Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 23/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 1114/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100577

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4216

Núm. Roj: STSJ CL 4216:2024

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01114/2024

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:983413210 Fax:983267695

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MMG

N.I.G: 47186 45 3 2022 0000296

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000023 /2024

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De: D. Ovidio

Representación: Dª. MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA

Contra: AYUNTAMIENTO DE PORTILLO

Representación: D. MANUEL ANGEL JIMENEZ HERRERA

SENTENCIA nº 1114

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 23/2024, en el que interviene como parte apelante, D. Ovidio, representado por la procuradora Sra. Abril Vega y defendido por el letrado Sr. Conde Arias-Salgado, y como parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE PORTILLO, representado por la procuradora Sra. Hurtado Puentes y defendido por el letrado Sr. Jiménez Herrera.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 89/2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 9/2022.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia nº 89/23 de fecha 2 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ovidio contra la resolución impugnada, y, de conformidad con lo expuesto y lo pretendido por la parte, se anula la resolución impugnada, si bien, sin que proceda realizar las declaraciones pretendidas por la misma. Respecto de las costas, se resuelven las mismas en la forma establecida en el último fundamento de derecho de esta sentencia."

Y en dicho fundamento se dice: "De conformidad con el artículo 139 de la LJCA/1998 no procede imponer las costas a ninguna de las partes, dado que ninguna ha visto estimadas sus pretensiones de forma íntegra"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal de D. Ovidio en el que interesa que se "dicte nueva sentencia por la cual, estimándose el presente recurso con base en las alegaciones contenidas en el mismo, se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada y, en su lugar:

1) Se acuerde estimar íntegramente la demanda de esta parte con arreglo a los términos de su suplico.

2) De modo subsidiario, se acuerde imponer las costas de la primera instancia a la parte apelada con base en la doctrina de la estimación sustancial, o por aplicación del artículo 139.1 párrafo segundo de la LJCA ".

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada, que lo impugnó, interesando que se dicte "Sentencia desestimatoria del mismo confirmando íntegramente la Sentencia recaída en Autos de referencia con expresa imposición de costas a la parte apelante".

CUARTO.- Seguidamente se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y una vez personadas éstas, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 2 de octubre de 2024, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 89/2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 9/2022. Dicha sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra el Decreto 2022/0035 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Portillo (Valladolid) de fecha 7 de febrero de 2022 por el cual se acuerda resolver el Contrato de Servicios de redacción del Plan Especial de Reforma interior "Rehabilitación y Regeneración Urbana del casco de Portillo.

Según recoge la sentencia que se apela, en el Decreto recurrido se hace constar lo siguiente:

1ª- Incumplimiento de la Cláusula 6ª.- Plazo de ejecución de los trabajos: El plazo máximo de ejecución de los trabajos contratados era de DOCE MESES, contados desde el día siguiente a la firma del contrato.

2º- Incumplimiento de lo dispuesto en la Cláusula 18ª.- Ejecución del contrato, condiciones técnicas de la prestación. En su apartado 4 dice: Los trabajos de redacción del Plan Especial quedarán divididos en las siguientes fases: Aprobación inicial, Documento para aprobación provisional y Documento para aprobación definitiva.

3º- Que la cláusula 19ª del pliego de Cláusulas Administrativas dispone las Obligaciones y gastos exigibles al contratista: En su apartado 1 dice: El contratista está obligado al cumplimiento del plazo de ejecución del contrato. Si llegado el término de dicho plazo, el contratista hubiere incurrido en mora por causas imputables al mismo, el órgano de contratación podrá optar, indistintamente, en la forma y condiciones previstas en el artículo 212 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , por la resolución del contrato con pérdida de garantía, o por la imposición de las penalidades establecidas en el artículo 212.4 del citado Texto Refundido. El importe de las penalidades y su pago no excluye la indemnización de daños y perjuicios que puedan exigirse al contratista conforme a la legislación vigente.

4º- Que la Cláusula 32.1 del pliego prevé la Resolución del contrato: En su apartado 1 dice: El contrato se resolverá, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 109 del Reglamento General , por las causas previstas en este Pliego y las recogidas en el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y concretamente en sus artículos 223 y 308 , con las consecuencias y efectos previstos en las misma.

5º- El 5 de noviembre de 2015 se aprobó por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento la fase de "Aprobación inicial" del Plan.

6º- Recibidos informes sectoriales de las distintas administraciones competentes se puso de manifiesto que existían profundos defectos formales y del ámbito de actuación del proyecto.

