Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1032/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 859/2022 de 07 de mayo del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ

Nº de sentencia: 1032/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100397

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:9856

Núm. Roj: STSJ AND 9856:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906745320210000872.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 859/2022.

De: Emilia

Procurador/a:MARIA ISABEL ALMANSA MENDEZ

Contra: SERVICIO ESTATAL PUBLICO DE EMPLEO (SEPE)

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

RECURSO ORDINARIO Nº 859/2022

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES/A:

PRESIDENTE

Dª CRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL

MAGISTRADA/O

Dª. MARIA MERCEDES DELGADO LÓPEZ (ponente)

D. MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES

Sección Funcional Tercera

Sentencia Nº 1032/2025

En la ciudad de Málaga, a 7 de mayo de 2025.

Esta Sección funcional tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso ordinario número 859/2022, interpuesto por Dña. Emilia, representada por la Procuradora Dña. Maria Isabel Almanza Mendez y asistida por el Letrado D. Andrei Camilatos Sarandi, frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 20 de marzo de 2020 interesando la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, la transformación de la relación laboral abusiva en una relación fija idéntica o equiparable a los funcionarios de carrera comparables, siendo parte demandada, la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Emilia interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 20 de marzo de 2020 interesando la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, la transformación de la relación laboral abusiva en una relación fija idéntica o equiparable a los funcionarios de carrera comparables.

SEGUNDO.-:Mediante Auto de fecha 1 de septiembre de 2022, la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró su falta de competencia en favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo (a elección del recurrente), y una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que así hizo mediante escrito de fecha 16 de junio de 2023. En dicho escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que:

1- Declare a mi mandante en situación de abuso incompatible con la Directiva 1999/70/CE.

2- al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, y en todo caso, en el mismo cuerpo, escala, especialidad o categoría en que está adscrita y titular en propiedad de la plaza que e se le adjudique;

3- o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones;

4- y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

5- Y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

6-la condena en costas de la demandada.

TERCERO.-De dicha demanda se dio traslado a la parte demandada, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, que procedió a contestarla mediante escrito de 16 de octubre de 2023, oponiéndose a lo interesado y solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO.-Por Auto de fecha 7 de marzo de 2024 se acordó denegar la solicitud de suspensión del curso de las presentes actuaciones por la existencia de cuestión prejudicial, debiendo proseguir la tramitación del recurso por sus cauces.

QUINTO.-Practicada la prueba interesada y admitida por auto de 7 de mayo de 2024, pasaron los autos para conclusiones y una vez evacuado el mismo, se señaló para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en el día indicado, quedando las actuaciones pendientes de resolver.

Fundamentos

PRIMERO. Objeto del presente recurso

El objeto del presente litigio se centra en la determinación de cuales deben ser los efectos del silencio de la solicitud formulada y, en el caso de que se considere como una desestimación por silencio negativo, puede accederse a la petición de que se declare su relación temporal como fija o indefinida o equivalente, así como las consecuencias del abuso en dicha relación y la procedencia de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

SEGUNDO. Alegaciones de la parte demandante

La parte recurrente considera, en resumen, que, la actora presta funciones como funcionaria interina en el Servicio Público de Empleo Estatal desde el 5 de octubre de 2009, estando destinada actualmente desde el 7 de agosto de 2018 en el OP Capuchino, provincia de Málaga, habiendo sido su primer nombramiento como auxiliar administrativo, teniendo acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas encomendadas, no solo a través de los años de servicios continuados prestados, sino también porque accedió a través de bolsa tras oposición. En estos años de servicios continuados, el actor realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera. Así lo evidencia, tanto el número de años que lleva prestando servicios (14 años), como el nivel de temporalidad existente que en el OP Capuchino, en el que prestan servicios 6 empleados temporales, funcionarios y laborales temporales y 9 funcionarios o laborales fijos o de carrera, lo que supone una temporalidad de 40%; lo que evidencia que los empleados interinos temporales de ese Servicio no realizan sustituciones, ni prestan servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, y que tampoco atienden a necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren el déficit estructural de funcionarios de carrera. Se incumple así la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva.

