Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 41/2024 de 07 de febrero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 49 min

Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: FRANCISCO PLEITE GUADAMILLAS

Nº de sentencia: 42/2025

Núm. Cendoj: 07040330012025100062

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:133

Núm. Roj: STSJ BAL 133:2025

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2025

N.I.G:07040 45 3 2023 0002401

Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000041 /2024 DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000006 /2023

Sobre DERECHOS FUNDAMENTALES

De D/ña. Pilar, Florentino

Abogado: SEBASTIA RUBI TOMAS, SEBASTIA RUBI TOMAS

Procurador: JERONI TOMAS TOMAS, JERONI TOMAS TOMAS

Contra D/ña.CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador:

SENTENCIA

En Palma, a 7 de febrero de 2025.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

D. Fernando Socias Fuster

MAGISTRADOS

D. Francisco Pleite Guadamillas

Dña. Alicia Esther Ortuño Rodriguez

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 41/2024 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de Dª Pilar y de D. Florentino representados por el Procurador de los Tribunales don JERONI TOMÀS TOMÀS,, y defendida por el letrado don SEBASTIÀ RUBÍ TOMAS y como Administración demandada la Comunidad Autónoma de les Illes Balears representada y defendida por la Abogacía de la CAIB.

Constituye el objeto del recurso:

- La Resolución de la Directora General de Personal Docente de 15 de junio de 2023 por la que se publican las listas definitivas de aspirantes seleccionados que han superado el proceso selectivo de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso a los cuerpos docentes en las Illes Balears, convocado por Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022.

- Resolución de la Directora General de Personal Docente de 29 de junio de 2023 por la que se publican las listas definitivas de aspirantes seleccionados que han superado el proceso selectivo de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso a los cuerpos docentes en las Illes Balears, convocado por Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022 (BOIB núm. 90 de 4 de julio de 2023).

- La Resolución de la Directora General de Personal Docente de 15 de junio de 2023 por la que se convoca, para el curso 2023-2024, el proceso de adjudicación de destinos provisionales para los funcionarios de carrera docentes sin destino definitivo y los desplazados por falta de horario, para los funcionarios docentes a los que se les ha admitido la solicitud de destino en comisión de servicios y para los funcionarios docentes en prácticas en centros públicos de enseñanza no universitaria, y se aprueban las instrucciones que la han de regir, así como las instrucciones que deben regir el proceso de adjudicación de sustituciones, y el anexo 1 titulado "Instrucciones del proceso de destinos provisionales", publicada en el BOIB núm. 82 de 17/06/2023.

- Las Resoluciones del Director General de Personal Docente y Centros Concertados, de fechas 12 de febrero de 2024 y 14 de abril de 2024, por las que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra las anteriores resoluciones.

- La Resolución del Director General de Personal Docente de día 21 de septiembre de 2023, por la que se modifica la Resolución de la directora general de Personal Docente de 29 de junio de 2023 mediante la cual se hacen públicas las listas definitivas de aspirantes seleccionados que han superado el proceso selectivo de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos para el ingreso en los cuerpos docentes en las Illes Balears, convocado por Resolución de la Directora General de Personal Docente de 3 de noviembre de 2022, publicada en el BOIB núm. 131 de 23/09/2023

La cuantía se fijó en indeterminada.

El procedimiento ha seguido los trámites del procedimiento de los derechos fundamentales.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIM ERO.Interpuesto el recurso en fecha 22/01/2024, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGU NDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que:

1) Que los recurrentes han de quedar incluidos en la lista definitiva de 15/06/2023, la Sra. Pilar, en la de la especialidad ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN COMERCIAL NUM000 y el Sr. Florentino en la de la especialidad BIOLOGIA Y GEOLOGIA NUM001. Procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.

2) Que, consecuencia de lo anterior, que la recurrente, Sra. Pilar ha de quedar incluida, también, en la lista definitiva publicada el 4/7/2023, en la especialidad de ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN COMERCIAL NUM000 en tanto que, por puntuación, debió quedar situada después de D. Juan María, que obtuvo una puntuación de 6'3577 y antes de D. Oscar, que obtuvo una puntuación de 5'2158.

3) Que consecuencia de la primera declaración, que el recurrente, Sr. Florentino ha de quedar incluido, también, en la lista definitiva publicada el 4/7/2023, en la especialidad de BIOLOGIA Y GEOLOGIA NUM001, en tanto que, por puntuación, debió quedar situado después de D. Romeo, que obtuvo una puntuación de 7'5706 y antes de D. Rosendo, que obtuvo una puntuación de 7'4666.

