Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
12/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1014/2024 de 06 de febrero del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Nº de sentencia: 230/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100060

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1686

Núm. Roj: STSJ AND 1686:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga

N.I.G.:2906745320240000898. Órgano origen: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 7 de Málaga Asunto origen: AEN 133/2024

Procedimiento: Recurso de Apelación 1014/2024.

De: Felicidad y Belarmino

Procurador/a:MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS

Letrado/a:DIEGO MALDONADO COLA

Contra: INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA y MINISTERIO FISCAL

Letrado/a: CARMEN DOMINGUEZ AGUILAR

SENTENCIA NÚM.230 DE 2025

Ilma. Sra. Presidenta:

D.ª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:

D.ª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a seis de febrero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1.014/2024,dimanante de los autos de procedimiento de entrada en domicilio n.º 133/2024, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Málaga, de cuantía indeterminada, siendo parte apelante, doña Felicidad y don Belarmino, representados por la procuradora de los tribunales doña María Victoria Muratore Villegas y dirigidos por el letrado don Diego Maldonado Cola, y parte apelada, el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA(en adelante, IMV), representado y dirigido por la letrada doña Carmen Domínguez Aguilar. Interviene asimismo en defensa de la legalidad el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó auto n.º 208/2024, de 25 de septiembre, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente, según se dispuso en una diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2024.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 2025, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación el auto n.º 208/2024, de 25 de septiembre, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Málaga, por el que se otorgó al IMV autorización de entrada en domicilio en los siguientes términos que transcribimos textualmente tomándolos del fallo:

«Autorizo la entrada en la Vivienda sita en Málaga, DIRECCION000 ( DIRECCION001) acordando el auxilio judicial solicitado, y el desalojo de la misma, así como en su caso, proceder al lanzamiento de cuantas personas, muebles o enseres se hallaren en la misma con protección de menores si los hubiere.

Dicha entrada deberá llevarse a efecto en el plazo de un mes desde la comunicación de esta resolución y limitarse exclusivamente a la finalidad señalada, y con las siguientes condiciones:

Deberá comunicarse y coordinarse previamente la entrada al domicilio con los Servicios Sociales correspondientes, al objeto de atender las situaciones de desprotección de menores que pudieran producirse.

Se autoriza a la solicitante para ser auxiliada por las fuerzas de orden público, facultándose a éstas para utilizar todos los medios que requieran las circunstancias del lanzamiento, atendiendo siempre al principio de proporcionalidad».

SEGUNDO.-La defensa letrada de los ocupantes de la vivienda cuya entrada autorizó el auto apelado, doña Felicidad y don Belarmino, se alza contra él y solicita de la Sala el dictado de una resolución por la que «se suspenda el lanzamiento previsto para el próximo 23 de octubre de 2024, por los motivos indicados en el presente recurso, y se de aviso a los servicios sociales pertinentes para que determine la situación de vulnerabilidad de la familia de los ahora demandados», y ello sobre la base del motivo de impugnación fundamental consistente, en síntesis, en la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la unidad familiar.

Sostiene que la Sra. Felicidad y su pareja Sr. Belarmino, se encuentran habitando en la vivienda junto con sus dos hijas menores de edad, de seis y dos años. Alega que los ingresos de la Sra. Felicidad no son elevados y el Sr. Belarmino está desempleado desde hace más de dos años, por lo que la unidad familiar se encuentra en una situación extrema vulnerabilidad económica. Invoca el RDL 11/2020, de 31 de marzo, que dice que es de aplicación analógica al procedimiento contencioso-administrativo, así como la jurisprudencia contenida en la STS de 23 de noviembre de 2017. Mantiene que ha de acordarse la suspensión del lanzamiento previsto para el día 23 de octubre de 2024, debiendo llamarse a los servicios sociales y a la Administración pública para que se adopten las medidas adecuadas para garantizar el acceso a una vivienda para estas personas en situación de vulnerabilidad.

La letrada del IMV en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, interesa la confirmación del auto de instancia por sus propios y acertados fundamentos y arguye, en esencia, que el recurso de apelación carece de objeto pues solo se pide que se suspenda el lanzamiento para que se compruebe la situación de vulnerabilidad de los habitantes, extremo este sobre el que ya se pronunció la juzgadora de instancia mediante providencia de 21 de octubre de 2024 por la que no admitió la solicitud de suspensión.

