Última revisión
10/02/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 2831/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 584/2023 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
Nº de sentencia: 2831/2024
Núm. Cendoj: 29067330032024100702
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:16706
Núm. Roj: STSJ AND 16706:2024
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
Ilma. Sra. e Ilmo. Sr. Magistrado/a:
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ.
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, ponente.
_________________________________________
En la ciudad de Málaga, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección funcional 3.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
Fundamentos
El TEAC inadmite el recurso extraordinario de revisión porque considera, en síntesis, que los documentos aportados por la recurrente para fundamentarlo, es decir, la escritura otorgada el 18 de julio de 2022 en la que se incorporaba un plano del que resultaba, al sentir de la recurrente, la realidad de lo que había sido el objeto de la compraventa formalizada en la anterior escritura de 24 de mayo de 2018, esto es la finca registral NUM002 del Registro la Propiedad n.º 7 de Málaga, así como la resolución de 16 de mayo de 2022 dictada por la Gerencia Territorial del Catastro por la que se acordaba la alteración de los datos catastrales de las fincas que en él se especificaban, con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 24 de julio de 2021 -fecha posterior al devengo del impuesto-, no reunían, a juicio del órgano revisor, los requisitos exigidos en la letra a) del art. 244.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, por lo que procedió a la inadmisión del recurso en aplicación de lo previsto en el art. 244.3 del mismo texto legal.
Este error fue utilizado por la Administración -prosigue- para valorar no el inmueble objeto de venta, constituido por la vivienda descrita en el Registro de la Propiedad, sino los dos inmuebles correspondientes a las citadas referencias catastrales, haciendo caso omiso a la descripción registral y a lo pactado en la propia escritura, cuya cláusula tercera se refiere a la constitución de una servidumbre de paso y de uso de aljibe y aguas, estableciéndose que la compradora -su mandante- constituía dicha servidumbre, como predio sirviente, en favor de la finca registral NUM005 propiedad de la vendedora, como predio dominante, a la cual le atribuyen la referencia catastral NUM004, lo que pone de manifiesto la contradicción que implica el considerar a esta última parcela como parte del objeto de venta. Abunda en que esta última parcela, que no formaba parte de la venta, no tiene ninguna construcción y así está en la actualidad.
Afirma que el patente error de hecho resulta no solo con la lectura de la escritura de venta, sino de nuevos documentos que se acompañaron al recurso extraordinario de revisión, consistentes en la escritura de rectificación de otra de compraventa, requerimiento y constitución de servidumbre, otorgada el 18 de julio de 2022, así como sendas resoluciones de la Gerencia Territorial del Catastro de 16 de mayo y 4 de julio de 2022, documentación esta que, a su juicio, evidencian el error en que ha incurrido la liquidación y que sirven para poder fundamentar el meritado recurso que, de manera improcedente, inadmitió a trámite el TEAC. Precisa que la resolución del Catastro de 4 de julio de 2022 demuestra que la parcela catastral NUM004 no es propiedad de su patrocinada sino de don Luis Angel y su esposa, con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de julio de 2009, siendo esta una resolución emitida a favor de un tercero y que no fue notificada a su mandante.
A los anteriores motivos se oponen correlativamente la abogada del Estado y el letrado de la Junta de Andalucía en fase de contestación, quienes se opusieron al recurso y solicitaron la confirmación de la resolución del TEAC por sus propios y acertados fundamentos. Realizan alegaciones en la misma línea, esto es que el recurso de revisión es extraordinario, que los motivos en los que se puede fundamentar están tasados y que los documentos aportados por la recurrente (escritura pública y resolución del Catastro), aun fechados en el año 2022, pudieron recabarse y aportarse en el momento de la transmisión en 2018. Vienen a destacar que las resoluciones del Catastro que alteran los datos catastrales no tiene efecto a la fecha del devengo del impuesto sino con posterioridad, y que tampoco se ha acreditado de contrario circunstancias que determinen la imposibilidad de aportar los citados documentos con anterioridad a que se dictase la liquidación firme recurrida.
