Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 2828/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 388/2024 de 06 de noviembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 2828/2024

Núm. Cendoj: 29067330022024101001

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:17497

Núm. Roj: STSJ AND 17497:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240000358.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 388/2024.

De: Jesús Carlos

Procurador/a:PABLO ZURITA GARCIA

Contra: DELEGACIÓN TERRITORIAL DE LA CONSEJERÍA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA EN LA PROVINCIA DE MÁLAGA

Letrado/a: LETRADO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA - MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 2828/2024

ILUSTRÍSIMOS/A SEÑORES/A:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS/A

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga, a 6 de noviembre de 2024

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 388/2024, interpuesto por el Procurador Sr. Zurita García, en nombre de don Jesús Carlos, asistido por el Letrado Sr. De Haro Galiana, frente a resolución de la CONSEJERIA DE FOMENTO, ARTICULACIÓN DEL TERRITORIO Y VIVIENDA de la Junta de Andalucía, representada y asistida por Letrado del Gabinete Jurídico de ésta.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el en el encabezamiento reseñado fue presentado escrito en esta Sala el 3/05/23, interponiendo recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y vivienda en la Provincia de Málaga, de fecha 11 de abril de 2024, por la que se desestima la solicitud del ahora recurrente de la ayuda al alquiler (bono alquiler joven).

SEGUNDO.-En Decreto de 10/05/24 se admite a trámite el recurso y también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Pedido y recibido el expediente administrativo, es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustancia la demanda escrito recibido el 14/06/24, donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia por la que se condene a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía a abonar a mi mandante la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 €) más el interés legal correspondiente con expresa condena en costas, por ser lo procedente en Derecho.

Dado traslado a la parte recurrida para contestar a la demanda, presenta escrito 19/07/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que se desestime el recurso y se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.-En Decreto de 24/07/24 es fijada la cuantía del recurso en indeterminada.

En auto de 25/07/24 es acordado recibir el pleito a prueba, admitir la documental que en el mismo consta y dejar auto pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar hoy.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Delegación joven). Territorial de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y vivienda en la Provincia de Málaga, de fecha 11 de abril de 2024, por la que se desestima la solicitud del ahora recurrente de la ayuda al alquiler (bono alquiler

SEGUNDO.-La parte recurrente expone:

- El 7 de Octubre de 2022, se publica en el BOJA núm. 194 la Orden de 3 de Octubre de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, que aprueba las bases reguladoras para la concesión de ayudas en régimen de concurrencia no competitiva de Ayuda al Alquiler a los jóvenes: Bono Alquiler Joven en Andalucía, que hoy se acompaña como DOCUMENTO Nº 1 de la demanda.

Es de destacar, que en la base reguladora tercera, página 5 del Boletín, se enumeran, con la letra a) a j) los requisitos que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas, que mi representado cumple todos y cada uno, como reconoce la propia Administración, como se verá más adelante.

En la base reguladora quinta, página 8 del boletín, se establece una cuantía de 250 € mensuales durante 24 mensualidades, lo que hace un total de 6.000 €.

Y en la base reguladora decimotercera, página 12 del boletín, se establece expresamente un plazo de subsanación.

- El 31 de octubre de 2022, se publica en el BOJA núm. 209 la Orden de 26 de octubre de 2022 por la que se convocan, en régimen de concurrencia no competitiva, ayudas al Alquiler a los Jóvenes: Bono Alquiler Joven en Andalucía, que se acompaña como DOCUMENTO Nº 2 de la demanda.

- Mi representado, en el plazo establecido en la Orden de 26 de octubre de 2022 por la que se convocan, en régimen de concurrencia no competitiva, ayudas al Alquiler a los Jóvenes: Bono Alquiler Joven en Andalucía (documento nº 2 de la demanda), presentó solicitud obrante al folio 1 a 6 del expediente administrativo.

A pesar de que el contrato de arrendamiento de mi representado, obrante al folio 7 a 8 del expediente administrativo, data de 1 de marzo de 2019, mi mandante, por error, en el apartado cuarto de la solicitud, folio nº 3 del expediente administrativo, consignó los meses de diciembre de 2022 a enero de 2023, como meses subvencionables, son solamente 2 meses de los 24 subvencionables, que mi mandante consignó por error.

