Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 1113/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 81/2024 de 07 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 1113/2024

Núm. Cendoj: 47186330012024100578

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4217

Núm. Roj: STSJ CL 4217:2024

Resumen:
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01113/2024

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:983413210 Fax:983267695

Correo electrónico:tsj.contencioso.valladolid@justicia.es

MMG

N.I.G: 37274 45 3 2021 0000204

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000081 /2024

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De: AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA

Representación:

Contra: EULEN, S.A.

Representación: D. JUAN ANTONIO DE BENITO GUTIERREZ

SENTENCIA nº 1113

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, siete de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los/as Magistrados/as expresados/as al margen, el presente recurso de apelación registrado con el número 81/2024, en el que interviene como parte apelante, el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, representado y defendido por el Letrado Sr. Benavente Cuesta, y como parte apelada, EULEN, S.A., representada por el procurador Sr. de Benito Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. Pfluger Samper.

Siendo la resolución impugnada la Sentencia nº 182/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 92/2021.

Antecedentes

PRIMERO.- El expresado Juzgado dictó la Sentencia nº 182/23 de fecha 29 de noviembre de 2023, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por EULEN, S.A. contra el acuerdo del Pleno del AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA de 3 de marzo de 2021, al haber sido apreciado el motivo de recurso relativo a la CADUCIDAD del expediente administrativo, por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta Sentencia.

Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes, dada la presencia de dudas de derecho en el fuero interno judicial."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca en el que interesa que se revoque la sentencia dictada con el efecto de retrotraer las actuaciones al momento de dictarse sentencia o, caso de que la Sala entre a conocer del fondo del asunto, con el efecto de desestimar el recurso interpuesto en la instancia en los términos expuestos en el escrito de conclusiones.

TERCERO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la representación procesal de la parte actora, que lo impugnó, interesando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación con confirmación de la dictada en la instancia y subsidiariamente y para el caso de que llegara a revocar el pronunciamiento de la sentencia de instancia --en cuanto considera caducado el procedimiento administrativo-- y entrara a conocer sobre el fondo del asunto, "dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por mi mandante declare nula o anule la resolución impugnada, con cuanto más proceda en derecho. "

CUARTO.- Seguidamente se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala y una vez personadas éstas, y no habiéndose interesado el recibimiento del recurso a prueba, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 2 de octubre de 2024, lo que se llevó a efecto, con el resultado que seguidamente se expresa.

Ha sido ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 182/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 92/2021 que estima el recurso interpuesto por la representación procesal de EULEN, S.A. contra el Acuerdo de fecha 3 de marzo de 2021 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Salamanca.

Dicho Acuerdo resuelve: "Primero.- Desestimar las alegaciones presentadas por la representación de la empresa "EULEN, SA", en los términos que constan en los informes que obran en el expediente, y de cuyo contenido y fundamentos se incluye sucinta referencia en la parte expositiva del presente Acuerdo.

Segundo.- En consecuencia con lo anterior, determinar la responsabilidad de la empresa y reclamar a "EULEN, SA" el importe correspondiente a la ejecución de las obras de reparación de las deficiencias de las piscinas, necesarias para el adecuado funcionamiento de las mismas, por un importe que asciende a 1.042.908, 13 €, señalando como plazo para el abono de tal cantidad el de un mes desde la recepción de la presente notificación.

Tercero .- Disponer la retención de los tres avales depositados ante el Ayuntamiento por las Entidades "AAC Seguros" (hoy absorbida por e l Grupo Zurich, por un importe de 4 . 447, 49 €) "CESCE" por un importe de 37. 300 €) y "Banco Banesto" (hoy absorbido por el Grupo Banco Santander, por un importe de 24.040,48 €) hasta la liquidación y abono efectivo de la cantidad por EULEN , acordando su posterior ejecución caso de no procederse al pago voluntario por dicha mercantil.

Cuarto . - Notificar este Acuerdo a la empresa EULEN , SA y a los tres avalistas citados."

La sentencia recurrida, en lo que ahora importa, considera caducado el procedimiento incoado por la Administración demandada para determinar la indemnización por daños y perjuicios que debía satisfacer la entidad EULEN, S.L por la ejecución del contrato de "Gestión de las piscinas municipales de Garrido, La Alamedilla, Río Tormes, Buenos Aires, Pizarrales, Aldehuela y Rosa Colorado".

