Última revisión
09/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 511/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 956/2023 de 07 de marzo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
Nº de sentencia: 511/2025
Núm. Cendoj: 29067330022025100119
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:3641
Núm. Roj: STSJ AND 3641:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
DOÑA MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
DON SANTIAGO MACHO MACHO
DOÑA MARÍA DE LAS MERCEDES DELGADO LÓPEZ
Sección Funcional 2ª
En la Ciudad de Málaga, a siete de marzo de 2025
Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 956/2023, seguido a instancia del Procurador Sr. López Armada, en nombre de don Juan, frente a resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Rosario Cardenal Gómez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Recibido el expediente es puesto de manifiesto a la parte recurrente que sustanciada demanda donde es expuesto cuanto es tenido por oportuno para pedir Sentencia por la que dicte sentencia en la que declare que la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Andalucía-Sala de Málaga de fecha 27 de julio de 2023, dictada en los procedimientos de reclamación acumulados y tramitados bajo los números NUM000 y NUM001 no es conforme a Derecho, reconociendo el derecho del demandante a la deducibilidad de todos los gastos cuestionados por el TEAR y la Administración Tributaria para la determinación del rendimiento neto de su actividad profesional, con anulación de la liquidación provisional dictada por la Dependencia de Gestión Tributaria de Málaga relativa al IRPF de 2018.
Dado traslado a la Administración para contestar a la demanda, presenta escrito exponiendo cuanto tiene por oportuno para pedir sentencia por la que sea desestimada la demanda.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba pero si conclusiones se da traslado a las partes para que las formulen, y presentadas las mismas quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, acto que ha tenido lugar el día fijado.
Fundamentos
En concreto se discute en este recurso:
Primero. - Deducibilidad de los gastos relacionados con la adquisición de un vehículo y los derivados de su titularidad y posible deterioro (amortizaciones, reparaciones, seguros e impuestos) y gastos relacionados con los desplazamientos efectuados en vehículos (combustible, arrendamiento de garaje).
Segundo. - Deducibilidad de los gastos relativos al seguro de accidente
Tercero. - Deducibilidad de los gastos relativos a la contribución a la Asociación Foro del Mediterráneo.
Para analizar las cuestiones planteadas se hace necesario partir de las previsiones legales al respecto y en este sentido tenemos que el art. 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobada por ley 35/06, nos dice que:
Regulando el art. 28 del mismo texto legal la determinación del rendimiento neto por remisión al Impuesto de Sociedades al indicar :
Por otra parte, se ha de tener en cuenta que el art. 51 de la LGT para la estimación directa de las bases establece que
En definitiva, como dice la STS de 21 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4031/2011)
Siendo el art. 106.2 y 3 de la LGT el que nos dice que:
Todo lo cual se cierra con el principio general de carga de la prueba que establece el 105.1 de la LGT conforme al cual:
A mayor abundamiento, aún admitiendo que dichos gastos consten contablemente como tales, su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene dada por la acreditación de las correspondientes facturas y por la necesidad con que se han producido para la obtención de los ingresos declarados. El principio de considerar que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, por lo que habrá de ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad, constituye una prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria, pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos realizados, de las adquisiciones llevadas a cabo, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad o posibilidad del gasto imputado. Es más, con relación a la deducibilidad para determinar el rendimiento neto, condicionado a su necesidad y a su realidad, la prueba corresponde siempre al sujeto pasivo.
En definitiva, como dice la STS de 21 de noviembre de 2013 (recurso de casación 4031/2011)
La demandante se refiere a este motivo como sigue:
La parte demandada considera que la aportación de los estatutos de la sociedad profesional a la que pertenece no sirve, a su juicio , de justificación documental adicional alguna con respecto a la deducibilidad tributaria que de contrario se predica y de entrada se auto-aplica.
