Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
15/07/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 276/2026 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 419/2024 de 05 de mayo del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ELENA CONCEPCION MENDEZ CANSECO

Nº de sentencia: 276/2026

Núm. Cendoj: 10037330012026100268

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2026:621

Núm. Roj: STSJ EXT 621:2026

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

CACERES

SENTENCIA: 00276 / 2026

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de SM el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 276/2026

PRESIDENTE:

DOÑA MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ

En Cáceres a cinco de mayo de dos mil veintiséis.

Visto el recurso contencioso administrativo PO 419/2024promovido por el Procurador Don Carlos Alejo Leal López, en nombre y representación de DON Jose Enrique y asistido por el Letrado Don Álvaro Martínez Rivero, siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA,representado por el Sr. Letrado de la Junta, sobre: contra resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 26 de junio de 2024, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura por la que se declara procedente la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de régimen de pago único, sobre solicitud única expediente de solicitud NUM000 correspondiente a la campaña 2014/2015.

C U A N T I A: 41.559,58€.

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña Elena Méndez Canseco.

PRIMERO.-El presente recurso interpuesto por el Procurador Sr Leal López en nombre y representación de D. Jose Enrique tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 26 de junio de 2024, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura por la que se declara procedente la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de régimen de pago único, sobre solicitud única expediente de solicitud NUM000 correspondiente a la campaña 2014/2015.

SEGUNDO.-En este procedimiento lo que discute la actora es la obligación de reintegrar la cantidad fijada en la resolución recurrida, habida cuenta que entiende que en los distintos procedimientos de reintegro abiertos ha operado la caducidad, y además dadas las fechas barajadas entre el pago de las ayudas, y las de la Resolución, habría prescrito el derecho de la Administración para proceder al reintegro.

1-Como antecedentes de la resolución, y resumidamente, resulta que con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó resolución por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, en la que se resolvía sobre la solicitud única correspondiente a la campaña de 2015, y una reducción plurianual

2- Con fecha 28 de octubre de 2015 el actor recurrió en reposición, interesando la suspensión de la ejecución, que fue denegado.

3- Con fecha 30 de marzo de 2016, el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anterior, y con fecha 27 de junio de 2017 se dictó sentencia confirmando la misma. Con fecha 23 de junio de 2016 se acordó incoar procedimiento de reintegro, y dada audiencia, tras formular alegaciones el hoy actor, por resolución de 18 de diciembre de 2017, se declaró el archivo del procedimiento de reintegro, por caducidad.

4- Con fecha 3 de enero de 2018 se acordó inicio de procedimiento de reintegro, y con fecha 21 de marzo de 2018 se dictó Resolución final del procedimiento de reintegro. Esta resolución fue recurrida en reposición con fecha 8 de junio de 2018, y denegado el mismo, ( notificada la denegación de la reposición, con fecha 27 de septiembre de 2018, con fecha 23 de noviembre de 2018 interpuso recurso contencioso administrativo que culminó con sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 que anuló la resolución recurrida de fecha 11 de septiembre de 2018 por motivo de no haber dado audiencia al actor, es decir por un defecto formal acordando reponer las actuaciones al momento en que se prescindió del trámite de audiencia para subsanar su inobservancia. Mediante Decreto de 18 de diciembre de 2019, se declaró la firmeza de la sentencia requiriendo a la administración, para que en el plazo de diez días la llevara a efecto.

5- En cumplimiento de esa sentencia, la Administración con fecha 21 de octubre de 2019 inicia un tercer procedimiento de reintegro notificando la incoación el día 31 de octubre de 2019.

6- El interesado presentó alegaciones y con fecha 8 de octubre de 2020 se dicta resolución de reintegro que es recurrido en reposición el cual es estimado parcialmente manteniendo la obligación de reintegrar el importe de 41.559,58 €, correspondiente a las ayudas de Pago Único percibidas en la campaña 2014. La actora dictó Resolución de fecha 14 de septiembre de 2021, que es la que se cuestiona en este procedimiento judicial.

7- El 14 de julio de 2023 se notifica al interesado el acuerdo de inicio y trámite de audiencia de 4 de julio de 2023 relativo al procedimiento de reintegro del expediente de solicitud única correspondiente a la campaña 2014/2015. El 28 de julio de 2023 el interesado presenta escrito de alegaciones relativo al acuerdo de inicio de 4 de julio de 2023, adjuntando justificante del pago del importe total de la deuda realizado el 25 de febrero de 2022. El 26 de junio de 2024 se dictó la Resolución ahora objeto del presente recurso contencioso administrativo, por la que se declaraba procedente la obligación de reintegro de las cantidades abonadas en concepto de ayuda de Pago Único correspondientes al expediente NUM000, tramitadas en la campaña 2014.

TERCERO.-Este Tribunal resolvió la cuestión planteada y respecto de lo reclamado y actuado hasta el año 2022, dictó sentencia nº 497/2022 en la que expresamos:

"En cuanto al primer procedimiento de reintegro, se inicia con fecha 23 de junio de 2016, se resuelve con fecha 18 de septiembre de 2018, declarando la caducidad y archivo. El tiempo transcurrido en la tramitación de tal procedimiento no computa a los efectos de interrumpir la prescripción.

Respecto del segundo procedimiento de reintegro indicado con fecha 3 de enero de 2018 y resuelto con fecha 21 de marzo de 2018, es decir dentro del plazo de 12 meses de que disponía la administración, y considera la actora que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, en concreto en lo que afecta al segundo procedimiento de reintegro abierto habida cuenta que aunque se dictó en plazo lo acordado en la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2019, fue anular la resolución y retrotraer actuaciones al momento de darle audiencia sobre el reintegro; y sin embargo lo que ha hecho ha sido precisamente iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, algo que es contrario a derecho ya que debió resolver el anterior procedimiento, y como no ha dictado resolución de ningún tipo en aquel, habría transcurrido con creces el plazo de caducidad , lo que a su vez supone que ha prescrito del derecho de la Administración para ejecutar el reintegro.

La administración no esperó a la firmeza de la sentencia y con fecha 21 de octubre de 2019 dicta acto de inicio de nuevo procedimiento sin haber archivado el primero, algo que al entender de la actora es contrario a las normas procedimentales el que se mantengan abiertos dos procedimientos, añadiendo que el nuevo es distinto del anterior en cuanto al relato de hechos aunque se mantiene la parte dispositiva.

El tema que nos ocupa en conflictivo en la jurisprudencia y prueba de ello es que por Auto de fecha 13 de julio de 22 El T.S ha dispuesto que:

"El litigio versa sobre, en caso de que se acuerde por sentencia la retroacción de actuaciones, determinar si se computa, en la duración de éstas, la interposición y resolución de recurso que dio lugar a dicho acuerdo de retroacción.

En la STS de junio de 2005 (casación para la unificación de doctrina 175/2004), dijimos que "[...] la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de la resolución que pone fin al procedimiento (en este caso de revocación de la subvención), en el supuesto de retroacción de actuaciones, constituye el acto de reinicio del procedimiento que ya había sido concluido y con ello del plazo de caducidad aplicable al mismo". Y en la STS de 15 de noviembre de 2006 (recurso 5251/2004) dijimos que en el plazo de caducidad no debe computarse el tiempo que transcurra hasta la resolución del recurso en vía administrativa si dicho recurso se interpone, y que con la notificación de la nueva resolución administrativa se inicia un nuevo expediente respecto al que hay que computar el plazo de caducidad.

