Última revisión
10/03/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 328/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 349/2024 de 06 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
Nº de sentencia: 328/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100282
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:676
Núm. Roj: STSJ NA 676:2024
Encabezamiento
PRESIDENTA,
MAGISTRADOS,
En Pamplona, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.
Antecedentes
La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia apelada y de la resolución administrativa impugnada en este proceso. Con imposición de costas a la parte apelante.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada
Fundamentos
La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto y confirma la Resolución del Delegado del Gobierno de Navarra, de 15 de marzo de 2024, por la que se desestimaba el recurso de reposición formulado frente a la Resolución del Delegado del Gobierno de Navarra, de 6 de marzo de 2023, en Expediente número NUM000, por la que se denegaba al demandante la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.
El Juez
Respecto a la existencia de hijas menores, el demandante no acredita, en modo alguno, que contribuya a su sostenimiento, por lo que no se cumple con el requisito establecido, en este sentido, en el art. 124.3.a) del Reglamento de Extranjería. Consta una orden de alejamiento acordada en el marco de unas Diligencias Previas, en las que se establece la prohibición de comunicarse y de aproximarse a menos de 500 metros de su expareja con suspensión del régimen de visitas acordadas. No ha quedado acreditada relación con hija menor alguna ni la contribución del recurrente a su cuidado y sustento, más aún cuando consta la suspensión del régimen de visitas.
La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:
1º.- Cumplimiento de los requisitos para la concesión del arraigo familiar. Respecto a la existencia de antecedentes penales, el Reglamento de la Ley de Extranjería no recoge la exigencia de carecer de antecedentes penales en el caso de arraigo familiar.
2º.- Falta de motivación de la sentencia, en la que no se motiva por qué el antecedente vigente de 18 de noviembre de 2022 podría suponer una amenaza real, actual y suficientemente grave, de forma que no justifica porqué ha de tenerse en cuenta. Esta resolución no cumple con el principio de proporcionalidad del art. 57 LOEX. No se justifica por qué los antecedentes penales deben tenerse en cuenta, vulnerando el derecho de tutela judicial efectiva.
3º.- Existen dos menores. La Directiva de retorno insiste en que, en el caso de que se tomen medidas por cualquier institución que conciernen a menores, primará lo recogido en el art. 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño: siempre primará el principio que beneficia al menor. La STJUE de 5 de mayo de 2022 recoge que cuando existen circunstancias en las que, a pesar de que haya antecedentes penales, debe prevalecer el derecho de libre circulación y residencia. Estas circunstancias son la existencia de una relación de dependencia, porque la denegación vulneraría el goce efectivo de los derechos propios de la ciudadanía española, y además, es una situación desproporcionada, ya que se verían en la obligación de abandonar su país, y trasladarse a otro continente, Argentina.
El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso alegando que los antecedentes penales no están cancelados. El delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud al que fue condenado a 6 años de prisión y un día. Teniendo en cuenta que la pena se extinguió el 14 de marzo de 2019 y es una pena grave ( art. 33 CP) no se cancela el antecedente hasta el 14 de marzo de 2029 conforme al art. 136 del C.P. El delito de estafa no está archivado, sino que está suspendida la pena y tampoco está cancelado este antecedente.
La denegación no se basó de manera automática en la mera existencia de tales antecedentes, sino que la resolución administrativa hizo una valoración conjunta de todas las circunstancias concurrentes, concluyendo en la existencia de una conducta atentatoria contra el orden público, actual y suficientemente grave, partiendo de la gravedad de las condenas recibidas por delito de tráfico de drogas y de estafa. Además, se valoró que está encartado por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, acordándose orden de alejamiento. Se valora también el hecho de contar con una resolución de expulsión firme. Esa valoración conjunta de circunstancias fue la que determinó la denegación de la autorización pretendida. Esta misma valoración es la que ha acogido la sentencia de instancia, considerando adecuada la que se realizó en la vía administrativa.
En correcta la sentencia recurrida porque el apelante no cumple con los requisitos exigidos para acceder a la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar. Los antecedentes penales del interesado (delito de tráfico de drogas y estafa) denotan la existencia de una conducta personal que es suficientemente atentatoria contra el orden y la seguridad pública, lesionando valores esenciales de nuestra sociedad y convivencia. La mera existencia del vínculo familiar con persona nacional española, no desvirtúa la valoración antes expuesta sobre la conducta del recurrente.
Conforme a la STJUE de 13 de septiembre de 2016, el art. 20 TFUE no impide que los Estados miembros puedan invocar una excepción a ese disfrute efectivo cuando concurran razones de mantenimiento del orden público o de salvaguardia de la seguridad pública. En tales supuestos, será conforme con el Derecho de la Unión una denegación del derecho de residencia basada en la existencia de una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública, apreciada con base en las circunstancias actuales y pertinentes del asunto, y a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Esa apreciación deberá hacerse tomando en consideración, en particular, la conducta personal del individuo de que se trate, la duración y legalidad de la residencia del interesado en el territorio del Estado miembro en cuestión, la naturaleza y gravedad de la infracción cometida, el grado de peligrosidad actual del interesado para la sociedad, la edad de los niños de que se trate, su estado de salud, así como su situación familiar y económica. En este caso no se produce afectación del derecho de residencia que confiere el art. 20 TFUE a los ciudadanos de la Unión, ya que los hijos menores españoles del apelante no van a verse compelidos a abandonar el territorio de la Unión como consecuencia de la denegación de la residencia a su padre. Tal y como recoge la Sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, (recurso de amparo 2022/2012), existiendo y permaneciendo uno de los progenitores en España, los derechos del menor resultan preservados, aunque el otro progenitor no pueda permanecer en el país.
En nuestro Derecho, el principio de protección a la familia no tiene rango constitucional de derecho fundamental sino de principio inspirador de la política social y económica ( art. 39 CE) , el cual no puede implicar que se eluda el cumplimiento de los requisitos o condiciones legales que se exigen para ser acreedor de una determinada autorización de residencia legal. La llamada "vida familiar" no puede erigirse, en definitiva, en patente de corso para eludir el cumplimiento de las normas de carácter imperativo ni para pretender que las Administraciones Públicas dispensen el cumplimiento de aquellos requisitos legales.
Por otro lado, el ámbito propio en el que el TEDH ha apelado a la protección de la vida familiar es el de las injerencias del poder público expresadas, bien en acciones de vulneración de la intimidad familiar (lo que no se da en modo alguno en este caso), bien en acciones de expulsión territorial que se consideren desproporcionadas por suponer, por ejemplo, una ruptura efectiva de un vínculo cuyo mantenimiento en el país de acogida es indispensable para evitar el desamparo de los demás miembros de la familia que sean dependientes del expulsado o que se vean improcedentemente abocados a abandonar el territorio de la Unión en perjuicio de los derechos inherentes a su estatuto nacional.
En este caso, no puede concluirse que la denegación al padre de la autorización de residencia implica lesión o riesgo de lesión de los derechos fundamentales del hijo menor, no puede hablarse propiamente de la necesidad de atender a un interés de éste en que su padre resida en su país que prevalezca sobre el régimen legal aplicable al derecho de residencia de su progenitor. No estamos en este caso ante una situación de dependencia exclusiva del menor español respecto de su padre, máxime cuando la guarda de las dos hijas la tienen las respectivas madres. No se acredita que el apelante conviva con sus hijas, se encargue de sus obligaciones paternofiliales, existiendo unas diligencias previas abiertas por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar.
Para analizar el primer motivo de recurso, referido a la denegación de la autorización de residencia solicitada por la existencia de antecedentes penales, como señalamos en la sentencia de la Sala de 8 de noviembre de 2023, R. Ap. 357/2023, es necesario hacer referencia a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en este punto, para dar adecuada respuesta a este motivo de recurso. Así, en la STS del 16 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4928/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4928 ) Sentencia: 1664/2022, Recurso: 28/2022 se recoge la doctrina elaborada en esta materia en el nuevo recurso de casación, aplicando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión, en los siguientes términos:
El Juez de instancia recoge en el F.D. 3º de la sentencia que
No es correcta la sentencia de instancia en este punto, puesto que, en línea con la jurisprudencia transcrita, la mera existencia de antecedentes penales no impide automáticamente, el otorgamiento de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, siempre que el recurrente cumpla los requisitos previstos en el art. 124.3 del Reglamento de Extranjería para la concesión el arraigo familiar. Los antecedentes penales deben ser ponderados a la luz del principio de proporcionalidad, con independencia y al margen de que ostente -o no- la guarda del menor ciudadano de la Unión Europea, y se podrá denegar la autorización solicitada cuando tales antecedentes penales lo sean por delitos que atenten gravemente al orden público o a la seguridad pública, en atención a su naturaleza y a las particulares circunstancias personales del apelante; lo que determina la estimación de este motivo de apelación.
La parte apelante reprocha, como segundo motivo de recurso, la falta de motivación de la sentencia en cuanto al antecedente penal vigente, de 18 de noviembre de 2022.
En este punto, hay que hacer mención a la consolidada doctrina del Tribunal Supremo respecto a la motivación de las sentencias, como recoge la STS de 19-12-2014, Rec: 5841/2011 ( ROJ: STS 5357/2014), con cita de las SSTS de 4 de noviembre de 2005 (RC 428/2003 ), 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ) y 7 de junio de 2006 (RC 8952/2003 ):
En la sentencia de instancia se recogen los siguientes antecedentes penales:
Además, como elementos desfavorables, recoge:
Como se ve, sí que se refiere el Juez de instancia al antecedente vigente por el delito estafa y concluye que, teniendo antecedentes penales, no procede la concesión e la autorización de residencia por arraigo familiar. Siendo esto así, no concurre la alegada falta de motivación.
Respecto a la ponderación de las condenas impuestas, hay que señalar que en este caso, el recurrente ha sido condenado por diversos delitos, uno de ellos de especial gravedad, cual es el delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud cometido el día 15 de marzo de 2013 a la pena de 6 años y 1 día de prisión, en situación de cumplida, a la pena de 6 años y 1 día de inhabilitación especial derecho de sufragio pasivo, en situación de cumplida y a la multa proporcional de 1.150.526,24. Se trata de uno de los delitos de una especial gravedad, contemplados en el art. 83 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por el que se le impuso una condena de prisión elevada, cuyos antecedentes no están cancelados, puesto que la pena se extinguió el 14 de marzo de 2019 ( f. 75 del e/a) y es una pena grave, conforme al art. 33 del Código Penal, por lo que no se cancela el antecedente hasta el 14 de marzo de 2029, ex art. 136 del Código Penal. Asimismo, la condena por delito de estafa está suspendida por dos años, que aún no se han cumplido.
Ponderando la pluralidad de delitos, el delito de estafa con condena cuyo plazo de suspensión ha concluido, y la especial gravedad del delito de tráfico de drogas con grave daño a la salud, cabe concluir que la denegación de la autorización solicitada es correcta porque los antecedentes penales lo son por delitos que atentan gravemente al orden público o a la seguridad pública.
Por último, la parte apelante alega en su recurso el interés superior de las menores y aduce que si no se le concede la autorización de residencia al recurrente, se verían en la obligación de abandonar su país, y trasladarse a otro continente, Argentina.
El apelante es padre de una niña española por residencia, Ángela, nacida el NUM001 de 2010, constando convenio regulador de divorcio en el año 2013, en el que se fija que la guarda y custodia de la menor se atribuye a la madre y se fija el régimen de visitas a favor del recurrente y la obligación de alimentos de 200 € al mes (f. 41 a 50 del e/a) y un segundo convenio regulador de 21 de julio de 2014 sobre comunicaciones, visitas y estancias con el padre que estaba interno en el Centro Penitenciario de Pamplona (f. 51 del e/a).
Asimismo, consta el nacimiento de su hija Rosana, española, nacida el día NUM002 de 2020, habida con Dª Custodia y convenio regulador de medidas de 24 de febrero de 2021, con sentencia de 29 de abril de 2021 (f. 60 a 65 del e/a). El recurrente aporta con la demanda, (doc. 14), resguardos de ingresos bancarios en Caja Rural en concepto de alimentos para la menor Rosana en los meses de enero (350 €), febrero (250 €), marzo (250 €) y mayo de 2024 (250 €).
Así, en cuanto al cumplimiento efectivo de las obligaciones paternofiliales, consta que la guarda y custodia de la hija Ángela le fue otorgada a la madre, que respecto de la menor Rosana, la guarda la tiene también su madre, Dª Custodia, respecto de la que el apelante tiene una orden de alejamiento acordada en Diligencias Previas 116/2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Aoiz por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, con suspensión del régimen de visitas. Y respecto al cumplimiento de la obligación de prestar alimentos aporta unos ingresos bancarios del año 2024, muy posteriores al momento de denegación de la autorización de residencia.
En este punto, la STS de 30 de septiembre de 2019 ( ROJ: STS 3060/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3060 ), Recurso: 7101/2018, destaca que el delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar incide directamente sobre el arraigo familiar y especialmente sobre la necesaria protección del menor contra cualquier forma de malos tratos (físicos, psíquicos, emocionales) y así señala que:
En consecuencia, ponderando todas las circunstancias concurrentes en este caso, es correcta la denegación de la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar solicitada por el recurrente.
En atención a todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación, y confirmar el fallo de la sentencia, aunque no la integridad de los fundamentos jurídicos de la sentencia tal y como se ha explicado en el F.D. 2º de esta sentencia.
Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se impone las costas de esta alzada a la parte apelante, dada al desestimación del recurso de apelación.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
2.- Todo ello, con imposición de costas de esta apelación a la parte apelante.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y genral conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Dese al depósito el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