A tal conclusión llega a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2020, recurso 6378/2018, y otras anteriores, razonando que cuando un primer acto ha sido anulado judicialmente y el Tribunal acuerda la retroacción de actuaciones por apreciar defectos formales, como es el caso que nos ocupa, la Administración debe concluir y notificar el nuevo acto que se dicte, tras dicha sentencia, finalizador del procedimiento en el plazo que resta, no abriéndose de nuevo todo el periodo, ni dejando a voluntad de la Administración cuándo finaliza ese nuevo procedimiento.

Completa su análisis de la cuestión debatida con la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (recurso 666/2017) en la que se concreta el dies a quo, cuyo Fundamento de Derecho Cuarto dice: "8. Por lo demás, el dies a quo de ese plazo es aquel en se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones (este es el criterio presente en los artículos 150.5 LGT -actual artículo 150.7- y 66.2 RGRVA). Y el dies ad quem es aquel en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate".

Con base en ese razonamiento, el Juzgador de instancia dice: "Por ello, si, conforme admite la Administración en su escrito de contestación a la demanda, la fecha a la que deben retrotraerse las actuaciones conforme a la Sentencia de 23 de noviembre de 2020 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de esta misma ciudad en el Procedimiento Ordinario 129/2019 , debe situarse en la fecha de 25 de septiembre de 2018 (así consta en el acuerdo de 5 de febrero de 2021 obrante al folio 632 del expediente administrativo, que se corresponde con el folio 2.933 del expediente digital remitido a este Juzgado), y el expediente administrativo fue incoado por acuerdo de 27 de julio de 2018, a la fecha a la que deben retrotraerse las actuaciones, únicamente restaba un mes y dos días para que tuviera lugar la caducidad del expediente."

Y continua diciendo: "Si, como se ha dicho, y la propia Administración admite, únicamente quedaba un mes y dos días para el transcurso del plazo de caducidad, a la fecha del dictado de la nueva resolución que puso término al expediente, día 3 de marzo de 2021, el expediente administrativo ya había caducado, tanto si tomamos como referencia la fecha de entrada en la Administración de la Sentencia anulatoria (24 de noviembre de 2020 , fecha prioritariamente a tener en cuenta), como si consideramos la fecha de notificación de su firmeza (a primeros de enero), y, como dice a su vez la Sentencia del TS, Contencioso sección 3 del 19 de marzo de 2018 ( ROJ: STS 1150/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1150 ), Sentencia nº 436/2018, Recurso: 2412/2015 , Ponente: DIEGO CORDOBA CASTROVERDE), la caducidad del procedimiento se constituye como una forma de terminación del procedimiento que penaliza la falta de diligencia de la Administración en el cumplimiento de los plazos legalmente establecidos para tramitar y resolver. En un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo válida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento".

Complementa sus razonamientos invocando el principio de buena Administración.

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Salamanca interpone recurso de apelación para que se revoque la sentencia de instancia con las consecuencias expresadas en el suplico del mismo, a las que ya nos hemos referido, esto es, para retrotraer el procedimiento de modo que el Juzgador a quo resuelva la cuestión de fondo, y, en caso de que sea esta Sala la que lo haga, que se desestime el recurso y se confirme el Acuerdo de fecha 3 de marzo de 2021 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Salamanca, objeto del recurso seguido en la instancia.

En apoyo de tal pretensión alega que el Juzgador de instancia incurre en un error al aplicar la jurisprudencia que cita, ya que la misma se refiere a los supuestos en que son los propios órganos administrativos los que anulan el acto y acuerdan la retroacción de actuaciones y sostiene que cuando es un Tribunal quien anula el acto y acuerda la retroacción, no resultan de aplicación las normas del procedimiento administrativo, sino las correspondientes a la ejecución de sentencias ( artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción) y, por lo tanto, no resulta de aplicación el instituto de la caducidad.

Cita en apoyo de su planteamiento la Sentencia del Tribunal Supremo 441/2021, de 25 de marzo de 2021 (recurso 1681/2018).

