Última revisión
13/11/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1626/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1184/2023 de 06 de junio del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 1626/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100469
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:10693
Núm. Roj: STSJ AND 10693:2024
Encabezamiento
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL
DON DAVID GÓMEZ FERNÁNDEZ
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
En la ciudad de Málaga, a seis de junio dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
«QUINTO - Como se ha expuesto más arriba el tipo legal por el que es sancionada la parte recurrente, no solo exige el exceso de aforo sino también que como consecuencia del mismo se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigibles para las personas y bienes.
Respecto a la ratificación, en el informe que obra en el expediente administrativo (folios 5-6 EA) se hace constar que hay una fiesta universitaria, con exceso de aforo al legalmente permitido. A la llegada de la Fuerza actuante, se observa que en las inmediaciones hay 300 personas con intención de acceder al poseer entrada,S comprobando que el número de personas en el interior supera el aforo permitido (300 personas), siendo testigos de las quejas de los allí existentes, al manifestar que era imposible deambular holgadamente por la sala. Se localizó al promotor de la Fiesta Universitaria, manifestando que se habían vendido 933 entradas de las 1000 facilitadas exigiéndole la empresa recurrente, que tenían que vender un mínimo de 800 entradas para poder realizar el evento. Igualmente se hace constar en el informe que el personal de la taquilla había vendido 541 entradas, según se acreditó por la unidad de talonarios de entradas vendidas esa noche en la puerta del establecimiento.
En el acto de la vista, el propio gerente de la empresa afirmó que comparecieron los agentes y que procedieron al desalojo de la sala, si bien, negó que hubiera exceso de aforo, pues en todo momento se intenta cumplir las medidas de seguridad, y que a lo largo de la noche nunca se supera el aforo permitido pues las personas entran y salen del lugar. No obstante, dicho hecho es desvirtuado por el propio informe de la Policía, al verificar que en el exterior del local había 300 personas que estaban en posesión de una entrada y que querían acceder a la sala, siendo que, en ese momento, ya se encontraba en su interior alrededor de 600 personas. Motivo éste más que suficiente para determinar el desalojo, ante la posibilidad de avalanchas, tumulto, no apreciándose seguridad para las personas que allí concurrían. Es cierto que los agentes no realizan un recuento exacto de las personas que estaban en el interior del local, si bien, informan un número aproximado, 600 personas.
En cuanto al aforo, esta juzgadora no desconoce la doctrina de algunos tribunales que sostiene en casos similares al presente que no es necesario que el recuento de personas sea absolutamente exacto por las dificultades en su realización durante la celebración de un evento. Sin embargo, tal doctrina, entendible en otros tiempos, es difícilmente aplicable hoy día dados los avances de la ciencia y de la técnica que hacen poco creíble que más allá del conteo mental no corroborado con algún otro medio de prueba no existan sistemas que de forma precisa y absolutamente objetiva - no derivadas de lo que un agente ha visto o apreciado - permitan hacer el cómputo exacto del número de personas existentes en un recinto. Hecho éste que es comprobado por los propios agentes, ante la petición del talonario de las entradas vendidas en taquilla, que arrojaron un resultado de 541 entradas.
Pese a ello, la recurrente, con el fin de desvirtuar la potestad sancionadora de la Administración, en el acto de la vista, propuso la testifical de una asistente, la cual manifestó que no se percató que hubiera demasiada gente, pero que si conocía que se habían vendido multitud de entradas.
En consecuencia, se acredita con lA prueba practicada y la Que consta en el expediente administrativo que, se vendieron más entradas del aforo permitido, sin que sea prueba de descargo, la manifestación del gerente de la entidad recurrente, sobre, que las personas entran y salen y nunca se llena el local, así como,, ha quedado acreditado, que en el interior del mismo, se encontraban unas 600 personas, lo que permite concluir que existe prueba de cargo más que suficiente para determinar la comisión de la infracción como muy grave, y en consecuencia, la conducta ha de ser calificada como típica, antijurídica y culpable, tal y como se recoge en la propia Resolución recurrida, al haberse acreditado la falta de seguridad para las personas que se encontraban en el interior del local, y exceso del aforo permitido.
Por lo que, atendido lo expuesto, y dado que la Resolución objeto de impugnación, está plenamente motivada, se ha de declarar que es conforme a Derecho, y por lo tanto, procede desestimar el recurso interpuesto».
En un segundo motivo, relacionado con el anterior, alega que la sentencia tampoco acierta cuando considera ajustado a derecho el acuerdo de realización de actuaciones complementarias, el cual -prosigue- se adoptó por órgano incompetente, carecía de motivación y las actuaciones realizadas en su virtud se excedieron de las ordenadas.
En el tercer y último motivo critica la valoración probatoria efectuada por la juzgadora que considera errónea y mantiene, al contrario de lo en ella resuelto, que no existe prueba de cargo que acredite la comisión la infracción imputada. Defiende que en ningún momento ha quedado demostrado en el expediente el hecho de que en el interior del local existiesen unas 600 personas ni que se haya puesto en peligro su seguridad. Dice que las declaraciones del acta son meras afirmaciones no avaladas por una prueba objetiva. Añade que la prueba de visionado de las cámaras del Ayuntamiento de Málaga ni se practicó en el momento de levantar el acta ni es prueba suficiente ya que carece de garantías y ha sido incorporada al procedimiento de forma ilícita y el inculpado no ha podido intervenir en su práctica y nunca se le ha facilitado una copia de los Cds de grabación que tampoco han sido aportados al expediente. Subraya que la única forma de acreditar que en el momento del desalojo de la discoteca el número de personas que se encontraban en su interior superaba el aforo permitido era contar
Sobre la base de lo anterior interesa de la Sala el dictado de una sentencia «que,
El primer motivo no tiene nuestra acogida. La sentencia rechaza con acierto el motivo de nulidad de pleno derecho sobre la falta de competencia del órgano que dictó la resolución sancionadora. Aunque ciertamente, como dice la apelante, el instructor del expediente sancionador en la propuesta de resolución que dictó con fecha 10 de julio de 2018 propuso que se impusiera no solo una multa de 60.000 € sino también la sanción accesoria de inhabilitación para realizar la misma actividad (organización de fiestas con preventa) durante un año y un día (fols. 207 al 251 del expediente), finalmente en la resolución sancionadora solo se impuso la sanción de multa de 60.000 € para la cual el órgano competente, como apreció correctamente la juzgadora, era el secretario general de Interior y Espectáculos Públicos de acuerdo con lo previsto en el art. 29.1.c) de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía -que atribuye la competencia para sancionar al titular de la Dirección General de Espectáculos Públicos, Juego y Actividades Recreativas cuando se proponga la imposición de multas de hasta 10.000.000 de pesetas (60.101,21 euros) y cualquiera de las sanciones accesorias previstas en esta Ley, salvo la establecida en el artículo 23.1 d) que no fue impuesta en el presente asunto-, puesto en relación aquel precepto con el art. 7.2.c) del Decreto 99/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior que atribuye a la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos, en el ámbito de los espectáculos públicos, actividades recreativas, espectáculos taurinos y animales de compañía, la competencia para ejercitar la potestad sancionadora en los supuestos en los que esté atribuida.
La competencia para sancionar habría solo correspondido al Consejo de Gobierno andaluz si la propuesta del instructor se hubiera materializado; mas como a la vista del resultado de las actuaciones practicadas en el expediente la Administración regional consideró que la sanción proporcionada a la gravedad de los hechos era la multa de 60.000 €, sin imposición de sanción accesoria alguna, la competencia para sancionar correspondió al titular de la citada secretaría general.