4) Que se ha de rectificar el anexo 2 de la resolución impugnada, publicada el 23/9/2023, conforme corresponda a partir de las declaraciones anteriores.

TERC ERO.Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos. También se dio traslado al Ministerio Fiscal que formula alegaciones.

CUAR TO.Recibido el pleito a prueba y declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 28/01/2025.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto y fundamento del recurso.

El objeto del recurso contencioso administrativo presentado por el procedimiento de los derechos fundamentales son las resoluciones anteriormente indicadas.

La parte recurrente en cuanto al fondo estima que se ha producido vulneración del artículo 23.2 de la Constitución Española cuando preceptúa que los ciudadanos "tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes". En concreto, argumenta que se ha producido una cadena de errores en el procedimiento de selección que ha vulnerado el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, pues personas con menos puntuación que los recurrentes hayan accedido a la función pública con preferencia ilegal sobre ellos.

La Abogacía de la CAIB estima en primer término que de la demanda se concluye que la controversia gira en torno a la interpretación de la base 7 de la convocatoria y del Acuerdo de la Conferencia Sectorial, respecto a la práctica de las renuncias de los aspirantes que obtuvieron plaza en más de una especialidad y la elaboración de la lista definitiva de aspirantes seleccionados, y, en definitiva, si la tramitación del proceso selectivo se ha ajustado a lo dispuesto en las bases de la convocatoria y al Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación. Por lo tanto, considera estamos ante una controversia relativa a la aplicación de la legalidad ordinaria, que no debe examinarse por los cauces del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, sino que es obligado que se tramite y resuelva por los trámites del procedimiento ordinario.

En cuanto al fondo, señala que hay que tener en cuenta que la finalidad del procedimiento es que cada aspirante solo sea seleccionado para una especialidad, sea o no del mismo cuerpo, con la finalidad de estabilizar el mayor número de plazas posibles. Por tanto, afirma que a pesar de que los aspirantes puedan participar en el proceso selectivo en más de una especialidad, mediante diversas solicitudes de participación, únicamente podrán ingresar como funcionario de carrera en una de ellas, por lo que, aquellos aspirantes que en la lista definitiva han sido seleccionados por más de una especialidad, deben elegir una de ellas para ser nombrados funcionarios de carrera, según se contempla expresamente en la base 12.1.1 de la convocatoria del proceso de adjudicación de destinos de 15 de junio de 2023.

También, se remite el apartado octavo del Acuerdo de la Conferencia Sectorial se refiere a dicha renuncia, por haber obtenido es aspirante más de una plaza. Posteriormente, precisa, una vez finalizado el plazo de renuncias y a consecuencia de estas, quedaron plazas vacantes, por lo que se recurrió a la lista definitiva de aspirantes admitidos de las especialidades correspondientes, a efectos de seleccionar, por orden de puntuación, los aspirantes que han indicado en primer lugar plazas en las Illes Balears de acuerdo con lo dispuesto la base 7.7 de la convocatoria.

Considera que los recurrentes no participaban en una nueva adjudicación de plazas tras la finalización del proceso selectivo, a pesar de que en la solicitud de participación en la Generalitat Valenciana haya solicitado una plaza en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Añade que los procesos selectivos en los que actúan de forma coordinada las Comunidades Autónomas firmantes del Acuerdo finalizan con la lista definitiva de aspirantes seleccionados (en nuestro caso, la Resolución de 15 de junio de 2023) y la adjudicación de las vacantes producidas con posterioridad es una facultad de cada una de las Administraciones, que establecerá en sus convocatorias si se producirá o no esta nueva adjudicación y las normas por las que se regirá.

El Ministerio Fiscal alega que en el supuesto de que existiera alguna infracción de las normas administrativas aplicadas en ningún caso supone, en principio, la vulneración del derecho fundamental alegado por tratarse de un supuesto de legalidad ordinaria y se remite a las pruebas que se practiquen para determinar si existe o no vulneración.

SEGUNDO. Sobre la adecuación de procedimiento.

Procede en primer término examinar la oposición formulada por la Administración en relación con la inadecuación del procedimiento al entender que no se encuentra comprometido derecho fundamental alguno, sino que estamos ante una vulneración de la legalidad ordinaria.

