Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 1212/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 204/2025 de 07 de noviembre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS

Nº de sentencia: 1212/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100662

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4452

Núm. Roj: STSJ CL 4452:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01212/2025

N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:0034983413210 Fax:DIR3: J00018448

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

MSS

N.I.G: 24089 45 3 2023 0000593

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000204 /2025

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Luis

Representación D./Dª. ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO

Representación D./Dª. LETRADO COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 1212/2025

ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA

En Valladolid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 204/2025 en el que son partes:

Como apelante: don Luis representado por la Procuradora Sra. Merino Martínez y asistido por la Letrada Sra. Sánchez-Friera López

Como apelado: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,

Es objeto de esta apelación la sentencia de 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de León, en el procedimiento abreviado núm. 199/2023

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León se dictó sentencia en fecha 1 de abril de 2024, en el procedimiento antes indicado, desestimatoria del recurso presentado contra la resolución de 22 de noviembre de 2022 por la que se cesa al recurrente en el puesto de trabajo que ocupaba con carácter interino.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la parte actora en la instancia en el que interesa de esta Sala que se dicte sentencia estimatoria de su recurso y se revoque la recurrida estimando las pretensiones de su demanda.

TERCERO.-Admitido el recurso de apelación, se dio traslado a la parte demandada, que lo impugnó, tras ello se emplazó a las partes y se elevaron las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del correspondiente rollo, turnándose la ponencia a la Magistrada Doña. Encarnación Lucas Lucas; señalándose para votación y fallo el día 29 de octubre de 2025, lo que se llevó a efecto.

En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso del recurso de apelación. Sentencia de instancia.

Se recurre la Sentencia nº 67/2024, de 1 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León, en el procedimiento abreviado nº 199/2023, que desestima el recurso presentado por el Sr. Luis contra la resolución de cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con carácter interino, del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, escala de Agentes Medioambientales, del Servicio Territorial de Medio Ambiente en Bembibre (León) desde el 1 de julio de 2008; el cese es consecuencia de la ORDEN/PRE/1550/2022, de 9 de noviembre, que nombra funcionarios de carrera en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, escala de Agentes Medioambientales, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por ORDEN/PRE/674/2020, de 20 de julio, por el sistema de acceso libre, en dicho cuerpo y se procede a la adjudicación a uno de ellos del puesto de trabajo ocupado hasta entonces por el recurrente.

En la sentencia se rechaza la tesis de la actora consistente en que la plaza que ocupaba estaba "reservada" para los procesos de estabilización a desarrollar en ejecución de la Ley 20/2021 y, por lo tanto, no podía cubrirse por personal de nuevo ingreso.

Rechazo que se produce por los siguientes motivos:

.la resolución que acuerda el cese no es sino consecuencia legalmente obligada de la ORDEN PRE/1112/2022, de 30 de agosto, y de la ORDEN PRE/1550/2022, de 9 de noviembre, por las que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y se nombran funcionarios de carrera en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/674/2020, de 20 de julio, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en dicho cuerpo, Ordenes que, mientras no sean anuladas o suspendidas, despliegan todos sus efectos.

.no existe un "mejor derecho" del funcionario interino a una determinada plaza. El puesto de trabajo ocupado por el actor había sido computado para el cálculo de las plazas incluidas en las OPEs de los años 2018 y 2019, dentro de la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal, plazas que fueron convocadas por la Orden PRE/674/2020, de 20 de julio, para ingreso, por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medio Ambientales, anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 por lo que aunque la Administración tenga que convocar el proceso excepcional recogido en las Disposiciones Adicionales 6º y 8ª de dicha Ley, ese mandato legal queda al margen de las convocatorias ordinarias de procesos selectivos, como la de 2020, realizadas con anterioridad a la Ley 20/2021.

En segundo término, y en cuanto a la pretensión de indemnización de 20 días por año de servicio (con un límite de 12 mensualidades) solicitada al amparo de lo dispuesto en la Ley 20/2021, también se desestima por haber sido el cese del recurrente en su puesto de trabajo regular estando la indemnización reclamada prevista para el interino que cese en su puesto de trabajo y vea finalizada su prestación de servicios por no superar el proceso selectivo de estabilización previsto en dicha Ley, lo que no es el caso del recurrente.

