Última revisión
08/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 157/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 593/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 157/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100068
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:634
Núm. Roj: STSJ CL 634:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 47186 45 3 2024 0000148
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000593 /2024
Sobre: EXTRANJERIA
De D./ña. Miguel
Representación D./Dª. FERNANDO RUIZ LOPEZ
Contra D./Dª. SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID -ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO-
Representación ABOGADO DEL ESTADO
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADA/OS
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
D. FRANCISCO DE ASIS BARRIOS MANRIQUE DE LARA
En Valladolid, a siete de febrero de dos mil veinticinco
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 593/2024 en el que son partes:
Como apelante: D. Miguel, representado por el Procurador Sr. Ruiz López y asistido por el Letrado Sr. García Aguilera
Como apelado: ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO -SUBDELEGACION DEL GOBIERNO EN VALLADOLID- representada y defendida por el Abogado del Estado
Es objeto de esta apelación la sentencia de 2 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 42/2024
Antecedentes
En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia nº 135, de 2 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado nº 42/2024, que estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de don Miguel contra la Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Valladolid, de fecha 18 de diciembre de 2023, por la que se ordena la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en el espacio Schengen durante 2 años, con base en el artículo 53.1 a) de la LO Extranjería por estancia irregular concurriendo circunstancias agravatorias de la mera estancia y reduciendo la duración de la prohibición de entrada a 1 año.
La sentencia apelada desestima el recurso confirmando la sanción de expulsión del recurrente al apreciar la concurrencia de circunstancias agravatorias de su estancia irregular en España (no discutida) siendo estas circunstancias constar la entrada en territorio nacional en patera, no haber cumplimentado una orden previa de salida obligatoria estando en estado de ordenado una devolución en fecha 17/12/2021, y no acreditar arraigo.
Leemos en la sentencia
En esta segunda instancia el apelante solicita la revocación de la sentencia apelada y la anulación de la sanción de expulsión o, subsidiariamente , la imposición de la sanción de multa.
En apoyo de este pretensión sostiene:
En primer lugar que no concurren circunstancias agravantes de su estancia irregular en España: el recurrente está identificado mediante NIE y copia del pasaporte marroquí, tiene domicilio conocido en la DIRECCION000 de Traspinedo (Valladolid) donde esta empadronado, se conoce como y por donde entro en España (en patera el 17 de diciembre de 2021), la Administración no ha ejecutado la orden de devolución del recurrente encontrándose actualmente prescrita, no ha incumplido ninguna orden de salida voluntaria y no existe riesgo para el orden público no constando ningún antecedente penal.
En segundo lugar, arbitrariedad de la orden de expulsión.
En tercer lugar existencia de arraigo en España que le permitiría regularizar su situación.
Se opone el Abogado del Estado a las alegaciones y pretensiones del apelante y sostiene, en síntesis, que la sentencia apelada es ajustada a derecho
SEGUNDO.- Sobre la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción de expulsión por estancia irregular.
En primer lugar debemos precisar que no es objeto de discusión que el recurrente se encuentra en situación irregular en España por lo que ha cometido la infracción prevista en el art. 53.1 a) de la LOEX, tal y como concluye la resolución impugnada y por lo que se acuerda su expulsión.
La cuestión debatida es si al recurrente -por la infracción cometida- se le debe imponer la sanción de expulsión o la de multa.
En esta materia ha de estarse a lo resuelto en las dos sentencias del Tribunal Supremo, ambas de fecha 18 de septiembre de 2023, recursos de casación n.º 2251/2021 ( ROJ: STS 3700/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3700) y 1537/2022 ( ROJ: STS 3701/2023 - ECLI:ES:TS:2023:3701). En ambas, en respuesta a la cuestión casacional suscitada, se señala lo siguiente:
En relación con las circunstancias de agravación, las referidas sentencias hacen también un didáctico recordatorio de las circunstancias que la jurisprudencia ha considerado de agravación para justificar la imposición de la sanción de expulsión y aquellas otras que ha estimado que no lo justifican.
TERCERO.- Desestimación del recurso de apelación.
En el presente supuesto debemos desestimar la alegación del recurso de apelación de arbitrariedad de la resolución administrativa impugnada y de la sentencia de instancia ya que ambas están debidamente motivadas razonando que la sanción de expulsión se impone por apreciar, junto con la estancia irregular del recurrente, circunstancias agravatorias de su conducta.
Y en relación con estas circunstancias agravatorias son de apreciar ya que el recurrente entro de modo irregular en Estaña (en patera) ordenándose su devolución al amparo de lo previsto en el art. 58.3 b) de la LOEX no habiendo abandonado el territorio español.
El que la devolución no haya sido ejecutada por la Administración no hacer perder valor agravatorio de la estancia irregular del extranjero al hecho de no haber abandonado voluntariamente el territorio español a pesar de conocer dicha obligación al estar ordenada su devolución. La devolución, como la expulsión, constituye un supuesto de salida obligatoria del país que el interesado ha incumplido. Como tampoco hace perder valor agravatorio de la conducta el que se conozca como cuando entro en España ya que lo que se conoce es que la entrada ha sido irregular por puesto no habilitado, entrada ilegal de la que ningún beneficio puede obtener el interesado.
En el recurso de apelación se afirma que el recurrente está plenamente identificado sin embargo estimamos que la copia de la primera página del pasaporte o estar en posesión del número asignado de identificación de extranjero no suplen la obligación contenida en el art. 205 del RD 557/2011.
Por tanto el recurrente carece del preceptivo pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, ha entrado en España en patera y no ha abandonado voluntariamente el territorio español a pesar de ser consciente de su situación de irregularidad. Circunstancias todas ellas que, como se recoge en las Sentencias del Tribunal Supremo a que hemos hecho referencia anteriormente, son agravantes de la mera estancia irregular.
Además se trata de circunstancias que no se ven compensadas por ninguna otra de signo contrario; sin que tampoco, dicho sea también, haya acreditado ningún tipo de arraigo relevante que le permita regularizar su situación ni que tenga domicilio conocido pues ninguno figura en el certificado de empadronamiento aportado en la localidad de Traspinedo, localidad de residencia que, como se resalta en la sentencia apelada, no coincide con la facilitada al otorgar el poder (Almería), sin que las alegadas circunstancias laborales justificadoras de esta situación se haya mínimamente acreditado.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al desestimar el recurso de apelación y no apreciar dudas de hecho o de derecho procede imponer las costas de este recurso a la parte apelante.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 300 euros; debiendo estarse a lo resuelta en la sentencia apelada respecto de las costas de primera instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
. Desestimamos el recurso de apelación nº 593/2024 interpuesto por D. Miguel representado por el Procurador Sr. Ruiz López contra la sentencia de 2 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Valladolid, en el procedimiento abreviado núm. 42/2024, que se confirma.
.Todo ello con imposición de las costas al apelante en los términos dispuestos en los fundamentos de esta resolución.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

