Última revisión
03/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 202/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 499/2022 de 06 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 07040330012025100193
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:435
Núm. Roj: STSJ BAL 435:2025
Encabezamiento
Modelo: N40020 PROVIDENCIA TEXTO LIBRE ART 206. 1. 1º LEC
PLAÇA DES MERCAT, 12
Equipo/usuario: AGG
En Palma, a 6 de mayo de 2025.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Fernando Socias Fuster
MAGISTRADAS
Dª Carmen Frigola Castillón
Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez
El objeto del recurso es la resolución nº 4.809 dictada por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA (JPEF) en fecha 15 de julio de 2022 (Expediente NUM000), mediante la cual se desestimó la solicitud presentada por la actora frente al Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, al no concurrir los presupuestos de expropiación por ministerio de la ley respecto de la finca registral nº NUM001, con referencia catastral NUM002, del t.m. de Eulària des Riu.
Se han seguido los trámites del Procedimiento Ordinario
La cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (JPEF) en la resolución nº 4.809 desestimó la solicitud presentada por la actora a los efectos de declarar la expropiación por ministerio de la ley de la finca catastral de su propiedad y la fijación de su justiprecio, al considerar el JPEF que no concurrían los presupuestos incluidos en el art. 142 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de les Illes Balears (LUIB) a los efectos de que el Jurado pudiese desarrollar sus funciones tasadoras.
La representación de la parte actora solicita que se estime la demanda, ordenando al JEF a proseguir la tramitación del expediente de justiprecio por ministerio de la ley y fijar el justiprecio de la parcela, en atención a los siguientes argumentos:
1) El JPEF puede actuar y justipreciar el bien, a pesar de que el Ayuntamiento de Santa Eulària no actúe, ya que el procedimiento expropiatorio por ministerio de la ley nace
2) La parcela propiedad de la recurrente está clasificada como suelo urbano, dotacional público AP, según las NNSS, cumpliendo todos los requisitos para que se materializase la expropiación por ministerio de la ley, habiéndose iniciado el expediente mediante la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento en fecha 04/08/2021. El Consistorio no tenía competencia para paralizar el procedimiento expropiatorio cuando el día 30/06/2022 aprobó inicialmente una modificación de las NNSS. La denegación de la incoación del expediente de expropiación equivale al rechazo de la hoja de aprecio presentada por el expropiado, según SSTS de 05/11/2012, 25/05/1993 ó 27/03/2001.
3) La aprobación inicial de la modificación del instrumento de planeamiento no impide que el JPEF continúe el procedimiento, como se infiere de la Sentencia del TSJ Illes Balears nº 214/2019, de 24 de abril (PO nº 418/2017), debiendo aplicarse el art. 142 LUIB.
La Abogacía del Estado interesó la desestimación de la demanda, alegando que los terrenos propiedad de la actora carecen de edificabilidad, pero no a causa de las previsiones del planeamiento, por lo que no concurre el supuesto para aplicar el mecanismo expropiatorio por ministerio de la ley, con cita de la STS nº 387/2018, de 12/03/2018, dictada en el recurso de Casación número 2251/2016 (contra la Sentencia de 18 de mayo de2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en los recursos acumulados nº 355/11, 482/11 y 354/11).
El Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu se ha opuesto al recurso deducido de adverso, sobre la base de los siguientes motivos:
1) No puede obligarse a incoar un expediente expropiatorio por ministerio de la Ley, al no concurrir el presupuesto contenido en el art. 142 LUIB. El uso asignado es de aparcamiento privado, no público, sin que su inedificabilidad derive del planeamiento, refiriéndose también a la Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 19 de julio de 2011 (ECLI:ECLI:ES:TS:2011:4952) y de 7 de noviembre de 2011 (ECLI:ECLI:ES:TS:2011:7923).
2) En el informe técnico elaborado el 19/04/2022 por el arquitecto D. Elias y el 21/04/2022 por los servicios jurídicos municipales, se hace referencia a que la asignación de la calificación "AP" por las NNSS no equivale a que se trate de un aparcamiento público, sino que el suelo propiedad de la recurrente tiene un uso asignado como aparcamiento al aire libre, al servicio de las viviendas colindantes integradas en la misma parcela, ostentando un destino como dotación privada, careciendo de edificabilidad debido a este uso, no por previsiones del planeamiento.
1) Transcurridos 5 años desde la aprobación definitiva de las NNSS de Planeamiento de Santa Eulària des Riu (en fecha 05/11/2011; BOIB nº 20EXT, de 08/02/2012), en fecha 16/04/2019 la representación de la actora presentó ante el Ayuntamiento un escrito de advertencia previa de expropiación de unos terrenos de su propiedad, sitos en DIRECCION000, La Argamasa, superficie de 1.807,28 m2, correspondientes a la finca registral nº NUM001 (Registro de la Propiedad nº 3 de Ibiza, tomo NUM003, libro NUM004 de Santa Eulària des Riu, folio NUM005), referencia catastral nº NUM002 (doc. 2.1 y 10.9 expediente). Manifestaba que se encontraban clasificados y calificados en el planeamiento como suelo urbano consolidado "Aparcamiento Público" (AP), "al amparo del artículo 147" de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de Urbanismo de les Illes Balears (LUIB).
La descripción registral de la finca reflejada en la escritura notarial de donación responde al siguiente tenor literal:
2) Alcanzado el plazo de dos años desde la anterior petición, en fecha 03/08/2021 la interesada presentó ante el Consistorio la hoja de aprecio en la que se señalaba un justiprecio de 2.586.716,49 euros, correspondiente a la expropiación de una superficie de 1.807,28 m2, de acuerdo con el informe confeccionado por el arquitecto Sr. Cesar (doc. 2.1 y 10.9 expediente).
3) Pasados 3 meses sin recibir respuesta por parte del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, el 05/11/2021 la actora solicitó al JPEF la determinación del justiprecio (doc. 2.1 expediente), informando de los trámites realizados con anterioridad.
4) En fecha 09/11/2021, el JPEF inició el Expediente NUM000 y solicitó al Consistorio la remisión de los antecedentes, la situación urbanística de los terrenos, así como la designación de los vocales (reiterándose el 15/03/2022), información que fue aportada al Jurado el 29/04/2022 (doc. 7.6, 8.7, 9.8, 10.9, 11.10 y 12.11 expediente).
5) En el doc. 11.10 del expediente consta un informe elaborado el 19/04/2022 por el arquitecto D. Elias, referente a la petición expropiatoria presentada por la actora en agosto de 2021, en el cual se concluye que no procede la expropiación de los terrenos por ministerio de la ley, ya que la inedificabilidad no deriva de la previsión en el planeamiento de su incorporación al patrimonio público del suelo, sino porque constituye una zona de dotaciones privadas al servicio del resto de la parcela de la que forma parte indisoluble, con un uso pormenorizado de aparcamiento (AP), recomendando una modificación de las NNSS para evitar la confusión, indicando que:
Respecto de los antecedentes previos a la solicitud de expropiación por ministerio de la ley, el citado informe expresa que:
6) Los servicios jurídicos municipales informaron el 21/04/2022 a favor de la denegación de la solicitud de inicio del expediente expropiatorio por ministerio de la ley (doc. 12.11 expediente).
7) Conferido el oportuno traslado a la expropiada, presentó escrito ante el JPEF el 16/06/2022 en el cual informaba que el Ayuntamiento había dictado Decreto de Alcaldía en fecha 22/04/2022 mediante el que se denegaba el inicio del expediente expropiatorio de la parcela catastral de su propiedad (doc. 13.12 expediente).
8) En escrito presentado el 05/07/2022 (doc. 14.13 expediente), el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu comunicó al JPEF que el Pleno de la Corporación, en sesión celebrada el día 30 de junio de 2022, había aprobado inicialmente la "Modificación puntual número 18 de las Normas Subsidiarias de planeamiento del T.M. de Santa Eulària des Riu. Recalificación de terrenos en S'Argamassa en desarrollo del procedimiento establecido por el artículo 142 de la LUIB".
En la justificación de la modificación 18 de las NNSS se refiere específicamente a la confusión que genera la calificación de los terrenos aquí examinados, ya que la categoría "Viario o Aparcamiento" asignada en las NNSS vigentes (AP) no conlleva que se traten de una dotación pública, como sostiene la interesada en su expropiación, sino que en este caso se prevé el uso de aparcamiento al aire libre, privado y destinado a las viviendas sitas en la parcela, por lo que se propone el cambio de la calificación como "Espacio Libre Privado", expresando que:
9) El JPEF dictó la resolución nº 4.809, de 15/07/2022, desestimatoria de la solicitud al no concurrir el supuesto de expropiación por ministerio de la ley (doc. 3.2 expediente), acto administrativo contra el cual se interpuso el presente recurso contencioso, constituyendo su objeto.
La representación de la parte actora concentra su impugnación en la calificación de los terrenos cuya expropiación pretende se lleve a cabo por el Consistorio, aseverando que tienen asignado en las NNSS un uso como aparcamiento público (AP), e incluso esgrimen que en junio de 2022 el Ayuntamiento aprobó inicialmente una modificación del instrumento de planeamiento tras la solicitud de expropiación presentada por la demandante, precisamente para alterar el uso del suelo a "Espacio Libre Privado" (EL-PR), y así no materializar la expropiación.
A fin de dilucidar si procedía tramitarse y decidir un expediente de expropiación por ministerio de la ley, debemos partir de las prescripciones contenidas en las NNSS respecto de los suelos urbanos calificados como CI-AP. El art. 5.2.02 dispone en cuanto a "Comunicaciones e Infraestructuras" (CI) que:
Partiendo de que en la categoría CI se incluye el uso público, colectivo o privado, destinado al estacionamiento de vehículos, debemos concluir que se refiere a aparcamientos de titularidad pública como también particular.
El art. 6.3.09 NNSS establece para la zona AP (dentro del tipo CI), entre otras, que:
A partir de los argumentos esgrimidos por las partes procesales en sus escritos de demanda y contestación, unido a las disposiciones urbanísticas de las NNSS y el contenido de los informes técnicos obrantes al expediente, resulta que los terrenos propiedad de la recurrente tenían asignado en el planeamiento un uso de aparcamiento, en todo caso privado, dirigido a los inmuebles incluidos en la parcela, sin que se desprenda en ningún caso que las NNSS hubiesen previsto que esta superficie destinada al estacionamiento de vehículos al aire libre debiese ser de propiedad municipal ni tampoco de uso público.
Por consiguiente, la franja de terreno aquí examinada tenía asignado un uso privativo sin producir una alteración futura de la propiedad que debiese efectuarse mediante el instituto de la expropiación por ministerio de la ley, resultando conforme a Derecho la decisión alcanzada por el JPEF.
La modificación puntual nº 18 de las NNSS, iniciadas en junio de 2022, tenían como objetivo la clarificación del uso asignado a la superficie, ya que, como se ha acreditado a través del presente litigo, la categorización como AP originaba la confusión de uso y titularidad pública, cuando se trataba de un área de dominio y utilización privados, careciendo de edificabilidad por el uso de aparcamiento que tenían asignado, y no porque se contemplase la adquisición forzosa por el Consistorio.
En consecuencia, el recurso debe desestimarse.
Fallo
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrado de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, que ha sido Ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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