Última revisión
15/01/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1212/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 204/2025 de 07 de noviembre del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 1212/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100662
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4452
Núm. Roj: STSJ CL 4452:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 24089 45 3 2023 0000593
Sobre: FUNCION PUBLICA
De D./ña. Luis
Representación D./Dª. ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERRITORIO
Representación D./Dª. LETRADO COMUNIDAD
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En Valladolid, a siete de noviembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 204/2025 en el que son partes:
Como apelante: don Luis representado por la Procuradora Sra. Merino Martínez y asistido por la Letrada Sra. Sánchez-Friera López
Como apelado: ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,
Es objeto de esta apelación la sentencia de 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de León, en el procedimiento abreviado núm. 199/2023
Antecedentes
En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso del recurso de apelación. Sentencia de instancia.
Se recurre la Sentencia nº 67/2024, de 1 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de León, en el procedimiento abreviado nº 199/2023, que desestima el recurso presentado por el Sr. Luis contra la resolución de cese en el puesto de trabajo que venía desempeñando, con carácter interino, del Cuerpo de Ayudantes Facultativos, escala de Agentes Medioambientales, del Servicio Territorial de Medio Ambiente en Bembibre (León) desde el 1 de julio de 2008; el cese es consecuencia de la ORDEN/PRE/1550/2022, de 9 de noviembre, que nombra funcionarios de carrera en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, escala de Agentes Medioambientales, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por ORDEN/PRE/674/2020, de 20 de julio, por el sistema de acceso libre, en dicho cuerpo y se procede a la adjudicación a uno de ellos del puesto de trabajo ocupado hasta entonces por el recurrente.
En la sentencia se rechaza la tesis de la actora consistente en que la plaza que ocupaba estaba "reservada" para los procesos de estabilización a desarrollar en ejecución de la Ley 20/2021 y, por lo tanto, no podía cubrirse por personal de nuevo ingreso.
Rechazo que se produce por los siguientes motivos:
.la resolución que acuerda el cese no es sino consecuencia legalmente obligada de la ORDEN PRE/1112/2022, de 30 de agosto, y de la ORDEN PRE/1550/2022, de 9 de noviembre, por las que se aprueba y publica la relación de aspirantes que han superado el proceso selectivo y se nombran funcionarios de carrera en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a los que han superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/674/2020, de 20 de julio, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en dicho cuerpo, Ordenes que, mientras no sean anuladas o suspendidas, despliegan todos sus efectos.
.no existe un "mejor derecho" del funcionario interino a una determinada plaza. El puesto de trabajo ocupado por el actor había sido computado para el cálculo de las plazas incluidas en las OPEs de los años 2018 y 2019, dentro de la tasa adicional para la estabilización del empleo temporal, plazas que fueron convocadas por la Orden PRE/674/2020, de 20 de julio, para ingreso, por el sistema de acceso libre en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medio Ambientales, anterior a la entrada en vigor de la Ley 20/2021 por lo que aunque la Administración tenga que convocar el proceso excepcional recogido en las Disposiciones Adicionales 6º y 8ª de dicha Ley, ese mandato legal queda al margen de las convocatorias ordinarias de procesos selectivos, como la de 2020, realizadas con anterioridad a la Ley 20/2021.
En segundo término, y en cuanto a la pretensión de indemnización de 20 días por año de servicio (con un límite de 12 mensualidades) solicitada al amparo de lo dispuesto en la Ley 20/2021, también se desestima por haber sido el cese del recurrente en su puesto de trabajo regular estando la indemnización reclamada prevista para el interino que cese en su puesto de trabajo y vea finalizada su prestación de servicios por no superar el proceso selectivo de estabilización previsto en dicha Ley, lo que no es el caso del recurrente.
Finalmente no aprecia que exista discriminación entre el personal laboral y el funcionario, dado el distinto régimen de uno y otro colectivo, y rechaza que concurran los presupuestos previstos en la sentencia de 26 de septiembre de 2018 para proceder a reconocer la indemnización reclamada.
SEGUNDO.- Postura de las partes.
La parte apelante pretende en este recurso la revocación integra de la anterior sentencia y la estimación del recurso en su día presentado.
En apoyo de esta pretensión sostiene:
En primer lugar, que la convocatoria del puesto de trabajo que venía desempeñando el recurrente tuvo lugar en agosto de 2022 por la Orden PRE/1112/2022, estando ya en vigor la Ley 20/2021 y el Acuerdo 131/2022, de 26 de mayo, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y de sus Organismos Autónomos en aplicación de la ampliación de los procesos de estabilización de empleo temporal autorizada por la Ley 20/2021, por lo que cumpliendo los requisitos de la Disposición Adicional Octava/sexta de la Ley 20/2021 -lo que no es objeto de discusión- no debió incluirse entre los ofertados al personal de nuevo ingreso. El desempeño del puesto de trabajo ha generado "mejor derecho" del recurrente y debió reservarse para su convocatoria en los procesos extraordinarios de estabilización amparados en la ley mencionada.
En segundo lugar, y en cuanto a la indemnización reclamada, sostiene que la ley de reducción de la temporalidad contempla dicha compensación económica cuando el funcionario interino quede fuera del proceso de estabilización (que en todo caso es el que debiera haber regido para la oferta de la plaza ocupada por el recurrente), así como en los casos de incumplimiento de los plazos máximos de permanencia y reitera que existe una manifiesta discriminación entre el empleado temporal laboral en la Administración Pública al que se reconoce un derecho a la indemnización por cese o finalización de la relación laboral, derecho que nace de la igualación entre las relaciones de empleo en el sector público de naturaleza temporal y las fijas en aplicación de la Directiva y doctrina del TJUE que nos ocupa, y el funcionario interino al que se niega idéntica indemnización en razón exclusivamente de su condición de funcionario interino.
Frente a este recurso la Administración demandada se ha opuesto y solicitado su desestimación.
TERCERO.- Sobre la oferta del puesto de trabajo ocupado interinamente por el recurrente (RPT NUM000) a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por la Orden PRE/674/2020, de 20 de julio, para ingreso, por el sistema de acceso libre, en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Escala de Agentes Medioambientales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
A esta cuestión se da respuesta en nuestra sentencia de 14 de febrero de 2025 dictada en el PO 1443/2022 ( ROJ: STSJ CL 522/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:522 ).
En dicho recurso el Sr. Luis (actual apelante) formulaba demanda (junto con otras personas) en la que se solicitaba la condena de la Administración demandada a que procediera a dictar un nuevo Acuerdo de estabilización, y a la correspondiente convocatoria en aplicación del mismo, que incluyera -por el sistema de concurso extraordinario de méritos- determinadas "plazas" de AGENTE MEDIOAMBIENTAL y entre ellas el puesto de trabajo ocupado por el recurrente, el puesto de trabajo con RPT nº NUM001.
En dicha sentencia, tras precisar o aclarar que no es lo mismo puesto de trabajo en una determinada dependencia de la Administración que plaza en la Administración sin que en la Oferta de Empleo Público ni en la convocatoria de los procesos selectivos hayan de identificarse los puestos de trabajo que sirven a la primera para cuantificar las plazas de dicha Oferta cuya cobertura se anuncia en el proceso selectivo, y que la tasa de estabilización que autoriza el artículo 2 de la Ley 20/2021 es añadida o adicional a las autorizadas por las Leyes de Presupuestos Generales de los años 2017 y 2018, es decir, mantiene la vigencia de dichas tasas, y las plazas que se encuentran afectadas por dichos procesos no se incluyen en el que autoriza dicha Ley, salvo que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y, llegada la fecha de entrada en vigor de la Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hubiesen quedado sin cubrir, decimos que :
Por tanto el puesto de trabajo ocupado interinamente por el actor fue correctamente ofertado a los aspirantes que habían superado el proceso selectivo convocado por Orden PRE/674/2020, de 20 de julio ya que es uno de los puestos de trabajo que reunía las condiciones precisas -por estar vacante y ocupado interinamente- para ser computado entre las plazas de las Ofertas de Empleo Público correspondientes a los años 2017 y 2018 y que a la fecha de finalización del proceso selectivo convocado para su cobertura continuaba ocupado temporalmente por lo que pudo (y debía) ofertarse a los aspirantes que lo habían superado adquirido la condición de funcionario de carrera.
Finalmente debemos recordar que Sala Tercera del Tribunal Supremo ha establecido que
Por tanto, toda vez que el cese del recurrente se ha producido por haber sido adjudicado el puesto de trabajo que el desempeñaba a personal funcionario de carrera por la Orden PRE/1550/2022, de 9 de noviembre, dicha decisión ha de considerarse ajustada a derecho.
A este respecto, baste citar el artículo 10.3 del TREBEP , el cual establece que
CUARTO.- Indemnización.
En segundo lugar el recurrente reclamaba la indemnización de 20 días por año de prestación de servicios prevista en el art. 2.6 de la Ley 20/2021, que dispone
Pretensión a la que tampoco procede acceder al no encontrarse el recurrente dentro de su ámbito de aplicación que no es otro que el de aquellos funcionarios interinos que participen en los procesos de estabilización que se convoquen al amparo de la Ley 20/2021 y no lo superen.
Así lo ha declarado el TS en su reciente sentencia del 08 de octubre de 2025 ( ROJ: STS 4389/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4389 ) en la que reitera otra anterior del 01 de julio de 2025 ( ROJ: STS 3146/2025 - ECLI:ES:TS:2025:3146 ).
Leemos en la primera de las sentencias citadas:
Por otro lado si lo pretendido es una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el cese (cuantificados según los criterios propios de la relación laboral) tampoco procedería acceder a su pretensión ya que también es reiterada la jurisprudencia del TS (por todas STS, Contencioso sección 4 del 09 de mayo de 2023 ( ROJ: STS 1927/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1927 ) que concluye: 1º Que el hecho de que haya habido una situación objetivamente abusiva no implica, automáticamente, que el funcionario interino luego cesado haya sufrido un daño efectivo e identificado, luego no cabe reconocer un derecho a indemnización por esa sola circunstancia.
2º Sí cabrá reclamar por aquellos daños materiales o morales, por una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Para ello deberá presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños.
Prueba que en el presente supuesto no se ha practicado.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser íntegramente desestimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
. Desestimamos el recurso de apelación nº 204/2025 interpuesto por don Luis representado por la Procuradora Sra. Merino Martínez contra la sentencia de 1 de abril de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 3 de León, en el procedimiento abreviado núm. 199/2023, que se confirma.
.Todo ello con imposición de las costas al apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

