La parte apelada-demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN,quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO.-De la sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.
Se recurre en apelación la sentencia nº 121/2025 de 23 de junio del JCA nº2 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Lourdes contra la resolución de 19 de febrero de 2025 del Delegado del Gobierno en Navarra por la que se denegaba la autorización de residencia temporal por reagrupación familiar presentada a favor de su hijo menor de edad, Sebastián, en tanto no se acreditaban ingresos suficientes.
La sentencia, confirma la resolución denegatoria razonando que: "La solicitante aportó contrato de trabajo de peón de servicios múltiples para el Ayuntamiento de DIRECCION000 de 30 horas semanales, de lunes a domingo con pago en 12 mensualidades, contrato vinculado a programas de políticas activas de empleo (folios 77 a 99 del expediente administrativo). Así mismo, aporta el contrato de arrendamiento de una vivienda con una renta mensual de 558,09 euros al mes (folio 66 del expediente administrativo), contrato en el que se señala que la arrendataria, y aquí recurrente, percibe un 90% de subvención.
En cuanto a los medios económicos con los que cuenta se aportan nóminas correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2024 con importes de 121,01 euros, 1.209,99 euros, 1.205,09 euros y 1.205,09 euros (folios 72 a 75 del expediente administrativo), cantidades que no permiten tener por acreditado el requisito establecido en el artículo 54.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (ROE/2011), y ello sin perjuicio de lo que se pudiera cumplir en el futuro, cuestión que no forma parte del objeto del pleito.
La prueba ha sido valorada adecuadamente y se deniega la autorización solicitada por no cumplirse los requisitos establecidos para ello. Ni se acreditan los medios económicos exigidos en el artículo 54.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (ROE/2011) y, por ello, se deniega la solicitud."
El recurso de apelación se basa en que la resolución administrativa adolece de falta de motivación, en tanto " la resolución de fecha18 de febrero de 2025, se limitó a hacer un mero automatismo, un corta pega de artículos de la legislación aplicable, para tratar de justificar la denegación de la solicitud presentada por nuestra representada; pero desde luego no entra a justificar ni a analizar ni a estudiar toda la documentación presentada junto a la citada solicitud."
Por otro lado, se cumplen todos los requisitos exigidos por la normativa para la obtención de la autorización familiar, constando en el expediente que la apelante cuenta con trabajo estable e ingresos fijos más que suficientes, en el momento de la solicitud de reagrupación, con domicilio adecuado, para poder vivir en España con su hijo. Constan, también, volante de empadronamiento actualizado e informe de adecuación de vivienda, emitido por la Mancomunidad de los Servicios Sociales de DIRECCION000.
La apelante ostenta la tutela de su hijo, menor de edad, y el padre se encuentra en Argelia cumpliendo condena. La prueba no ha sido correctamente valorada en la sentencia apelada y por todo ello suplica la estimación del recurso "con revocación de la sentencia de instancia en el sentido de estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución, de fecha 18 de febrero de 2025, dictada por la Delegada del Gobierno en Navarra (Oficina de Extranjería), por la que se deniega autorización de residencia temporal por reagrupación familiar a favor de Sebastián."
La administración apelada, se opone y alega que "el recurso es repetición de las alegaciones realizadas en primera instancia que fueron respondidas en la sentencia ahora impugnada sin que el recurso venga a desvirtuar las mismas."A mayor abundamiento, entiende que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador no ha sido ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica,sino todo lo contrario . Respecto de los requisitos para acceder a la reagrupación ,la parte apelada, ala vista de la documentación que consta en el expediente, considera que "es evidente que no se cumplen, y en concreto el de contar con medios económicos, cuestión esta que analiza la sentencia en su fundamento de derecho tercero".Por ello solicita de esta Sala se declare que la sentencia apelada es conforme a derecho."
SEGUNDO.- Sobre los requisitos del recurso de apelación.
Dijimos entre otras en la sentencia de esta Sala 148/2024 de 30 de mayo APL 158/2024 sobre la necesaria crítica de la sentencia apelada en el recurso de apelación que :
"SEGUNDO. -Sobre la naturaleza del recurso de apelación
En primer lugar, hemos de señalar que el recurso de apelación no contiene una crítica de la sentencia de instancia, y que los motivos del recurso son diferentes que los del escrito de demanda. Siendo esto así, como hemos destacado en la sentencia de la Sala de 31-03-2023, R.Ap. 61/2023, cabe recordar la doctrina jurisprudencial sobre la naturaleza y finalidad del recurso de apelación contenida en la STS de 18 de enero de 2021 (rec.1832/2019 ) Ponente: Rafael Fernández Valverde: "Como establece el artículo 456 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , aplicado supletoriamente al proceso contencioso administrativo, el recurso de apelación, puede suponer un nuevo examen de las actuaciones realizadas por la sentencia dictada en primera instancia, de acuerdo con los motivos impugnatorios que se articulan en el mismo, lo que hace que este Tribunal de segunda instancia limite el conocimiento de lo litigioso al examen y valoración de sus motivos de apelación, sin que sea preciso un examen completo y por segunda vez de todo lo actuado en la instancia.
