay infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021. La regla general del silencio administrativo, establecida en el art. 24.1 LPACAP, contiene una excepción significativa: aquellos supuestos en los que una Ley establezca expresamente lo contrario, tal como sucede en materia de licencias según establece el art. 11.3 y 4 del TRLSRU.

TERCERO.- Sobre la inadmisión del recurso de apelación.

Habiéndose alegado por la parte apelada la inadmisibilidad del recurso de apelación al haber sido dictada la sentencia apelada en un recurso cuya cuantía procesal es de 26.906,01 euros, por lo que, conforme al art. 81.1 a) de la Ley Jurisdiccional no sería susceptible de recurso, procede examinar con carácter liminar la causa de inadmisibilidad alegada toda vez que, de estimarse concurrente, devendría innecesario el examen de motivos de impugnación en que se fundamente al recurso.

La admisibilidad del recurso de apelación es una cuestión de orden público procesal y, como tal, examinable de oficio y excluida del poder de disposición de las partes; lo que supone que no obsta a su apreciación ni la circunstancia de que el juez a quo indicara la apelabilidad de la sentencia, ni que el recurso se hubiera tramitado por el procedimiento ordinario ni que, discutiéndose la apelabilidad por razón de la cuantía, la misma se hubiera fijado como indeterminada por las partes. Habiéndose de estar, por tanto, a la verdadera entidad material de la cuestión litigiosa, esto es, el valor económico de la pretensión objeto del recurso, siendo muy amplia la jurisprudencia que estima que tratándose de la impugnación de actos por los que se concede licencia de obras la cuantía coincide con el importe del presupuesto de ejecución material de las mismas, mientras que, cuando lo que se impugna es la reposición a su situación anterior, la cuantía coincide con el importe de las obras de demolición.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 41 y 42 de la Ley de la Jurisdicción, la cuantía del recurso contencioso administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, siendo de significar que, cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada, por el valor económico total del objeto de la reclamación, si la Administración pública hubiere denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante. La doctrina jurisprudencial pacífica y consolidada ha declarado que las prevenciones legales en materia de cuantía litigiosa han de ser aplicadas en función de la real entidad material de la cuestión debatida y que, aun inestimada su cuantía o incluso habiéndose tramitado el proceso como de una determinada cuantía o como de cuantía indeterminada, un litigio puede tener una vertiente económica a la que, a efectos de recursos, deba atenerse la índole del asunto. Como se afirma en las SSTS de 28 de abril y 21 de septiembre de 1998 "cuando se impugnan acuerdos sobre licencias de obras la cuantía viene determinada por la del proyecto acompañado a la solicitud",y en las sentencias de 11 de junio y 23 de septiembre de 1996 que, "cuando la pretensión se refiere a una licencia de obras, sea para interesar su otorgamiento denegado o para impugnar su concesión, la cuantía nunca puede considerarse como indeterminada, sino que estará determinada por el valor de las obras proyectadas";en el mismo sentido se pronuncia, más recientemente la STS de 9-03-2012 (rec. 3088/2008).

Dispone el artículo 81.1 LJCA que "Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros".

Como ya se ha expuesto, viniendo determinada la cuantía por el valor económico de la pretensión objeto del mismo ( artículo 41.1 de la Ley jurisdiccional) tratándose de la impugnación de actos por los que se concede o deniega licencia municipal de obras habrá que estar al importe en que se cifra el presupuesto de ejecución material de las obras en cuestión, según criterio que viene acogiendo, tradicionalmente, la doctrina jurisprudencial [por todos AATS 15 noviembre 1996 (casación 1803/1995), 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001) y 11 noviembre 2004 (casación 6690/2001)] y ello con independencia de los concretos motivos de impugnación que se hayan hecho valer a tales efectos pues, como recuerda el ATS 27 noviembre 2003 (casación 4429/2001), con cita del dictado el 14 de junio de 2002, "la naturaleza de los diferentes argumentos que las partes esgriman como fundamento de sus respectivas pretensiones no son un factor determinante de la cuantía litigiosa, la cual debe establecerse ( artículo 41.1 de la LRJCA ) en función del valor económico de la pretensión(...)".