- En cuanto mi representado se dio cuenta del error padecido, y antes de que la Administración lo hubiera podido requerir para subsanar el error padecido, conforme al plazo de subsanación establecido en la base reguladora decimotercera, página 12 del boletín, núm. 194, Orden de 3 de Octubre (documento nº 1), presentó un escrito de subsanación, explicando el error padecido y modificando la anterior solicitud, obrante al folio nº 9 del expediente administrativo, y el impreso corregido, obrante al folio 10 a 16 del expediente administrativo, en el que cabe destacar que el folio 12 del expediente y señalado con asterisco, se establece:

Solicita la ayuda desde el mes de enero de 2022 hasta diciembre de 2023 (24 meses).

- El día 8 de febrero de 2024, la Administración hoy demandada, dictó propuesta provisional de resolución, obrante al folio 17 a 19 del expediente administrativo, en cuyo antecedente de hecho único se establece:

"ÚNICO.- Examinada la solicitud y realizadas las verificaciones oportunas, se constata que por parte de la persona solicitante se indica como fecha de inicio del período subvencionable solicitado el mes de diciembre de 2022, a pesar de que revisados los documentos obrantes en el expediente se constata que el cumplimiento de los requisitos se produce desde el mes de enero de 2022."

Es de destacar que la Administración, reconoce en el citado antecedente de hecho que mi representado cumple con todos los requisitos establecidos para ser beneficiario de la ayuda desde enero de 2022, sin embargo, en la parte dispositiva de dicha propuesta provisional de resolución, se estableció:

"PROPONGO PROVISIONALMENTE la desestimación de la solicitud de D. Jesús Carlos para la ayuda al alquiler a los jóvenes: Bono alquiler joven por cuánto el inicio del período subvencionable indicado en el Anexo I de la persona solicitante no es anterior a la presentación de la solicitud, incumpliéndose en este punto lo establecido por las Bases Reguladoras."

Es decir, que la Administración, únicamente propone la desestimación de la solicitud, por ser ésta de fecha 16 de noviembre de 2022, y haberse consignado por error, el inicio del periodo subvencionable en diciembre de 2022, fecha claramente posterior a la solicitud, pero que había sido subsanado por mi mandante y modificado a enero de 2022 (fol. 9 a 16 del expediente administrativo)

- Ante la propuesta provisional de resolución, mi representado efectuó las alegaciones que constan al folio 21 a 31 del expediente administrativo.

- La Administración demandada dictó la propuesta definitiva de resolución, obrante al folio nº 32 a 33 del expediente administrativo, y finalmente la resolución recurrida, obrante al folio 34 a 35 del expediente administrativo, por la que se desestima la solicitud de mi mandante, por no ser el inicio del periodo subvencionable (diciembre de 2022) anterior a la presentación de la solicitud (16 de noviembre de 2022).

A juicio de esta parte, la resolución recurrida infringe lo establecido en los artículos 68 y 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en el art. 76 del citado texto legal, que permite la rectificación de errores materiales, ya sea de oficio o a instancia de parte, así como la capacidad del interesado para efectuar alegaciones advirtiendo errores que puedan ser subsanados, como así se hizo mediante el escrito de 4 de octubre de 2023, que recordemos es anterior al trámite de audiencia, y que ha sido absolutamente ignorado por la Administración, a la hora de dictar la resolución recurrida.

Es de destacar que incluso la base reguladora decimotercera de la Orden de 3 de Octubre de la Consejería, página 12 del boletín núm. 194 (documento nº 1) expresamente se establece expresamente un plazo de subsanación.

Este criterio antiformalista, que permite la subsanación de errores padecidos por el interesado en su solicitud, y que la Administración ha infringido en la resolución recurrida, ha sido declarado en múltiples ocasiones por el Tribunal Supremo, siendo de destacar, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5/11/2019 (RC 6806/2018), S.T.S. 1862/2018 de 20 de diciembre (RC 369/2018) y S.T.S. 1.342/2018 de 19 de julio (RC 3662/2017).

TERCERO.-La parte recurrida opone:

- Se destacarán los siguientes elementos fácticos del supuesto aquí enjuiciado

El 16 de noviembre de 2022 el actor presenta solicitud de Bono Alquiler Joven regulado por la orden de 26 de octubre de 2022 (BOJA 209 de 31 de octubre de 2022) en la que consigna entre otros los siguientes datos: Período subvencionable: desde el mes diciembre de 2022 hasta el mes enero 2023 (folios 1 y siguientes).

El 4 de octubre de 2023 presenta escrito por el que modifica la solicitud presentada casi un año antes señalando que su intención era solicitar las 24 mensualidades aportando nuevo impreso en el que el período subvencionables solicitado es desde el mes enero 2022 hasta el mes diciembre 2023 (folios 9 y siguientes).

