Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 121/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 82/2025 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 121/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100168

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:453

Núm. Roj: STSJ NA 453:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000121/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

ANA IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN

HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a seis de mayo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 82/2025, promovida contra la sentencia nº244/2024, de 11 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2024, de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se deniega la renovación de la autorización de residencia no lucrativa, siendo partes: como apelante, Gloria, representada por el procurador Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y dirigida por la abogada Virginia Guerra Ros, y como apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA,representada y defendida por la abogada del Estado Cecilia Gutiérrez Ganzarain.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante ( Gloria) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO.- La parte apelada (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación, con condena en costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento; se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 29 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº244/2024, de 11 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución de 14 de octubre de 2024, de la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se deniega la renovación de la autorización de residencia no lucrativa de la actora, ahora apelante.

La sentencia, después de exponer los antecedentes fácticos de interés y el marco jurídico aplicable ( artículos 51 y 47 del Real Decreto 557/2011), considera que procede desestimar la demanda por la falta de acreditación, tanto en la vía administrativa como en la judicial, de la persistencia de una enfermedad sobrevenida que impida trabajar a la actora y apelante, a la que se añade, en sentido opuesto, una solicitud de autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena en 2023; por último, precisa que no alcanza la actora los mínimos económicos previstos por la normativa para la autorización contra cuya denegación se alza.

II/Pretende la recurrente que la Sala dicte sentencia por la que "revoque la sentencia recurrida con expresa condena en costas de la Administración y conceda a Doña Gloria la segunda renovación de su permiso de residencia no lucrativa."

La apelación desarrolla dos motivos:

1.- Doctrina de los actos propios de la Administración.

En este motivo, alega la apelante que su situación es la misma que cuanto obtuvo la renovación de su permiso de residencia no lucrativa.

Critica que en la primera renovación (según ella fechada el 7 de octubre de 2022, tras concesión, por sentencia de la Sala de Navarra en la apelación nº 151/2021, del permiso de residencia por enfermedad sobrevenida, al revocar dicha sentencia la dictada en primera instancia) no le fueron exigidos medios económicos, a diferencia de lo que ahora impone la resolución recurrida de 14 de octubre de 2024.

En cuanto a las observaciones de la sentencia sobre el informe médico, aduce que fue aportado con la demanda, y que la situación médica es la misma que en 2022: mismo diagnóstico (enfermedad renal crónica), mismo motivo de consulta y misma necesidad de revisión periódica.

Añade informe social según el cual la actora "sigue en riesgo de exclusión social, que sigue con la Renta Garantizada y que actualmente está a la espera de resultados médicos para inicio de proceso de activación en formación de castellano y prelaboral".

2.- Alegación de un hecho nuevo no contemplado en la resolución administrativa.

En este motivo, la apelante argumenta contra el empleo, por la sentencia de instancia, del hecho consistente en la solicitud de residencia y trabajo por cuenta ajena que formuló la actora en 2023, hecho no contemplado en la resolución administrativa recurrida. El motivo repite algunas ideas del motivo anterior, pero la sustancia diferencial se concentra en el siguiente párrafo:

"Por una parte el hecho de tener en cuenta un hecho nuevo no alegado por la Administración ni en la resolución ni en el expediente es evidente que provoca indefensión en la extranjera y hace que la sentencia recurrida sea nula de pleno derecho, y por otra el hecho de que la extranjera haya intentado trabajar a pesar de su enfermedad y dejar de depender de la asistencia social no se puede penalizar con la denegación del permiso de residencia no lucrativa, más teniendo en cuenta que al final desistió de dicha solicitud, y menos dar por sentado que se encuentra en perfectas condiciones para trabajar."

III/Se opone la Delegación del Gobierno en Navarra.

Su escrito de oposición comienza con un recordatorio de los antecedentes de interés y del objeto del pleito. Se detiene en la prórroga o renovación de 2022, y especifica que se trató de aplicar un criterio flexible por parte del órgano administrativo, en atención a la convalecencia de la actora de su trasplante de riñón, pero sin que ello suponga la vinculación a perpetuidad de la Administración, que emitió una autorización limitada a dos años (del 16 de agosto de 2022 al 16 de agosto de 2024).