7º- Se continuó con la tramitación del expediente con la presentación por el Redactor del Plan de varios documentos del PERI que seguían presentando incorrecciones que imposibilitaban continuar con la aprobación provisional de los mismos.

8º- Con fecha 7-6-2019 se presentó por D. Ovidio un nuevo Documento del PERI para la Aprobación Definitiva (fechado en Junio de 2019 en la portada de la Memoria), que suponía una alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente, por lo que por Resolución de Alcaldía nº 183 de fecha 19 de junio de 2019 se abrió nuevo período de información pública del expediente del PERI y se solicitaron nuevamente informes sectoriales a las distintas Administraciones competentes.

9º- Por el Pleno del Ayuntamiento de Portillo, en sesión celebrada el día 21 de octubre de 2020, - y una vez comprobado que se ha incumplido muy ampliamente el plazo de doce meses previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que sirvió de base a la contratación; teniendo en cuenta además los informes desfavorables recibidos de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural de Valladolid, del Director General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, el informe del Servicio Territorial de Fomento, favorable pero condicionado al cumplimiento de un listado de ocho prescripciones; así como a la vista de la información recibida por el Servicio de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana de la Dirección General de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, sobre la inviabilidad técnica y financiera del PERI prevista en el proyecto-;se acordó dar por concluida y finalizada la tramitación del Plan Especial de Reforma Interior, "Rehabilitación y Regeneración del Casco Urbano de Portillo" y proceder al cierre definitivo del expediente.

10º- Recurrido vía Contencioso Administrativa en tiempo y forma, el acuerdo de Pleno de fecha 21 de octubre de 2020 por D Ovidio, procedimiento ordinario 0000030/2020 sobre urbanismo, se dicta Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid de 20 de octubre de 2021 por la que se desestima el Recurso interpuesto por el contratista frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 21 de octubre de 2020.

En consecuencia y según lo dispuesto en el artº 223, d) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , vigente en el momento de la firma del contrato; así como lo dispuesto en el artículo 211, d) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público y a la vista de la inviabilidad actual del proyecto , la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid de 20 de octubre de 2021 por la que se desestima el Recurso interpuesto por el contratista frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 21 de octubre de 2020 , sumado a la demora producida en el cumplimiento de los plazos por parte del contratista siendo causa de resolución del contrato y que en consecuencia procedería tramitar la resolución del mismo..."

La sentencia recurrida, partiendo de que esta Sala en Sentencia de 4 de noviembre de 2022 revocó la indicada Sentencia de 20 de octubre de 2021, estima el recurso interpuesto y anula el acto recurrido, al entender que en contra de lo que sostiene la resolución recurrida no ha habido un incumplimiento del contrato imputable a D. Ovidio, sino un desistimiento por parte de la Administración, por lo que resulta de aplicación el artículo 309.1.y 3 de la LCSP, en línea con lo razonado por esta Sala en la citada sentencia.

Y, por otra parte, entiende el Juzgador de instancia que las demás pretensiones deducidas en la demanda no pueden ser estimadas al ser pretensiones mero-declarativas que no tienen encaje en la jurisdicción contencioso-administrativa, citando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2008 (recurso 3952/2006).

Tales pretensiones, según el suplico de la demanda, además de interesar la anulación del acto recurrido, eran las siguientes: "Segundo.- En congruencia con la sentencia 1210/2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 4 de noviembre de 2022 , por la cual se estima el recurso de apelación 642/2021 interpuesto por mi representado contra la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 30/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid , se declare que el referido Contrato de Servicios suscrito entre las partes fue finalizado por desistimiento unilateral del Ayuntamiento de Portillo en virtud de Acuerdo plenario de 21 de octubre de 2020.

Tercero.- En congruencia con la misma sentencia de la Sala expresada en el punto anterior, se declare que dicho Contrato de Servicios fue cumplido por el actor, dando lugar al recíproco deber del Ayuntamiento de satisfacer íntegramente la retribución convenida y habiéndose efectuado dicho pago al tiempo de formulación de la presente demanda.

Cuarto.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos y, en particular, a dejar sin efecto la incautación de la garantía constituida por el actor.

Quinto.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluso en caso de allanamiento, al haberse obligado a esta parte a formalizar demanda pese a los claros términos de la reseñada sentencia 1210/2022 de la Sala ."

Precisamente, los razonamientos del Juzgador a quo relativos a la desestimación de estas pretensiones es lo que le sirve de justificación para la no imposición de las costas.

