Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
14/07/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 554/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 229/2024 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 554/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100231

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1982

Núm. Roj: STSJ CL 1982:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00554/2025

Equipo/usuario: MSS

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2024 0000240

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2024

Sobre:FUNCION PUBLICA

De: Dña. Victoria

ABOGADO:ENRIQUE VICTOR RIVERO ORTEGA

PROCURADOR:D. CRISTOBAL PARDO TORON

Contra:CONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 554

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA

ILMA./ILMO. SRA./SR. MAGISTRADA/O.:

Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS

D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ

En Valladolid, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso nº 229/2024 en el que se impugnan:

-. La Orden de 12 de diciembre de 2023 por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la Resolución de 3 de abril de 2023 por la que se publica la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso en el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1594/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo por el sistema de acceso libre en el Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Farmacéuticos) de la Administración de Castilla y León.

-. La desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente a la resolución de fecha 6 de febrero de 2024 por la que se hace pública la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo.

-. La resolución de 4 de junio de 2024, de la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Atención al Ciudadano, por la que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1594/2021 y se ofertan los puestos de trabajo.

-. La Orden PRE/730/2024, de 18 de julio, por la que se nombran funcionarios de carrera en el Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Farmacéuticos) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1594/2021, de 15 de diciembre, para ingreso, por el sistema.

Son partes en este recurso:

Como recurrente: Dª Victoria representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y asistida por el Letrado Sr. Rivero Ortega.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Encarnación Lucas Lucas.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia estimando el presente recurso y anulando en consecuencia las resoluciones recurridas y dando lugar a la rectificación de cuantos actos se hayan dictado a consecuencia de las mismas. Declarando el derecho de nuestra representada a que le sea modificada la valoración de los méritos alegados conforme a lo expuesto en esta demanda, y en consecuencia: 1) fijada nuevamente su valoración por el apartado 2 .1 a) en 6,7 puntos, y 2) fijada su valoración por el apartado 2 .1 b) en 6 puntos; estableciendo una puntuación final de 5,64 puntos resultantes de aplicar la fórmula prevista en las bases: 10 * [ (0,6 * (puntuación de la oposición -15,5 puntos- / puntuación máxima -30 puntos-)) + (0,4 * puntuación del concurso -12,7 puntos- / puntuación máxima -20 puntos-)) ]. Y todo ello con las correspondientes consecuencias incluyéndola en el listado definitivo de aspirantes en el orden que les corresponde a todos los efectos legales oportunos y con todas las consecuencias legales y administrativas correspondientes ordenando el restablecimiento de situación jurídica individualizada mediante la compensación de los efectos administrativos y económicos correspondientes; y todo ello con imposición de costas a la administración".

SEGUNDO.-En el escrito de contestación la Administración demandada con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO.-Recibido el recurso a prueba y practicadas las pertinentes propuestas por las partes, fueron presentadas las conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de día para votación y fallo lo que se llevó a cabo el día 24 de abril de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se plantea en el presente recurso jurisdiccional la impugnación de diversas resoluciones recaídas en el proceso selectivo convocado por Orden PRE/1594/2021, de 15 de diciembre, por la que se convoca proceso selectivo por el sistema de acceso libre en el Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Farmacéuticos) de la Administración de Castilla y León; siendo la cuestión discutida una serie de discrepancias con la valoración que ha efectuado el Tribunal Calificador de los méritos aportados por la recurrente a la fase de concurso del proceso selectivo.

La actora, Sra. Victoria, obtuvo la siguiente puntuación en la valoración de sus méritos: por servicios prestados -apartado 2 .1 a)- 2,2 puntos por 22 meses de servicios en el Cuerpo Facultativo Superior-Escala Sanitaria (Farmacéuticos) de la Comunidad de Castilla y León y por formación -apartado 2.1 b)- 4 puntos.

En este recurso solicita le sean reconocidos por el apartado 2 .1 a) 6,7 puntos, y por el apartado 2 1 b) 6 puntos; estableciendo una puntuación final de 5,64 puntos resultantes de aplicar la fórmula prevista en las bases.

SEGUNDO.-Hechos que resultan relevantes para la decisión del recurso.

.Por Orden PRE/1594/2021, de 15 de diciembre, se convocó proceso selectivo para cubrir 58 plazas, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Farmacéuticos) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, por el sistema de concurso-oposición, de las cuales 38 corresponden a plazas de estabilización:

.Doña Victoria participó en dicho proceso selectivo y, tras la realización de los dos ejercicios de la oposición, obtuvo una puntuación de 15,500 puntos.

