Última revisión
16/07/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 427/2026 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 708/2025 de 05 de mayo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
Nº de sentencia: 427/2026
Núm. Cendoj: 33044330022026100208
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2026:1255
Núm. Roj: STSJ AS 1255:2026
Encabezamiento
MOG
Ilmos. Señores Magistrados:
Doña María José Margareto García, presidente
Don Luis Alberto Gómez García
Don José Ramón Chaves García
Don Daniel Prieto Francos
En Oviedo, a cinco de mayo de dos mil veinticinco.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número708/2025, interpuesto por doña Mercedes representada por la procuradora doña Nuria Ageitos Pereira y asistida por la letrada doña Loreto Bello Gude, contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), representado por el Letrado del Servicio de Salud don Francisco Javier Jiménez Iglesias, siendo parte codemandada Occident GCO SAU, representada por la procuradora doña Nuria Feliú Suárez y asistida por la letrada doña María de los Ángeles Barranco Muñoz, relativo a materia de Responsabilidad Patrimonial.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don José Ramón Chaves García.
Antecedentes
Fundamentos
1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación presentada por la representación de doña Mercedes el 3 de octubre de 2024 de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en cuantía de 64,855,90 € como consecuencia de mala praxis médica, que supuso daños desproporcionados y falta de consentimiento informado suficiente, ante la asistencia sanitaria prestada, a partir del 4 de octubre de 2023, en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA).
1.2 La demanda se fundamenta en exigir responsabilidad patrimonial por la deficiente asistencia sanitaria del Servicio de Urología del Hospital Universitario Central de Asturias pues la intervención por histerectomía y doble salpinguectomía realizada a doña Mercedes se apartó de a diligencia debida y provocó múltiples dolencias, con las respectivas hospitalizaciones, unido al peligro de pérdida del riñón; en particular se censura: a) Vulneración de la lex artis pues: no se practicó la culdoplastia de McCall (fijación de la vagina durante la histerectomía), aunque sea de manera preventiva; no se realizó una cistoscopia para asegurar la indemnidad de los uréteres después de la histerectomía abdominal que se le practicó, y que derivaría en la damnificación del uréter izquierdo; b) Desatención de la sintomatología del postoperatorio, pues no se dio importancia la ectasia pieloureteral (dilatación del uréter por la presencia de reflujo vesicoureteral, estenosis u obstrucción distal) que determinaría el posterior agravamiento de la función renal; desatención del quiste detectado el 29 de octubre de 2023 en fosa ilíaca (pared lateral de la pelvis) izquierda de 33X30 mm, pues al tiempo de la intervención el 4 de octubre de 2023 dicho quiste era de 4 mm, y en aquella fecha no se consideró la derivación urgente de la vía urinaria; C) Vulneración del consentimiento infomado pues en el consentimiento informado para histerectomía prestado por Dña. Mercedes en fecha 4 de mayo de 2023, en el apartado de anatomía patológica figura que "podrá derivarse la realización de una nueva cirugía para complementar la anterior", pero no para arreglar algo mal hecho, recordemos que se le desprendió el útero. A su vez, en riesgos típicos no se menciona la pielonefritis ni ninguna acepción atinente a los riñones. Por tanto, entendemos que es del todo atípica la pielonefritis aguda que padece Dña. Mercedes, no debería producirse la misma como resultado de una histerectomía-
En consecuencia considera acreditada que se produjo una clara quiebra de la lex artis por parte de los servicios sanitarios al no actuar con la diligencia debida a la hora de tratar las dolencias sufridas por la paciente y no se realizó una correcta identificación y movilización de los uréteres; no se realizó una cistoscopia intraoperatoria cuando se debía; la rotura vesical se produjo tan solo 2 días después de la intervención; de la ectasia pieloureteral detectada y no tratada (dilatación del uréter por la presencia de reflujo vesicoureteral); sangre en orina durante el postoperatorio; signos infección herida quirúrgica el 11 de octubre cuando le dieron el alta y aun así se la dieron; piolenefritis no complicada ya detectada en fecha 29 de octubre de 2023; el 29 de diciembre es diagnosticada de klebsiella pneumoniae urinaria, un quiste en la pared lateral de la pelvis ya detectado en fecha 4 de octubre de 2023 (primera intervención) y no extirpado, con el consecuente aumento de tamaño del mismo.
