Última revisión
22/04/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 31/2026 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 212/2024 de 06 de febrero del 2026
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Tiempo de lectura: 135 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARCO JESUS JUBERIAS MELENDEZ
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 26089330012026100013
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2026:18
Núm. Roj: STSJ LR 18:2026
Encabezamiento
Equipo/usuario: E02
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
MARQUES DE MURRIETA 45-47
Doña Mónica Matute Lozano.
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Marco Jesús Juberías Meléndez
Doña María Elena Crespo Arce
En Logroño, a seis de febrero del dos mil veintiséis
La Sala ha visto y tramitado los autos del recurso contencioso-administrativo con la numeración reseñada, sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario, interpuesto por FUERTES ORTIZ S.L, representada por la procuradora Dña. Sara García-Aparicio Salvador y defendida por la abogada Dña. Laura de Jesús Sen. Como parte demandada, la Comunidad Autónoma de La Rioja, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
«SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito, documentos (2) que se mencionan y acompañan y su copia, y conforme a los mismos, tenga por interpuesta DEMANDA y, seguidos los trámites oportunos, declare la nulidad de la Resolución 1464/2024 (expediente 2/2024) de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno de 27 de septiembre de 2024, y, en su virtud, condena a la Administración demandada a indemnizar a FUERTES ORTIZ en la cantidad de 105.249,90 €, más intereses, y ello con expresa imposición de costas».
Superados los trámites procesales reseñados, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones; trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de fecha 27 de septiembre de 2024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por FUERTES ORTIZ S.L.
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes en este procedimiento se resumen del siguiente modo.
La pretensión ejercitada por la parte actora, citada ya en los antecedentes, se resume en que se anule la resolución impugnada y se reconozca su derecho a la indemnización solicitada.
Los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones se articulan del siguiente modo:
- Vulneración del artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuanto al cómputo del plazo de prescripción.
La mercantil recurrente (FUERTES, en lo sucesivo) considera que el
- Rechazo de los parámetros considerados para cuantificar la indemnización.
La recurrente recuerda que la Administración reconoce la existencia de un daño efectivo y la relación causal entre este y la actividad administrativa anulada. Pese a ello, la Administración rechaza indebidamente los parámetros utilizados, con independencia de la prescripción y la interpretación razonable. La recurrente, que ya presentó un informe pericial a estos efectos junto a su reclamación en vía administrativa, aporta una «adenda» al informe pericial, por la que se acogen alguno de los criterios de la Administración y se refutan otros. Así, justifica por qué el perito y la jurisprudencia aplicable permiten incluir los honorarios abonados al letrado en el previo procedimiento judicial que concluyó con nuestra sentencia 368/2022. Además, reduce la cantidad reclamada en concepto de daño emergente y lucro cesante hasta los 105 249,90 euros, asumiendo la postura de la Administración acerca de la indebida consideración conjunta del lucro cesante y el coste de oportunidad. Por lo demás, explica por qué ha utilizado los datos de otro salón de juego, por qué no se han valorado los resultados de los ejercicios 2019 y 2020 y por qué ha de utilizarse el Índice de Precios al Consumo (IPC) para actualizar la cantidad reclamada.
- Infracción del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto a la interpretación jurisprudencial sobre la actuación administrativa «razonable y razonada», ya anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa en una sentencia firme.
A juicio del recurrente, la sentencia que declaró la disconformidad a Derecho de la denegación de la licencia no deja lugar a dudas: la interpretación de la Administración no puede tenerse por «razonable y razonada», en el sentido de la jurisprudencia recaída sobre la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos. La Administración confundió el concepto de
La Administración se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que son los ofrecidos por el Consejo Consultivo de La Rioja, cuyo dictamen obra en el expediente administrativo.
En este caso concreto, el
En cuanto a la indemnización, se reiteran los argumentos de la resolución impugnada, incidiendo en que el lucro cesante reclamado carece de los requisitos de certeza y efectividad.
Por último, en cuanto a la interpretación razonable y razonada, aduce la Administración que su interpretación de la Ley del Juego y Apuestas vigente al tiempo de la solicitud del recurrente fue motivada y razonada: hubo una discrepancia sobre los puntos de referencia desde los que realizar la medición, que la Sala resolvió en sentido favorable al recurrente, pero no por ello puede afirmarse que la postura de la Administración era huérfana de toda fundamentación.
Delimitado el objeto de recurso y expuestas las posiciones de todas las partes, es de interés para la resolución del presente recurso destacar las siguientes cuestiones, extraídas de la lectura del expediente administrativo y los escritos de las partes.
En efecto, esta Sala tramitó el Procedimiento Ordinario 176/2020, seguido entre las mismas partes, cuyo objeto de recurso fue la «Resolución de 18 de febrero de 2020, dictada por el Consejero de Hacienda del Gobierno de La Rioja por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por FUERTES ORTIZ, S.L frente a la resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de diciembre de 2019, mediante la que se desestimaba la solicitud de autorización para el funcionamiento y explotación de un salón de juego en la calle Huesca nº 82 de Logroño». La razón de la denegación de la autorización para funcionamiento y explotación de un salón de juego en la calle Huesca nº 82, bajo 4, es que la recurrente no cumple con el requisito ineludible de distancia mínima a un centro escolar (en este caso CEIP Vélez de Guevara), fijada en 200 metros.
El procedimiento concluyó con la Sentencia 368/2022, de 22 de diciembre (ponente Ilma. Sra. Dña. mónica matute lozano), que estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo y condenó a la Administración a otorgar la autorización denegada al recurrente. Por su interés, reproducimos íntegramente su fundamento de derecho tercero, que es donde se dio respuesta al principal motivo de recurso:
«Para la parte recurrente, la medición de la administración no es correcta puesto que toma como fachada principal del CEIP Vélez de Guevara, el cierre vallado del pario del Colegio. La actora considera que ello no es correcto y que la fachada principal- como paramento exterior - debe coincidir con el cierre mediante paredes o muros y no puede considerarse fachada principal lo que es un mero vallado del patio del colegio o campo de fútbol.
Este Tribunal comparte la tesis del recurrente.
El concepto de fachada hace referencia muro exterior, o paramento exterior y es evidente para esta Sala que el vallado del colegio del campo de fútbol NO es una fachada. Tanto si nos referimos a "fachada "en su acepción común como si hacemos referencia al concepto arquitectónico de "fachada", Es claro que no puede considerarse un vallado como la fachada del colegio Vélez de Guevara.
La dirección del Colegio es Vélez de Guevara 33, es el número de policía otorgado por el Ayuntamiento y allí se encuentra su puerta de entrada. Es por ello que debe tomarse como fachada principal dicha fachada.
El recurso ha de ser estimado, puesto que la administración ha aplicado indebidamente unos criterios no contemplados en la normativa en vigor en el momento de la solicitud de la autorización.
La Ley 3/2022, no aplicable al caso que nos ocupa ya no utiliza, artículo 34.2 de la misma, el concepto de fachada principal, sino que determina, respecto al área de influencia que: Esta área se establece en una longitud de doscientos metros lineales, calculada radialmente entre los dos puntos. Uno de ellos será el punto del perímetro del centro docente más cercano al establecimiento de juego. El otro será el punto del perímetro del local donde radique el establecimiento de juego menos distante con respecto al centro docente. (...)
Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso que se somete a examen de la Sala. El recurso ha de ser estimado, anulando la resolución recurrida y declarando que la apertura del establecimiento de juego en C/Huesca 82, cumple con las distancias mínimas exigidas, entre la actividad del juego y el CEIP Vélez de Guevara. Y puesto que esta era la razón única por la que se denegaba la autorización , ("No obstante, y debemos insistir en ello una vez más, lo que ha motivado la denegación de la licencia solicitada es el incumplimiento de la distancia de 200 metros al centro escolar más cercano, de modo que todas las consideraciones en cuanto a la retroactividad o irretroactividad del acuerdo de 12 de noviembre de 2019, en realidad carecen de virtualidad para modificar esta cuestión." , Resolución resolviendo la alzada ) , debe condenarse a la administración a otorgar dicha autorización».
Por otra parte, consta en el expediente administrativo incorporado al actual recurso que la mercantil recurrente presentó una segunda solicitud de autorización, durante la tramitación del citado PO 176/2020, amparada en el nuevo régimen jurídico que entró entonces en vigor: la Ley 3/2022, de 29 de marzo reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de prevención del juego problemático y patológico. Esta solicitud recibió respuesta mediante la Resolución de la Directora General de Tributos, de fecha 11 de octubre de 2022 (poco más de dos meses antes del dictado de la Sentencia), por la que se autorizó la actividad a la recurrente. Ni la recurrente ni la Administración pusieron en conocimiento de la Sala esta resolución administrativa.
