Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 99/2025 de 06 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 122/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100169

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:458

Núm. Roj: STSJ NA 458:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000122/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

MAGISTRADOS,

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 6 de mayo de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 99/2025, promovida contra la sentencia nº10/2025, de 29 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del delegado del Gobierno de Navarra, de 20 de agosto de 2024, por la que se denegaba la autorización de residencia por circunstancias excepcionales inicial por arraigo familiar, siendo partes: como apelante, Jesus Miguel, representado por el procurador Bartolomé Canto Cabeza de Vaca y dirigida por la abogada Ana Belén Cebollada Losilla, y como apelada, LA DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA,representada y defendida por el abogado del Estado Enrique Azparren Jover.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante.

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante ( Jesus Miguel) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO. - La parte apelada (DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN NAVARRA) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación, con condena en costas a la apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento; se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 29 de abril de 2025.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº10/2025, de 29 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra la resolución del delegado del Gobierno de Navarra, de 20 de agosto de 2024, en Expediente número NUM000, por la que se denegaba la autorización de residencia por circunstancias excepcionales inicial por arraigo familiar.

La sentencia, después de poner de manifiesto las posiciones de las partes y la normativa aplicable, considera que "ha quedado acreditado el incumplimiento de los requisitos establecidos en el referido artículo 31 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, y en el artículo 124 de su Reglamento" coincidiendo así con la conclusión de la resolución impugnada cuando <>.

II/Pretende la recurrente que la Sala, "con estimación del recurso interpuesto, acuerde revocar la sentencia recurrida, dictando una por la que, con plena estimación de lo solicitado por esta parte en su demanda, acuerde dejar sin efecto la resolución de 20 de agosto de 2024 de Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se resuelve el Expediente NUM000, que deniega el permiso de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales solicitado por el Sr. Jesus Miguel, concediendo en sentencia el permiso solicitado."

La apelación, desarrolla tres motivos sintéticos -más un cuarto que hace las veces de conclusiones:

1.- En el primero, denuncia el error en la valoración probatoria de la sentencia apelada.

Según la apelante, la sentencia no valora las aportaciones económicas del recurrente a sus hijos, por más que exiguas, mientras estuvo en prisión; tampoco la convivencia con ellos, que dice acreditada por el padrón municipal (documento 4 de la demanda). Finalmente, recuerda que las obligaciones paterno-filiales no son únicamente de índole económica, y se remite a la carta manuscrita de su esposa (documento 7 de la demanda) para la demostración de los vínculos y obligaciones afectivas. Por todo ello, defiende la concurrencia de los requisitos del artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011.

2.- En su segundo motivo, reprocha a la sentencia infracción de ese mismo artículo.

De acuerdo con la tesis de la apelante, el artículo no exige la carencia de antecedentes penales para el supuesto de arraigo familiar, a diferencia de los otros supuestos; así, sin que sea improcedente su valoración, no podría sostenerse la denegación del permiso exclusivamente en los antecedentes penales, según la apelación.

3.- En su último motivo -sin perjuicio de cuarto, con las conclusiones- sostiene la infracción de la STS 3060/2018, de 30 de septiembre de 2019 (recurso 7101/2018).

Siguiendo el escrito de apelación, no se habría ponderado, en el presente caso, la totalidad de las circunstancias concurrentes y el riesgo para el orden público que representaría el recurrente:

"Dicha valoración exhaustiva no se realiza en el presente caso, del mismo modo que no se hizo en la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de la que trae causa este procedimiento. No se atiende a la peligrosidad actual o el riesgo para el orden público que puede suponer el Sr. Jesus Miguel en 2024, sino únicamente un antecedente penal por unos hechos que, aunque graves, ocurrieron en 2015 y por los cuales se ha cumplido condena. No se atiende tampoco a la finalidad de las penas impuestas de reinserción y reeducación social ( artículo 25 de la Constitución Española ).

Sí que se realizó esta valoración por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en el Auto de 5 de julio de 2024 , adjunto a la demanda como documento nº 12, que, teniendo en cuenta tanto el delito cometido en su día (en 2015) como la existencia de una orden de expulsión, acordó la no ejecución de la misma al considerar que la situación así lo aconsejaba, entendiendo por tanto que no existe en ese momento (julio de 2024) una situación de peligrosidad que aconseje que se ejecute la expulsión del Sr. Jesus Miguel."

III/Se opone la Delegación del Gobierno en Navarra.

