Última revisión
12/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 230/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1014/2024 de 06 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 230/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100060
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:1686
Núm. Roj: STSJ AND 1686:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga
Ilma. Sra. Presidenta:
D.ª CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
D.ª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a seis de febrero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
Sostiene que la Sra. Felicidad y su pareja Sr. Belarmino, se encuentran habitando en la vivienda junto con sus dos hijas menores de edad, de seis y dos años. Alega que los ingresos de la Sra. Felicidad no son elevados y el Sr. Belarmino está desempleado desde hace más de dos años, por lo que la unidad familiar se encuentra en una situación extrema vulnerabilidad económica. Invoca el RDL 11/2020, de 31 de marzo, que dice que es de aplicación analógica al procedimiento contencioso-administrativo, así como la jurisprudencia contenida en la STS de 23 de noviembre de 2017. Mantiene que ha de acordarse la suspensión del lanzamiento previsto para el día 23 de octubre de 2024, debiendo llamarse a los servicios sociales y a la Administración pública para que se adopten las medidas adecuadas para garantizar el acceso a una vivienda para estas personas en situación de vulnerabilidad.
La letrada del IMV en su escrito de oposición al recurso de apelación formulado de adverso, interesa la confirmación del auto de instancia por sus propios y acertados fundamentos y arguye, en esencia, que el recurso de apelación carece de objeto pues solo se pide que se suspenda el lanzamiento para que se compruebe la situación de vulnerabilidad de los habitantes, extremo este sobre el que ya se pronunció la juzgadora de instancia mediante providencia de 21 de octubre de 2024 por la que no admitió la solicitud de suspensión.
Añade que la situación de vulnerabilidad ya fue valorada tanto en vía administrativa, por los servicios sociales y funcionarios vinculados al expediente del IMV, como en vía judicial. Subraya que se ofreció a los ocupantes de la vivienda la posibilidad de solicitar las ayudas públicas existentes para encontrar una alternativa habitacional, ofrecimiento al que no contestaron. Consta así en el expediente -prosigue- que la unidad familiar ha sido asistida por la Oficina del Derecho a la Vivienda dependiente del Área de Derechos Sociales del Ayuntamiento de Málaga, así como por los Servicios Sociales de DIRECCION002, por lo que la Administración ha realizado cuantas actuaciones le son exigibles en aras de minorar las consecuencias que el desahucio administrativo pudiera ocasionar a los ocupantes de la vivienda, quienes no han respondido a las posibilidades que se les han ofrecido, siendo conocedores desde el año 2018 que el desahucio se iba a producir.
Afirma que se ha valorado de manera suficiente los derechos e intereses de los menores afectados en los autos, adoptándose las cautelas adecuadas y precisas para garantizar una protección integral y efectiva de estos menores. Termina diciendo que su patrocinado ha practicado una visita de inspección, ha realizado una entrevista personal y, en virtud del contenido de la misma, ha propuesto a la unidad familiar la solicitud de ayudas públicas que el propio Instituto Municipal de la Vivienda proporciona, como el Plan de Ayudas para el Alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de vivienda PAA-5.
El Ministerio Fiscal se opone igualmente al recurso de apelación y solicita la confirmación del auto de instancia. Apunta que los motivos del recurso no atacan los fundamentos de la resolución recurrida, realizando ahora, por vía de apelación, alegaciones sobre cuestiones que no son objeto del auto apelado. Arguye que los interesados, a los que se ha dado la posibilidad de intervenir tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, no han realizado manifestación alguna, evitando incluso la valoración social, lo que impide presumir la posible situación de vulnerabilidad ni proponer medidas de protección social.