Tras el desarrollo de lo anterior, solicita que se declare el abuso, se le nombre funcionaria de carrera o equivalente, el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña o, de no ser posible, en otro de análogas condiciones, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos, y en todo caso, se les abone la indemnización de 18000€, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo.

También solicita la estimación de la demanda presentada por haberse producido el silencio administrativo positivo conforme a lo establecido en los Art. 21 y 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Añade que, incluso admitiendo, en cuanto a que al solicitar su nombramiento como funcionario de carrera, tal nombramiento solo podría producirse tras la superación de un procesos selectivo o en cuanto a que la Ley 14/2001 determina el silencio negativo en los casos de integración en un cuerpo, escala, grupo o categoría, solo podría concluirse que el silencio es negativo en cuanto a esta pretensión de transformación en un funcionario de carrera, pero no en cuanto a las pretensiones subsidiarias, de sujeción de mis mandantes a las mismas causas de cese y extinción de la relación de empleo que rigen para los funcionarios de carrera comparables, pues ello no implica la adquisición de la condición de funcionario de carrera, sino simplemente la aplicación al funcionario interino víctima de un abuso del mismo régimen de extinción de la relación de empleo y cese que rige para los funcionarios de carrera comparables sin adquirir esta condición, pues la normativa nacional ( art 62 EBEP) , únicamente prohíbe adquirir la condición de funcionario de carrera a quienes no han superado un proceso selectivo. En consecuencia, respecto a la pretensión subsidiaria o alternativa de sujeción a las mismas causas de cese que rigen para los funcionarios de carrera, sin adquirir esta condición, como no está prevista para esta pretensión un procedimiento singular, sino el general, sí opera el silencio administrativo positivo. Y, por otra parte, también operaría el silencio positivo para la pretensión -adicional a la sancionadora de estabilización-, de indemnización de los daños morales causados.

CUARTO. Contestación de la parte demandada.

En síntesis, la parte demandada, el Abogado del Estado, se opuso a la demanda, indicando que la parte actora pretende adquirir la condición de funcionaria de carrera sin superar ningún proceso selectivo mediante la creación ex novo de una categoría no contemplada en nuestro ordenamiento jurídico, o subsidiariamente, mediante la aplicación a los funcionarios interinos de la figura de creación jurisprudencial del "indefinido no fijo", propia de la legislación laboral y que en modo alguno puede ser aplicable a los funcionarios. Pese al arduo esfuerzo argumentativo de la representación del recurrente, no cabe sino concluir a la vista de las Sentencias del TJUE y demás resoluciones invocadas de contrario, la imposibilidad de adquirir "la fijeza" del recurrente.

Señala la parte demandada que, no existe prueba alguna de que los distintos nombramientos de interinidad se hicieran en fraude de ley; y en cualquier caso, aun admitiendo a efectos puramente dialectos que sí concurriese fraude, en modo alguno ello puede suponer su conversión en personal fijo o en su caso indefinido no fijo. Tal conversión supondría una fragante vulneración al art. 23 de la CE y a la normativa que rige el acceso a la función pública. Se indica que no existe ninguna norma que prevea la conversión en funcionarios de carrera y que, como pone de manifiesto el Tribunal Europeo, incumbe a los tribunales del estado miembro la apreciación de la concurrencia o no del fraude en la contratación y en tal caso, apreciar si para sancionar y prevenir los abusos, debe llevarse a cabo "la organización de procesos selectivos (oposiciones) para que se ocupen definitivamente las plazas" y no la aplicación automática de la fijeza que predica la recurrente.

QUINTO. Sobre el sentido del silencio de la reclamación efectuada

La parte actora reclama, en primer término, la estimación de la demanda presentada por haberse producido el silencio administrativo positivo conforme a lo establecido en los Art. 21 y 24 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto de la solicitud formulada y que no ha sido resuelta en el plazo de tres meses.