El 8 de febrero de 2024 se dicta Propuesta de Resolución desestimando la solicitud del actor por cuanto que el inicio del período subvencionable no es anterior a la presentación de la solicitud incumpliendo las Bases Reguladoras (folios 18 y siguientes).

Notificada la referida propuesta, el demandante formula alegaciones (folios 21 y siguientes).

El 11 de abril de 2024 se dicta resolución desestimando las referidas alegaciones y desestimando la solicitud.

- CONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

Debemos partir para el análisis de la cuestión, de la propia naturaleza de la ayuda solicitada. La naturaleza jurídica de la subvención delimita esta figura como una institución de Derecho Público de carácter modal, al ser una disposición dineraria a favor de un beneficiario que debe cumplir condiciones esenciales libremente aceptadas para su otorgamiento. O como señala el art 2. de la vigente ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de subvenciones: "Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública". Nuestra jurisprudencia ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones al beneficiario, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido. "Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar el ejercicio de su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste. Las cantidades que se otorgan al beneficiario están vinculadas al pleno cumplimiento de los requisitos y al desarrollo de la actividad prevista al efecto. Existe, por tanto, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario cumpla unas exigencias o tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los concretos términos en que procede su concesión. No puede, por tanto, ignorarse el carácter modal y condicional, en los términos como ha sido contemplado por la jurisprudencia de esta Sala, al examinar la eficacia del otorgamiento de las subvenciones: su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación del beneficiario y la posición de la Administración concedente. En concreto, para garantizar en todos sus términos el cumplimiento de la afectación de los fondos a determinados requisitos y comportamientos, que constituye la causa del otorgamiento, así como la obligación de devolverlos, en el supuesto de que la Administración otorgante constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, como deriva del propio esquema institucional que corresponde a la técnica de fomento que se contempla". "El otorgamiento de la subvención ha de estar determinado por el cumplimiento de todas las condiciones exigidas por la normativa correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y totalmente atentatoria a la seguridad jurídica la discrecionalidad del actuar de la Administración" ( STS 22 de marzo de 2004 , FDº 4º; y otras como STS 22 de septiembre de 1995 , FDº 5º; STS 20 de junio de 1997 , FDº 2º; STS 21 de septiembre de 1995 , FDº 1º). Por otro lado, debe incidirse en la realidad de que la subvención es una medida de fomento encuadrada en el ámbito de las potestades discrecionales de la Administración hasta que se regula normativamente, de carácter condicional, y no sólo depende su eficacia del cumplimiento de los requisitos exigidos, sino de la valoración positiva de la Administración en cuanto al cumplimiento de los objetivos.

En el caso que nos ocupa, la subvención por alquiler es una típica acción de fomento, consistente en un incentivo económico, y que expresa una relación jurídica administrativa en la que destaca el carácter reglado que tiene el acto de otorgamiento de la ayuda; tal acto reglado significa la sumisión a:

El principio de legalidad que para la actividad financiera proclama el art. 133 CE ( RCL 1978\2836 y ApNDL 2875): «las Administraciones Públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes». 2) Al específico principio de legalidad presupuestaria ( art. 48 de la Ley General de Presupuestos [ RCL 1988\1966 y 2287])

Haciendo aplicación de los principios antes enunciados, se subordina la concesión de las ayudas a dos tipos de requisitos: 1) presentación de solicitudes en tiempo y forma, y 2) que no se hayan agotado las disponibilidades presupuestarias.

Pues bien, descendiendo al supuesto presente, la solicitud se desestima en aplicación de la Base Reguladora Quinta, apartado cuatro, párrafo tercero de la Orden de 3 de octubre de 2022 (corrección publicada en el BOJA de 16 de noviembre de 2022-se aportan para su más ágil localización) a cuyo tenor:

"El inicio del periodo subvencionable será siempre anterior a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente podrá iniciarse en el primer mes completo inmediatamente posterior a dicha fecha cuando, cumplidos los requisitos en el momento de presentación de la solicitud, no haya transcurrido una mensualidad completa desde la fecha de cumplimiento de todos los requisitos hasta la de dicha presentación. Cuando se trate de personas que no cuenten en el momento de la solicitud con un contrato de arrendamiento o cesión en vigor, el periodo subvencionable se iniciará a partir del momento en el se hayan cumplido los requisitos necesarios para la obtención de la ayuda, lo que se acreditará con la presentación de la documentación señalada en la base tercera 2.f)."