Tal causa de oposición aparece regulada en el artículo 116.3 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, que establece para la Administración como momento procesal para solicitar razonadamente la inadmisión del recurso el del envío del expediente administrativo, y en el presente caso resulta, la Abogacía de la CAIB solicita la inadecuación de procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, cuando ya se había dispuesto la prosecución del mismo por los cauces del artículo 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional.

Recuerda la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Cuarta) de 6 de Febrero de 2.018, la jurisprudencia mantiene criterios generosos respecto de la admisibilidad de los recursos interpuestos por el procedimiento especial previsto en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción. Según la Constitución, los tribunales de justicia han de prestar tutela efectiva a los derechos e intereses legítimos de todos, pero deben velar en especial por los derechos fundamentales. De ahí que no sea congruente, con esa especial responsabilidad que pone en sus manos su artículo 53.2, erigir obstáculos formales al ejercicio de esa función.

Conviene señalar al respecto el criterio mantenido por la Jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, y así en la Sentencia de 18 de Febrero de 2.015 (recurso de casación nº 3999/13), en relación con la cuestión que hoy se nos plantea, en lo que aquí interesa sostiene:

" Esta Sala ha hecho aplicación en varias de sus Sentencias [en la de 16 de Abril de 1999 , en la posterior de 6 de Junio de 2003 (Casación 8163/1999), y en la más reciente de 23 de Julio de 2014 (Casación 3398/2013), entre otras] de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en laSTC 31/1984, de 7 de Marzo, relativa a los requisitos formales que han de ser cumplidos para que pueda ser utilizado el procedimiento especial para la Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, y a los poderes de que dispone el correspondiente Órgano Jurisdiccional para decidir si la elección de tal procedimiento especial se ha realizado o no de manera correcta, en aras de evitar "ab initio" una indebida o fraudulenta utilización de dicho instrumento procesal.

El núcleo de esa doctrina se puede sintetizar en la necesidad de que, ya en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, y a los efectos de una primera constatación de la viabilidad del cauce procesal especial utilizado, se han de definir los elementos que permitan comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen el derecho fundamental cuya tutela se postula a través del proceso.

Y esa exigencia formal habrá de considerarse cumplida cuando la fundamentación de la pretensión incluya estos elementos: la indicación del derecho fundamental (de uno o varios) cuya tutela se reclama; la identificación del acto que se considere causante de la infracción de aquel derecho; y, aunque sea mínimamente, una exposición de las razones y circunstancias por las que se entiende que el concreto acto que se impugna tiene virtualidad para lesionar de manera directa uno o varios derechos fundamentales.

Debiéndose señalar, por último, que el examen que a estos efectos ha de realizar el Tribunal habrá de limitarse a constatar si la fundamentación de la pretensión incluye esos elementos, pero no deberá prejuzgar en cuanto al fondo de lo planteado su certeza ni su corrección jurídica".

Sobre la base del criterio expuesto, examinado el contenido del escrito de interposición del proceso especial que nos ocupa, debe rechazarse la causa de inadmisión que opone administración demandada por cuanto que la parte demandante mantiene que la actuación administrativa impugnada ha vulnerado los derechos fundamentales que denuncia infringidos, definiendo los elementos que permiten comprobar que la pretensión procesal es ejercitada en relación a actos que se considera infringen tales derechos fundamentales cuya tutela se postula a través del proceso especial, lo que permitiría la utilización del procedimiento del artículo 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 a los solos efectos de valorar la procedencia del cauce procesal.

En efecto, en su demanda los recurrentes estiman que se ha vulnerado el derecho fundamental a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, reconocido en el artículo 23.2 de la Constitución, pues personas con menos puntuación que los recurrentes hayan accedido a la función pública con preferencia ilegal sobre ellos.

En consecuencia, conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, dicha causa de inadmisión no puede ser acogida en tanto que se infiere la posibilidad de que los hechos enjuiciados afecten al derecho fundamental consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución sobre el acceso de los ciudadanos a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad.

Cuestión distinta es que ello conlleve la estimación del recurso por las vulneraciones que se alegan, pues tal cuestión es lo que constituye el fondo de este recurso contencioso-administrativo.

TERCERO. Sobre la vulneración del artículo 23,2 de la Constitución española .

Para el enjuiciamiento del fondo del recurso es fundamental diferenciar, tratándose de litigios sobre el acceso a la función pública, cómo se ha de efectuar el deslinde entre lo que son cuestiones directamente referibles al artículo 23 de la Constitución, y por ello enjuiciables a través del procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, y cuestiones de legalidad ordinaria que rebasan el ámbito propio de ese procedimiento especial.

Para ello y por su claridad traemos a colación lo razonado en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 16 de Diciembre de 2.015:

"QUINTO.- Sobre lo suscitado en el segundo motivo de casación debe decirse que al igual que ocurrió en los Recursos de casación núms. 1212/2008, 857/2007 y 3095/2008, también planteados por la Junta de Andalucía y resueltos en las Sentencias de 17 y 24 de febrero y 3 de noviembre de 2010 de esta misma Sala y Sección, ese motivo de casación lo que plantea es, tratándose de litigios sobre el acceso a la función pública, cómo se ha de efectuar el deslinde entre lo que son cuestiones directamente referibles alartículo 23 CE, y por ello enjuiciables a través del procedimiento especial regulado en los artículos 114 y siguientes LJCA , y cuestiones de legalidad ordinaria que rebasan el ámbito propio de ese procedimiento especial.

Para resolver la cuestión que acaba de apuntarse ha de tenerse en cuenta, principalmente, la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública.

Pero también debe tomarse en consideración la nueva configuración que en la LJCA de 1998 ha recibido el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, consistente, como dice su exposición de motivos, en superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales cuando la debida protección de estos exige tener en cuenta su desarrollo legal. Lo cual equivale a permitir enjuiciar en el procedimiento especial toda cuestión que verse sobre la directa vulneración de un derecho fundamental.

Esa doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental de acceso a la función pública, contenida, entre otras, en laSTC 37/2004 de 11 de marzo (que, a su vez, incluye una abundante cita de otras muchas anteriores), está sustentada en las ideas esenciales que continúan.

Que el contenido de ese derecho fundamental no es el derecho a la ocupación de cargos o al desempeño de funciones determinados, sino el de acceder en condiciones de igualdad con los requisitos legalmente previstos y en los procesos legalmente dispuestos (por lo cual el artículo 23.2 CE es una especificación del artículo 14 CE ).

Que es un derecho de configuración legal que atribuye un amplio margen al legislador en la regulación de las pruebas de selección y en la determinación de los méritos y capacidades que se tomarán en consideración.

Que esa libertad del legislador no es absoluta porque tiene un límite positivo y otro negativo; consistiendo el positivo en la obligación de implantar unos requisitos que respondan únicamente a los principios de mérito y capacidad (lo que obliga a poner en relación los artículos 23.2 y 103.3 CE ); y concretándose el negativo en la proscripción de que la regulación de las condiciones de acceso se haga en términos individualizados que equivalgan a una verdadera y propia acepción de las personas.

Que el derecho del artículo 23.2 CE incorpora el derecho a la igualdad en la aplicación de la misma ley pero no consagra un derecho al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, ya que sólo cuando la infracción de las normas o bases reguladoras del proceso selectivo implique a su vez una desigualdad entre los participantes, una vulneración de la igualdad, cabe entender que se ha vulnerado esa dimensión interna y más específica del derecho que reconoce al artículo 23.2 CE .

Y que se trata de un derecho de naturaleza reaccional porque permite impugnar no sólo las normas reguladoras del acceso que quiebren la igualdad, sino también la aplicación de esas mismas normas que se traduzca en ese mismo resultado de desigualdad.

Las premisas que acaban de exponerse permiten sentar unas conclusiones sobre ese deslinde de que se viene hablando.

La primera es que ciertamente habrán considerarse cuestiones de legalidad ordinaria aquellas que únicamente versen sobre la interpretación que haya de darse a los concretos méritos que haya establecido el legislador en ejercicio de su amplia libertad de determinación, pero sin que al mismo tiempo susciten que se haya producido una desigual aplicación de esos méritos; y así ocurrirá cuando el correspondiente órgano calificador, a pesar de haber interpretado indebidamente las bases aplicables a un determinado proceso selectivo, ha seguido para la totalidad de los participantes en el proceso selectivo el mismo criterio de interpretación y aplicación de los méritos y, por ello, no los ha colocado en una situación de desigualdad.

La segunda es que la controversia será muy diferente a la anterior, y sí deberá considerarse directamente relacionada con elartículo 23.2 CE, en estos concretos casos: cuando esté referida a la exclusión individualizada de un determinado aspirante en un proceso selectivo y dicha exclusión haya tenido lugar como consecuencia de un error de hecho o aritmético sobre la constatación de la realidad material de los hechos y circunstancias personales que ese aspirante haya invocado para justificar la concurrencia en él de uno o más de los concretos méritos establecidos en la convocatoria, o, también, como consecuencia de haberse efectuado una valoración irracional o arbitraria de esos mismos hechos o circunstancias personales.

Así habrá de ser porque, en estos concretos casos, lo cuestionado no será la interpretación general y común para todos los aspirantes que el órgano calificador haya dado a la legalidad reguladora de los méritos, sino la denegación individualizada de esos méritos a un concreto aspirante en función de sus personales circunstancias, que, de acreditarse que ha respondido a un error de apreciación fáctica de tales circunstancias, o a una calificación irracional o arbitraria de las mismas, habría significado para él un necesario resultado de injustificada desigualdad.

Y por lo que hace al enjuiciamiento de este segundo grupo a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, su procedencia ha de admitirse porque el tema principal del litigio será la constatación una situación fáctica individualizada que, de apreciarse su certeza, encarnaría unadirecta vulneración del principio de igualdad".

En consecuencia, el artículo 23.2 de la Constitución instaura uno de los derechos denominados de configuración legal, "así llamados porque la delimitación de su contenido y perfiles concretos queda encomendada a la ley" ( STC 25/1.990, de 19 de Febrero), pero eso no significa que toda vulneración de la legalidad ordinaria implique una vulneración del derecho fundamental.

En el caso que nos ocupa los recurrentes fundamentan su impugnación por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona considerando que se ha vulnerado su derecho de acceso en condiciones de igualdad a la función pública ( artículo 23.2 de la Constitución) por cuanto que personas con menos puntuación que los recurrentes hayan accedido a la función pública con preferencia ilegal sobre ellos.

Para resolver esta cuestión hay que hacer referencia en que no se trata de analizar si el procedimiento de selección se ha ajustado a las normas que lo rigen, lo que en su caso se debe llevar a cabo recurso contencioso-administrativo contra los mismos actos, que se tramita por el Procedimiento Ordinario 191/2024, sino si se ha vulnerado el derecho constitucional invocado.

Procede avanzar que las resoluciones impugnadas, y, en definitiva, la tramitación del proceso selectivo, ha vulnerado el principio de igualdad en el acceso al empleo público, consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución, que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes, puesto que aspirantes con menos puntuación que los recurrentes han obtenido plaza, siendo preteridos por aplicar el criterio de poner como como primera opción la comunidad Autónoma de las Illes Balears.

En efecto, el resultado del proceso selectivo, como veremos a continuación, es que personas con menos puntuación que los recurrentes hayan accedido a la función pública con preferencia sobre ellos, efecto que no se admisible.

Ese resultado ha sido posible por aplicación de forma anticipada, alterando el orden del proceso de la convocatoria, que dispone: lo siguiente:

Séptima Superación del proceso selectivo

7.1. Aspirantes seleccionados

Resultarán seleccionados y, por lo tanto, superarán el proceso selectivo, los aspirantes que, una vez ordenados según la puntuación obtenida en el concurso, tengan un número de orden igual o menor que el número total de plazas convocadas, en el correspondiente cuerpo y especialidad y en el respectivo procedimiento de ingreso (turno libre y turno de reserva para personas con discapacidad), por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

No obstante, lo anterior:

a) Las plazas del turno de reserva para personas con discapacidad que no se cubran por este turno se acumularán a las del turno libre.

b) En el supuesto de que alguno de los aspirantes que se presentan por el turno de reserva de plazas para personas con discapacidad no obtenga plaza, y la puntuación que haya obtenido en el concurso sea superior a la obtenida por otros aspirantes del turno libre de la misma especialidad, serán incluidos, por orden de puntuación, en el sistema de ingreso libre.

7.2. Criterios de desempate.

En el supuesto de que en la ordenación de los aspirantes haya empates, estos deberán resolverse según los criterios sucesivos de desempate siguientes:

a) Mayor puntuación en los apartados del baremo de méritos por el orden en qué estos aparecen en el anexo 3 de esta Convocatoria. La puntuación que se tome en consideración en cada apartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo.

b) Mayor puntuación en los subapartados del baremo de méritos por el orden en qué estos aparecen en el anexo 3 de esta Convocatoria. La puntuación que se tome en consideración en cada subapartado no podrá exceder de la puntuación máxima establecida para cada uno de ellos en el baremo, ni de la que corresponda como máximo al apartado o subapartado en que se encuentren incluidos. Cuando, al aplicar estos criterios, alguno de los subapartados consiga la máxima puntuación otorgada al apartado o subapartado al cual pertenece, no se deberán tener en cuenta las puntuaciones del resto de subapartados.