Finalmente no aprecia que exista discriminación entre el personal laboral y el funcionario, dado el distinto régimen de uno y otro colectivo, y rechaza que concurran los presupuestos previstos en la sentencia de 26 de septiembre de 2018 para proceder a reconocer la indemnización reclamada.

SEGUNDO.- Postura de las partes.

La parte apelante pretende en este recurso la revocación integra de la anterior sentencia y la estimación del recurso en su día presentado.

En apoyo de esta pretensión sostiene:

En primer lugar, que la convocatoria del puesto de trabajo que venía desempeñando el recurrente tuvo lugar en agosto de 2022 por la Orden PRE/1112/2022, estando ya en vigor la Ley 20/2021 y el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, por lo que cumpliendo los requisitos de la Disposición Adicional Octava/sexta de la Ley 20/2021 -lo que no es objeto de discusión- no debió incluirse entre los ofertados al personal de nuevo ingreso. El desempeño del puesto de trabajo ha generado "mejor derecho" del recurrente y debió reservarse para su convocatoria en los procesos extraordinarios de estabilización amparados en la ley mencionada.

En segundo lugar, y en cuanto a la indemnización reclamada, sostiene que la ley de reducción de la temporalidad contempla dicha compensación económica cuando el funcionario interino quede fuera del proceso de estabilización (que en todo caso es el que debiera haber regido para la oferta de la plaza ocupada por el recurrente), así como en los casos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia y reitera que existe una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino.

Frente a este recurso la Administración demandada se ha opuesto y solicitado su desestimación.

TERCERO.- Sobre la oferta del puesto de trabajo ocupado interinamente por el recurrente (RPT NUM000) a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/674/2020, de 20 de julio, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

A esta cuestión se da respuesta en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2025 dictada en el PO 1443/2022 ( ROJ: STSJ CL 522/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:522 ).

En dicho recurso el Sr. Luis (actual apelante) formulaba demanda (junto con otras personas) en la que se solicitaba la condena de la Administración demandada a que procediera a dictar un nuevo Acuerdo de estabilización, y a la correspondiente convocatoria en aplicación del mismo, que incluyera -por el sistema de concurso extraordinario de méritos- determinadas "plazas" de AGENTE MEDIOAMBIENTAL y entre ellas el puesto de trabajo ocupado por el recurrente, el puesto de trabajo con RPT nº NUM001.

En dicha sentencia, tras precisar o aclarar que no es lo mismo puesto de trabajo en una determinada dependencia de la Administración que plaza en la Administración sin que en la Oferta de Empleo Público ni en la convocatoria de los procesos selectivos hayan de identificarse los puestos de trabajo que sirven a la primera para cuantificar las plazas de dicha Oferta cuya cobertura se anuncia en el proceso selectivo, y que la tasa de estabilización que autoriza el artículo 2 de la Ley 20/2021 es añadida o adicional a las autorizadas por las Leyes de Presupuestos Generales de los años 2017 y 2018, es decir, mantiene la vigencia de dichas tasas, y las plazas que se encuentran afectadas por dichos procesos no se incluyen en el que autoriza dicha Ley, salvo que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y, llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hubiesen quedado sin cubrir, decimos que :

" En el caso que nos ocupa, es un hecho notorio y no discutido la publicación de la Orden PRE/674/2020, de 20 de julio, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales, de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Dicho proceso, tal y como la propia Orden expone, se dicta de conformidad con la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y con la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, las cuales, además de establecer la tasa de reposición aplicable en determinados sectores y actividades, "autorizan una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal de las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016, o al 31 de diciembre de 2017, respectivamente, en determinados sectores y colectivos".

Consecuentemente, y como la propia Orden expresa: "En su virtud y con el fin de atender las necesidades de personal de esta Administración expresadas en los Acuerdos 57/2017, de 28 de septiembre y 64/2018, de 20 de diciembre, de la Junta de Castilla y León por los que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y sus Organismos Autónomos para el año 2017 y se amplía la del año 2018".

