Última revisión
09/12/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3678/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 833/2022 de 07 de octubre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
Nº de sentencia: 3678/2025
Núm. Cendoj: 18087330012025100847
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:15697
Núm. Roj: STSJ AND 15697:2025
Encabezamiento
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON ANTONIO CECILIO VIDERAS NOGUERA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ
________________________________________
En la ciudad de Granada, a siete de octubre de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 833/2022, de cuantía 3.010 €, interpuesto por la
Antecedentes
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1º.- Imponer a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 la sanción de multa de 1.000 euros, que deberá hacerse efectiva una vez dicha resolución sea firme en vía administrativa y se le remita la liquidación correspondiente en la que se harán constar la cuenta de ingreso y los plazos para realizarlo.
2º.- Obligación de dar inmediato cumplimiento a la Concesión de Aguas Públicas de referencia NUM001, instalando los correspondientes medios de medición e información sobre los caudales utilizados, absteniéndose de inmediato de derivar agua hasta que sean correctamente instalados y precintados por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, advirtiéndolo que en caso contrario se podrán adoptar las medidas que se consideren pertinentes.
3º.- Siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que, por incumplimiento de dicha obligación, se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros".
1º.- Imponer a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 la sanción de multa de 1.000 euros, que deberá hacerse efectiva una vez dicha resolución sea firme en vía administrativa y se le remita la liquidación correspondiente en la que se harán constar la cuenta de ingreso y los plazos para realizarlo.
2º.- Obligación de dar inmediato cumplimiento a la Concesión de Aguas Públicas e referencia NUM001, instalando los correspondientes medios de medición e información sobre los caudales utilizados, absteniéndose de inmediato de derivar agua hasta que sean correctamente instalados y precintados por el Servicio de Control y Vigilancia del Dominio Público Hidráulico, advirtiéndole que en caso contrario se podrán adoptar las medidas que se consideren pertinentes.
3º.- Siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que, por incumplimiento de dicha obligación, se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros".
"4º.-Imponer a la Comunidad de Regantes DIRECCION000 la sanción de multa de 2010 euros, que deberá hacer efectiva una vez dicha resolución sea firme en vía administrativa y se le remita la liquidación correspondiente en la que se harán constar la cuenta de ingreso y los plazos para realizarlo.
5º.- La obligación de abstenerse de inmediato en la derivación de aguas superficiales sin contar con la autorización del Organismo de cuenca, dando cumplimiento a los acuerdos adoptados en la Comisión de Seguimiento del río Guadalbullón del año 2020.
6º.- Siendo de su responsabilidad los daños y perjuicios que, por incumplimiento de dicha obligación, se puedan ocasionar al dominio público hidráulico y/o a terceros".
La sanción de multa de 1.000 €, como responsable de la infracción, de carácter leve, tipificada en el artículo 116.3 c) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con los artículos 55.4 y 315 b) e y) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se impuso por los siguientes hechos:
La sanción de multa de 2.010 €, como responsable de la infracción, de carácter leve, tipificada en el artículo 116.3 b) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con los artículos 55 y 98 y en el artículo 315 i) y n) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se impuso por los siguientes hechos: haber procedido"
En relación con el indicado motivo, la parte actora dice que ni en la denuncia formulada contra la Comunidad de Regantes, ni en el pliego de cargos, ni en el acuerdo de incoación del expediente sancionador, ni en la propuesta de resolución, ni en la resolución sancionadora, ni en la resolución que desestima el recurso de reposición, se indica el turno de riego incumplido por la Comunidad de Regantes.
En ningún momento del expediente sancionador, se indica el sistema de turnos establecido, ni el turno que supuestamente se le asignó a la comunidad de regantes, ni la forma en que ésta ha incumplido dicho turno. Ni siquiera por referencias realizadas al acta del Pleno de la Comisión de Desembalse del río Guadalquivir de fecha 5 de mayo de 2020, se indica cuál era el sistema de turnos establecido que supuestamente incumplió la comunidad de regantes.
El artículo 27. 1 y 2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, establece:
El artículo 116.3 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, establece que "se considerarán infracciones administrativas:
La Sala quiere poner de relieve que ha sido la jurisprudencia, primero del Tribunal Supremo y luego del Tribunal Constitucional, la que ha ido perfilando los principios del derecho administrativo sancionador recogidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (ahora, Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), cuya exposición de motivos señala que la Constitución Española, al tratar conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, ha puesto de manifiesto
La sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983, de 3 de octubre, enuncia, de modo general, los límites que la potestad sancionadora de la Administración encuentra en el artículo 25 CE, y que son: a) Legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal; b) Interdicción de las penas de privación de libertad; c) Respeto a los derechos de defensa, reconocidos en el artículo 24 CE, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones; y d) Finalmente, la subordinación a la autoridad judicial.