Su escrito de oposición comienza con una alegación previa en la que aduce la valoración conjunta de todas las circunstancias efectuada por la resolución administrativa recurrida, así como la validez de la denegación por la existencia de un antecedente penal grave, conforme al artículo 31.5 de la LO 4/2000 y al 124.3 del reglamento citado.

En su primera alegación, critica la apelación por su reiteración de argumentos de la primera instancia.

En su segunda alegación, estudia los requisitos de la autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, tanto en el artículo 124.3 como en el 128.2 del mencionado reglamento.

Considera correcta la decisión denegatoria en base al antecedente penal, y repite que sí existe valoración de las circunstancias y del riesgo para el orden público.

Añade que la mera existencia de vínculo familiar con un nacional español no puede prevalecer frente a la amenaza al orden público que representa el recurrente ( STSJ de Madrid de 11 de junio de 2019). Y, recordando la posición de la jurisprudencia del TJUE, observa que la existencia del otro progenitor, al cuidado de los hijos, impide apreciar vulneración del artículo 20 del TFUE y de las sentencias de dicho tribunal, puesto que los hijos del apelante no van a verse compelidos a abandonar el territorio nacional o europeo (en especial STJUE, Gran Sala, de 13 de septiembre de 2016; también la STC 186/2013, de 4 de noviembre, recurso de amparo 2022/2012). Finaliza recordando el régimen del derecho a la protección a la familia en nuestra Constitución (artículo 39), que no tiene rango de derecho fundamental, y la previsión de limitaciones a la vida privada y familiar tanto en el CEDH (artículo 8.2), como en la Convención de Derechos del Niño (9.4 y 10.2) por motivos de seguridad u orden público.

SEGUNDO. -Normativa.

I/Establece el artículo 13.1 de la Constitución Española lo siguiente:

"Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley."

II/De acuerdo con el artículo 20.2 del TFUE,

"Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho:

a) de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros;

(...)"

El artículo 21.1 del TFUE sienta que:

"Todo ciudadano de la Unión tendrá derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en los Tratados y en las disposiciones adoptadas para su aplicación."

Y el artículo 83.1 dispone que:

"El Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer, mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y de las sanciones en ámbitos delictivos que sean de especial gravedad y tengan una dimensión transfronteriza derivada del carácter o de las repercusiones de dichas infracciones o de una necesidad particular de combatirlas según criterios comunes.

Estos ámbitos delictivos son los siguientes: el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada.

(...)"

III/Según el artículo 31.5 de la Ley Orgánica 4/2000,

"Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en los países anteriores de residencia, por delitos existentes en el ordenamiento español, y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido."

IV/Conforme al artículo 124.3 del Real Decreto 557/2011,

"Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:

(...)

3. Por arraigo familiar:

a) Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo. Asimismo, cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia.

b) Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21 años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia.

c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles.

(...)"

Además, de acuerdo con el artículo 128.2 del mismo reglamento,

"2. En particular, para acreditar que se reúnen las condiciones establecidas para los supuestos de arraigo, la documentación aportada deberá ajustarse a las siguientes exigencias:

a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberá aportar certificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido por las autoridades del país o países en que haya residido durante los cinco años anteriores a su entrada en España, en el que no deberán constar condenas por delitos existentes en el ordenamiento español.

(...)"

TERCERO. -Jurisprudencia.

Puede mencionarse la sentencia de esta Sala nº65/2024, de 19 de marzo, recaída en el recurso de apelación 90/2024, que incorpora varias de las sentencias relevantes para el asunto en su FJ 4º ( y posteriormente concluye la falta de análisis suficiente para las circunstancias del caso, que en aquél consistían en una condena de 3 años y 6 meses de prisión por tráfico de hachís, la falta de rebatimiento, por la Administración, del cumplimiento de obligaciones familiares por el recurrente, y la existencia de un hijo con discapacidad, señaladamente):

"En la STS 1270/2019, de 30 de septiembre (recurso 7101/2018 ) citada por la apelación, se razonaba en relación a la STJUE de 13 de septiembre de 2016 (asunto C-165/14 ), al hilo de cuestión prejudicial elevada por el TS, lo siguiente:

"La interpretación de las normas y valoración de la situación que se establece por el TJUE en dicha sentencia y las que cita, permiten concluir, en relación con las cuestiones que se suscitan en el auto de admisión de este recurso, que ante la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar, formulada por ciudadano de tercer país invocando su condición de progenitor de menor a su cargo, nacional del Estado de acogida, en este caso España, ha de valorarse la concurrencia de circunstancias del caso en relación con la efectividad de los derechos del menor amparados por el Derecho de la Unión, que puedan justificar el reconocimiento de autorización temporal de residencia al nacional de un tercer Estado, miembro de la familia de dicho ciudadano, si no como derecho propio, como derivado del derecho del ciudadano de la Unión, cuando, de lo contrario, se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, si, a consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos conferidos por ese estatuto.