La representante de la Administración estatal destaca, por su parte, que la hipotética estimación del presente recurso determinaría la retroacción de actuaciones a fin de que el TEAC, admitiendo a trámite el recurso extraordinario de revisión, dictase resolución estimando o desestimando el mismo, mientras que el letrado de la Junta de Andalucía incide en que la obligada tributaria en el momento de recurrir en reposición la liquidación disponía de todos los datos y medios de prueba para discutir aquella resolución frente a la que, sin embargo, no interpuso reclamación económico-administrativa con lo que la dejó firme. De hecho -continúa y termina-, en aquel recurso de reposición ya se hacía referencia al error padecido en la escritura en cuanto a la referencia catastral.
El recurso extraordinario de revisión se encuentra regulado en el art. 244 de la Ley General Tributaria. Según su apartado 1 podrá interponerse
Prevé el apartado 3 de este mismo precepto que
La redacción de la causa prevista en la letra a) del art. 244.1 LGT es prácticamente coincidente con la que contemplaba el art. 118.1.2.ª de la pretérita Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y con la del art. 125.1.b) de la actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
A propósito de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión se pronuncia la STS de 19 de mayo de 2020 (rec. 1.571/2018), en cuyo fundamento segundo razona el Alto Tribunal:
Sobre la causa del recurso extraordinario de revisión que nos concierne se pronunció la STS de 24 de junio de 2008 (rec. 3.681/2005), en cuyo fundamento tercero y en referencia a la causa 2.ª del número 1 del art. 118 de la Ley 30/1992, afirmó:
Sistematiza los requisitos del recurso de revisión y profundiza en la interpretación de la causa que nos ocupa, y en particular las características que deben reunir los documentos aportados a fin de que puedan ser idóneos para fundamentar el recurso de revisión, la STS de 21 de enero de 2010 (rec. 7.288/2003), en cuyo fundamento cuarto se nos dice:
Por tanto, para que prospere el recurso extraordinario de revisión en vía tributaria ha de subsumirse el motivo invocado en alguno de los citados en el art. 244.1 LGT, pues se encuentra vedada la aplicación analógica a supuestos no contemplados por el legislador, según consignan distintos dictámenes del Consejo de Estado (por ejemplo, los de 18 de octubre de 2000 o de 19 de enero de 2001) y la jurisprudencia plasmada en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2020, que ya hemos citado, entre otras muchas.
En primer lugar, acompañó al recurso la escritura de 18 de julio de 2022 denominada de rectificación de la anterior de compraventa de 24 de mayo de 2018, requerimiento y constitución de servidumbre, con protocolo número 1.873, en cuyo otorgamiento intervinieron la propia Sra. Joaquina, así como los cónyuges que en su día le vendieron la finca, esto es don Gustavo y doña Encarna. Se trata este de un documento elaborado a instancia de la propia obligada tributaria, por lo que no puede decirse que apareciera tras la firmeza de la liquidación y tampoco se nos justifica que a la Sra. Joaquina le hubiera resultado imposible promover el otorgamiento de esa escritura y aportarla en el anterior procedimiento de comprobación de valores en el que dispuso de trámite de alegaciones a la propuesta de liquidación que, tras varios intentos infructuosos de notificación personal, se le comunicó por comparecencia, además de haber presentado el día 11 de julio de 2022 recurso de reposición contra la liquidación.
El segundo documento que aportó la Sra. Joaquina es un acuerdo de alteración de descripción catastral dictado por la Gerencia Territorial del Catastro en fecha 16 de mayo de 2022, en el procedimiento de subsanación de discrepancias 15180651.97/21. La comunicación del acuerdo va dirigida a nombre de la Sra. Joaquina y se compone de ocho páginas.
Centrándonos en valorar la idoneidad de este documento para poder fundamentar el recurso de revisión, lo reputamos inidóneo pues, además de que en él se dice que los efectos en el Catastro Inmobiliario de las alteraciones que se adoptan se producirán desde el 24 de julio de 2021, es decir, con posterioridad al devengo del hecho imponible como apreció el TEAC, consideramos también relevante que se trata de un documento de fecha anterior a la firmeza de la liquidación del ITPO, lo cual situamos temporalmente el día 11 de septiembre de 2022 dado que a la interesada se le notificó el acuerdo de la ATRIAN desestimando el recurso de reposición el día 11 de agosto de 2022 y disponía de un mes para interponer la reclamación económico-administrativa ante el TEARA, lo que no hizo. Tampoco justifica la recurrente que la notificación de este acuerdo del Catastro, cuya comunicación hemos visto va dirigida a su nombre, se hubiera producido con posterioridad a la firmeza de la liquidación y ni siquiera que fuese después de haber presentado el recurso de reposición; obsérvese que la reposición la presentó el 11 de julio de 2022 y se desestimó por acuerdo de la ATRIAN de 29 de julio del mismo año, mientras que el acuerdo de alteración catastral se dicta con anterioridad, el 16 de mayo de 2022.
