Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 98/2025 de 06 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 510/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100132
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3849
Núm. Roj: STSJ AND 3849:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
D. SANTIAGO MACHO MACHO
Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 5 de marzo de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 98/2025, interpuesto por el Letrado Sr. Verdugo Carrero, en nombre y defensa de don Gines, contra la sentencia nº 107/24, de 9 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de MÁLAGA, al PO 200/2023, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y asistido por Letrado de la Asesoría Jurídica Municipal.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, tras exponer las pretensiones de las partes, normativa y jurisprudencia aplicables, tiene la siguiente fundamentación:
-UNICO.- Condena en costas . Esta parte ha demostrar su disconformidad con los argumentos y fundamentos jurídicos desarrollados por el Juzgador a quo para determinar la condena en costas al recurrente en el fallo de la sentencia , todo ello sea con los debidos respetos y siempre en estrictos términos de defensa.
Haciendo una análisis pormenorizado tanto del devenir del proceso judicial, demora y dilación administrativa sin justificación, como los propios antecedentes que eran arrastraos administrativamente pues el recurrente ejercía su Derecho por un desestimación presunta hemos de manifestar que los mismos son motivación suficiente para eximir y7O en su caso ponderar la condena en costas a esta parte recurrente.
Determina el Juzgador de Instancia en fundamento Jurídico Cuarto que "...y observando lo expuesto en los anteriores razonamientos ...." Impone las costas a esta parte recurrente, sin determinar en todo caso que observación ha considerado según esos razonamientos referidos para referida condena, entendiendo todo sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa que la inexistencia con de ese mínimo razonamiento o que se infiera con suma facilidad y nitidez del texto de la sentencia, están violentando el tenor del artículo 139.1 de la LJCA.
Un pronunciamiento de esta índole, falto de motivación, debe ser revocado en apelación o casación, tal y como hizo el Tribunal Superior de Jus- ticia de Navarra (Contencioso) en su sentencia de 17 de junio de 2016, rec. 403/2015 (ECLI:ES:TSJNA:2016:632):
De la conducta procesal de las partes.- Esta parte quiere resaltar la inactividad del Excmo. Ayto de Malaga tanto en via Administrativa como judicial y ello debe ser de entrada suficiente para considerar que el caso tenía dudas de hecho y/o de derecho y, en consecuencia, no favorecer con la imposición de costas a la parte que no actuó como cabía esperar en sede administrativa.
Ninguna acción realizo la Administración demandan en las instancias administrativa, ninguna, ni el mas minimo ejercicio de instrucción, que a esta parte le permitiese situarse en las expectativas de derecho que pudiese conllevar el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.
Nula actividad ha realizado la Administración en vía judicial la cual aporto el Expediente Administrativo medio año después del requerimiento, incluso fue advertido de la caducidad del tramite de contestación a la demanda.
La única pretensión, y siguiendo la línea de silenciamiento y dilación fue la petición de suspensión del proceso, mas de dos años después de la primera reclamación, por falta del informe del Consejo Consultivo, que ellos precisamente nunca instaron adecuadamente en vía administrativa.
Del silencio de la Administración. El silencio de la Administración ante este recurso ha impedido que el recurrente 6 AÑOS DESPUES DE SU PROCESO JUDICIAL conozca los hechos y razones jurídicas que aquella podría llegar a invocar para rechazar tal recurso o petición. Resulta a todas carente de justicia que ante el incumplimiento de la Administración (que no contestó) el Sr Gines que impetra la tutela judicial efectiva se viese castigado a abonar las costas del pleito, bien puede decirse y argumentarse que el caso, para el demandante, presentaba serias dudas de hecho y de derecho.
Dice nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Contencioso, sede en Málaga, sección 2.a), en las sentencias núms. 74/2018 y 77/2018, am- bas de 22 de enero, recs. 348/2016 y 388/2016 (ECLI:ES:TSJAND:2018:712 y
ECLI:ES:TSJAND:2018:8053), declara:
"En cuanto a las costas, el recurso es interpuesto frente a la desestimación tacita de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que, por tanto, ha incumplido su deber legal de responder expresamente ( art. 42.1 Ley 30/92), lo que hubiera permitido a la recurrente sopesar las razones tenidas en cuenta para la denegación, y determinar en consecuencia la procedencia o no de acudir a la vía judicial.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, no cabe primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa -entre otras SSTC 72/2008, de 23 de junio de 2008 o de 106/2008, de 15 de septiembre de 2008-.
Por tanto, no procede imponer el pago de costas ( art. 139.1 Ley 29/98, modificado por Ley 37/11)".
Establece nuestro Tribunal Supremo El Tribunal Supremo (Sala 3.a, sección 5.a) ha sentado doctrina al respecto en su sentencia de 8 de noviembre de 2022, rec. 197/2022
( ECLI:ES:TS:2022:4009), ratificando lo ya dicho en la sentencia de 12 de mar- zo de 2020, rec. 7708/2018 (ECLI:ES:TS:2020:9289), de manera que la falta de resolución administrativa no provocará automáticamente la no imposición de las costas por serias dudas de hecho o de derecho, sino que el juzgador deberá razonarlo específicamente en su resolución:
"Ratificando la doctrina [...], declaramos que la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza".