La representación procesal de la parte apelada interesa la confirmación de la sentencia recurrida y defiende la caducidad del expediente administrativo y, en cuanto al fondo, considera que el Acuerdo de fecha 3 de marzo de 2021 dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Salamanca debe ser anulado al ser contrario a derecho por los motivos que expone.

TERCERO.- Para una mejor comprensión de la cuestión planteada nos parece necesario recoger los siguientes antecedentes fácticos que no se cuestionan.

EULEN, S.A. fue la adjudicataria del contrato "Gestión de las piscinas municipales de Garrido, La Alamedilla, Río Tormes, Buenos Aires, Pizarrales, Aldehuela y Rosa Colorado". Dicho contrato se formalizó por el Ayuntamiento de Salamanca el 31 de agosto de 1999 por un periodo de 10 años y en fecha 19 de diciembre de 2006 se suscribió una adenda que prorrogaba el contrato por tres años más, hasta el 31 de agosto de 2012.

En fecha 4 de septiembre de 2015, el citado Ayuntamiento inició un procedimiento para determinar la responsabilidad por daños y perjuicios imputables a EULEN, S.A.

Dicho procedimiento caducó, incoándose por dicha Administración uno nuevo que concluyó con la Resolución de 27 de julio de 2018 en la que se reclamaba a la entidad concesionaria 1.115.284,56 euros por un mantenimiento deficitario en las instalaciones objeto de la concesión.

EULEN, S.A. interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución (que fue confirmada al desestimarse el recurso de reposición interpuesto previamente frente a la misma). Dicho recurso fue estimado por Sentencia de 23 de noviembre de 2020 (procedimiento ordinario 129/2019) dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Salamanca al apreciar un defecto de forma por no haber dado audiencia al concesionario, acordando la retroacción de actuaciones.

Como consecuencia de dicha sentencia, el Ayuntamiento dio trámite de audiencia (8 de febrero de 2021) y finalmente dictó el Acuerdo de 3 de marzo de 2021, objeto del recurso seguido en la instancia.

CUARTO.- La cuestión que se plantea en este recurso -coincidente en su integridad con la planteada en la instancia- ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 11 de junio de 2024, recurso 2637/2022 (ECLI:ES:TS:2024:314).

Esta sentencia resuelve la siguiente cuestión de interés casacional, según se expone en el Antecedente de Hecho Tercero: "2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en reafirmar, matizar, precisar o, incluso, corregir la jurisprudencia de esta Sala sobre el cómputo del plazo para resolver el procedimiento de reintegro en los casos que se hubiera acordado anulación con retroacción de actuaciones.

La norma que, en principio, será objeto de interpretación, es el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones ; sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso."

La respuesta a dicha cuestión se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto, que dice: "Cuando en una sentencia judicial se acuerde la anulación de una resolución de reintegro de subvenciones con retroacción de actuaciones para la subsanación de un vicio de forma, lo que procede es la vuelta al procedimiento para que se subsane el vicio formal, debiendo continuar la tramitación hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia de cuya ejecución se trata o a las normas procesales que rigen la ejecución".

El Tribunal Supremo llega a esa conclusión a partir de los siguientes razonamientos del Fundamento de Derecho Tercero: <

En el fundamento de derecho primero de esta sentencia hemos expresado que el acto administrativo impugnado en la instancia, la resolución de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, de 30 de noviembre de 2018, fue dictada en ejecución de la sentencia de 20 de noviembre de 2017, dictada por la misma Sala en el recurso contencioso administrativo 47/2001 que anuló el acuerdo de la Dirección General de Ayudas Directas y Mercados de la Junta de Andalucía sobre recuperación de pago indebido y reintegro de 21 de octubre de 2015 y ordenó la retroacción de actuaciones para que, de forma motivada y congruente, la Administración dicte nueva resolución.

La propia sentencia impugnada, al identificar en su encabezamiento la resolución administrativa impugnada, indica que el recurso se interpone contra la resolución de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía, "dictada en ejecución de la sentencia recaída" en el procedimiento 47/2016 ".

3.- Esta Sala se ha pronunciado recientemente sobre la cuestión, en materia tributaria, del plazo de la Administración para ejecutar una sentencia que ordene la retroacción de actuaciones, en sentencias de 19 de noviembre de 2020 (recurso 1681/2018 ) y 22 de diciembre de 2020 (recurso 2931/2018 ), en las que efectúa diversas consideraciones que, con la salvedad de la distinta normativa reguladora de los procedimientos, estimamos aplicable en nuestro caso.

Como punto de partida debe recordarse que la norma rectora en materia de ejecución de las sentencias dictadas en este orden jurisdiccional es la LJCA, que dedica el Capítulo IV de su Título IV a la "ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos".

Ahora bien, como primera consideración es de tener en cuenta que el plazo para ejecutar una sentencia judicial no está previsto en la Ley de nuestra jurisdicción, como advierten las SSTS de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 , antes citadas:

"El plazo para ejecutar una sentencia judicial no está previsto en la Ley de nuestra jurisdicción. Obvio resulta recordar que la ley procesal no se ocupa de un modo particular sobre las sentencias en materia tributaria, sino que el régimen de los artículos 103 y ss. de la LJCA afecta a toda sentencia firme susceptible de ejecución dictada en procesos de esta jurisdicción. Ha de añadirse una consideración elemental: la sentencia que ordenó la retroacción, una vez cumplida -bien o mal, tempestiva o tardíamente- no es susceptible de control administrativo -incompatible frontalmente con el régimen de ejecución de la sentencia en los mencionados artículos y en los supletoriamente aplicables de la LEC- pues la carencia de potestad administrativa para pronunciarse sobre si una sentencia judicial ha sido cumplida o no es total y absoluta."

Aunque no establece un plazo genérico para la ejecución de sentencias, la LJCA si admite de forma expresa que el plazo de ejecución se fije en la propia sentencia, al establecer el artículo 71.1.c) de dicho texto legal respecto de las sentencias estimatorias del recurso contencioso administrativo, que si el pronunciamiento consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, "...la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo".

Como segunda consideración a tener en cuenta, que la Ley de la Jurisdicción no establezca un plazo de ejecución de sentencia, por la diversidad de casos a que la ejecución puede dar lugar, no puede significar que quede en manos de la Administración la elección del plazo para llevarla a cabo sin límite alguno de tiempo, especialmente en supuestos en los que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, como es el caso del reintegro de una ayuda o subvención.

Así lo mantuvo la Sala en las indicadas SSTS de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 :

"Que la ley procesal especializada -LJCA- no prevea un plazo único y universal para ejecutar la sentencia firme -precisamente por la variedad de casos que pueden presentarse y, además, porque el plazo lo podría establecer, de ser ello preciso, la propia sentencia o el Tribunal sentenciador en el ámbito de la propia ejecución, en función de la urgencia del caso o del riesgo de pérdida eventual del derecho ganado en la sentencia- no significa que quede en manos de la Administración elegir a placer el ritmo de la ejecución o el plazo para llevarla a cabo".

Como tercera consideración, no puede considerarse que el plazo de dos meses establecido en el artículo 104.2 LJCA sea el plazo previsto en la norma procesal para la ejecución de sentencia, a la vista de que su vencimiento sin haberse dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo produce como único efecto el de autorizar a las partes o personas afectadas a instar la ejecución forzosa.

Las sentencias de la Sala de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 indican lo siguiente respecto del plazo de dos meses previsto en el artículo 104.2 LJCA :

"...éste último precepto no otorga a la Administración una especie de extraño derecho o facultad de no hacer nada, de no desarrollar tarea alguna dirigida a la ejecución. Antes al contrario, se trata del plazo razonable concedido por la ley a ésta para que emprenda, desarrolle y, según la simplicidad del asunto, culmine en su caso la ejecución, de suerte que solo se habilita al interesado para activarla una vez consumado ese periodo: "2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa"".

4.- Resumiendo las consideraciones anteriores, la retroacción de actuaciones a la Administración por motivos formales ordenada en una sentencia judicial, se rige por las disposiciones de la LJCA sobre ejecución de sentencia, así como por lo dispuesto en la sentencia que acuerda la retroacción que entre otros extremos puede fijar un plazo para el cumplimiento del fallo.

Sin perjuicio de lo anterior, decíamos también que la LJCA no establezca un plazo para la ejecución de las sentencias firmes, no puede significar que la Administración disponga de un plazo ilimitado para el cumplimiento de lo ordenado mediante la retroacción de actuaciones.

