Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2828/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 388/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 2828/2024
Núm. Cendoj: 29067330022024101001
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17497
Núm. Roj: STSJ AND 17497:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a 6 de noviembre de 2024
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 388/2024, interpuesto por el Procurador Sr. Zurita García, en nombre de don Jesús Carlos, asistido por el Letrado Sr. De Haro Galiana, frente a resolución de la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado del Gabinete Jurídico de ésta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Pedido y recibido el expediente administrativo, es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustancia la demanda escrito recibido el 14/06/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a abonar a mi mandante la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) más el interés legal correspondiente con expresa condena en costas, por ser lo procedente en Derecho.
Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 19/07/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
En auto de 25/07/24 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir la documental que en el mismo consta y dejar auto pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar hoy.
Fundamentos
- El 7 de Octubre de 2022, se publica en el BOJA núm. 194 la Orden de 3 de Octubre de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, que aprueba las bases reguladoras para la concesión de ayudas en régimen de concurrencia no competitiva de Ayuda al Alquiler a los jóvenes: Bono Alquiler Joven en Andalucía, que hoy se acompaña como DOCUMENTO Nº 1 de la demanda.
Es de destacar, que en la base reguladora tercera, página 5 del Boletín, se enumeran, con la letra a) a j) los requisitos que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas, que mi representado cumple todos y cada uno, como reconoce la propia Administración, como se verá más adelante.
En la base reguladora quinta, página 8 del boletín, se establece una cuantía de 250 € mensuales durante 24 mensualidades, lo que hace un total de 6.000 €.
Y en la base reguladora decimotercera, página 12 del boletín, se establece expresamente un plazo de subsanación.
- El 31 de octubre de 2022, se publica en el BOJA núm. 209 la Orden de 26 de octubre de 2022 por la que se convocan, en régimen de concurrencia no competitiva, ayudas al Alquiler a los Jóvenes: Bono Alquiler Joven en Andalucía, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 2 de la demanda.
- Mi representado, en el plazo establecido en la Orden de 26 de octubre de 2022 por la que se convocan, en régimen de concurrencia no competitiva, ayudas al Alquiler a los Jóvenes: Bono Alquiler Joven en Andalucía (documento nº 2 de la demanda), presentó solicitud obrante al folio 1 a 6 del expediente administrativo.
A pesar de que el contrato de arrendamiento de mi representado, obrante al folio 7 a 8 del expediente administrativo, data de 1 de marzo de 2019, mi mandante, por error, en el apartado cuarto de la solicitud, folio nº 3 del expediente administrativo, consignó los meses de diciembre de 2022 a enero de 2023, como meses subvencionables, son solamente 2 meses de los 24 subvencionables, que mi mandante consignó por error.
- En cuanto mi representado se dio cuenta del error padecido, y antes de que la Administración lo hubiera podido requerir para subsanar el error padecido, conforme al plazo de subsanación establecido en la base reguladora decimotercera, página 12 del boletín, núm. 194, Orden de 3 de Octubre (documento nº 1), presentó un escrito de subsanación, explicando el error padecido y modificando la anterior solicitud, obrante al folio nº 9 del expediente administrativo, y el impreso corregido, obrante al folio 10 a 16 del expediente administrativo, en el que cabe destacar que el folio 12 del expediente y señalado con asterisco, se establece:
Solicita la ayuda desde el mes de enero de 2022 hasta diciembre de 2023 (24 meses).
- El día 8 de febrero de 2024, la Administración hoy demandada, dictó propuesta provisional de resolución, obrante al folio 17 a 19 del expediente administrativo, en cuyo antecedente de hecho único se establece:
Es de destacar que la Administración, reconoce en el citado antecedente de hecho que mi representado cumple con todos los requisitos establecidos para ser beneficiario de la ayuda desde enero de 2022, sin embargo, en la parte dispositiva de dicha propuesta provisional de resolución, se estableció:
Es decir, que la Administración, únicamente propone la desestimación de la solicitud, por ser ésta de fecha 16 de noviembre de 2022, y haberse consignado por error, el inicio del periodo subvencionable en diciembre de 2022, fecha claramente posterior a la solicitud, pero que había sido subsanado por mi mandante y modificado a enero de 2022 (fol. 9 a 16 del expediente administrativo)
- Ante la propuesta provisional de resolución, mi representado efectuó las alegaciones que constan al folio 21 a 31 del expediente administrativo.