Añade que la situación de vulnerabilidad ya fue valorada tanto en vía administrativa, por los servicios sociales y funcionarios vinculados al expediente del IMV, como en vía judicial. Subraya que se ofreció a los ocupantes de la vivienda la posibilidad de solicitar las ayudas públicas existentes para encontrar una alternativa habitacional, ofrecimiento al que no contestaron. Consta así en el expediente -prosigue- que la unidad familiar ha sido asistida por la Oficina del Derecho a la Vivienda dependiente del Área de Derechos Sociales del Ayuntamiento de Málaga, así como por los Servicios Sociales de DIRECCION002, por lo que la Administración ha realizado cuantas actuaciones le son exigibles en aras de minorar las consecuencias que el desahucio administrativo pudiera ocasionar a los ocupantes de la vivienda, quienes no han respondido a las posibilidades que se les han ofrecido, siendo conocedores desde el año 2018 que el desahucio se iba a producir.

Afirma que se ha valorado de manera suficiente los derechos e intereses de los menores afectados en los autos, adoptándose las cautelas adecuadas y precisas para garantizar una protección integral y efectiva de estos menores. Termina diciendo que su patrocinado ha practicado una visita de inspección, ha realizado una entrevista personal y, en virtud del contenido de la misma, ha propuesto a la unidad familiar la solicitud de ayudas públicas que el propio Instituto Municipal de la Vivienda proporciona, como el Plan de Ayudas para el Alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda PAA-5.

El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso de apelación y solicita la confirmación del auto de instancia. Apunta que los motivos del recurso no atacan los fundamentos de la resolución recurrida, realizando ahora, por vía de apelación, alegaciones sobre cuestiones que no son objeto del auto apelado. Arguye que los interesados, a los que se ha dado la posibilidad de intervenir tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, no han realizado manifestación alguna, evitando incluso la valoración social, lo que impide presumir la posible situación de vulnerabilidad ni proponer medidas de protección social.

TERCERO.-Con carácter general hemos de decir que la preceptiva autorización judicial para la entrada en domicilio y demás lugares que requieran el consentimiento previo del titular, como limitación al principio de autotutela administrativa, tiene como fundamento la protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio proclamado en el art. 18.2 de la Constitución Española, quedando circunscrita la actuación judicial a examinar la regularidad formal del procedimiento del que dimana la resolución firme para cuya ejecución forzosa se insta la autorización -sin valoración alguna de fondo- y la competencia del órgano que la dicta. Es, además, preciso ponderar si la entrada en el domicilio solicitado es una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de su Sala Segunda n.º 188/2013, de 4 de noviembre, dejó dicho cuanto sigue:

«(...) En relación con los actos de la Administración cuya ejecución precisa de la entrada en un domicilio, que es el supuesto que ahora interesa, este Tribunal ha señalado, STC 39/2004, de 13 de septiembre , FJ 2: "Que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse. Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA) , otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art. 8.5 LJCA) -actual 8.6 LJCA - pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991, de 18 de julio, FJ 8 ; 136/2000, de 29 de mayo , FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio. En definitiva, ha de concluirse que, desde la perspectiva constitucional, la resolución judicial por la que se autoriza la entrada en un domicilio se encontrará debidamente motivada y, consecuentemente, cumplirá la función de garantía de la inviolabilidad del domicilio que le corresponde, si a través de ella puede comprobarse que se ha autorizado la entrada tras efectuar una ponderación de los distintos derechos e intereses que pueden verse afectados y adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible. Como decimos, el órgano jurisdiccional debe velar por la proporcionalidad de la medida interesada, de modo tal que la entrada en el domicilio sea absolutamente indispensable para la ejecución del acto administrativo. Pues será justamente en este juicio de proporcionalidad -al que expresamente remiten nuestras Sentencias 50/1995 y 69/1999 , como canon de enjuiciamiento de la licitud de la autorización judicial de entrada en el domicilio-, en el de haberse respetado, no se producirá la vulneración del derecho fundamental. Como se ha indicado en los antecedentes de esta Sentencia, nos encontramos ante un caso en el que la Administración intenta ejecutar forzosamente el contenido de una resolución que ha dictado previamente y que el afectado se ha negado a cumplir voluntariamente..... la invocación realizada por el recurrente en amparo de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de abril de 2012, caso Yordanova y otros c. Bulgaria , no puede resultar de aplicación al caso que ahora contemplamos pues en aquélla se entiende que existe una discriminación étnica, cuya proscripción constituye la motivación de la Sentencia, circunstancia que no acontece en el presente caso, en el que sólo se alude tangencialmente a una posible discriminación con otros moradores de construcciones a quienes en el futuro y eventualmente se puedan otorgar soluciones distintas, cuando se produzca la modificación municipal del planeamiento, término de comparación eventual, futuro e incierto que no puede sustentar la alegación de trato discriminatorio. Otro tanto acontece con la invocación del art. 8 CEDH que establece que "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. La autoridad pública solamente podrá injerirse en el ejercicio de este derecho en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y sea una medida necesaria, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de los delitos, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y libertades de los demás", que en modo alguno pueden entenderse infringidos por el acto administrativo dictado para la protección de la legalidad urbanística y la ejecución del mismo una vez adquirida firmeza, que requiere inexorablemente la entrada en el domicilio objeto de dicha resolución, para proceder a la demolición en ella acordada y cuya inviolabilidad es el derecho fundamental sobre el que se solicita amparo constitucional, puesto que el respeto al domicilio que proclama el alegado art. 8 CEDH tiene como límite, entre otros supuestos, que la entrada en el mismo sea precisa para la ejecución de un acto administrativo firme y consentido en una ponderación de adecuada proporcionalidad de la inmisión, como ya ha sido analizado. Y por lo que se refiere al derecho del art. 47 CE (que no es de los comprendidos en el art. 53.2 CE ), no se observa en el caso la incidencia de tal derecho en la inviolabilidad domiciliaria, cuando sólo se debate la necesidad y proporcionalidad de la entrada en el domicilio del recurrente, pues la demolición de la vivienda fue ya acordada con carácter de firmeza por la Administración municipal...».

CUARTO.-Expuestas las posturas de las partes litigantes y la doctrina constitucional de aplicación, el recurso de apelación no prospera.

Antes de todo consideramos que el recurso conserva su objeto. Si bien es cierto que en él los apelantes en la parte destinada a la súplica solo piden que «se suspenda el lanzamiento previsto para el próximo 23 de octubre de 2024 (...), y se dé aviso a los servicios sociales pertinentes para que determine la situación de vulnerabilidad de la familia de los ahora demandados», petición esta más propia de un otrosí digo y que ya tuvo respuesta por el juzgado a quomediante la providencia de 21 de octubre de 2024 que rechazó suspender la ejecución del auto por el que se autorizó la entrada, también lo es que toda la fundamentación del recurso se dirige a poner en tela de juicio la adecuación a derecho del meritado auto de 25 de septiembre de 2024, por lo que extraemos, sin esfuerzo y sin merma del derecho de defensa de la entidad municipal apelada, que la petición principal de los recurrentes no es otra que obtener de la Sala un pronunciamiento revocatorio del auto de instancia.

Aclarado lo anterior, la Sra. Felicidad y el Sr. Belarmino se alzan frente al auto que autoriza la entrada en domicilio mediante un recurso de apelación que plantea la cuestión, no suscitada en la instancia, relativa a la situación de vulnerabilidad de la unidad familiar que ocupa sin título la vivienda. En efecto, aquellos fueron notificados del decreto de incoación del procedimiento judicial por el que se les daba traslado de la solicitud y documentación presentadas por el IMV y se les concedía un plazo de diez días para realizar alegaciones, lo cual no aprovecharon sino que, como se dice en el auto, se colocaron en situación de rebeldía procesal. Es por ello que la juzgadora de instancia se limita a constatar la ausencia de título legítimo de estos para ocupar la vivienda municipal y no llega a realizar ningún análisis sobre la situación de vulnerabilidad que, insistimos, solo se ha postulado en esta segunda instancia. No obstante, y puesto que en los antecedentes del expediente administrativo sí aparecen referencias a la situación de riesgo de exclusión social, como más abajo detallaremos, hemos de abordar el examen del motivo.

La respuesta al mismo no ha de venir de la mano de una aplicación analógica de las normas concernientes a la suspensión de los procedimientos civiles de desahucio y de los lanzamientos derivados de los mismos que se invocan en el recurso, en el que se menciona expresamente el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, las cuales no son de aplicación al presente caso en el que el juez contencioso-administrativo autoriza la entrada en una vivienda municipal para llevar a cabo la ejecución de un desahucio administrativo y consiguiente lanzamiento de los ocupantes de hecho, sino que hemos de considerar todo el cuerpo de doctrina jurisprudencial que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha ido elaborando recientemente en los supuestos en los que el afectado por el desahucio se encuentre en situación de vulnerabilidad, especialmente en el caso de menores de edad, de la que es representativa la STS de 23 de noviembre de 2017 (rec. 270/2016), citada por los apelantes, en la que se sienta la necesaria ponderación, por parte del juez que conoce de una solicitud de autorización de entrada en domicilio, de la situación personal, social y familiar de los menores afectados, resultando incompatible con la debida protección de estos, tal como se reconoce en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución judicial de desalojo que no contenga un juicio acerca de la proporcionalidad de la medida; siendo precisada dicha doctrina por la posterior STS de 28 de septiembre de 2020 (rec. 413/2019, FJ 3.º), al afirmar en esta última el Alto Tribunal que «(...) las decisiones administrativas que deban dictarse en relación con las condiciones de legalidad de un inmueble en que habitan menores de edad, el juicio de proporcionalidad entre los intereses que subyacen en esa declaración y los de protección de los menores que pudieran quedar en situación de desamparo, deben realizarse, no al dictar la resolución que Derecho procediera, sino al momento de proceder a la ejecución forzosa de dicha resolución, haciendo efectiva la puesta en riesgo de los intereses de los menores».

Una síntesis de esta novedosa jurisprudencia, a la que hemos de estar, la encontramos en la STS de 31 de octubre de 2023 (rec. 140/2021), cuyos fundamentos tercero y quinto pasamos a reproducir:

«TERCERO.-Sobre las medidas necesarias para autorizar el desalojo domiciliar.

De la jurisprudencia recogida en las sentencias ya dictadas podemos resumir las siguientes consideraciones sobre las medidas necesarias para otorgar la autorización de entrada y desalojo de vivienda:

- La jurisrudencia dictada no afecta a la firmeza del desalojo, bien porque no fuera recurrido bien porque se trate de una decisión refrendada judicialmente tras el correspondiente procedimiento. En contra de lo que supone la sentencia de instancia aquí recurrida, la jurisprudencia de esta Sala en ningún caso cuestiona la autorización de desalojo, sino cómo debe ejecutarse el mismo. Y se trata de que la ejecución del mismo por la Administración ha de prestar atención a la situación en que queden las personas vulnerables, especialmente los menores. Pero en modo alguno está en cuestión que el desalojo debe ser llevado a cabo, sin que pueda postergarse indefinidamente por el hecho de que en el domicilio habiten personas vulnerables.

- A fin de que el órgano judicial pueda autorizar la efectividad del desalojo la Administración debe comunicarle en el momento de solicitar la autorización qué medidas adopta para paliar en lo posible las consecuencias perjudiciales del desalojo para las personas vulnerables, especialmente menores. Medidas previas, simultáneas o inmediatamente posteriores al desalojo y que el órgano judicial debe considerar proporcionadas y suficientes para autorizar que se lleve a cabo el desalojo.

- Esta Sala es consciente de las dificultades que tal exigencia puede ocasionar a la Administración, así como al órgano judicial a la hora de valorar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas previstas por la Administración, pero no es posible prescindir de ellas en atención a las exigencias de la legislación nacional y normativa internacional de protección de las personas vulnerables y, muy especialmente, de los menores, normativa recogida ampliamente en la jurisprudencia recordada supra. Las siguientes observaciones tienen por objeto reducir la indeterminación sobre tales medidas, sin perjuicio de que la propuesta y justificación de las medidas corresponde en todo caso a la Administración que ejecuta el desalojo tras valorar las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto, mientras que al órgano judicial le corresponde la valoración de la proporcionalidad y suficiencia de las medidas propuestas para autorizar el desalojo. Ello no obsta, evidentemente, a que el órgano judicial, si así lo considera procedente, añada otras medidas o modifique las propuestas por la Administración.