Sin embargo, dicha petición no puede ser estimada siguiendo para ello la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, que en sentencia de 20 de mayo de 2024, recurso 1372/2022, reiterando lo expuesto ya con anterioridad ( STS de 6 de noviembre de 2018, recurso 1763/2017) señala que "La Ley 39/2015 conceptúa el procedimiento administrativo como "...el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración"... El procedimiento es, por tanto, una sucesión de trámites iniciados de oficio, o a instancia de un interesado y que finaliza con una resolución, luego cabe sostener, a efectos del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 , que si no hay un procedimiento no cabe hablar de silencio administrativo, sea cual sea su sentido".

Y en el presente caso, la solicitud formulada no inicia un procedimiento concreto, sino que se trata de una solicitud dirigida a la constitución de una situación administrativa ex novo, al margen de todo cauce legal preestablecido, por lo que no puede admitirse el sentido estimatorio del silencio. Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones formuladas respecto del resto de pretensiones ejercitadas, esto es, la sujeción a las mismas causas de cese y extinción de la relación de empleo que rigen para los funcionarios de carrera comparables, que implica la aplicación al funcionario interino víctima de un abuso del mismo régimen de extinción de la relación de empleo y cese que rige para los funcionarios de carrera comparables sin adquirir esta condición, pues la normativa nacional ( art 62 EBEP) , únicamente prohíbe adquirir la condición de funcionario de carrera a quienes no han superado un proceso selectivo, incluido el silencio positivo para la pretensión -adicional a la sancionadora de estabilización-, de indemnización de los daños morales causados, pues son predicables las mismas conclusiones que se han expresado con anterioridad en cuanto a que si la solicitud presentada no se considera que inicie un procedimiento, estando previsto el mismo para determinar el sentido del silencio, lo mismo sucede cuando se trata de la solicitud para cualquiera de los pedimentos contenidos en la demanda y que derivan de la situación que pretende constituir el recurrente sin seguir el procedimiento legalmente previsto.

SEXTO. Sobre el abuso y las consecuencias de tal declaración

Para resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso, resulta necesario acudir a la última jurisprudencia existente en la materia y que viene representada por las sentencias de 25 de febrero de 2025 y de 4 de marzo de 2025, recursos de casación 4436/2024 y 4230/2024 respectivamente, donde se plantean cuestiones similares a las que se cuestionan en este recurso.

Estos recursos de casación fueron admitidos precisamente para confirmar, matizar, precisar o revisar la jurisprudencia existente en virtud de la reciente perspectiva de la jurisprudencia comunitaria, a efectos de que se pronuncie sobre la prevención y sanción de los abusos temporales en la contratación temporal, y si resulta conforme a Derecho que la relación mantenida en dicho régimen de interinidad se prolongue en el tiempo hasta tanto la plaza sea ocupada por funcionario de carrera o se amortice. Indicaban que, si bien esta cuestión ya ha sido resuelta por la Sala entre otras, en las sentencias de 28 de mayo y 21 de julio de 2020, respectivamente, correspondientes a los recursos de casación núms. 5801/2017 y 102/2018, convenía examinar la cuestión bajo el prisma del reciente pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de junio 2024 (C-331/22 y C-332/22), por si hubiera existido alguna variación en la jurisprudencia europea a lo resuelto hasta ahora en los precedentes; asimismo, y aunque pertenece a otro orden jurisdiccional, al social, procede reseñar que el TJUE dictó a su vez la sentencia de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22)."

Pues bien, aunque en esas sentencias se examinan un supuesto de cese del interino en la plaza que ocupaban, caso que aquí no se da, por cuanto la demandante continua ocupando la suya, en estas sentencias se realizan las siguientes afirmaciones que son de aplicación para la solución del presente litigio.