Llegados a este punto, las dos sentencias de esta Sala que hemos citado, de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 , resuelven la falta de regulación de plazo para la ejecución de lo resuelto en las sentencias judiciales mediante la aplicación de disposiciones administrativas -el artículo 70 que reenvía a los plazos del artículo 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , que aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa- como regulación complementaria del régimen procesal de la ejecución en lo que no se oponga a la LJCA y para favorecer los derechos de los administrados.

Es claro que las normas del RD 520/2005, de desarrollo reglamentario de la ley General Tributaria, no son de aplicación en el caso que nos ocupa, sobre retroacción de actuaciones ordenadas por una sentencia judicial en un asunto sobre reintegro de subvenciones, pero no puede omitirse que el fundamento que llevó a la Sala a la solución de aplicar un plazo previsto en una norma administrativa en la ejecución de una sentencia en materia tributaria está también presente en este caso, en el que hemos convenido que no es razonable dejar en manos de la Administración un plazo ilimitado para ejecutar una sentencia que ordena la corrección de los defectos formales apreciados en un expediente de reintegro de subvención, pues la prolongación indefinida de un procedimiento de efectos desfavorables para los particulares y la consiguiente incertidumbre que conlleva son contrarios al principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9.3 CE .

Es también una nueva razón en favor de la sujeción a plazo de la ejecución de una sentencia que ordene la retroacción de actuaciones, el hecho de que no puede ser de peor condición la ejecución de lo acordado en una sentencia que la retroacción de actuaciones ordenada en vía de recurso administrativo, esta sí sujeta al plazo administrativo que resulte de aplicación al procedimiento de que se trate.

De acuerdo con los anteriores razonamientos, estimamos que en materia de subvenciones, cuando una sentencia judicial acuerde la retroacción de actuaciones por motivos formales a un momento determinado de un expediente de reintegro, será de aplicación el plazo de 12 meses para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro, establecido por el artículo 42.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , siempre que dicho plazo no se oponga a lo dispuesto en la sentencia y a la normativa reguladora de la LJCA.

Llegamos por tanto a igual conclusión que la alcanzada por la Sala en las sentencias de 19 de noviembre y 22 de diciembre de 2020 , de reiterada cita, que encuentra además apoyo en el criterio jurisprudencial establecido en esta última sentencia como respuesta a una de las cuestiones de interés casacional formuladas en aquel recurso:

"b) La ejecución de las sentencias judiciales se rige por mandado por el artículo 117.3 CE , en relación con los artículos 103 y siguientes LJCA . La regulación administrativa que complementa el régimen procesal de la ejecución resulta aplicable en la medida en que no se oponga a la LJCA".

5.- Por tanto, hemos llegado a la conclusión de que, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la sentencia o en la LJCA, el plazo de 12 meses establecido por el artículo 42.4 LGS resulta aplicable para resolver el procedimiento de reintegro, en aquellos casos en los que una sentencia judicial hubiera acordado la retroacción de actuaciones.

Partiendo de dicha premisa, pasamos a resolver, como exige la concreta cuestión de interés casacional formulada en el auto de admisión del presente recurso, la forma de cómputo de dicho plazo, esto es, si acordada la retroacción de actuaciones en una sentencia judicial, la Administración dispone para la ejecución de sentencia de todo el plazo procesal previsto inicialmente para el procedimiento de reintegro de la subvención en el artículo 42.4 LGS (12 meses como antes se ha dicho) o si, por el contrario, únicamente dispone del plazo que le restaba en el procedimiento originario desde el momento en el momento en que tuvo lugar el defecto determinante de la infracción.

La sentencia impugnada sigue este segundo criterio, con reproducción de las razones que expusieron para fundamentar dicha decisión las sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 2018 (recursos 666/2017 y 1503/2017 ):

"En primer lugar, se ha de tener en cuenta que la retroacción de actuaciones no pone en marcha un procedimiento nuevo, sino que vuelve atrás en el ya abierto, en el que se produjeron las fallas procedimentales que determinan la anulación de la resolución que lo puso fin. Parece, pues, anómalo que la Administración recupere en toda su extensión todo el tiempo del que disponía inicialmente para decidir. En segundo término y en relación con lo anterior, una contestación positiva al interrogante planteado desconocería la regla de que nadie puede obtener ventaja de sus propios errores como manifestación del principio general del Derecho nemo auditur propriam turpitudinem allegans (nadie puede ser escuchado, invocando su propia torpeza). Como tercer argumento no resulta desdeñable la propia voluntad del legislador, que anuda específicas consecuencias a la actuación extemporánea de la Administración en perjuicio de la seguridad jurídica, al no respetar los plazos de que legalmente dispone..."