Y la sentencia objeto de esta casación toma en consideración la doctrina de la STS de 23 de mayo de 2018 (recurso 1503/2017) (EDJ 2018/513433), referida a procedimientos tributarios de gestión, en la que se dijo que "[...] se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin".

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo para resolver el procedimiento de reintegro en los casos que se hubiera acordado anulación con retroacción de actuaciones.

La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Este tema aún no ha sido decidido por el T.S. Por lo cual lo resolveremos en atención a la jurisprudencia actual.

El 42,4 de la Ley de subvenciones dispone que 1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

En nuestra opinión, no resulta necesario declarar expresamente la caducidad porque opera automáticamente. Es trascendente que en el segundo procedimiento de reintegro, iniciado con fecha 3 de enero de 2018, y resuelto en fecha 21 de marzo del 2018, no había caducidad por cuanto sólo se habían consumido 2 meses y 18 días, luego le restaban a la administración 9 meses y 13 días. Pero habida cuenta que se interpuso recurso administrativo por la actora y posterior recurso judicial, las actuaciones quedaban suspendidas, y se dicta sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, sentencia que es declarada firme el 18 de diciembre de 2019.

En cuanto a las posiciones de las partes, resulta que la retroacción de las actuaciones comporta una vuelta atrás en las actuaciones administrativas, en este caso, al tiempo en que se estaba tramitando el expediente de reintegro, de modo que la resolución ahora impugnada viene a dar cumplimiento a la Sentencia recaída en el procedimiento 47/2016, que anulaba la primera resolución de reintegro, y con el fin de cumplimentar el deber de audiencia previa. Ello supone apreciar, en primer término, que durante todo el tiempo transcurrido hasta la fecha de la resolución ahora recurrida, haya pendido la vigencia y el trámite del expediente de reintegro, como propone la recurrente.

No obstante, tampoco puede compartirse la tesis que sobre el cómputo de este plazo parece mantener la Administración demandada, que defiende que al anularse la primera resolución de reintegro, se ha producido una retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva resolución finalizadora, que reinicia el plazo de caducidad. la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 , en materia tributaria en interpretación del art. 104 LGT , expuso, en caso de retroacción de actuaciones, que la Administración no dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate, por las siguientes razones: "En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza). Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone ", por lo que concluye "atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión....Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT - actual (EDL 2003/149899) artículo 150.7- y 66.2 RGRVA . Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate" (también en este sentido, la STS, Contencioso sección 2 del 13 de noviembre de 2020 entre otras.

CUARTO.-La actora como decimos considera que la inobservancia de la obligación legal de resolver el segundo procedimiento se proyecta sobre el tercer procedimiento , ocasionando su invalidez, en cuanto la Administración no está habilitada para la incoación de este segundo procedimiento hasta que se dicte y notifique la declaración de terminación y archivo del primero.

EL T.S. En sentencias de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2020, recaídas en los recursos de casación 4279/2019 y 5529 /2019, ha expresado que sin embargo, siendo indiscutible el incumplimiento de la obligación legal de resolver el primer procedimiento de reintegro, ninguno de los preceptos invocados en el escrito de interposición de este recurso de casación avala el efecto invalidante del inicio del tercer procedimiento que pretende la parte recurrente.

El artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 21.1 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos , pero respecto del incumplimiento de la particular obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, el único efecto contemplado en los apartados 7 y 6 de los citados preceptos es que "dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria", sin ninguna otra previsión que ampare la pretensión de la parte recurrente de la nulidad de la incoación de un procedimiento posterior.

Los anteriores razonamientos son también de aplicación respecto del resto de los preceptos de la ley 30/1992 invocados por la parte como infringidos por la sentencia impugnada, pues tales normas insisten en la obligación legal de la Administración de resolver en los supuestos de caducidad y precisan el contenido que habrá de tener la resolución expresa, pero en ningún caso prevén que la omisión de resolución expresa produzca efectos invalidantes en el procedimiento subsiguiente.

Así, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 al igual que el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 , establecen los efectos del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, y por lo que se refiere a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso del procedimiento de reintegro de subvenciones , el efecto es que se producirá la caducidad . En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en los artículos 92 y 95 de las leyes 30/1992 y 39/2015, respectivamente, a los que ahora nos referiremos.

Los artículos 87.1 de la Ley 30/1992 y 84.1 de la Ley 39/2015 incluyen la declaración de caducidad entre los actos que ponen fin al procedimiento, junto con la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud.

Los artículos 92.3 de la Ley 30/1992 y 95.3 de la Ley 39/2015, se refieren a los efectos de la caducidad, indicando que "no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción."

De la anterior regulación legal cabe resaltar que la caducidad del procedimiento no se produce por la resolución que la declare, sino que como resulta de los artículos 44.2 de la Ley 30/1992 y 25.1.b) de la Ley 39/2015 , antes citados, la caducidad opera de forma automática, en el sentido de que se produce -por disposición de la ley- por el transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, aunque no se haya dictado una resolución administrativa que así lo reconozca, de forma que desde que transcurre ese plazo máximo sin resolución administrativa que resuelva el procedimiento , se produce la caducidad por ministerio de la ley, de conformidad con los preceptos que se acaban de citar, sin que quepa ya otra resolución en el procedimiento que aquella que así lo declare y ordene el archivo de las actuaciones.

Como conclusión del examen de los preceptos que la parte recurrente denuncia como infringidos, en ellos no puede encontrarse apoyo legal para sostener la tesis sobre la nulidad de la incoación de un ulterior procedimiento de reintegro por haberse omitido el dictado y notificación de la resolución expresa en el primer procedimiento.

Lo anterior no significa que no se haya producido el incumplimiento por la Administración de su obligación legal de resolver que denuncia la parte recurrente, sino únicamente que tal incumplimiento no tiene en los preceptos examinados el alcance invalidante sobre la incoación de un nuevo procedimiento que propugna la parte recurrente.

Sin embargo, a diferencia de lo contemplado en sentencias citadas, en el caso que nos ocupa, el segundo procedimiento de reintegro no había caducado cuando se resuelve y se anula la resolución final por motivo de forma acordando una retroacción de actuaciones, lo que es trascendente para el dictado de esta sentencia.

Llegados a este punto resulta aplicable la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de fecha 11 de septiembre de 2020, que dispone que:

"En el caso concreto, ordenada la retroacción en la estimación parcial del recurso de reposición el 16 de diciembre de 2013, y notificada dicha resolución del recurso y la resolución que fue impugnada el 18 de diciembre de 2013, se ha corregido el vicio formal del segundo intento de notificación que tuvo lugar el día 10 de julio de 2012. En esta última fecha habían transcurrido 10 meses y 29 días del plazo de un año para resolver el expediente de legalidad urbanística. Retrotraído por la ficción jurídica de la retroacción el procedimiento a dicha fecha, ("momento") y practicada correctamente la notificación a los dos días de acordarse la retroacción (18 de diciembre de 2013), se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que se causó la actuación procedimental causante de la indefensión. En el caso concreto, ordenada la retroacción en la estimación parcial del recurso de reposición el 16 de diciembre de 2013, y notificada dicha resolución del recurso y la resolución que fue impugnada el 18 de diciembre de 2013, se ha corregido el vicio formal del segundo intento de notificación que tuvo lugar el día 10 de julio de 2012. En esta última fecha habían transcurrido 10 meses y 29 días del plazo de un año para resolver el expediente de legalidad urbanística. Retrotraído por la ficción jurídica de la retroacción el procedimiento a dicha fecha, ("momento") y practicada correctamente la notificación a los dos días de acordarse la retroacción (18 de diciembre de 2013), se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que se causó la actuación procedimental causante de la indefensión"

