Última revisión
11/12/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 1114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 23/2024 de 07 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 1114/2024
Núm. Cendoj: 47186330012024100577
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4216
Núm. Roj: STSJ CL 4216:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01114/2024
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2022 0000296
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De: D. Ovidio
Representación: Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Contra: AYUNTAMIENTO DE PORTILLO
Representación: D. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, siete de octubre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 23/2024, en el que interviene como parte apelante, D. Ovidio, representado por la procuradora Sra. Abril Vega y defendido por el letrado Sr. Conde Arias-Salgado, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE PORTILLO, representado por la procuradora Sra. Hurtado Puentes y defendido por el letrado Sr. Jiménez Herrera.
Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 89/2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 9/2022.
Antecedentes
PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia nº 89/23 de fecha 2 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
Y en dicho fundamento se dice:
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Ovidio en el que interesa que se
TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, que lo impugnó, interesando que se dicte
CUARTO.- Seguidamente se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y una vez personadas éstas, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 2 de octubre de 2024, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 89/2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 9/2022. Dicha sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra el Decreto 2022/0035 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Portillo (Valladolid) de fecha 7 de febrero de 2022 por el cual se acuerda resolver el Contrato de Servicios de redacción del Plan Especial de Reforma interior "Rehabilitación y Regeneración Urbana del casco de Portillo.
Según recoge la sentencia que se apela, en el Decreto recurrido se hace constar lo siguiente:
La sentencia recurrida, partiendo de que esta Sala en Sentencia de 4 de noviembre de 2022 revocó la indicada Sentencia de 20 de octubre de 2021, estima el recurso interpuesto y anula el acto recurrido, al entender que en contra de lo que sostiene la resolución recurrida no ha habido un incumplimiento del contrato imputable a D. Ovidio, sino un desistimiento por parte de la Administración, por lo que resulta de aplicación el artículo 309.1.y 3 de la LCSP, en línea con lo razonado por esta Sala en la citada sentencia.
Y, por otra parte, entiende el Juzgador de instancia que las demás pretensiones deducidas en la demanda no pueden ser estimadas al ser pretensiones mero-declarativas que no tienen encaje en la jurisdicción contencioso-administrativa, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 (recurso 3952/2006).
Tales pretensiones, según el suplico de la demanda, además de interesar la anulación del acto recurrido, eran las siguientes:
Precisamente, los razonamientos del Juzgador a quo relativos a la desestimación de estas pretensiones es lo que le sirve de justificación para la no imposición de las costas.
SEGUNDO.- La representación procesal de D. Ovidio pretende en este recurso la revocación de la sentencia y, como consecuencia de ello, que se estime íntegramente su demanda "con arreglo a los términos de su suplico" y, de manera subsidiaria, que se impongan las costas de la primera instancia a la Administración demandada.
El suplico de la demanda se interesaba el dictado de una sentencia estimatoria por la cual:
En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.
En primer lugar, sostiene que realmente la pretensión deducida era solo la de anulación de la resolución recurrida y que las otras dos que incluía en los apartados Segundo y Tercero del suplico de la demanda no tienen ni entidad, ni contenido propio, sino que son simple reiteración de los argumentos en los que se funda la pretensión de anulación. Por este motivo, a su juicio, la sentencia debió ser estimatoria total.
Añade, como apoyo de dicho argumento, que el propio Juez a quo destaca lo innecesario de hacer los pronunciamientos interesados en los apartados Segundo y Tercero del suplico de la demanda (aparte de la pretensión anulatoria), ya que resultan de la propia sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2022 (recurso de apelación 642/2021), lo que le permite concluir que no se trata de pretensiones mero-declarativas, como erróneamente, a su juicio, las ha calificado el órgano de instancia.
Igualmente, destaca que la sentencia, al otorgar a tales pedimientos la consideración de pretensiones autónomas, desvirtúa el objeto y cuestión nuclear del pleito, ya que el propósito de los mismos era evidenciar que la resolución recurrida carecía de soporte jurídico, porque la Administración había desistido del contrato y, por ello, había quedado extinguido.
En segundo lugar, alega que, en todo caso, ha habido una estimación sustancial del recurso en la medida en que la sentencia anula la resolución recurrida, que era la pretensión principal y, por ello, aun admitiendo que se considere que ha habido una estimación parcial, las costas debieron imponerse a la Administración demandada.
Cita en apoyo de dicho planteamiento diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, incluidas la de esta Sala.
En tercer lugar, considera que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 139.1, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción, ya que en supuestos de mala fe o temeridad procede la condena en costas.
A su juicio, se estaría en este supuesto porque ya en vía administrativa se interesó la suspensión del procedimiento a la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid al estar pendiente el recurso de apelación contra la misma, petición que no fue atendida por el Ayuntamiento demandado. Además, se reiteró dicha petición ante el Juzgado, a lo que se opuso dicha Administración, pese a lo cual, el Juzgado optó por la suspensión y pese al contendido de la Sentencia, el Ayuntamiento interesó la continuación del procedimiento.