El artículo 67.1, párrafo segundo LPACAP tiene el siguiente tenor literal:
«En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva».
Por su parte, el artículo 32.1 párrafo primero LRJSP tiene el siguiente tenor literal, del que nos interesa su último inciso:
«Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
Citamos ahora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 541/2024, de 31 de octubre, recurso 527/2023, porque la misma es comprensiva de la doctrina del Alto Tribunal y porque, aunque la controversia jurídica sustanciada en dicho procedimiento es diferente a la que ahora nos interesa, incluye una mención específica a la teoría de la
«En particular y como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 27 de enero de 2021 (apelación 561/2019) a propósito de la anterior regulación, el precepto legal debe ser interpretado a la luz de la consolidada doctrina jurisprudencial consistente en que
Estamos ante una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la anulación, en sede jurisdiccional, de un acto administrativo de gravamen, como fue la denegación de una licencia a la hoy recurrente. El primer motivo de impugnación, cuyo desarrollo argumental completo encontramos en el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja (folios mil trescientos treinta y seis y siguientes del expediente administrativo) consiste en resolver si la llamada teoría de la
La Sala no puede asumir esta interpretación.
En primer lugar, la previsión legal es inequívoca y supera buena parte de las discrepancias que tuvo que resolver la jurisprudencia, a propósito del ya derogado artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de su normativa reglamentaria de desarrollo. El momento inicial del cómputo del plazo es claro y no puede anticiparse. En todo caso, podrá
En segundo lugar, porque la resolución notificada al recurrente, por la que se concedía la autorización, no se dictó en el seno del procedimiento administrativo cuya resolución estaba enjuiciando la Sala. La autorización respondió a una nueva solicitud de la parte recurrente, amparada, según manifiesta, en la entrada en vigor de la Ley 3/2022, pero sin que esto sea determinante: lo relevante es que se trató de una nueva solicitud y que la Administración respondió de manera opuesta a como lo hizo en la resolución impugnada entonces ante la Sala. Por lo tanto, desmentimos que si hubiese llegado a nuestro conocimiento tal resolución habríamos acordado el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, tal y como da por sentado el Consejo Consultivo. Lo cierto es que era una nueva solicitud, formulada al amparo de un nuevo marco legal, al que la Administración dio una respuesta distinta; y que ni la propia Administración consideró necesario comunicar al tribunal la posible satisfacción extraprocesal -quizás sea esta la prueba más determinante de la distinción, ya que la principal interesada no actuó entonces del modo que ahora defiende en este nuevo recurso-.
En tercer y último lugar, lo que resulta definitivo, porque en el momento pretendido por la Administración aún no se cumplían todos los requisitos para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial que ahora nos incumbe. Asumiendo a efectos meramente dialécticos que, en fecha 14 de octubre de 2022 -notificación de la resolución que concedió la autorización-, el recurrente pudiera haber tenido conocimiento de los efectos lesivos de la actuación administrativa, seguiría sin cumplirse uno de los requisitos de toda acción de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación en vía jurisdiccional de actos administrativos: el requisito de la antijuridicidad del daño soportado. El requisito viene impuesto por el artículo 32.1 LRSJP que hemos citado al comienzo de este fundamento. Este requisito no concurría al tiempo de notificarse el otorgamiento de la autorización: requería, cuando menos, el dictado de la sentencia, que apreciase la disconformidad a Derecho de la actuación recurrida. Solo constatada esta disconformidad en la sentencia firme y notificada esta al recurrente podía valorarse, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, si el particular afectado, pese a tal anulación, tenía el
En definitiva, tratando de no confundir la ilegalidad de la actuación administrativa con el deber de soportar los daños derivados de aquella, lo cierto es que no se cumplían entonces todos los requisitos para poder ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.
Alteramos el orden de los motivos de recurso porque el último de ellos, relativo al carácter «razonable y razonado» de la actuación administrativa anulada y génesis de los perjuicios reclamados, condiciona el motivo restante: si concluimos que la actuación anulada fue razonable y razonada, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales, carecerá de sentido entrar a discutir el
Ya hemos citado el párrafo primero del Artículo 32.1 LRJSP. Su párrafo segundo recuerda lo siguiente:
«La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización».
El Tribunal Supremo ha interpretado este precepto, sobre todo en la redacción correspondiente al artículo 142.4 de la ya derogada Ley 30/1992. Entre otras, citamos primero este fragmento de la STS 297/2018, de 27 de febrero, recurso 2981/2016 (el subrayado es nuestro):
«A tal efecto conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 141 de la Ley 30/1992, aplicable al caso, solo serán indemnizables la lesión producida al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
De esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 , relativa a la razonabilidad de la actuación administrativa.
La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente
En relación con lo anterior, continua vigente la doctrina sobre el denominado
«En el sentido expuesto, también hemos declarado en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2015 (recurso de casación 2335/2012 ), en relación con el alcance de la antijuridicidad en supuestos como el que ahora se somete a la consideración de la Sala, que la imputación del deber de soportar el daño "ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia, adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos
Pero no es solo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado... porque como se declara por la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia,
Como recuerda la sentencia de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009 ),
Incluso se insiste en la mencionada sentencia que "no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo.
La valoración conjunta de esta jurisprudencia, de lo que resolvimos en la Sentencia 368/2022 y de las argumentaciones de las partes en este segundo recurso, nos permite otorgar la razón a la recurrente, con base en los siguientes razonamientos:
Primero, que la actividad administrativa ejercida por la Comunidad Autónoma era una manifestación de la llamada actividad de garantía o limitación, con arreglo a la clásica distinción doctrinal, en la modalidad de autorización previa al ejercicio de la actividad, de acuerdo con los artículos 3 y siguientes de la derogada Ley 5/1999 de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas. Ante esta técnica administrativa, a la hora de establecer requisitos para poder desarrollar una actividad, el artículo 4.1 LRJSP exige a todas las Administraciones Públicas observar del principio de proporcionalidad y elegir las medidas menos restrictivas. Por tanto, aunque no es asumible que una Administración exija requisitos no previstos en una normativa, sea cual sea el procedimiento y la materia, menos asumible resulta que tales requisitos se exijan para impedir el ejercicio de una actividad, sin los cuales el interesado podría desarrollarla.
Segundo, que la autorización administrativa previa al ejercicio de la actividad ostentaba un claro carácter reglado, ajeno a cualquier discrecionalidad administrativa y a la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. No tenía esta última consideración el sintagma
Tercero, que la decisión anulada, como ya adelantamos en nuestra Sentencia de diciembre de 2020, parece adecuarse, más bien, al régimen jurídico dimanante de la Ley 3/2022, que entró en vigor durante la tramitación del procedimiento judicial; y que no era el aplicable a la autorización entonces denegada. En el artículo 34 de esta Ley 3/2022 ya no vemos acotada el
Y cuarto, por los términos concretos en que pronunciamos nuestra sentencia, donde concluimos, con carácter firme, que «la administración ha aplicado indebidamente unos criterios no contemplados en la normativa en vigor en el momento de la solicitud de la autorización». Conclusión contundente, precedida de la constatación de que «el vallado del colegio del campo de fútbol NO (sic) es una fachada. Tanto si nos referimos a "fachada "en su acepción común como si hacemos referencia al concepto arquitectónico de "fachada", Es claro que no puede considerarse un vallado como la fachada del colegio Vélez de Guevara».
Por las consideraciones anteriores, no podemos compartir que la actuación administrativa se produjese dentro de los márgenes de tolerancia admitidos por la jurisprudencia, para una actividad administrativa de limitación, de carácter reglado, como la hoy concurrente. Desestimamos el motivo de oposición de la Comunidad Autónoma y damos la razón a la recurrente.
Para entrar de lleno al último motivo de impugnación, debemos recordar que la Administración demandada reconoció la realidad del daño causado, la relación causal entre este y la actuación administrativa anulada, amén de la ausencia de fuerza mayor. Por lo tanto, en aras a la brevedad y la economía procesal, entramos directamente a analizar la cuantía de la indemnización solicitada y la adecuación de la resolución impugnada a los artículos 32.2-daño evaluable económicamente e individualizado en relación a la recurrente- y concordantes LRJSP.