Si aplicamos esa doctrina al presente caso, resulta que del segundo procedimiento de reintegro, empleó la Administración dos meses y 18 días por lo que le restaba para tramitarlo 9 meses y doce días. Esta resolución fue recurrida en reposición con fecha 8 de junio de 2018, y denegado el mismo, ( notificada la denegación de la reposición, con fecha 27 de septiembre de 2018, con fecha 23 de noviembre de 2018 interpuso recurso contencioso administrativo que culminó con sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 que anuló la resolución recurrida de fecha 11 de septiembre de 2018 acordando reponer las actuaciones al momento en que se prescindió del trámite de audiencia para subsanar su inobservancia. Mediante decreto de 18 de diciembre de 2019, se declaró la firmeza de la sentencia requiriendo a la administración, para que en el plazo de diez días la llevara a efecto. Luego desde tal fecha (18 de diciembre de 2019) empezaba a contar el plazo para resolver sobre el reintegro, una vez dada audiencia a la actora. Es decir, la Administración disponía todavía de nueve meses y doce días para cumplir con la sentencia que acordó la retroacción de actuaciones.

Sin embargo, la demandada no lo resolvió en tal plazo sino que optó por fue iniciar un tercer procedimiento de reintegro con fecha 21 de octubre de 2019, fecha en la que estaba a tiempo de concluir el segundo procedimiento de reintegro, que era lo que tenía que haber hecho, y lo concluyó con fecha 8 de octubre de 2020. Empleó por tanto 11 meses y 13 días, que sumados a los empleados en el anterior procedimiento de reintegro, dos meses y 18 días, la conclusión no puede ser otra que considerar caducado el procedimiento de reintegro ya que ha superado el plazo de doce meses previsto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, para la terminación del expediente de reintegro.

En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, o judicial, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la concesión de trámite de audiencia, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado."

El TS sentencia núm. 70/2023, posterior al dictado de la nuestra 497/22 ha decidido igualmente que "la omisión de la declaración de la caducidad y de la orden de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro, todo ello sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver en forma expresa los procedimientos.

QUINTO.-Volviendo a la sentencia 497/22, dispusimos que:

"Analizaremos ahora si ha prescrito el derecho de la administración teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 39 de la LGS dispone que se interrumpe por la interposición de cualquier clase de recursos y en este caso hubo recurso contencioso administrativo que concluyó con la citada sentencia para ejercitar sus acciones.

El artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre de subvenciones, bajo la rúbrica de prescripción, establece:

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

El plazo de referencia empieza a computar "desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora", según dispone el art. 39.2.a) LGS.

Pues bien, con fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó resolución acordando la desestimación de la ayuda y el subsiguiente reintegro de la subvención. En esa fecha empezaba a correr el plazo de prescripción. Como todos los procedimientos de reintegro caducaron, el plazo finalizaría el día 30 de septiembre de 2019. Acabó el día 8 de octubre de 2021. Es decir, transcurrieron 24 meses y 8 días más de los debidos, pero habida cuenta que se interrumpieron, durante el periodo que va desde el 28 de octubre del 15 en que se recurrió en reposición la resolución de fecha 30 de junio resolviendo el expediente, al 27 de junio del 17 en que se dictó sentencia, hay un periodo de 18 meses de interrupción no computables.

Y como además se volvió a recurrir con fecha 8 de junio de 2018, la resolución de fecha 21 de marzo que culminaba el segundo procedimiento de reintegro, y se interpuso igualmente recurso contencioso , que se resolvió por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, transcurren otros 13 meses y 18 días Y por último el tercer procedimiento de reintegro se inició con fecha 21 de octubre del 2020 y se resuelve el 8 de octubre del 21, pero se había interpuesto recurso de reposición con fecha 13 de noviembre de 2020, que vuelve a interrumpir el plazo de prescripción.

Con fecha 14 de julio de 2023, se notifica a la actora el inicio del nuevo procedimiento de reintegro, que se resuelve el 26 de junio de 2024.

Como hemos expresado, el artículo 42 si bien señala que la declaración de caducidad no impide la continuación de las actuaciones hasta su terminación, a renglón seguido señala que la prescripción no se considera interrumpida "por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo", esto es, que "los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ", como con más precisión dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Conclusión, computando las interrupciones del plazo de prescripción llegamos a la conclusión de que no ha transcurrido el plazo de prescripción, por lo que la administración, en el tiempo que le resta podrá iniciar otro procedimiento de reintegro.

SEXTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y dada la desestimación sustancial del presente recurso, procede su imposición a la parte actora, si bien con el límite de 2.000 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Jose Enrique tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 26 de junio de 2024, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura por la que se declara procedente la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de régimen de pago único, sobre solicitud única expediente de solicitud NUM000 correspondiente a la campaña 2014/2015.

Declaramos la inexistencia de prescripción.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, con el límite de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.-Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental obrante en autos y el expediente administrativo y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña Elena Méndez Canseco.

PRIMERO.-El presente recurso interpuesto por el Procurador Sr Leal López en nombre y representación de D. Jose Enrique tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 26 de junio de 2024, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura por la que se declara procedente la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de régimen de pago único, sobre solicitud única expediente de solicitud NUM000 correspondiente a la campaña 2014/2015.

SEGUNDO.-En este procedimiento lo que discute la actora es la obligación de reintegrar la cantidad fijada en la resolución recurrida, habida cuenta que entiende que en los distintos procedimientos de reintegro abiertos ha operado la caducidad, y además dadas las fechas barajadas entre el pago de las ayudas, y las de la Resolución, habría prescrito el derecho de la Administración para proceder al reintegro.

1-Como antecedentes de la resolución, y resumidamente, resulta que con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó resolución por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, en la que se resolvía sobre la solicitud única correspondiente a la campaña de 2015, y una reducción plurianual

2- Con fecha 28 de octubre de 2015 el actor recurrió en reposición, interesando la suspensión de la ejecución, que fue denegado.

3- Con fecha 30 de marzo de 2016, el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anterior, y con fecha 27 de junio de 2017 se dictó sentencia confirmando la misma. Con fecha 23 de junio de 2016 se acordó incoar procedimiento de reintegro, y dada audiencia, tras formular alegaciones el hoy actor, por resolución de 18 de diciembre de 2017, se declaró el archivo del procedimiento de reintegro, por caducidad.

4- Con fecha 3 de enero de 2018 se acordó inicio de procedimiento de reintegro, y con fecha 21 de marzo de 2018 se dictó Resolución final del procedimiento de reintegro. Esta resolución fue recurrida en reposición con fecha 8 de junio de 2018, y denegado el mismo, ( notificada la denegación de la reposición, con fecha 27 de septiembre de 2018, con fecha 23 de noviembre de 2018 interpuso recurso contencioso administrativo que culminó con sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 que anuló la resolución recurrida de fecha 11 de septiembre de 2018 por motivo de no haber dado audiencia al actor, es decir por un defecto formal acordando reponer las actuaciones al momento en que se prescindió del trámite de audiencia para subsanar su inobservancia. Mediante Decreto de 18 de diciembre de 2019, se declaró la firmeza de la sentencia requiriendo a la administración, para que en el plazo de diez días la llevara a efecto.