En efecto, como resulta del expediente, la solicitud se presentó en noviembre de 2022 y el período subvencionable indicado en ella era desde diciembre de 2022, por tanto posterior a la solicitud, incumpliendo de este modo lo ordenado en la Base transcrita.

La parte actora, por su parte, trata de hacer valer el escrito presentado en octubre de 2023 modificando el período subvencionable, que afirma ser de subsanación conforme al art. 68 Ley 39/2015 y la BR 13 de la Orden de octubre de 2022.

Pues bien, hemos de partir del tenor del art. 68 Ley 39/2015:

"1 . Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66 , y , en su caso , los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable , se requerirá al interesado para que , en un plazo de diez días , subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos , con indicación de que , si así no lo hiciera , se le tendrá por desistido de su petición , previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21"

En consonancia se pronuncia la BR 13 Orden de 3 de octubre de 2022.

Como se observa, el precepto en el que pretende ampararse el demandante se refiere a la subsanación de solicitudes que no reúnan los requisitos exigidos para el inicio y tramitación del procedimiento; algo muy alejado de lo aquí acontecido donde el actor modificó completamente el petitum de su solicitud, esto es, no se corrigió alguna formalidad exigida para la solicitud en el art. 66 o 67 Ley 39/2015 o en la legislación específica sino que se alteró, como decimos, lo solicitado en sí.

Las propias sentencias invocadas de contrario ponen de manifiesto que los arts. 68 y 71 Ley 39/2015 están inspirado en el principio antiformalista pro actione, esto es, se dirigen a apoyar el inicio y continuación de la tramitación del procedimiento. Así, expresa la STS núm. 1526/2019 de 5 noviembre (RC6806/2018):

"..la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento"

" En consecuencia, podemos afirmar que no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia del inciso final del artículo 71 LRJPAC, acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 , el solicitante puede cumplimentar el requerimiento y subsanar el defecto advertido inicialmente, dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento."

En idéntico sentido se expresan la Sentencia núm. 1862/2018 de 20 diciembre (RC 369/2018) y Sentencia núm. 1342/2018 de 19 julio, donde se alude al criterio antiformalista favorable a la tramitación.

Sin embargo, en el presente caso el supuesto vicio o defecto no afectaba a la tramitación (inicio o continuación del procedimiento) sino a la decisión final, a la concesión de la ayuda. En efecto, no se trataba de un defecto de forma que pudiese impedir la tramitación sino al incumplimiento de una base reguladora de carácter material: el período subvencionable.

Por tanto, carece de fundamento basado en Derecho la pretensión del actor de admitir modificar por vía de subsanación lo solicitado.

A mayor abundamiento, hemos de advertir que su escrito de octubre de 2023 se presentó superado con creces el plazo previsto en el punto cuarto de la Orden de 26 de octubre de 2022 por la que se convocaban las ayudas (se aporta para su más ágil localización): "El plazo de presentación de solicitudes se iniciará el día 14 de noviembre de 2022, a las 9:00 horas, y concluirá el 14 de febrero de 2023 a las 15:00 horas";por lo que ni siquiera podría haber sido atendido un cuando de oficio se le hubiera tenido tácitamente desistido de su inicial solicitud.

CUARTO.-El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

La subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. ( SSTS de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ) y de 19 de diciembre de 2013 (rec. 3125/2010).

Por su parte dispone el artículo 23.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: «Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ».

Y en armonía con el anterior, el art. 68 de la Ley 39/2015 señala: "Se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición."

En concordancia, el artículo 73 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, establece que:

«1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.

2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.

3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo».

La STS de 5/11/2019 (RC 6806/2018) confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que declara el carácter antiformalista y pro actione en orden a la admisión de las solicitudes administrativas que ya había declarado en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (RC 369/2018) y nº 1.342/2018, de 19 de julio (RC 3662/2017), y lo hace en los siguientes términos:

"..... la lógica antiformalista que subyace en el procedimiento administrativo -entre otros el propio artículo 71 que contempla la subsanación, el artículo 76, para la tramitación, como hemos razonado-, la ratio inspiradora de estas previsiones y los principios jurisprudenciales expuestos son aplicables al inicio del procedimiento administrativo. Los criterios que rigen en el procedimiento administrativo, favorable a la tramitación, son también trasladables -en defecto de previsión en contra- a los supuestos de iniciación como el examinado, en los que el interesado por su propia iniciativa presenta de forma completa los elementos necesarios para dar comienzo al procedimiento con anterioridad a la resolución de desistimiento. Declaración de desistimiento y archivo que se sustenta, en exclusiva, en la inactividad del interesado para corregir el defecto advertido, cuando tal premisa ya se ha superado.