El Tribunal Constitucional, en sentencia de su Sala Segunda n.º 188/2013, de 4 de noviembre, dejó dicho cuanto sigue:
Antes de todo consideramos que el recurso conserva su objeto. Si bien es cierto que en él los apelantes en la parte destinada a la súplica solo piden que «se suspenda el lanzamiento previsto para el próximo 23 de octubre de 2024 (...), y se dé aviso a los servicios sociales pertinentes para que determine la situación de vulnerabilidad de la familia de los ahora demandados», petición esta más propia de un otrosí digo y que ya tuvo respuesta por el juzgado
Aclarado lo anterior, la Sra. Felicidad y el Sr. Belarmino se alzan frente al auto que autoriza la entrada en domicilio mediante un recurso de apelación que plantea la cuestión, no suscitada en la instancia, relativa a la situación de vulnerabilidad de la unidad familiar que ocupa sin título la vivienda. En efecto, aquellos fueron notificados del decreto de incoación del procedimiento judicial por el que se les daba traslado de la solicitud y documentación presentadas por el IMV y se les concedía un plazo de diez días para realizar alegaciones, lo cual no aprovecharon sino que, como se dice en el auto, se colocaron en situación de rebeldía procesal. Es por ello que la juzgadora de instancia se limita a constatar la ausencia de título legítimo de estos para ocupar la vivienda municipal y no llega a realizar ningún análisis sobre la situación de vulnerabilidad que, insistimos, solo se ha postulado en esta segunda instancia. No obstante, y puesto que en los antecedentes del expediente administrativo sí aparecen referencias a la situación de riesgo de exclusión social, como más abajo detallaremos, hemos de abordar el examen del motivo.
La respuesta al mismo no ha de venir de la mano de una aplicación analógica de las normas concernientes a la suspensión de los procedimientos civiles de desahucio y de los lanzamientos derivados de los mismos que se invocan en el recurso, en el que se menciona expresamente el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, las cuales no son de aplicación al presente caso en el que el juez contencioso-administrativo autoriza la entrada en una vivienda municipal para llevar a cabo la ejecución de un desahucio administrativo y consiguiente lanzamiento de los ocupantes de hecho, sino que hemos de considerar todo el cuerpo de doctrina jurisprudencial que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha ido elaborando recientemente en los supuestos en los que el afectado por el desahucio se encuentre en situación de vulnerabilidad, especialmente en el caso de menores de edad, de la que es representativa la STS de 23 de noviembre de 2017 (rec. 270/2016), citada por los apelantes, en la que se sienta la necesaria ponderación, por parte del juez que conoce de una solicitud de autorización de entrada en domicilio, de la situación personal, social y familiar de los menores afectados, resultando incompatible con la debida protección de estos, tal como se reconoce en los artículos 11 y 12 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de marzo, de Protección Jurídica del Menor, y en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, en relación con la garantía de inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 de la Constitución, una resolución judicial de desalojo que no contenga un juicio acerca de la proporcionalidad de la medida; siendo precisada dicha doctrina por la posterior STS de 28 de septiembre de 2020 (rec. 413/2019, FJ 3.º), al afirmar en esta última el Alto Tribunal que
Una síntesis de esta novedosa jurisprudencia, a la que hemos de estar, la encontramos en la STS de 31 de octubre de 2023 (rec. 140/2021), cuyos fundamentos tercero y quinto pasamos a reproducir:
(...)