5- En cumplimiento de esa sentencia, la Administración con fecha 21 de octubre de 2019 inicia un tercer procedimiento de reintegro notificando la incoación el día 31 de octubre de 2019.

6- El interesado presentó alegaciones y con fecha 8 de octubre de 2020 se dicta resolución de reintegro que es recurrido en reposición el cual es estimado parcialmente manteniendo la obligación de reintegrar el importe de 41.559,58 €, correspondiente a las ayudas de Pago Único percibidas en la campaña 2014. La actora dictó Resolución de fecha 14 de septiembre de 2021, que es la que se cuestiona en este procedimiento judicial.

7- El 14 de julio de 2023 se notifica al interesado el acuerdo de inicio y trámite de audiencia de 4 de julio de 2023 relativo al procedimiento de reintegro del expediente de solicitud única correspondiente a la campaña 2014/2015. El 28 de julio de 2023 el interesado presenta escrito de alegaciones relativo al acuerdo de inicio de 4 de julio de 2023, adjuntando justificante del pago del importe total de la deuda realizado el 25 de febrero de 2022. El 26 de junio de 2024 se dictó la Resolución ahora objeto del presente recurso contencioso administrativo, por la que se declaraba procedente la obligación de reintegro de las cantidades abonadas en concepto de ayuda de Pago Único correspondientes al expediente NUM000, tramitadas en la campaña 2014.

TERCERO.-Este Tribunal resolvió la cuestión planteada y respecto de lo reclamado y actuado hasta el año 2022, dictó sentencia nº 497/2022 en la que expresamos:

"En cuanto al primer procedimiento de reintegro, se inicia con fecha 23 de junio de 2016, se resuelve con fecha 18 de septiembre de 2018, declarando la caducidad y archivo. El tiempo transcurrido en la tramitación de tal procedimiento no computa a los efectos de interrumpir la prescripción.

Respecto del segundo procedimiento de reintegro indicado con fecha 3 de enero de 2018 y resuelto con fecha 21 de marzo de 2018, es decir dentro del plazo de 12 meses de que disponía la administración, y considera la actora que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, en concreto en lo que afecta al segundo procedimiento de reintegro abierto habida cuenta que aunque se dictó en plazo lo acordado en la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2019, fue anular la resolución y retrotraer actuaciones al momento de darle audiencia sobre el reintegro; y sin embargo lo que ha hecho ha sido precisamente iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, algo que es contrario a derecho ya que debió resolver el anterior procedimiento, y como no ha dictado resolución de ningún tipo en aquel, habría transcurrido con creces el plazo de caducidad , lo que a su vez supone que ha prescrito del derecho de la Administración para ejecutar el reintegro.

La administración no esperó a la firmeza de la sentencia y con fecha 21 de octubre de 2019 dicta acto de inicio de nuevo procedimiento sin haber archivado el primero, algo que al entender de la actora es contrario a las normas procedimentales el que se mantengan abiertos dos procedimientos, añadiendo que el nuevo es distinto del anterior en cuanto al relato de hechos aunque se mantiene la parte dispositiva.

El tema que nos ocupa en conflictivo en la jurisprudencia y prueba de ello es que por Auto de fecha 13 de julio de 22 El T.S ha dispuesto que:

"El litigio versa sobre, en caso de que se acuerde por sentencia la retroacción de actuaciones, determinar si se computa, en la duración de éstas, la interposición y resolución de recurso que dio lugar a dicho acuerdo de retroacción.

En la STS de junio de 2005 (casación para la unificación de doctrina 175/2004), dijimos que "[...] la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de la resolución que pone fin al procedimiento (en este caso de revocación de la subvención), en el supuesto de retroacción de actuaciones, constituye el acto de reinicio del procedimiento que ya había sido concluido y con ello del plazo de caducidad aplicable al mismo". Y en la STS de 15 de noviembre de 2006 (recurso 5251/2004) dijimos que en el plazo de caducidad no debe computarse el tiempo que transcurra hasta la resolución del recurso en vía administrativa si dicho recurso se interpone, y que con la notificación de la nueva resolución administrativa se inicia un nuevo expediente respecto al que hay que computar el plazo de caducidad.

Y la sentencia objeto de esta casación toma en consideración la doctrina de la STS de 23 de mayo de 2018 (recurso 1503/2017) (EDJ 2018/513433), referida a procedimientos tributarios de gestión, en la que se dijo que "[...] se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin".

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo para resolver el procedimiento de reintegro en los casos que se hubiera acordado anulación con retroacción de actuaciones.

La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Este tema aún no ha sido decidido por el T.S. Por lo cual lo resolveremos en atención a la jurisprudencia actual.

El 42,4 de la Ley de subvenciones dispone que 1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

En nuestra opinión, no resulta necesario declarar expresamente la caducidad porque opera automáticamente. Es trascendente que en el segundo procedimiento de reintegro, iniciado con fecha 3 de enero de 2018, y resuelto en fecha 21 de marzo del 2018, no había caducidad por cuanto sólo se habían consumido 2 meses y 18 días, luego le restaban a la administración 9 meses y 13 días. Pero habida cuenta que se interpuso recurso administrativo por la actora y posterior recurso judicial, las actuaciones quedaban suspendidas, y se dicta sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, sentencia que es declarada firme el 18 de diciembre de 2019.

En cuanto a las posiciones de las partes, resulta que la retroacción de las actuaciones comporta una vuelta atrás en las actuaciones administrativas, en este caso, al tiempo en que se estaba tramitando el expediente de reintegro, de modo que la resolución ahora impugnada viene a dar cumplimiento a la Sentencia recaída en el procedimiento 47/2016, que anulaba la primera resolución de reintegro, y con el fin de cumplimentar el deber de audiencia previa. Ello supone apreciar, en primer término, que durante todo el tiempo transcurrido hasta la fecha de la resolución ahora recurrida, haya pendido la vigencia y el trámite del expediente de reintegro, como propone la recurrente.

No obstante, tampoco puede compartirse la tesis que sobre el cómputo de este plazo parece mantener la Administración demandada, que defiende que al anularse la primera resolución de reintegro, se ha producido una retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva resolución finalizadora, que reinicia el plazo de caducidad. la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 , en materia tributaria en interpretación del art. 104 LGT , expuso, en caso de retroacción de actuaciones, que la Administración no dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate, por las siguientes razones: "En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza). Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone ", por lo que concluye "atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión....Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT - actual (EDL 2003/149899) artículo 150.7- y 66.2 RGRVA . Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate" (también en este sentido, la STS, Contencioso sección 2 del 13 de noviembre de 2020 entre otras.

CUARTO.-La actora como decimos considera que la inobservancia de la obligación legal de resolver el segundo procedimiento se proyecta sobre el tercer procedimiento , ocasionando su invalidez, en cuanto la Administración no está habilitada para la incoación de este segundo procedimiento hasta que se dicte y notifique la declaración de terminación y archivo del primero.

EL T.S. En sentencias de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2020, recaídas en los recursos de casación 4279/2019 y 5529 /2019, ha expresado que sin embargo, siendo indiscutible el incumplimiento de la obligación legal de resolver el primer procedimiento de reintegro, ninguno de los preceptos invocados en el escrito de interposición de este recurso de casación avala el efecto invalidante del inicio del tercer procedimiento que pretende la parte recurrente.

El artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 21.1 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos , pero respecto del incumplimiento de la particular obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, el único efecto contemplado en los apartados 7 y 6 de los citados preceptos es que "dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria", sin ninguna otra previsión que ampare la pretensión de la parte recurrente de la nulidad de la incoación de un procedimiento posterior.