Vistas las posiciones de las partes la Sala no considera tampoco suficientemente acreditada con aquellos estatutos y sin otro soporte probatorio la deducibilidad del gasto relacionados con la Asociación Foro del Mediterraneo a la que pertenece el recurrente y que su finalidad sea responder a un gasto de formación que le serviría para la obtención de ingresos . Debía adverarse que los gastos se habían
En este sentido recordar que, como ya expuso esta Sala en la Sentencia de su Sección Segunda de 31 de mayo de 2019 -recurso 719/2017-, aun cuando contablemente constasen los gastos que se pretenden deducir como tales, es precisa igualmente su justificación documental y su vinculación al desarrollo de la actividad viene, debiendo adverarse que aquellos se han producido para la obtención de los ingresos declarados. Lo contrario (es decir, entender que no corresponde al sujeto pasivo la prueba de la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de su declaración-liquidación y contabilización, debiendo, por ello, ser la inspección tributaria la que pruebe que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad) se erigiría en prueba diabólica de hechos negativos que no puede exigirse a la Administración tributaria; pues para que los gastos puedan deducirse de los ingresos totales o brutos percibidos, a fin de compensar al contribuyente de los gastos necesarios e imprescindibles para la obtención de aquéllos, se hace preciso exigir una prueba suficiente de la realidad del gasto, lo que equivale a la acreditación, no sólo de los desplazamientos, consumos o adquisiciones llevadas a cabo, sino de otras circunstancias concomitantes, sin cuya determinación no puede acreditarse, con las mínimas garantías, la realidad del gasto imputado y el motivo al que el mismo respondió.
Por lo que respecta a la exclusión de las deducciones correspondientes a los gastos relacionados con vehículo al que refiere la parte, igual respuesta desestimatoria merece, a juicio de esta Sala. La misma se ha pronunciado al respecto de la vinculación del vehículo a la actividad de profesionales liberales y la consiguiente deducibilidad de los gastos de amortización de aquel, los de estacionamiento y consumos de combustible en múltiples resoluciones; pudiendo citarse al respecto, v. gr. las Sentencias dictadas por su Sección Tercera en fechas 31 de enero de 2019 (recurso 720/2016) y 6 de febrero de 2020 (recurso 429/2017) o su Sección Segunda de 13 de junio de 2018 (dictada en el recurso 30/2017). Y la posición de la misma resulta unívoca (pues igualmente se refleja en otras previas tales como las Sentencias de la Sección Tercera de 4 de febrero de 2016 -recurso 295/1014- o 23 de septiembre de 2016 -recurso 550/2014-) al partir de la siguiente premisa: que nos hallamos ante un elemento que no es consustancial al ejercicio de la actividad económica; esto es, que no tiene carácter de necesario para la generación de ingresos. Por tanto, aun cuando el vehículo pueda ser ocasionalmente destinado a un uso relacionado con el ejercicio de la profesión, ha de excluirse el mismo en la generalidad de los supuestos, y, con ello, salvo prueba en contra, la posibilidad de deducir gastos de inversión y amortización. Solo sería, pues, admisible la deducción de gastos de combustible y estacionamiento, para lo cual debe igualmente acreditarse tanto el gasto de desplazamiento como su relación con la actividad profesional de que se trate.
En este sentido apuntaba la precitada Sentencia de 23 de septiembre de 2016 de la Sección Tercera de esta Sala; que razonaba a esta respecto:
D. Juan aparece como socio profesional que trabaja en exclusiva para el Despacho J&A Garrigues, S.L.P.,sociedad con la que mantiene igualmente en exclusiva las relaciones jurídica y económica derivadas de su actividad profesional.
Pretende el recurrente la deducción de todos los gastos relacionados con el vehículo Audi modelo Sportback, matrícula NUM002, el cual se halla inscrito en el Libro Registro de Inventarios, manifestando que ha sido utilizado en exclusividad para los desplazamientos a la oficina de la empresa a la que ha prestado sus servicios en exclusividad en el ejercicio objeto de comprobación, la entidad "J&A GARRIGUES, S.L.P.", , y que se encuentra en Málaga, calle Marqués de Larios, número 4, piso 3º.Se desplaza para atender asuntos de gestión interna del despacho (gestión de
equipos, reuniones internas de organización de recursos, de gestión de clientes, de
actuaciones de promoción del Despacho, entre otras).
Alega, en síntesis que:
Se desplaza con habitualidad al domicilio o sede de actividad de los clientes -actuales y potenciales- de J&A Garrigues, S.L.P., a actos promocionales (organizados por entidades, asociaciones profesionales y de otra índole); a actividades de formación y a reuniones internas de coordinación que tienen lugar en otras oficinas de J&A Garrigues, S.L.P. (señaladamente, en el ejercicio 2018, Madrid y Sevilla); entre otras actividades asignadas.
Alega también que Para el desempeño de todos esos cometidos y para el desplazamiento a cada lugar de destino, necesita un vehículo y utiliza -con carácter exclusivo para tales desplazamientos profesionales- un vehículo de su propiedad, exclusividad que no es una mera manifestación de parte -como señala
el TEAR de Andalucía en la Resolución impugnada-, sino que se acredita con el
conjunto de la documental aportada al expediente y que desarrollamos y analizamos
en esta alegación.
Dado que el domicilio de actividad del único cliente -J&A Garrigues, S.L.P.- está situado en calle sin acceso al tráfico rodado, y dado que mi representado acude con recurrencia a dicho domicilio, alquila a partir de 19 de septiembre de 2014 una plaza de garaje en edificio sito en DIRECCION000 de Málaga, a escasos 500 metros de la sede de J&A Garrigues, S.L.P. Copias del contrato de arrendamiento de la plaza de aparcamiento y de la hoja impresa correspondiente a la página web https://www.viamichelin.es/web/Itinerarios en la que se recoge la distancia a pie de un edificio a otro constan en el expediente.
Con fecha 14 de enero de 2016 mi representado adquirió el vehículo de turismo marca Audi modelo Sportback, matrícula NUM002, el cual se halla inscrito en el Libro Registro de Inventarios (Documento 113 DOCUMENTO N 6 COPIA DEL LIBRO DE_INVENTARIOS del expediente), en cuya adquisición se dedujo íntegramente (100%) el IVA soportado, criterio que fue aceptado y validado por la misma Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación en Málaga de la AEAT, tras comprobación limitada.
En la realización de los desplazamientos referidos en el apartado 3 anterior, el profesional repercute a J&A Garrigues, S.L.P. 0,30€/km., cuando los desplazamientos profesionales se realicen fuera del término municipal de la sede de actividad del Despacho (en este caso, Málaga), según régimen establecido por dicha Sociedad.
Consta en el expediente (Documento 132 Contestar requerimientos efectuar alega, folio 417 de 680) certificado emitido por apoderado de J&A Garrigues, S.L.P. con fecha 9 de diciembre de 2021 en el que consta la facturación realizada por mi representado a la sociedad en el ejercicio 2018 en el concepto indicado ("Gastos de Kilometraje por su cuenta"), importe que constituye mayor ingreso contable y fiscal de aquél, sobre el que tributa en su IRPF como parte de los ingresos obtenidos..... como "mayores honorarios facturados" en el ejercicio 2018 a su único cliente -J&A Garrigues, S.L.P.-, mi representado ha declarado la cantidad de 4.211,40 euros en concepto de "Facturación de Kilometraje por su cuenta" (que se corresponden con 14.038 km. Documento 132 Contestar requerimientos efectuar alega, folio 417 de 680, ya referido), como compensación y resarcimiento de los gastos incurridos en los desplazamientos fuera de Málaga para atender a clientes o asuntos del Despacho J&A Garrigues, S.L.P. al que, cabe insistir, mi representado presta los servicios de abogacía con carácter exclusivo.