El demandante ha aportado una prueba pericial para acreditar el modo en que cuantifica el perjuicio sufrido. Obra en los autos el informe pericial aportado en vía administrativa, así como el informe posterior, emitido en respuesta a las consideraciones de la Administración sobre el primero de los informes. Ambos han sido ratificados ante la Sala y su autor ha podido responder a las preguntas formuladas por las partes y aclarar las cuestiones que aquellas le plantearon. Esta prueba nos permite superar las dudas que siembra la Administración, sin prueba alguna, sobre la certeza del lucro cesante y la efectividad del daño -extremo este último que ni siquiera es controvertido-. Resulta determinante que, a diferencia de otros supuestos examinados por la Sala sobre el lucro cesante en la responsabilidad patrimonial, no contamos con otra prueba, pericial o de otra índole, que cuestione la aportada por el perjudicado con el mismo grado de tecnicidad.
El perito D. Benigno ha calculado un importe total de 105 249,90 euros. Es decir, ya ha descontado el importe adicional que incluía en su informe aportado en vía administrativa, en concepto de «coste de oportunidad». Del importe mantenido cabe diferenciar:
i) 5 979,75 euros, que califica como
ii) 99 270,15 euros, por el lucro cesante, consistente en las ganancias o pérdidas dejadas de percibir como consecuencia de la actuación administrativa anulada. Para ello ha tenido en cuenta los datos del periodo objeto de reclamación, en un salón de características similares. Se han excluido los resultados de los ejercicios 2019 y 2020 en atención a la situación socio-sanitaria derivada de la COVID-19; por lo que solo ha atendido a los ejercicios 2021 y 2022. El perito explica por qué no ha tenido en cuenta datos extraídos del salón en cuestión, una vez abierto en el año 2022, por la imposibilidad de comparar con los primeros meses de actividad en el mercado.
Nada indicamos sobre el coste de oportunidad y su actualización por el IPC, toda vez que la parte recurrente ha renunciado a reclamar nada por aquel concepto. A partir de aquí, compartimos parcialmente las conclusiones de la recurrente.
Por un lado, debemos excluir expresamente que pueda indemnizarse, en concepto de daño emergente, el desembolso de la parte recurrente en el previo proceso judicial. Hacemos nuestra la argumentación de la Comunidad Autónoma, que trae a colación diversas sentencias sobre esta cuestión. El abono de estos honorarios debe atenerse al régimen legal de las costas procesales, de manera que si no hay condena en costas -o la hay, pero limitada a determinado importe, como reconoce la parte y el perito- no puede pretenderse, por vía de responsabilidad patrimonial, obtener lo que la Ley y la sentencia no conceden (por todas, STS 5 de febrero de 2008, recurso 155/2004, que cita otras anteriores como las de 18 de abril de 2000, 2 de febrero de 1993 o 12 de noviembre de 1998). Todo ello sin entrar a valorar que la documentación aportada podrá probar, en su caso, la prestación de los servicios correspondientes; pero no necesariamente que sea la recurrente, y no otras personas o entidades, quienes hayan sufragado los gastos.
Por otro lado, reconocemos expresamente la acreditación del lucro cesante, aunque con el matiz denunciado por la Administración, de haberse obviado las pérdidas de dos de los ejercicios. Las consideraciones de la Administración a propósito de la falta de acreditación del lucro cesante son meramente dialécticas, huérfanas de concreción en cifras más o menos precisadas -ausencia de factores de corrección, gastos de amortización de las maquinas, gastos de personal, etcétera; extremos tan coherentes y razonables como huérfanos de soporte probatorio-. No se ha aportado prueba pericial o documental, por la que se examine la contabilidad y la documentación que la soporta, del modo que lo ha hecho el perito propuesto por la parte recurrente.
Consideramos razonables los parámetros empleados por el perito para alcanzar sus conclusiones, al haber empleado los datos de un salón de juegos con características similares; sobre todo, en ausencia de unos parámetros alternativos, consagrados en otra prueba pericial. Sin embargo, el perito no aporta suficientes razones para excluir los resultados -negativos- de los ejercicios 2019 y 2020. Aduce que los empresarios que ejercían esta actividad «disponían de ayudas y subvenciones para poder paliar los efectos del "COVID-19" como el "Plan de Rescate Covid-19" que aprobó la Agencia de Desarrollo Económico de la Rioja, y, por tanto, las pérdidas se hubieran visto compensadas con las ayudas y no tendría efecto en el cálculo de la indemnización». A diferencia del resto de afirmaciones y cantidades expresadas en el informe, no contamos con ninguna información sobre esa supuesta compensación con las cantidades abonadas por las Administraciones Públicas correspondientes, durante el primer año de pandemia. Por tanto, entendemos que se ajusta más al carácter
Teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia parte, con base en su informe pericial, si contabilizamos las pérdidas al calcular el lucro dejado de percibir, dicho lucro cesante solo asciende a 76 526,75 euros, al restar tales pérdidas del importe previamente cuantificado, que solo recogía los dos ejercicios con resultado positivo.
Por las razones anteriores, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Acogemos parcialmente la pretensión indemnizatoria, condenando a la Administración demandada a abonar a la demandante el importe de 76 526,75 euros, ya actualizados al IPC según la prueba pericial, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa
De acuerdo con el artículo 139 LJCA, al ser parcial la estimación del recurso no procede imposición de costas.
En nombre de Su Majestad el Rey, en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
I.
II.
III. DECLARAR el derecho de FUERTES ORTIZ S.L a percibir, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos en sede jurisdiccional, una indemnización de 76 526,75 euros. En consecuencia, condenamos a la Administración demandada al abono de la indemnización, con los intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.
IV. No hacer especial imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
«SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito, documentos (2) que se mencionan y acompañan y su copia, y conforme a los mismos, tenga por interpuesta DEMANDA y, seguidos los trámites oportunos, declare la nulidad de la Resolución 1464/2024 (expediente 2/2024) de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno de 27 de septiembre de 2024, y, en su virtud, condena a la Administración demandada a indemnizar a FUERTES ORTIZ en la cantidad de 105.249,90 €, más intereses, y ello con expresa imposición de costas».
Superados los trámites procesales reseñados, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones; trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas pretensiones.
El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de fecha 27 de septiembre de 2024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por FUERTES ORTIZ S.L.
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes en este procedimiento se resumen del siguiente modo.
La pretensión ejercitada por la parte actora, citada ya en los antecedentes, se resume en que se anule la resolución impugnada y se reconozca su derecho a la indemnización solicitada.
Los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones se articulan del siguiente modo:
- Vulneración del artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuanto al cómputo del plazo de prescripción.
La mercantil recurrente (FUERTES, en lo sucesivo) considera que el
- Rechazo de los parámetros considerados para cuantificar la indemnización.
La recurrente recuerda que la Administración reconoce la existencia de un daño efectivo y la relación causal entre este y la actividad administrativa anulada. Pese a ello, la Administración rechaza indebidamente los parámetros utilizados, con independencia de la prescripción y la interpretación razonable. La recurrente, que ya presentó un informe pericial a estos efectos junto a su reclamación en vía administrativa, aporta una «adenda» al informe pericial, por la que se acogen alguno de los criterios de la Administración y se refutan otros. Así, justifica por qué el perito y la jurisprudencia aplicable permiten incluir los honorarios abonados al letrado en el previo procedimiento judicial que concluyó con nuestra sentencia 368/2022. Además, reduce la cantidad reclamada en concepto de daño emergente y lucro cesante hasta los 105 249,90 euros, asumiendo la postura de la Administración acerca de la indebida consideración conjunta del lucro cesante y el coste de oportunidad. Por lo demás, explica por qué ha utilizado los datos de otro salón de juego, por qué no se han valorado los resultados de los ejercicios 2019 y 2020 y por qué ha de utilizarse el Índice de Precios al Consumo (IPC) para actualizar la cantidad reclamada.
- Infracción del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto a la interpretación jurisprudencial sobre la actuación administrativa «razonable y razonada», ya anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa en una sentencia firme.
A juicio del recurrente, la sentencia que declaró la disconformidad a Derecho de la denegación de la licencia no deja lugar a dudas: la interpretación de la Administración no puede tenerse por «razonable y razonada», en el sentido de la jurisprudencia recaída sobre la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos. La Administración confundió el concepto de
La Administración se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que son los ofrecidos por el Consejo Consultivo de La Rioja, cuyo dictamen obra en el expediente administrativo.
En este caso concreto, el
En cuanto a la indemnización, se reiteran los argumentos de la resolución impugnada, incidiendo en que el lucro cesante reclamado carece de los requisitos de certeza y efectividad.
Por último, en cuanto a la interpretación razonable y razonada, aduce la Administración que su interpretación de la Ley del Juego y Apuestas vigente al tiempo de la solicitud del recurrente fue motivada y razonada: hubo una discrepancia sobre los puntos de referencia desde los que realizar la medición, que la Sala resolvió en sentido favorable al recurrente, pero no por ello puede afirmarse que la postura de la Administración era huérfana de toda fundamentación.