Los anteriores razonamientos son también de aplicación respecto del resto de los preceptos de la ley 30/1992 invocados por la parte como infringidos por la sentencia impugnada, pues tales normas insisten en la obligación legal de la Administración de resolver en los supuestos de caducidad y precisan el contenido que habrá de tener la resolución expresa, pero en ningún caso prevén que la omisión de resolución expresa produzca efectos invalidantes en el procedimiento subsiguiente.

Así, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 al igual que el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 , establecen los efectos del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, y por lo que se refiere a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso del procedimiento de reintegro de subvenciones , el efecto es que se producirá la caducidad . En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en los artículos 92 y 95 de las leyes 30/1992 y 39/2015, respectivamente, a los que ahora nos referiremos.

Los artículos 87.1 de la Ley 30/1992 y 84.1 de la Ley 39/2015 incluyen la declaración de caducidad entre los actos que ponen fin al procedimiento, junto con la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud.

Los artículos 92.3 de la Ley 30/1992 y 95.3 de la Ley 39/2015, se refieren a los efectos de la caducidad, indicando que "no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción."

De la anterior regulación legal cabe resaltar que la caducidad del procedimiento no se produce por la resolución que la declare, sino que como resulta de los artículos 44.2 de la Ley 30/1992 y 25.1.b) de la Ley 39/2015 , antes citados, la caducidad opera de forma automática, en el sentido de que se produce -por disposición de la ley- por el transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, aunque no se haya dictado una resolución administrativa que así lo reconozca, de forma que desde que transcurre ese plazo máximo sin resolución administrativa que resuelva el procedimiento , se produce la caducidad por ministerio de la ley, de conformidad con los preceptos que se acaban de citar, sin que quepa ya otra resolución en el procedimiento que aquella que así lo declare y ordene el archivo de las actuaciones.

Como conclusión del examen de los preceptos que la parte recurrente denuncia como infringidos, en ellos no puede encontrarse apoyo legal para sostener la tesis sobre la nulidad de la incoación de un ulterior procedimiento de reintegro por haberse omitido el dictado y notificación de la resolución expresa en el primer procedimiento.

Lo anterior no significa que no se haya producido el incumplimiento por la Administración de su obligación legal de resolver que denuncia la parte recurrente, sino únicamente que tal incumplimiento no tiene en los preceptos examinados el alcance invalidante sobre la incoación de un nuevo procedimiento que propugna la parte recurrente.

Sin embargo, a diferencia de lo contemplado en sentencias citadas, en el caso que nos ocupa, el segundo procedimiento de reintegro no había caducado cuando se resuelve y se anula la resolución final por motivo de forma acordando una retroacción de actuaciones, lo que es trascendente para el dictado de esta sentencia.

Llegados a este punto resulta aplicable la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de fecha 11 de septiembre de 2020, que dispone que:

"En el caso concreto, ordenada la retroacción en la estimación parcial del recurso de reposición el 16 de diciembre de 2013, y notificada dicha resolución del recurso y la resolución que fue impugnada el 18 de diciembre de 2013, se ha corregido el vicio formal del segundo intento de notificación que tuvo lugar el día 10 de julio de 2012. En esta última fecha habían transcurrido 10 meses y 29 días del plazo de un año para resolver el expediente de legalidad urbanística. Retrotraído por la ficción jurídica de la retroacción el procedimiento a dicha fecha, ("momento") y practicada correctamente la notificación a los dos días de acordarse la retroacción (18 de diciembre de 2013), se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que se causó la actuación procedimental causante de la indefensión. En el caso concreto, ordenada la retroacción en la estimación parcial del recurso de reposición el 16 de diciembre de 2013, y notificada dicha resolución del recurso y la resolución que fue impugnada el 18 de diciembre de 2013, se ha corregido el vicio formal del segundo intento de notificación que tuvo lugar el día 10 de julio de 2012. En esta última fecha habían transcurrido 10 meses y 29 días del plazo de un año para resolver el expediente de legalidad urbanística. Retrotraído por la ficción jurídica de la retroacción el procedimiento a dicha fecha, ("momento") y practicada correctamente la notificación a los dos días de acordarse la retroacción (18 de diciembre de 2013), se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que se causó la actuación procedimental causante de la indefensión"

Si aplicamos esa doctrina al presente caso, resulta que del segundo procedimiento de reintegro, empleó la Administración dos meses y 18 días por lo que le restaba para tramitarlo 9 meses y doce días. Esta resolución fue recurrida en reposición con fecha 8 de junio de 2018, y denegado el mismo, ( notificada la denegación de la reposición, con fecha 27 de septiembre de 2018, con fecha 23 de noviembre de 2018 interpuso recurso contencioso administrativo que culminó con sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 que anuló la resolución recurrida de fecha 11 de septiembre de 2018 acordando reponer las actuaciones al momento en que se prescindió del trámite de audiencia para subsanar su inobservancia. Mediante decreto de 18 de diciembre de 2019, se declaró la firmeza de la sentencia requiriendo a la administración, para que en el plazo de diez días la llevara a efecto. Luego desde tal fecha (18 de diciembre de 2019) empezaba a contar el plazo para resolver sobre el reintegro, una vez dada audiencia a la actora. Es decir, la Administración disponía todavía de nueve meses y doce días para cumplir con la sentencia que acordó la retroacción de actuaciones.

Sin embargo, la demandada no lo resolvió en tal plazo sino que optó por fue iniciar un tercer procedimiento de reintegro con fecha 21 de octubre de 2019, fecha en la que estaba a tiempo de concluir el segundo procedimiento de reintegro, que era lo que tenía que haber hecho, y lo concluyó con fecha 8 de octubre de 2020. Empleó por tanto 11 meses y 13 días, que sumados a los empleados en el anterior procedimiento de reintegro, dos meses y 18 días, la conclusión no puede ser otra que considerar caducado el procedimiento de reintegro ya que ha superado el plazo de doce meses previsto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, para la terminación del expediente de reintegro.

En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, o judicial, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la concesión de trámite de audiencia, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado."

El TS sentencia núm. 70/2023, posterior al dictado de la nuestra 497/22 ha decidido igualmente que "la omisión de la declaración de la caducidad y de la orden de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro, todo ello sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver en forma expresa los procedimientos.

QUINTO.-Volviendo a la sentencia 497/22, dispusimos que:

"Analizaremos ahora si ha prescrito el derecho de la administración teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 39 de la LGS dispone que se interrumpe por la interposición de cualquier clase de recursos y en este caso hubo recurso contencioso administrativo que concluyó con la citada sentencia para ejercitar sus acciones.

El artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre de subvenciones, bajo la rúbrica de prescripción, establece:

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

El plazo de referencia empieza a computar "desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora", según dispone el art. 39.2.a) LGS.

Pues bien, con fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó resolución acordando la desestimación de la ayuda y el subsiguiente reintegro de la subvención. En esa fecha empezaba a correr el plazo de prescripción. Como todos los procedimientos de reintegro caducaron, el plazo finalizaría el día 30 de septiembre de 2019. Acabó el día 8 de octubre de 2021. Es decir, transcurrieron 24 meses y 8 días más de los debidos, pero habida cuenta que se interrumpieron, durante el periodo que va desde el 28 de octubre del 15 en que se recurrió en reposición la resolución de fecha 30 de junio resolviendo el expediente, al 27 de junio del 17 en que se dictó sentencia, hay un periodo de 18 meses de interrupción no computables.