- La Administración demandada dictó la propuesta definitiva de resolución, obrante al folio nº 32 a 33 del expediente administrativo, y finalmente la resolución recurrida, obrante al folio 34 a 35 del expediente administrativo, por la que se desestima la solicitud de mi mandante, por no ser el inicio del periodo subvencionable (diciembre de 2022) anterior a la presentación de la solicitud (16 de noviembre de 2022).
A juicio de esta parte, la resolución recurrida infringe lo establecido en los artículos 68 y 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el art. 76 del citado texto legal, que permite la rectificación de errores materiales, ya sea de oficio o a instancia de parte, así como la capacidad del interesado para efectuar alegaciones advirtiendo errores que puedan ser subsanados, como así se hizo mediante el escrito de 4 de octubre de 2023, que recordemos es anterior al trámite de audiencia, y que ha sido absolutamente ignorado por la Administración, a la hora de dictar la resolución recurrida.
Es de destacar que incluso la base reguladora decimotercera de la Orden de 3 de Octubre de la Consejería, página 12 del boletín núm. 194 (documento nº 1) expresamente se establece expresamente un plazo de subsanación.
Este criterio antiformalista, que permite la subsanación de errores padecidos por el interesado en su solicitud, y que la Administración ha infringido en la resolución recurrida, ha sido declarado en múltiples ocasiones por el Tribunal Supremo, siendo de destacar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/2019 (RC 6806/2018), S.T.S. 1862/2018 de 20 de diciembre (RC 369/2018) y S.T.S. 1.342/2018 de 19 de julio (RC 3662/2017).
- Se destacarán los siguientes elementos fácticos del supuesto aquí enjuiciado
El 16 de noviembre de 2022 el actor presenta solicitud de Bono Alquiler Joven regulado por la orden de 26 de octubre de 2022 (BOJA 209 de 31 de octubre de 2022) en la que consigna entre otros los siguientes datos: Período subvencionable: desde el mes diciembre de 2022 hasta el mes enero 2023 (folios 1 y siguientes).
El 4 de octubre de 2023 presenta escrito por el que modifica la solicitud presentada casi un año antes señalando que su intención era solicitar las 24 mensualidades aportando nuevo impreso en el que el período subvencionables solicitado es desde el mes enero 2022 hasta el mes diciembre 2023 (folios 9 y siguientes).
El 8 de febrero de 2024 se dicta Propuesta de Resolución desestimando la solicitud del actor por cuanto que el inicio del período subvencionable no es anterior a la presentación de la solicitud incumpliendo las Bases Reguladoras (folios 18 y siguientes).
Notificada la referida propuesta, el demandante formula alegaciones (folios 21 y siguientes).
El 11 de abril de 2024 se dicta resolución desestimando las referidas alegaciones y desestimando la solicitud.
- CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
Debemos partir para el análisis de la cuestión, de la propia naturaleza de la ayuda solicitada. La naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. O como señala el art 2. de la vigente ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones:
En el caso que nos ocupa, la subvención por alquiler es una típica acción de fomento, consistente en un incentivo económico, y que expresa una relación jurídica administrativa en la que destaca el carácter reglado que tiene el acto de otorgamiento de la ayuda; tal acto reglado significa la sumisión a:
El principio de legalidad que para la actividad financiera proclama el art. 133 CE ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875): «las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes». 2) Al específico principio de legalidad presupuestaria ( art. 48 de la Ley General de Presupuestos [ RCL 1988\1966 y 2287])
Haciendo aplicación de los principios antes enunciados, se subordina la concesión de las ayudas a dos tipos de requisitos: 1) presentación de solicitudes en tiempo y forma, y 2) que no se hayan agotado las disponibilidades presupuestarias.
Pues bien, descendiendo al supuesto presente, la solicitud se desestima en aplicación de la Base Reguladora Quinta, apartado cuatro, párrafo tercero de la Orden de 3 de octubre de 2022 (corrección publicada en el BOJA de 16 de noviembre de 2022-se aportan para su más ágil localización) a cuyo tenor:
En efecto, como resulta del expediente, la solicitud se presentó en noviembre de 2022 y el período subvencionable indicado en ella era desde diciembre de 2022, por tanto posterior a la solicitud, incumpliendo de este modo lo ordenado en la Base transcrita.
La parte actora, por su parte, trata de hacer valer el escrito presentado en octubre de 2023 modificando el período subvencionable, que afirma ser de subsanación conforme al art. 68 Ley 39/2015 y la BR 13 de la Orden de octubre de 2022.
Pues bien, hemos de partir del tenor del art. 68 Ley 39/2015:
En consonancia se pronuncia la BR 13 Orden de 3 de octubre de 2022.
Como se observa, el precepto en el que pretende ampararse el demandante se refiere a la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos para el inicio y tramitación del procedimiento; algo muy alejado de lo aquí acontecido donde el actor modificó completamente el petitum de su solicitud, esto es, no se corrigió alguna formalidad exigida para la solicitud en el art. 66 o 67 Ley 39/2015 o en la legislación específica sino que se alteró, como decimos, lo solicitado en sí.
Las propias sentencias invocadas de contrario ponen de manifiesto que los arts. 68 y 71 Ley 39/2015 están inspirado en el principio antiformalista pro actione, esto es, se dirigen a apoyar el inicio y continuación de la tramitación del procedimiento. Así, expresa la STS núm. 1526/2019 de 5 noviembre (RC6806/2018):
En idéntico sentido se expresan la Sentencia núm. 1862/2018 de 20 diciembre (RC 369/2018) y Sentencia núm. 1342/2018 de 19 julio, donde se alude al criterio antiformalista favorable a la tramitación.
Sin embargo, en el presente caso el supuesto vicio o defecto no afectaba a la tramitación (inicio o continuación del procedimiento) sino a la decisión final, a la concesión de la ayuda. En efecto, no se trataba de un defecto de forma que pudiese impedir la tramitación sino al incumplimiento de una base reguladora de carácter material: el período subvencionable.
Por tanto, carece de fundamento basado en Derecho la pretensión del actor de admitir modificar por vía de subsanación lo solicitado.
A mayor abundamiento, hemos de advertir que su escrito de octubre de 2023 se presentó superado con creces el plazo previsto en el punto cuarto de la Orden de 26 de octubre de 2022 por la que se convocaban las ayudas (se aporta para su más ágil localización):
La subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. ( SSTS de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ) y de 19 de diciembre de 2013 (rec. 3125/2010).
Por su parte dispone el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones:
Y en armonía con el anterior, el art. 68 de la Ley 39/2015 señala:
En concordancia, el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que:
La STS de 5/11/2019 (RC 6806/2018) confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara el carácter antiformalista y pro actione en orden a la admisión de las solicitudes administrativas que ya había declarado en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (RC 369/2018) y nº 1.342/2018, de 19 de julio (RC 3662/2017), y lo hace en los siguientes términos:
En este sentido la STS de 16 de junio de 2008 (Rec. 4563/2004) declara que
Y en parecido supuesto la Sala homóloga de Sevilla en su sentencia de 10 de octubre de 2018 (Rec. 589/2016) ha razonado en cuanto a la calificación de los errores no evidentes y , no inocuas desde el punto de vista de la verificación de la concurrencia de los requisitos exigibles que sólo es posible la subsanación de error no esencial
En definitiva, los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que las normas de referencia permiten a la Administración conceder un trámite de subsanación de las solicitudes cuando dicha solicitud no contenga todos los requisitos señalados en el artículo 70, o los que se exigieran en las normas sectoriales (legislación específica), pero en el bien entendido de que el artículo 71 se refiere a los requisitos formales o procedimentales, no a los requisitos materiales en los que el interesado fundamenta su solicitud y le permiten acceder a lo solicitado.
Así, v. gr. la Sentencia de 28 de junio de 2004 del TSJ de Navarra, o la de 16 de abril, del TSJ País Vasco, Recurso 1321/2006. Dice la primera:
También la STS de 17 enero 2009, recurso 829/2004, dice:
En consecuencia el recurso debe ser desestimado
Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