Considera que Incurre en un error manifiesto el actuario cuando atribuye la relación jurídica y económica con los clientes finales a mi representado. Éste presta sus servicios profesionales "en exclusiva", según el régimen de prestaciones accesorias, a J&A Garrigues, S.L.P. y la relación jurídica y económica con los clientes finales se entabla por esta firma que es quien asume los riesgos y ventura del asesoramiento, aun cuando su actuación la lleve a cabo a través de los distintos profesionales.
Por ello, la manifestación realizada en la motivación de la resolución impugnada es desacertada cuando señala:
"Sería necesario disponer de los correspondientes listados de los pedidos de clientes, rutas de viaje, firmas de clientes a los que ofrece sus servicios en cada uno de los desplazamientos, y los kilómetros recorridos en cada uno de ellos a fin de justificar que el consumo de carburante y demás gastos incurridos se encuentran relacionados con su actividad económica".
Y, desde luego, entra en contradicción con lo señalado por ella en el Acuerdo de Liquidación provisional:
"Es el despacho para el que trabaja, el que se encarga de analizar que los desplazamientos realizados por el contribuyente están directamente relacionados con la actividad y procede a la facturación de 0.3euros /km. Estas cantidades aparecen incluidas como mayores honorarios facturados en el ejercicio. Aporta así mismo, una tabla con el desglose de las facturas, kilómetros, base IVA retenciones y neto. Insiste en que no hay mayor y mejor procedimiento para justificar la realidad de los desplazamientos, que el control y verificación que realiza quién las paga, es decir el despacho para el que trabaja y del que usted es socio. También hace referencia a desplazamientos realizados a sedes de clientes del despacho, tanto que han sido objeto de facturación o no, así como entradas a repostajes y aporta cuadro de resumen de kilómetros recorridos por el vehículo Audi A5 Sportback NUM002 Como ya se le ha expuesto, no se pone en duda que el contribuyente realice desplazamientos, lo que no acepta como deducible son las cantidades que recoge como tal en el libro registro. En las alegaciones que presenta (el archivo en el que constan las mismas tiene 680 páginas) no aporta la realidad de ningún desplazamiento, más allá de hacer referencia que ya se lo justifica al despacho del que es socio, atribuyéndole a este la potestad de discernir , no sólo sobre la procedencia del gasto, sino también el hecho de que sea deducible, cuando esta es la labor de los órganos de gestión que instruyen el procedimiento; por lo que la justificación del gasto en combustible, no va más allá de sus meras manifestaciones"
Para resolver esta cuestión debemos partir de la disposición contenida en el artículo 29 de la Ley 35/2006, de conformidad con el cual
En desarrollo del indicado precepto legal el artículo 22 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aborda en concreto la cuestión de los vehículos de motor (automóviles) especificando en su apartado segundo que sólo se consideran elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma, incluidos los utilizados simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas siempre que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante, en tanto que el apartado cuarto del indicado precepto reglamentario establece la presunción de que se da tal clase de uso simultáneo privado irrelevante cuando se trate de
La regla general, por consiguiente, no es sino la no deducibilidad de los gastos relacionados con la adquisición y utilización de un turismo, salvo que se justifique por el contribuyente el uso exclusivo (o concurrente con un uso privado accesorio e irrelevante, en los términos vistos) del mismo en desplazamientos que resulte necesario efectuar en el ejercicio de la actividad profesional y lo cierto es que, dentro de las obvias dificultades que ofrece la justificación de ese destino exclusivo.
El expediente administrativo se confirma que la parte recurrente no justifica cumplidamente que esté exclusivamente afecto a la actividad con las alegaciones y documentos que aporta, aunque acredite tener un vehículo de su propiedad y presente una profusa documentación en cuanto a gastos de desplazamiento, gastos que, por otra parte, le son abonados por la empresa en la que presta sus servicios en concepto de "Gastos de Kilometraje por su cuenta", llamando también poderosamente la atención a la Sala el hecho de que el demandante tenga un domicilio fiscal distinto al de la empresa única a la que presta sus servicios profesionales a la que como dice "se desplaza recurrentemente desde el domicilio de su actividad" , máxime cuando aquél figura en documentos que ha presentado como su "domicilio".
En definitiva la Sala acoge los razonamientos de la resolución impugnada en cuanto a la deducibilidad de dichos gastos, y , en cualquier caso podría haber presentado una prueba concreta de carácter pericial para relacionar todos los datos que aporta en su demanda, conforme al principio de facilidad de la prueba que debe aplicarse en estos supuestos, como ha mantenido la Sala en supuestos similares.
En cuanto a los gastos de arrendamiento de plaza de garaje en el Aparcamiento, por aplicación de tales razonamientos ha de rechazarse la deducibilidad de los mismos, al no estar en presencia de un gasto necesario para la generación de ingresos, sino ante una inversión de confort o conveniencia del propio interesado, que igualmente podría optar por otros medios para acudir a su centro de trabajo (al igual que el resto de contribuyentes, que no tienen autorizada la deducción de los importes invertidos en el estacionamiento de un vehículo particular en las proximidades de su centro de trabajo).
Por último vamos a realizar también una serie de consideraciones generales acerca del principio de confianza legítima invocado en la demanda, si bien la Sala no considera desacertados los efectuados por la resolución del TEARA.
Sobre este principio, actualmente positivizado en el art. 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se pronuncia, con cita de otras anteriores, la STS de 17 de diciembre de 2020 (rec. 373/2019):
«DECIMOTERCERO: La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha establecido que el principio de la confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), del que fue recepcionado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo acoge ya en las sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk) y se acepta como un principio general del Derecho Comunitario ( STS de 22 de Marzo del 2012, recurso 2998/2008). En Derecho Administrativo Español, regido por el principio de legalidad estricta de inspiración francesa, la institución no fue acogida hasta ya tardíamente, si bien la Jurisprudencia de esta Sala aplicó la confianza legítima como fundamento del examen de legalidad de las actuaciones administrativas (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990, 13 de febrero de 1992, 17 de febrero, 5 de junio, 28 de julio de 1997, 10 de mayo, 13 y 24 de julio de 1999, 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002, citadas en la de 22 de marzo de 2012, ya mencionada), vinculando la confianza legítima con los principios más generales de la seguridad jurídica y buena fe, de larga tradición en nuestro Derecho Administrativo ( SSTS 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012).
Conforme a lo declarado por la sentencia de 6 de julio de 2012 el principio de confianza legítima comporta que "la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho, en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento del criterio.
Esta posición se reitera frecuentemente por la Jurisprudencia de esta Sala, asimilando la confianza legítima con el precedente administrativo, porque en éste lo que existe es una previa decisión de la Administración que, para un supuesto ulterior, no puede desconocer sin la preceptiva motivación".
(...)
En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no «permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente» ( STC 183/2014). Y además, la protección de la confianza legítima «no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular» ( STS 16 de junio de 2014, recurso 4588/2011), sino «la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión» ( STS 3 de marzo de 2016, rec. 3012/2014), (...)».
En la STS de 22 de febrero de 2016 (rec. 4.048/2013) se dice que la confianza legítima requiere de la concurrencia de tres requisitos esenciales:
«A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3). (...)
Recordemos que, respecto de la confianza legítima, venimos declarando de modo reiterado, por todas, Sentencia de 22 de diciembre de 2010 (recurso contencioso-administrativo núm. 257/2009), que
Por otra parte, en la STS de 10 de noviembre de 2020 (rec. 4.377/2019), con mención de otras anteriores del Alto Tribunal, se recuerda que «(...) este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los "actos propios" sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomia de la voluntad como metodo ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta"».
De acuerdo con lo establecido en el art. 30.2.1ª de la Ley 35/2006, en la redacción vigente en el ejercicio que nos ocupa, tienen la consideración de gasto deducible
Por tanto, son deducibles las cuotas satisfechas al régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos, o bien las cantidades pagadas a las mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el citado régimen cuando actúan como alternativas al mismo y en la parte que cubra las contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite indicado, que no es el caso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados
