Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
09/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 510/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 98/2025 de 06 de marzo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 510/2025

Núm. Cendoj: 29067330022025100132

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3849

Núm. Roj: STSJ AND 3849:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320230001545.

Procedimiento: Recurso de Apelación 98/2025.

De: Gines

Procurador/a:INMACULADA CALVO LOPEZ

Contra: AYUNTAMIENTO DE MALAGA

Letrado/a: S.J.AYUNT. MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 510/2025

ILUSTRÍSIMAS/O SEÑORAS/OR.:

PRESIDENTA

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADO/A

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 5 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 98/2025, interpuesto por el Letrado Sr. Verdugo Carrero, en nombre y defensa de don Gines, contra la sentencia nº 107/24, de 9 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de MÁLAGA, al PO 200/2023, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado y asistido por Letrado de la Asesoría Jurídica Municipal.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada desestima el recurso interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO.-El recurso de apelación es interpuesto y sustanciado con escrito de 9/09/24, y con base a los motivos que expone, pide sentencia por la cual se estime el presente recurso de apelación, revocando la condena en costas de las sentencia en primera instancia, o subsidiariamente la limite a una cuantía de 300€, y todo ello junto a los efectos favorables que en Derecho correspondan a esta parte, y con expresa condena en costas a las partes demandadas.

TERCERO.-La oposición es sustanciada en escrito el 15/12/24 exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 107/2024, de 9 de julio, de dicho Juzgado.

CUARTO.-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones ni prueba, se señaló para votación y fallo, acto que tuvo lugar hoy.

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de Málaga dictó la sentencia nº 107/24, de 9 de julio, al PO 200/2023, que falla:

"Que DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el letrado Sr. Jose

Verdugo Carrero, asistiendo a D. Gines, contra el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, frente a la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial interpuesta en fecha 30 de mayo de 2022, con imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente.".

La sentencia, tras exponer las pretensiones de las partes, normativa y jurisprudencia aplicables, tiene la siguiente fundamentación:

".... TERCERO.- La responsabilidad que aquí se está tratando es de carácter objetivo o por el resultado, con abstracción hecha de la idea de culpa, y por lo tanto con independencia de que haya habido o no un mal funcionamiento del servicio público cuya prestación ha dado lugar al daño. Sin embargo, ello no significa que aquel que reclama la responsabilidad de la Administración esté exento de la obligación de probar las circunstancias de hecho en cuya virtud demanda que se declare tal responsabilidad. No hay aquí, en principio, ninguna inversión de las normas que regulan la carga de la prueba. Por ello, es preciso establecer que, como determina el artículo 217 de la LEC , la carga de la prueba de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico de las pretensiones de la demanda corresponde a la parte actora.

La primera cuestión ha resolver será la relativa a la prescripción planteada por las demandada.

Como es sabido, el artículo 67 de la Ley 39/2015 establece que el derecho a la reclamación de responsabilidad patrimonial prescribe transcurrido un año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. Y continua diciendo este articulo que, en los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclama prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

Teniendo en cuenta lo anterior, y como quiera que la recurrente entiende que el hecho causante del perjuicio que dice haber sufrido consiste en la estimación parcial del recurso que interpuso y del que conoció el Juzgado n.º 5 de lo Contencioso-administrativo de Málaga, en virtud de sentencia confirmada luego por la Sala del Tribunal Superior de Justicia, y así lo expresa en el escrito de demanda, debe considerarse que, el plazo de un año de prescripción ha de computarse desde la declaración de firmeza de la sentencia, declaración esta que se reconoce en la demanda se produjo en junio de 2019. Siendo que la reclamación se presentó en fecha 30 de mayo de 2022 (F. 1 EA), por lo que habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción.

En cualquier caso, y aun cuando no se entendiera prescrita la acción, la misma no podría tampoco prosperar ya que no se cumple en el supuesto de autos el primero de los requisitos y que es, recuérdese que se haya causado un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Sin embargo, en el presente supuesto, el recurrente refiere que como hubo de ocupar otros empleos eso le causó un daño, sin que haya desplegado actividad probatoria alguna al respecto. Así como tampoco lo ha hecho en relación a las afirmaciones contenidas en la demanda sobre el daño familiar y personal invocado, refiriendo por ejemplo las expectativas familiares de tener hijos sin que conste en modo alguno que, ciertamente tuviera ese deseo o intención y que el procedimiento judicial se lo impidiera, o la expectativa de adquirir vivienda sin que tampoco se haya probado que tuviera tal intención. En definitiva, los supuestos daños invocados se han encontrado huérfanos de toda prueba por lo que, aunque no concurriera la prescripción, procedería igualmente la desestimación de la demanda.

Por todo ello procede la desestimación del recurso interpuesto.

CUARTO.- En materia de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A . en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011: en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho y observando lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos y teniendo en cuenta que la Ley 37/2001, entró en vigor el 31 de octubre de 2.011, procede imponer las costas de este recurso contencioso-administrativo a la parte recurrente."

SEGUNDO.-La parte apelante alega:

-UNICO.- Condena en costas . Esta parte ha demostrar su disconformidad con los argumentos y fundamentos jurídicos desarrollados por el Juzgador a quo para determinar la condena en costas al recurrente en el fallo de la sentencia , todo ello sea con los debidos respetos y siempre en estrictos términos de defensa.

Haciendo una análisis pormenorizado tanto del devenir del proceso judicial, demora y dilación administrativa sin justificación, como los propios antecedentes que eran arrastraos administrativamente pues el recurrente ejercía su Derecho por un desestimación presunta hemos de manifestar que los mismos son motivación suficiente para eximir y7O en su caso ponderar la condena en costas a esta parte recurrente.

Determina el Juzgador de Instancia en fundamento Jurídico Cuarto que "...y observando lo expuesto en los anteriores razonamientos ...." Impone las costas a esta parte recurrente, sin determinar en todo caso que observación ha considerado según esos razonamientos referidos para referida condena, entendiendo todo sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa que la inexistencia con de ese mínimo razonamiento o que se infiera con suma facilidad y nitidez del texto de la sentencia, están violentando el tenor del artículo 139.1 de la LJCA.

Un pronunciamiento de esta índole, falto de motivación, debe ser revocado en apelación o casación, tal y como hizo el Tribunal Superior de Jus- ticia de Navarra (Contencioso) en su sentencia de 17 de junio de 2016, rec. 403/2015 (ECLI:ES:TSJNA:2016:632):

De la conducta procesal de las partes.- Esta parte quiere resaltar la inactividad del Excmo. Ayto de Malaga tanto en via Administrativa como judicial y ello debe ser de entrada suficiente para considerar que el caso tenía dudas de hecho y/o de derecho y, en consecuencia, no favorecer con la imposición de costas a la parte que no actuó como cabía esperar en sede administrativa.

Ninguna acción realizo la Administración demandan en las instancias administrativa, ninguna, ni el mas minimo ejercicio de instrucción, que a esta parte le permitiese situarse en las expectativas de derecho que pudiese conllevar el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial.

Nula actividad ha realizado la Administración en vía judicial la cual aporto el Expediente Administrativo medio año después del requerimiento, incluso fue advertido de la caducidad del tramite de contestación a la demanda.

La única pretensión, y siguiendo la línea de silenciamiento y dilación fue la petición de suspensión del proceso, mas de dos años después de la primera reclamación, por falta del informe del Consejo Consultivo, que ellos precisamente nunca instaron adecuadamente en vía administrativa.

Del silencio de la Administración. El silencio de la Administración ante este recurso ha impedido que el recurrente 6 AÑOS DESPUES DE SU PROCESO JUDICIAL conozca los hechos y razones jurídicas que aquella podría llegar a invocar para rechazar tal recurso o petición. Resulta a todas carente de justicia que ante el incumplimiento de la Administración (que no contestó) el Sr Gines que impetra la tutela judicial efectiva se viese castigado a abonar las costas del pleito, bien puede decirse y argumentarse que el caso, para el demandante, presentaba serias dudas de hecho y de derecho.

Dice nuestro Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Contencioso, sede en Málaga, sección 2.a), en las sentencias núms. 74/2018 y 77/2018, am- bas de 22 de enero, recs. 348/2016 y 388/2016 (ECLI:ES:TSJAND:2018:712 y

ECLI:ES:TSJAND:2018:8053), declara:

"En cuanto a las costas, el recurso es interpuesto frente a la desestimación tacita de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que, por tanto, ha incumplido su deber legal de responder expresamente ( art. 42.1 Ley 30/92), lo que hubiera permitido a la recurrente sopesar las razones tenidas en cuenta para la denegación, y determinar en consecuencia la procedencia o no de acudir a la vía judicial.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos, no cabe primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa -entre otras SSTC 72/2008, de 23 de junio de 2008 o de 106/2008, de 15 de septiembre de 2008-.

Por tanto, no procede imponer el pago de costas ( art. 139.1 Ley 29/98, modificado por Ley 37/11)".

Establece nuestro Tribunal Supremo El Tribunal Supremo (Sala 3.a, sección 5.a) ha sentado doctrina al respecto en su sentencia de 8 de noviembre de 2022, rec. 197/2022

( ECLI:ES:TS:2022:4009), ratificando lo ya dicho en la sentencia de 12 de mar- zo de 2020, rec. 7708/2018 (ECLI:ES:TS:2020:9289), de manera que la falta de resolución administrativa no provocará automáticamente la no imposición de las costas por serias dudas de hecho o de derecho, sino que el juzgador deberá razonarlo específicamente en su resolución:

"Ratificando la doctrina [...], declaramos que la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza".

Los argumentos del alto tribunal, conjugando una y otra sentencia, son, resumidamente, los siguientes:

1.A) Parte el alto tribunal de que "el legislador no ha previsto un régimen singularizado en materia de costas cuando lo impugnado sea una desestimación presunta (ficción legal encaminada a posibilitar el acceso a la vía jurisdiccional cuando no existe una resolución expresa)".

2.B) Reconoce, no obstante, que las serias dudas "pueden estar gene- radas por la falta de resolución expresa por parte de la Administración, cuando tiene impuesta la obligación legal de dictar resolución expresa".

3.C) Concluye que "nada impide que esa falta de resolución expresa, cuando el Tribunal que decida el debate lo estime procedente y lo motive, pueda llevar a considerar que genera esas dudas de hecho o de derecho, que permitirían dejar de aplicar el criterio del vencimiento".

Esta parte considera por todo ello la revocación de la condena en costas de esta parte recurrente conforme a los razonamientos que de Justicia esta parte deja invocados, o en su caso y de forma subsidiaria la rebaje a una cuantía máxima de 300€.

TERCERO.-La parte apelada opone:

- Por lo que hace referencia al argumento de la falta de motivación, debe recordarse que de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre, en materia de costas rige el principio del vencimiento, de tal manera que las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, como es el caso. No hacen falta mayores razonamientos, atendida la claridad del precepto.

En cualquier caso, no es cierto que la sentencia carezca de motivación en este concreto particular, como se razonará en el siguiente motivo de oposición.

- En lo que al segundo de los motivos se refiere, la parte apelante sostiene que la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada en su día ante este Ayuntamiento pone de manifiesto que el supuesto presentaba serias dudas de hecho y/o de derecho, invocando a tal efecto la STS de 8 de noviembre de 2022, pese a que la misma no respalda de forma indubitada su petición.

En concreto, el TS resuelve en dicha sentencia un recurso de casación interpuesto frente a sentencia de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso interpuesto frente a una desestimación presunta de una reclamación de responsabilidad patrimonial. La AN desestimó el recurso por prescripción, al haberse interpuesto la reclamación más de un año después de la declaración de firmeza de la sentencia absolutoria en vía penal. A mayor abundamiento, consideró que, por razones de fondo, tampoco hubiera procedido una estimación sustancial del recurso. Y condenó al reclamante al pago de las costas procesales, de conformidad con el ya citado art. 139.1 de la LJCA.

El recurso de casación fue desestimado, y la doctrina sentada por el TS en torno a la cuestión casacional planteada fue la siguiente:

"...declaramos que la ausencia de resolución expresa no excluye el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza".

La regla general es, por lo tanto, el criterio objetivo del vencimiento y la excepción a esa regla es la no imposición o la moderación de la cuantía de las costas. Y es que, como pone de manifiesto el Alto Tribunal:

De cuanto queda expuesto, es claro que el Legislador no ha previsto un régimen singularizado en materia de costas cuando lo impugnado sea una desestimación presunta (ficción legal encaminada a posibilitar el acceso a la vía jurisdiccional cuando no existe una resolución expresa), sin que, por vía de un pronunciamiento jurisprudencial, pueda establecerse un nuevo régimen, ya que los Tribunales, sin excepción, están vinculados a la Ley, y dada la claridad de sus términos, no cabe otra interpretación que la gramatical ( art. 3 C. Civil) .

En el presente caso, la juzgadora de instancia "...observando lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos" (FºJº Cuarto) no ha considerado que el asunto objeto de enjuiciamiento presentara serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no ha hecho uso de la facultad de exonerar a la parte actora del pago de las costas, o de moderar su importe, juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, que queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal (entre otras, SsTS de 22 de noviembre de 2012 -rec. 6281/2010- y 7 de marzo de 2014 -rec. 3819/2011-).

Y es que resulta evidente que una cierta dificultad es consustancial a todo proceso, y que por lo tanto la existencia de esas dudas "de hecho o de derecho" deben suponer un plus adicional de dificultad, añadido a la propia de cualquier litigio, circunstancia que no ha sido apreciada en el presente caso por la juzgadora de instancia, lo que resulta de todo punto lógico, pues la extemporaneidad de la reclamación patrimonial presentada en su día por la recurrente era palmaria.

CUARTO.-Siendo el único motivo de impugnación del auto apelado la imposición de costas en primera instancia, el recurso deviene inadmisible, puesto que el principio de las normas procesales de la perpetuatio jurisdictione en relación con la cuantía, quiebra cuando se trata de la exigencia de la cuantía a los efectos de ulteriores recursos --no solo apelación-- que procedan contra la sentencia que ponga fin al proceso contencioso, por lo que a los efectos del recurso de apelación, cuando la pretensión inicial hubiera sido estimada en parte en la sentencia de instancia, la cuantía a los efectos del umbral exigido para poder interponer recurso de apelación debe referirse a la cuantía de la pretensión con la reducción que comporte la estimación parcial, según la doctrina sentada por las SSTS ns º 560/2020 y 690 /2020, del 25 de mayo de 2020 la primea y del 08 de junio de 2020 la segunda, Recursos: 3120/2018 y 541/2019 respectivamente.

Dice la primera de ellas en su FD 5º

"La posición de la Sala sobre la cuantía a los efectos del artículo 81.1.a) LJCA , en los casos de derivación de responsabilidad, ha sido establecida en STS de 12 de diciembre de 2019, casación nº 3005/2017 , y reiterada el 18 de diciembre de 2019, casación nº 1098/2017 y 14 de enero de 2020, casación nº 5164/2017 .

Hemos dicho en la STS de 12 de diciembre de 2019 FJ Tercero, que resuelve el recurso de casación 3005/2017 en que la cuestión casacional es análoga y cuya doctrina reiteramos en unidad de doctrina que:

"Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una " summa gravaminis", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .

Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que " la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en " los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que " no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3).

Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.

Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).

Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.

Conviene señalar, además, que la admisión del recurso en supuestos como el examinado, supondría producir, sin justificación, un diferente trato procesal en función de que el recurrente sea el deudor principal o un tercero responsable solidario o subsidiariamente de la deuda reclamada, lo que resulta por completo ajeno al propósito perseguido por la normativa legal delimitadora del ámbito del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa.

En el mismo sentido, se han pronunciado, entre muchos otros, el auto de la Sección Segunda de 26 de febrero de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3609/2013), el auto de la Sección Primera de 5 de noviembre de 2015 (recurso de casación nº 987/2015), el auto de la Sección Primera de 12 de mayo de 2016 (recurso de casación nº 3034/2015), y el auto de la Sección Primera de 11 de enero de 2017 (recurso de casación nº 2560/2016).

Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Sergio, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.

La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues " la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación"

Procede, en consecuencia, declarar que no ha lugar al recurso de casación."

Doctrina que mutati mutandis es aplicable al caso presente en que sólo queda como impugnables las costas impuestas, que es impensable que lleguen al umbral del recurso de apelación 30.000 euros, dado que en la demanda es pedido se "condene a la Administración demandada, y en concepto de responsabilidad patrimonial, al pago a mi representado de la indemnización de TREINTA Y NUEVE MIL EUROS (39000), con los interés legales, expresa condena en costas y todo ello junto a los demás pronunciamientos que en derecho procedan".

QUINTO.-En todo caso, y a mayor abundamiento, la imposición de costas a la parte recurrente es realizada en la sentencia apelada conforme a la regla de vencimiento objetivo ex art. 139.1 LRJCA, ello no precisa más razonamiento, puesto que, como dice el ATS, Sala Contencioso-administrativo, Sección 1ª, del 01/12/16, Recurso: 368/2016: "no existe un deber de motivación en los casos de vencimiento objetivo, ya que, como hemos expuesto en la sentencia de la Sala de 18 de enero de 2016 (recurso de casación nº 1096/2014 ), "la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas".