La Base Segunda de dicha Orden, tal y como indicábamos en las precisiones previas del anterior Fundamento, especifica las plazas convocadas, que son 92, de las cuales 41 son de reposición (Acuerdo 57/2017, de 28 de diciembre), 20 de reposición y 31 de estabilización (Acuerdo 64/2018, de 20 de diciembre).

El proceso selectivo convocado por dicha Orden concluyó, dictándose la Orden PRE/1550/2022, de 9 de noviembre, por la que se nombran funcionarios de carrera en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los aspirantes que han superado el proceso selectivo, convocado por Orden PRE/674/2020, de 20 de julio, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en dicho cuerpo hasta el punto de que, como consecuencia de ello, los actores cesaron en los puestos que ocupaban de manera temporal.

Así pues, los puestos de trabajo ocupados por los actores son puestos asociados a la tasa de estabilización autorizada por las leyes de presupuestos, al reunir los requisitos para ello, que fueron ofertados y provistos en los términos vistos, por lo que no les resulta de aplicación las previsiones del artículo 2 de la Ley 20/2021 , ni pueden ser computados a los efectos de los procesos de estabilización que regula dicha ley.

Consta por las pruebas practicadas que no hay ningún puesto correspondiente al Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León que pudiera ser computado para la elaboración del Acuerdo que se impugna.

En este sentido y precisamente para despejar cualquier duda al respecto y teniendo en cuenta que en la petición de prueba del escrito de demanda se incurría en cierta confusión entre plaza y puesto (véase el punto 4), se acordó la diligencia final en el Auto de 13 de noviembre de 2024 para que la Administración informase sobre "si hay o habido plazas de estabilización de agentes medioambientales que cumplan los requisitos previstos en el artículo 2.1 y disposición adicional sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público para ser incluidas en la Oferta de Empleo Público aprobada por el Acuerdo que aquí se recurre."

A lo que se ha respondido en el informe remitido que no las hay, "ya que todas ellas fueron ofertadas en el proceso convocado por Orden PRE/674/2020, de 20 de julio, y adjudicadas mediante Orden PRE/1550/2022, de 9 de noviembre", lo que viene prácticamente a coincidir con el que ya obraba en los autos.

Así pues, no se entiende que la representación de la parte actora siga insistiendo en que no se ha acreditado por la Administración que los puestos finalmente ofertados en esa Orden PRE/1550/2022 estaban necesariamente comprometidos en una convocatoria previa, porque lo que sí se sabe y está acreditado es que cuando se aprueba el Acuerdo que aquí se recurre no había plazas a incorporar a los efectos de la Ley 20/2021, precisamente por haber sido computadas para los procesos de estabilización de las leyes de presupuestos, a resultas de los cuales se ofertaron los puestos ocupados temporalmente por los actores.

Por otro lado, hay que recordar que la normativa autonómica aplicable para la determinación de los puestos a ofertar a los aspirantes que superen procesos selectivos está contenida en el artículo 28 del Decreto 67/1999, de 15 de abril , por el que se aprueba el reglamento general de ingreso del personal y de provisión de puestos de trabajo de los funcionarios al servicio de la administración de la Comunidad de Castilla y León que establece en su número 3 expresamente que «los puestos de trabajo se ofertarán de acuerdo con lo que determinen las necesidades del servicio».

Sabemos igualmente que por la Dirección General de Función Pública se aprobaron una serie de criterios de selección de los puestos a ofertar en los procesos selectivos de personal funcionario correspondiente a las ofertas de 2017 y 2018 y que de su aplicación resultaron seleccionados los puestos de trabajo ocupados por lo actores.

En aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, si lo que plantea la actora es que había otros puestos que con arreglo a esos criterios debieron ofertarse en la Orden PRE/1550/2022 en términos tales que los ocupados por los actores debieron por ese motivo "guardarse" para los procesos selectivos de la Ley 20/2021 debió probarlo en términos concretos, lo que no se ha hecho ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )."