Así, en cuanto a la situación de abuso, señalan estas sentencias que "Hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre los criterios que permiten apreciar abuso en la utilización por parte de la Administración de nombramientos temporales. En último extremo, se puede decir que son abusivos cuando con ellos se quieren atender necesidades de carácter estructural en lugar de a las de naturaleza circunstancial para las que han sido previstos por la ley. Así, hay abuso en los nombramientos temporales que se mantienen o reiteran a lo largo de los años para desempeñar el mismo puesto vacante sin que se proceda a su convocatoria para su provisión por funcionario de carrera, o en los de concatenación de sucesivos nombramientos para el mismo puesto o para distintos puestos de semejante contenido. Naturalmente, la determinación del abuso requiere del examen de las circunstancias singulares a fin de establecer que, efectivamente, se ha recurrido de manera reiterada a personal temporal para atender necesidades permanentes [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ); n.º 1451/2021,de 10 de diciembre (casación n.º 7459/2018 ); n.º 1450/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6676/2018 ); n.º 1449/2021, de 10 de diciembre (casación n.º 6674/2018 ); y sucesivas].

Del mismo modo, hemos reconocido el derecho del personal temporal cesado a ser repuesto hasta que la vacante que desempeñaba sea cubierta por un funcionario público mediante los correspondientes procesos selectivos y de provisión de puestos de trabajo o hasta que se amortice [ sentencias n.º 1425/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 785/2017 ) y n.º 1426/2018, de 26 de septiembre (casación n.º 1305/2017 ); y sucesivas]. Reconocimiento éste que no se predica para aquellos casos en que, como en el presente, el cese se ha declarado conforme a Derecho.

Y, sobre la indemnizaciónde los perjuicios que puedan haber sufrido quienes hayan sido objeto de nombramientos temporales abusivos, de un lado, hemos recordado que nuestro ordenamiento jurídico no conoce la figura de las indemnizaciones de carácter punitivo que, si bien existe en algunas legislaciones, no es propia de las que se inscriben, como la española, en el llamado sistema cocontinental. Y, de otro, hemos dicho que las pretensiones de resarcimiento por esta causa deben apoyarse en la justificación de los perjuicios efectivamente sufridos [ sentencias n.º 1401/2021, de 30 de noviembre (casación n.º 6302/2018 ) y posteriores, antes citadas]. Naturalmente, la cuantía de la indemnización en las ocasiones en que se considere procedente habrá de corresponderse con la entidad de los daños de toda naturaleza sufridos y que sean imputables al abuso. O, de ser el caso, en la medida en que establezca el legislador.

Tras estas premisas, se justifica la desestimación de los recursos por el hecho de que "nuestro Derecho, como hemos venido diciendo de manera constante, no permite convertir al personal temporal de la Administración en funcionario de carrera o personal fijo de la misma equiparable sin que medien los procesos selectivos previstos legalmente para acceder a esa condición. O sea, sin que se sigan, no cualesquiera formas de selección, sino procedimientos fundamentados en los principios constitucionales de mérito y capacidad e igualdad, convocados al efecto y resueltos con todas las garantías por órganos caracterizados por la objetividad en el desempeño de su función. Conviene resaltar, en este sentido, que estos procedimientos poseen unas características que les distinguen de los que se observan en el ámbito privado, del mismo modo que difiere el régimen estatutario de los empleados públicos del que es propio de los trabajadores del sector privado. De ahí que no sean comparables como pretende la recurrente, improcedencia de comparabilidad que también afirma la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de junio de 2024.

(...)

en ella no se dice que la conversión en funcionario de carrera o equiparable sea una medida exigida por la cláusula quinta del Acuerdo Marco, sino que puede serlo pero siempre que no se oponga a ella el Derecho nacional.

E importa destacar que, en el caso de España, el impedimento que advertimos no es de mera legalidad sino de constitucionalidad.

En efecto, admitir la conversión pretendida supondría, no ya una decisión contra legem, sino contra Constitutionem. Vulneraría elementos esenciales de la configuración de la función pública dispuestos por el constituyente, centrales en su operatividad que, además, se integran en los derechos fundamentales de los aspirantes a acceder al empleo público y han sido asumidos por la conciencia social como rasgos distintivos de dimensión subjetiva de las Administraciones Públicas. En consecuencia, debemos mantener la jurisprudencia sentada al respecto, pues, como acabamos de decir, no contraría la interpretación del Acuerdo Marco que acompaña a la Directiva 1999/70/CE mantenida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

