Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 10/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 200/2023 de 07 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RAFAEL LOSADA ARMADA
Nº de sentencia: 10/2025
Núm. Cendoj: 39075330012025100021
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:33
Núm. Roj: STSJ CANT 33:2025
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Recurso de Apelación 0000200/2023
NIG: 3907545320220001233
Sección: Sección 2-4-6
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 35 71 24 Fax: 942 35 71 35
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 3 de Santander Procedimiento Abreviado
0000398/2022 - 0
Puede relacionarse telemáticamente con esta
Admón. a través de la sede electrónica.
(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
En la ciudad de Santander, a siete de enero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el
Es ponente el magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Consecuentemente, la afirmación contenida en la sentencia de que la parte demandante no acredita la conculcación de los principios de igualdad, mérito y capacidad, sería errónea; por el contrario, el principio de igualdad resulta vulnerado porque la exigencia de presentación al primer ejercicio de la convocatoria resulta discriminatorio en tanto carece de relevancia sobre los restantes principios de mérito y capacidad, porque esa mera aportación de haberse presentado al primer ejercicio de la convocatoria de acceso a los mencionados cuerpos, no cualifica el acceso a la bolsa correspondiente.
La Orden PRE/48/2018, de 21 de agosto, reguladora de la selección, formación nombramiento y cese de los funcionarios interinos al servicio de la administración de justicia de Cantabria fue publicada con anterioridad a las convocatorias de los procesos selectivos y a la convocatoria impugnada por lo que era público el requisito para poder acceder a la bolsa de interinos.
La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 1 de febrero de 2005 en línea con la sentencia de 2003 citada anteriormente dice que, aunque pueda parecer absurdo el requisito a la vista de que basta con obtener un cero en la calificación del ejercicio para considerar cumplido el requisito, no es un aspecto suficiente para considerarlo ilegal por arbitrario pues la exigencia de haberse presentado al primer ejercicio del proceso selectivo al igual que haber obtenido calificación no impide que la medida, que pretende vincular a los aspirantes a interinidades con los aspirantes a plazas en propiedad tratando de que los interinos no se mantengan al margen de los procesos de acceso a las plazas en propiedad, no sea legítima, ni incurra en ilegalidad alguna, ni que deba ser anulado porque no parezca oportuno a la parte recurrente.
Alude al hecho de que, además de ese requisito de participación de los aspirantes, no se valora a la vez como mérito pues es un requisito de participación que todos poseen pero sí resulta posible la valoración de las calificaciones obtenidas en las pruebas selectivas por cada uno de los aspirantes; de esta forma, el motivo de apelación también habría de ser desestimado.
Nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencia nº 932/2021, de 28 de junio de 2021, recurso 932/2021, haciéndose eco de la sentencia nº 829/21 de 10 de junio dictada en el rec. 1977/2020 que
La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre 2011, recurso 2124/2008, también señaló:
"Ciertamente la impugnación de las disposiciones reglamentarias ante la jurisdicción contencioso administrativa puede ser directa o indirecta. En el recurso directo se puede cuestionar la legalidad tanto del contenido de la disposición general como invocar cualquier tipo de infracción, formal o material, que puede afectar, por tanto, a la regularidad del procedimiento de elaboración. Por el contrario, en el recurso indirecto se impugna directamente un acto administrativo, en este caso una disposición de inferior rango, porque la norma reglamentaria que le proporciona cobertura no es conforme a Derecho. Es decir, se impugna el acto o la disposición recurrida de modo directo, fundado en la ilegalidad de la disposición. Por tanto, la esencia del recurso indirecto es que el vicio del que adolece el acto o la disposición recurrida directamente tiene su origen, su raíz, su fundamento jurídico, en la ilegalidad de la norma reglamentaria que le presta cobertura. De modo que anulado el acto o disposición que se impugna de modo directo -el plan especial-, no se puede analizar luego la norma reglamentaria de cobertura -plan general- desvinculada de su aplicación, y ajena, por tanto, a la proyección de los vicios de ilegalidad de la norma indirectamente impugnada sobre un acto u otra disposición de inferior rango. En este sentido, venimos declarando en aplicación e interpretación de los artículos 26 y 27 de la LCJA, en sentencia de 6 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 4543/2005), que la impugnación indirecta de un plan general no puede tener la misma naturaleza y extensión que la impugnación directa, pues ha de estar vinculada, o en conexión directa, con la norma o acto de aplicación que se impugna directamente en el recurso contencioso administrativo y los vicios de nulidad que se le atribuyen. Dicho de otro modo, el vicio o defecto que se atribuye al acto o norma impugnada directamente ha de proceder, o tener su génesis, en la norma de cobertura impugnada indirectamente, de modo que la impugnación indirecta no abre el recurso a cualquier otra infracción desvinculada o desconectada de la infracción denunciada como motivo de nulidad del acto impugnado. Nos referimos a la sentencia de 25 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 553/2005), que declara que <>. NOVENO .- Por lo demás, para cerrar el capítulo sobre la extensión y el alcance de la impugnación indirecta debemos añadir, como ya hemos anunciado, que, con motivo de la impugnación indirecta de una disposición general, no pueden invocarse los vicios formales acaecidos en su elaboración. La impugnación de tales defectos de procedimiento tiene su sede natural en los recursos directos interpuestos contra las mismas, dentro de los plazos legalmente establecidos. De modo que el indirecto esencialmente está llamado a depurar los vicios sustantivos o de ilegalidad material en que pudieran haber incurrido las normas reglamentarias de cobertura y que haya proyectado tal disconformidad con el ordenamiento jurídico a los actos de aplicación o las disposiciones inferiores. ( STS de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación nº 6822/2002)."