De una interpretación lógica del art. 29.1 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, puesto en relación con el régimen competencial establecido en el art. 38.4 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección, Control y Régimen Sancionador de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, hemos de colegir que no es la proposición de sanción que hace el instructor en la propuesta de resolución que emite al amparo del art. 50 de este reglamento la que fija la competencia para resolver el procedimiento y en su caso sancionar, sino que lo determinante a efectos competenciales es la propia sanción que decide imponer la Administración titular de la potestad sancionadora, la cual puede llegar a ejercerla en forma más benigna a la contemplada en la propuesta de resolución del instructor -que es eso, una propuesta-, como así de hecho sucedió en el presente caso al no imponerse a la recurrente ninguna sanción accesoria.
Establece el art. 51 del Decreto 165/2003, de 17 de junio, que «cuando el órgano competente para resolver lo considere indispensable para la resolución del procedimiento podrá acordar motivadamente la realización de actuaciones complementarias» (apartado primero), así como que «el acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificara a los interesados, concediéndoles un plazo de siete días para formular las alegaciones que consideren pertinentes» (apartado segundo). Este precepto reglamentario no viene sino a plasmar en el ámbito sectorial sancionador en el que nos encontramos, lo que dispone con carácter general el art. 87 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Una vez que hemos considerado acertado el criterio de la juzgadora de reputar como órgano competente para sancionar al titular de la Secretaría General de Interior y Espectáculos Públicos, va de suyo la competencia de la Dirección General de Interior, Emergencias y Protección Civil -cuyas competencias en la materia que nos ocupa fueron posteriormente asumidas por aquella secretaría general merced al supramencionado Decreto 99/2019- para dictar el acuerdo de diligencias complementarias de 9 de noviembre de 2018 (fols. 269 al 271).
Hemos hecho lectura del acuerdo y consideramos que contiene una motivación suficiente de las diligencias complementarias que en él se ordenan, sin que apreciemos un desajuste o discordancia entre las actuaciones que se dispusieron -«consistentes en la solicitud de informe al Ayuntamiento de Málaga, Administración competente para otorgar la licencias y autorizaciones correspondientes para la apertura del local y para determinar su aforo, la petición de informe a los agentes denunciantes de la Policía Local, a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que actuaron conjuntamente con la Policía Local en el desalojo del local y al Grupo de Delitos Económicos II de la Comisaría Provincial de Málaga, del Cuerpo Nacional de Policía, cuyo atestado levantado con motivo del excesivo número de entradas vendidas para el acceso a la discoteca el día de los hechos ha sido incorporado al expediente»-, y las que se practicaron en virtud de los oficios que se libraron al Ayuntamiento de Málaga para que informase sobre el aforo permitido al local, a la Policía Local para que informase sobre los hechos denunciados y, si procedía, se ratificase en la denuncia, al citado grupo de la Policía Nacional para que emitiera un informe sobre la situación visualizada en las grabaciones efectuadas por la cámara del ayuntamiento, y a la Policía Nacional para que los agentes que estuvieron presentes en el desalojo del local informasen sobre las actuaciones realizadas (fols. 275 al 287 del expediente), oficios estos que dieron lugar a los informes emitidos por el Ayuntamiento de Málaga (fols. 291 al 294), por la Policía Nacional (fols. 307 al 310) y por la Policía Local (fols. 311 al 313), así como a la diligencia de visionado (fols. 305 al 306) que obran en el expediente sancionador.