Delimitado el objeto de recurso y expuestas las posiciones de todas las partes, es de interés para la resolución del presente recurso destacar las siguientes cuestiones, extraídas de la lectura del expediente administrativo y los escritos de las partes.
En efecto, esta Sala tramitó el Procedimiento Ordinario 176/2020, seguido entre las mismas partes, cuyo objeto de recurso fue la «Resolución de 18 de febrero de 2020, dictada por el Consejero de Hacienda del Gobierno de La Rioja por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por FUERTES ORTIZ, S.L frente a la resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de diciembre de 2019, mediante la que se desestimaba la solicitud de autorización para el funcionamiento y explotación de un salón de juego en la calle Huesca nº 82 de Logroño». La razón de la denegación de la autorización para funcionamiento y explotación de un salón de juego en la calle Huesca nº 82, bajo 4, es que la recurrente no cumple con el requisito ineludible de distancia mínima a un centro escolar (en este caso CEIP Vélez de Guevara), fijada en 200 metros.
El procedimiento concluyó con la Sentencia 368/2022, de 22 de diciembre (ponente Ilma. Sra. Dña. mónica matute lozano), que estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo y condenó a la Administración a otorgar la autorización denegada al recurrente. Por su interés, reproducimos íntegramente su fundamento de derecho tercero, que es donde se dio respuesta al principal motivo de recurso:
«Para la parte recurrente, la medición de la administración no es correcta puesto que toma como fachada principal del CEIP Vélez de Guevara, el cierre vallado del pario del Colegio. La actora considera que ello no es correcto y que la fachada principal- como paramento exterior - debe coincidir con el cierre mediante paredes o muros y no puede considerarse fachada principal lo que es un mero vallado del patio del colegio o campo de fútbol.
Este Tribunal comparte la tesis del recurrente.
El concepto de fachada hace referencia muro exterior, o paramento exterior y es evidente para esta Sala que el vallado del colegio del campo de fútbol NO es una fachada. Tanto si nos referimos a "fachada "en su acepción común como si hacemos referencia al concepto arquitectónico de "fachada", Es claro que no puede considerarse un vallado como la fachada del colegio Vélez de Guevara.
La dirección del Colegio es Vélez de Guevara 33, es el número de policía otorgado por el Ayuntamiento y allí se encuentra su puerta de entrada. Es por ello que debe tomarse como fachada principal dicha fachada.
El recurso ha de ser estimado, puesto que la administración ha aplicado indebidamente unos criterios no contemplados en la normativa en vigor en el momento de la solicitud de la autorización.
La Ley 3/2022, no aplicable al caso que nos ocupa ya no utiliza, artículo 34.2 de la misma, el concepto de fachada principal, sino que determina, respecto al área de influencia que: Esta área se establece en una longitud de doscientos metros lineales, calculada radialmente entre los dos puntos. Uno de ellos será el punto del perímetro del centro docente más cercano al establecimiento de juego. El otro será el punto del perímetro del local donde radique el establecimiento de juego menos distante con respecto al centro docente. (...)
Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso que se somete a examen de la Sala. El recurso ha de ser estimado, anulando la resolución recurrida y declarando que la apertura del establecimiento de juego en C/Huesca 82, cumple con las distancias mínimas exigidas, entre la actividad del juego y el CEIP Vélez de Guevara. Y puesto que esta era la razón única por la que se denegaba la autorización , ("No obstante, y debemos insistir en ello una vez más, lo que ha motivado la denegación de la licencia solicitada es el incumplimiento de la distancia de 200 metros al centro escolar más cercano, de modo que todas las consideraciones en cuanto a la retroactividad o irretroactividad del acuerdo de 12 de noviembre de 2019, en realidad carecen de virtualidad para modificar esta cuestión." , Resolución resolviendo la alzada ) , debe condenarse a la administración a otorgar dicha autorización».
Por otra parte, consta en el expediente administrativo incorporado al actual recurso que la mercantil recurrente presentó una segunda solicitud de autorización, durante la tramitación del citado PO 176/2020, amparada en el nuevo régimen jurídico que entró entonces en vigor: la Ley 3/2022, de 29 de marzo reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de prevención del juego problemático y patológico. Esta solicitud recibió respuesta mediante la Resolución de la Directora General de Tributos, de fecha 11 de octubre de 2022 (poco más de dos meses antes del dictado de la Sentencia), por la que se autorizó la actividad a la recurrente. Ni la recurrente ni la Administración pusieron en conocimiento de la Sala esta resolución administrativa.
El artículo 67.1, párrafo segundo LPACAP tiene el siguiente tenor literal:
«En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva».
Por su parte, el artículo 32.1 párrafo primero LRJSP tiene el siguiente tenor literal, del que nos interesa su último inciso:
«Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
Citamos ahora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 541/2024, de 31 de octubre, recurso 527/2023, porque la misma es comprensiva de la doctrina del Alto Tribunal y porque, aunque la controversia jurídica sustanciada en dicho procedimiento es diferente a la que ahora nos interesa, incluye una mención específica a la teoría de la
«En particular y como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 27 de enero de 2021 (apelación 561/2019) a propósito de la anterior regulación, el precepto legal debe ser interpretado a la luz de la consolidada doctrina jurisprudencial consistente en que
Estamos ante una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la anulación, en sede jurisdiccional, de un acto administrativo de gravamen, como fue la denegación de una licencia a la hoy recurrente. El primer motivo de impugnación, cuyo desarrollo argumental completo encontramos en el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja (folios mil trescientos treinta y seis y siguientes del expediente administrativo) consiste en resolver si la llamada teoría de la
La Sala no puede asumir esta interpretación.
En primer lugar, la previsión legal es inequívoca y supera buena parte de las discrepancias que tuvo que resolver la jurisprudencia, a propósito del ya derogado artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de su normativa reglamentaria de desarrollo. El momento inicial del cómputo del plazo es claro y no puede anticiparse. En todo caso, podrá
En segundo lugar, porque la resolución notificada al recurrente, por la que se concedía la autorización, no se dictó en el seno del procedimiento administrativo cuya resolución estaba enjuiciando la Sala. La autorización respondió a una nueva solicitud de la parte recurrente, amparada, según manifiesta, en la entrada en vigor de la Ley 3/2022, pero sin que esto sea determinante: lo relevante es que se trató de una nueva solicitud y que la Administración respondió de manera opuesta a como lo hizo en la resolución impugnada entonces ante la Sala. Por lo tanto, desmentimos que si hubiese llegado a nuestro conocimiento tal resolución habríamos acordado el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, tal y como da por sentado el Consejo Consultivo. Lo cierto es que era una nueva solicitud, formulada al amparo de un nuevo marco legal, al que la Administración dio una respuesta distinta; y que ni la propia Administración consideró necesario comunicar al tribunal la posible satisfacción extraprocesal -quizás sea esta la prueba más determinante de la distinción, ya que la principal interesada no actuó entonces del modo que ahora defiende en este nuevo recurso-.
En tercer y último lugar, lo que resulta definitivo, porque en el momento pretendido por la Administración aún no se cumplían todos los requisitos para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial que ahora nos incumbe. Asumiendo a efectos meramente dialécticos que, en fecha 14 de octubre de 2022 -notificación de la resolución que concedió la autorización-, el recurrente pudiera haber tenido conocimiento de los efectos lesivos de la actuación administrativa, seguiría sin cumplirse uno de los requisitos de toda acción de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación en vía jurisdiccional de actos administrativos: el requisito de la antijuridicidad del daño soportado. El requisito viene impuesto por el artículo 32.1 LRSJP que hemos citado al comienzo de este fundamento. Este requisito no concurría al tiempo de notificarse el otorgamiento de la autorización: requería, cuando menos, el dictado de la sentencia, que apreciase la disconformidad a Derecho de la actuación recurrida. Solo constatada esta disconformidad en la sentencia firme y notificada esta al recurrente podía valorarse, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, si el particular afectado, pese a tal anulación, tenía el
En definitiva, tratando de no confundir la ilegalidad de la actuación administrativa con el deber de soportar los daños derivados de aquella, lo cierto es que no se cumplían entonces todos los requisitos para poder ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.
Alteramos el orden de los motivos de recurso porque el último de ellos, relativo al carácter «razonable y razonado» de la actuación administrativa anulada y génesis de los perjuicios reclamados, condiciona el motivo restante: si concluimos que la actuación anulada fue razonable y razonada, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales, carecerá de sentido entrar a discutir el
Ya hemos citado el párrafo primero del Artículo 32.1 LRJSP. Su párrafo segundo recuerda lo siguiente:
«La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización».