Asimismo, en la sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 2012, recurso 3018/2009, con cita de una anterior de 6 de julio de 2010, RC 4039/2006, se señala que:
"Aunque la jurisprudencia relativa al recurso indirecto se ha mantenido después de la entrada en vigor de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, de lo que son exponente, entre otras, las sentencias de esta sala de 11 de octubre de 2005 (recurso de casación 6822/2002), 21 de abril de 2008 (recurso de casación 5038/2003), 11 de mayo de 2009 (recurso de casación 1871/2006) y 11 de febrero de 2010 (recurso de casación 4581/2008), sin embargo, se viene admitiendo la impugnación indirecta de disposiciones generales por defectos formales cuando se hubiese incurrido en una omisión clamorosa, total y absoluta del procedimiento establecido para su aprobación, en perjuicio del recurrente, y cuando hubiesen sido dictadas por órgano manifiestamente incompetente ( sentencias de esta sala de 27 de octubre de 2007 (recurso de casación 9657/2003, fundamento jurídico cuarto) y 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004 , fundamento jurídico sexto)."
En el supuesto sometido a consideración del juzgado la actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra un acto de aplicación de la Orden PRE/48/2018, de 21 de agosto, concretado en la resolución impugnada, por la que se convocaba la formación de las bolsas de trabajo de funcionarios interinos de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en Cantabria, lo cual resulta conforme a lo dispuesto en el art 26 de la LJCA y solicita la nulidad de los preceptos contenidos en la citada orden reguladora de la selección, formación, nombramiento y cese de los funcionarios interinos al servicio de la Administración de Justicia en Cantabria que desarrollan el requisito impugnado también a través del recurso indirecto mencionado ( art. 27.2 LJCA) cuya resolución compete a esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria a tenor del art. 10.1.b) LJCA.
No puede desconocerse que nos movemos en un ámbito muy específico de la función pública que afecta a la constitución de una bolsa de trabajo de funcionarios interinos cuya relación de servicios se caracteriza por ser circunstancial y temporal, es decir, condicionada por la existencia de unas circunstancias de necesidad y urgencia que justifiquen su nombramiento y, por mantenerse dicha relación de interinidad, sólo el tiempo en que se mantengan esas circunstancias. Por tanto, el funcionario interino ha de reunir los requisitos de capacidad que en cada momento resulten necesarios para el desempeño de los puestos cuya atención resulta conveniente en razón de esas circunstancias de urgencia y necesidad y, además, sus derechos duran, como ya se ha dicho, en tanto subsistan esas circunstancias que determinan su nombramiento.
Hecho este inciso, es muy frecuente y sucede en casi todos los procesos que la Administración, en el ejercicio de sus potestades de auto organización, limite la puntuación a asignar a alguno de los méritos, ya sea por antigüedad, por formación, por superación de pruebas selectivas o por titulaciones, sin que ello se entienda que vulnera el principio de mérito y capacidad con arreglo a una consolidada jurisprudencia. Dicho de otra manera, la administración en el ejercicio de su potestad de auto organización, en cuanto que es una potestad discrecional, puede establecer los méritos que crea convenientes y, por tanto, está en condiciones tanto de limitar el tiempo de experiencia máxima valorable para conformar la bolsa de trabajo de funcionarios interinos como de primar la experiencia más próxima a la fecha de la convocatoria en detrimento de la más alejada. Esta facultad, lógicamente, no es omnímoda y no se puede ejercer de manera arbitraria y caprichosa, sino conforme al interés público y al ordenamiento jurídico.
Con relación a la pretensión consistente en que se condene a la administración autonómica al dictado de nueva resolución que convoque en lo sucesivo la constitución de la bolsa de interinos sin el requisito de la presentación al primer ejercicio de la última convocatoria, la sala entiende que se trata de una condena de futuro que excede del restablecimiento de una situación jurídica individualizada y pugna con el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, sin que tampoco pueda determinarse la forma en que han de quedar redactados los preceptos de la disposición general cuya nulidad se declare en aplicación del art. 71.2 LJCA.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación promovido por
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
