Del escrito de demanda se dio traslado a la Administración demandada que contesto en el sentido de oponerse a la misma y solicitar su desestimación.
PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso-administrativo y posición de las partes.
1.1.-Constituye el objeto de este recurso la desestimación por silencio del recurso de alzada presentado contra la resolución de 11 de agosto de 2021 del Director General del Patrimonio Natural y Política Forestal sobre solicitud de información.
1.2.- La representación procesal de la parte actora interesa la anulación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se le de acceso a la información solicitada.
En apoyo de tal pretensión alega, en primer lugar, que su solicitud ha sido estimada por silencio al haber sido resuelta superado el plazo de un mes que la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, establece para resolver, y, en segundo lugar, y para el caso de no estimarse lo anterior, sostiene que el derecho de acceso a la información ambiental es un derecho material y no formal y cuyo ejercicio no necesita de ninguna justificación adicional ( artículo 3.1 de la Ley 27/2006). Señala también que existe una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo que dice que el concepto de información ambiental es amplio y que la información solicitada merece ser así considerada. Razona en este sentido que las instalaciones de energía eólica y fotovoltaica afectan al paisaje y a los espacios naturales de forma directa, a la fauna y flora además de a la diversidad biológica, por lo que la información solicitada - copia de las capas o coberturas digitales de cartografía vectorial referidos a los proyectos de instalaciones de energía eólicaque estén en funcionamiento, aprobados, o en tramitación en la actualidad o lo hayan estado hasta este momento (incluidos los no autorizados, desestimados o anulados, etc.)- está comprendida entre los supuestos previstos en la Ley 27/2006 que son calificables como información ambiental.
1.3.- La Administración demandada se ha opuesto al recurso solicitando, en primer lugar, su inadmisión al concurrir la causa prevista en el art. 69 b) de la LJCA en relación con lo establecido en el art. 45.2, apartados a) y d) de la misma, y, en segundo lugar, y en cuanto al fondo del recurso, solicita su desestimación manteniendo que la información solicitada no tiene la consideración de información ambiental, y que la solicitud no ha sido estimada por silencio positivo.
SEGUNDO.- Sobre el motivo de inadmisibilidad alegado.
2.1.- Como hemos indicado, la representación de la Administración demandada opuso en su escrito de contestación a la demanda la inadmisibilidad del recurso por concurrir la causa prevista en el art. 69 b) de la LJCA en relación con lo establecido en el art. 45.2, apartados a) y d) de la misma, y ello al no haber acreditado la recurrente el cumplimiento de los requisitos necesarios para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación pues únicamente ha adjuntado a su recurso un poder de representación que no se sabe si está vigente o no y una certificación de un acuerdo adoptado por la asamblea local de la entidad actora, de 26 de febrero de 2024, sobre el ejercicio de la acción desconociéndose si dicha asamblea es la competente para su adopción al no haberse aportado los estatutos.
2.2.- En contestación a esta alegación la parte actora aporto sus estatutos y manifestó que el acuerdo aportado -adoptado por la asamblea general- lo ha sido por el órgano competente al ser la asamblea detentadora de todas las facultades inherentes al cumplimiento de los fines de la asociación aunque el art. 30 atribuya también esta competencia a la Junta Directiva.
2.3.- A la vista de las alegaciones de las partes y documentación aportada este motivo de inadmisión ha de ser desestimado al constar en autos el acuerdo de la asamblea de la entidad recurrente -máximo órgano de la misma- cuyos acuerdos son obligatorios para todos sus asociados (art. 11 de los Estatutos) y, por tanto, también para la Junta Directiva -de la que únicamente pueden formar parte los socios (art.19 de los estatutos)- a quien específicamente le esta encomendada esta función.
TERCERO.- Sobre la estimación por silencio de la solitud de información.
3.1.- La Jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el sentido del silencio en supuestos como el de autos.
Así el TS en su sentencia del 22 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2801/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2801 ) dice, literalmente, "(...) siguiendo la doctrina sentada en nuestra reciente sentencia núm. 4/2023, de 9 de enero, recurso de casación 1509/2022 , nuestra conclusión es clara: el silencio debe ser interpretado en tal caso (requerimiento de información ambiental al amparo del artículo 10 de la Ley 27/2006, de 18 de julio en relación con la DA1ª de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre ) en sentido negativo."
Explica al respecto el TS que la clave de la cuestión reside en que la entrada en vigor de la Ley 19/2013 vino a cambiar el sentido del silencio que regía con anterioridad a la misma en esta materia, tal y como se infiere de su propia exposición de motivos y del carácter subsidiario que dicha ley ostenta respecto de la Ley 27/2006, conclusión que respeta la previsión general establecida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 dado que es una norma con rango de ley la que establece el sentido negativo del silencio de la Administración.
Leemos en dicha sentencia "Pues bien, siguiendo la doctrina sentada en nuestra reciente sentencia núm. 4/2023, de 9 de enero, recurso de casación 1509/2022 , nuestra conclusión es clara: el silencio debe ser interpretado en tal caso en sentido negativo. Como ahí se dijo la clave de la cuestión reside en que la entrada en vigor de la Ley 19/2013 vino a cambiar el sentido del silencio que regía con anterioridad a la misma en esta materia, tal y como se infiere de su propia exposición de motivos y del carácter subsidiario que dicha ley ostenta respecto de la Ley 27/2006.
Veamos.
1) La Ley 27/2006 no precisaba en su artículo 10 -ni en el resto de su articulado- el sentido del silencio de la Administración ante solicitudes de información medioambiental. Sin embargo, la Ley 19/2013 vino a establecer expresamente en los apartados 2 y 3 de su Disposición adicional primera lo siguiente:
"Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública.
1. (...)
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización".
Esto es, el tenor literal de la referida Disposición adicional primera permite inferir sin dificultad que la Ley 19/2013 vino a establecer su supletoriedad respecto del acceso a la información medioambiental regulada con carácter general en la Ley 27/2006.
2) Esta conclusión, por lo demás, coincide con la establecida con anterioridad por esta Sala -y, singularmente, por su Sección Tercera- en distintas sentencias, entre las que podemos citar -a título de ejemplo- la STS nº 144/2022, de 7 de febrero (RC 6829/2020 ), que en el apartado D) de su Fundamento Tercero señalaba: "D) En la reciente STS de 8 de marzo de 2021 (RCA 1975/2020 ), luego seguida por la de 18 del mismo mes (RCA 3934/2020) esta Sala ha perfilado su criterio sobre la disposición adicional primera y la aplicabilidad de otros regímenes de publicidad diciendo:
"TERCERO.- Sobre el alcance de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia .
La Administración del Estado funda su recurso, como hemos avanzado ya, sobre la base de que el Real Decreto 1591/2009 que regula los productos sanitarios contiene un régimen específico de acceso a la información que excluye la aplicación del régimen general previsto en la Ley de Transparencia, el cual no tendría aplicación en el ámbito material regulado por el citado Real Decreto. Aunque en el debate de instancia la Administración había invocado los artículos 7.1 , 32 y 35.5 del Real Decreto para justificar la existencia de un régimen específico de acceso a la información, en casación el Abogado del Estado se circunscribe al primero de ellos, del que pone de relieve que es una reproducción literal del artículo 20 de la Directiva 93/42/CEE , que el referido Real Decreto precisamente traspone al derecho interno. En cualquier caso, señala el Abogado del Estado, el citado artículo 7 sería en todo caso de aplicación directa, pues lo establecido en la disposición adicional primera.2 de la Ley de Transparencia supone la aplicación de regulaciones parciales sobre el acceso de la información, pues no tendría sentido hablar de aplicación supletoria de la Ley de Transparencia para los casos de una regulación total o exhaustiva del acceso a la información en una regulación sectorial que hiciera innecesaria la aplicación supletoria de dicha ley.
Debemos referirnos por tanto, en primer lugar, al alcance de la supletoriedad de la Ley de Transparencia cuando existan regulaciones específicas del acceso a la información en ámbitos sectoriales del ordenamiento jurídico, para luego examinar, en su caso, la excepción de confidencialidad que se contempla en el referido artículo 7 del Real Decreto regulador de los productos sanitarios. El tenor literal de la disposición adicional primera de la Ley de Transparencia es el siguiente: (...)
No es esta, sin embargo, la primera vez que debemos abordar el contenido de esta disposición adicional. En efecto, en la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 (RC 577/2019 ) ya dijimos lo siguiente: (...)
La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019 ), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019 ), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019 ) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019 ).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de regímenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la LNo es esta, sin embargo, la primera vez que debemos abordar el contenido de esta disposición adicional. En efecto, en la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2020 (RC 577/2019 ) ya dijimos lo siguiente: (...)
La doctrina que se establece en la sentencia transcrita, en el sentido de que determinadas regulaciones sectoriales que afectan en parte al derecho de acceso a la información parciales no constituyen un régimen alternativo que desplace a la Ley de Transparencia, la hemos reiterado posteriormente en varias ocasiones, como las sentencias de 10 de octubre de 2020 (RC 3846/2019 ), 19 de noviembre de 2020 (RC 4614/2019 ), 29 de diciembre de 2020 (RC 7045/2019 ) y 25 de enero de 2021 (RC 6387/2019 ).
Debemos ahora avanzar en la determinación del alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley de Transparencia , precisando qué debemos entender por un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia. Así, hemos de aclarar, en primer lugar, que sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere de forma expresa al carácter supletorio de la Ley de Transparencia en el sector medioambiental, que tiene un régimen específico de acceso a la información de rango legal en la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia, en diversos ámbitos sectoriales, de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en estos casos, aunque no se trate de régimenes completos, tales regulaciones parciales también resultan de aplicación de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional de la Ley de Transparencia, manteniendo ésta su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en dicha Ley, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación sectorial parcial.
Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión comprende también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho de acceso a la información, como lo es el de los límites de éste, aunque no se configuren como un tratamiento global y sistemático del derecho, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria".
3) En consecuencia, confirmada jurisprudencialmente la supletoriedad de la Ley 19/2013 respecto de la Ley 27/2006 en este extremo, dado que el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 dispone que "Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada",necesariamente debemos concluir afirmando que el silencio de la Administración ante una solicitud de información medioambiental formulada en 2019 -esto es, tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013- debe ser interpretado en sentido negativo.
Esta conclusión, por otra parte, respeta la previsión general establecida en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015 , que dispone que " En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario", dado que en este caso es, precisamente, una norma con rango de ley la que establece el sentido negativo del silencio de la Administración".
3.2.- La parte actora, conocedora de la anterior jurisprudencia, alega que es contraria a lo indicado en la sentencia del TJUE de 21 de abril de 2005, asunto c-186/04, que señala: " No obstante, el citado artículo 3, apartado 4, se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la espiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, debe considerarse que la decisión denegatoria presunta es ilegal".Concluyendo que siendo nula la resolución presunta (por falta de motivación) también debe serlo la expresa posterior extemporánea.
Sin embargo consideramos que una cosa es que la resolución denegatoria presunta sea nula por falta de motivación y otra distinta que el sentido del silencio pueda ser negativo.
Así resulta de la lectura integra del párrafo transcrito parcialmente por la parte actora de la sentencia del TJUE. Leemos en dicha sentencia: "2) La decisión a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 90/313 , contra la que el solicitante de la información puede interponer un recurso judicial o administrativo, es la decisión denegatoria presunta que se deriva del silencio mantenido durante un plazo de dos meses por la autoridad pública competente para pronunciarse sobre dicha solicitud.
3) El artículo 3, apartado 4 de la Directiva 90/313 , en relación con su artículo 4, no se opone, en una situación como la del litigio principal, a una normativa nacional según la cual, a efectos de una protección judicial efectiva, se considera que el silencio de la autoridad pública durante un plazo de dos meses equivale a una decisión denegatoria presunta que puede ser objeto de un recurso judicial o administrativo de conformidad con el ordenamiento jurídico nacional. No obstante, el citado artículo 3, apartado 4, se opone a que tal decisión no contenga una motivación en el momento de la expiración del plazo de dos meses. En estas circunstancias, debe considerarse que la decisión denegatoria presunta es ilegal.".
Es decir, no se opone a la normativa europea que el sentido del silencio previsto en la normativa nacional sea negativo pero lo que exige, en todo caso, es que la respuesta denegatoria sea motivada.
Y en este caso la motivación ha sido dada con posterioridad a la producción del silencio y haciendo desaparecer este.
Lo que debe enjuiciarse ya no es la ilegalidad del silencio desestimatorio por falta de motivación sino la resolución expresa posterior.
CUARTO.- Concepto de información ambiental.
4.1.- Como ya hemos indicado la resolución administrativa deniega la información solicitada por la asociación actora por entender que no se trata de información ambiental.
El artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define lo que se entiende como información ambiental y lo hace en los siguientes términos: "3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones: a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos. b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a). c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos. d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental. e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)."
4.2.- Sobre la interpretación de este precepto ya nos hemos pronunciamos en nuestra sentencia del 08 de julio de 2025 ( ROJ: STSJ CL 3180/2025 - ECLI:ES:TSJCL:2025:3180 ) en la que dijimos "Una simple lectura del precepto ya da a entender que es un concepto amplio que, además, debe interpretarse desde la perspectiva de los derechos que recoge la propia Ley en su artículo 3 y, además en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva de promoción de las energías renovables que resulta de la Ley 7/2021, de 20 de mayo , de cambio climático y transición energética en el marco del conocido como Pacto Verde Europeo, aplicando los criterios interpretativos del artículo 3 del Código Civil .
En este sentido nos parece apropiada la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, recurso 2071/2008 (ROJ: STS 6202/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6202) que dice: "A esa misma conclusión llegó esta Sala del Tribunal Supremo en otros casos similares como son los examinados en las sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 2424/2003 ), 4 de abril de 2006 (casación 311/2003 ), 17 de febrero de 2004 (casación 3457/2000 ) y 28 de octubre de 2003 (casación 3928/1999 ). En ellas se realiza una exégesis del artículo 3.3 de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre , tomando como punto de partida la interpretación extensiva otorgada por la jurisprudencia comunitaria a la materia de "medio ambiente" y el criterio de transparencia con el que debe ser tratada, así como el espíritu y finalidad de la Directiva 90/313/CEE de 7 de junio de 1990, de la que trajo causa dicha Ley 38/1995 y la posterior Directiva 2003/4/ CE de 28 de enero de 2003 que la sustituyó tras el Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 y la posterior Ley 27/2006, de 18 de julio, actualmente vigente, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De la fundamentación de la sentencia citada en primer lugar - sentencia de 3 de octubre de 2006 (casación 2424/2003 )- extraemos los siguientes párrafos:
"(...) CUARTO.- (...) B/ La aprobación de aquella Ley [Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente] fue necesaria porque la regulación que del derecho de acceso a la información se contenía ya en los artículos 35 h ) y 37 de la Ley 30/1992 era más restrictiva que la que se establecía en aquella Directiva (ver, en este sentido, el párrafo quinto de la exposición de motivos de la Ley 38/1995 ) (...)
QUINTO.- Hay, además, una idea que también conviene tener en cuenta, expresada hoy con absoluta claridad en el Convenio de Aarhus, en la Directiva 2003/4/CE y en la Ley 27/2006, pero que ya antes se deducía y era consecuencia de lo dispuesto en los artículos 45.1 , 9.2 y 105.b) de la Constitución : un mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuye a una mayor concienciación en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente (en estos términos se condensa aquella idea en el primer considerando de la Directiva que acabamos de citar, expresándose con mayor detalle y amplitud en la exposición de motivos de la Ley 27/2006)."
Y así resulta igualmente de la jurisprudencia europea, pudiendo citar a estos efectos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de junio de 2003, C-233/00 (ROJ: STJUE 384/2003 - ECLI: EU:C:2003:371 ) que dice: "42 Por otra parte, es preciso recordar que a tenor del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313 el concepto de «información sobre medio ambiente» se refiere, a efectos de dicha Directiva, a «cualquier información disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades (incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades y medidas destinadas a protegerlas, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente».
43 Pues bien, dicha definición no incluye indicación alguna que permita corroborar la tesis del Gobierno francés según la cual un documento que no tenga relación alguna con el servicio público no debe considerarse «información sobre medio ambiente» dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 90/313.
44 En efecto, en vista de su propio tenor y habida cuenta, en particular, de que se utilizan los términos «cualquier información», debe considerarse que el ámbito de aplicación de dicho artículo 2, letra a), y por tanto el de la Directiva 90/313 se concibió para ser amplio. Así, se incluye toda la información que verse sobre el estado del medio ambiente, ya sea sobre las actividades o medidas que puedan afectarle, o también sobre las actividades o medidas destinadas a proteger el medio ambiente, sin que la enumeración que figura en dicha disposición implique indicación alguna que pueda restringir el alcance, sobre todo en el sentido que preconiza el Gobierno francés.
45 Esta apreciación se ve corroborada por la interpretación que el Tribunal de Justicia ya dio de la misma disposición en su sentencia de 17 de junio de 1998, Mecklenburg (C-321/96 , Rec. p. I-3809), apartados 19 a 22. En particular, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 20 de dicha sentencia «el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de "información sobre medio ambiente" una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública».
46 Además, al utilizar los términos «incluidas las medidas administrativas» en el artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313 se deduce que el concepto de «información sobre medio ambiente» debe tener lógicamente un alcance más amplio que el total de las actividades de las autoridades públicas.
47 De las consideraciones anteriores resulta que la Directiva 90/313 se refiere a todo acto, cualquiera que sea su naturaleza, que pueda afectar al estado de alguno de los sectores del medio ambiente cubiertos por dicha Directiva o protegerlo, de manera que, frente a lo que alega el Gobierno francés con carácter principal, el concepto de «información sobre medio ambiente» en el sentido de dicha Directiva debe incluir los documentos que no tengan relación con el ejercicio de un servicio público."
4.3.- En el presente supuesto la actora solicitaba copia de las capas o coberturas digitales de cartografía vectorial referida a los proyectos de instalaciones de energía eólica y de energía fotovoltaica, aprobados o en tramitación al momento de la solicitud, referidos a la provincia de Burgos, o compartidos con otra provincia, de los que disponga la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de CyL.
De conformidad con el tenor literal del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que debe ser interpretado en sentido amplio, conforme a la jurisprudencia transcrita, no albergamos ninguna duda acerca de que la información solicitada debe ser considerada como ambiental.
Efectivamente, las instalaciones de energía eólica y fotovoltaica afectan al paisaje y a los espacios naturales de forma directa, a la fauna y flora además de a la diversidad biológica de la zona y los datos técnicos solicitados contribuyen a que la recurrente - asociación considerada como interesada en todos los proyectos de esta naturaleza- pueda llevar a cabo con mayor facilidad y conocimiento sus alegaciones y propuestas. La información solicitada, como alega la recurrente, posibilita y facilita su intervención en los procedimientos administrativos tramitados para las correspondiente autorizaciones administrativas en defensa de elementos ambientales como el paisaje, la fauna, etc..
Por lo expuesto el recurso debe ser estimado.
QUINTO.- Costas
De conformidad con el articulo 139.1 LJCA, procede imponer las costas de este recurso a la parte demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,