Y como además se volvió a recurrir con fecha 8 de junio de 2018, la resolución de fecha 21 de marzo que culminaba el segundo procedimiento de reintegro, y se interpuso igualmente recurso contencioso , que se resolvió por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, transcurren otros 13 meses y 18 días Y por último el tercer procedimiento de reintegro se inició con fecha 21 de octubre del 2020 y se resuelve el 8 de octubre del 21, pero se había interpuesto recurso de reposición con fecha 13 de noviembre de 2020, que vuelve a interrumpir el plazo de prescripción.

Con fecha 14 de julio de 2023, se notifica a la actora el inicio del nuevo procedimiento de reintegro, que se resuelve el 26 de junio de 2024.

Como hemos expresado, el artículo 42 si bien señala que la declaración de caducidad no impide la continuación de las actuaciones hasta su terminación, a renglón seguido señala que la prescripción no se considera interrumpida "por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo", esto es, que "los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ", como con más precisión dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Conclusión, computando las interrupciones del plazo de prescripción llegamos a la conclusión de que no ha transcurrido el plazo de prescripción, por lo que la administración, en el tiempo que le resta podrá iniciar otro procedimiento de reintegro.

SEXTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y dada la desestimación sustancial del presente recurso, procede su imposición a la parte actora, si bien con el límite de 2.000 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Jose Enrique tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 26 de junio de 2024, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura por la que se declara procedente la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de régimen de pago único, sobre solicitud única expediente de solicitud NUM000 correspondiente a la campaña 2014/2015.

Declaramos la inexistencia de prescripción.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, con el límite de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso interpuesto por el Procurador Sr Leal López en nombre y representación de D. Jose Enrique tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 26 de junio de 2024, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura por la que se declara procedente la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de régimen de pago único, sobre solicitud única expediente de solicitud NUM000 correspondiente a la campaña 2014/2015.

SEGUNDO.-En este procedimiento lo que discute la actora es la obligación de reintegrar la cantidad fijada en la resolución recurrida, habida cuenta que entiende que en los distintos procedimientos de reintegro abiertos ha operado la caducidad, y además dadas las fechas barajadas entre el pago de las ayudas, y las de la Resolución, habría prescrito el derecho de la Administración para proceder al reintegro.

1-Como antecedentes de la resolución, y resumidamente, resulta que con fecha 30 de septiembre de 2015 se dictó resolución por la Dirección General de Política Agraria Comunitaria, en la que se resolvía sobre la solicitud única correspondiente a la campaña de 2015, y una reducción plurianual

2- Con fecha 28 de octubre de 2015 el actor recurrió en reposición, interesando la suspensión de la ejecución, que fue denegado.

3- Con fecha 30 de marzo de 2016, el actor interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución anterior, y con fecha 27 de junio de 2017 se dictó sentencia confirmando la misma. Con fecha 23 de junio de 2016 se acordó incoar procedimiento de reintegro, y dada audiencia, tras formular alegaciones el hoy actor, por resolución de 18 de diciembre de 2017, se declaró el archivo del procedimiento de reintegro, por caducidad.

4- Con fecha 3 de enero de 2018 se acordó inicio de procedimiento de reintegro, y con fecha 21 de marzo de 2018 se dictó Resolución final del procedimiento de reintegro. Esta resolución fue recurrida en reposición con fecha 8 de junio de 2018, y denegado el mismo, ( notificada la denegación de la reposición, con fecha 27 de septiembre de 2018, con fecha 23 de noviembre de 2018 interpuso recurso contencioso administrativo que culminó con sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 que anuló la resolución recurrida de fecha 11 de septiembre de 2018 por motivo de no haber dado audiencia al actor, es decir por un defecto formal acordando reponer las actuaciones al momento en que se prescindió del trámite de audiencia para subsanar su inobservancia. Mediante Decreto de 18 de diciembre de 2019, se declaró la firmeza de la sentencia requiriendo a la administración, para que en el plazo de diez días la llevara a efecto.

5- En cumplimiento de esa sentencia, la Administración con fecha 21 de octubre de 2019 inicia un tercer procedimiento de reintegro notificando la incoación el día 31 de octubre de 2019.

6- El interesado presentó alegaciones y con fecha 8 de octubre de 2020 se dicta resolución de reintegro que es recurrido en reposición el cual es estimado parcialmente manteniendo la obligación de reintegrar el importe de 41.559,58 €, correspondiente a las ayudas de Pago Único percibidas en la campaña 2014. La actora dictó Resolución de fecha 14 de septiembre de 2021, que es la que se cuestiona en este procedimiento judicial.

7- El 14 de julio de 2023 se notifica al interesado el acuerdo de inicio y trámite de audiencia de 4 de julio de 2023 relativo al procedimiento de reintegro del expediente de solicitud única correspondiente a la campaña 2014/2015. El 28 de julio de 2023 el interesado presenta escrito de alegaciones relativo al acuerdo de inicio de 4 de julio de 2023, adjuntando justificante del pago del importe total de la deuda realizado el 25 de febrero de 2022. El 26 de junio de 2024 se dictó la Resolución ahora objeto del presente recurso contencioso administrativo, por la que se declaraba procedente la obligación de reintegro de las cantidades abonadas en concepto de ayuda de Pago Único correspondientes al expediente NUM000, tramitadas en la campaña 2014.

TERCERO.-Este Tribunal resolvió la cuestión planteada y respecto de lo reclamado y actuado hasta el año 2022, dictó sentencia nº 497/2022 en la que expresamos:

"En cuanto al primer procedimiento de reintegro, se inicia con fecha 23 de junio de 2016, se resuelve con fecha 18 de septiembre de 2018, declarando la caducidad y archivo. El tiempo transcurrido en la tramitación de tal procedimiento no computa a los efectos de interrumpir la prescripción.

Respecto del segundo procedimiento de reintegro indicado con fecha 3 de enero de 2018 y resuelto con fecha 21 de marzo de 2018, es decir dentro del plazo de 12 meses de que disponía la administración, y considera la actora que la resolución recurrida no es ajustada a derecho, en concreto en lo que afecta al segundo procedimiento de reintegro abierto habida cuenta que aunque se dictó en plazo lo acordado en la sentencia dictada con fecha 27 de septiembre de 2019, fue anular la resolución y retrotraer actuaciones al momento de darle audiencia sobre el reintegro; y sin embargo lo que ha hecho ha sido precisamente iniciar un nuevo procedimiento de reintegro, algo que es contrario a derecho ya que debió resolver el anterior procedimiento, y como no ha dictado resolución de ningún tipo en aquel, habría transcurrido con creces el plazo de caducidad , lo que a su vez supone que ha prescrito del derecho de la Administración para ejecutar el reintegro.

La administración no esperó a la firmeza de la sentencia y con fecha 21 de octubre de 2019 dicta acto de inicio de nuevo procedimiento sin haber archivado el primero, algo que al entender de la actora es contrario a las normas procedimentales el que se mantengan abiertos dos procedimientos, añadiendo que el nuevo es distinto del anterior en cuanto al relato de hechos aunque se mantiene la parte dispositiva.

El tema que nos ocupa en conflictivo en la jurisprudencia y prueba de ello es que por Auto de fecha 13 de julio de 22 El T.S ha dispuesto que:

"El litigio versa sobre, en caso de que se acuerde por sentencia la retroacción de actuaciones, determinar si se computa, en la duración de éstas, la interposición y resolución de recurso que dio lugar a dicho acuerdo de retroacción.