C) Mayor tiempo de experiencia en centros públicos en la especialidad por la cual se participa, expresada en años, meses y días.

7.3. Publicación de las listas provisionales de aspirantes seleccionados

Ordenados los aspirantes y aplicados, si se corresponde, los criterios de desempate, el tribunal de selección aprobará, y publicará en la página web de la Dirección General de Personal Docente, la lista provisional de aspirantes seleccionados por cada cuerpo y especialidad, con indicación del turno. En ningún caso se puede seleccionar un número de aspirantes superior al de plazas convocadas en el cuerpo y especialidad correspondiente. Serán nulas de pleno derecho las propuestas que sobrepasen el número de plazas asignadas en la convocatoria, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda recaer sobre el órgano de selección que incumpla esta norma.

7.4. Plazo de reclamaciones.

Se deberá otorgar un plazo de tres días naturales, a contar desde el día siguiente al de la publicación de las listas provisionales, para la presentación de reclamaciones de posibles errores materiales, de hecho o aritméticos, a través del trámite telemático habilitado a tal efecto en la página web de la Dirección General de Personal Docente.

7.5. Imposibilidad de ingresar por más de una especialidad del mismo cuerpo y plazo de renuncia

En ningún caso un aspirante seleccionado puede ingresar, como funcionario de carrera, por más de una especialidad del mismo cuerpo por el proceso selectivo de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos.

Por ello, si algún aspirante de la lista anterior fuese también seleccionado en una especialidad distinta del mismo cuerpo, y, en su caso, idioma, en cualquier otra comunidad o ciudad autónoma de las relacionadas en el anexo 4 de esta Resolución, deberá optar, por escrito, en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente que se haya publicado la lista, por una y renunciar, por lo tanto, al resto.

Este escrito debe presentarse en la Administración Educativa objeto de renuncia. En el caso que el aspirante seleccionado no presente el escrito de renuncia, se entenderá que opta por la especialidad en la que tiene mayor puntuación o, sino, por la especialidad en la que acredite mayor experiencia en centros educativos públicos como personal funcionario interino, expresada en años, meses y días, y que renuncia al resto.

En el caso que un aspirante incluido en la lista mencionada en la base 7.3 fuese también seleccionado en la misma o distinta especialidad del mismo cuerpo en una comunidad autónoma no incluida en el anexo 4 de esta Resolución, el escrito de aceptación o de renuncia deberá presentarse ante la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En el caso que el aspirante seleccionado no presente este escrito, se entenderá que renuncia a la plaza obtenida en las Illes Balears.

7.6. Publicación de las listas definitivas de aspirantes seleccionados

Concluido el plazo de renuncias previsto en el apartado anterior, y teniendo en cuenta lo que dispone la base 7.5, el tribunal elevará a la directora general de Personal Docente la propuesta de aspirantes seleccionados. La directora general de Personal Docente, mediante una resolución que se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears, aprobará la lista definitiva de aspirantes seleccionados que han superado el proceso selectivo y la lista definitiva complementaria de aspirantes no seleccionados. Esta Resolución pondrá fin al proceso selectivo.

Contra la lista definitiva de aspirantes seleccionados, las personas interesadas podrán interponer un recurso potestativo de reposición ante la directora general de Personal Docente en el plazo de un mes a contar a partir del día siguiente de la publicación de esta resolución, de conformidad con lo que dispone el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y los artículos 25.5 y 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo , de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También, podrán interponer, directamente, un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa

7.7. Adjudicación de plazas vacantes después de la publicación de la lista definitiva de aspirantes seleccionados.

Si, después de publicar la lista definitiva de aspirantes seleccionados, quedan plazas convocadas sin estabilizar por los motivos que se indican a continuación, no se realizará, en ningún caso, un nuevo acto de adjudicación global de las plazas convocadas.

Los motivos mencionados son los siguientes:

a) Cuando el aspirante seleccionado renuncie a los derechos derivados del procedimiento selectivo, mediante escrito dirigido a la Dirección General de Personal Docente y presentado hasta el 6 de septiembre de 2023 o de 2024, según corresponda. b) Cuando el aspirante seleccionado no presente la documentación en los términos previstos en la base novena, o porque en la revisión de los documentos presentados se compruebe que no reúne alguno de los requisitos exigibles según la base segunda de este anexo.

c) Cuando el aspirante seleccionado no se incorpore al destino provisional adjudicado el 1 de septiembre de 2023 o de 2024, según corresponda, sin que haya una causa justificada. Sin embargo, la Dirección General de Personal Docente, en el supuesto que queden plazas convocadas sin estabilizar, por los motivos anteriormente indicados, podrá recurrir a la lista definitiva de aspirantes admitidos, con la puntuación de los méritos indicada en la base 6.5 de esta Convocatoria, a efectos de seleccionar, por orden de puntuación, los aspirantes que han indicado en primer lugar plazas en las Illes Balears, de las especialidades correspondientes.

En el supuesto de que un aspirante esté incluido en esta lista por más de una especialidad del mismo o diferente cuerpo, se aplicarán los criterios sucesivos de preferencia para seleccionarlo en una especialidad concreta siguientes:

1. Mayor tiempo de experiencia en centros públicos en la especialidad por la cual se participa, expresada en años, meses y días.

2. La que conste en la primera solicitud registrada por el aspirante. Si el órgano convocante tiene que recurrir a este procedimiento, el aspirante pasará a ser seleccionado, previa comprobación que cumple los requisitos previstos en la base segunda, con efectos administrativos desde el 1 de septiembre de 2023 o de 2024 y efectos económicos desde la fecha de incorporación efectiva.

El resultado de que aspirantes con puntuación inferior a los recurrentes hayan sido seleccionados por delante de ellos tiene su origen en la aplicación de la base 7.7, citada.

Hay que diferenciar dos fases en el proceso selectivo. Una los procesos selectivos en los que actúan de forma coordinada las Comunidades Autónomas firmantes del Acuerdo finalizan con la lista definitiva de aspirantes seleccionados (en este caso, la Resolución de 15 de junio de 2023) y otro, la adjudicación de las vacantes producidas con posterioridad a la lista definitiva, que es una facultad de cada una de las Administraciones, que establecerá en sus convocatorias si se producirá o no esta nueva adjudicación y las normas por las que se regirá.

De este modo, la Consejería de Educación y Formación Profesional convocó el proceso selectivo excepcional de concurso de méritos correspondiente a la ejecución de las plazas de estabilidad a las que hacen referencia la disposición sexta y octava de la Ley 20/2021, que son las identificadas en el Anexo 1 de la oferta de empleo público mencionada, incorporando un procedimiento y un baremo de méritos ajustado a lo previsto en el Real Decreto 270/2022, de 12 de abril y al Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Educación.

De acuerdo con la base 3.2 de la convocatoria, y tal como recoge el Acuerdo de la Conferencia Sectorial, los aspirantes deben participar en la convocatoria de la comunidad o ciudad autónoma a la que pertenece la plaza que se solicita en primer lugar y esta comunidad o ciudad autónoma será la responsable de baremar los méritos aportados por el aspirante.

El apartado 3.3.5 dispone que los aspirantes podrán participar por más de una especialidad del mismo cuerpo y por especialidades de diferentes cuerpos, mediante solicitudes diferenciadas. No obstante, las bases prevén que en ningún caso un aspirante seleccionado puede ingresar, como funcionario de carrera, por más de una especialidad del mismo cuerpo por el proceso selectivo de estabilización, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, y por tal motivo están previstos en el procedimiento dos trámites de renuncia, tras la publicación de la lista provisional de aspirantes seleccionados y tras la publicación de la lista definitiva.

El 29 de mayo de 2023 se publicaron las listas provisionales de aspirantes seleccionados por cada cuerpo y especialidad, tal y como exige la base 7.3 de la convocatoria del concurso de méritos. Del 30 de mayo al 5 de junio de 2023 se abrió el plazo de renuncias, para que los aspirantes que hayan obtenido dos o más plazas de diferentes especialidades opten a una de ellas y presenten escrito de renuncia al resto.

Una vez finalizado el plazo de reclamaciones y renuncias, en fecha 15 de junio de 2023, se publicó en la página web de la Dirección General de Personal Docente la Resolución de la Directora General de Personal Docente por la cual se hacen públicas las listas definitivas de aspirantes seleccionados que han superado el proceso selectivo, de conformidad con lo previsto en la base 7.6 de la convocatoria y el apartado octavo del Acuerdo de la Conferencia Sectorial.

Según la base 7.6, una vez concluido el anterior plazo de renuncias, y teniendo en cuenta lo que dispone la base 7.5, se aprobará la lista complementaria definitiva de aspirantes seleccionados y la lista definitiva de aspirantes no seleccionados.

Una vez remitidos por las Comunidades autónomas firmantes del Acuerdo la lista de los aspirantes seleccionados teniendo en cuenta las renuncias el Ministerio al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, una vez procesados los datos de todos los participantes y teniendo en cuenta las renuncias presentadas tras la lista provisional, realizó la adjudicación definitiva de las plazas convocadas y las remitió a cada Comunidad Autónoma para su publicación, que en nuestro caso se produjo el 15 de junio de 2023, con lo que se pone fin al proceso selectivo conjunto.

Constando aspirantes seleccionados en mas de una especialidad se abrió un nuevo plazo de renuncias, de conformidad con la base 7.5 de la convocatoria según la cual, en ningún caso un aspirante seleccionado puede ingresar, como funcionario de carrera, en más de una especialidad del mismo cuerpo por el proceso selectivo de estabilización, mediante el sistema excepcional del concurso de méritos. Mediante la resolución de 15 de junio por la que se publican las listas definitivas, se abrió un nuevo plazo de renuncias (del 19 al 22 de junio de 2023) para que los aspirantes seleccionados por dos o más especialidades, del mismo o diferente cuerpo, optaran por una y renunciaran al resto.

Una vez finalizado el plazo de renuncias es donde la demandada selecciona a aquellos que han indicado en primer lugar plazas en las Illes Balears de acuerdo con lo dispuesto la base 7.7 de la convocatoria. Es aquí donde se produce la disfunción y la vulneración de su derecho fundamental invocado por los recurrentes, pues se altera el orden de méritos.

No debemos olvidar que según las bases solo es aplicable la base 7.7 una vez finalizada la selección, y una vez que los seleccionados renuncien por no presentarse o no adjuntar la documentación, pero no antes como sucede aquí en el nuevo proceso abierto de renuncias. A los efectos, la denominada "lista definitiva de 15 de junio de 2023", que el Ministerio publico en su pagina web, no es tal, pues aun quedaba pendiente un segundo proceso de depuración para que un mismo aspirante solo sea seleccionado en una especialidad, para cumplir con la regla de la imposibilidad de acceder a varias especialidades del mismo cuerpo docente. Por lo tanto, se altera el proceso de selección, lo que distorsiona el resultado quedando preteridos los recurrentes ante otros aspirantes con menos puntuación, como acreditan en su demanda, circunstancia que no es objeto de discrepancia al quedar fehacientemente probado con los listados aportados.

En consecuencia, cumple la estimación integra del recurso contencioso administrativo al vulnerarse el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos del artículo 23.2 de la Constitución española.

QUIN TO. Costas procesales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada.

No obstante, de conformidad con el art. 139,5º de la LRJCA, la imposición de costas lo será con el límite de la suma de 1.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.

Fallo

PRIM ERO.Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Pilar y de D. Florentino contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta resolución al no apreciarse vulneración del artículo 23.2 de la Constitución.

SEGUNDO.Se reconoce el derecho de los recurrentes:

1) Ha quedar incluidos en la lista definitiva de 15/06/2023, la Sra. Pilar, en la de la especialidad ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN COMERCIAL NUM000 y el Sr. Florentino en la de la especialidad BIOLOGIA Y GEOLOGIA NUM001.

2) La recurrente, Sra. Pilar ha de quedar incluida, también, en la lista definitiva publicada el 4/7/2023, en la especialidad de ORGANIZACIÓN Y GESTIÓN COMERCIAL NUM000 en tanto que, por puntuación, debió quedar situada después de D. Juan María, que obtuvo una puntuación de 6'3577 y antes de D. Oscar, que obtuvo una puntuación de 5'2158.

3) El recurrente, Sr. Florentino ha de quedar incluido, también, en la lista definitiva publicada el 4/7/2023, en la especialidad de BIOLOGIA Y GEOLOGIA NUM001, en tanto que, por puntuación, debió quedar situado después de D. Romeo, que obtuvo una puntuación de 7'5706 y antes de D. Rosendo, que obtuvo una puntuación de 7'4666.

4) Se ha de rectificar el anexo 2 de la resolución impugnada, publicada el 23/9/2023, conforme corresponda a partir de las declaraciones anteriores.

TERC ERO.Con expresa imposición de costas a la Administración demandada con el límite de la suma de 1.000 € por todos los conceptos, sin perjuicio de las restantes limitaciones derivadas de la aplicación del art. 139,7º LJCA.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Francisco Pleite Guadamillas que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. . El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.