De conformidad con lo expuesto, responde a las cuestiones de interés casacional planteadas en el sentido siguiente: "(i) la apreciación del uso abusivo de los nombramientos temporales exige la comprobación de que se reiteran o prolongan para cubrir necesidades no permanentes o estructurales; (ii) es contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos; (iii) el afectado por el abuso, de ser cesado fuera de los supuestos previstos legalmente para la terminación de la relación de servicio temporal, tendrá derecho a ser repuesto hasta tanto el puesto de trabajo desempeñado se cubra por funcionario público o se amortice; (iv) quien haya sido objeto de nombramientos temporales abusivos, si acredita haber sufrido perjuicios por esa causa, tendrá derecho a ser indemnizado en medida proporcionada a ellos o, en su caso, en la que establezca el legislador".

Con arreglo a lo anterior, en el presente caso, ponderando las circunstancias personales de la recurrente en cuanto a su relación de empleo con la Administración, resulta de la prueba practicada (certificados emitidos por el SEPE) que, la recurrente ha prestado servicios en la Dirección Provincial de Málaga del Servicio Público de Empleo Estatal en los siguientes cuerpos y períodos:

? Cuerpo Gral. Auxiliar de A.E. en el período 05/10/2009 al 30/06/2012.

? Cuerpo Gral. Auxiliar de A.E. en el periodo 09/07/2012 al 31/10/2012.

? Cuerpo Gral. Auxiliar de A.E. en el periodo 01/11/2012 al 30/06/2015.

? Cuerpo Gral. Auxiliar de A.E. en el periodo 20/07/2015 al 30/06/2018.

? Cuerpo Gral. Auxiliar de A.E. en el periodo 07/08/2018 al 30/06/2021.

? Cuerpo Gral. Auxiliar de A.E. en el periodo 13/07/2021 al 02/06/2022.

? Cuerpo Gral. Administrativo A.E. en el periodo 20/07/2022 al 09/07/2024.

Los referidos nombramientos se han producido de la forma siguiente:

1º. Desde 05 de octubre de 2009 hasta 30 de junio de 2012, como Auxiliar de oficina de Prestaciones en O.P. de Málaga, Estepona, modalidad de ejecución de programa de carácter temporal regulada en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

2º. Desde 9 de julio de 2012 hasta 30 de junio de 2015, modalidad de ejecución de programa de carácter temporal regulada en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

3º. Desde 20 de julio de 2015 hasta 30 de junio de 2018, modalidad de ejecución de programa de carácter temporal regulada en el artículo 10.1.c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público.

4º. Desde 07 de agosto de 2018 hasta 09 de julio de 2021, modalidad de ejecución de programa de carácter temporal regulada en el artículo 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

Los citados nombramientos como funcionaria interina de Dª. Emilia, han tenido lugar tras el llamamiento efectuado siguiendo el orden establecido en las listas de candidatos a ser nombrados funcionarios interinos en el Servicio Público de Empleo Estatal, en tanto candidata incluida en las mismas y según el puesto que ocupaba en las mismas. Dichas listas, que tienen una vigencia prevista de tres años, han venido siendo constituidas en virtud de la correspondiente Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública por la que se autoriza al Servicio Público de Empleo Estatal a realizar los procedimiento de aprobación y gestión de listas de candidatos para ser nombrados funcionarios interinos, cuya selección se encomienda al propio Servicio Público de Empleo Estatal con arreglo a las bases que se establecen en dicha resolución. En dichas bases se dispone que el proceso selectivo consistirá en un concurso en el que se valorarán los méritos profesionales y formativos de los candidatos conforme a lo en ellas dispuesto, formándose las listas siguiendo el orden de puntuación alcanzado atribuido mediante la valoración realizada conforme a los criterios objetivos fijados en las bases de dichos procedimientos recogidas en las respectivas resoluciones de la Secretaría de Estado de Función Pública, los cuales se ajustan a los principios constitucionales recogidos en el artículo 23 de la Constitución en el acceso a dicha plaza. Por tanto, dado que el proceso seguido para la selección de candidatos se sujeta a unas bases objetivas e iguales para todos los participantes, aprobadas por el órgano competente en la materia, cabe entender cumplidos todos los principios constitucionales recogidos en el artículo 23 de la Constitución en el acceso a las plazas desempeñadas.

Se han convocado procesos selectivos para el ingreso o acceso a Cuerpos de la Administración General del Estado, que incluyen convocatoria de procesos selectivos para ingreso en el Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado mediante Orden de 11 de mayo de 2009 (BOE de 21 de mayo de 2009), Orden de 21 de octubre de 2015 (BOE de 3 de noviembre de 2015), Orden de 17 de junio de 2016 (BOE de 22 de junio de 2016), Resolución de 25 de enero de 2018 (BOE de 29 de enero de 2018), Resolución de 14 de junio de 2019 (BOE de 17 de junio de 2019) y Resolución de 26 de mayo de 2021 (BOE de 28 de mayo de 2021).

Pues bien, teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, valorando los nombramientos efectuados, que responden a las necesidades previstas en el artículo 10.1 c) TREBEP, esto es, la ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, considerando además que se han convocado procesos selectivos para acceder a estos Cuerpos y Escalas para su provisión por funcionarios de carrera y por promoción interna, también que el mero transcurso del tiempo no resulta suficiente por si solo para declarar el abuso, que a las convocatorias realizadas para acceder a los Cuerpos y Escalas afectados hayan podido concurrir otros aspirantes lo que es consustancial con la aplicación de los principios constitucionales de mérito, capacidad e igualdad que deben respetarse en los procedimientos competitivos de acceso al empleo público, que el TJUE en su sentencia de 13 de junio de 2024 insiste en que la convocatoria de procesos selectivos dentro de los plazos establecidos para la cobertura de las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales es una medida adecuada para evitar que se perpetúe la situación de precariedad y que, a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, aunque el sistema de bolsas o listas de interinos no es, en sí, ciertamente una medida directamente encaminada como equivalente para prevenir y sancionar el abuso de la temporalidad porque esa no es esa su función sino ordenar y gestionar de forma transparente el nombramiento y llamamiento de funcionarios interinos y que por ello nada cabe objetar al sistema de bolsas o listas de interinos, pues garantiza la efectividad del principio de transparencia en la ordenación de esa modalidad de empleo temporal y, atendiendo a su regulación, que se garanticen los principios de mérito y capacidad en la medida exigible para seleccionar a funcionarios interinos, así como el orden de llamamientos, todo ello impide, como decimos, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, apreciar la existencia de abuso en su relación de trabajo temporal y sin que la consecuencia pueda ser la solicitada en su demanda, en cualesquiera de las figuras jurídicas que propone, no solo porque no se aprecia la existencia de abuso como tal sino porque resulta contrario a la Constitución convertir en funcionario fijo o equiparable a quien haya recibido nombramientos temporales abusivos. Es decir, aunque esa pretensión de fijeza puede ser una medida efectiva para evitar la utilización abusiva de los contratos temporales, sin embargo no puede admitirse dicha pretensión por resultar contraria a la legislación nacional y constitucional en la medida que se vulnerarían elementos esenciales de la configuración de la función pública.

De otro lado, en cuanto a la indemnización pedida, no procede la misma no solo porque no ha habido un cese en la relación de servicios, sino porque tampoco se han acreditado los supuestos perjuicios que se hubieran irrogado ni le es aplicable la regulación antes señalada a los efectos de obtener una indemnización. Como ya señaló el TS en la sentencia 1062/2020 se dice que "La legislación española sobre función pública, que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos, ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, no se opone a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco...". Y la STS de 30 de noviembre de 2021 (rec. 6302/18) que señala "En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018, citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina..".

De igual forma, en la STS 1152/2023 de 19 de septiembre 2023, rec. 8372/2021, refiere sobre estos extremos lo siguiente: "4. Respecto de la aplicación de sanciones e indemnizaciones como medida disuasoria frente al abuso de la temporalidad, en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia 1401/2021 dijimos lo siguiente: " En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales"."

