Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2841/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1045/2023 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Nº de sentencia: 2841/2024
Núm. Cendoj: 29067330012024100946
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16715
Núm. Roj: STSJ AND 16715:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 1ª
En la Ciudad de Málaga, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 1045/23, interpuesto por MANAGUAMAR, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Elena Aurioles Rodriguez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2023, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos García de la Rosa, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 19 de diciembre de 2023 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15 de marzo de 2024, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada, y la liquidación y sanción tributaria de la que trae causa.
Por medio de escrito de fecha 9 de mayo de 2024 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
Fundamentos
La recurrente sostiene que deben aplicarse la deducción de los gastos de amortización de un vehículo dedicado a la actividad profesional. Insiste en considerar deducibles las cuotas de IVA soportadas en relación con operaciones de adquisición de bienes y servicios relacionados directamente con su actividad productiva en particular bombas de riego para fincas agrícolas. Respecto de la sanción impuesta considera insuficientemente motivada la resolución en lo que se refiere a la responsabilidad del sujeto infractor.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA. Para ello sostiene que los gastos deducibles excluidos no pueden relacionarse objetivamente con el desarrollo de la actividad empresarial. Mantiene que la Administración ha motivado suficientemente la presencia de responsabilidad del sujeto infractor.
En cuanto a la prueba de los gastos deducibles, para que proceda la deducción de gastos procedentes de la actividad económica en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como presupuesto para la deducción del IVA soportado ex art. 96.uno.6º LIVA, es preciso que se trate de gastos que sean necesarios para la obtención de ingresos, es preciso que consten contablemente como tales, que se encuentren justificados documentalmente y que se vinculen directamente al desarrollo de la actividad desplegada.
Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/06 ) nos dice que:
Regulando el art. 28 del mismo texto legal la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades al indicar :
Círculo normativo en el que se ha de tener en cuenta que el art. 51 de la LGT para la estimación directa de las bases establece que
Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que:
Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual:
A mayor abundamiento, como afirma la STSJ de Cantabria de 14 de mayo de 2009 , aún admitiendo que dichos gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados.
El principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración- liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, de las adquisiciones llevadas a cabo, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto imputado.
Es más, como afirma la sentencia del TSJ de Castilla y León (Valladolid) de 22 de junio de 2005, con relación a la deducibilidad para determinar el rendimiento neto, condicionado a su necesidad y a su realidad, la prueba corresponde siempre al sujeto pasivo.
Tal y como pone de relieve la Administración, el vehículo Toyota no pertenece a la sociedad sujeto pasivo del impuesto, sin que el recurrente nada haya opuesto a esta conclusión. Por lo que hace a la deducción de las partidas en concepto de bombas de riego no figuran como tales en la relación de gastos no deducibles excluidos por la inspección de los tributos, falta de precisión que pesa sobre la pretensión de la recurrente que debe ser desestimada.
Se desestima este motivo del recurso.
En la Sentencia de 10 de febrero de 1986, el Tribunal Supremo señaló que
De igual modo la doctrina del Tribunal Constitucional emanada de su Sentencia 18/1981, de 8 de junio , en el sentido de que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación al Derecho Administrativo sancionador, señala que
El Tribunal Constitucional también ha afirmado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal como refleja la propia Constitución ( Sentencia 76/1990, de 26 de abril ).
En el ámbito del Derecho tributario sancionador, el Tribunal Supremo ha venido construyendo una sólida doctrina por la que se vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones del artículo 79 de la misma Ley General Tributaria ) ( Sentencias, entre otras muchas, de 29 de enero , 5 de marzo , 7 de mayo y 9 de junio de 1993 ; y, 24 de enero y 28 de febrero de 1994 y 6 de julio de 1995 ). Por ello
En consecuencia, la culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas, en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión antijurídica. Y, en tal sentido el Tribunal Supremo ha establecido el criterio (Sentencias, ente otras, de 28 de febrero de 1996 y 6 de julio de 1995 ) de estimar que la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u obscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error de interpretación, que no puede ser sancionable. Por ello el principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterio de interpretación absolutamente insostenibles.