El tercer documento es un simple escrito de "subsanación de discrepancias" que dirige un señor llamado don Jorge Ordóñez Fernández, en representación de don Luis Angel y su esposa, a la Gerencia Territorial de Catastro de Málaga. El escrito está fechado el 23 de julio de 2021 pero no aparece ni firmado ni presentado ante la Administración catastral, por lo que tampoco consideramos que pueda incardinarse en el art. 244.1.a) LGT.
El cuarto y último documento es un acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro dictado en fecha 4 de julio de 2022, por el que se estima el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Ordóñez Fernández contra el anterior de alteración de descripción catastral de 16 de mayo del mismo año que resolvió el expediente NUM006. De este acuerdo de 4 de julio de 2022 no encontramos ninguna valoración por el TEAC en la resolución impugnada pese a que se acompañó al recurso de revisión.
Aunque nuevamente este acuerdo es de fecha anterior a la presentación del recurso de reposición, al dictado del acuerdo de la ATRIAN que lo desestimó y a la firmeza misma de la liquidación del ITPO, se da en él una circunstancia distinta y es que la comunicación en este caso se dirige a un tercero, esto es al Sr. Ordóñez Fernández que fue quien parece que recurrió en reposición en nombre del Sr. Luis Angel y su esposa. Por tanto, sí que se trata de un documento del que la Sra. Joaquina no tuvo inicial conocimiento y, por tanto, no pudo aportar en el anterior procedimiento de gestión tributaria con lo que,
En dicho acuerdo resuelve la Administración catastral que, con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 11 de julio de 2009, procede dar de baja la titularidad de la Sra. Joaquina y asignar la propiedad de la parcela NUM007 a don Luis Angel y su esposa, siendo concretamente la referencia catastral de esta parcela NUM007 localizada en Colmenar la NUM004.
Esta referencia catastral es la misma que una de las dos que figuran en la liquidación firme como objeto de la compraventa gravada. En efecto, se dice en la liquidación que el objeto de la venta era la parcela de terreno con construcción de vivienda unifamiliar en el Partido de la DIRECCION000, del término de Colmenar, con referencias catastrales NUM004 Y NUM003, las cuales son justamente las que señalaron las partes en la escritura de compraventa como correspondientes con la finca registral número NUM002 del Registro de la Propiedad n.º 7 de Málaga que fue objeto de la transmisión. Por tanto parece evidente que, a la luz del referido acuerdo catastral de 4 de julio de 2022, al menos una de las dos parcelas que la ATRIAN entendió que habían sido transmitidas a la Sra. Joaquina en la compraventa de 24 de mayo de 2018, y que fue valorada por el técnico de la Administración regional, realmente no fue adquirida por la recurrente y nunca debió ser objeto de gravamen en la liquidación del ITPO.
En suma, el acuerdo de 4 de julio de 2022 de la Gerencia Territorial del Catastro que venimos examinando no pudo aportarlo la recurrente en el anterior procedimiento de comprobación de valores para que la ATRIAN lo analizase antes de desestimar el recurso de reposición contra la liquidación, y se trata de un documento que evidencia que la liquidación del ITPO incurrió en el error de considerar que el inmueble con referencia catastral NUM004 había sido transmitido por los vendedores a la Sra. Joaquina en la escritura de compraventa de 24 de mayo de 2018, cuando realmente no fue así sino que desde el 11 de julio de 2009 ha venido perteneciendo a un tercero, ajeno a las partes de aquel contrato, llamado don Luis Angel y su esposa. Por tanto, la inadmisión liminar del recurso extraordinario de revisión que acordó el TEAC fue desacertada.
Deben imponerse las costas procesales a las partes codemandadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, si bien, al amparo de lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara, que deberán aquellas satisfacer por mitad y partes iguales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