En el presente caso, el acto administrativo recurrido en el procedimiento en el que recae la sentencia apelada tiene por objeto, en lo que aquí nos interesa examinar, la resolución denegatoria de la solicitud de una licencia de obra menor. Mediante otrosí digo, el actor solicitó se fijase la cuantía del Recurso como en 26.806,01 euros, por cuanto "de acuerdo con lo establecido en los arts. 40 y ss. de la Ley Jurisdiccional se estima que la cuantía del presente recurso debe fijarse en la del presupuesto de las obras que figura en la Memoria técnica acompañada como Documento nº 5, esto es, en la cantidad de 26.806,01 €, al constituir el contenido económico del acto impugnado":Y, frente a ello, la demandada opuso, en sentido contrario a lo que ahora postula, que "esta parte entiende, que la cuantía de este procedimiento es indeterminada, y ello, habida cuenta de que la expresada de contrario lo es respecto a una memoria valorada suscrita por arquitecto técnico, que no tiene competencia para la elaboración del Proyecto edificatorio que las obras planteadas requiere"(apartado 2.8 del escrito de contestación); pretensión que fue estimada por la demanda, que fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia, al fijar la cuantía en indeterminada, fue ajustada a Derecho, toda vez que la cuantía del procedimiento no puede reconducirse en este caso al valor económico de la ejecución de las obras a que la solicitud de licencia se refería pues, más allá de dicho valor, que fue cuestionado por la propia demandada, el informe técnico que sirve de antecedente a la resolución administrativa impugnada fundamenta el requerimiento del proyecto técnico que debía observarse la excepcionalidad dispuesta en el punto 11 del Anexo 1.3 de la Ordenanza Municipal de Licencias, en concordancia con el 34.1 c), que se refieren a obras que afectan a edificaciones que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico.

En consecuencia, procede desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por el Letrado del Ayuntamiento demandado.

CUARTO.- Fondo del asunto.

1.- Incongruencia omisiva e infracción del régimen jurídico-urbanístico derivado de la certificación de edificación asimilada a con licencia urbanística obtenida con efectos de 21 de septiembre de 2020.

Alega la parte apelante que la sentencia apelada desconoce de forma absoluta la sentencia firme 178/2022, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Granada en el recurso nº 658/2021 y relativa al mismo cortijo denominado DIRECCION000, de su titularidad. A lo que opone la parte apelada que no existe incongruencia omisiva porque dicha sentencia fue asumida por el Ayuntamiento demandado en el acto de la vista y en nada afecta a las presentes actuaciones salvo en lo que se refiere a la constatación de la necesidad de obtención de licencia de obras (antes de obra mayor), en contraposición a la pretendida obtención de autorización para la ejecución de obra menor.

Entendemos, con la parte apelada, que la sentencia apelada no incurre en incongruencia omisiva, y ello por cuanto, como se alega, la sentencia aportada por la demandante en el período de prueba fue asumida de contrario, de modo que la cuestión de que la edificación concernida se encontraba en situación de asimilada a edificación asimilada a "con licencia urbanística" que dicha sentencia reconoce al amparo del art. 2 del Decreto-ley 3/2019, de 24 de septiembre, de medidas urgentes para la adecuación ambiental y territorial de las edificaciones irregulares en la Comunidad Autónoma de Andalucía, referido al régimen de las edificaciones terminadas antes de la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, y de la entrada en vigor de la Ley 8/1990, de 25 de julio, al no existir contienda acerca de su antigüedad, por lo que dicho reconocimiento carecía de trascendencia jurídica a los efectos discutidos en el procedimiento del que trae causa esta apelación, toda vez que la cuestión discutida se centraba en la necesidad o no de aportar el proyecto técnico requerido y si la licencia podía o no entenderse otorgada por silencio administrativo, cuestiones a las que dedicaremos los siguientes apartados del presente fundamento.