En la STS de junio de 2005 (casación para la unificación de doctrina 175/2004), dijimos que "[...] la anulación en vía administrativa o jurisdiccional de la resolución que pone fin al procedimiento (en este caso de revocación de la subvención), en el supuesto de retroacción de actuaciones, constituye el acto de reinicio del procedimiento que ya había sido concluido y con ello del plazo de caducidad aplicable al mismo". Y en la STS de 15 de noviembre de 2006 (recurso 5251/2004) dijimos que en el plazo de caducidad no debe computarse el tiempo que transcurra hasta la resolución del recurso en vía administrativa si dicho recurso se interpone, y que con la notificación de la nueva resolución administrativa se inicia un nuevo expediente respecto al que hay que computar el plazo de caducidad.

Y la sentencia objeto de esta casación toma en consideración la doctrina de la STS de 23 de mayo de 2018 (recurso 1503/2017) (EDJ 2018/513433), referida a procedimientos tributarios de gestión, en la que se dijo que "[...] se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin".

2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo para resolver el procedimiento de reintegro en los casos que se hubiera acordado anulación con retroacción de actuaciones.

La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso".

Este tema aún no ha sido decidido por el T.S. Por lo cual lo resolveremos en atención a la jurisprudencia actual.

El 42,4 de la Ley de subvenciones dispone que 1. El procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenidas en el título VI de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo.

2. El procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia del informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Administración del Estado.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

5. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

En nuestra opinión, no resulta necesario declarar expresamente la caducidad porque opera automáticamente. Es trascendente que en el segundo procedimiento de reintegro, iniciado con fecha 3 de enero de 2018, y resuelto en fecha 21 de marzo del 2018, no había caducidad por cuanto sólo se habían consumido 2 meses y 18 días, luego le restaban a la administración 9 meses y 13 días. Pero habida cuenta que se interpuso recurso administrativo por la actora y posterior recurso judicial, las actuaciones quedaban suspendidas, y se dicta sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, sentencia que es declarada firme el 18 de diciembre de 2019.

En cuanto a las posiciones de las partes, resulta que la retroacción de las actuaciones comporta una vuelta atrás en las actuaciones administrativas, en este caso, al tiempo en que se estaba tramitando el expediente de reintegro, de modo que la resolución ahora impugnada viene a dar cumplimiento a la Sentencia recaída en el procedimiento 47/2016, que anulaba la primera resolución de reintegro, y con el fin de cumplimentar el deber de audiencia previa. Ello supone apreciar, en primer término, que durante todo el tiempo transcurrido hasta la fecha de la resolución ahora recurrida, haya pendido la vigencia y el trámite del expediente de reintegro, como propone la recurrente.

No obstante, tampoco puede compartirse la tesis que sobre el cómputo de este plazo parece mantener la Administración demandada, que defiende que al anularse la primera resolución de reintegro, se ha producido una retroacción de las actuaciones para el dictado de una nueva resolución finalizadora, que reinicia el plazo de caducidad. la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 , en materia tributaria en interpretación del art. 104 LGT , expuso, en caso de retroacción de actuaciones, que la Administración no dispone para tramitar aquellas actuaciones de todo el plazo previsto inicialmente para el procedimiento de que se trate, por las siguientes razones: "En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza). Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone ", por lo que concluye "atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión....Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT - actual (EDL 2003/149899) artículo 150.7- y 66.2 RGRVA . Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate" (también en este sentido, la STS, Contencioso sección 2 del 13 de noviembre de 2020 entre otras.

CUARTO.-La actora como decimos considera que la inobservancia de la obligación legal de resolver el segundo procedimiento se proyecta sobre el tercer procedimiento , ocasionando su invalidez, en cuanto la Administración no está habilitada para la incoación de este segundo procedimiento hasta que se dicte y notifique la declaración de terminación y archivo del primero.

EL T.S. En sentencias de 22 de octubre y 19 de noviembre de 2020, recaídas en los recursos de casación 4279/2019 y 5529 /2019, ha expresado que sin embargo, siendo indiscutible el incumplimiento de la obligación legal de resolver el primer procedimiento de reintegro, ninguno de los preceptos invocados en el escrito de interposición de este recurso de casación avala el efecto invalidante del inicio del tercer procedimiento que pretende la parte recurrente.

El artículo 42.1 de la Ley 30/1992 (hoy artículo 21.1 de la Ley 39/2015 impone a la Administración la obligación de dictar resolución expresa y de notificarla en todos los procedimientos , pero respecto del incumplimiento de la particular obligación legal de dictar resolución expresa en plazo, el único efecto contemplado en los apartados 7 y 6 de los citados preceptos es que "dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria", sin ninguna otra previsión que ampare la pretensión de la parte recurrente de la nulidad de la incoación de un procedimiento posterior.

Los anteriores razonamientos son también de aplicación respecto del resto de los preceptos de la ley 30/1992 invocados por la parte como infringidos por la sentencia impugnada, pues tales normas insisten en la obligación legal de la Administración de resolver en los supuestos de caducidad y precisan el contenido que habrá de tener la resolución expresa, pero en ningún caso prevén que la omisión de resolución expresa produzca efectos invalidantes en el procedimiento subsiguiente.

Así, el artículo 44.2 de la Ley 30/1992 al igual que el artículo 25.1.b) de la Ley 39/2015 , establecen los efectos del vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, y por lo que se refiere a los procedimientos en los que la Administración ejercite potestades de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso del procedimiento de reintegro de subvenciones , el efecto es que se producirá la caducidad . En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en los artículos 92 y 95 de las leyes 30/1992 y 39/2015, respectivamente, a los que ahora nos referiremos.

Los artículos 87.1 de la Ley 30/1992 y 84.1 de la Ley 39/2015 incluyen la declaración de caducidad entre los actos que ponen fin al procedimiento, junto con la resolución, el desistimiento y la renuncia al derecho en que se funde la solicitud.

Los artículos 92.3 de la Ley 30/1992 y 95.3 de la Ley 39/2015, se refieren a los efectos de la caducidad, indicando que "no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción."

De la anterior regulación legal cabe resaltar que la caducidad del procedimiento no se produce por la resolución que la declare, sino que como resulta de los artículos 44.2 de la Ley 30/1992 y 25.1.b) de la Ley 39/2015 , antes citados, la caducidad opera de forma automática, en el sentido de que se produce -por disposición de la ley- por el transcurso del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, aunque no se haya dictado una resolución administrativa que así lo reconozca, de forma que desde que transcurre ese plazo máximo sin resolución administrativa que resuelva el procedimiento , se produce la caducidad por ministerio de la ley, de conformidad con los preceptos que se acaban de citar, sin que quepa ya otra resolución en el procedimiento que aquella que así lo declare y ordene el archivo de las actuaciones.

Como conclusión del examen de los preceptos que la parte recurrente denuncia como infringidos, en ellos no puede encontrarse apoyo legal para sostener la tesis sobre la nulidad de la incoación de un ulterior procedimiento de reintegro por haberse omitido el dictado y notificación de la resolución expresa en el primer procedimiento.

Lo anterior no significa que no se haya producido el incumplimiento por la Administración de su obligación legal de resolver que denuncia la parte recurrente, sino únicamente que tal incumplimiento no tiene en los preceptos examinados el alcance invalidante sobre la incoación de un nuevo procedimiento que propugna la parte recurrente.

