Última revisión
07/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 714/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1465/2022 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: BEATRIZ GALINDO SACRISTAN
Nº de sentencia: 714/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100165
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3010
Núm. Roj: STSJ AND 3010:2025
Encabezamiento
En Granada, a seis de marzo de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número
Antecedentes
En su demanda, la actora fijó la cuantía del recurso en 193.707,48 euros.
Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D ª Beatriz Galindo Sacristán.
Fundamentos
El Acta Previa a la Ocupación se levantó el 24 de abril de 2019.
El Acta de Ocupación se levantó el 11 de julio de 2019. Ese mismo día se requirió a la actora para que procediera a la presentación de su Hoja de Aprecio.
El expediente expropiatorio se refiere a la finca parcelaria nº NUM001 del Proyecto, polígono NUM002, parcela NUM003, del t.m de Níjar. Se trata de una finca en situación de suelo rural con una superficie expropiada de 5.476 m2 (labor regadío) y 14.557 m2 (labor regadío sin uso agrario) en su caso. El justiprecio señalado por el Jurado se desglosa de la siguiente forma:
1) 2,0033 has en pleno dominio, a 60.253,34 €/ha: 120.705,52 euros;
2) Demérito por minoración de superficie: 12.070,54 euros;
3) Demérito por división de finca: 12.070,54 eros;
4) Detracción: -9.462,05 euros;
5) Premio de afección: 6.035,28 euros;
TOTAL: 141.419,83 euros.
Para el cálculo de la renta de la explotación conforme al art. 9 del R. Decreto 1492/2011, el Jurado Provincial consideró que la renta superior de la finca expropiada se obtendría con la consideración de una renta potencial de un terreno de hortícola regadío.
Respecto al uso valorado, el Jurado explica que coincide a la hora de valorar el suelo con los usos otorgados por la beneficiaria, al ser los más favorables, dadas las circunstancias acreditadas en el expediente. Este uso es el de labor de regadío, en parte con aprovechamiento y en parte sin aprovechamiento.
Para el cálculo del valor del suelo de regadío sin aprovechamiento, se parte de la misma renta, pero se detraen los gastos de acondicionamiento del terreno que sería el coste de instalación del riego localizado y de las labores preparatorias de nivelación.
En el proceso de estudio de la renta potencial más favorable para la propiedad el Jurado ha descartado el uso de invernadero que propone la propiedad, puesto que el mismo está ligado a la consecución de una serie de autorizaciones administrativas emanadas de la administración autonómica y local que no constan en el expediente. Recordando que en virtud del artículo 8 del RD 1492/2011 el estudio de la renta potencial requiere acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.
Para calcular el rendimiento de un cultivo de hortícola de regadío al aire libre se hace la media del rendimiento de los cultivos más habituales típicos de la región donde se ubica la parcela expropiada (cultivos: alcachofa, brócoli, lechuga, sandía y melón) y obtenida de los estudios de ECREA (2010 a 2015) del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación disponibles a fecha de la valoración, y eliminados para evitar sesgos estadísticos el valor promedio anual mayor y menor de la serie. La renta indicada corresponde con el valor del "Beneficio" indicados en los estudios ECREA. Esto daría lugar a una renta de
Como tasa de capitalización general (r1) se utiliza 0,0253549
El factor de localización lo fija el Jurado en
Siendo la renta de hortícola regadío potencial, para calcular el valor del pleno dominio del suelo se resta al valor final del suelo el coste de instalación del riego y de labores preparatorias de explanación, que se cifra en
La parte actora acompañó a su hoja de aprecio Informe del elaborado por el Ingeniero Agrónomo D. Rubén, de Técnicas Medioambientales y Agronómicas.
En el informe se indica que toman como cultivo base el
Esta renta se capitaliza al 8%, por aplicación de lo previsto en el artículo 12.1.c) RVLS, dado el alto riesgo de la actividad. Lo que da lugar a un valor del suelo inicial de 28,88 €/m2.