En consecuencia, invocando los artículos 32.1 y 34.1 de la Ley 340/2015, de 1 de octubre, así como variada jurisprudencia sobre responsabilidad sanitaria considera existe responsabilidad patrimonial de la administración, e invocando la doctrina del daño desproporcionado, solicita la indemnización en la cifra de 64.8555,90 € según informe emitido por los peritos D. Martin y doña Julieta de 3 de julio de 2024.
1.3 Por el letrado de la Administración se formuló contestación a la demanda, y tras relatar los antecedentes: a) Niega la existencia de daño desproporcionado pues el informe pericial de parte se limita a enunciar los hechos en relación con las intervenciones y su opinión, pese a carecer de la especialidad de Ginecología y Obstetricia, estando especializado en valorar las supuestas secuelas médicas y Neuropsiquiatría. Son afirmaciones genéricas que nada demuestran; además se invocó la jurisprudencia que rechaza el daño desproporcionado cuando son daños conectados a la patología que fueron descritos en el consentimiento informado; b) Indica que avala la buena praxis: lo que deriva del historial clínico de la paciente, del informe del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUCA de 3 de enero de 2025, Informe del Director de la Unidad de Gestión de Urología del HUCA de fecha 30 de diciembre de 2024; y el Dictamen médico-pericial elaborado a instancias de la compañía aseguradora, de fecha 23 de julio de 2025. Finalmente, se tildó la cuantía indemnizatoria reclamada de excesiva, desproporcionada y arbitraria, impugnándose expresamente.
1.4 Por Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros (Occident) se formuló contestación a la demanda y se aportó prueba pericial a cargo de la doctora Dolores, ginecóloga, aportado por la aseguradora, que va en armonía con el informe de los facultativos del HUCA en cuanto a descartar la vulneración de la lex artis, pues la indicación, el diagnóstico y el tratamiento pautado, la asistencia fue correcta y así lo corroboraría la totalidad de la documentación obrante en el expediente administrativo. Se tildó en todo caso, de infundada y desproporcionada la indemnización reclamada.
1. Doña Mercedes realiza revisiones periódicas en el servicio de Ginecología del Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA) por síndrome menstrual abundante (SMA) en relación con útero miomatoso con mala tolerancia al tratamiento médico vía oral y posterior expulsión del DIU-LNG.
2. El 4 de octubre de 2023, en el HUCA, se realizó a doña Mercedes una histerectomía total y doblesalpinguectomía, tras habérsele detectado leiomiomas uterinos y un quiste compatible con endometrioma.
3. Tras la intervención, el 6 de octubre de 2023 sufrió una rotura vesical, que precisó una intervención quirúrgica para reimplante de uréter izquierdo. Se le realizó una cistorrafia y se colocó un catéter doble J y se encontró una ectasia pieloureteral.
4. Con fecha 26 de octubre de 2023 se le retiró la sonda uretral.
5. El día 27/10/2023 es valorada en el servicio de Urgencias por dolor fosa ilíaca izquierda sin fiebre, siendo dada de alta con impresión clínica de infección de tracto urinario inferior con antibioterapia Cefuroxima 250 mg 12 horas 7 días.
6. El día 28/10/2023 acude nuevamente a Urgencias por empeoramiento (fiebre, náuseas y vómitos) del mismo proceso clínico ingresando a cargo del servicio de urología para tratamiento intravenoso de la pielonefritis aguda izquierda por enterococo, recibiendo el alta médica el día 7/11/2023 por buena evolución clínica, continuando con antibiótico vía oral hasta retirada del doble J ureteral izquierdo.
7. El 29 de octubre de 2023 acudió posteriormente a consulta, por dolor abdominal tras las intervenciones y fiebre, siendo diagnosticada de posible pielonefritis no complicada.
8. El día 04/12/2023 se realiza la revisión postquirúrgica en Ginecología cuyos resultados anatomopatológicos confirman la presencia de leiomiomas uterinos en la pieza quirúrgica, siendo la exploración física de la cúpula vaginal normal pero con presencia de hongos (Cándida) vaginales y objetivando en el ovario izquierdo un quiste de pequeño tamaño compatible con endometrioma, emplazando a control en 3-4 meses
9. El 28 de diciembre de 2023 acude al Servicio de Urología, siendo diagnosticada de "pielonefritis aguda" y posteriormente de "sepsis" por Klebsiella pneumoniae
3.1 En materia de responsabilidad sanitaria hemos de partir de lo señalado por la jurisprudencia en cuanto «
Existe un supuesto intermedio entre esa vulneración de la "lex artis" o la concurrencia de la misma, con los relevantes efectos de acceder a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados o denegar dicha indemnización, es el supuesto de la pérdida de oportunidad que, como recuerda la sentencia de 13 de enero de 2015 (recurso de casación 612/2013), con cita abundante, "la doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3
Como señala la sentencia 1177/2016, de 25 de mayo (rec. 2396/2014) "la pérdida de oportunidad exige que la posibilidad frustrada no sea simplemente una expectativa general, vaga, meramente especulativa o excepcional ni puede entrar en consideración cuando es una ventaja simplemente hipotética."
3.2 Sobre el daño desproporcionado, la STS de 19 de mayo de 2016 (rec.2822/2014) lo explica en su entidad y consecuencias: " la doctrina del daño desproporcionado o "resultado clamoroso" significa lo siguiente:
1º Que el resultado dañoso excede de lo previsible y normal, es decir, no guarda relación o proporción atendiendo a la entidad de la intervención médica pues no hay daño desproporcionado, por ejemplo, si el resultado lesivo es un riesgo inherente a la intervención, pero ha habido una errónea ejecución.
2º El daño desproporcionado implica un efecto dañoso inasumible - por su desproporción - ante lo que cabe esperar de la intervención médica; es, por tanto, un resultado inesperado e inexplicado por la demandada.
3º Ante esa quiebra de lo normal, de lo esperable y lo desproporcionado del efecto dañoso, se presume que el daño es causado por una quiebra de la lex artis por parte de la Administración sanitaria, presunción que puede destruir si prueba que la causa está fuera de su ámbito de actuación, es decir, responde a una causa de fuerza mayor.
4º Por tanto, para que no se le atribuya responsabilidad por daño desproporcionado, desde el principio de facilidad y proximidad probatoria la Administración debe asumir esa carga de probar las circunstancias en que se produjo el daño.
5º De no asumir esa carga, la imprevisibilidad o la anormalidad del daño causado atendiendo a la entidad de la intervención médica es lo que hace que sea antijurídico, sin que pueda pretextarse un caso fortuito, excluyente de la responsabilidad por el daño causado"
3.3 Y en lo que respeta al consentimiento informado, la STS, Civil, de 4 de febrero de 2026 (rec.771/2021) recuerda:
Es decir, no puede existir daño desproporcionado, por más que en la práctica lo parezca, cuando hay una causa que explica el resultado, al no poderse atribuir al médico interviniente cualquier consecuencia, por nociva que sea, que caiga fuera de su campo de diligente actuación ( SSTS 1163/2007, de 19 de octubre; y 534/2009, de 30 de junio)».
Y la STS de 02-10-2012 (rec. 3925/2011), analiza con detalle esta cuestión y concluye lo siguiente:«
Consta en el expediente el consentimiento informado de la paciente (folios 125 a 128), cuyos riesgos típicos advierten:"Toda intervención quirúrgica, tanto por la propia técnica quirúrgica como por la situación vital de cada paciente (diabetes, cardiopatía, hipertensión, edad avanzada, anemia obesidad...) lleva implícita una serie de posibles complicaciones comunes y potencialmente serias que podrían requerir tratamientos complementarios tanto médicos como quirúrgicos así como un mínimo porcentaje de mortalidad". Y añade como complicaciones específicas:"Infeccciones...; hemorragias y/o hematomas...; lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales; lesiones intestinales; fístulas vesicovaginales e intestinales" y añade "Reintervención quirúrgica" y "Lesiones vasculares y neurológicas".