Menciona la petición de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena de 2023 (archivado por falta de subsanación de documentación solicitada), y la emplea para corroborar que las circunstancias de la recurrente habían cambiado y se hallaba en condiciones de trabajar.

Después de puntualizar cuál fue la solicitud cuya denegación se recurre aquí (de nuevo, autorización de residencia no lucrativa), así como las aportaciones documentales de la actora, la posición de la demandada se resume en el siguiente párrafo:

"Teniendo en cuenta lo anterior, partiendo de que no puede hablarse de una continuidad en la convalecencia médica que se tuvo en cuenta en el año 2022 y que tampoco en la vía judicial ha acreditado la actora contar con recursos económicos propios y suficientes en los términos e importe requerido por el art. 47.1.a) -dado que sus ingresos proceden de una prestación asistencial pública, por importe notablemente inferior y con duración limitada hasta el 30/11/2024-, la sentencia de primera instancia ha considerado correcto el criterio del órgano administrativo, confirmando la validez de la resolución denegatoria de la renovación solicitada.

Tal decisión es, a nuestro juicio, totalmente ajustada a Derecho..."

SEGUNDO.-Normativa.

I/Según el artículo 51 del Real Decreto 557/2011,

"1. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia temporal deberá solicitarlo a la Oficina de Extranjería competente para su tramitación durante los sesenta días naturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de su autorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro de los noventa días naturales posteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido.

2. Para la renovación de una autorización de residencia temporal no lucrativa, el extranjero solicitante deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser titular de una autorización de residencia temporal no lucrativa en vigor o hallarse dentro del plazo de los noventa días naturales posteriores a la caducidad de ésta.

b) Contar con medios económicos suficientes para atender sus gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de su familia, durante el periodo de tiempo por el que corresponda la renovación, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral o profesional, en los términos establecidos en el artículo 47.

c) Contar con un seguro público o un seguro privado de enfermedad concertado con una Entidad aseguradora autorizada para operar en España.

d) Tener escolarizados a los menores a su cargo en edad de escolarización obligatoria durante la permanencia de éstos en España.

e) Haber abonado la tasa por tramitación del procedimiento

(...)"

Y el artículo 47 de la misma norma sienta lo siguiente:

"1. Los extranjeros que deseen residir en España sin realizar una actividad laboral o lucrativa deberán contar con medios económicos suficientes para el periodo de residencia que solicitan, o acreditar una fuente de percepción periódica de ingresos, para sí mismo y, en su caso, su familia, en las siguientes cuantías, que se establecen con carácter de mínimas y referidas al momento de solicitud del visado o de renovación de la autorización:

a) Para su sostenimiento, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 400% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera.

b) Para el sostenimiento de cada uno de los familiares a su cargo, durante su residencia en España, una cantidad que represente mensualmente en euros el 100% del IPREM, o su equivalente legal en moneda extranjera, cantidad a acreditar de forma adicional a la referida en el apartado a) anterior.

2. En ambos casos, la cuantía global de medios económicos habrá de suponer la disposición de la cuantía mensual calculada con base a lo establecido en el apartado anterior, en relación con el tiempo de vigencia de la autorización solicitada.

3. La disponibilidad de medios económicos suficientes se acreditará mediante la presentación de la documentación que permita verificar la percepción de ingresos periódicos y suficientes o la tenencia de un patrimonio que garantice dicha percepción de ingresos.

La disponibilidad se podrá acreditar por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluyendo la aportación de títulos de propiedad, cheques certificados o tarjetas de crédito, que deberán ir acompañados de una certificación bancaria que acredite la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta.

Si los medios económicos proceden de acciones o participaciones en empresas españolas, mixtas o extranjeras radicadas en España, el interesado acreditará, mediante certificación de las mismas, que no ejerce actividad laboral alguna en dichas empresas, y presentará declaración jurada en tal sentido."