2.- Infracción del art. 2.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , arts. 3.1.8, a) y 7.1.2.1 a) 1 del PGOU y art. 34.2 de la Ordenanza de licencias, en cuanto a la exigencia de proyecto técnico para las obras para las que se solicitaba la licencia.

En este motivo de impugnación se alega por la parte apelante que nos encontramos ante un supuesto en que se trata de ejecutar obras de conservación y mantenimiento para las que, según los mencionados preceptos, no es necesaria la presentación de proyecto técnico al no estar la edificación catalogada conforme a la normativa de protección del patrimonio histórico-artístico. La parte apelada opone que, tal como se desprende del expediente administrativo, y especialmente de las fotografías que constan en el mismo, las obras a que se refiere la licencia solicitada no pueden estar sujetas a declaración responsable, y ello por cuanto la Ordenanza reguladora del régimen de autorizaciones urbanísticas y actividades del Ayuntamiento de Granada dispone, en su art. 14.1, que están sujetas a previa licencia las "Actuaciones que requieran proyecto técnico (según lo establecido por la LOE ) o que afecten a parámetros urbanísticos básicos, a bienes o espacios protegidos por normativa de cualquier rango (siempre que afecten a los elementos de interés), a suelo no urbanizable o a dominio público (sin perjuicio ello de las autorizaciones o concesiones pertinentes del ente titular del dominio público).(...)."

Como indica el informe emitido por los Servicios Técnicos Municipales de 19 de enero de 2021, obrante en el expediente administrativo, en presente caso resulta de aplicación la excepción contenida en el apartado 11 del Anexo 1 3 de la Ordenanza de aplicación, en el que se dispone que "Excepcionalmente, cuando se trate de actuaciones de rehabilitación integral de fachadas de edificios catalogados o protegidos, u obras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección, se presentará Proyecto de Ejecución visado, con el contenido establecido en el Código Técnico de la Edificación, redactado por técnico competente",en relación con el art. 34.1 c) del mismo cuerpo legal, en el que se establece, en relación con la licencia de obra mayor, que "(...) es aquella cuyo objeto requiere la presentación de proyecto técnico, según lo establecido en el artículo 2.2 de la LOE : c) Obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección".

La cuestión sobre la que tenemos que pronunciarnos, a la vista de los mencionados preceptos, es si la construcción concernida tiene, como se sostiene en al aludido informe "protección ambiental", que la parte apelante parece confundir con la protección cultural, al referirse el precepto de aplicación a edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico; protección que vendría dada al estar incluida en el inventario del vigente PGOU e incluirse este conjunto como elemento de Interés para la Aglomeración por el POTAUG, determinándolo con la clave GR-54 y asignándole un nivel de Protección Tipológico Ambiental; protección que no ha sido desvirtuada mediante la práctica de prueba en contrario.

3.- Infracción de los arts. 175.5ª de la LOUA y 21.3 de la Ley 39/2015 por el silencio administrativo positivo producido y nulidad de la resolución denegatoria de 27 de septiembre de 2021.

La cuestión que se plantea en el tercer motivo del recurso de apelación, que la licencia ha de entenderse otorgada por silencio administrativo positivo, no puede resolverse, como pretende la parte apelante porque haya transcurrido el plazo para que se pueda entender producido el silencio, pues para resolver la cuestión que ahora examinamos es fundamental hacer referencia a los pronunciamientos de este mismo Tribunal Superior de Justicia en relación con los requisitos que ha de reunir la solicitud de licencia para que opere el silencio administrativo.