El Tribunal Supremo ha interpretado este precepto, sobre todo en la redacción correspondiente al artículo 142.4 de la ya derogada Ley 30/1992. Entre otras, citamos primero este fragmento de la STS 297/2018, de 27 de febrero, recurso 2981/2016 (el subrayado es nuestro):
«A tal efecto conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 141 de la Ley 30/1992, aplicable al caso, solo serán indemnizables la lesión producida al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
De esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 , relativa a la razonabilidad de la actuación administrativa.
La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente
En relación con lo anterior, continua vigente la doctrina sobre el denominado
«En el sentido expuesto, también hemos declarado en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2015 (recurso de casación 2335/2012 ), en relación con el alcance de la antijuridicidad en supuestos como el que ahora se somete a la consideración de la Sala, que la imputación del deber de soportar el daño "ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia, adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos
Pero no es solo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado... porque como se declara por la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia,
Como recuerda la sentencia de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009 ),
Incluso se insiste en la mencionada sentencia que "no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo.
La valoración conjunta de esta jurisprudencia, de lo que resolvimos en la Sentencia 368/2022 y de las argumentaciones de las partes en este segundo recurso, nos permite otorgar la razón a la recurrente, con base en los siguientes razonamientos:
Primero, que la actividad administrativa ejercida por la Comunidad Autónoma era una manifestación de la llamada actividad de garantía o limitación, con arreglo a la clásica distinción doctrinal, en la modalidad de autorización previa al ejercicio de la actividad, de acuerdo con los artículos 3 y siguientes de la derogada Ley 5/1999 de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas. Ante esta técnica administrativa, a la hora de establecer requisitos para poder desarrollar una actividad, el artículo 4.1 LRJSP exige a todas las Administraciones Públicas observar del principio de proporcionalidad y elegir las medidas menos restrictivas. Por tanto, aunque no es asumible que una Administración exija requisitos no previstos en una normativa, sea cual sea el procedimiento y la materia, menos asumible resulta que tales requisitos se exijan para impedir el ejercicio de una actividad, sin los cuales el interesado podría desarrollarla.
Segundo, que la autorización administrativa previa al ejercicio de la actividad ostentaba un claro carácter reglado, ajeno a cualquier discrecionalidad administrativa y a la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. No tenía esta última consideración el sintagma
Tercero, que la decisión anulada, como ya adelantamos en nuestra Sentencia de diciembre de 2020, parece adecuarse, más bien, al régimen jurídico dimanante de la Ley 3/2022, que entró en vigor durante la tramitación del procedimiento judicial; y que no era el aplicable a la autorización entonces denegada. En el artículo 34 de esta Ley 3/2022 ya no vemos acotada el
Y cuarto, por los términos concretos en que pronunciamos nuestra sentencia, donde concluimos, con carácter firme, que «la administración ha aplicado indebidamente unos criterios no contemplados en la normativa en vigor en el momento de la solicitud de la autorización». Conclusión contundente, precedida de la constatación de que «el vallado del colegio del campo de fútbol NO (sic) es una fachada. Tanto si nos referimos a "fachada "en su acepción común como si hacemos referencia al concepto arquitectónico de "fachada", Es claro que no puede considerarse un vallado como la fachada del colegio Vélez de Guevara».
Por las consideraciones anteriores, no podemos compartir que la actuación administrativa se produjese dentro de los márgenes de tolerancia admitidos por la jurisprudencia, para una actividad administrativa de limitación, de carácter reglado, como la hoy concurrente. Desestimamos el motivo de oposición de la Comunidad Autónoma y damos la razón a la recurrente.
Para entrar de lleno al último motivo de impugnación, debemos recordar que la Administración demandada reconoció la realidad del daño causado, la relación causal entre este y la actuación administrativa anulada, amén de la ausencia de fuerza mayor. Por lo tanto, en aras a la brevedad y la economía procesal, entramos directamente a analizar la cuantía de la indemnización solicitada y la adecuación de la resolución impugnada a los artículos 32.2-daño evaluable económicamente e individualizado en relación a la recurrente- y concordantes LRJSP.
El demandante ha aportado una prueba pericial para acreditar el modo en que cuantifica el perjuicio sufrido. Obra en los autos el informe pericial aportado en vía administrativa, así como el informe posterior, emitido en respuesta a las consideraciones de la Administración sobre el primero de los informes. Ambos han sido ratificados ante la Sala y su autor ha podido responder a las preguntas formuladas por las partes y aclarar las cuestiones que aquellas le plantearon. Esta prueba nos permite superar las dudas que siembra la Administración, sin prueba alguna, sobre la certeza del lucro cesante y la efectividad del daño -extremo este último que ni siquiera es controvertido-. Resulta determinante que, a diferencia de otros supuestos examinados por la Sala sobre el lucro cesante en la responsabilidad patrimonial, no contamos con otra prueba, pericial o de otra índole, que cuestione la aportada por el perjudicado con el mismo grado de tecnicidad.
El perito D. Benigno ha calculado un importe total de 105 249,90 euros. Es decir, ya ha descontado el importe adicional que incluía en su informe aportado en vía administrativa, en concepto de «coste de oportunidad». Del importe mantenido cabe diferenciar:
i) 5 979,75 euros, que califica como
ii) 99 270,15 euros, por el lucro cesante, consistente en las ganancias o pérdidas dejadas de percibir como consecuencia de la actuación administrativa anulada. Para ello ha tenido en cuenta los datos del periodo objeto de reclamación, en un salón de características similares. Se han excluido los resultados de los ejercicios 2019 y 2020 en atención a la situación socio-sanitaria derivada de la COVID-19; por lo que solo ha atendido a los ejercicios 2021 y 2022. El perito explica por qué no ha tenido en cuenta datos extraídos del salón en cuestión, una vez abierto en el año 2022, por la imposibilidad de comparar con los primeros meses de actividad en el mercado.
Nada indicamos sobre el coste de oportunidad y su actualización por el IPC, toda vez que la parte recurrente ha renunciado a reclamar nada por aquel concepto. A partir de aquí, compartimos parcialmente las conclusiones de la recurrente.
Por un lado, debemos excluir expresamente que pueda indemnizarse, en concepto de daño emergente, el desembolso de la parte recurrente en el previo proceso judicial. Hacemos nuestra la argumentación de la Comunidad Autónoma, que trae a colación diversas sentencias sobre esta cuestión. El abono de estos honorarios debe atenerse al régimen legal de las costas procesales, de manera que si no hay condena en costas -o la hay, pero limitada a determinado importe, como reconoce la parte y el perito- no puede pretenderse, por vía de responsabilidad patrimonial, obtener lo que la Ley y la sentencia no conceden (por todas, STS 5 de febrero de 2008, recurso 155/2004, que cita otras anteriores como las de 18 de abril de 2000, 2 de febrero de 1993 o 12 de noviembre de 1998). Todo ello sin entrar a valorar que la documentación aportada podrá probar, en su caso, la prestación de los servicios correspondientes; pero no necesariamente que sea la recurrente, y no otras personas o entidades, quienes hayan sufragado los gastos.
Por otro lado, reconocemos expresamente la acreditación del lucro cesante, aunque con el matiz denunciado por la Administración, de haberse obviado las pérdidas de dos de los ejercicios. Las consideraciones de la Administración a propósito de la falta de acreditación del lucro cesante son meramente dialécticas, huérfanas de concreción en cifras más o menos precisadas -ausencia de factores de corrección, gastos de amortización de las maquinas, gastos de personal, etcétera; extremos tan coherentes y razonables como huérfanos de soporte probatorio-. No se ha aportado prueba pericial o documental, por la que se examine la contabilidad y la documentación que la soporta, del modo que lo ha hecho el perito propuesto por la parte recurrente.
Consideramos razonables los parámetros empleados por el perito para alcanzar sus conclusiones, al haber empleado los datos de un salón de juegos con características similares; sobre todo, en ausencia de unos parámetros alternativos, consagrados en otra prueba pericial. Sin embargo, el perito no aporta suficientes razones para excluir los resultados -negativos- de los ejercicios 2019 y 2020. Aduce que los empresarios que ejercían esta actividad «disponían de ayudas y subvenciones para poder paliar los efectos del "COVID-19" como el "Plan de Rescate Covid-19" que aprobó la Agencia de Desarrollo Económico de la Rioja, y, por tanto, las pérdidas se hubieran visto compensadas con las ayudas y no tendría efecto en el cálculo de la indemnización». A diferencia del resto de afirmaciones y cantidades expresadas en el informe, no contamos con ninguna información sobre esa supuesta compensación con las cantidades abonadas por las Administraciones Públicas correspondientes, durante el primer año de pandemia. Por tanto, entendemos que se ajusta más al carácter
Teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia parte, con base en su informe pericial, si contabilizamos las pérdidas al calcular el lucro dejado de percibir, dicho lucro cesante solo asciende a 76 526,75 euros, al restar tales pérdidas del importe previamente cuantificado, que solo recogía los dos ejercicios con resultado positivo.