SEGUNDO.- La representación procesal de D. Ovidio pretende en este recurso la revocación de la sentencia y, como consecuencia de ello, que se estime íntegramente su demanda "con arreglo a los términos de su suplico" y, de manera subsidiaria, que se impongan las costas de la primera instancia a la Administración demandada.

El suplico de la demanda se interesaba el dictado de una sentencia estimatoria por la cual:

"Primero.- Se declare no conforme a derecho y, en consecuencia anule y revoque el Decreto Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Portillo de 7 de febrero de 2022, por el cual se acuerda resolver el Contrato de Servicios de redacción del Plan Especial de Reforma interior "Rehabilitación y Regeneración Urbana del casco de Portillo" suscrito entre dicho Ayuntamiento y mi representado, y proceder a la incautación de la garantía constituida.

Segundo.- En congruencia con la sentencia 1210/2022 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con fecha 4 de noviembre de 2022 , por la cual se estima el recurso de apelación 642/2021 interpuesto por mi representado contra la sentencia recaída en el procedimiento ordinario 30/2020 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Valladolid , se declare que el referido Contrato de Servicios suscrito entre las partes fue finalizado por desistimiento unilateral del Ayuntamiento de Portillo en virtud de Acuerdo plenario de 21 de octubre de 2020.

Tercero.- En congruencia con la misma sentencia de la Sala expresada en el punto anterior, se declare que dicho Contrato de Servicios fue cumplido por el actor, dando lugar al recíproco deber del Ayuntamiento de satisfacer íntegramente la retribución convenida y habiéndose efectuado dicho pago al tiempo de formulación de la presente demanda.

Cuarto.- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos y, en particular, a dejar sin efecto la incautación de la garantía constituida por el actor.

Quinto.- Se condene a la demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, incluso en caso de allanamiento, al haberse obligado a esta parte a formalizar demanda pese a los claros términos de la reseñada sentencia 1210/2022 de la Sala ."

En apoyo de tal pretensión alega los siguientes motivos.

En primer lugar, sostiene que realmente la pretensión deducida era solo la de anulación de la resolución recurrida y que las otras dos que incluía en los apartados Segundo y Tercero del suplico de la demanda no tienen ni entidad, ni contenido propio, sino que son simple reiteración de los argumentos en los que se funda la pretensión de anulación. Por este motivo, a su juicio, la sentencia debió ser estimatoria total.

Añade, como apoyo de dicho argumento, que el propio Juez a quo destaca lo innecesario de hacer los pronunciamientos interesados en los apartados Segundo y Tercero del suplico de la demanda (aparte de la pretensión anulatoria), ya que resultan de la propia sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2022 (recurso de apelación 642/2021), lo que le permite concluir que no se trata de pretensiones mero-declarativas, como erróneamente, a su juicio, las ha calificado el órgano de instancia.

Igualmente, destaca que la sentencia, al otorgar a tales pedimientos la consideración de pretensiones autónomas, desvirtúa el objeto y cuestión nuclear del pleito, ya que el propósito de los mismos era evidenciar que la resolución recurrida carecía de soporte jurídico, porque la Administración había desistido del contrato y, por ello, había quedado extinguido.

En segundo lugar, alega que, en todo caso, ha habido una estimación sustancial del recurso en la medida en que la sentencia anula la resolución recurrida, que era la pretensión principal y, por ello, aun admitiendo que se considere que ha habido una estimación parcial, las costas debieron imponerse a la Administración demandada.

Cita en apoyo de dicho planteamiento diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, incluidas la de esta Sala.

En tercer lugar, considera que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 139.1, párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción, ya que en supuestos de mala fe o temeridad procede la condena en costas.

A su juicio, se estaría en este supuesto porque ya en vía administrativa se interesó la suspensión del procedimiento a la vista de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valladolid al estar pendiente el recurso de apelación contra la misma, petición que no fue atendida por el Ayuntamiento demandado. Además, se reiteró dicha petición ante el Juzgado, a lo que se opuso dicha Administración, pese a lo cual, el Juzgado optó por la suspensión y pese al contendido de la Sentencia, el Ayuntamiento interesó la continuación del procedimiento.

La representación procesal del Ayuntamiento de Portillo se ha opuesto al recurso de apelación alegando, en primer lugar, remitiéndose al Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, que el objeto del recurso es la resolución del Contrato de Servicios de redacción del Plan Especial de Reforma interior "Rehabilitación y Regeneración Urbana del casco de Portillo y que la Sentencia de esta Sala no pudo tener en cuenta el mismo, destacando las deficiencias del proyecto presentado por el actor y ahora apelante, ya que una cosa es que presentase el mismo y otra si se acomodaba a los pliegos.