En ese sentido se han efectuado, entre otros muchos, los siguientes pronunciamientos:

- STSJ de Andalucía, Sala de Sevilla, de 10 de octubre de 2013 (recurso de apelación 20/2013): "Como afirmó esta Sala y Sección en Sentencia de 13 de Julio de 2.006 recaída en recurso de apelación 141/200 "la figura del silencio administrativo no se produce de forma automática por el transcurso de una serie de plazos, sino que la petición debe estar revestida de los requisitos legales exigidos para el otorgamiento del derecho". Y en anterior Sentencia de 31 de Mayo de 2.006 dictada en recurso de apelación 142/2006 decíamos que dentro de la deficiente regulación del silencio, otro de los problemas que queda sin resolver explícitamente en la ley, es el momento en que ha de empezar a computarse los tres meses. En un principio, claro está, debe de empezar el cómputo desde que se formula la solicitud ante el órgano competente, "pero nada se establece en los casos en que proceda alguna subsanación, lo cuál nos coloca ante la aplicación de las normas generales de procedimiento común, artículo 71, y ha de entenderse que no puede iniciarse el cómputo sino desde el momento en que la documentación esté completa"."

- Sentencia de la misma Sala de 17 de marzo de 2016 (recurso de apelación 142/2016): "Y en fin, como razonaba esta Sala y Sección en su Sentencia de 13 de Julio de 2.006 recaída en recurso de apelación 141/2006 , la figura del silencio administrativo no se produce de forma automática por el transcurso de una serie de plazos, siempre que la petición esté revestida de los requisitos formales esenciales exigidos para el otorgamiento del derecho, de suerte que no puede iniciarse el cómputo del plazo sino desde el momento que sea necesario adjuntar esté completa habiéndose acordado así por la Administración actuante."

- Sentencia de esta Sala (Granada) de 22 de diciembre de 2021 (recurso de apelación 1754/2019, Sección Primera), cuya doctrina reproduce la de 10 de marzo de 2023 (recurso de apelación 4046/202, de esta Sección): "Pues bien, en ausencia de informe ambiental (vinculante en caso de emitirse en sentido desfavorable según artículos 28 de la Ley 7/1994 y 21 del Reglamento de Informe Ambiental), no puede entenderse otorgada la licencia, aun por silencio administrativo. No se ha concedido informe ambiental favorable, pues el interesado no aportó la documentación requerida por el órgano competente. Tanto en el supuesto de que no se aporte la documentación requerida por el artículo 15 del Decreto 153/1996 como en el supuesto de que la aportada fuera insuficiente, procede requerir de subsanación, como ocurrió en relación con la actividad de almazara para la que el actor solicitó licencia de apertura. Si no es atendido el requerimiento no comienza el plazo para que opere el silencio positivo. En definitiva, no puede iniciarse el cómputo sino desde el momento en que la documentación esté completa. Aplicó por tanto, la sentencia impugnada de forma acertada los argumentos jurídicos contenidos en la sentencia de la Sala de Sevilla, argumentos que no combate el apelante y que esta Sala comparte."

- Sentencia de la misma Sala de 12 de julio de 2024 (recurso de apelación 1176/2022), que reproduce las anteriores.

Como vemos, la posición de este Tribunal es reiterada en el sentido de exigir que para que pueda producirse el silencio administrativo positivo es necesario que la solicitud de licencia está completa.

En el caso examinado, la solicitud no podía considerarse completa desde el momento en que, presupuesto que, conforme a la normativa de aplicación, ya citada, en este caso era necesaria la presentación de un proyecto técnico habida cuenta de la protección de carácter ambiental que tiene reconocida la construcción concernida, y que no es cuestión discutida que el actor fue requerido para la subsanación de deficiencias relativas a su solicitud de licencia de obra menor, y de hecho con fecha 21 de agosto de 2021 presentó escrito en el Ayuntamiento en el que afirmaba que estaba realizando proyecto de solicitud de intervención para su traslado a la Delegación de Cultura para su autorización, procede, en aplicación de dicha doctrina, desestimar igualmente el tercer motivo de impugnación que fundamenta el recurso de apelación.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación. En cuanto a las costas de esta instancia, habida cuenta de la complejidad del asunto, entendemos justificada su no imposición.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024128223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA .En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024128223, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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