.Dentro del plazo legalmente establecido, presentó la documentación acreditativa de los méritos que instaba le fueran valorados en la fase de concurso así como copia de la solicitud de certificado de servicios prestados (Anexo V).

.Por resolución de 2 de noviembre de 2022 se hizo pública la valoración provisional de méritos, obteniendo la recurrente una puntuación de 10,7 puntos (6,7 por servicios prestados y 4 por formación). En el apartado servicios prestados habían sido valorados los certificados prestados como farmacéutico estatutario y los prestados en el Cuerpo Facultativo Superior -Escala Sanitaria- (Farmacéuticos).

.Doña Victoria presentó alegaciones frente a dicha valoración provisional al no estar conforme con la puntuación obtenida en el apartado de formación.

.Por resolución del Tribunal calificador de 3 de abril de 2023 se hizo pública la valoración definitiva de méritos de la fase de concurso, obteniendo la recurrente una puntuación de 6,2 puntos (2,2 por servicios prestados -al no ser valorados los prestados como farmacéutico estatutario- y 4 por formación no siendo atendidas sus alegaciones ).

Contra dicha resolución se interpusieron diversos recurso de alzada por otros tantos participantes en el proceso selectivo, entre ellos la actual actora, que fueron desestimados por la Orden de 12 de diciembre de 2023, objeto inicial de este recurso contencioso.

TERCERO.-Postura de las partes.

Por la representación procesal de Doña Victoria se solicita se declare la nulidad de la anterior resolución y el reconocimiento de una situación jurídica individualizada consistente en que le sea reconocido por el apartado de servicios prestados los 6,7 puntos obtenidos en la valoración provisional y por el apartado formación 6 puntos en lugar de 4.

En apoyo de esta pretensión sostiene:

En primer lugar, que la no valoración de los servicios prestados como personal estatutario deriva de un segundo certificado emitido sin solicitud de la recurrente, a instancias del tribunal, y derivada de una modificación del criterio seguido por este que siendo desfavorable a los afectados debió ser puesto en su conocimiento antes de llevarlo a la práctica.

En segundo lugar, que la no valoración de los servicios prestados bajo en vinculo estatutario vulnera el principio de mérito en el acceso al empleo público que reclama su valoración con independencia del tipo de vinculación de cada aspirante ya que el ámbito de sus cometidos presenta un contenido funcional sustancialmente coincidente.

En tercer lugar, en cuanto al apartado de formación, que le deben ser valorados los títulos académicos oficiales de Diplomado en Salud Pública -organizado por la Escuela Nacional de Sanidad (ENS), Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), en colaboración con el Instituto de Estudios de Ciencias de la Salud de Castilla y León- y el Reconocimiento de suficiencia investigadora, de fecha 25 de junio de 2004, en el área de conocimiento de farmacología, expedido por el Rector de la Universidad de Valladolid. Las bases no exigen que se trate de títulos universitarios oficiales sino títulos reconocidos oficialmente.

La representación procesal de la Administración demandada se ha opuesto a la demanda, interesando la desestimación del recurso.

Sostiene a tal efecto que las bases de la convocatoria son firmes y conforme a ellas no pueden valorarse los servicios prestados como personal estatutario eventual por no englobarse en el concepto de funcionario de carrera e interino.

Y, por otro lado, afirma que solo los funcionarios pueden ejercer las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas y que, por el contrario, el personal estatutario sanitario es aquel que "ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria"( artículo 17 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en relación con los artículos 6 y siguientes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre). No hay identidad funcional.

En cuanto al cambio de criterio del tribunal sostiene que es fruto de una discrepancia surgida en el ámbito del mismo habiendo sido objeto de debate y resolución conforme a los cauces legales previstos y aplicado a todos los aspirantes.

Respecto del apartado de formación que conforme a las bases sólo pueden ser objeto de baremación los títulos académicos reconocidos oficialmente de nivel igual o superior al de licenciado o graduado en farmacia y los presentados por la recurrente no son títulos académicos.

CUARTO.-Desestimación del recurso.

4.1. Bases de la convocatoria. Ley del concurso

La controversia en este recurso gira en torno a la valoración de los méritos aportados por la recurrente para su baremación en la fase de concurso del proceso selectivo convocado por la Orden PRE/1594/2021, de 15 de diciembre.

Por ello debemos recordar y partir de que el TS viene declarando de modo reiterado, por todas su sentencia del 27 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 646/2023), que, con carácter general, las bases de la convocatoria de las pruebas selectivas constituyen la norma que rige la selección, son lo que gráficamente se conoce como la "ley del concurso" lo que implica que estemos ante un acto general que impone los criterios de la selección, vinculando tanto a los participantes en el proceso selectivo, como a la Administración autora de la convocatoria. Ambos quedan, por tanto, obligados por el contenido de las bases de la convocatoria, lo que se traduce en que han de ajustar su actuación al tenor de las expresadas bases. Se garantiza, de este modo, la aplicación igual para todos, evitando cualquier lesión a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 23.2 y 103 de la CE) .

4.2 Valoración de los servicios prestados.

La actora reclama la valoración de los servicios prestados como farmacéutico estatutario ya que únicamente lo han sido los prestados como funcionaria en el Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Farmacéutico).

Respecto de este punto las bases de la convocatoria establecían:

"2. - Fase de concurso.

(...)

2.1. Baremo.

A) Baremo de Servicios Prestados, hasta un máximo de 14 puntos.

1. Por el tiempo de servicios efectivos prestados como funcionariode carrera o funcionario interino -entendiendo comprendido dentro de este último tipo los servicios prestados como sustituto-, en puestos de trabajo adscritos al Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Farmacéuticos), en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a razón de 0,1 puntos por mes completo de servicios.

2. Por el tiempo de servicios efectivos prestados como funcionariode carrera o funcionario interino en puestos de trabajo de otras Administraciones Públicas adscritos a Cuerpos o Escalas para cuyo ingreso se haya exigido el título de Licenciado en Farmacia y con funciones equivalentes a las del Cuerpo Facultativo Superior Sanitario (Farmacéuticos) de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a razón de 0,06 puntos por cada mes completo de servicios.

En ningún caso un mismo período de servicios prestados podrá ser objeto de valoración en más de un apartado de los anteriores".

Por tanto las bases de la convocatoria únicamente preveían la valoración de los servicios prestados como funcionario no como personal estatutario. Estas bases fueron consentidas por la recurrente que no las impugnó adquiriendo firmeza y siendo por ello vinculantes tanto para la Administración como para ella por lo que la valoración de los servicios prestados como personal estatutario no es posible por ser contraria a las bases.

Aunque la actora no lo dice expresamente en su demanda parece realizar una impugnación indirecta de estas bases por entender que vulneran el principio de igualdad en el acceso a la función pública al no valorar los servicios prestados bajo el régimen estatutario a pesar de que su contenido funcional es idéntico al de los servicios prestados de naturaleza funcionarial.

En este sentido es cierto que el TS (sentencias de 25 de abril de 2012 - casación n.º 7091/2010-, de 16 de enero de 2012 - casación n.º 4523/2009-, de 22 de enero de 2009 - casación n.º 2596/2005-, y las de 4 de octubre de 2021 - casación n.º 351/2020- y 10 de julio de 2019 - casación n.º 5010/2017-) ha establecido la posibilidad de impugnar las bases del proceso selectivo a través de la de los actos que las aplican cuando esas bases infringen un derecho fundamental. La STS, del 18 de octubre de 2022 ( ROJ: STS 3737/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3737) confirma esta jurisprudencia que admite la posibilidad de impugnación indirecta de las bases de las convocatorias de procesos selectivos a plazas de empleados públicos objeto de la oferta de empleo público cuando incurren en infracción de derechos fundamentales.

Pero en el presente supuesto no apreciamos que la exclusiva valoración de los servicios prestados como funcionario en un proceso selectivo convocado para el acceso a un cuerpo funcionarial vulnere derecho fundamental alguno al no ser las mismas funciones las que se desempeñan bajo uno y otro vinculo.

En relación con la valoración de los servicios previos prestados en régimen de igualdad sin diferenciación del vínculo jurídico mantenido (laboral, estatutario o funcionario) en los concursos de méritos la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de declarar que se vulnera el principio de igualdad cuando las funciones prestadas bajo uno u otro vinculo han sido las mismas.

Así el TS en su sentencia de 22 de diciembre de 2022 recurso 3753/2021 (ES:TS:2022:4820) resuelve la siguiente cuestión de interés casacional: <>,y dice: "En este sentido, nuestra Sala viene estableciendo que cuando las condiciones de trabajo, esto es, las funciones desempeñadas o los empleos realizados, son los mismos, no pueden establecerse distinciones injustificadas que desatiendan ese contenido material igual de las funciones realizadas, pues supondría una lesión al derecho a la igualdad en el ámbito de la función pública. En este sentido, en nuestra Sentencia de 20 de julio de 2022 (recurso de casación n.º 5305/2020 ) declaramos que " Todo se reduce, pues, a resolver si en estas circunstancias la distinta naturaleza de la relación, es decir, el carácter laboral de la misma impide que se valoren a efectos de antigüedad y de mérito los servicios prestados en cuanto tal en el concurso de traslados convocado por la resolución de 14 de julio de 2016.

Hemos visto que la sentencia de apelación confirma la de instancia y da por bueno el argumento de que el distinto régimen laboral y funcionarial no permite considerar en el concurso de méritos aquellos servicios prestados como personal laboral. Se apoya en una sentencia del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea para descartar la infracción del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y en el artículo 26.3 de la Ley andaluza 6/1985 , incluido por la Ley 2/2016 conforme al cual:

"3. Para valorar la antigüedad en la Administración a efectos de méritos en los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, se computarán los servicios prestados como personal funcionario de carrera e interino".

Sucede, sin embargo, que la sentencia de la antigua Sección Séptima de esta Sala de 25 de abril de 2012 (casación n.º 904/2011 ) consideró procedente valorar los servicios prestados como personal laboral en unas pruebas selectivas. Cierto que se trataba del acceso a la condición funcionarial, tal como observa la Letrada de la Junta de Andalucía, pero no se advierte razón alguna por la que no deba seguirse el mismo criterio en un concurso de traslados. Desde luego, no lo justifica el hecho de que ya se tuvieran en cuenta cuando la Sra. Eulalia superó el proceso selectivo que le hizo funcionaria porque se trata de cuestiones diferentes y no está en discusión que las bases del concurso contemplaban la valoración de los servicios previos sea como funcionario, sea como interino.

La falta de mención en ellas a los prestados en régimen laboral, así como los términos en que se expresa el artículo 26.3 de la Ley andaluza 6/1985 no significan una prohibición de computarlos. Confirma que no tiene tal alcance este precepto la sentencia de 10 de diciembre de 2020 (apelación n.º 4584/2019) de la misma Sección Tercera de la Sala de Granada invocada por el escrito de interposición, que es posterior a la recurrida. En efecto, sostiene que en un concurso de méritos "no existe (...) razón de ser, y es contrario a los principios de mérito y capacidad, la no valoración del tiempo que estuvo trabajando la apelante como personal laboral (...) dado que las funciones que desarrollaba y las del puesto a que aspiraba guardaban gran similitud, y la no valoración supondría la vulneración del derecho fundamental de acceder al empleo público en condiciones de igualdad".

Del diferente régimen jurídico del personal laboral y del personal funcionario de carrera no deriva, en supuestos como el que nos ocupa, impedimento alguno que obligue a excluir de su valoración en un concurso de traslados los servicios anteriores como personal laboral. No se percibe cuál pueda ser la justificación por la que exactamente los mismos cometidos realizados en el mismo puesto de trabajo por la misma persona cuenten a partir del momento en que pasa a ser funcionaria y no sirvan los del período anterior en que era personal laboral. Máxime si se reconocen a los prestados como interino".

Añadiendo, en la expresada sentencia, como respuesta a la cuestión de interés casacional que "De acuerdo con los razonamientos precedentes, la respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que nos ha sometido el auto de la Sección Primera de 20 de enero de 2022 ha de ser la siguiente: los servicios prestados como personal laboral deben ser valorados en los mismos términos que los prestados como funcionario cuando los primeros se desarrollan en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado."

Sin embargo en el presente supuesto la recurrente no ha logrado acreditar que las funciones que desempeñó como personal estatutario fueran las mismas o equiparables a que las que llevo a cabo como funcionaria.

De los certificados que aporta a estos efectos únicamente resulta la coincidencia parcial de algunas funciones en un ámbito muy concreto (pandemia por COVID) y en un espacio temporal limitado (solo refiere los meses de marzo a septiembre de 2020 como personal estatutario cuando los servicios que presto bajo este vínculo fue de más de tres años) y las normas que transcribe (Ley 8/2010, de 30 de agosto, de ordenación del sistema de salud de Castilla y León y Ley 10/2010, de 27 de septiembre, de salud pública y seguridad alimentaria de Castilla y León) hacen referencia, la primera, al sistema público de salud de Castilla y León y a la salud pública como una de sus áreas de organización funcional, y la segunda a la salud pública como una de las actuaciones comprendida en el sistema público de salud de Castilla y León pero sin referencia (como no puede ser de otro modo) a las concretas funciones de cada puesto de trabajo.

Y finalmente debemos recordar que solo los funcionarios pueden ejercer las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas (ex artículo 9.2 del EBEP RDL 5/2015), y que por el contrario, el personal estatutario sanitario es aquel que "ostenta esta condición en virtud de nombramiento expedido para el ejercicio de una profesión o especialidad sanitaria"( artículo 17 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del Personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, en relación con los artículos 6 y siguientes de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre).

En este apartado también se cuestiona por la recurrente la modificación de la baremación de sus méritos en el listado definitivo respecto del provisional y tras la petición por la comisión de calificación de un segundo certificado de prestación de servicios distinto del por ella aportado lo que estima se ha producido vulnerando el procedimiento legalmente establecido causando indefensión.

Alegación que también debe rechazarse ya que la emisión del segundo certificado tuvo por motivo (tal y como consta en la resolución impugnada) la modificación del criterio del Tribunal en la valoración definitiva respecto de la provisional para adaptar este al contenido de las bases excluyendo del nuevo certificado los servicios prestados como farmacéutica estatutaria y que fueron valorados inicialmente. Ninguna indefensión le ha causado a la recurrente la emisión de este segundo certificado ya que ha conocido su contenido, las razones de su emisión y ha podido alegar frente al mismo tanto en vía administrativa como en esta fase judicial.

4.3 Formación.

Las bases disponen: "2. - Fase de concurso.

(...)

2.1. Baremo.

(...)B) Baremo de Formación, hasta un máximo de 6 puntos.

Por títulos académicosreconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas selectivasse valorará 2 puntos por cada uno de ellos, hasta un máximo de 6 puntos. No será objeto de valoración el título que se aporte como requisito de acceso.

En todo caso, y a fin de garantizar el principio de igualdad, la valoración de los méritos sólo se realizará una vez celebrada la fase de oposición y respecto a los candidatos que hayan superado dicha fase, con la finalidad de determinar quiénes de ellos superan el proceso selectivo.".

La recurrente solicita le sea valorado el título de Suficiencia Investigadora de fecha 25 de junio de 2004, en el área de conocimiento de farmacología, expedido por el Rector de la Universidad de Valladolid y el Título de Diplomado en Salud Pública, organizado por la Escuela Nacional de Sanidad (ENS), Instituto de Salud Carlos III (ISCIII), en colaboración con el Instituto de Estudios de Ciencias de la Salud de Castilla y León, por ser ambos -según su criterio- títulos académicos del grado superior al exigido para participar en el proceso selectivo. alega que el reconocimiento de Suficiencia Investigadora es un título académico del grado superior al exigido para participar en el proceso selectivo y susceptible de valoración independiente del Título de Doctor, para cuya obtención es condición previa tan necesaria como el de Licenciado, pero tan insuficiente como éste, y el Título de Diplomado en Salud Pública por la Escuela Nacional de Sanidad para su obtención es condición necesaria ostentar previamente la correspondiente titulación académica.

Esta alegación también debe ser desestimada.

Conforme a las bases eran baremables los "títulos académicos reconocidos oficialmente, de nivel igual o superior al exigido como requisito para el acceso a las pruebas",esto es, de nivel igual o superior al título de licenciado o graduado en farmacia, por tanto solo serian objeto de puntuación los títulos académicosoficiales de dicho nivel.

Sin embargo los títulos o reconocimientos alegados no ostentan tal carácter. El Título de Diplomado de la Escuela Nacional de Sanidad no ha sido expedido por una Universidad, sino por un organismo autónomo de carácter investigador ( artículo 1.1 del Real Decreto 375/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Instituto de Salud "Carlos III"), y el Certificado de obtención del Reconocimiento de la Suficiencia Investigadora, expedido el 31 de agosto de 2004 por la Universidad de Valladolid bajo la vigencia del Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado (derogado el 26 de enero de 2005) constituía un requisito para la obtención del título de doctor, pero no es un título universitario oficial.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción las costas se imponen a la parte actora, al desestimarse la demanda y no apreciar dudas de hecho, ni de derecho.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto, a la labor efectivamente realizada en el procedimiento y a la pluralidad de partes, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos , excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por Victoria representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y asistida por el Letrado Sr. Rivero Ortega. Todo ello con imposición de las costas procesales a la demandante en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos expuestos en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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