II/De acuerdo con el artículo 126.2 del mismo reglamento,

"Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias en los siguientes supuestos:

(...)

A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida de carácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, no accesible en su país de origen, y que el hecho de ser interrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud o la vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso un informe clínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.

Excepcionalmente, no se requerirá que la enfermedad sea sobrevenida en el caso de necesidad de prolongar la permanencia de un menor extranjero que se haya desplazado temporalmente a España a efectos de tratamiento médico en base a lo previsto en el artículo 187 de este Reglamento, una vez agotada la posibilidad de prorrogar la situación de estancia y siempre que dicha permanencia sea imprescindible para la continuación del tratamiento. La renovación de este tipo de autorizaciones se vinculará al tiempo mínimo necesario para completar el tratamiento."

TERCERO.-Jurisprudencia.

Procede traer a colación la invocada sentencia de esta Sala nº147/2021, de 28 de mayo, en la apelación 151/2021:

"Se impugna en la Instancia la resolución de 22 de marzo de 2020 dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución denegatoria de la solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias por enfermedad sobrevenida, dictada en fecha 27 de marzo de 2.018.

SEGUNDO.- Sobre la sentencia apelada y los escritos de las partes.

La Juez "a quo" desestima el recurso contencioso-administrativo puesto que, si bien considera acreditado el carácter de enfermedad grave, sobrevenida que requiere asistencia sanitaria especializada y que el hecho de ser interrumpida, o de no que no recibirla supondría un grave riesgo para la salud o la vida de la actora, no existe prueba alguna de que el tratamiento asistencial especializado de la enfermedad no sea accesible en Nigeria, sin que sea suficiente la consideración que la recurrente hace de este extremo de ser un "hecho notorio" de manera que, concluye, siendo cumulativos los requisitos del artículo 126.2 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2.000, de Extranjería para poder conceder la autorización solicitada, procede desestimar el recurso.

La apelante discrepa de la valoración de la prueba obrante en los autos hecha por la Juez de Instancia, concretamente al hecho de que no se tenga por probado el acceso de la asistencia sanitaria en el país de origen de la actora, Nigeria, puesto que considera un hecho notorio y, por tanto, exento de prueba, de conformidad con el artículo 281.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , remitiéndose, además, a informes públicos emitidos por el Banco Mundial, la Organización Mundial de la Salud, entre otros.

Por su parte, la Abogacía del Estado, se opuso al recurso con base en que no se cumplen todas las condiciones que exige el artículo 126 del Real decreto 557/2.011 para que proceda el otorgamiento de la autorización pretendida y, asimismo, a que dado el carácter excepcional de la autorización interesada por la recurrente, denegada por la Administración en la resolución confirmada por la Sentencia de instancia, no basta la yuxtaposición de un informe médico y una enfermedad grave, sino que es necesario que su contenido se adecúe a las exigencias de la norma y, en el caso de autos, no se ha acreditado el cumplimiento de todos los presupuestos, concretamente, que el tratamiento para el seguimiento, control y respuesta frente a la enfermedad no sea obtenible en su país de origen, ni que la interrupción del mismo genere un grave riesgo para su salud o vida si no permanece en España durante el término fijado por la legislación, de manera que la recurrente confunde la conveniencia que supone la facilidad y ventajas de acceso a la sanidad en nuestro país, con un supuesto de razón humanitaria excepcional.

TERCERO.- Sobre la doctrina de la valoración en sede de apelación de la prueba por parte de la Juez de instancia.

(...)

CUARTO.- Sobre la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión por razones humanitarias del artículo 126 del RD 557/2011 .