Tal situación, ha de valorarse en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes, y cabe la posibilidad de limitación o denegación de la autorización por razones de orden público y la salvaguardia de la seguridad pública, que ha de ser objeto de interpretación estricta, pero teniendo en cuenta el derecho al respeto de la vida privada y familiar, tal como se enuncia en el artículo 7 de la Carta de Derechos, en relación con la obligación de atender al interés superior del niño, reconocido en el artículo 24, apartado 2, de la Carta, de manera que tal conclusión denegatoria ha de responder a una apreciación concreta, por parte del órgano jurisdiccional, del conjunto de circunstancias actuales y pertinentes del asunto, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño y de los derechos fundamentales cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia.

Tales criterios son lo que han de informar la interpretación del art. 31.5 de la LO 4/2000 ,criterios que resultan plenamente aplicables en relación con el art. 124.3 del Real Decreto 557/2011 ,que, congruente con la normativa comunitaria y su interpretación por el TJUE, omite cualquier referencia al requisito de carecer de antecedentes penales."

En la STS 1336/2019, de 9 de octubre (recurso 7077/2018), también citada por la apelación, se respondía de esta guisa a la cuestión casacional:

"...la mera existencia de antecedentes penales no impide automáticamente, el otorgamiento de una autorización temporal de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar ( siempre, claro está, que el solicitante cumpla alguno de los requisitos previstos en el art. 124.3 del Reglamento de Extranjería ), sino que éstos, para ser tomados en consideración, habrán de ser ponderados a la luz del principio de proporcionalidad, con independencia y al margen de que ostente -o no- la guarda del menor (ciudadano de la UE), y solo cuando tales antecedentes penales lo sean por delito/s que atenten gravemente al orden público o a la seguridad pública, en atención a su naturaleza y a las particulares circunstancias personales que concurran en cada supuesto, quepa razonablemente concluir que constituye un peligro grave para el orden o la seguridad pública, en detrimento de la protección del menor."

En el mismo sentido, pero más resumidamente, la STS 1737/2019 de 13 de diciembre (recurso 15/2019), también alegada:

"procede ponderar las circunstancias concurrentes en el caso", sin que "la sola existencia de antecedentes penales determine sin más la denegación de la solicitud de autorización temporal por circunstancias extraordinarias de arraigo familiar".

Ha examinado la Sala también la alegada STS 664/2022, de 16 de diciembre (recurso 28/2022 ), que valora la existencia de informes positivos del centro penitenciario en ese caso y la aptitud del recurrente para la vida en semilibertad, o la relación paternofilial efectiva como elementos para la anulación de la denegación.

II/ Del mismo modo, también es correcta la alegación de las SSTSJ de Navarra 288/2017, de 20 de junio (recurso 206/2017 ), 405/2021, de 22 de diciembre (recurso 473/2021 ), 115/2023, de 26 de abril (recurso 101/2023 ), o 163/2023, de 13 de junio (recurso 190/2023 ), esta última sobre medida cautelar.

Baste citar, por todas, la siguiente reflexión de la primera de ellas, que es reproducida en la segunda:

"Aplicando la doctrina expuesta en este caso, no puede denegarse la autorización de residencia solicitada únicamente por el hecho de tener antecedentes penales no cancelados. Ahora bien, el art. 124.3 del Reglamento de Extranjería requiere que se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paterno filiales; es decir, no basta la mera paternidad de un hijo español, sino que el progenitor debe tener a cargo al menor, es decir, tener su guarda y custodia, conviviendo con él o, en caso de no convivir con el menor español, que esté al corriente de sus obligaciones paterno filiales, teniendo el demandante la carga de la prueba del cumplimiento efectivo de dichas obligaciones..."