Los argumentos del alto tribunal, conjugando una y otra sentencia, son, resumidamente, los siguientes:
1.A) Parte el alto tribunal de que "el legislador no ha previsto un régimen singularizado en materia de costas cuando lo impugnado sea una desestimación presunta (ficción legal encaminada a posibilitar el acceso a la vía jurisdiccional cuando no existe una resolución expresa)".
2.B) Reconoce, no obstante, que las serias dudas "pueden estar gene- radas por la falta de resolución expresa por parte de la Administración, cuando tiene impuesta la obligación legal de dictar resolución expresa".
3.C) Concluye que "nada impide que esa falta de resolución expresa, cuando el Tribunal que decida el debate lo estime procedente y lo motive, pueda llevar a considerar que genera esas dudas de hecho o de derecho, que permitirían dejar de aplicar el criterio del vencimiento".
Esta parte considera por todo ello la revocación de la condena en costas de esta parte recurrente conforme a los razonamientos que de Justicia esta parte deja invocados, o en su caso y de forma subsidiaria la rebaje a una cuantía máxima de 300€.
- Por lo que hace referencia al argumento de la falta de motivación, debe recordarse que de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento, de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como es el caso. No hacen falta mayores razonamientos, atendida la claridad del precepto.
En cualquier caso, no es cierto que la sentencia carezca de motivación en este concreto particular, como se razonará en el siguiente motivo de oposición.
- En lo que al segundo de los motivos se refiere, la parte apelante sostiene que la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada en su día ante este Ayuntamiento pone de manifiesto que el supuesto presentaba serias dudas de hecho y/o de derecho, invocando a tal efecto la STS de 8 de noviembre de 2022, pese a que la misma no respalda de forma indubitada su petición.
En concreto, el TS resuelve en dicha sentencia un recurso de casación interpuesto frente a sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso interpuesto frente a una desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial. La AN desestimó el recurso por prescripción, al haberse interpuesto la reclamación más de un año después de la declaración de firmeza de la sentencia absolutoria en vía penal. A mayor abundamiento, consideró que, por razones de fondo, tampoco hubiera procedido una estimación sustancial del recurso. Y condenó al reclamante al pago de las costas procesales, de conformidad con el ya citado art. 139.1 de la LJCA.
El recurso de casación fue desestimado, y la doctrina sentada por el TS en torno a la cuestión casacional planteada fue la siguiente:
"...declaramos que la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza".
La regla general es, por lo tanto, el criterio objetivo del vencimiento y la excepción a esa regla es la no imposición o la moderación de la cuantía de las costas. Y es que, como pone de manifiesto el Alto Tribunal:
De cuanto queda expuesto, es claro que el Legislador no ha previsto un régimen singularizado en materia de costas cuando lo impugnado sea una desestimación presunta (ficción legal encaminada a posibilitar el acceso a la vía jurisdiccional cuando no existe una resolución expresa), sin que, por vía de un pronunciamiento jurisprudencial, pueda establecerse un nuevo régimen, ya que los Tribunales, sin excepción, están vinculados a la Ley, y dada la claridad de sus términos, no cabe otra interpretación que la gramatical ( art. 3 C. Civil) .
En el presente caso, la juzgadora de instancia "...observando lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos" (FºJº Cuarto) no ha considerado que el asunto objeto de enjuiciamiento presentara serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no ha hecho uso de la facultad de exonerar a la parte actora del pago de las costas, o de moderar su importe, juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, que queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal (entre otras, SsTS de 22 de noviembre de 2012 -rec. 6281/2010- y 7 de marzo de 2014 -rec. 3819/2011-).
Y es que resulta evidente que una cierta dificultad es consustancial a todo proceso, y que por lo tanto la existencia de esas dudas "de hecho o de derecho" deben suponer un plus adicional de dificultad, añadido a la propia de cualquier litigio, circunstancia que no ha sido apreciada en el presente caso por la juzgadora de instancia, lo que resulta de todo punto lógico, pues la extemporaneidad de la reclamación patrimonial presentada en su día por la recurrente era palmaria.
Dice la primera de ellas en su FD 5º
Doctrina que mutati mutandis es aplicable al caso presente en que sólo queda como impugnables las costas impuestas, que es impensable que lleguen al umbral del recurso de apelación 30.000 euros, dado que en la demanda es pedido se "condene a la Administración demandada, y en concepto de responsabilidad patrimonial, al pago a mi representado de la indemnización de TREINTA Y NUEVE MIL EUROS (39000), con los interés legales, expresa condena en costas y todo ello junto a los demás pronunciamientos que en derecho procedan".
Pese a no precisar mayor razonamiento la imposición de las costas, en la sentencia apelada si lo contine por remisión a lo dicho en el FD 3º:
Y ello, ello pese haber constatado la sentencia apelada que se recurre contra inactividad de la administración, que a estos efectos puede equiparse al acto presunto negativo, dado que, como señala, v. gr., la STS de 12 de marzo de 2020 (rec. 7708/2018),
Por otra parte no es preceptiva poner limitación al importe de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso,
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al inicio reseñadas/o.