Descendiendo al caso de autos, y tras el examen del expediente administrativo y la documental que se acompaña junto con el recurso de apelación -la cual valoramos en coherencia con nuestra decisión de abordar el análisis del motivo concerniente a la situación de vulnerabilidad-, consideramos acreditado que la Sra. Felicidad y el Sr. Belarmino conviven junto con sus dos hijas menores de edad, Inmaculada y Manuela, nacidas respectivamente en NUM000 de 2018 y NUM001 de 2022, en la vivienda municipal objeto del desahucio administrativo. Los apelantes la ocupan sin título alguno, al menos desde el 21 de mayo de 2018, fecha esta en la que se desplazó a la vivienda un inspector municipal que constató la situación de ocupación por la pareja que, por aquel entonces, solo tenían una hija (fols. 2 y 3 del expediente administrativo). Desde ese momento son diversas las actuaciones llevadas a cabo por la Administración municipal para intentar paliar la situación de los apelantes y las menores:
- (i) una diligencia del inspector municipal de 15 de mayo de 2018 en la que se pone en conocimiento de la Sra. Felicidad todos los datos de contacto del Instituto Municipal de la Vivienda a fin de poder solicitar las diversas ayudas a la vivienda tanto para el parque público de viviendas como para alquileres privados (fol. 1 del expediente);
- (ii) un informe social-económico de 16 de abril de 2019 emitido por dos trabajadoras sociales, en el que previa entrevista con los ocupantes de la vivienda, se afirma que la unidad familiar se encontraba asistida por los Servicios Sociales del DIRECCION002 y que dada su situación laboral, económica, familiar y de vivienda, se concluía que «se encuentra en situación de riesgo de exclusión social y con necesidad urgente de adjudicación de vivienda a través del art. 13, ya que los escasos recursos económicos, no les permite hacer frente a los pagos de la renta de un alquiler y el resto de gastos familiares; empeorándose la situación por la falta de empleo, el inminente lanzamiento teniendo una menor a cargo, y el escaso apoyo familiar» (doc. 4 de los acompañados por el IMV a la solicitud de autorización de entrada);
- (iii) y una nota informativa emitida por una trabajadora social de la Oficina Municipal por el Derecho a la Vivienda (ODV), de 24 de enero de 2024, en el que se da cuenta de la realización de una nueva entrevista a la Sra. Felicidad, en este caso telefónica, en la que se le instaba para comparecer el día 11 de diciembre de 2023 a fin de prestarle atención social para «valoración a efectos PAA 5», a la que no acudió, siendo citada en una segunda ocasión para el día 22 del mismo mes y año, sin que tampoco fuese (doc. 6 de los acompañados a la solicitud inicial).
Al hilo de esta nota informativa hemos de destacar que la ayuda a la que se refiere, denominada PAA-5, se encuentra regulada en una bases publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 24 de marzo de 2020, relativas al Plan de Ayudas al acceso a una vivienda de alquiler a familias en situación de exclusión social y necesidad urgente de la vivienda (la ampliación de este plan hasta el 31 de diciembre de 2027 se encuentra publicada en el BOP de 23 de enero de 2024). Consiste esta ayuda municipal en una prestación económica para el pago del alquiler de la vivienda habitual. En la primera anualidad, durante el primer semestre, las familias se pueden beneficiar de una prestación económica para el alquiler del 100 % de la renta mensual, con un máximo de 550 euros al mes, pagadera al arrendador tras la firma del contrato por adelantado, más la fianza máxima prevista en 550 euros. Además de una subvención máxima de 550 euros para el pago de los honorarios profesionales que generan la búsqueda y gestión del arrendamiento de la vivienda. Para el segundo semestre, la ayuda se corresponde con el 90 % de la renta mensual con un máximo de 495 euros. El total de la ayuda asciende por tanto durante el primer año a 7.370 euros. Las bases reguladoras prevén que la ayuda se prolongue durante tres años más: hasta 4.950 euros en total para el segundo año, 3.630 euros en el tercero y 2.310 euros en el cuarto, pudiendo prorrogarse hasta en un quinto año.
Pues bien, considerando la Sala que los apelantes son conocedores del procedimiento de desahucio administrativo desde julio del año 2018 (fols. 17 a 19 del expediente), que pese a las actuaciones realizadas desde el IMV no consta que hubieran solicitado la adjudicación de una vivienda pública o que hubiesen interesado la mencionada ayuda municipal denominada PAA-5, y que los dos progenitores que conviven con las dos menores obtienen ingresos, en particular la Sra. Felicidad que declaró por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2023 unos rendimientos del trabajo de 10.141,50 euros, procedentes de su actividad como auxiliar de geriatría
Razones, todas las cuales, nos conducen a desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto de instancia al ser ajustado a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