Descendiendo nuevamente al caso de autos, después de haber revisado el material probatorio practicado en la instancia, la Sala respalda la valoración efectuada por la magistrada
Así, destacamos como material instructorio de cargo el acta de denuncia de la Policía Local en el que los agentes actuantes manifiestan que en el interior de la discoteca "Andén" de plaza Uncibay había unas 600 personas aproximadas y otras 300 congregadas en la puerta "gritando fuertemente" y esperando para entrar; la declaración ante los agentes del organizador de la fiesta universitaria, acerca de que había vendido en el campus universitario 933 entradas y que el responsable del local le facilitó unas 1.000 entradas y le exigió la venta anticipada de un mínimo de 800 para poder celebrar el evento; la comprobación por los agentes de que en la taquilla de la discoteca también se habían vendido entradas y cómo contabilizaron en el talonario que esa noche en la puerta se habían vendido 541 entradas; las fotografías incorporadas a las diligencias policiales en las que se observa una concurrencia multitudinaria de personas sin poder entrar a la discoteca; la diligencia efectuada por la Policía Nacional por la que se localizó la existencia de una cámara de grabación del Ayuntamiento de Málaga que registró el exterior de la entrada de la discoteca; las impresiones personales de los agentes de la Policía Nacional que entraron al establecimiento y constataron
Si bien es cierto que los funcionarios policiales cuando desalojaron el local no procedieron a un recuento exacto de las personas que de allí salían, ello no es óbice para que a la vista de las diligencias obrantes en el expediente compartamos el criterio de la juzgadora de instancia de reputar como hecho probado que se superó ampliamente el aforo de la discoteca. El que las grabaciones de las cámaras del ayuntamiento no estén incorporadas al expediente sancionador tampoco desvirtúa la anterior conclusión pues no es la diligencia de visionado la única prueba de cargo que demuestra el exceso de aforo; es más, la juzgadora
Además del exceso de aforo la infracción administrativa muy grave prevista en el art. 19.8 de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, exige que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigible para las personas: «la admisión de público en número superior al determinado como aforo de establecimientos públicos, de forma que se vean disminuidas las condiciones de seguridad exigible para las personas o bienes», dice expresamente el tipo infractor.
Nuevamente la sentencia realiza una valoración correcta de las pruebas practicadas en la instancia y considera también cumplimentado este requisito del elemento del tipo. Al respecto obra en el expediente administrativo un informe del jefe de la Sección de Aperturas del Ayuntamiento de Málaga que concluye que no puede sobrepasarse el aforo máximo permitido de 300 personas, sin que disminuyan las medidas de seguridad exigibles.
Aunque no se refiere la juzgadora expresamente al informe pericial que aportó a los autos la mercantil recurrente, realizado por el ingeniero técnico industrial, Sr. Yerson, en el cual se concluye que «para una ocupación de 600 personas, se cumplen las condiciones de seguridad exigibles» de evacuación y de incendios para este tipo de establecimientos, consideramos que se trata de un dictamen que no tiene en cuenta las circunstancias concretas en las que se celebró la fiesta universitaria la madrugada del día 23 de marzo de 2018 en la discoteca "Andén".
No tiene en cuenta el perito (cuya intervención en el juicio hemos visualizado), pues no era el objeto de su pericia: - que a la salida de la discoteca, cuyo interior debemos destacar se encuentra situado en una planta sótano bajo rasante, había congregada una multitud de jóvenes en disposición festiva a las que se les había vendido una entrada y que estaban esperando para entrar y que dificultaban un eventual desalojo; «se encuentran ebrias» y «taponan la salida», hicieron constar los agentes de la Policía Local en el acta de denuncia; - la situación que se creó en el interior del local debido a la gran cantidad de personas que allí se congregaron: calor excesivo, dificultades de movilidad, sensación de agobio y mareos de algunos jóvenes, colapso en la zona de baños,..., según declararon espontáneamente los asistentes a los funcionarios policiales, aunque fue otra la versión que dio en el plenario la testigo Sra. Thiara, propuesta por la actora; - y que incluso los funcionarios policiales actuantes, por motivos de seguridad debido al desproporcionado exceso de aforo y ante el riesgo de que cualquier altercado que se pudiera producir en su interior provocara una avalancha de personas, procedieron a un desalojo seguro del establecimiento.
En suma, acierta la sentencia cuando considera probado que el exceso de aforo de la fiesta universitaria que se celebró en la discoteca originó una situación de falta de seguridad para los jóvenes que se encontraban en el interior del local, con lo que se cumplieron los dos requisitos exigidos en el tipo infractor aplicado por la Administración regional.
Procede imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.000 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