En cuanto al
En
4.- El actor solicitó, en su escrito de demanda, que se practicara prueba
El perito judicial está de acuerdo con el Jurado en que la renta potencial debe ser la de hortícola regadío y no invernadero. Y para calcularla parte de la renta de diferentes cultivos que obtiene de los Indicadores Técnico-Económicos incluidos en la Orden de 26 de junio de 2018 de la Junta de Andalucía, a la que aplica un coeficiente de 0,45 (relación entre ingresos y gastos) para obtener el rendimiento neto, que fija en
Como
4.- Alegaciones del Abogado del Estado.
-Presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación, frente a la que no puede prevalecer la valoración realizada a instancia de los actores por un perito por ellos designado.
-Los distintos conceptos indemnizatorios están suficientemente justificados en el informe de valoración adjunto.
5.- Posición de la Sala. Debemos tener en cuenta en primer lugar que la resolución o acuerdo del Jurado de Expropiación está adecuadamente motivado e incorpora como anexo el informe del Vocal técnico y las fuentes de su conocimiento y goza de una especial presunción de legalidad y acierto, siempre que se encuentren debidamente motivados, desplegando en consecuencia tal como dice la jurisprudencia la presunción de legalidad, lo que impone al actor probar de manera plena su error, y en su defecto ha de prevalecer la tasación del Jurado ( STS 26 de mayo de 1994).
Como señala el RD 1492/11 de valoraciones, en su exposición de motivos, los conceptos para la realización de las valoraciones y los correspondientes métodos de valoración, se orientan a la necesidad de estimar cuantitativamente el valor de sustitución del inmueble que sea objeto de tasación, por otro similar en la misma situación, sin consideración alguna de las posibles expectativas no derivadas del esfuerzo inversor de la propiedad. A tal efecto, para valorar inmuebles en situación básica de suelo rural, al tratarse de un mercado menos concurrente y más opaco que el del suelo en situación de urbanizado, se desarrolla el valor de capitalización de la renta real o potencial de la explotación, en un contexto de búsqueda del valor correspondiente al más alto y mejor uso del suelo rural, nuevamente sin tener en cuenta las expectativas urbanísticas. Ello no excluye la introducción de métodos de valoración del suelo con una amplia gama de actividades económicas ya presentes, o susceptibles de ser desarrolladas en el suelo rural, diferentes del aprovechamiento convencional, propias de una economía moderna y avanzada.
Conforme al artículo 4 de Reglamento, se entenderá por:
Explotación en suelo rural, la unidad económica de producción que desarrolla el conjunto de actividades, usos y utilidades en una parcela o finca de suelo rural que se toma como marco de referencia a los efectos de calcular la renta real o potencial a que se refieren los arts. 7 y siguientes del presente Reglamento.
Conforme al artículo 7, cuando el suelo estuviera en situación de rural, los terrenos se valorarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial de la explotación calculada de acuerdo con lo previsto en el art. 9 de este Reglamento, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración y adoptándose la que sea superior.
La capitalización de la renta, real o potencial, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en el art. 11 y siguientes del Reglamento y en función de la naturaleza de la explotación.
Conforme al artículo 8, se entenderá por renta real, aquella que corresponda a la explotación del suelo rural de acuerdo con su estado y actividad en el momento de la valoración, ya sea la existente, debidamente acreditada, o la atribuible de acuerdo con los cultivos y aprovechamientos efectivamente implantados sobre la base de datos estadísticamente significativos.
Se entenderá por renta potencial, aquella que pueda ser atribuible a la explotación del suelo rural de acuerdo con los usos y actividades más probables de que sean susceptibles los terrenos, de conformidad con la legislación y normativa que les sea de aplicación, utilizando los medios técnicos normales para su producción. Para la identificación de tales usos y actividades deberán considerarse como referentes estadísticamente significativos la existencia y viabilidad de los mismos en su ámbito territorial o, en su defecto, justificarse sobre la base de un estudio económico de viabilidad de la explotación y acreditar la obtención de los títulos habilitantes necesarios para su implantación de acuerdo con la legislación aplicable.