5. Respecto de la diferencia entre el abuso de la temporalidad en el ámbito laboral respecto del ámbito funcionarial, en la sentencia 1401/2021 hicimos estas consideraciones:" SÉPTIMO.-" ... En primer lugar, cuando se comprueba que la Administración ha hecho nombramientos no justificados de personal interino -o, más en general, de duración determinada- la respuesta no puede ser aplicar criterios de la legislación laboral. Es perfectamente sabido que la relación estatutaria de servicio se rige por el Derecho Administrativo y consiste, entre otras cosas, en la aceptación por el empleado de una serie de reglas que conforman un "estatuto" en gran medida heterónomo. En este sentido, no hay ninguna identidad de razón con la legislación laboral, por lo que carece de fundamento que los tribunales la apliquen en este ámbito, ni siquiera como fuente de inspiración."

6. Y finalmente, diferenciamos las indemnizaciones sancionadoras de las resarcitorias, que son las que contemplamos en las sentencias 1425 y 1426/2018; y así dijimos en los Fundamentos de Derecho Séptimo a Noveno de la sentencia 1401/2021 lo siguiente:" En segundo lugar, dado que no puede ser el cese ajustado a derecho lo que ocasione un daño susceptible de indemnización, ésta sólo tendría fundamento si mientras duró la situación de interinidad y como consecuencia de la misma se produjo una lesión física o moral, una disminución patrimonial o una pérdida de oportunidad que el empleado público interino no tuviera el deber jurídico de soportar. Pero esto -tal como esta Sala ya tuvo ocasión de explicar en las sentencias de 26 de septiembre de 2018 , citadas en el auto de admisión de este recurso de casación- pasa por presentar una reclamación por daños efectivos e identificados con arreglo a las normas generales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración y, por supuesto, acreditar tales daños; algo que ni siquiera se ha intentado en este caso. En otras palabras, el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina.

(...)

" Así las cosas, lo que en el fondo se plantea en este recurso de casación es si debe darse por bueno el reconocimiento hecho en instancia y en apelación de una indemnización de naturaleza sancionadora, sin ninguna base en el ordenamiento español. Esta Sala considera que la respuesta debe ser negativa. El deber de reconocer una indemnización de naturaleza sancionadora, como respuesta a una situación contraria a lo establecido en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, no viene impuesto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea atinente a la cláusula 5 del Acuerdo Marco; jurisprudencia que ha afirmado de manera inequívoca que dicha cláusula 5 "[...] no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional [...]". Así las sentencias Sánchez Ruiz (C-103/18 y C- 429/18 ) de 19 de marzo de 2020 (parágrafo 118) e Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario ( C-726/19 ) de 3 de junio de 2021 (parágrafo 79).

(...)

" Por lo demás, todo el razonamiento hasta aquí desarrollado es de lege lata. Nada impide al legislador, si lo considera oportuno, establecer alguna clase de compensación para situaciones como la aquí examinada. Esto es, por cierto, lo que hace pro futuro el reciente Real Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo [hoy día, la disposición adicional decimoséptima.4 del EBEP reformado por la Ley 20/2021 antes citada] . Y no deja de ser significativo que a este respecto use la expresión "compensación económica", en vez de "indemnización", dando a entender que está fuera de la esfera de la responsabilidad patrimonial de la Administración.".

SEXTO.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer imposición de las costas causadas a la parte demandante, en cuanto para la solución de la presente controversia se ha tenido en cuenta la reciente jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso ordinario número 859/2022, interpuesto por Dña. Emilia, representada por la Procuradora Dña. Maria Isabel Almanza Mendez y asistida por el Letrado D. Andrei Camilatos Sarandi, frente a la desestimación presunta de la solicitud presentada en fecha 20 de marzo de 2020 interesando la aplicación de la Directiva 1999/70/CE, la transformación de la relación laboral abusiva en una relación fija idéntica o equiparable a los funcionarios de carrera comparables.

Sin imposición de las costas causadas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y déjese testimonio en los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo./Ilma. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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