Es patente que advertir del riesgo hemorragias y de reintervención quirúrgica, unido a las complicaciones propias de toda cirugía, comprende los contratiempos y perturbaciones sufridas por la paciente tras la intervención inicial, pues no dejan de estar asociadas a la misma, sin que pueda aducirse ni menos se haya probado que tales complicaciones no encajen en las advertidas. Se trata de una intervención seria, con múltiples factores de imprevisión y la extensión del consentimiento lo refleja, de manera que malamente puede aducirse sorpresa ante las mismas. Podrá quejarse de la mala suerte, pero no de la falta de advertencia por escrito, ya que expresamente se advertían tanto de la eventualidad no deseada pero típica de "lesiones vesicales", como "de infecciones" o "hemorragias".
Y por ello, descartamos la aplicación de la teoría del daño desproporcionado, pues las complicaciones e intervenciones sucesivas contaban como riesgo típico asociado a la primera intervención quirúrgica, y expresamente incorporadas al consentimiento informado prestado por la paciente.
5.1 Se cuestiona por el demandante la falta de práctica de la culdoplastia de McCall (fijación de la vagina durante la histerectomía), aunque sea de manera preventiva; y que tampoco se realizó una cistoscopia para asegurar la indemnidad de los uréteres después de la histerectomía abdominal que se le practicó, y que derivaría en la damnificación del uréter izquierdo.
Estamos ante dos reproches de omisiones en la intervención quirúrgica, cuyo fundamento debe venir amparado por la demostración pericial en congruencia con lo que deriva del expediente.
Tanto sobre la falta de utilización de la técnica de McCall durante la intervención, o de la falta de cistografía intraoperatoria para identificar la lesión vesical la demandante, para sostener la pretensión de responsabilidad debería acreditarse por el demandante:(i) que era indicada bajo la sintomatología y contexto de la operación, apoyado en literatura médica o protocolos; (ii) Que su omisión provocó las complicaciones médicas, que derivaron en los daños que se manifestaron en perjuicios tangibles por los que se reclama indemnización.
Considera la demanda que no consta que se haya practicado la culdoplastia de McCall (fijación de la vagina durante histerectomía). A este respeto, el informe pericial de parte, emitido por don Martin y por doña Julieta, omite la referencia a dicha técnica, de manera que no existe sostén científico de la tesis del demandante en este particular.
En cambio, consta en autos, el informe o, Historial Clínico de la paciente, existente en el HUCA, así como Informe del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUCA, don Argimiro y por la médica adjunta Doña Celestina, de fecha 3 de enero de 2025, que si bien procede del ámbito sanitario implicado y debe ser observado con prevención, tampoco cabe rechazarlo de plano pues es precisamente quien está llamado a ofrecer una explicación de lo sucedido y la misma procede de quien es especialista en la materia.
Así, este informe afirma que la técnica de McCall durante la intervención, "no está directamente relacionada con las complicaciones postoperatorias que la paciente padeció. La técnica de McCall es un procedimiento opcional que tiene como objetivo principal disminuir el riesgo de prolapso de cúpula vaginal a largo plazo tras una histerectomía"; añade que tal técnica de McCall "no tiene impacto significativo en las tasas de complicaciones quirúrgicas agudas, como las ocurridas en este caso", y quedando su aplicación a criterio del cirujano basándose en las características anatómicas y el contexto clínico de la paciente en el momento de la intervención, y que se escogieron por experiencia y evidencia científica.
En la misma línea, el informe de la doctora Dolores, ginecóloga, aportado por la aseguradora,
Asegura la demanda que no existe constancia de haberse realizado a la paciente una citoscopia para asegurar la indemnidad de los uréteres después de la histerectomía abdominal, lo que traería como consecuencia la damnificación del uréter izquierdo.
El informe del perito de parte demandante, doctor Martin, sobre este particular limita su informe a decir que "La cistoscopia intraoperatoria es una técnica recomendada para la detección y manejo inmediato de lesiones, permitiendo una corrección oportuna (Kim et al., 2019; Nour et al., 2016)"(pág.10); más adelante añade que "La falta de tales prácticas puede ser vista como negligencia médica si resulta en complicaciones evitables (Gilmour et al., 2012; Kim et al., 2019) (pag.10 in fine), y luego lo alza en factor determinante del "funcionamiento anormal del servicio público de salud (Gilmour e. al..2012), y en conclusiones supondría una "desviación de los estándares médicos aceptados (pág.18).