Teniendo en cuenta estos preceptos descartaremos el valor del suelo propuesto por el perito de la actora, ya que el mismo parte de una renta potencial de invernadero que, según explica el Jurado -y se trata de un criterio que ha sido confirmado por esta Sala- no es aplicable cuando no se cuenta en la misma parcela con los permisos y autorizaciones necesarios para su instalación. Lo que también ha sido confirmado por el perito judicial, a cuya valoración, además, se ha adherido la parte actora en su escrito de conclusiones.
En cuanto a la
Frente a dicha renta no puede prevalecer la señalada por el perito judicial D. Mariano. Este fija una renta de 1.932 €/ha a partir de la rentabilidad de diferentes cultivos que obtiene de los Indicadores Tecnico-Económicos incluidos en la Orden de 26 de junio de 2018 de la Junta de Andalucía (que aprueba las bases reguladoras para las subvenciones incluidas en el Programa de Desarrollo Rural de Andalucía), a la que aplica un coeficiente de 0,45 (relación entre ingresos y gastos). Pero el perito adjunta, como Anexo 3, la relación integra de indicadores que incluyen todos los cultivos para todas las comarcas de la provincia de Almería, sin especificar cuáles son los que ha utilizado, por lo que la renta que calcula resulta menos motivada que la del Jurado.
También mantendremos la
Con respecto al factor de localización, acogeremos el que propone el perito de la parte actora (1,72) que es ratificado por el perito judicial, y más motivado que el del Jurado.
Asi, el
En relación con el
Acogiendo dicho factor de localización, el valor final del suelo es de
20.033 m2 x 7,56 €/m2:
Incrementándose el premio de afección hasta
TERCERO.- Demérito del resto. El Jurado consideró procedente incluir una doble partida indemnizatoria en concepto de perjuicios al resto de la finca por minoración de superficie y por división. Ambas por importe de 12.070,54 euros, que era el resultado de aplicar un coeficiente genérico del 10% sobre el valor del suelo expropiado (120.705,52 euros).
Para el demérito por
En cuanto a la indemnización por
El perito de la parte actora incluye en su informe un apartado denominado
Este criterio es reproducido por el perito judicial, quien reiterando los razonamientos del perito Sr. Rubén aplica la misma fórmula si bien considerando como valor inicial del suelo el que él mismo ha calculado (13,47 €/m2). Lo que da una indemnización final por ambos conceptos de 42.785,26 euros.
En este apartado mantendremos la valoración efectuada por el Jurado, sin perjuicio de utilizarel valor del suelo que hemos considerado procedente en el Fundamento de Derecho anterior.
En cuanto a la forma en que el Jurado ha calculado el demérito por reducción de superficie, aplicando un porcentaje sobre la superficie expropiada, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no es uniforme y ha admitido que ese porcentaje pueda calcularse tanto sobre la superficie expropiada como sobre la restante. Ambas formas son igualmente genéricas, por lo que la utilizada por el Jurado no está más justificada que la que se proponía en la Hoja de Aprecio.
Tenemos que destacar que en todas las valoraciones referidas a las obras del "Proyecto de Construcción de Plataforma del Corredor Mediterráneo de Alta Velocidad Murcia-Almería. Tramo: Níjar-Río Andarax", el Jurado valora el demérito por reducción de superficie aplicando un 10% al valor de la superficie expropiada. Y ese criterio ha sido confirmado en la mayoría de las sentencias dictadas por esta sala en los recursos de que esta Sala ha conocido sobre esta misma actuación expropiatoria (a modo simplemente ejemplificativo puede citarse la sentencia de 19 de octubre de 2023, recurso 2261/2021, en la que la pericial practicada coincidía con el Jurado al considerar un10% del valor de la finca afectada por cada demérito, como consecuencia de la expropiación parcial de las parcelas cuya explotación puede experimentar una minusvaloración en su aprovechamiento agrícola o más recientemente la recaída en el recurso 222/2022).