Por tanto el puesto de trabajo ocupado interinamente por el actor fue correctamente ofertado a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/674/2020, de 20 de julio ya que es uno de los puestos de trabajo que reunía las condiciones precisas -por estar vacante y ocupado interinamente- para ser computado entre las plazas de las Ofertas de Empleo Público correspondientes a los años 2017 y 2018 y que a la fecha de finalización del proceso selectivo convocado para su cobertura continuaba ocupado temporalmente por lo que pudo (y debía) ofertarse a los aspirantes que lo habían superado adquirido la condición de funcionario de carrera.

Finalmente debemos recordar que Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido que "no hay un derecho, que además opere de forma automática, permitiendo al funcionario interino mantenerse indefinidamente en la función pública, cuando la Administración en un intento, precisamente, de reducir la temporalidad en el empleo público para evitar el abuso que podría comportar su duración, aplica el TREBEP, incluyendo las plazas, con los criterios legalmente establecidos, en la oferta pública de empleo, que es el escalón previo para que puedan ser cubiertas por funcionarios de carrera, a cuyos procesos selectivos, que han de garantizar la igualdad, el mérito y la capacidad, pueden presentarse los funcionarios interinos"[véase, por todas, la STS de 24 de enero de 2024 (RCA 3660/2021)].

Por tanto, toda vez que el cese del recurrente se ha producido por haber sido adjudicado el puesto de trabajo que el desempeñaba a personal funcionario de carrera por la Orden PRE/1550/2022, de 9 de noviembre, dicha decisión ha de considerarse ajustada a derecho.

A este respecto, baste citar el artículo 10.3 del TREBEP , el cual establece que "en todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas ... a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos".

CUARTO.- Indemnización.

En segundo lugar el recurrente reclamaba la indemnización de 20 días por año de prestación de servicios prevista en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, que dispone "6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso".

Pretensión a la que tampoco procede acceder al no encontrarse el recurrente dentro de su ámbito de aplicación que no es otro que el de aquellos funcionarios interinos que participen en los procesos de estabilización que se convoquen al amparo de la Ley 20/2021 y no lo superen.

Así lo ha declarado el TS en su reciente sentencia del 08 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4389/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4389 ) en la que reitera otra anterior del 01 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3146/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3146 ).

Leemos en la primera de las sentencias citadas: "Sobre una cuestión de interés casacional sustancialmente igual a la fijada en el presente recurso de casación, nos hemos pronunciado en Sentencia de 1 de julio de 2025 (recurso de casación n.º 5709/2023 ). También en relación con una convocatoria acordada y publicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2021.

En la expresada sentencia declaramos que " A) Articulo 1 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público .

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, dispone en su artículo 1.1 una nueva redacción del artículo 10 del TREBEP, y en su apartado tercero introduce en el TREBEP una nueva disposición adicional 17 en la que se prevé un régimen de responsabilidades en caso de incumplimiento de las medidas previstas en el artículo 10. Por su parte la disposición transitoria segunda de la citada Ley 20/221, dispone que:" Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor".

Y de este modo nuestra sentencia de 9 de mayo de 2023 (RC 5132/2019 , ECLI:ES:TS:2023:3641 ), declaró:

«No es aplicable al caso de autos ni el Real Decreto-ley 14/2021 ni la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, pues tal y como se desprende de la disposición transitoria segunda , sus previsiones rigen para el personal temporal nombrado a partir del 30 de diciembre de 2021...

En fin, la Sala no ignora que lo que en su momento pretendió doña Eulalia, y estima la sentencia impugnada, tiene ya respaldo legal en la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP , introducida por la Ley 20/2021. Esto es cierto, pero como hemos dicho también, esta innovación normativa rige pro futuro y en este caso, a la relación estatutaria de doña Eulalia y en especial a su cese, le era aplicable la normativa y la jurisprudencia que hemos expuesto».

Por tanto, como la Sra. Matilde fue nombrada funcionaria interina por el Ayuntamiento de Benidorm el 8 de marzo de 2011, dicho precepto no le resultaría de aplicación.