- No resulta suficiente para la protección de los menores la mera comunicación del desalojo por parte del órgano judicial que concede la autorización a organismos de protección al menor, como en la Comunidad de Madrid la Comisión de Tutela del Menor de la Consejería de Servicios Sociales. Dicha comunicación por sí misma no significa una garantía de que en el momento del desalojo no se produzca una situación de desatención o desamparo del menor. Tampoco lo es, como es obvio, que el órgano ejecutante del desalojo informe a posteriori al juzgado de las incidencias que se hayan producido en el desalojo.

- Las medidas no tienen por qué ser una solución habitacional a los ocupantes ilegales de la vivienda. Lo que debe atenderse es a la situación resultante tras el desalojo para el menor o persona especialmente vulnerable: con la finalidad de que no pueda producirse una situación de abandono o exclusión social, como podría serlo el que el menor quedase sin ningún género de atención familiar o social, la cual debe quedar asegurada por la Administración antes de que se autorice el desalojo.

- Son relevantes para la autorización del desalojo la ponderación de las circunstancias y datos que pueda ofrecer la Administración sobre la actitud y circunstancias de los ocupantes ilegales, como pueden serlo, entre otras, el haber tratado o no de encontrar una alternativa habitacional legal, el tiempo transcurrido desde que se inició el procedimiento de desalojo con conocimiento de los ocupantes ilegales, la existencia de ingresos de cualquier género (públicos o privados), el coste de la vida en el lugar en donde se produce el desalojo o el entorno familiar del menor o de la persona vulnerable.

Cabe recordar a este respecto que esta Sala desestimó recientemente un recurso contra una autorización de desalojo de un domicilio en un supuesto en el que había un menor y otra persona necesitada de atención médica, porque había quedado acreditado que la persona responsable recibía una pensión pública y los servicios sociales presentaron un informe de que en tales circunstancias y en la población donde ocurrían los hechos no había riesgo de exclusión social, entre otras circunstancias ( STS de 17 de abril de 2023, RC 7002/2021 ).

(...)

QUINTO.-Sobre la doctrina de interés casacional.

De acuerdo con la jurisprudencia y motivación que se ha expuesto hemos de reiterar la doctrina de interés casacional ya sentada en anteriores sentencias, en el sentido de que la resolución del juez de lo contencioso administrativo que autorice un desalojo de una vivienda ocupada ilegalmente en la que habiten menores u otras personas especialmente vulnerables, ha de valorar las circunstancias personales, económicas, sociales y familiares concurrentes y ponderar la proporcionalidad y suficiencia de las medidas adoptadas o previstas por la Administración para asegurar que no se produce una situación de abandono o desatención del menor o persona vulnerable afectada».

Descendiendo al caso de autos, y tras el examen del expediente administrativo y la documental que se acompaña junto con el recurso de apelación -la cual valoramos en coherencia con nuestra decisión de abordar el análisis del motivo concerniente a la situación de vulnerabilidad-, consideramos acreditado que la Sra. Felicidad y el Sr. Belarmino conviven junto con sus dos hijas menores de edad, Inmaculada y Manuela, nacidas respectivamente en NUM000 de 2018 y NUM001 de 2022, en la vivienda municipal objeto del desahucio administrativo. Los apelantes la ocupan sin título alguno, al menos desde el 21 de mayo de 2018, fecha esta en la que se desplazó a la vivienda un inspector municipal que constató la situación de ocupación por la pareja que, por aquel entonces, solo tenían una hija (fols. 2 y 3 del expediente administrativo). Desde ese momento son diversas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración municipal para intentar paliar la situación de los apelantes y las menores:

- (i) una diligencia del inspector municipal de 15 de mayo de 2018 en la que se pone en conocimiento de la Sra. Felicidad todos los datos de contacto del Instituto Municipal de la Vivienda a fin de poder solicitar las diversas ayudas a la vivienda tanto para el parque público de viviendas como para alquileres privados (fol. 1 del expediente);

