Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3676/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 771/2022 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 3676/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100846
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15696
Núm. Roj: STSJ AND 15696:2025
Encabezamiento
ILUSTRÍSIMO SR. PRESIDENTE:
DON ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ILUSTRÍSIMOS SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 771/2022, de cuantía 162.178,38 €, interpuesto por
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Es también objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Orden Ministerial del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de fecha 29 de diciembre de 2021, que desestima expresamente la reclamación deducida por la parte demandante.
Considera el recurrente que, al estar afectado su hombro derecho, debió continuar bajo tratamiento médico, pues no estaba en condiciones de trabajar, y, pese a la presentación de sendos escritos instando a la Mutua a la prestación de la asistencia sanitaria, sin embargo, ni por ejecución de la antedicha sentencia ni por la petición de la parte, se dio dicha asistencia sanitaria, como consta en las páginas 320 y siguientes.
Señala que el día 6 de febrero de 2020 fue diagnosticado por el Servicio de Traumatología del Hospital de El Toyo de rotura del tendón supraespinoso sin retracción. Se encuentra en lista de espera para ser intervenido del hombro derecho mediante artroscopia por parte de los servicios de traumatología de la sanidad pública.
A fecha de hoy, dice el actor, la Mutua sigue sin prestarle asistencia sanitaria mostrando una actitud expectante ante el tratamiento médico dispensado por el SAS, sin proporcionar la asistencia sanitaria adecuada, concretamente rehabilitación, al menos para el hombro y su no congelación.
Las lesiones del hombro derecho, afirma el recurrente, no son de origen degenerativo, sino que se trata de lesiones de origen traumático.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su contestación a la demanda, se remite a los hechos contenidos en el expediente administrativo negando los de la demanda en cuanto los contradigan, desconozcan o no coincidan. Y asevera la falta de responsabilidad del Instituto Nacional de la Seguridad Social por los actos lesivos efectuados por las Mutuas de accidentes de trabajo.
La Mutua Colaboradora con la Seguridad Social Nº 276 ("ERGASAT"), luego de referirse a los antecedentes del caso, asevera que los procedimientos que se siguen ante el Juzgado de lo Social ninguna relación guardan con el presente recurso contencioso-administrativo de reclamación patrimonial de la Administración por presunta mala praxis. El objeto del presente recurso no versa sobre si la dolencia del hombro deriva de accidente de trabajo (AT) o de contingencia común (CC), pues aquí lo que se discute es si ha existido mala praxis en el tratamiento recibido por el recurrente fruto del accidente de trabajo acaecido en fecha 19 de agosto de 2019.
La citada Mutua se centra en contradecir cada uno de los argumentos empleados por el actor en su demanda, destacando que no hubo mala praxis, pues el tratamiento fue conservador, pues así lo estimó el facultativo tratándose de una rotura reciente y siendo la inmovilización y las sesiones de rehabilitación la primera opción recomendada. Este hecho, por sí solo, ya hace caer cualquier atisbo de mala praxis imputado por el recurrente, pues el tratamiento conservador en ningún caso es contrario a la
En cuanto a la pérdida de oportunidad, dice la Mutua que el recurrente, sin dar ningún tipo de explicación o justificación del nexo causal entre ésta y los daños sufridos, se limita a ofrecer una serie de jurisprudencia que poca o ninguna relación guarda con el caso que nos ocupa, pues no es lo mismo una pérdida de oportunidad en procesos cancerosos, caso de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2012 (recurso 6787/2010), que una rotura del tendón del supraespinoso. Además, el recurrente obvia un hecho trascendental, que no es otro que el motivo por el cual nunca mencionó daño alguno en el hombro derecho, sino hasta casi dos meses después del accidente. La respuesta, dice la Mutua, es clara: el hombro, en fecha 19 de agosto de 2019, no estaba roto; en caso contrario, el recurrente no podría haber aguantado 49 días de dolor, es decir, casi dos meses en los que el recurrente no se quejó de dolor.
Añade que, desde que el recurrente refiere dolor hasta que se le realiza la resonancia magnética (RMN), no transcurren ni 24 horas, y, hasta que se le comunica el diagnóstico, pasan 6 días.
La entidad aseguradora codemandada aduce la falta de cobertura del riesgo por la póliza de seguro, dado que el recurrente puso en conocimiento de la Mutua su descontento con la asistencia de ésta en fecha 26 de noviembre de 2019 mientras que la vigencia de la póliza comenzó en el mes de abril de 2020. Y añade que las dudas sobre la cobertura constituye una de las causas justificadas para la no imposición de los intereses del artículo 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro.
La acción por responsabilidad patrimonial deducida por el actor trae causa del accidente laboral sufrido el 19 de agosto de 2019, consistente en golpe en la cabeza y dedos de la mano derecha, afectando también a su hombro derecho, lesiones causadas con carro de metal de semillero.
Hemos de recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.
La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1984 y 2 de abril de 1986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).
Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelin Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho:
Pues bien, con la resultancia fáctica del presente proceso, hemos de concluir en la estimación parcial de la pretensión resarcitoria, ya que los hechos acaecidos abrían la puerta a la aplicación de la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo conocida como la
Por tanto, se trataría de representar la hipótesis de que, si se hubiera aprovechado el diagnóstico precoz mediante la realización de las pertinentes pruebas médicas, podría haberse evitado el sometimiento del recurrente a un dolor prolongado durante 49 días, esto es, casi dos meses. Lo que queremos decir es que, si bien no puede afirmarse la existencia de relación de causalidad de forma absoluta entre el indicado retraso en el diagnóstico y el tiempo que el recurrente soportó el dolor, no obsta a que se concluya que resulta de adecuada aplicación la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la denominada
La pérdida de oportunidad está claramente acreditada en los presentes autos. Así se infiere del informe del médico D. Blas, Licenciado en Medicina y Cirugía, Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, Máster en Urgencias y Emergencias Médicas, Máster en Valoración del daño corporal, Incapacidades laborales y Peritación médico- judicial, por el Instituto de Ciencias Médico Jurídicas de Granada, Master Valoración del daño corporal y Pericia Médica Salud y Bienestar Social de Madrid. En dicho informe, en lo que interesa, se expresa:
Las anteriores conclusiones no son contradichas, a juicio de la Sala, por el informe del médico D. Secundino, Especialista en Medicina Física y Rehabilitación, Máster en valoración del daño corporal e incapacidades, perito médico del Consorcio de Compensación de Seguros, que concluye: 1) No hay referencia alguna a traumatismo inicial en hombro derecho; 2) Los primeros síntomas aparecen a los 49 días del accidente; 3) La ausencia de síntomas y la nula asistencia, unida a la supuesta gravedad de la lesión, rotura completa, hace imposible relacionar el accidente y el hallazgo RM unido a los síntomas; 4) La rotura degenerativa del tendón supraespinoso es la causa más común de esta lesión, se produce por el desgaste natural unido a procesos degenerativos de la articulación acromioclavicular, está unido a la edad, la sintomatología de su rotura es inmediata y agua (sic) y dolorosa en la mayor parte de los casos. En el caso que nos ocupa la sintomatología es de aparición muy tardía, y dada la intensidad de la rotura ésta debería de haberse manifestado al menos los días siguientes.
Y no resulta convincente el informe del médico Sr. Secundino porque se sustenta en meras conjeturas, pues el actor no dice que los síntomas se manifestaran a los 49 días de acaecido el accidente laboral, sino que, durante todo ese tiempo, estuvo sufriendo mucho dolor e impotencia para mover el hombro. Podría decirse al respecto que el dolor es algo subjetivo del que lo padece, pero, por la misma razón, lo es afirmar que, dada la intensidad de la rotura, la sintomatología debería haberse manifestado al menos los días siguientes. Mas, al margen de ello, es inconcuso que, si la pruebas diagnósticas se hubieran practicado de modo precoz y se hubiese advertido la afectación del hombro derecho del recurrente, la intervención quirúrgica se habría practicado mucho antes, como posteriormente sugirió la médica del Servicio de Traumatología del Hospital de El Toyo, de fecha 6 de febrero de 2020, según se colige del consentimiento informado obrante a las páginas 269 a 276 del expediente administrativo.
En definitiva, existe relación de causalidad entre el mal funcionamiento de la Mutua demandada por el accidente sufrido por el recurrente el 19 de agosto de 2019 y la lesión del hombro.
Es de todo punto inaceptable la tesis que defiende la Mutua relativa a que
En las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, remitiéndose a la de 27 septiembre de 2011, se recuerda que aquélla definía la doctrina de la
Reiterando lo anterior, la sentencia de esta Sección 2437/2018, de 19 de diciembre de 2018 (recurso de apelación 587/2017), señaló en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, lo siguiente:
Por tanto, tan válido es acudir al citado baremo como instrumento meramente orientativo en punto a la determinación de la indemnización que en cada caso corresponda como prescindir de él y fijarse la misma, siempre que esté debidamente razonado, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Sin embargo, no podemos avalar la determinación del
La expresada cantidad será incrementada con los intereses legales desde la fecha de la presente resolución respecto de la Administración demandada ex artículo 106.2 de la Ley de nuestra Jurisdicción, al constituir una deuda de valor, y que su concreción ha precisado del presente proceso, y con un 20 % respecto de la entidad aseguradora codemandada, desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, 18 de agosto de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, regla 6ª, de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación parcial del presente recurso contencioso-administrativo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
No hacemos expresa declaración sobre las costas procesales causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024077122, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