No obstante, la sentencia recurrida en casación, a pesar de lo argumentado por doña Matilde tanto en su reclamación administrativa como en su demanda, estima el recurso por aplicación/interpretación del artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre , por tanto, ningún pronunciamiento adicional vamos a efectuar sobre el alcance y aplicación del artículo 1.

B) Procesos de estabilización de empleo temporal.

Dada la tasa de temporalidad del personal al servicio de las administraciones públicas, los procesos de estabilización han estado presentes en nuestro Ordenamiento bajo diferentes fórmulas y así nos podemos referir a los procesos restringidos de acceso a las administraciones autonómicas tras la implantación de la nueva estructura territorial derivada de la CE de 1978.

Posteriormente la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estatuto Básico dispone: "1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005. 2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto."

Procesos de consolidación que se reiteran y actualizan en los artículos 19.1.6 de las Ley 3/2077, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 19.1.9 de la Ley 6/ 2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018. Estos procesos contemplaron dos modelos de estabilización de empleo temporal en función de las fechas en que se hubiera accedido al empleo público temporal.

1.- Los procesos de estabilización de las plazas ocupadas de forma temporal e interrumpidamente al menos en los 3 años anteriores al 31 de diciembre de 2016 o al 31 de diciembre de 2017, tramitados en los términos previstos en los artículos 19.1.6 de la Ley 3 /2017 y 19.1.9 de la Ley 6/2018 .

2.- Los procesos de estabilización de las plazas desempeñadas interinamente con anterioridad al 1 de enero de 2005, tramitados conforme a lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 19.1.6 de la Ley 3/2017 y en la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de Medidas Urgentes para la Reducción de la Temporalidad en el Empleo Público, que tiene por objeto, según consta en su preámbulo, situar la tasa de temporalidad estructural por debajo del ocho por ciento en el conjunto de las Administraciones Públicas españolas; autoriza en su artículo 2 un tercer proceso de estabilización de empleo público, distinto por tanto de los procesos de estabilización derivados de las Leyes Generales de Presupuestos del Estado para 2017 y 2018.

Que se trata de un tercer proceso de estabilización se recoge en el propio preámbulo de la Ley y se infiere sin dificultad de la lectura del precepto y en este sentido lo hemos declarado, entre otras, en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2025 (RC 182/2024 , ECLI:ES:TS:2025:1179 ):

«La expresada Ley prevé un tercer proceso de estabilización del empleo temporal en las Administraciones Públicas de plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal. Se trata de un proceso adicional a los que ya regularon los artículos 19. Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 201 , y 19. Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018».

Por su parte los procesos de estabilización previos al previsto en la Ley 20/2021 mantienen el desarrollo previsto en la fecha de la convocatoria y solo en el caso de que, a la entrada en vigor de la Ley 20/2021, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltos hayan quedado sin cubrir sus plazas, serán incluidas dentro del tercer proceso de estabilización del artículo 2 .

Es decir, el artículo 2 de la Ley 20/2021 regula un nuevo proceso de estabilización, el tercero, sin perjuicio de que a éste se puedan incorporar plazas de los dos anteriores procesos cuando concurran los requisitos anteriormente expuestos.

Por tanto, solo procede la compensación económica prevista en el artículo 2.6 para el personal funcionario interino que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del tercer proceso selectivo de estabilización convocado al amparo de este articulo 2".

Por otro lado si lo pretendido es una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el cese (cuantificados según los criterios propios de la relación laboral) tampoco procedería acceder a su pretensión ya que también es reiterada la jurisprudencia del TS (por todas STS, Contencioso sección 4 del 09 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927 ) que concluye: 1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino luego cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.

2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.

Prueba que en el presente supuesto no se ha practicado.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

. Desestimamos el recurso de apelación nº 204/2025 interpuesto por don Luis representado por la Procuradora Sra. Merino Martínez contra la sentencia de 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de León, en el procedimiento abreviado núm. 199/2023, que se confirma.

.Todo ello con imposición de las costas al apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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