- (ii) un informe social-económico de 16 de abril de 2019 emitido por dos trabajadoras sociales, en el que previa entrevista con los ocupantes de la vivienda, se afirma que la unidad familiar se encontraba asistida por los Servicios Sociales del DIRECCION002 y que dada su situación laboral, económica, familiar y de vivienda, se concluía que «se encuentra en situación de riesgo de exclusión social y con necesidad urgente de adjudicación de vivienda a través del art. 13, ya que los escasos recursos económicos, no les permite hacer frente a los pagos de la renta de un alquiler y el resto de gastos familiares; empeorándose la situación por la falta de empleo, el inminente lanzamiento teniendo una menor a cargo, y el escaso apoyo familiar» (doc. 4 de los acompañados por el IMV a la solicitud de autorización de entrada);

- (iii) y una nota informativa emitida por una trabajadora social de la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (ODV), de 24 de enero de 2024, en el que se da cuenta de la realización de una nueva entrevista a la Sra. Felicidad, en este caso telefónica, en la que se le instaba para comparecer el día 11 de diciembre de 2023 a fin de prestarle atención social para «valoración a efectos PAA 5», a la que no acudió, siendo citada en una segunda ocasión para el día 22 del mismo mes y año, sin que tampoco fuese (doc. 6 de los acompañados a la solicitud inicial).

Al hilo de esta nota informativa hemos de destacar que la ayuda a la que se refiere, denominada PAA-5, se encuentra regulada en una bases publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 24 de marzo de 2020, relativas al Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de la vivienda (la ampliación de este plan hasta el 31 de diciembre de 2027 se encuentra publicada en el BOP de 23 de enero de 2024). Consiste esta ayuda municipal en una prestación económica para el pago del alquiler de la vivienda habitual. En la primera anualidad, durante el primer semestre, las familias se pueden beneficiar de una prestación económica para el alquiler del 100 % de la renta mensual, con un máximo de 550 euros al mes, pagadera al arrendador tras la firma del contrato por adelantado, más la fianza máxima prevista en 550 euros. Además de una subvención máxima de 550 euros para el pago de los honorarios profesionales que generan la búsqueda y gestión del arrendamiento de la vivienda. Para el segundo semestre, la ayuda se corresponde con el 90 % de la renta mensual con un máximo de 495 euros. El total de la ayuda asciende por tanto durante el primer año a 7.370 euros. Las bases reguladoras prevén que la ayuda se prolongue durante tres años más: hasta 4.950 euros en total para el segundo año, 3.630 euros en el tercero y 2.310 euros en el cuarto, pudiendo prorrogarse hasta en un quinto año.

Pues bien, considerando la Sala que los apelantes son conocedores del procedimiento de desahucio administrativo desde julio del año 2018 (fols. 17 a 19 del expediente), que pese a las actuaciones realizadas desde el IMV no consta que hubieran solicitado la adjudicación de una vivienda pública o que hubiesen interesado la mencionada ayuda municipal denominada PAA-5, y que los dos progenitores que conviven con las dos menores obtienen ingresos, en particular la Sra. Felicidad que declaró por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2023 unos rendimientos del trabajo de 10.141,50 euros, procedentes de su actividad como auxiliar de geriatría (vide,autoliquidación y escritura de poder para pleitos de 15 de octubre de 2024 en la que manifestó dicho trabajo), habiendo referido el Sr. Belarmino a la trabajadora social que realizaba trabajos esporádicos de albañil sin estar dado de alta y percibiendo unos 350 euros al mes, siendo factible por tanto el acceso de la unidad familiar a una vivienda en régimen de alquiler, sino en Málaga capital sí en sus barrios o distritos más periféricos; por todo ello, consideramos en el presente caso suficientes las medidas adoptadas por la Administración local para asegurar que con la ejecución del desahucio administrativo no se produce una situación de abandono o desatención de las menores Inmaculada y Manuela.

Razones, todas las cuales, nos conducen a desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto de instancia al ser ajustado a derecho.

QUINTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, en atención a las circunstancias concurrentes no procede expreso pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Felicidad y don Belarmino, contra el auto n.º 208/2024, de 25 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de los de Málaga, del que más arriba se ha hecho expresión, que confirmamos por ser ajustado a derecho. Sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.

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