Sin embargo, a diferencia de lo contemplado en sentencias citadas, en el caso que nos ocupa, el segundo procedimiento de reintegro no había caducado cuando se resuelve y se anula la resolución final por motivo de forma acordando una retroacción de actuaciones, lo que es trascendente para el dictado de esta sentencia.

Llegados a este punto resulta aplicable la doctrina jurisprudencial establecida en la STS de fecha 11 de septiembre de 2020, que dispone que:

"En el caso concreto, ordenada la retroacción en la estimación parcial del recurso de reposición el 16 de diciembre de 2013, y notificada dicha resolución del recurso y la resolución que fue impugnada el 18 de diciembre de 2013, se ha corregido el vicio formal del segundo intento de notificación que tuvo lugar el día 10 de julio de 2012. En esta última fecha habían transcurrido 10 meses y 29 días del plazo de un año para resolver el expediente de legalidad urbanística. Retrotraído por la ficción jurídica de la retroacción el procedimiento a dicha fecha, ("momento") y practicada correctamente la notificación a los dos días de acordarse la retroacción (18 de diciembre de 2013), se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que se causó la actuación procedimental causante de la indefensión. En el caso concreto, ordenada la retroacción en la estimación parcial del recurso de reposición el 16 de diciembre de 2013, y notificada dicha resolución del recurso y la resolución que fue impugnada el 18 de diciembre de 2013, se ha corregido el vicio formal del segundo intento de notificación que tuvo lugar el día 10 de julio de 2012. En esta última fecha habían transcurrido 10 meses y 29 días del plazo de un año para resolver el expediente de legalidad urbanística. Retrotraído por la ficción jurídica de la retroacción el procedimiento a dicha fecha, ("momento") y practicada correctamente la notificación a los dos días de acordarse la retroacción (18 de diciembre de 2013), se concluye que la Administración concluyó el expediente transcurridos 11 meses y un día, es decir, dentro del plazo de un año, que restaba del procedimiento desde que se causó la actuación procedimental causante de la indefensión"

Si aplicamos esa doctrina al presente caso, resulta que del segundo procedimiento de reintegro, empleó la Administración dos meses y 18 días por lo que le restaba para tramitarlo 9 meses y doce días. Esta resolución fue recurrida en reposición con fecha 8 de junio de 2018, y denegado el mismo, ( notificada la denegación de la reposición, con fecha 27 de septiembre de 2018, con fecha 23 de noviembre de 2018 interpuso recurso contencioso administrativo que culminó con sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 que anuló la resolución recurrida de fecha 11 de septiembre de 2018 acordando reponer las actuaciones al momento en que se prescindió del trámite de audiencia para subsanar su inobservancia. Mediante decreto de 18 de diciembre de 2019, se declaró la firmeza de la sentencia requiriendo a la administración, para que en el plazo de diez días la llevara a efecto. Luego desde tal fecha (18 de diciembre de 2019) empezaba a contar el plazo para resolver sobre el reintegro, una vez dada audiencia a la actora. Es decir, la Administración disponía todavía de nueve meses y doce días para cumplir con la sentencia que acordó la retroacción de actuaciones.

Sin embargo, la demandada no lo resolvió en tal plazo sino que optó por fue iniciar un tercer procedimiento de reintegro con fecha 21 de octubre de 2019, fecha en la que estaba a tiempo de concluir el segundo procedimiento de reintegro, que era lo que tenía que haber hecho, y lo concluyó con fecha 8 de octubre de 2020. Empleó por tanto 11 meses y 13 días, que sumados a los empleados en el anterior procedimiento de reintegro, dos meses y 18 días, la conclusión no puede ser otra que considerar caducado el procedimiento de reintegro ya que ha superado el plazo de doce meses previsto en el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, para la terminación del expediente de reintegro.

En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, o judicial, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la concesión de trámite de audiencia, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado."

El TS sentencia núm. 70/2023, posterior al dictado de la nuestra 497/22 ha decidido igualmente que "la omisión de la declaración de la caducidad y de la orden de archivo de las actuaciones no invalida la incoación de un nuevo procedimiento de reintegro, si no ha transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro, todo ello sin perjuicio de la obligación legal que recae sobre la Administración de resolver en forma expresa los procedimientos.

QUINTO.-Volviendo a la sentencia 497/22, dispusimos que:

"Analizaremos ahora si ha prescrito el derecho de la administración teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 39 de la LGS dispone que se interrumpe por la interposición de cualquier clase de recursos y en este caso hubo recurso contencioso administrativo que concluyó con la citada sentencia para ejercitar sus acciones.

El artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre de subvenciones, bajo la rúbrica de prescripción, establece:

1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:

a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.

b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.

c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro".

El plazo de referencia empieza a computar "desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora", según dispone el art. 39.2.a) LGS.

Pues bien, con fecha 30 de septiembre de 2015, se dictó resolución acordando la desestimación de la ayuda y el subsiguiente reintegro de la subvención. En esa fecha empezaba a correr el plazo de prescripción. Como todos los procedimientos de reintegro caducaron, el plazo finalizaría el día 30 de septiembre de 2019. Acabó el día 8 de octubre de 2021. Es decir, transcurrieron 24 meses y 8 días más de los debidos, pero habida cuenta que se interrumpieron, durante el periodo que va desde el 28 de octubre del 15 en que se recurrió en reposición la resolución de fecha 30 de junio resolviendo el expediente, al 27 de junio del 17 en que se dictó sentencia, hay un periodo de 18 meses de interrupción no computables.

Y como además se volvió a recurrir con fecha 8 de junio de 2018, la resolución de fecha 21 de marzo que culminaba el segundo procedimiento de reintegro, y se interpuso igualmente recurso contencioso , que se resolvió por sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, transcurren otros 13 meses y 18 días Y por último el tercer procedimiento de reintegro se inició con fecha 21 de octubre del 2020 y se resuelve el 8 de octubre del 21, pero se había interpuesto recurso de reposición con fecha 13 de noviembre de 2020, que vuelve a interrumpir el plazo de prescripción.

Con fecha 14 de julio de 2023, se notifica a la actora el inicio del nuevo procedimiento de reintegro, que se resuelve el 26 de junio de 2024.

Como hemos expresado, el artículo 42 si bien señala que la declaración de caducidad no impide la continuación de las actuaciones hasta su terminación, a renglón seguido señala que la prescripción no se considera interrumpida "por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo", esto es, que "los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción ", como con más precisión dispone el artículo 95.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas

Conclusión, computando las interrupciones del plazo de prescripción llegamos a la conclusión de que no ha transcurrido el plazo de prescripción, por lo que la administración, en el tiempo que le resta podrá iniciar otro procedimiento de reintegro.

SEXTO.-Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y dada la desestimación sustancial del presente recurso, procede su imposición a la parte actora, si bien con el límite de 2.000 euros.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Jose Enrique tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 26 de junio de 2024, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura por la que se declara procedente la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de régimen de pago único, sobre solicitud única expediente de solicitud NUM000 correspondiente a la campaña 2014/2015.

Declaramos la inexistencia de prescripción.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, con el límite de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, en nombre y representación de D. Jose Enrique tiene por objeto la Resolución de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria de 26 de junio de 2024, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Sostenible de la Junta de Extremadura por la que se declara procedente la obligación de reintegro de las cantidades percibidas en concepto de ayuda de régimen de pago único, sobre solicitud única expediente de solicitud NUM000 correspondiente a la campaña 2014/2015.

Declaramos la inexistencia de prescripción.

Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora, con el límite de 2.000 euros.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION:En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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