Pero esa jurisprudencia ha de ser completada con otra que con reiteración viene diciendo que la indemnización por los perjuicios al resto no expropiado no es automática, sino que los daños y perjuicios han de ser acreditados. En este sentido de exigencia de prueba del demérito podemos citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de marzo de 2018 (recurso de casación 1843/2016), que es citada por el recurrente y que dice: "Asimismo, señalábamos que "Es por ello que la indemnización en los casos de expropiación parcial, fuera de los supuestos contemplados en el art. 23 de la LEF, puede venir motivada por diferentes circunstancias, tales como los perjuicios que la propia división de la finca genere, el demérito en el resto de la finca no expropiada o los perjuicios en la utilización o aprovechamiento del resto de la finca no expropiada. Pero esta indemnización no es automática, los daños y perjuicios han de ser acreditados. En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91) hemos declarado que "cuando la expropiación parcial de una finca produce un demérito en la porción restante, tal depreciación, como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensada adecuadamente, mediante una indemnización proporcionada al perjuicio real".
Se trata, en definitiva, de indemnizar los perjuicios reales que sufre el expropiado como consecuencia de la expropiación parcial integrándose como una partida indemnizatoria del justiprecio expropiatorio. La jurisprudencia de esta Sala recogida, entre otras, en sentencias de 9 mayo 1994 (recurso 2905/1991), 25 de noviembre de 1997 (recurso 1455/92), 17 de mayo de 1999 (recurso 12095/1991) y 26 abril 2005 (recurso 5586/2001), viene manteniendo que en los supuestos de expropiación parcial de una finca, "el demérito de la porción de finca restante, producido como consecuencia directa de la expropiación, debe ser compensado adecuadamente mediante una indemnización proporcionada al perjuicio."
Señala la jurisprudencia que la indemnización por expropiación parcial trata de compensar el demérito que sufre la parte no expropiada en relación con el aprovechamiento que ostentaba la finca antes de la división, dado que lo que se trata de indemnizar por tal concepto no es la privación del suelo, el cual no se expropia, sino los perjuicios en la utilización o productividad del resto de la finca no expropiada en relación con su aprovechamiento agrícola.
Esto significa que siendo correcto el criterio utilizado por el Jurado para calcular el demérito, para que el mismo pueda ser combatido es necesario que el interesado acredite que los perjuicios reales derivados de la reducción de superficie son mayores.
Y en el presente caso no se ha acreditado dicha circunstancia, pues el perito de la actora y el judicial aplican una fórmula que no atiende a los daños que efectivamente puedan derivarse de la disminución de superficie y que, sin embargo, tiene en cuenta las supuestas limitaciones derivadas de la normativa ferroviaria. Pero éstas limitaciones no son consecuencia de la disminución de superficie de las parcelas ni de su división. A esto tenemos que añadir otras dos circunstancias.
Por un lado, porque ambos peritos consideran indebidamente dentro de los restos incluidos para calcular la indemnización uno que fue expropiado, tal y como se acredita en el escrito de conclusiones de la Abogacía del Estado.
Por otro lado, ambos peritos calculan el demérito de los restos aplicando una formula que toma como base el valor del suelo. Pero si esa misma fórmula se aplica tomando como base el valor del suelo que hemos señalado (7,56 €/m2), la indemnización resultante es inferior a la que señala el Jurado, por lo que mantendremos esta ultima en beneficio de los actores.
Esto no obstante, aunque mantengamos el porcentaje del 10% señalado por el Jurado, éste debe aplicarse sobre el valor del suelo que hemos señalado en el Fundamento de Derecho Segundo. Siendo por tanto la indemnización por este concepto la siguiente:
1) Demérito por división... 15.144,94 euros;
2) Demérito por división de finca... 15.144,94 euros;
1) 0,20033 ha en pleno dominio, a 7,56 €/m2: 151.449,48 euros;
2) Demérito por minoración de superficie: 15.144,94 euros;
3) Demérito por división de finca: 15.144,94 euros;
4) Detracción: -9.462,05 euros;
5) Premio de afección: 7.572,47 euros;
TOTAL: 179.849,78 euros.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Carlos Ramón y Dª Custodia contra acuerdo del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALMERÍA, dictado el 7 de octubre de 2022 en expediente n º NUM000; revocándose en parte dicho acuerdo y debiendo incrementarse el justiprecio según lo señalado en los Fundamentos de Derecho Segundo, Tercero y Cuarto.
Sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024146522, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