Este criterio de la Sala ha sido mantenido, además de en las dos sentencias de 23 de mayo de 2018 que hemos citado , en las sentencias de 31 de octubre de 2017 (recurso 572/2017 ) y 13 de noviembre de 2020 (recurso 2186/2018 ), todas ellas sobre materia tributaria, en asuntos en los que la retroacción de actuaciones se acordó en la vía económico-administrativa.

Igual criterio ha sido seguido en la sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 2020 (recurso 2931/2018 ), citada con anterioridad, en un asunto en el que, como ahora sucede, la retroacción de actuaciones se ordenó en una sentencia judicial.

Este es el criterio que estimamos también aplicable, por las razones expuestas, en los casos en los que, como sucede en el asunto que ahora examinamos, se acuerde por sentencia la retroacción de actuaciones en un expediente de reintegro de subvenciones, que es un procedimiento susceptible de producir efectos desfavorables para los particulares, siempre que dicho criterio no se oponga a lo dispuesto en la sentencia que se trata de ejecutar o en la normativa procesal que rige la ejecución de sentencias.

En conclusión, cuando una sentencia judicial anule una resolución de reintegro de subvenciones con retracción de actuaciones para la subsanación de un defecto de forma, su ejecución exige una vuelta al momento del procedimiento anterior al vicio de forma para proceder a su subsanación, debiendo luego continuar la tramitación del expediente hasta la notificación de su resolución expresa dentro del plazo que reste del procedimiento originario.

Reiteramos de esta manera el criterio jurisprudencial mantenido por la sentencia de la Sala de 22 de diciembre de 2020 (recurso 2931/2018 ), sin más novedad que la sustitución de la referencia a "la liquidación" por la de "la resolución".

"...En particular, habida cuenta de que la anulación por motivos formales produce la retroacción de actuaciones, lo que procede es que se vuelva al procedimiento para que se subsane el vicio formal, momento en el que debe continuar el procedimiento dirigido a dictar la liquidación dentro del plazo que resta".>>.

QUINTO.- En el presente caso, si bien nos encontramos ante un expediente contractual, entendemos que los razonamientos del Tribunal Supremo son trasladables, dado que interpretan normas que son aquí también aplicables y que el procedimiento es susceptible de producir efectos desfavorables.

Según afirma el Juzgador de instancia -y no se cuestiona- el plazo del procedimiento era de tres meses y una vez dictada la Sentencia de 23 de noviembre de 2020 (procedimiento ordinario 129/2019) que acuerda la retroacción de actuaciones, el plazo que resta es de 1 mes y dos días, dado que el expediente se inició el 27 de julio de 2018 y la retroacción es a fecha 25 de septiembre de 2018.

Así las cosas, si la Administración tuvo conocimiento de la Sentencia de 23 de noviembre de 2020, el día 24 de ese mismo mes (o de su firmeza que tuvo lugar el 30 de diciembre de 2020, notificada a comienzos de enero), es claro que al tiempo en el que se concluye el procedimiento, 3 de marzo de 2021, había transcurrido más de 1 mes y dos días, por lo que efectivamente se habría producido la caducidad.

A ello hay que añadir, de conformidad con la sentencia citada, que no se alega que la Sentencia de 23 de noviembre de 2020 fijase un plazo para su ejecución, ni que la misma se oponga a lo que aquí hemos razonado.

Todo ello nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso, las costas se imponen a la parte apelante, al no apreciar la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Desestimar el presente recurso de apelación nº 81/2024 interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Salamanca contra la Sentencia nº 182/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Salamanca, en el procedimiento ordinario nº 92/2021, que se confirma.

SEGUNDO: Las costas se imponen a la parte apelante en los términos y con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 85 0081 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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