Según lo precedentemente expuesto, la observancia de los procedimientos para la imposición de sanciones está directamente relacionada con el derecho de defensa ( artículo 134 de la Ley 30/1992 y 24.2 CE) , y su preterición, con relevancia constitucional, comporta la nulidad de la sanción, en el bien entendido que, como ha señalado el Tribunal Constitucional,
El Tribunal Constitucional se ha preocupado de señalar que el artículo 25 CE contempla una doble garantía: la primera, de orden material y alcance absoluto, que refleja la trascendencia del principio de seguridad en los ámbitos sancionadores, penal y administrativo, e incorpora la exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes; la segunda, de carácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto el término "legislación vigente" contenido en el artículo 25.1 CE es expresivo de una reserva de ley en materia sancionadora ( SSTC 42/1987; 3/1988; 101/1988 y 83/1990), habiendo declarado, además, que "en el ámbito de las sanciones administrativas, la garantía formal de reserva de ley sólo tiene una eficacia relativa o limitada, en el sentido de permitir mayor margen de actuación al Ejecutivo en la tipificación de ilícitos y sanciones administrativas..., si bien, en cualquier caso, tal relativización no puede conducir a admitir como conformes con el principio de reserva de ley las regulaciones reglamentarias independientes y no claramente subordinadas a la ley, de modo que, en lo que se refiere a las infracciones que se cometan en el ámbito de las relaciones de supremacía general, el artículo 25.1 CE resultaría vulnerado si la regulación reglamentaria de infracciones y sanciones careciera de toda base legal o se adoptara en virtud de una habilitación a la Administración por norma de rango legal carente de todo contenido material propio, tanto en lo que se refiere a la tipificación de los ilícitos administrativos como a la regulación de las correspondientes consecuencias sancionadoras" ( STC 177/1992, de 2 de noviembre).
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1990, los conceptos de legalidad y tipicidad no se identifican, aunque ambos se apoyen en el artículo 25.1 CE. La legalidad se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley, pero la tipicidad requiere algo más, que es la precisa definición de la conducta que la ley considera constitutiva de la infracción, y la igualmente precisa definición de la sanción que pueda imponerse, siendo, en definitiva, medio de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE) y de hacer realidad, junto a la exigencia de una
Los anteriores principios y garantías encuentran acogida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aplicable
La Sala, en primer lugar, como ya hiciéramos en nuestra sentencia de fecha 27 de enero de 2022 (recurso 443/2018), ha de reprochar el modo en que la Administración ha hecho ejercicio de la potestad sancionadora en el caso enjuiciado, la que, para calificar los hechos, cita más de una infracción tipificada (en el caso, hasta cuatro) sin motivar en cuál de ellas se incardinan los hechos o por qué se citan hasta cuatro tipos sin expresar el razonamiento lógico en virtud del cual se concluye en la subsunción de los hechos en el tipo o tipos administrativos mencionados. Esa técnica es, a todas luces, improcedente, pues, si se entendiera que los hechos encajan en más de una hipótesis típica, habría de exteriorizarse el motivo por el que se estiman cometidas la infracción o infracciones. Y ello ha de verificarse, siempre, con independencia de que se considere consumada una o más de las infracciones tipificadas.
Pues bien, la falta de motivación de la concreta calificación de los hechos por la Administración sería suficiente para la estimación del presente recurso. Pero es que, además, asiste la razón a la parte actora cuando denuncia la infracción, por parte de la Administración sancionadora, del principio
En parecidos términos esta Sala y Sección se pronunció en su sentencia 3599/2022, de 15 de septiembre de 2022 (recurso 945/2019). En su fundamento jurídico segundo, entre otras cosas, se dijo:
Ítem más, los acuerdos adoptados por la Comisión o Mesa de Seguimiento del río Guadalbullón, que imponen a la comunidad de regantes hoy actora una sanción por incumplimiento de los mismos, son nulos de pleno derecho, como así lo ha declarado reiteradamente esta Sala y Sección, por todas sentencia 2014/2021, de 20 de junio de 2021, dictada en el recurso 648/2021). En ésta se disceptaba (fundamento jurídico cuarto) lo que sigue:
Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del presente recurso de apelación, y en la declaración de nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas ex artículo 47.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por vulneración del principio de tipicidad ínsito en el de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de nuestra Carga Magna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1759000024083322, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