La representación procesal del Ayuntamiento de Portillo se ha opuesto al recurso de apelación alegando, en primer lugar, remitiéndose al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, que el objeto del recurso es la resolución del Contrato de Servicios de redacción del Plan Especial de Reforma interior "Rehabilitación y Regeneración Urbana del casco de Portillo y que la Sentencia de esta Sala no pudo tener en cuenta el mismo, destacando las deficiencias del proyecto presentado por el actor y ahora apelante, ya que una cosa es que presentase el mismo y otra si se acomodaba a los pliegos.
En segundo lugar, se remite a la sentencia recurrida en cuanto al carácter de pretensiones mero-declarativas las deducidas en la demanda.
TERCERO.- El primer motivo que se expone en el recurso de apelación hace referencia a si las pretensiones deducidas en los apartados Segundo y Tercero del suplico de la demanda tienen una sustantividad propia y diferente de la pretensión anulatoria que también se deduce hasta el punto de poder justificar la estimación parcial de la demanda, que es el sentido del fallo que se recurre.
Puede admitirse que efectivamente ese apartado Segundo no tiene sustantividad propia porque se interesa en él que se declare que la Administración desistió del Contrato de Servicios de redacción del Plan Especial de Reforma interior "Rehabilitación y Regeneración Urbana del casco de Portillo y este es el argumento para excluir la procedencia de la resolución de dicho contrato por causa imputable al contratista que es lo que acuerda el Decreto 2022/0035 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Portillo (Valladolid) de fecha 7 de febrero de 2022, recurrido en la instancia.
Dicho de otra manera, si se ha declarado que hubo un desistimiento por parte de la Administración contratante es obvio que no se puede resolver el contrato por causa imputable al contratista.
Pero, no puede considerarse como un argumento de apoyo a la pretensión anulatoria el contenido del apartado Tercero de la demanda, ni el mismo resulta de la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2022, ya que lo que allí se interesa es que se declare que el contrato se cumplió por el contratista, lo que resulta incoherente con la declaración de desistimiento que se hace en la sentencia de esta Sala.
Por ello entendemos que se trata de una pretensión autónoma y que en efecto es una pretensión mero declarativa, que no va implícita, ni es consecuencia de la anulación de la resolución que se recurre, ya que una cosa es que sea contrario a derecho la resolución del contrato por causa imputable al contratista (que era lo pretendido en el apartado Primero del suplico de la demanda) y otra distinta que el contrato se haya cumplido por el contratista correctamente hasta el punto de que el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aquí aplicable por razones temporales, regula en el artículo 222 el cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación, mientras que el artículo 223 se ocupa de las causas de resolución.
Y es que el desistimiento del contrato impide por evidentes razones valorar si el contrato se cumplió o no.
De ello resulta, entrando en el segundo motivo del recurso de apelación, que no ha habido una estimación sustancial de las pretensiones, ya que claramente son dos las deducidas de una manera independiente, por un lado, la anulación, por otro, la declaración de que el contrato se cumplió.
CUARTO.- En el tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del articulo 139 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción, considerando la parte apelante que el Ayuntamiento ha actuado con mala fe o temeridad, por lo que se le debió condenar en costas.
En realidad, de la lectura del recurso parece desprenderse que ésta es la finalidad del mismo, ya que, si se considera que las pretensiones deducidas no son autónomas o independientes de la pretensión anulatoria, la conclusión sería la estimación total de la demanda y, consecuentemente en aplicación del artículo 139, la condena en costas de la Administración.
No podemos apreciar ni mala fe, ni temeridad desde el momento en que una de las pretensiones deducidas por la parte actora es la declaración de que el contrato se ha cumplido, por lo que entendemos que la Administración tenía motivos para oponerse a la demanda, al haberse declarado por esta Sala que había habido un desistimiento.
Hay que añadir que la resolución administrativa recurrida en la instancia es posterior a la Sentencia de esta Sala, de modo que aun cuando el Ayuntamiento no suspendió el procedimiento de resolución del contrato sí tuvo en cuenta lo resuelto sobre al PERI.
Por otro lado, dejando a un lado el acierto o no del planteamiento de la Administración, es lo cierto que ella ha sostenido la independencia de los dos procedimientos, esto es el que afectaba al PERI y al contrato, y, por ello, entendió que lo previamente resuelto no impedía necesariamente que se apreciase un incumplimiento del contrato imputable al contratista.
Dicho de otra manera, si la Administración finalmente decidió no seguir adelante con el PERI fue por los incumplimientos del contrato que, a su juicio, eran imputables al contratista.
Por todo ello el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte apelante, al no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el presente recurso de apelación nº 23/2024 interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra la Sentencia nº 89/2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 9/2022, que se confirma.
SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0023 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