La atenta lectura del informe pericial de parte en este particular, no solo arrastra una debilidad de origen (pues su autor posee notables méritos médicos pero no es especialista en Ginecología y Obstetricia), sino que sus afirmaciones: (i) son voluntaristas más que razonadas, pues afirman la negligencia y la responsabilidad sin el mínimo desarrollo de su fundamento; (ii) se mueve en el ámbito de lo conveniente o "recomendado" y no en lo necesario; (iii) establece relaciones de correlación causal entre la intervención y sus consecuencias que no se discuten.
Frente a ello, señala el citado informe de del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUCA, de fecha 3 de enero de 2025, que "este procedimiento no está indicado de forma rutinaria durante una histerectomía abdominal en ausencia de signos evidentes de daño vesical (...) las pruebas diagnósticas intraoperatorias adicionales y se reservan para casos en los que exista sospecha clínica o hallazgos que sugieran una lesión urinaria durante el procedimiento", y se ultima señalando que " no se observaron signos macroscópicos de lesión vesical durante la intervención inicial... no evidenciaron en este momento la presencia de fugas de orina o defectos en la pared vesical. Las complicaciones detectadas posteriormente son eventos raros pero descritos en la literatura científica como riesgos asociados a cirugías pélvicas mayores. La decisión de no realizar una cistografía en ese momento estuvo en consonancia con los estándares de práctica clínica y no implicó un acto negligente (...) adicionalmente, la lesión fue diagnosticada y tratada de manera oportuna una vez identificada en el postoperatorio, demostrando la correcta actuación equipo quirúrgico y asistencial".
6.1 La demanda expone una narrativa de supuestas desatenciones de la sintomatología del postoperatorio, en cuanto no se dio importancia la ectasia pieloureteral, o la desatención del quiste detectado el 29 de octubre de 2023 en fosa ilíaca (pared lateral de la pelvis) izquierda sin haberse considerado su derivación interna y añadiendo sobre el alta prematura.
6.2 Sobre el alta prematura de fecha 11 de octubre de 2023, considera la demanda que se produce tan solo una semana después de dos intervenciones quirúrgicas cuando la paciente sufría dolores.
Esta queja es infundada pues no podía objetarse al alta el constar el enrojecimiento de la herida o que se calificase como rubor, pues nada se ha justificado por la demanda de que estos signos desaconsejasen bajo criterios de prudencia y rigor hospitalario el alta. En cambio, resulta convincente lo que consta el informe del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUCA, y que es máxima de experiencia pues justifica la decisión de otorgar el alta hospitalaria una semana después de la cirugía en base a "criterios clínicos objetivos que indicaban una evolución favorable de su postoperatorio inmediato, no siendo aconsejable prolongar de forma innecesaria la estancia hospitalaria tras una cirugía mayor, ya que se puede incrementar el riesgo de infecciones nosocomiales, complicaciones tromboembólicas y afectaciones anímicas derivadas del ingreso prolongado". En suma, ni las apariencias, ni la impresión subjetiva del paciente puede ser determinantes de la posposición del alta hospitalaria, que debe venir marcada por criterios objetivos aplicados por los facultativos.
6.3 Sobre la piolenefritis no complicada (infracción bacteriana grave del tracto urinario superior que afecta a los riñones) aduce la demandante que se evidenció el 29 de octubre de 2023 tras presentar dolor abdominal desde las intervenciones y fiebre y la misma derivó en el reingreso por piolenefritis aguda el 28 de diciembre de 2023, lo que revelaría una falta de aplicación de protocolos pese a que las pruebas de imagen diagnóstica ya mostraban un quiste homogéneo, e insistiendo en la presencia del quiste detectado y que se diagnosticó por segunda vez el 4 de diciembre de 2024 (momento en que se apreció el aumento de tamaño).