Efectivamente, el Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ---por todas SSTS 15 de junio y 22 de noviembre de 1997 , así como 23 de julio de 1998 --- cuando era competente para conocer del antiguo recurso de apelación frente a las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso de los Tribunal Superiores de Justicia, puso de manifiesto que el recurso de apelación ha de tender a hacer valer los motivos por los que una decisión jurisdiccional dictada en la instancia es jurídicamente vulnerable, en el marco de las pretensiones articuladas en el recurso de apelación. En dicha línea la STS del 15 de julio de 2009 señaló "(...) reiteramos la Jurisprudencia consolidada de esta Sala acerca de la naturaleza de la apelación que viene declarando que este recurso tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el contenido del escrito de alegaciones de la parte apelante ha de consistir precisamente en una crítica de la sentencia impugnada, que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la primera instancia por otro distinto, siendo, por tanto, el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos fallos que se consideran contrarios a sus intereses, actuándose, a su través, una pretensión revocatoria que, como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada", pues, según insiste la STS, "si bien el recurso de apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada tendente a depurar la resolución recaída en aquél, y, de ahí, la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituida por otra diferente, pues, aunque ante el Tribunal ad quem siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el Tribunal a quo, lo que se recurre en apelación son, ciertamente, los pronunciamientos de éste último, y, por ello, y en consecuencia, el ignorar tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico en torno a los mismos debería conducir a la desestimación del recurso de apelación".
Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, la falta de crítica concreta a la sentencia apelada debe determinar la desestimación del recurso de apelación.En el caso de autos, es evidente esa falta de crítica pues el recurso de apelación se refiere continuamente a los supuestos incumplimientos de la resolución administrativa, sin cita, si quiera, de la sentencia apelada. No obstante, en aras a procurar al máximo, el derecho a la tutela judicial efectiva, se analizarán seguidamente los motivos de recurso alegados por la parte recurrente.
TERCERO.-Sobre la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.
Rechaza la sentencia apelada la crítica relativa a la falta de motivación de la resolución administrativa, señalando que el expediente administrativo aporta información suficiente para tener por probado que no se cumple con los requisitos previstos en el RD 557/2011 de 20 de abril para acceder a la reagrupación familiar.
La resolución denegatoria de la autorización de residencia temporal por reagrupación, se limita a indicar que "no se acredita que se disponga de los medios económicos suficientes porque la solicitante no se encuentra trabajando".Se cita la normativa aplicable pero no se hace exposición alguna de las circunstancias específicas del expediente tramitado.
La sentencia considera que la documentación aportada al expediente, en particular las nóminas percibidas en los meses de mayo a agosto de 2024, es suficiente para concluir con la denegación de la autorización en tanto no se cumplen los requisitos del artículo 54 del Reglamento de extranjería.
Comenzaremos diciendo que es cierto que la motivación de la resolución administrativa es parca y escueta, y carece de referencia alguna a la prueba practicada. Ahora bien, como señala el juez de instancia, las razones que llevan a la denegación de la autorización pedida, se desprenden del expediente administrativo,en concreto del documento que obra a los folios 115 y 116 en el que se valoran los medios económicos de la unidad familiar,haciendo constar el importe de las nóminas percibidas y que el contrato de trabajo suscrito está vinculado a políticas activas de empleo, se valora la vivienda así como se señala la situación penal del otro progenitor.
Desde esta perspectiva, y reconociendo que la motivación del acto administrativo es manifiestamente mejorable, convenimos con el juez que existe motivación in alliunde en el expediente en orden a conocer las razones de la decisión adoptada, debiendo desestimarse este motivo de apelación.
Sobre la motivación in alliunde recordaremos lo dicho en la sentencia de esta Sala 334/2024 de 19 de noviembre, recurso 434/2023:
"SEGUNDO.- Sobre la motivación de la resolución recurrida.
Expuestas las posiciones de las partes, debe analizarse en primer lugar la insuficiencia de motivación de la resolución recurrida que alega la parte demandante, destacando en primer lugar que la STS de 15 noviembre 2011 , RJ 2012207A recuerda la doctrina de la Sala sobre el significado y alcance del requisito de motivación de los actos administrativos, según se expresa en la STS de 23 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4382) (RC 2414/2002 ), en la que decía: "El deber de motivación de los actos administrativos que establece el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho que impone el artículo 103 de la Constitución , se traduce en la exigencia de que los actos administrativos contengan una referencia precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que para el órgano administrativo que dicta la resolución han sido relevantes, que permita conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitando el control judicial por la tribunales de lo contencioso-administrativo.
El deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ;y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1326) (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480), al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".
Como ha puesto de relieve un caracterizado sector de la doctrina, la motivación es un medio técnico de control de la causa del acto, y de ahí que no se trate de un simple requisito meramente formal, sino de fondo, que no se cumple mediante el empleo de cualquier fórmula convencional, sino que ha de ser suficiente, esto es, ha de dar razón plena del proceso lógico y jurídico determinante de la decisión ( STC de 17-7-1981 ), o, como declara la sentencia de 16-6- 1982 , debe realizarse con la amplitud necesaria para el debido conocimiento de los interesados y su posterior defensa de derechos, por lo que la expresión legal "sucinta" contenida en el artículo 54 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , invocado por la actora, no puede interpretarse en el sentido de que basta apuntar un principio de motivación, aunque si es "suficientemente indicativa", la exigencia debe estimarse cumplida.
Constituye asimismo criterio jurisprudencial que el requisito controvertido no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas (por todas SSTS 3.5.1995 , 22.6.1995 y 31.10.95 ), teniéndose asimismo aceptado por la Jurisprudencia que la motivación "in alliunde", actualmente prevista en el artículo 89.5 de la Ley 30/92 , se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate ( SSTS 6.6.1980 , 4.3.1987 , 22.11.1990 ).
No ha de olvidarse además que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Ley 30/92 ,la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de la persona interesada".
CUARTO.-Sobre los medios económicos a acreditar por un extranjero para la obtención de una autorización de residencia por reagrupación a favor de sus familiares y su posible minoración en atención al interés del menor.
Recordemos, que establece el artículo 54 del RD 557/11, vigente ratione temporis, que:
"1. El extranjero que solicite autorización de residencia para la reagrupación de sus familiares deberá adjuntar en el momento de presentar la solicitud de dicha autorización la documentación que acredite que se cuenta con medios económicos suficientes para atender las necesidades de la familia, incluyendo la asistencia sanitaria en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social en la cuantía que, con carácter de mínima y referida al momento de solicitud de la autorización, se expresa a continuación, en euros, o su equivalente legal en moneda extranjera, según el número de personas que solicite reagrupar, y teniendo en cuenta además el número de familiares que ya conviven con él en España a su cargo:
a) En caso de unidades familiares que incluyan, computando al reagrupante y al llegar a España la persona reagrupada, dos miembros: se exigirá una cantidad que represente mensualmente el 150% del IPREM.
b) En caso de unidades familiares que incluyan, al llegar a España la persona reagrupada, a más de dos personas: una cantidad que represente mensualmente el 50% del IPREM por cada miembro adicional.
2. Las autorizaciones no serán concedidas si se determina indubitadamente que no existe una perspectiva de mantenimiento de los medios económicos durante el año posterior a la fecha de presentación de la solicitud. En dicha determinación, la previsión de mantenimiento de una fuente de ingresos durante el citado año será valorada teniendo en cuenta la evolución de los medios del reagrupante en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
En caso de que la solicitud de autorización de residencia por reagrupación familiar se presente de forma simultánea a la de renovación de la autorización de la que sea titular el reagrupante, la comprobación de la evolución de los medios de éste en los seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud será realizada de oficio por la Oficina de Extranjería.
3. La exigencia de dicha cuantía podrá ser minorada cuando el familiar reagrupable sea menor de edad, cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración en base al principio del interés superior del menor, según lo establecido en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y se reúnan los restantes requisitos legales y reglamentarios para la concesión de la autorización de residencia por reagrupación familiar.
Igualmente, la cuantía podrá ser minorada en relación con la reagrupación de otros familiares por razones humanitarias apreciadas en relación con supuestos individualizados y previo informe favorable de la Dirección General de Inmigración.