En segundo lugar, se remite a la sentencia recurrida en cuanto al carácter de pretensiones mero-declarativas las deducidas en la demanda.

TERCERO.- El primer motivo que se expone en el recurso de apelación hace referencia a si las pretensiones deducidas en los apartados Segundo y Tercero del suplico de la demanda tienen una sustantividad propia y diferente de la pretensión anulatoria que también se deduce hasta el punto de poder justificar la estimación parcial de la demanda, que es el sentido del fallo que se recurre.

Puede admitirse que efectivamente ese apartado Segundo no tiene sustantividad propia porque se interesa en él que se declare que la Administración desistió del Contrato de Servicios de redacción del Plan Especial de Reforma interior "Rehabilitación y Regeneración Urbana del casco de Portillo y este es el argumento para excluir la procedencia de la resolución de dicho contrato por causa imputable al contratista que es lo que acuerda el Decreto 2022/0035 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Portillo (Valladolid) de fecha 7 de febrero de 2022, recurrido en la instancia.

Dicho de otra manera, si se ha declarado que hubo un desistimiento por parte de la Administración contratante es obvio que no se puede resolver el contrato por causa imputable al contratista.

Pero, no puede considerarse como un argumento de apoyo a la pretensión anulatoria el contenido del apartado Tercero de la demanda, ni el mismo resulta de la Sentencia de esta Sala de 4 de noviembre de 2022, ya que lo que allí se interesa es que se declare que el contrato se cumplió por el contratista, lo que resulta incoherente con la declaración de desistimiento que se hace en la sentencia de esta Sala.

Por ello entendemos que se trata de una pretensión autónoma y que en efecto es una pretensión mero declarativa, que no va implícita, ni es consecuencia de la anulación de la resolución que se recurre, ya que una cosa es que sea contrario a derecho la resolución del contrato por causa imputable al contratista (que era lo pretendido en el apartado Primero del suplico de la demanda) y otra distinta que el contrato se haya cumplido por el contratista correctamente hasta el punto de que el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aquí aplicable por razones temporales, regula en el artículo 222 el cumplimiento de los contratos y recepción de la prestación, mientras que el artículo 223 se ocupa de las causas de resolución.

Y es que el desistimiento del contrato impide por evidentes razones valorar si el contrato se cumplió o no.

De ello resulta, entrando en el segundo motivo del recurso de apelación, que no ha habido una estimación sustancial de las pretensiones, ya que claramente son dos las deducidas de una manera independiente, por un lado, la anulación, por otro, la declaración de que el contrato se cumplió.

CUARTO.- En el tercer motivo del recurso de apelación se alega la infracción del articulo 139 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción, considerando la parte apelante que el Ayuntamiento ha actuado con mala fe o temeridad, por lo que se le debió condenar en costas.

En realidad, de la lectura del recurso parece desprenderse que ésta es la finalidad del mismo, ya que, si se considera que las pretensiones deducidas no son autónomas o independientes de la pretensión anulatoria, la conclusión sería la estimación total de la demanda y, consecuentemente en aplicación del artículo 139, la condena en costas de la Administración.

No podemos apreciar ni mala fe, ni temeridad desde el momento en que una de las pretensiones deducidas por la parte actora es la declaración de que el contrato se ha cumplido, por lo que entendemos que la Administración tenía motivos para oponerse a la demanda, al haberse declarado por esta Sala que había habido un desistimiento.

Hay que añadir que la resolución administrativa recurrida en la instancia es posterior a la Sentencia de esta Sala, de modo que aun cuando el Ayuntamiento no suspendió el procedimiento de resolución del contrato sí tuvo en cuenta lo resuelto sobre al PERI.

Por otro lado, dejando a un lado el acierto o no del planteamiento de la Administración, es lo cierto que ella ha sostenido la independencia de los dos procedimientos, esto es el que afectaba al PERI y al contrato, y, por ello, entendió que lo previamente resuelto no impedía necesariamente que se apreciase un incumplimiento del contrato imputable al contratista.

Dicho de otra manera, si la Administración finalmente decidió no seguir adelante con el PERI fue por los incumplimientos del contrato que, a su juicio, eran imputables al contratista.

Por todo ello el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte apelante, al no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso de apelación nº 23/2024 interpuesto por la representación procesal de D. Ovidio contra la Sentencia nº 89/2023 de fecha 2 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Valladolid, en el procedimiento ordinario nº 9/2022, que se confirma.

SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0023 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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