Por las razones anteriores, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Acogemos parcialmente la pretensión indemnizatoria, condenando a la Administración demandada a abonar a la demandante el importe de 76 526,75 euros, ya actualizados al IPC según la prueba pericial, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa
De acuerdo con el artículo 139 LJCA, al ser parcial la estimación del recurso no procede imposición de costas.
En nombre de Su Majestad el Rey, en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
I.
II.
III. DECLARAR el derecho de FUERTES ORTIZ S.L a percibir, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos en sede jurisdiccional, una indemnización de 76 526,75 euros. En consecuencia, condenamos a la Administración demandada al abono de la indemnización, con los intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.
IV. No hacer especial imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
El presente recurso contencioso-administrativo tiene como objeto la Resolución del Secretario General Técnico de la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, de fecha 27 de septiembre de 2024, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por FUERTES ORTIZ S.L.
Delimitado el objeto del recurso, las pretensiones, motivos y argumentos que han esgrimido las partes en este procedimiento se resumen del siguiente modo.
La pretensión ejercitada por la parte actora, citada ya en los antecedentes, se resume en que se anule la resolución impugnada y se reconozca su derecho a la indemnización solicitada.
Los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente en defensa de sus pretensiones se articulan del siguiente modo:
- Vulneración del artículo 67 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuanto al cómputo del plazo de prescripción.
La mercantil recurrente (FUERTES, en lo sucesivo) considera que el
- Rechazo de los parámetros considerados para cuantificar la indemnización.
La recurrente recuerda que la Administración reconoce la existencia de un daño efectivo y la relación causal entre este y la actividad administrativa anulada. Pese a ello, la Administración rechaza indebidamente los parámetros utilizados, con independencia de la prescripción y la interpretación razonable. La recurrente, que ya presentó un informe pericial a estos efectos junto a su reclamación en vía administrativa, aporta una «adenda» al informe pericial, por la que se acogen alguno de los criterios de la Administración y se refutan otros. Así, justifica por qué el perito y la jurisprudencia aplicable permiten incluir los honorarios abonados al letrado en el previo procedimiento judicial que concluyó con nuestra sentencia 368/2022. Además, reduce la cantidad reclamada en concepto de daño emergente y lucro cesante hasta los 105 249,90 euros, asumiendo la postura de la Administración acerca de la indebida consideración conjunta del lucro cesante y el coste de oportunidad. Por lo demás, explica por qué ha utilizado los datos de otro salón de juego, por qué no se han valorado los resultados de los ejercicios 2019 y 2020 y por qué ha de utilizarse el Índice de Precios al Consumo (IPC) para actualizar la cantidad reclamada.
- Infracción del artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, en cuanto a la interpretación jurisprudencial sobre la actuación administrativa «razonable y razonada», ya anulada por la jurisdicción contencioso-administrativa en una sentencia firme.
A juicio del recurrente, la sentencia que declaró la disconformidad a Derecho de la denegación de la licencia no deja lugar a dudas: la interpretación de la Administración no puede tenerse por «razonable y razonada», en el sentido de la jurisprudencia recaída sobre la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos. La Administración confundió el concepto de
La Administración se remite a los fundamentos de la resolución impugnada, que son los ofrecidos por el Consejo Consultivo de La Rioja, cuyo dictamen obra en el expediente administrativo.
En este caso concreto, el
En cuanto a la indemnización, se reiteran los argumentos de la resolución impugnada, incidiendo en que el lucro cesante reclamado carece de los requisitos de certeza y efectividad.
Por último, en cuanto a la interpretación razonable y razonada, aduce la Administración que su interpretación de la Ley del Juego y Apuestas vigente al tiempo de la solicitud del recurrente fue motivada y razonada: hubo una discrepancia sobre los puntos de referencia desde los que realizar la medición, que la Sala resolvió en sentido favorable al recurrente, pero no por ello puede afirmarse que la postura de la Administración era huérfana de toda fundamentación.
Delimitado el objeto de recurso y expuestas las posiciones de todas las partes, es de interés para la resolución del presente recurso destacar las siguientes cuestiones, extraídas de la lectura del expediente administrativo y los escritos de las partes.
En efecto, esta Sala tramitó el Procedimiento Ordinario 176/2020, seguido entre las mismas partes, cuyo objeto de recurso fue la «Resolución de 18 de febrero de 2020, dictada por el Consejero de Hacienda del Gobierno de La Rioja por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por FUERTES ORTIZ, S.L frente a la resolución de la Dirección General de Tributos de 12 de diciembre de 2019, mediante la que se desestimaba la solicitud de autorización para el funcionamiento y explotación de un salón de juego en la calle Huesca nº 82 de Logroño». La razón de la denegación de la autorización para funcionamiento y explotación de un salón de juego en la calle Huesca nº 82, bajo 4, es que la recurrente no cumple con el requisito ineludible de distancia mínima a un centro escolar (en este caso CEIP Vélez de Guevara), fijada en 200 metros.
El procedimiento concluyó con la Sentencia 368/2022, de 22 de diciembre (ponente Ilma. Sra. Dña. mónica matute lozano), que estimó íntegramente el recurso contencioso-administrativo y condenó a la Administración a otorgar la autorización denegada al recurrente. Por su interés, reproducimos íntegramente su fundamento de derecho tercero, que es donde se dio respuesta al principal motivo de recurso:
«Para la parte recurrente, la medición de la administración no es correcta puesto que toma como fachada principal del CEIP Vélez de Guevara, el cierre vallado del pario del Colegio. La actora considera que ello no es correcto y que la fachada principal- como paramento exterior - debe coincidir con el cierre mediante paredes o muros y no puede considerarse fachada principal lo que es un mero vallado del patio del colegio o campo de fútbol.
Este Tribunal comparte la tesis del recurrente.
El concepto de fachada hace referencia muro exterior, o paramento exterior y es evidente para esta Sala que el vallado del colegio del campo de fútbol NO es una fachada. Tanto si nos referimos a "fachada "en su acepción común como si hacemos referencia al concepto arquitectónico de "fachada", Es claro que no puede considerarse un vallado como la fachada del colegio Vélez de Guevara.
La dirección del Colegio es Vélez de Guevara 33, es el número de policía otorgado por el Ayuntamiento y allí se encuentra su puerta de entrada. Es por ello que debe tomarse como fachada principal dicha fachada.
El recurso ha de ser estimado, puesto que la administración ha aplicado indebidamente unos criterios no contemplados en la normativa en vigor en el momento de la solicitud de la autorización.
La Ley 3/2022, no aplicable al caso que nos ocupa ya no utiliza, artículo 34.2 de la misma, el concepto de fachada principal, sino que determina, respecto al área de influencia que: Esta área se establece en una longitud de doscientos metros lineales, calculada radialmente entre los dos puntos. Uno de ellos será el punto del perímetro del centro docente más cercano al establecimiento de juego. El otro será el punto del perímetro del local donde radique el establecimiento de juego menos distante con respecto al centro docente. (...)
Sin embargo, esta norma no resulta aplicable al caso que se somete a examen de la Sala. El recurso ha de ser estimado, anulando la resolución recurrida y declarando que la apertura del establecimiento de juego en C/Huesca 82, cumple con las distancias mínimas exigidas, entre la actividad del juego y el CEIP Vélez de Guevara. Y puesto que esta era la razón única por la que se denegaba la autorización , ("No obstante, y debemos insistir en ello una vez más, lo que ha motivado la denegación de la licencia solicitada es el incumplimiento de la distancia de 200 metros al centro escolar más cercano, de modo que todas las consideraciones en cuanto a la retroactividad o irretroactividad del acuerdo de 12 de noviembre de 2019, en realidad carecen de virtualidad para modificar esta cuestión." , Resolución resolviendo la alzada ) , debe condenarse a la administración a otorgar dicha autorización».
Por otra parte, consta en el expediente administrativo incorporado al actual recurso que la mercantil recurrente presentó una segunda solicitud de autorización, durante la tramitación del citado PO 176/2020, amparada en el nuevo régimen jurídico que entró entonces en vigor: la Ley 3/2022, de 29 de marzo reguladora del juego y las apuestas de La Rioja y de prevención del juego problemático y patológico. Esta solicitud recibió respuesta mediante la Resolución de la Directora General de Tributos, de fecha 11 de octubre de 2022 (poco más de dos meses antes del dictado de la Sentencia), por la que se autorizó la actividad a la recurrente. Ni la recurrente ni la Administración pusieron en conocimiento de la Sala esta resolución administrativa.