A este respecto, señalaremos por un lado, que la piolenefritis, como infección bacteriana es uno de los riesgos típicos de la intervención que fueron expresamente sometidos a consentimiento informado, a lo que se añade que el informe del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del HUCA, expone con explicación razonada y convincente que se "identificó un quiste funcional que se rompió de manera inadvertida, siendo este tipo de formaciones benignas y fisiológicas, y su presencia o ruptura no obligan a un cambio en la estrategia quirúrgica ni representan complicaciones que requieran procedimientos adicionales, resolviéndose de forma espontánea y forman parte del ciclo fisiológico ovárico normal".
6.4 La demanda y el escrito de conclusiones del demandante se esfuerzan en enumerar la cadena de supuestos despropósitos, planteándose preguntas inquisitivas sobre qué sucedió o que se debía hacer en relación con distintos hitos de la asistencia hospitalaria: la hemorragia que presentó durante el postoperatorio, la falta de derivación urgente de la vía urinaria por parte de la unidad de Urología pese a los hallazgos sugestivos de pielonefritis izquierda, o el padecimiento de un dolor insoportable, y la supuesta falta de pruebas para conocer su reacción a los medicamentos, o la falta de tratamiento de un derrame pleural leve, la ansiedad y estrés, etcétera. Este conjunto de quejas del demandante son tan vehementes como carentes de fundamento objetivo, pues se pretende sostener únicamente en el informe pericial de la parte demandante, emitido por el doctor Martin y doña Julieta. Sin embargo, este informe: (i) no aborda analíticamente estas vertientes complementarias de la carga impugnatoria, que solo tienen la fuerza de la argumentación esforzada del letrado; (ii) podemos calificarlo de exhaustivo en el plano descriptivo y cronológico, o de inventario documental, pero centrado en alzar conexiones causales sobre la mera sucesión de acontecimientos como cuando afirma en letra negrita y a modo de síntesis que "la secuencia de eventos y las complicaciones sufridas por Doña Mercedes indican un incumplimiento de estos estándares. La rápida necesidad de una reparación urológica y las subsecuentes infecciones urinarias recurrentes no sólo reflejan un daño físico inmediato sino también un fallo en la prevención y manejo adecuado de complicaciones esperadas". Esta afirmación sufre una petición de principio, de fundamento o antecedente lógico y de ausencia de prueba que nos permita apreciar ese nexo causal asociado a la negligencia médica en relación con las complicaciones sufridas.
En cambio, el informe de la perito de la aseguradora, a cargo de la doctora Doña Dolores especialista en Ginecología y Obstetricia, detalla el procedimiento quirúrgico y el seguimiento postoperatorio, exponiendo cada sintomatología, medida y respuesta médica, considerando lo adecuado del mismo, y ajustada a la lex artis ad hoc.
Por tanto, se desploma la catarata de quejas de la demanda por falta de sustento probatorio, que le incumbe (pues no hemos apreciado daño desproporcionado).
Por lo expuesto, las complicaciones, dolores y estancia hospitalaria prolongada, son consecuencias de tratamiento médico a su dolencia original, y bien se trata de molestias que acompañan a la intervención médica de todo paciente ante intervenciones similares, o de riesgos típicos que infortunadamente ha sufrido aquel, y que escapan al estado de la ciencia o técnica, pues son riesgos que pese a observar la lex artis y el margen de decisión del facultativo en cada contexto, si se materializan como es el caso: (i) no cabe reprocharlo a los facultativos ni a la sanidad pública en que se integran; (ii) deben soportarlo como riesgos inherentes a la consideración de las ciencias de la salud como conocimiento no infalible que no garantiza el resultado sino el ajuste a estándares y protocolos adecuados a síntomas y dolencias, como es el caso. Como señalamos en nuestra STSJ de Asturias de 14 de febrero de 2024 (rec.1148/2022):
Por todo ello, hemos de desestimar íntegramente la demanda.
No se imponen las costas dadas las razonables dudas de hecho de la demandante.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Mercedes frente a la desestimación presunta de la reclamación presentada por la representación de doña Mercedes el 3 de octubre de 2024 de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios sufridos en cuantía de 64,855,90 € como consecuencia de mala praxis médica, que supuso daños desproporcionados y falta de consentimiento informado suficiente, ante la asistencia sanitaria prestada, a partir del 4 de octubre de 2023, en el Hospital Universitario Central de Asturias (HUCA).
Sin costas
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