Una vez cumplimentadas las omisiones, no existe ningún obstáculo para atemperar las rigurosas consecuencias del incumplimiento del plazo de diez días, cuando no concurre otro interés protegible y precisamente se ha procedido a observar lo requerido antes de que la Administración haya cumplido la exigencia de dictar resolución ordenando archivar la petición por haber perdido el trámite que se dejó de utilizar. De modo que, atendiendo al criterio de proporcionalidad entre la finalidad del requisito, la entidad real de la deficiencia advertida y las consecuencias que de su apreciación pueden seguirse, llevan a concluir que, con la excepción indicada, la ulterior actuación del interesado que atiende al requerimiento de subsanación ha de tener virtualidad iniciadora del procedimiento".

Para resolver este supuesto, el Tribunal Supremo adopta una vez más esa misma postura y dice que:

"En consecuencia, podemos afirmar que no hay inconveniente para admitir una interpretación amplia del inciso final del artículo 71 LRJPAC, acorde con el principio antiformalista que inspira el ordenamiento, que permita entender que salvo cuando concurran otros intereses protegibles y mientras que no tenga lugar la declaración expresa de desistimiento en los términos del artículo 42 de la Ley 30/1992 , el solicitante puede cumplimentar el requerimiento y subsanar el defecto advertido inicialmente, dando lugar a la iniciación y tramitación del procedimiento.

Esta jurisprudencia resulta plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa y determina la estimación del recurso contencioso-administrativo y la anulación de las resoluciones administrativas impugnadas. La Administración debió requerir a la Corporación Local para que subsanase el defecto advertido y no lo hizo. Tampoco entendió que la ausencia de este documento pudiera quedar subsanada por la posterior aportación del citado Acuerdo Corporativo en el que se ratificaba la decisión inicial del Alcalde, por lo que, en definitiva, negó la capacidad de subsanación de un defecto inicial antes de dictar la resolución poniendo fin al procedimiento, lo cual resulta contrario a la doctrina fijada en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018 ) y nº 1.342/2018, de 19 de julio (rec. 3662/2017 ).

Por ello, en respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, consistente en determinar si una solicitud, que, a juicio de la Administración, no cumple con los requisitos que considera exigibles, puede o no ser subsanada por el solicitante antes de que se dicte la resolución definitiva. La respuesta ha de ser afirmativa admitiéndose, de conformidad con lo previsto en el art. 71.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia sentada en las SSTS nº 1862/2018, de 20 de diciembre (rec. 369/2018 ) y 1342/2018, de 19 de julio (rec. 3662/2017 ), la subsanación de los defectos advertidos y la aportación, de documentos a tal fin antes de que se dicte la resolución definitiva, sin que la Administración al dictar su resolución puede desconocer o prescindir de la documentación añadida o incorporada".

QUINTO.-Al caso de autos no estamos ante un supuesto de error subsanable que por su evidencia debiera ser advertida por la propia Administración con una somera comprobación de los datos de la solicitud, dado que es pedida la subvención al alquiler el 16 de noviembre de 2022 el actor presenta solicitud de Bono Alquiler Joven regulado por la orden de 26 de octubre de 2022 (BOJA 209 de 31 de octubre de 2022) en la que consigna como período subvencionable: desde el mes diciembre de 2022 hasta el mes enero 2023 (folios 1 y siguientes). El 4 de octubre de 2023 presenta escrito por el que modifica la solicitud presentada casi un año antes señalando que su intención era solicitar las 24 mensualidades aportando nuevo impreso en el que el período subvencionables solicitado es desde el mes enero 2022 hasta el mes diciembre 2023 (folios 9 y siguientes). Es decir se trata de una solicitud que en puridad es nueva.

En este sentido la STS de 16 de junio de 2008 (Rec. 4563/2004) declara que "En el único motivo de casación aducido la Junta de Andalucía sostiene que ha sido infringido el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , relativo a la subsanación de errores en las solicitudes, pues la Administración requirió a la solicitante para que subsanase determinados errores que fueron detectados pero no pudo requerirla para que subsanase un error cuya concurrencia la Administración no podía conocer, pues la procedencia de las rentas es un dato que debía proporcionar el peticionario de la subvención. No hay, sin embargo infracción alguna del precepto que se invoca, pues la sentencia no reprocha a la Administración el no haber requerido la subsanación del defecto; simplemente constata que la solicitante había incurrido en el error ya señalado y al mismo tiempo declara que, pese a ello, la documentación aportada permite afirmar que la renta de la entidad Agropecuaria Santa Teresa, S.L proviene en su totalidad de la agricultura y/o ganadería, valoración ésta del material probatorio que no cabe revisar ahora en casación."