4. No serán computables a estos efectos los ingresos provenientes del sistema de asistencia social, pero sí los aportados por el cónyuge o pareja del extranjero reagrupante, así como por otro familiar en línea directa en primer grado, con condición de residente en España y que conviva con éste.
5. Sin perjuicio de la presentación de cualquier documento o medio de prueba que, a juicio del solicitante, justifique la disposición de los medios, podrá aportar la siguiente documentación:
a) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta ajena:
1º Copia del contrato de trabajo.
2º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.
b) En caso de realizar actividad lucrativa por cuenta propia:
1º Acreditación de la actividad que desarrolla.
2º Declaración, en su caso, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al año anterior. Dicha declaración será la correspondiente al penúltimo año en el caso de que no haya expirado el plazo para presentar la correspondiente a la última anualidad.
c) En caso de no realizarse ninguna actividad lucrativa en España: cheques certificados, cheques de viaje o cartas de pago o tarjetas de crédito, acompañadas de una certificación bancaria de la cantidad disponible como crédito de la citada tarjeta o certificación bancaria.
6. De alegarse la realización de una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, la Oficina de Extranjería competente comprobará de oficio la información relativa a la afiliación y alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social del solicitante, y, en su caso, las bases de datos de cotización."
En ese mismo sentido, el art. 7.1 c de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, establece que "Al presentarse la solicitud de reagrupación familiar, el Estado miembro de que se trate podrá requerir al solicitante que aporte la prueba de que el reagrupante dispone de: c) recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y de su regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos, así como el número de miembros de la familia.".y la sentencia del TJUE de 21 de abril de 2015, asunto C-558/14 (Mimoun Khachab / Subdelegación del Gobierno en Álava), lo que dice es que la Directiva "impone a los estados miembros la obligación de examinar las solicitudes de reagrupación de modo favorable a la vida familiar".
En el caso examinado, no es cuestión discutida que, como dice la resolución administrativa impugnada, la unidad familiar del reagrupante está compuesta la solicitante y el hijo menor de edad- de 17 años en el momento de la solicitud- que ha solicitado reagrupar ).
Del documento de valoración que obra en los folios 115 y 116 del Expediente administrativo, se desprende que le correspondía acreditar unos ingresos iguales o superiores a 591'62 euros mensuales. Las nóminas presentadas, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2024, superan dicha cantidad pero se corresponden con un contrato de peón de servicios múltiples, suscrito con el Ayuntamiento de Irurzun, de duración temporal( para sustitución ), con efectos desde el 29 de mayo de 2024 hasta el 3 de noviembre de 2024, por lo que, no puede considerarse suficiente para acreditar el requisito del artículo 54 del Reglamento de extranjería, en tanto no se ha aportado al proceso judicial prueba de la continuidad del mismo.
Es cierto que se aporta informe médico de Dra Especialista en medicina interna en el que se relata que la apelante se encuentra en situación de baja laboral, pero no se ha aportado volante actualizado emitido por la mutua o por el médico de familia, que es en todo caso el competente para determinar tal situación . Sin dicha documentación que debía haber sido aportada por la apelante , desconocemos si está trabajando, sigue de baja o está desempleada, de manera que no podemos valorarla en relación a la acreditación de capacidad económica.
Sentado lo anterior, sobre la posibilidad prevista en el apartado 3º del artículo 54 del RD 557/2011, de minoración de los ingresos mínimos exigibles para acceder a la reagrupación familiar , en atención al principio del interés superior del menor,es necesario recordar que este beneficio no opera de forma automática, sino que puede acordarse cuando concurran circunstancias excepcionales acreditadas que aconsejen dicha minoración. En este caso la concurrencia de estas circunstancias no ha sido justificada. Así, no nos consta que el menor, que se encuentra muy próximo a la mayoría de edad, se encuentre en situación de desamparo o especial vulnerabilidad en su país de origen ,en el que reside junto a su hermana mayor de edad y una tía. Desde luego no tiene ese efecto el hecho de que el otro progenitor esté cumpliendo condena de prisión en Argelia, en tanto esta situación no es sobrevenida, sino que de lo indicado en la sentencia aportada como documento 12 de la demanda, se desprende que lleva en prisión desde el año 2011, y por tanto sin atender a sus hijos.
En definitiva, no apreciamos que en este caso concurran circunstancias excepcionales que permitan, en interés del menor, atenuar el requisito relativo a la insuficiencia de medios económicos que exige el Reglamento de extranjería para acceder a este tipo de autorizaciones.
Lo razonado conlleva la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Costas Procesales
Conforme a lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer las costas de esta instancia a la apelante.
En atención a lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente