Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1281/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 431/2025 de 06 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

Nº de sentencia: 1281/2025

Núm. Cendoj: 29067330012025100436

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:11187

Núm. Roj: STSJ AND 11187:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320250000372.

Procedimiento: Derechos de reunión 431/2025.

De: Edemiro

Procurador/a:MARIA JOSE RIOS PADRON

Contra: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO DE MALAGA y ABOGACÍA DEL ESTADO MÁLAGA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1281/2025

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.

MAGISTRADOS:

D.MANUEL LÓPEZ AGULLO

D.CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional Primera

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 6 de junio de 2025.

Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso número 431/2025, de cuantía indeterminada, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Ríos Padrón En nombre y representación de Don Edemiro, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MÁLAGA , representada y dirigida por la Abogacía del Estado, interviniendo asimismo el MINISTERIO FISCAL como parte en defensa de la legalidad.

Ha sido ponente la Ilma. Sra.Magistrado Dª.Teresa Gómez Pastor quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal del Recurrente presenta el día 29 de mayo de 2025 el escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo, por el trámite previsto en el art. 122 de la Ley Jurisdiccional atinente a la tutela del derecho fundamental de reunión, en el que alega que la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de 26 de mayo de 2025 que impugna vulnera el precitado derecho en cuanto que modifica de forma infundada el el horario de la manifestación comunicada que está prevista para el próximo día 12 de junio de 2025 en defensa de las condiciones laborales del personal de limpieza que presta servicios para las empresas concesionarias del servicio de limpieza prestado en la Universidad de Málaga

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se celebró el día 6 de junio la comparecencia prevista en el art. 122.2 de la Ley Jurisdiccional a la que asistieron las partes. En ella el letrado del Recurrente se se ratificó en el recurso.

El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del presente recurso.

El Abogado del Estado se opuso e interesó la confirmación de la resolución impugnada por sus propios y acertados fundamentos.

Se propuso y admitió como prueba la reproducción del expediente administrativo y la documental obrante en los autos, Así como la documental aportada en el acto de la vista tanto por la parte recurrente como por el Abogado del Estado

Quedando los os autos estos conclusos para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el mismo día 6 de mayo..

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recursola resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga, de fecha 26 de mayo de 2025, por la que se modifica el horario para la realización de la manifestación cuya autorización fue solicitado ,el 23 de mayo de 2025,en el sentido de establecer que se realice de 20 a 22 horas en lugar de las 12 a las 14 horas que fue la , inicialmente ,solicitada.

Fundamenta la parte su pretensión, en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener que la justificación ofrecida por la Administración para modificar el horario solicitado inicialmente y que se ceñía a tomar en cuenta el informe elaborado por el Delegado del Rector para la Inspección de la Universidad de Málaga , se trata de razones genéricas que no pueden servir para limitar el derecho fundamental de reunión consagrado en el art. 21 CE cuya restricción solo puede producirse -prosigue- en caso de riesgo cierto y grave del orden público o de otros valores constitucionales que, a su juicio, no concurren. Concluye que los argumentos de la Administración para modificar el horario Sofíaprevisto no superan el test de motivación y proporcionalidad exigible. Sobre la base de lo anterior interesa el dictado de una sentencia por la que la Sala "(...) Deje sin efecto la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Málaga de 26 de mayo de 2025 en virtud de la que se modificaba el horario de la manifestación convocada para el día 12 de junio de 2025, dejándola sin efecto, revocando expresamente la modificación propuesta"..

Por su parte el Ministerio Fiscal mantuvo la procedencia de la estimación del presente recurso de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional debe ser estimado el recurso y atenderse la tutela del derecho de reunión, destacando a tal efecto que la finalidad de la manifestación convocada en las condiciones en las que ha sido comunicada no se desprende un riesgo de alteración del orden público.

Por su parte el Abogado del Estado mantiene que la modificación del Horario de la manifestación acordada por la Subdelegación resulta razonable, proporcional y no vulnera el derecho de reunión.

SEGUNDO.-Pues bien centrados los términos del debate hemos de partir de que el artículo 21 de nuestra Constitución , después de disponer en su apartado 1 que "se reconoce del derecho de reunión pacífica y sin armas" y que "el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa", añade en su apartado 2 que "en los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes".

Por su parte, el artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio , reguladora del derecho de reunión, establece que "si la autoridad gubernativa considerase que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes, podrá prohibir la reunión o manifestación o, en su caso, proponer la modificación de la fecha, lugar, duración o itinerario de la reunión o manifestación. La resolución deberá adoptarse en forma motivada y notificarse en el plazo máximo de setenta y dos horas desde la comunicación prevista en el artículo 8, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ".

La sentencia del Tribunal Constitucional 42/2000, de 14 de febrero (recurso de amparo 602/1997 ), en sus fundamentos jurídicos 2.º a 4.º resume la doctrina sobre la materia que nos ocupa. Dicen así:

" "2. Procede examinar en primer término las vulneraciones constitucionales referidas al acto administrativo impugnado, al ser éste el acto originariamente lesivo de derechos fundamentales. Concretamente, debemos enjuiciar si la sanción que se impuso al recurrente es contraria o no al derecho que consagra el art. 21 CE y, en consecuencia, si se ha vulnerado el derecho de reunión del recurrente en su modalidad de derecho de manifestación.

Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar que el derecho de reunión cuando se ejercita en lugares de tránsito público es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria de personas que opera a modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de ideas, de la defensa de intereses o de la publicidad de problemas o reivindicaciones, constituyendo, por tanto, un cauce relevante del principio democrático participativo, cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el real u objetivo -lugar de celebración- ( SSTC 55/1988, de 28 de abril [RTC 19885], F. 2 ; y 66/1995, de 8 de mayo [RTC 19956], F. 3).

Ahora bien, como también hemos señalado, este derecho fundamental no es un derecho absoluto o ilimitado, sino que, al igual que los demás derechos fundamentales, tiene límites ( SSTC 2/1982, de 29 de enero [RTC 1982 ], F. 5 ; 36/1982, de 16 de junio [ RTC 19826 ]; 59/1990, de 29 de marzo [RTC 19909], F. 5 y 7; 66/1995 , F. 2 y ATC 103/1982, de 3 de marzo [RTC 198203 AUTO], F. 1) entre los que se encuentra tanto el específicamente previsto en el propio art. 21.2 CE -alteración del orden público con peligro para personas o bienes- como aquellos otros que vienen impuestos por la necesidad de evitar que un ejercicio extralimitado de este derecho pueda entrar en colisión con otros valores constitucionales.

Además, el ejercicio de este derecho está sometido al cumplimiento de un requisito previo: el deber de comunicarlo con antelación a la autoridad competente ( SSTC 36/1982, F. 6 y 59/1990 , F. 5). Debe tenerse en cuenta que, aunque el deber de comunicación no constituye una solicitud de autorización ya que el ejercicio de este derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa, sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal ( SSTC 59/1990, F. 5 y 66/1995 , F. 2), "sino tan sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de derechos y bienes de titularidad de terceros" ( STC 66/1995 , F. 2)-, la falta de cumplimiento de este requisito constitucional podría dar lugar a "una defraudación de la potestad de prohibir que el art. 21.2 regula, posibilitando la actuación antijurídica, abusiva e incluso al margen de la buena fe del ciudadano infractor" ( STC 36/1982 , F. 2). De ahí que hayamos sostenido que el incumplimiento del plazo de preaviso -o su falta- puede conducir a la prohibición del ejercicio de este derecho, pues "el único derecho de reunión que en lugar público se reconoce en el art. 21.2 es el que necesariamente se ha de ejercer comunicándolo previamente a la autoridad" ( STC 36/1982 , F. 6).

También debe señalarse que en los casos en los que existan "razones fundadas" de que los límites antes señalados no van a ser respetados -no bastando, por tanto, la mera sospecha o la simple posibilidad de que se produzca dicho resultado ( STC 66/1995 , F. 3)-, la autoridad competente puede exigir que la concentración se lleve a cabo de forma respetuosa con dichos límites o incluso, si no existe modo alguno de asegurar que el ejercicio de este derecho respete los referidos límites constitucionales, puede prohibir su ejercicio. Ahora bien, para que los poderes públicos puedan incidir en el derecho de reunión constitucionalmente garantizado, ya sea restringiéndolo, modificando el modo de ejercicio o prohibiéndolo, es preciso, tal y como acaba de señalarse, que existan "razones fundadas", pues así lo establece el art. 21.2 CE . Por este motivo en la STC 66/1995 , F. 3, sostuvimos que en el supuesto de que la autoridad gubernativa decida prohibir la concentración debe: "a) motivar la Resolución correspondiente ( STC 36/1982 ); b) fundarla, esto es, aportar razones que le han llevado a la conclusión que de celebrarse producirá la alteración del orden público proscrita, y c) justificar la imposibilidad de adoptar las medidas preventivas necesarias para conjurar esos peligros y permitir el ejercicio del derecho fundamental". En todo caso, como también advertimos en la STC 66/1995 , la autoridad competente, antes de prohibir el ejercicio de este derecho fundamental, deberá proponer, aplicando criterios de proporcionalidad, las modificaciones de fecha, lugar o duración al objeto de que la reunión pueda celebrarse, pues sólo podrá prohibirse la concentración en el supuesto de que, por las circunstancias del caso, estas facultades de introducir modificaciones no puedan ejercitarse.

Junto a esta posibilidad de prohibir con carácter previo a su celebración las reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones que no respeten los límites constitucionales, existe también la posibilidad de prohibir estas reuniones cuando en el transcurso de las mismas se produzca una vulneración de dichos límites. En estos supuestos la extralimitación en su ejercicio sitúa al participante en la concentración al margen del derecho fundamental de reunión. De ahí que en estos casos, y con el fin de garantizar que la alteración del orden público no ponga en peligro personas o bienes o el respeto de los valores constitucionales que hayan podido entrar en colisión con un ejercicio del derecho de manifestación, la autoridad pueda adoptar, dentro del ámbito del principio de proporcionalidad, las medidas que considere necesarias para el mantenimiento de dicho orden, evitando el citado peligro para personas, bienes o valores constitucionales. De ahí que la legitimidad constitucional de estas medidas dependa de que exista el presupuesto de hecho que habilita su adopción: que los participantes en la manifestación hayan transgredido los límites del derecho de reunión o que no hayan cumplido con el deber previo de comunicación. Por ello, en el caso de que sea necesario, la acreditación de la concurrencia de estas circunstancias corresponderá a la autoridad que exige el respeto de los referidos límites ( STC 56/1990, de 29 de marzo , F. 6 y 9).

3. Pues bien, en el presente proceso constitucional de amparo debemos determinar si el recurrente, al interrumpir el tráfico rodado durante cuarenta y cinco minutos cuando estaba participando en una manifestación debidamente comunicada a la autoridad competente, estaba ejerciendo legítimamente su derecho fundamental de manifestación o si, por el contrario, tal conducta constituye una extralimitación del referido derecho, susceptible de ser sancionada sin lesión del derecho consagrado en el art. 21 CE .

Para abordar esta cuestión, además del dato ya señalado de que la manifestación se había comunicado a la Autoridad gubernativa, debe tenerse en cuenta, por una parte, que en la comunicación previa no se hacía referencia alguna a si, como consecuencia del ejercicio del derecho de manifestación, se iba o no a interrumpir el tráfico y, por otra, que dicha interrupción se produjo en un lugar comprendido dentro del itinerario previamente comunicado -la Avenida de la República Argentina de Sevilla, lugar en el que se encontraba la Consejería de Trabajo- y dentro del horario previsto. También debe señalarse que, según consta en las actuaciones, la Delegación del Gobierno, en el escrito remitido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo completando el expediente administrativo, afirma que no existe constancia documental de que dicho órgano administrativo hubiera modificado el itinerario ni la duración de la manifestación.