Y en parecido supuesto la Sala homóloga de Sevilla en su sentencia de 10 de octubre de 2018 (Rec. 589/2016) ha razonado en cuanto a la calificación de los errores no evidentes y , no inocuas desde el punto de vista de la verificación de la concurrencia de los requisitos exigibles que sólo es posible la subsanación de error no esencial "no estamos ante el supuesto que contempla el artículo 71 de la Ley de procedimiento, sino ante un error u omisión material no esencial, porque se suple o completa con los datos del propio expediente y no justifican el desistimiento acordado que supone la pérdida de un incentivo cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos en las bases reguladoras"

En definitiva, los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que las normas de referencia permiten a la Administración conceder un trámite de subsanación de las solicitudes cuando dicha solicitud no contenga todos los requisitos señalados en el artículo 70, o los que se exigieran en las normas sectoriales (legislación específica), pero en el bien entendido de que el artículo 71 se refiere a los requisitos formales o procedimentales, no a los requisitos materiales en los que el interesado fundamenta su solicitud y le permiten acceder a lo solicitado.

Así, v. gr. la Sentencia de 28 de junio de 2004 del TSJ de Navarra, o la de 16 de abril, del TSJ País Vasco, Recurso 1321/2006. Dice la primera:

"a) La subsanación de defectos o de omitidos documentos preceptivos que prevé el artículo 71 LRJyPAC se refiere a aquellos defectos o documentos que afectan al propio procedimiento instado y no al fondo (cuestión material) de la resolución que pudiera adoptarse en dicho procedimiento (en este caso la acreditación de méritos que corresponde a la interesada).

b) Es decir el requerimiento de subsanación es procedente y preceptivo respecto de aquellos defectos/omisión de documentación determinantes de la procedencia (deberíamos decir improcedencia que es lo que determina tales defectos) del procedimiento en sí mismo, esto es de la iniciación y consiguiente curso procedimental hasta llegar a la resolución de fondo, es decir, los defectos afectan a la solicitud de iniciación). No es procedente ni preceptivo respecto de aquellos defectos u omisión de documentos que afectan a los requisitos no procedimentales, es decir, a los requisitos afectantes al derecho para cuyo reconocimiento se insta (requisitos materiales afectantes al derecho y no al procedimiento administrativo).

c) Es por ello que el propio artículo 71 .1 in fine LRJyPAC, determina como consecuencia de la no subsanación "el tener por desistido de su petición" con el consiguiente archivo y no iniciación del curso del procedimiento administrativo. No se refiere a una resolución relativa al fondo de la petición instada sino a una resolución de desistimiento de la petición. Y ello es lógico si se interpreta el citado artículo como hemos señalado ut supra."

También la STS de 17 enero 2009, recurso 829/2004, dice:

"CUARTO.- Vamos a estimar el motivo y el recurso de casación, aplicando la doctrina sentada en nuestras sentencias de 21 de octubre de 2004 y 1 de marzo de 2006 , estimatorias, respectivamente, de las cuestiones de ilegalidad 24/2003 y 3/2005 .

La sentencia de 21 de octubre de 2004 (....)

En la fundamentación jurídica de esta sentencia, que ahora hemos de dar por íntegramente reproducida, dijimos lo siguiente:[.....]

"Del análisis del precepto (71.1 LRJPA, tras su modificación por la LMLRJPA) puede deducirse que son dos los supuestos que habilitan y obligan a la Administración actuante para articular el requerimiento de subsanación en dicho precepto contemplado:

1º. Cuando la solicitud de iniciación "no reúne los requisitos" que se señalan en el artículo 70 LRJPA , anterior, de forma pormenorizada.

2º. Cuando con la solicitud de iniciación no se acompañan "los documentos preceptivos".

En consecuencia el recurso debe ser desestimado

SEXTO.-La desestimación del recurso determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 139.1 ley 29/98, en redacción dada por Ley 37/2011). sin necesidad de más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Entendiendo esta Sección que tampoco procede imponer limitación a la cuantía de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, dado que dado que no es obligada la limitación, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia"(STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de don Jesús Carlos.

SEGUNDO.-Imponer el pago de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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