III/ La STJUE antes mentada, de 13 de septiembre de 2016 , concluía, según cita del propio TS, con las siguientes respuestas:

"...el artículo 21 TFUE y la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia a un nacional de un tercer Estado, progenitor de un hijo menor de edad ciudadano de la Unión que está a su cargo y que reside con él en el Estado miembro de acogida, debido únicamente a que dicho nacional de un tercer Estado tiene antecedentes penales.

El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que exige la denegación automática de una autorización de residencia al nacional de un tercer Estado, progenitor de unos hijos menores de edad, ciudadanos de la Unión y de los que tiene la guarda exclusiva, debido únicamente a que el interesado tiene antecedentes penales, cuando tal denegación tenga como consecuencia obligar a esos hijos suyos a abandonar el territorio de la Unión."

CUARTO. -Extremos relevantes de autos.

I/En el expediente constan los DNI e inscripciones de nacimiento de tres hijos del recurrente (hay una cuarta mayor de edad): Jose Francisco, de 17 años, nacido en Pamplona, con DNI caducado (folios 21 y 22). Balbino, de 12 años, nacido en Pamplona, con DNI caducado (folios 24 y 25). Luis Pedro, de 7 años, nacido en Pamplona, con DNI caducado (folios 27 y 28). Todos con domicilio, según el DNI, en DIRECCION000.

II/En el folio 30 del expediente consta certificación del padrón en la cual se da fe del empadronamiento, en el citado domicilio, a 10 de agosto de 2023, del recurrente, de los tres hijos mencionados, y de la esposa, nacionalizada española en 2016 ( Teresa). También hay otras dos personas: una tal Natividad, desde julio de 2019, y Alicia, hija mayor de edad del recurrente, inscrita desde enero de 2020. El recurrente consta desde julio de 2020, mientras que la esposa y los hijos, desde 2013, salvo el más pequeño (2018).

III/En los folios 35 y 36 consta la hoja histórico-penal del recurrente, con la que se comprueba la existencia de una condena a 7 años de prisión (y a inhabilitación del derecho de sufragio pasivo) por la Audiencia Provincial de Navarra, por hechos cometidos el 27 de diciembre de 2015: abuso sexual con acceso carnal del artículo 182, luego 181.4 hasta la LO 10/2022.

IV/En el folio 37 y 38 consta la resolución recurrida. Destaca el fundamento tercero, en el cual, tras copiar el artículo 124.3 del reglamento concernido, se transcribe a continuación:

"En el presente caso, el interesado es padre de tres hijos menores de nacionalidad española, que la madre de los menores es la que se ha hecho cargo de los mismos, ya que el interesado ha estado en prisión durante siete años, por un delito muy grave de Abuso sexual con acceso, hechos que causan gran alarma social y muy reproblables por nuestra sociedad.

La presente solicitud se basa en la alegación por parte del interesado de que concurren en su persona una situación de arraigo en España, habiéndose constatado durante la tramitación del procedimiento que la conducta del mismo no ha sido la de una persona plenamente integrada en la sociedad, que no respeta las normas que rigen nuestra sociedad. Valoradas todas las circunstancias que concurren en el presente caso, los antecedentes penales del interesado motivan la denegación de la solicitud presentada.

Por todo lo cual, vistas las disposiciones legales citadas y demás de general aplicación, he resuelto DENEGAR la autorización de residencia por circunstancias excepcionales solicitada por Jesus Miguel."

V/En los documentos adjuntos a la demanda consta informe de vida laboral (documento 5), así como certificados de las transferencias del recurrente a la esposa desde prisión (documento 6). En el año 2017 hay siete, de unos 200 euros de media, pero en el año 2018 solamente hay dos (junio y noviembre, por 250 y 500 euros, respectivamente). En 2019 únicamente hay tres: enero (400 euros), abril (350) y mayo (400). No hay más transferencias.

En el documento 7 consta un texto manuscrito supuestamente por la esposa del recurrente, en el que se afirma el apoyo mutuo del matrimonio y la ayuda en la educación y cuidado de los hijos.

En el documento 8 consta certificado del LAJ de la sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, de 11 de octubre de 2024, en el que se da fe del pago de 1.780 euros del total de 12.000 relativo a la responsabilidad civil ex delictodel recurrente.

En el documento 9 consta oficio de la Brigada de Extranjería dando cuenta de orden de expulsión del recurrente, en el año 2017, por infracción del 57.2 de la LO 4/2000, prescrita en mayo de 2024.