Así se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de abril ) (Fº 4º, Apartado A) cuando textualmente declara que
En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de
Así, la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha sostenido desde antiguo que la comisión de errores de derecho en las liquidaciones tributarias no debe ser objeto de sanción en la medida en que el error sea razonable y la norma ofrezca dificultades de interpretación, siempre, claro está, que el sujeto pasivo hubiere declarado o manifestado la totalidad de las bases o elementos integrantes del hecho imponible ( Sentencias de 7 de mayo de 1993 y 8 de mayo de 1997 , entre otras).
En consecuencia, ausente el elemento subjetivo del tipo de la infracción tributaria, resultaría improcedente la imposición de sanción por dicha concreta conducta a la recurrente.
Por último, cabe destacar que la Ley General Tributaria en vigor define en el artículo 178 los principios de la potestad sancionadora y, tras afirmar que ésta
En nuestro caso la conducta seguida por el obligado tributario es cuando menos negligente, al reconocer de forma explícita que ignoraba la obligación tributaria que le incumbía al realizar las operaciones aquí comprometidas, no se entiende que la normativa aplicable ofrezca una interpretación razonable o tenga lagunas interpretativas que amparen su conducta. En consecuencia, se ha de entender que existen elementos de juicio suficientes para considerar dicha conducta como irregular, en cuya realización el interesado no puso la debida diligencia exigible para su correcta cumplimentación, sin que quepa achacarla a un mero error y sin que proceda ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaría . Por ello, se puede afirmar que concurre el elemento subjetivo necesario para sancionar la conducta del obligado tributario.
En suma, la aplicación de los principios generales expuestos al caso actualmente controvertido, y analizados los argumentos tanto del Acuerdo sancionador como las alegaciones de la parte actora, la Sala considera que concurre el necesario elemento subjetivo del tipo de la infracción tributaria, por lo que resulta procedente la imposición de la sanción, ya que, en definitiva, no puede apreciarse que las normas aplicadas ofrezcan oscuridad -algo que en rigor ni tan siquiera se alega por la parte actora- se define una discrepancia interpretativa razonable, sin que tampoco se aprecie la concurrencia de ninguna de las circunstancias excepcionales que harían albergar esas dudas, (cambios o discrepancias de criterios, lagunas normativas, etc.) que podrían justificar la exoneración de responsabilidad.
Pero además, como recuerda la jurisprudencia del TS en sentencias de 4 de julio de 2016 (rec. 941/15 ) y de 28 de abril de 2016 (rec. 894/15 ), que no cabe deducir la culpabilidad del obligado tributario por la mera exclusión del criterio de la interpretación razonable de la norma tributaria, de modo que aun para el caso de que estemos ante una norma de interpretación clara e incontrovertida, su simple transgresión no puede aparejar automáticamente la imposición de la sanción, pues este planteamiento es contrario al principio de culpabilidad, que exige una motivación específica de la concreta negligencia que se atribuye al contribuyente, de modo que la culpabilidad ha de estar tan demostrada como la conducta activa u omisiva que se sanciona, y esa prueba ha de extenderse no sólo a los hechos determinantes de la responsabilidad sino también, en su caso, a los que cualifiquen o agraven la infracción.
La resolución sancionadora razona con suficiencia la concurrencia del elemento subjetivo de la conducta del sujeto infractor cuando aserta que
En nuestro caso no existe discrepancia jurídica de ninguna clase. La recurrente ha deducido cuotas de IVA soportado que no se ha logrado justificar relacionadas con gastos incurridos en el desarrollo de la actividad profesional, dando lugar a un estudio de la contabilidad que ha revelado el exceso incurrido por el recurrente al imputar gastos que ninguna relación guardan con su actividad, lo que revela cuanto menos una negligencia grave en la confección de las declaraciones tributarias, que es título bastante a efectos de definir la responsabilidad del infractor, tal y como razona con suficiencia la resolución sancionadora impugnada en origen, al relacionar las severas deficiencias de la justificación de gasto con el comportamiento gravemente descuidado del declarante.
Se desestima el recurso contencioso administrativo en su integridad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Angel León Fernández, en nombre y representación de MANGUAMAR S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de septiembre de 2023, que se declara conforme a derecho, con expresa imposición de las costas procesales a cargo de la recurrente hasta el límite de 1.500 euros por todos los conceptos.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos previstos en el art. 89 de LJCA .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
