Última revisión
03/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 175/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 1872/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
Nº de sentencia: 175/2025
Núm. Cendoj: 18087330042025100002
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:307
Núm. Roj: STSJ AND 307:2025
Encabezamiento
En Granada, a siete de febrero de dos mil veinticinco.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de Apelación número
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante frente al Decreto del Alcalde de 22 de mayo de 2024 que desestima el recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 11 de abril de 2024, en el expediente de disciplina urbanística nº NUM000, donde se acuerda la demolición de las obras realizas en la terraza descubierta en la NUM001 planta y del porche cerrado en planta NUM002 por la zona del retranqueo al lindero y retirada de escombros, por ser contrarias a la legalidad urbanística, de la vivienda sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, El Ejido.
Cuyo fallo se fundamenta en los siguientes términos (FD SEGUNDO):
"(...)
Señala que el objeto del recurso lo constituye la vulneración flagrante del derecho de igualdad ante la Ley, consagrado en el art. 14 de la Constitución y que dicha contravención se produce en el ámbito de la potestad de la Corporación local a la hora de valorar la conveniencia u oportunidad, ante determinadas infracciones urbanísticas, de iniciar o no el correspondiente procedimiento de restauración de la legalidad, o únicamente abrir un expediente disciplinario con la consiguiente sanción económica, siendo la opción de no incoar procedimiento de demolición alguno, como queda constatado en autos por la prueba practicada, una práctica que se torna en habitual y extendida por parte del Ayuntamiento de El Ejido en el entorno de la DIRECCION001; y aclara que, si bien la sentencia recurrida insiste en la imposibilidad de invocar el principio de igualdad en supuestos de situaciones ilegales, esta argumentación no se sostendría dado que a la vista del ingente número de procedimientos tramitados de semejante naturaleza, sobre los que no ha actuado la Corporación, solo cabe interpretar que el Ayuntamiento demandado no ha considerado dichas actuaciones como ilegales en sentido estricto, sino legalizables, en base a la prerrogativa conferida por el art. 48 del Reglamento de Disciplina Urbanística, que daría cobertura y carta de naturaleza a la totalidad de expedientes de carácter ilegalizable, por exceso de edificabilidad, en la citada urbanización, que aún no han culminado con la correspondiente demolición.
A ello añade que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, concretamente del informe obrante a los folios 108 a 110 del expediente administrativo y de la documental adjunta a la demanda (relación de fotografías de diversos cerramientos en el entorno de la DIRECCION001). De 743 procedimientos incoados por obras ilegalizables, y por tanto susceptibles del correspondiente procedimiento de demolición, tan solo se tramitan como tales el 6,4%, quedando el 93,6% restante sin tramitación paralela de restauración de la legalidad urbanística, y de esos 743 expedientes incoados, solo se ha dado cumplimento en 8 a la restauración acordada. Considera, a diferencia de la sentencia apelada, que no se puede valorar la actuación administrativa como de cumplimiento de la legalidad cuando de 743 expedientes solo han culminado 8 procedimientos de restauración de la legalidad, esto es, el 1,07% de cumplimiento o de pleno sometimiento a la Ley y al ordenamiento jurídico.
Finalmente alega que con la actuación del Ayuntamiento de El Ejido, en relación con el resto de procedimientos disciplinarios que constan en el informe obrante en autos, la Corporación, al iniciar un procedimiento de ilegalidad como el que nos ocupa, vulneraría sus propios actos, con infracción de la doctrina del mismo nombre, al consolidar una actuación repetida de reconocimiento de derechos o autorizaciones que le ha de vincular.
Respecto de la causa de inadmisión planteada por los apelados, se opone a la misma señalando que, dado que se trata de un recurso especial para la protección de los derechos fundamentales, el mismo sería en todo caso apelable en virtud de lo dispuesto en el art. 81 de la Ley Jurisdiccional, cumpliendo, por otro lado, el recurso, con los requisitos del art. 85 de la misma Ley y denunciándose en el mismo la errónea valoración de la prueba, lo que constituye la esencia de la apelación.
1.- Ayuntamiento de El Ejido.
Considera que el recurso de apelación ha de ser desestimado
En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de igualdad ante la Ley, dice que el art. 48 del RDUA, cuya aplicación pretende la recurrente, recoge como excepción a la facultad de demoler lo ilegalmente construido aquellos casos en los que la disconformidad con la ordenación urbanística aplicable no sea sustancial y la reposición sea imposible o muy difícil, requisitos que deben concurrir de forma acumulativa; por tanto, la aplicación de esta excepción a la necesaria demolición se realiza ante situaciones ilegales, contrariamente a lo que afirma la recurrente.
2.- D. Carlos Jesús.
La representación procesal del Sr. Carlos Jesús reproduce, en lo esencial, las mismas alegaciones ya expuestas en el punto anterior, por lo que a ellas nos remitimos.
El Fiscal informa que el ámbito jurisdiccional de Protección de los Derechos Fundamentales, por el procedimiento especial, está exclusivamente establecido para tutelar los mencionados derechos, esto es, los comprendidos en los arts. 14 a 29 y 30.2 de la Constitución, conforme determinan los arts. 53.2 y 161.1 de su texto y 41.1 de la LOPJ, pues de otro modo se estaría rebasando el ámbito propio de dicho procedimiento. No obstante, considera que de la lectura de la demanda no existen datos concretos y documentos que acrediten un trato desigual y por ello discriminatorio contra el recurrente que justifique suficientemente la incoación del presente procedimiento, por lo que ya se informó en contra de la admisión de la demanda; por lo que, habiendo informado en el mismo sentido que se ha pronunciado la sentencia recurrida, se reitera en sus informes anteriores.
1.-
Como señala la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1998 (recurso núm. 6192/1992)
En el mismo sentido la STS 14 junio 1991, con cita de las SSTS de 22 de junio y 5 de noviembre de 1990 y 19 de abril de 1991, afirma que
En las antedichas circunstancias -esto es, articulada adecuadamente la apelación como un juicio crítico a la Sentencia dictada en la instancia- y como sostiene el Tribunal Supremo, el recurso de apelación transmite al Tribunal
2.-
Como hemos visto, los apelados oponen a la apelación, como cuestión previa, la desestimación
Ahora bien, a diferencia de lo que sostienen los apelados, el recurso de apelación no reproduce acríticamente las mismas alegaciones y fundamentos de la demanda sino que se fundamenta, en lo esencial, precisamente en que el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta que en el presente supuesto no se ha alegado la vulneración del principio de igualdad en situaciones de ilegalidad sino, antes al contrario, en situaciones de legalidad, así como la errónea valoración de la prueba, concretamente del informe del Ayuntamiento demandado que obra en los folios 108 a 110 del expediente y de la documental adjunta a la demanda, por lo que la pretensión ha de ser desestimada.
Hemos de puntualizar, como cuestión previa, en relación con la posibilidad de que la sentencia entre a analizar, en este tipo de procesos, no solo las cuestiones de directamente relacionadas con la vulneración de los derechos fundamentales sino también las de legalidad ordinaria que en los mismos se planteen, que, como dice la STS de 19 de marzo de 2024, recordando la doctrina sentada en la recuerda la doctrina sentada en las de 11 de enero de 2024 (recurso de casación 537/2023) y de 6 de noviembre de 2013 (recurso de casación 280/2013),
Sentado lo anterior, la cuestión capital que se plantea en el recurso de apelación consiste en tratar de evidenciar que en el caso examinado no se pretende la aplicación del principio de igualdad ante la Ley dentro de la ilegalidad sino que la vulneración de dicho principio, consagrado en el art. 14 de nuestra Constitución, se produciría al valorarse por la Administración la conveniencia u oportunidad, ante determinadas infracciones urbanísticas, de iniciar un procedimiento con la finalidad de restaurar la legalidad urbanística o con la de imponer una sanción económica al infractor, siendo la práctica de no iniciar los primeros habitual en la Administración demandada con respecto a la urbanización a que se refieren las actuaciones.
Con dicho argumento en realidad lo que pretende la parte apelante, de nuevo, es tratar de aplicar el principio de igualdad ante la Ley a situaciones de ilegalidad. En modo alguno puede considerarse acreditado, a la vista del informe emitido por la Arquitecta municipal obrante en autos, que todos esos supuestos a que se refieren los procedimientos disciplinarios y de restablecimiento incoados sean de la misma gravedad, pero sí ha quedado acreditado que en el presente supuesto las obras ejecutadas por el actor, consistentes en techado de porche con forjado descubierto sobre una superficie de 36 m2, adosado a lindero, y ampliación de planta alta cerrando y techando terraza con forjado en una superficie de 50 m2, lo que, según la ratificación de la Arquitecta Municipal de su informe originalmente emitido, supone un aumento de la superficie inicial de la vivienda en más de un 15%, anulándose además con la ampliación de la planta NUM002 toda la franja de retranqueo al lado oeste y se ha dejado la parcela del denunciante con menos intimidad.
Pues bien, ante una situación como la descrita en dicho informe y aclaración, no desvirtuada mediante prueba en contrario, difícilmente puede mantenerse que resuelte de aplicación el art. 48.4 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en que la parte apelante fundamenta su recurso, en el que se dispone que
Partiendo de dicha premisa, no puede considerarse acreditado, como se pretende por la parte apelante, que la Administración demandada incoe procedimientos con una u otra finalidad (de restablecimiento de la legalidad urbanística o meramente sancionadora) atendiendo a criterios de oportunidad o conveniencia y no de legalidad. En definitiva, lo que en realidad se está planteando, aunque desde una perspectiva diferente, es que la Corporación municipal demandada no ha ejercido en los procedimientos incoados la potestad de restablecimiento, que solo se habría llevado a cabo en los ocho procedimientos a que se refiere en su recurso, lo que, en definitiva, nos situaría ante la ya clásica doctrina que rechaza la posibilidad de invocar la vulneración del principio de igualdad en situaciones de ilegalidad.
Como ha dicho esta misma Sala y Sección en sentencia de 26 de enero de 2023 (recurso de apelación 3196/2020)
Por tanto, y como quiera que el recurso de apelación plantea la vulneración del principio de igualdad ante la Ley desde la ilegalidad, procede, aplicando la anterior doctrina, rechazar el motivo de impugnación.
A dicho motivo de impugnación se añade, como ya hemos visto, el error en la valoración de la prueba. Dicho motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria pues ni el número de procedimientos incoados por obras ilegalizables (743) ni el porcentaje de los mismos, ni del porcentaje de dichos procedimientos que se han tramitado para la restauración de la legalidad urbanística (6,4%), siendo solo el 1,07% (8) los procedimientos en los que se ha dado cumplimiento a la restauración acordada, no justifica que el supuesto examinado haya de finalizar declarando la improcedencia de la demolición acordada, pues lo que procede es actuar conforme a lo dispuesto en la normativa urbanística de aplicación, como así ha sucedido en el supuesto analizado según se desprende de la prueba practicada.
Finalmente, y con respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios o del principio de confianza legítima, hemos de señalar, en esa misma línea, que dichos principios no pueden operar en supuestos como el de autos, pues como razona la Sentencia de la Sala 3ª, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2016 (Recurso de Casación núm. 2628/2014),
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación. Se imponen las costas a la parte apelante, con el límite señalado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024187224, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