En el documento 10 consta auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Navarra de 25 de octubre de 2023 en el que se razona lo siguiente, rectificando la propuesta inicial de libertad vigilada:

"A la vista del informe de 1 de septiembre de 2023 de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Pamplona, que se adjunta, y de conformidad con el art. 96.3. 2ª) del CP , tratándose de un extranjero no residente legalmente en España y sobre el que pesa una orden de expulsión, en el caso presente procede remitir al Tribunal sentenciador la propuesta de sustituir la medida de seguridad de libertad vigilada pos penitenciaria por la de expulsión del territorio nacional."

En el documento 12 consta auto de la AP de Navarra de 5 de julio de 2024, en el que se acusa recibo de propuesta del JVP anterior a la expuesta (la de libertad vigilada, posteriormente rectificada), y se decide en la ejecutoria, así, la libertad vigilada, previo informe favorable de la Fiscalía (documento 11).

En los documentos 13 a 15 constan certificados de formación entre 2020 y 2023 (en especial, 40 horas en formación digital, 80 horas en operario de maquinaria, 200 horas en mantenimiento básico de edificios, 200 horas en operario de fábrica).

QUINTO. -Juicio de la Sala.

I/Vistos los elementos de autos, la Sala no comparte la posición de la apelante.

De entrada, reprocha a la sentencia de instancia la errónea valoración de la prueba en lo referente al arraigo familiar, en los términos que constan en el fundamento primero de esta sentencia de la Sala; empero, examinados los certificados de transferencias (véase el FJ 4º), solamente hay tres en el año 2019, y ninguno desde entonces.

La sentencia observa -acertadamente y por mucho que no se refiera nominatima dichas transferencias- la falta de demostración del cumplimiento de obligaciones familiares, que tampoco puede deducirse del padrón municipal (con las limitaciones sobre su poder probatorio que en otras ocasiones ha expresado la Sala, frente a elementos probatorios más consistentes) o de la carta manuscrita supuestamente por la esposa, que no presenta ninguna garantía sobre su autenticidad, voluntariedad o veracidad, y menos sobre su imparcialidad.

II/La segunda de las alegaciones de la apelación se contesta con el texto del artículo 128.2, que sí exige ausencia de antecedentes penales para todos los supuestos de residencia por circunstancias excepcionales, y, especialmente, con el artículo 31.5 de la ley orgánica de marras.

Sí asiste razón a la apelante acerca de la imposibilidad de decisión denegatoria automática basada en la mera existencia de un antecedente penal, tal y como ha sentado la jurisprudencia. Pero no hay tal automatismo en la decisión que se estudia: su lectura demuestra la toma en consideración de otros factores, así como de la gravedad del delito, por más que finalmente se exprese del modo expuesto.

III/En cuanto a la infracción de la STS de 30 de septiembre de 2019 (que consta supra,por cierto, en el FJ de jurisprudencia), no coincide la Sala tampoco con la apelante.

Reclama una ponderación exhaustiva que parece fuera de lugar desde el momento en que decae la prueba del vínculo y cumplimiento familiar efectivo, y no simplemente formal o alegado. Ni la resolución administrativa se circunscribe a apuntar la existencia de un antecedente penal sin más (valora la notable gravedad del mismo, que conlleva una repercusión en el orden público), ni se pasa por alto la situación familiar, siquiera de modo somero y en atención a la falta de demostración del hecho de "estar a cargo", como exige la normativa y la jurisprudencia, sin perjuicio de subrayarse, en la resolución, que los hijos se hallan al cuidado de la madre. En estas condiciones, no tiene éxito la alegación sobre la necesaria continuación del examen circunstancial, que, si bien puede tildarse de parco, es suficiente para el caso, en el que el cuidado de los menores queda salvaguardado, y no parece se vean compelidos a abandonar el territorio nacional.

En cuanto a la alegación sobre la reeducación y la reinserción social, debe rechazarse recordando que es una finalidad de las penas ( artículo 25.2 de la CE) , y que lo que se solicita aquí es una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de un arraigo familiar que no se prueba; la alegación del auto de la AP de Navarra, además de contar con el inconveniente de tratarse de una resolución del orden penal (que sin duda puede ser hasta cierto punto ilustrativa, pero no más, pues se somete a régimen distinto), presenta el problema de haber obviado el auto de rectificación del JVP, que expresamente advertía de su error al proponer la libertad vigilada, trocando la propuesta en expulsión.

Por todo ello, procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO. -Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la sentencia nº10/2025, de 29 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº2 de Pamplona, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, e

IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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