El artículo 67.1, párrafo segundo LPACAP tiene el siguiente tenor literal:
«En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva».
Por su parte, el artículo 32.1 párrafo primero LRJSP tiene el siguiente tenor literal, del que nos interesa su último inciso:
«Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley».
Citamos ahora la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 541/2024, de 31 de octubre, recurso 527/2023, porque la misma es comprensiva de la doctrina del Alto Tribunal y porque, aunque la controversia jurídica sustanciada en dicho procedimiento es diferente a la que ahora nos interesa, incluye una mención específica a la teoría de la
«En particular y como pusimos de manifiesto en nuestra Sentencia de 27 de enero de 2021 (apelación 561/2019) a propósito de la anterior regulación, el precepto legal debe ser interpretado a la luz de la consolidada doctrina jurisprudencial consistente en que
Estamos ante una eventual responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la anulación, en sede jurisdiccional, de un acto administrativo de gravamen, como fue la denegación de una licencia a la hoy recurrente. El primer motivo de impugnación, cuyo desarrollo argumental completo encontramos en el dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja (folios mil trescientos treinta y seis y siguientes del expediente administrativo) consiste en resolver si la llamada teoría de la
La Sala no puede asumir esta interpretación.
En primer lugar, la previsión legal es inequívoca y supera buena parte de las discrepancias que tuvo que resolver la jurisprudencia, a propósito del ya derogado artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de su normativa reglamentaria de desarrollo. El momento inicial del cómputo del plazo es claro y no puede anticiparse. En todo caso, podrá
En segundo lugar, porque la resolución notificada al recurrente, por la que se concedía la autorización, no se dictó en el seno del procedimiento administrativo cuya resolución estaba enjuiciando la Sala. La autorización respondió a una nueva solicitud de la parte recurrente, amparada, según manifiesta, en la entrada en vigor de la Ley 3/2022, pero sin que esto sea determinante: lo relevante es que se trató de una nueva solicitud y que la Administración respondió de manera opuesta a como lo hizo en la resolución impugnada entonces ante la Sala. Por lo tanto, desmentimos que si hubiese llegado a nuestro conocimiento tal resolución habríamos acordado el archivo del procedimiento por satisfacción extraprocesal, tal y como da por sentado el Consejo Consultivo. Lo cierto es que era una nueva solicitud, formulada al amparo de un nuevo marco legal, al que la Administración dio una respuesta distinta; y que ni la propia Administración consideró necesario comunicar al tribunal la posible satisfacción extraprocesal -quizás sea esta la prueba más determinante de la distinción, ya que la principal interesada no actuó entonces del modo que ahora defiende en este nuevo recurso-.
En tercer y último lugar, lo que resulta definitivo, porque en el momento pretendido por la Administración aún no se cumplían todos los requisitos para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial que ahora nos incumbe. Asumiendo a efectos meramente dialécticos que, en fecha 14 de octubre de 2022 -notificación de la resolución que concedió la autorización-, el recurrente pudiera haber tenido conocimiento de los efectos lesivos de la actuación administrativa, seguiría sin cumplirse uno de los requisitos de toda acción de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación en vía jurisdiccional de actos administrativos: el requisito de la antijuridicidad del daño soportado. El requisito viene impuesto por el artículo 32.1 LRSJP que hemos citado al comienzo de este fundamento. Este requisito no concurría al tiempo de notificarse el otorgamiento de la autorización: requería, cuando menos, el dictado de la sentencia, que apreciase la disconformidad a Derecho de la actuación recurrida. Solo constatada esta disconformidad en la sentencia firme y notificada esta al recurrente podía valorarse, en el procedimiento de responsabilidad patrimonial, si el particular afectado, pese a tal anulación, tenía el
En definitiva, tratando de no confundir la ilegalidad de la actuación administrativa con el deber de soportar los daños derivados de aquella, lo cierto es que no se cumplían entonces todos los requisitos para poder ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial.
Alteramos el orden de los motivos de recurso porque el último de ellos, relativo al carácter «razonable y razonado» de la actuación administrativa anulada y génesis de los perjuicios reclamados, condiciona el motivo restante: si concluimos que la actuación anulada fue razonable y razonada, con arreglo a los parámetros jurisprudenciales, carecerá de sentido entrar a discutir el
Ya hemos citado el párrafo primero del Artículo 32.1 LRJSP. Su párrafo segundo recuerda lo siguiente:
«La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización».
El Tribunal Supremo ha interpretado este precepto, sobre todo en la redacción correspondiente al artículo 142.4 de la ya derogada Ley 30/1992. Entre otras, citamos primero este fragmento de la STS 297/2018, de 27 de febrero, recurso 2981/2016 (el subrayado es nuestro):
«A tal efecto conviene tener en cuenta el fundamento y finalidad de esta institución, que se dirige a garantizar la indemnidad patrimonial, mediante la reparación de las lesiones producidas a los particulares en sus bienes y derechos, por la actividad de la Administración, que, en el ejercicio de sus competencias y dirigida a la consecución de los objetivos que en cada caso le son propios, afecta además de manera concurrente, específica y negativa a los derechos e intereses del administrado, causándole una lesión que no tiene el deber de soportar. La finalidad de la institución se asocia a la reparación de la situación patrimonial del administrado afectada por la actividad administrativa y el fundamento legal viene determinado por la falta de justificación de la lesión en cuanto no existe un título que imponga al interesado el deber de asumir el daño patrimonial. De tal manera que el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración, teniendo como presupuesto la existencia de una lesión patrimonial real y actual, responde al elemento fundamental de la antijuridicidad del daño, que viene a configurar la lesión como indemnizable, antijuridicidad que no se refiere a la legalidad o ilegalidad de la conducta del sujeto agente que materialmente la lleva a cabo sino a esa falta de justificación del daño, es decir, a la inexistencia de una causa legal que legitime la lesión patrimonial del particular e imponga al mismo el deber de soportarla. Como dice el art. 141 de la Ley 30/1992, aplicable al caso, solo serán indemnizables la lesión producida al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
De esta manera, el examen de la antijuridicidad del daño, como elemento determinante de la resarcibilidad de la lesión, permite a la jurisprudencia modular la responsabilidad en cada caso, atendiendo a la naturaleza y alcance de la actividad administrativa causante, que en el caso de las reclamaciones derivadas de la anulación de actos o disposiciones ha dado lugar a una doctrina, que se refleja ya en las sentencias de 5 de febrero de 1996 , 4 de noviembre de 1997 , 10 de marzo de 1998 , 29 de octubre de 1998 , 16 de septiembre de 1999 y 13 de enero de 2000 , y que se recoge en la sentencia de 20 de noviembre de 2013 , relativa a la razonabilidad de la actuación administrativa.
La responsabilidad patrimonial no se anuda con carácter necesario a la anulación del acto o resolución administrativa sino que es preciso valorar si tal actividad administrativa se ha producido en el margen de razonabilidad que corresponde al caso. Ciertamente
En relación con lo anterior, continua vigente la doctrina sobre el denominado
«En el sentido expuesto, también hemos declarado en nuestra sentencia de 17 de febrero de 2015 (recurso de casación 2335/2012 ), en relación con el alcance de la antijuridicidad en supuestos como el que ahora se somete a la consideración de la Sala, que la imputación del deber de soportar el daño "ha de encontrar su fundamento en un título que legalmente imponga a los ciudadanos esa carga, exigencia que, como se recuerda por la jurisprudencia, adquiere especial complejidad en estos supuestos de anulación de actos. En tales supuestos
Pero no es solo el supuesto de ejercicio de potestades discrecionales las que permiten concluir la existencia de un supuesto de un deber de soportar el daño ocasionado con el acto anulado... porque como se declara por la jurisprudencia a que antes se ha hecho referencia,
Como recuerda la sentencia de 26 de octubre de 2011 (recurso de casación 188/2009 ),
Incluso se insiste en la mencionada sentencia que "no acaba aquí el catálogo de situaciones en las que, atendiendo al cariz de la actividad administrativa de la que emana el daño, puede concluirse que el particular afectado debe sobrellevarlo.
La valoración conjunta de esta jurisprudencia, de lo que resolvimos en la Sentencia 368/2022 y de las argumentaciones de las partes en este segundo recurso, nos permite otorgar la razón a la recurrente, con base en los siguientes razonamientos:
Primero, que la actividad administrativa ejercida por la Comunidad Autónoma era una manifestación de la llamada actividad de garantía o limitación, con arreglo a la clásica distinción doctrinal, en la modalidad de autorización previa al ejercicio de la actividad, de acuerdo con los artículos 3 y siguientes de la derogada Ley 5/1999 de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas. Ante esta técnica administrativa, a la hora de establecer requisitos para poder desarrollar una actividad, el artículo 4.1 LRJSP exige a todas las Administraciones Públicas observar del principio de proporcionalidad y elegir las medidas menos restrictivas. Por tanto, aunque no es asumible que una Administración exija requisitos no previstos en una normativa, sea cual sea el procedimiento y la materia, menos asumible resulta que tales requisitos se exijan para impedir el ejercicio de una actividad, sin los cuales el interesado podría desarrollarla.
Segundo, que la autorización administrativa previa al ejercicio de la actividad ostentaba un claro carácter reglado, ajeno a cualquier discrecionalidad administrativa y a la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados. No tenía esta última consideración el sintagma
Tercero, que la decisión anulada, como ya adelantamos en nuestra Sentencia de diciembre de 2020, parece adecuarse, más bien, al régimen jurídico dimanante de la Ley 3/2022, que entró en vigor durante la tramitación del procedimiento judicial; y que no era el aplicable a la autorización entonces denegada. En el artículo 34 de esta Ley 3/2022 ya no vemos acotada el
Y cuarto, por los términos concretos en que pronunciamos nuestra sentencia, donde concluimos, con carácter firme, que «la administración ha aplicado indebidamente unos criterios no contemplados en la normativa en vigor en el momento de la solicitud de la autorización». Conclusión contundente, precedida de la constatación de que «el vallado del colegio del campo de fútbol NO (sic) es una fachada. Tanto si nos referimos a "fachada "en su acepción común como si hacemos referencia al concepto arquitectónico de "fachada", Es claro que no puede considerarse un vallado como la fachada del colegio Vélez de Guevara».
Por las consideraciones anteriores, no podemos compartir que la actuación administrativa se produjese dentro de los márgenes de tolerancia admitidos por la jurisprudencia, para una actividad administrativa de limitación, de carácter reglado, como la hoy concurrente. Desestimamos el motivo de oposición de la Comunidad Autónoma y damos la razón a la recurrente.
Para entrar de lleno al último motivo de impugnación, debemos recordar que la Administración demandada reconoció la realidad del daño causado, la relación causal entre este y la actuación administrativa anulada, amén de la ausencia de fuerza mayor. Por lo tanto, en aras a la brevedad y la economía procesal, entramos directamente a analizar la cuantía de la indemnización solicitada y la adecuación de la resolución impugnada a los artículos 32.2-daño evaluable económicamente e individualizado en relación a la recurrente- y concordantes LRJSP.
El demandante ha aportado una prueba pericial para acreditar el modo en que cuantifica el perjuicio sufrido. Obra en los autos el informe pericial aportado en vía administrativa, así como el informe posterior, emitido en respuesta a las consideraciones de la Administración sobre el primero de los informes. Ambos han sido ratificados ante la Sala y su autor ha podido responder a las preguntas formuladas por las partes y aclarar las cuestiones que aquellas le plantearon. Esta prueba nos permite superar las dudas que siembra la Administración, sin prueba alguna, sobre la certeza del lucro cesante y la efectividad del daño -extremo este último que ni siquiera es controvertido-. Resulta determinante que, a diferencia de otros supuestos examinados por la Sala sobre el lucro cesante en la responsabilidad patrimonial, no contamos con otra prueba, pericial o de otra índole, que cuestione la aportada por el perjudicado con el mismo grado de tecnicidad.
El perito D. Benigno ha calculado un importe total de 105 249,90 euros. Es decir, ya ha descontado el importe adicional que incluía en su informe aportado en vía administrativa, en concepto de «coste de oportunidad». Del importe mantenido cabe diferenciar:
i) 5 979,75 euros, que califica como
ii) 99 270,15 euros, por el lucro cesante, consistente en las ganancias o pérdidas dejadas de percibir como consecuencia de la actuación administrativa anulada. Para ello ha tenido en cuenta los datos del periodo objeto de reclamación, en un salón de características similares. Se han excluido los resultados de los ejercicios 2019 y 2020 en atención a la situación socio-sanitaria derivada de la COVID-19; por lo que solo ha atendido a los ejercicios 2021 y 2022. El perito explica por qué no ha tenido en cuenta datos extraídos del salón en cuestión, una vez abierto en el año 2022, por la imposibilidad de comparar con los primeros meses de actividad en el mercado.
Nada indicamos sobre el coste de oportunidad y su actualización por el IPC, toda vez que la parte recurrente ha renunciado a reclamar nada por aquel concepto. A partir de aquí, compartimos parcialmente las conclusiones de la recurrente.
Por un lado, debemos excluir expresamente que pueda indemnizarse, en concepto de daño emergente, el desembolso de la parte recurrente en el previo proceso judicial. Hacemos nuestra la argumentación de la Comunidad Autónoma, que trae a colación diversas sentencias sobre esta cuestión. El abono de estos honorarios debe atenerse al régimen legal de las costas procesales, de manera que si no hay condena en costas -o la hay, pero limitada a determinado importe, como reconoce la parte y el perito- no puede pretenderse, por vía de responsabilidad patrimonial, obtener lo que la Ley y la sentencia no conceden (por todas, STS 5 de febrero de 2008, recurso 155/2004, que cita otras anteriores como las de 18 de abril de 2000, 2 de febrero de 1993 o 12 de noviembre de 1998). Todo ello sin entrar a valorar que la documentación aportada podrá probar, en su caso, la prestación de los servicios correspondientes; pero no necesariamente que sea la recurrente, y no otras personas o entidades, quienes hayan sufragado los gastos.
Por otro lado, reconocemos expresamente la acreditación del lucro cesante, aunque con el matiz denunciado por la Administración, de haberse obviado las pérdidas de dos de los ejercicios. Las consideraciones de la Administración a propósito de la falta de acreditación del lucro cesante son meramente dialécticas, huérfanas de concreción en cifras más o menos precisadas -ausencia de factores de corrección, gastos de amortización de las maquinas, gastos de personal, etcétera; extremos tan coherentes y razonables como huérfanos de soporte probatorio-. No se ha aportado prueba pericial o documental, por la que se examine la contabilidad y la documentación que la soporta, del modo que lo ha hecho el perito propuesto por la parte recurrente.
Consideramos razonables los parámetros empleados por el perito para alcanzar sus conclusiones, al haber empleado los datos de un salón de juegos con características similares; sobre todo, en ausencia de unos parámetros alternativos, consagrados en otra prueba pericial. Sin embargo, el perito no aporta suficientes razones para excluir los resultados -negativos- de los ejercicios 2019 y 2020. Aduce que los empresarios que ejercían esta actividad «disponían de ayudas y subvenciones para poder paliar los efectos del "COVID-19" como el "Plan de Rescate Covid-19" que aprobó la Agencia de Desarrollo Económico de la Rioja, y, por tanto, las pérdidas se hubieran visto compensadas con las ayudas y no tendría efecto en el cálculo de la indemnización». A diferencia del resto de afirmaciones y cantidades expresadas en el informe, no contamos con ninguna información sobre esa supuesta compensación con las cantidades abonadas por las Administraciones Públicas correspondientes, durante el primer año de pandemia. Por tanto, entendemos que se ajusta más al carácter
Teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia parte, con base en su informe pericial, si contabilizamos las pérdidas al calcular el lucro dejado de percibir, dicho lucro cesante solo asciende a 76 526,75 euros, al restar tales pérdidas del importe previamente cuantificado, que solo recogía los dos ejercicios con resultado positivo.
Por las razones anteriores, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo. Acogemos parcialmente la pretensión indemnizatoria, condenando a la Administración demandada a abonar a la demandante el importe de 76 526,75 euros, ya actualizados al IPC según la prueba pericial, más los intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa
De acuerdo con el artículo 139 LJCA, al ser parcial la estimación del recurso no procede imposición de costas.
En nombre de Su Majestad el Rey, en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
I.
II.
III. DECLARAR el derecho de FUERTES ORTIZ S.L a percibir, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos en sede jurisdiccional, una indemnización de 76 526,75 euros. En consecuencia, condenamos a la Administración demandada al abono de la indemnización, con los intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.
IV. No hacer especial imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
En nombre de Su Majestad el Rey, en virtud de la autoridad conferida por la Constitución Española, esta Sala ha decidido:
I.
II.
III. DECLARAR el derecho de FUERTES ORTIZ S.L a percibir, en concepto de responsabilidad patrimonial derivada de la anulación de actos administrativos en sede jurisdiccional, una indemnización de 76 526,75 euros. En consecuencia, condenamos a la Administración demandada al abono de la indemnización, con los intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa.
IV. No hacer especial imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia - de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los términos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