Pese a no precisar mayor razonamiento la imposición de las costas, en la sentencia apelada si lo contine por remisión a lo dicho en el FD 3º: observando lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos y teniendo en cuenta que la Ley 37/2001, entró en vigor el 31 de octubre de 2.011.

Y ello, ello pese haber constatado la sentencia apelada que se recurre contra inactividad de la administración, que a estos efectos puede equiparse al acto presunto negativo, dado que, como señala, v. gr., la STS de 12 de marzo de 2020 (rec. 7708/2018), "no puede estimarse como regla general, como parece pretenderse en el recurso, que la ausencia de resolución expresa genera excluir el criterio del vencimiento, que es la regla general y primaria para la imposición de costas. Y ello sin perjuicio de que el Tribunal que dicte la resolución que ponga fin al proceso o sus incidentes, pueda estimar y razonar, que esa ausencia de resolución expresa ha generado dudas de hecho o de derecho en el debate procesal, acogiendo la excepción que el mismo precepto procesal autoriza."

Por otra parte no es preceptiva poner limitación al importe de las costas, sin perjuicio de lo que proceda en el correspondiente pieza de tasación, en su caso, "la queja en relación a que no se hubiera establecido un tope máximo en la condena en costas, posibilidad -no obligación- admitida legalmente, por lo que, además de no ser una cuestión revisable en casación, es una facultad sometida a la exclusiva decisión de la Sala de instancia"(STS 2457/2016, del 17 de noviembre de 2016, Recurso: 3895/2015 , entre otras). Sin que al efecto pueda invocarse Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 13 de marzo 2019, que va de suyo no es una norma jurídica, y como el mismo indica, no tiene carácter jurisdiccional, es decir es gubernativo "interna córporis",que además, como señala la STS de 8 de mayo de 2015 (rec. 422/2014) al FD 7º, que con cita de la previa de 11 de mayo de 2009 (rec. 113/2007), carece de efectos jurídicos cualquier opinión que de dichas resoluciones resulte mayoritaria, ni respecto a quienes la realizan, ni tampoco frente a terceros, no siendo susceptible, ni de impugnación jurisdiccional, pues no es un acto judicial, ni tampoco administrativa, pues no es un acto administrativo, al no producir efecto jurídico alguno. " Porque estos Plenos del artículo 264 no se enmarcan en un proceso en trámite aún cuando se celebren para fijar criterios sobre cuestiones a resolver en procesos concretos, tal y como acontece en el caso que nos ocupa, sino que se desenvuelven al margen del proceso, esto es, no administran propiamente Justicia ni resuelven recursos; siendo de recordar que el artículo 12 LOPJ establece: 1º) que "el ejercicio de la potestad jurisdiccional, los Jueces y Magistrados son independientes respecto a todos los órganos judiciales y de gobierno del Poder Judicial"; 2º) que "no podrán los Jueces y Tribunales corregir la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico hecha por sus inferiores en el orden jerárquico judicial sino cuando administren justicia en virtud de los recursos que las leyes establezcan; y 3º), que "tampoco podrán los Jueces y Tribunales, órganos de gobierno de los mismos o el Consejo General del Poder Judicial dictar instrucciones, de carácter general o particular, dirigidas a sus inferiores, sobre la aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico que lleven a cabo en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Resulta, por tanto, que siendo la finalidad de esos plenos la de unificar criterios y coordinar las practicas procesales en el ámbito de la Sala, en tal ha de quedar circunscritos sus efectos, sin que pueda pretenderse, como hace el recurrente - sin ofrecer razón jurídica alguna - suerte alguna de vinculación para este órgano judicial en el ejercicio de su función jurisdiccional".

SEXTO.-La inadmisión del recurso de apelación implicaría la condena en costas en esta segunda instancia a la parte apelante, pero dado que pese a que la sentencia en la información del "pie de recurso" considera que es firme y no cabe recurso, la apelación fue admitida por el Juzgado a quo,no se imponen ( art. 139.2 Ley 29/1998).

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Inadmitir el presente recurso de apelación promovido en nombre de don Gines, contra la sentencia nº 107/24, de 9 de julio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº OCHO de MÁLAGA, al PO 200/2023.

SEGUNDO.-Sin imponer el pago de costas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.

Lo mandó la Sala y firman las/el Magistradas/o Ilmas/o. Sras/or. al inicio reseñadas/o.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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