Debe estimarse el recurso de apelación pues la Sentencia no valora de manera correcta la prueba existente. Como ya hemos señalado, el único requisito que se entiende no acreditado por la actora es el que consiste en que la asistencia sanitaria especializada no sea "... accesible en su país de origen". Del informe médico-forense, que extrae sus conclusiones de la historia clínica, se desprende la gravedad de la enfermedad padecida por la actora, su carácter sobrevenido y el riesgo que, para su vida, supondría su interrupción. Además, de toda la prueba practicada se desprende el largo tiempo durante el cual la Administración española,

concretamente, los servicios públicos de sanidad valencianos y navarros, han prestado la asistencia médica pertinente, desde el año 2.016 y antes, si incluimos el Informe de consulta externa del Hospital Costa del Sol de Málaga, expedido el siete de abril de 2.006. Frente a estos hechos, nos encontramos con la falta de prueba de la imposibilidad de recibir asistencia sanitaria especializada en Nigeria, hecho negativo de muy difícil prueba, más allá de las referencias que hace la recurrente en su escrito de apelación, de tal manera que, estando acreditados los demás hechos, esta exigencia pugna con el fin humanitario que tiene el precepto, sin que sea temerario aceptar que la posibilidad de prestar, en Nigeria, los servicios

sanitarios que precisa la recurrente sea inexistente, dada la situación socio-política de dicho país, extremo que ninguna autoridad española certificaría por ser ajena a sus cometidos. Aquí traeremos a colación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de diciembre de 2.016, nº 578/2.016, dictada en el recurso de apelación 248/2.016 ( ROJ: STSJ PV 4143/2016 - ECLI:ES:TSJPV:2016:4143 ), fundamento de derecho tercero, "in fine"; " (...) En cuanto al país de origen realmente nadie informa sobre sus estándares sanitarios en materia de enfermedades mentales. No obstante, es más que conjeturalmente descartable que la República Federal de Nigeria, con casi 200 millones de habitantes y con renta per cápita que le coloca en lugares entre el nº 135 y 145 del mundo según las distintas fuentes, (tercio de las naciones más pobres de la Tierra), con gasto público per cápita en sanidad de 22 € por habitante y año, (lugar 144 del mundo), y siendo además un país que sufre actualmente graves conflictos religiosos y políticos, cuente con asistencia sanitaria universal o que tenga integrada la salud mental en la atención primaria, y pocas dificultades ofrece tener por acreditado un dato de tan diáfana obtención y que, en cambio, ninguna autoridad sanitaria española certificaría por ser ajeno a sus cometidos.". Lo hasta aquí expuesto, determina la estimación del recurso contencioso-administrativo, revocándose la sentencia recurrida y la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 22 de marzo de 2.020, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la actora y se confirma la denegación de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales por razones humanitarias solicitada."

Además, sobre la carencia de medios económicos como óbice para la autorización de residencia no lucrativa, es interesante la STSJ de Navarra 317/2016, de 29 de junio (recurso 236/2016), en la que se rechaza la aplicación de la llamada teoría evolutiva de los hechos a los efectos de la apreciación de los ingresos económicos en el caso de estudio, por la inexistencia de los mismos en el momento de la solicitud o de la resolución administrativa.

CUARTO.-Extremos relevantes de autos.

I/Interesa destacar el informe médico de 4 de septiembre de 2024 (documento 5 de la demanda), de la Clínica Universidad de Navarra:

"Motivo de consulta:

Paciente trasplantada renal el 2 de enero de 2020 por enfermedad renal crónica estadio 5D probablemente secundaria a enfermedad renal diabética. Acude a revisión.

Antecedentes

(...)

Diagnóstico principal:

Trasplante renal con función renal estable. Como paciente trasplantada requiere toma crónica de tratamiento inmunosupresor que no puede conseguir fuera de España. Diabetes mellitus tipo 1. Resto descritos en la anamnesis.

Tratamientos:

(...)

Observaciones:

Acudirá a revisión a consulta de Trasplante Renal en la fecha indicada."

II/Por otro lado, en la primera autorización de residencia (17 de agosto de 2021), se observa que el formulario presentado (EX10), y la correspondiente autorización finalmente concedida tras sentencia de 28 de mayo de 2021 de esta Sala, se inscribían en la categoría de la residencia excepcional por razones humanitarias.

En la llamada "renovación", sin embargo, ya se observa cambio en el modelo de solicitud, pues fue presentado no el anterior, sino el de residencia temporal no lucrativa (EX01), siendo autorizada de esta guisa por dos años: de 16 de agosto de 2022 a 16 de agosto de 2024.

En el expediente de la autorización cuya denegación nos ocupa ahora, instado en julio de 2024, de nuevo se presenta el modelo o formulario de residencia temporal no lucrativa (EX01), en lugar del de residencia por razones humanitarias.

QUINTO.-Juicio de la Sala.

Es casi ocioso subrayar el distinto régimen de las autorizaciones que han sido expuestas. En el Real Decreto 557/2011 se ocupa el título IV de la residencia temporal (el artículo 45 contempla la definición y los distintos supuestos, mientras que el artículo 46 detalla los requisitos), frente al título V, que se ocupa de la residencia temporal por circunstancias excepcionales (artículos 123 y siguientes).

Como es de ver en el anterior fundamento, la inicial concesión, tras sentencia de esta Sala, tenía por cauce la segunda de las naturalezas (residencia excepcional por razones humanitarias), mientras que la llamada renovación y la actual autorización denegada transitaban por la primera de ellas (residencia temporal no lucrativa). La demanda manifiesta desconocer si la "renovación" fue concedida en virtud del artículo 202 del reglamento o del 126.2 (página 3 de la demanda), pero la solicitud fue presentada con el modelo y las peticiones expuestos: residencia no lucrativa. Los requisitos, obvio es decirlo, no son parejos. Y de ahí la denegación por motivos económicos que ahora extraña a la actora, pero cuya corrección material no combate al detalle: simplemente niega su aplicación como principio.

No puede alegarse válidamente la confianza legítima, o el principio de seguridad jurídica o de los actos propios, con el objeto de ser eximido de requisitos normativos vigentes. Y debe tenerse en cuenta que no puede hablarse de renovación cuando se muta la naturaleza de la autorización. De hecho, en el mal llamado expediente de renovación, se marcó la casilla de autorización inicial (ello sin perjuicio de hacer notar que no existe, en el formulario, casilla de renovación para residencia por razones humanitarias, salvo en el supuesto de menor de edad, a pesar de lo previsto en el artículo 130.1 y 2 del Real Decreto 557/2011, que contemplan prórrogas de 1 año).

La residencia excepcional por razones humanitarias está configurada en el reglamento como una residencia temporal. Tras el agotamiento del plazo, entonces, de la residencia excepcional, se concedió a la recurrente lo que solicitó: una residencia temporal no lucrativa, de una duración considerable (dos años), en la que no le fueron exigidos los requisitos económicos.

Sin embargo, es cierto que la recurrente, pese a no reunir las exigencias de la autorización de residencia no lucrativa, parecería cumplir materialmente con los requisitos de la autorización de residencia por razones humanitarias (véase la sentencia 147/2021, de la apelación 151/2021, arriba transcrita, así como el nuevo informe médico de 4 de septiembre de 2024). La solicitud, por este cauce, podría tener posibilidades de éxito (y véase, de nuevo, el artículo 130.1 y 2 del reglamento).

Por lo demás, no puede prosperar la alegación sobre la indefensión -por cierto, sin explicación sobre su vertiente material y concretas posibilidades de defensa y alegación en la vista-. La supuesta indefensión, según la apelante, deriva del empleo, por la sentencia, del hecho nuevo (la solicitud, y final archivo por falta de subsanación documental, de una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena en 2023): sin embargo, la propia sentencia incluye la expresión "a mayor abundamiento"al referirse a esta circunstancia, y no se observa, por ello, que se incardine en la ratio decidendide la resolución, contrariamente a lo argüido por la apelante.

El problema principal es doble para la sentencia, y se concentra en el incumplimiento de las exigencias económicas, y en la falta de acreditación médica de la imposibilidad de trabajar. Esta última constatación es extraída de los propios documentos médicos; tras ello, la sentencia se apoya -pero sólo adicionalmente- en el expediente de la autorización de residencia y trabajo.

Y recuérdese la persistencia, tras el comentario anterior, del incumplimiento económico. Por todo ello, procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Gloria contra la sentencia nº244/2024, de 11 de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, e

IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es)para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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