4. Este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las alteraciones del orden público que ocasionan las concentraciones que afectan a la circulación de vehículos por vías de tránsito público señalando que el "ejercicio de este derecho, por su propia naturaleza, requiere la utilización de los lugares de tránsito público y, dadas determinadas circunstancias, permite la ocupación, por así decir instrumental de las calzadas", reconociendo que "la celebración de este tipo de reuniones suele producir trastornos y restricciones en la circulación de personas y, por lo que aquí interesa, de vehículos" ( SSTC 59/1990, F. 6 y 66/1995 , F. 3). No obstante, tales constataciones no conducen a este Tribunal a considerar que cuando el ejercicio de este derecho fundamental conlleve las señaladas restricciones, el mismo no sea constitucionalmente legítimo, sino, al contrario, a entender que " en una sociedad democrática el espacio urbano no es sólo un ámbito de circulación, sino también un espacio de participación" ( STC 66/1995 , F. 3). Y por esta razón ha entendido que "no cualquier corte de tráfico o invasión de calzadas puede incluirse en los límites del art. 21.2 CE ", ya que desde la perspectiva de este precepto constitucional "para poder restringir el derecho de reunión deberán ponderarse, caso a caso, todas las circunstancias específicas concurrentes en cada una de las reuniones" entre las que figura el deber de la autoridad gubernativa de "arbitrar las medidas adecuadas para garantizar que las concentraciones puedan llevarse a cabo en los lugares y horas programadas sin poner en peligro el orden público", y " sólo en los supuestos muy concretos" en los que tras la ponderación de estas circunstancias se llegue a la conclusión de que la celebración de estas reuniones puedan producir prolongados colapsos circulatorios que impidan el acceso a determinadas zonas, imposibilitando por completo de este modo la prestación de servicios esenciales con incidencia en la seguridad de personas o bienes -urgencias médicas, bomberos o policía-, podrán considerarse contrarias al límite que establece el art. 21.2 las restricciones del tráfico que conlleva el ejercicio del derecho de manifestación( STC 66/1995 , F. 3)"" (la negrita es nuestra).

La expuesta doctrina ha sido reiterada en las sentencias del Tribunal Constitucional 163/2006, de 22 de mayo (recurso de amparo 7.023/2003 ), 170/2008, de 15 de diciembre (recurso de amparo 10.471/2006 ), y 24/2015, de 16 de febrero (recurso de amparo 2.126/2014 ), entre otras.

Así, según la jurisprudencia constitucional referida no es irrelevante el lugar en que haya de desarrollarse la manifestación, como también resulta necesario subrayar que, en relación con la propuesta de modificaciones de fecha, lugar o duración al objeto de que la reunión pueda celebrarse, facultad que puede ejercer la Administración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983, el Tribunal Constitucional tiene declarado que aquella es una facultad que la Administración no puede ejercer de forma totalmente discrecional ( STC 36/1982 ), y que viene condicionada por la programación realizada por los promotores. Traemos aquí las propias palabras de la citada STC 163/2006, de 22 de mayo , parcialmente transcrita sobre ese particular:

"(...) en ciertos tipos de concentraciones el lugar de celebración es para los organizadores la condición necesaria para poder ejercer su derecho de reunión en lugares de tránsito público, puesto que del espacio físico en el que se desenvuelve la reunión depende que el mensaje que se quiere transmitir llegue directamente a sus destinatarios principales. Esto acontece, por ejemplo, en los supuestos en los que los reunidos pretenden hacer llegar sus opiniones o sus reivindicaciones, no sólo a la opinión pública en general o a los medios de comunicación, sino muy particularmente a determinadas entidades o, mejor, a determinadas personas que ocupan cargos en las mismas (...). Es más, incluso en los casos en los que los reunidos no pretendan comunicar sus opiniones a unos destinatarios específicos sino a la opinión pública en general, el lugar de la concentración no puede considerarse en absoluto indiferente y, en consecuencia, tampoco cabe hablar de discrecionalidad de la Administración al ofrecer lugares alternativos. Con ello no se trata sólo de afirmar que el lugar propuesto debe tener suficiente tránsito público como para garantizar la publicidad que constituye uno de los elementos esenciales del contenido del derecho, sino que ese lugar debe garantizar una repercusión pública -en número y características de los destinatarios, es decir, de quienes pueden tener noticia de la reunión, incluidos los medios de comunicación- que se aproxime al máximo a la que pretendían alcanzar los promotores en el lugar por ellos programado (F. 3 de la STC 66/1995, de 8 de mayo )".

TERCERO.-Partiendo de la anteriormente expuesta normativa de aplicación ( artículo 21.2 CE y artículo 10 de la Ley Orgánica 9/1983 ), como de la doctrina constitucional a observar, por lo que procede descender al concreto supuesto enjuiciado a los efectos de determinar si, como consecuencia de la modificación acordada por la Subdelegación del Gobierno en Málaga, en relación con el horario de la manifestación se ha vulnerado el derecho fundamental de la parte actora.

El recurrente comunicó a la autoridad gubernativa que la celebración de la manifestación tendrá lugar el próximo día 12 de junio de 2025), con un duración estimada entre las 12,00 a las 14 horas, por las calles que constan en la referida solicitud.

Frente a dicha comunicación la variación del horario que adopta la Administración consiste en que,en vez de celebrarse de las 12 a las 14 horas lo sea de las 20 a las 22 horas.

Y ello en base al informe del Delegado del Rector existiendo razones de que pudiera llegar a producirse molestias e incluso de alteraciones del orden público.

Pues bien, a juicio de la Sala la modificación adoptada por la Subdelegación del Gobierno restringe de manera infundada y no proporcionada el derecho fundamental de reunión cuya tutela invoca el sindicato recurrente.

No consideramos que la manifestación ,en los términos en que ha sido convocada ,pudiera originar una alteración del orden público con peligro para las personas o bienes u otro valores constitucionales. Es mas consta incluso un informe de la Policía le local que no es sino la autoridad competente en materia de tráfico en el que no se constata ninguna circunstancia negativa que pueda afectar al mismo.

Evidentemente los probables inconvenientes que la manifestación pudieran originar a la realización de actividades normales o la afectación que pudiera causar al tráfico rodado en la parte del itinerario , no constituyen razones suficientes para restringir el derecho de reunión del sindicato convocante, pues no se nos ofrece razón alguna por la demandada de que la manifestación pudiera originar una situación concreta de afectación negativa al derecho de los estudiantes.

Valoramos también a fin de no entender satisfecho el principio de proporcionalidad que debe respetar la resolución impugnada, de un lado, que la finalidad de la manifestación, conecta con valores constitucionales reconocidos en el art. 43 de nuestra Carta Magna -cuya defensa tendrá obviamente una menor repercusión y transcendencia de realizarse en horas de muchísimo menor flujo de personas en el lugar por el que se desenvuelve.

Razones, todas las cuales, nos conducen a estimar el recurso y revocar el ce horario adoptado en el acto impugnado y ello en los términos interesados en la demanda.

CUARTO.-Deben imponerse las costas a la Administración estatal demandada en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, más IVA por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso especial para la protección de los derechos fundamentales de las personas interpuesto por SINDICATODELIMPIEZA DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO- MÁLAGA (C.G.T.) , frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de 26 de mayo de 2025, , y, en consecuencia, revocamos la modificación del Horario adoptada en la citada resolución, por vulnerar el derecho fundamental de reunión del sindicato recurrente establecido en el artículo 21 de la Constitución Española , que podrá ejercer conforme al horario fijado en la comunicación de 23 de mayo de 2025..

Las costas procesales causadas en este recurso se imponen a la Administración estatal demandada, con la limitación expresada.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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