Sentencia Contencioso-Adm...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 273/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 417/2024 de 08 de octubre del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 273/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100246

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:671

Núm. Roj: STSJ NA 671:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000273/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 8 de octubre de 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los señores magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 417/2024,promovido contra la Orden Foral 84E/2024, de 30 de agosto, del consejero del Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, por la que se desestiman las alzadas contra la denegación de la autorización de la explotación "Mina Alberto", en el término municipal de Larraun, siendo partes, como recurrente, HORGOBISA SL,representada por el abogado Pablo Epalza Ruiz de Alda y defendida por el abogado Julián Ignacio Cañas Labairu; como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA,representada y dirigida por el asesor jurídico-letrado de la Comunidad Foral de Navarra, Ildefonso Sebastián Labayen; como codemandada, EL AYUNTAMIENTO DE LARRAUN,representada por la procuradora Ana Imirazaldu Pandilla y defendida por el abogado Marcos Erro Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en esta Sala del TSJ de Navarra, acordándose mediante resolución su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado en esta Sala, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria, en los términos que se expondrán.

Por auto de 19 de febrero de 2025 se denegó la acumulación solicitada respecto del proceso ordinario 377/2024 de esta Sala.

TERCERO.- La Administración foral contestó a la demanda mediante escrito presentado en tiempo y forma, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, añadiendo la petición de condena en costas.

El Ayuntamiento codemandado contestó a la demanda solicitando la desestimación íntegra del recurso, con condena en costas.

CUARTO.- Por decreto se procedió a la fijación de la cuantía del litigio como indeterminada.

QUINTO.- No se recibió el proceso a prueba.

SEXTO.- Las partes evacuaron sus conclusiones; previamente, se había designado ponente (al magistrado Hugo M. Ortega Martín, que expresa el parecer de la Sala), y se declararon las actuaciones conclusas para sentencia, pendientes de señalamiento para votación y fallo, para el que se fijó el día 23 de septiembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del juicio; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 84E/2024, de 30 de agosto, del consejero del Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, por la que se desestiman las alzadas contra la resolución 151/2022, de 26 de noviembre, de la directora general de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos S4, por la que se deniega la autorización de la explotación "Mina Alberto", en el término municipal de Larraun.

La citada resolución administrativa desestima las alzadas recordando la emisión de una declaración de impacto ambiental (DIA) desfavorable mediante resolución 1050E/2022, de 25 de octubre, del director general de Medio Ambiente, sobre el Proyecto de Explotación en Sección A para aprovechamiento de calizas en cantera "Mina Alberto" en Aldatz (Larraun), promovido por Horgobisa, S.L. En la DIA se indicaba que no se consideraba asumible el impacto ambiental ocasionado sobre la población de Aldatz por el tráfico de camiones a través de su núcleo urbano.

Con base en la misma, así como en informe de la Sección de Impacto Ambiental, la resolución recurrida considera que el impacto por el tráfico de los camiones tiene entidad suficiente para la exigencia de unas medidas alternativas, pese a lo cual se ha mantenido el trazado; no juzga que las compensaciones acordadas con el Concejo sean ni vinculantes ni medidas correctoras; pone de relieve la recepción de múltiples quejas y observaciones sobre las molestias del tráfico en el trámite de información pública, que la valoración ambiental correspondía al órgano ambiental, y que la DIA, en su apartado de análisis técnico, recogía el resultado de la evaluación de impacto simplificada (Resolución 509E/2020), donde se motivaba el resultado desfavorable.

II/Pretende la recurrente que dicte sentencia la Sala por la que "...se declare la nulidad de la ORDEN FORAL 84E/2024, de 30 de agosto, del Consejero del Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial, y de la Resolución 151/2022 de 26 de noviembre de 2022, de la Directora General de Industria, Energía y Proyectos Estratégicos y de la Resolución 1050E/2022, de 25 de octubre, del director general de Medio Ambiente, de las que trae causa tal Orden Foral, dado que la causa de denegación de la explotación del aprovechamiento minero solicitado por mi mandante, es contraria a Derecho, y se condene a la Administración demanda, en costas causadas por el presente procedimiento".

Narra la demanda cuáles fueron los antecedentes de la decisión combatida en 20 apartados de hechos.

Destacan la descripción de la parcela 124 del polígono 17 del Concejo de Aldatz, de carácter comunal, como escombrera de antigua explotación de mármol, y la solicitud de dicho concejo en 2005 para calificación como Sección B de Minas; la formalización de convenio con la actora en 2006 (documento 1, con mención del paso de 30 camiones semanales y de cementación de 100 metros del camino rural); la autorización del aprovechamiento en 2007 y el informe favorable en 2008 (documento 2, por 15 años estimados), con las licencias correspondientes.

Sin embargo, por resolución de 23 de febrero de 2011 se autorizaron 3 años de explotación, que fueron efectivos y finalizaron en 2014 con la cimentación adicional a la pactada (completa del camino rural) y el paso de los 30 camiones, sin incidencias.

En 2018 se formalizó un nuevo convenio entre el Concejo de Aldatz y la actora, similar al anterior (folio 192 y siguientes del expediente administrativo), y se presentó nuevo proyecto, de explotación de calizas y Sección A (folio 1 y siguientes), con observaciones en la Memoria respecto del tránsito de camiones y afectación a las vías (folio 21); la documentación fue completada (folio 379), insistiendo en dichas observaciones (folio 403).

Después se menciona la información pública (folio 727) y la presentación de alegaciones, entre otras circunstancias (folios 735 y siguientes) como el requerimiento de estudio de alternativas, destacando también la presentación de dicho estudio (folio 920), en el que tuvo que descartarse el tránsito por terrenos del Concejo de Etxarri por su negativa; se decidió el paso por el núcleo urbano de Aldatz ante la falta de acuerdo o aceptación de ciertos propietarios y la estimación de ser la alternativa medioambiental más favorable frente a la nueva construcción de caminos (folios 924 a 926).

En septiembre de 2019 se emite informe por el director del Servicio de Territorio y Paisaje en el que estima necesario excluir el núcleo urbano de Aldatz, tramitar evaluación ambiental para la alternativa seleccionada, y establecer medidas de restauración o integración paisajística; en el mismo sentido, el informe de impacto ambiental (Resolución 509E/2020, de 15 de junio, al folio 1.211), tras el cual -en octubre- se presentó documentación por la actora (1.218 y siguientes), con un estudio de alternativas en el que se insiste en los términos del precedente (folios 1.611 y siguientes).

A continuación, se indica la nueva salida a información pública (folios 1.706 y siguientes), con alegaciones, entre otras, del Ayuntamiento de Larraun, de signo negativo. Tras una paralización, se insta la continuación por la actora en septiembre de 2021 (folio 2.660). Un año después, tiene lugar la DIA desfavorable (folio 2.662 y siguientes) de 25 de octubre de 2022, por la resolución 1050E/2022, base de la resolución 151/2022, de 26 de noviembre, recurrida (folio 2.678), y que también consta en ésta como anexo. Subraya la actora que la motivación incide en que "no se considera asumible el impacto ocasionado sobre la población de Aldatz por el tráfico de camiones a través de su núcleo urbano".

Finalmente, alude a la presentación de alzadas por la actora y por el propio Concejo de Aldatz, defendiendo este último la consciencia de los vecinos sobre las consecuencias del pacto y las afecciones de los 30 camiones semanales. La resolución recurrida desestima ambas alzadas.

Formula cuatro motivos:

1.- Falta de motivación y de base para la denegación.

Transcribe la actora la resolución de la DIA, que sirve de motivación, en la siguiente porción: "...se trata de un impacto que se ejerce a lo largo de toda la vida de la explotación y que supone una alteración continua de las condiciones de vida de los habitantes de Aldatz, derivada de las molestias producidas por el tráfico de camiones y por la alteración del uso habitual de las vías urbanas por parte de peatones y vehículos...".Observa que no se concreta la causa de ese impacto negativo, que se queda en un plano teórico de molestias y peligrosidad, pero que no se corresponde con la voluntad del propio concejo (hecho que demandaba un esfuerzo motivador, según la actora), ni atiende a una realidad efectiva, ni explica la diferencia entre la antes concedida y la actual.

Enuncia tres ejemplos de paso autorizado por la Dirección General a través de núcleo urbano desde canteras (Garaioa, Almandoz y Orobiaga). Y cita diversa jurisprudencia del TS sobre la motivación para sustentar su defensa de la falta de motivación sobre la decisión negativa por el paso de camiones (15 en un sentido y 15 en otro, remarca).

2.- Estudio de alternativas.

Reproduce los antecedentes arriba expuestos sobre el particular para alegar que sí existió el mismo (folios 920 y siguientes), explicando las alternativas y las decisiones obligadas por las circunstancias que ya se indicaron antes (descarte de la alternativa 1 de Etxarri, y de la solución pista 2 de Aldatz, con las razones apuntadas), negando la afirmación sobre inexistente estudio de alternativas: se estudiaron 3 diferentes, y reprocha a la Administración falta de claridad sobre la propuesta de otras soluciones. Para la actora, cuando la DIA se refiere a la incorporación de accesos exteriores, se está refiriendo a la variante denominada "solución pista 2" en el proyecto.

Reitera las razones de los descartes (ver el apartado fáctico), y añade que además era necesario ocupar suelo no urbanizable, necesitando el visto bueno del Ayuntamiento de Larraun, que ya se había mostrado contrario a la cantera en la información pública (folio 734); también añade la firma de convenio con el Concejo de Aldatz para asegurarse de la no construcción de circunvalación y del paso por el núcleo urbano.

3.- Prerrogativas legislativas a favor de los concejos.

En opinión de la demanda, la Dirección General y posteriormente la Consejería, no han tenido en cuenta las prerrogativas que la legislación actual reconoce a favor de los Concejos de Navarra, en lo que se refiere a la circulación de vehículos por su núcleo urbano. Con base en el artículo 39 de la Ley Foral de Administración Local, recuerda la competencia del concejo para la conservación, mantenimiento y vigilancia de los caminos rurales, y defiende su competencia para la regulación del tráfico: narra que se limitó la velocidad (incluye fotografía en la página 33 de la demanda) a 20 "kilometritos" por hora, siguiendo el Real Decreto 970/2020 en su artículo 50.1.a.

Y vincula esa velocidad con la ausencia de molestias y consiguiente firma del convenio con la actora, dada la experiencia pretérita del paso de 30 camiones semanales (insiste: 15 y 15) sin problemas de ruidos, vibraciones o molestias en general.

4.- Compensación económica como canon y no como medida correctora.

Aclara la actora, finalmente, que la compensación económica ha sido malinterpretada por la demandada, pues no se trata de una medida correctora del paso de camiones, sino de un canon (folio 192 del expediente, pacto 6º del Convenio) por el aprovechamiento del recurso -la piedra de cascajo-.

III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra.

Enuncia 32 hechos de antecedentes; los números 4, 5, 9 y 15 a 26 inclusive se refieren a distintas alegaciones presentadas en el trámite de información pública por diversos sujetos y organizaciones, todas de signo negativo.

Aparte de dichas alegaciones, la narración de los antecedentes corresponde en esencia a la efectuada por la actora -salvo lo que se mencionará-, pero arranca en 2018 con el nuevo proyecto.

Destaca la demandada la limitación del tráfico de camiones a un máximo de 70 semanales, según acuerdo con el Concejo de Aldatz reflejado en la Memoria (páginas 16 y 398 del expediente), así como las "molestias" generadas por el transporte, según el propio estudio de impacto ambiental (EIA: folios 143 y 525 del expediente), que prevé un aumento del tráfico local y califica el impacto como severo (folios 144, 149, 526 y 531; después, 1.372). Se prevé atención a las buenas prácticas de transporte, a la limitación de volumen anual y a medidas de jerarquización del tráfico (folios 153 y 535, luego 1.384, siempre del expediente).

El pliego -apartado 5º, de condicionantes- contempla un máximo de 10 viajes diarios y un máximo de 30 viajes semanales (folios 192 a 203 y 574 a 585), con excepciones para ampliación por retraso hasta 15 al día, solamente hasta la recuperación. La carga máxima autorizada para los equipos de transporte es de 32.000 kg (folios 310 y 692).

Subraya también el informe de la Dirección General de Obras Públicas del Gobierno de Navarra de septiembre de 2018 (folios 1.175 y siguientes), con la consideración de afección a la NA-4018 en Aldatz, en toda su longitud, que se remite a informe anterior de 2011 sobre el deterioro por el tráfico pesado excesivo, pero advirtiendo del aumento de volumen (de 100.000 a 500.000 m3 en total) y de la limitación a 70 camiones semanales (después limitados a 30 en la nueva memoria; 15 m3 por camión).

Y, finalmente, antes de nueva exposición de alegaciones negativas en la información pública, el informe elaborado por el técnico municipal de Larraun de medio ambiente en enero de 2021 (constando al documento nº 19.2 (folios 1.687 a 1.698), que califica como claro efecto negativo sobre las condiciones de vida e impacto crítico el provocado sobre la salud, la convivencia, la calidad de vida, la seguridad vial y la conservación de vías.

Formula los siguientes motivos:

1.- En relación con el primer motivo de la demanda, manifiesta que el acto sí se encuentra motivado.

Observa que el acto -el inicial y después también el recurrido en el contencioso- se refiere a la DIA desfavorable (Resolución 1050E/2022, de 25 de octubre, del director general de Medio Ambiente), informe preceptivo y determinante según el artículo 41.2 de la Ley 21/2013. Esta DIA se hallaría "totalmente motivada a través del análisis técnico", según la contestación, puesto que a su vez se conecta expresamente con la Resolución 509E/2020, de 16 de junio, del director general de Medio Ambiente.

Esta última ya obligó a una nueva presentación de EIA teniendo en cuenta el resultado de las consultas recibidas y añadiendo la documentación técnica aportada en el expediente de actividad clasificada y los aspectos requeridos en el expediente de evaluación de impacto ambiental simplificada, que se debía mejorar, entre otros, en lo referente al estudio de alternativas de acceso, considerándose prioritario que el tráfico de camiones evite el paso por zonas habitadas y en particular por el casco urbano de Aldatz.

Por lo demás, expone el contenido de la resolución recurrida sobre la misma vertiente, así como de la orden foral que desestima las alzadas (apuntada en el FJ 1º, y que se nutre del informe de la Sección de Impacto Ambiental y del informe de la Secretaría General Técnica del Departamento de Industria).

Añade que la comparación con otras poblaciones no ha acreditado la igualdad de circunstancias.

2.- Sobre el estudio de alternativas, la demandada reconoce que la actora presentó un "un estudio de supuestas alternativas" al tráfico por Aldatz.

Pero objeta que ninguna era viable, como confiesa la actora -de modo que no ha cumplido materialmente con el requerimiento-, y recuerda que objeciones de tipo económico no son admisibles frente a la protección medioambiental, siendo responsabilidad de la promotora alcanzar los acuerdos correspondientes con los propietarios para la viabilidad de la explotación.

Además, considera que tampoco ha demostrado que todos los terrenos han de pertenecer a los concejos de Aldatz o Etxarri; también, que no es aceptable defender la preferencia de paso en Aldatz para el tráfico local sobre el industrial, frente a la circunvalación como alternativa, sin evaluar ésta ni su posibilidad de restauración.

3.- Inexistencia de vulneración de competencias del Concejo de Aldatz.

Con el texto del artículo 39 de la Ley Foral de Administración Local que cita la demanda, considera que no se ha producido la vulneración alegada; la carretera NA-4018 no es un camino rural, sino una carretera de interés general, y en cualquier caso el concejo está sometido a la normativa medioambiental, según la contestación.

IV/La representación del Ayuntamiento de Larraun, en su escrito de contestación, también incluye numerosas referencias a los antecedentes, sin aspectos verdaderamente diferenciales a los anteriores salvo una mención, en el resumen de alegaciones de la información pública, a la falta de convocatoria de los vecinos de Aldatz a batzarreantes de la cesión del comunal, sin que hayan podido debatir las afecciones a su vida diaria.

Se destaca el doble requerimiento de la Dirección General de Medio Ambiente para la presentación de alternativas de acceso (el de septiembre de 2018 y el de septiembre de 2019), además del contenido en el informe de impacto ambiental de 16 de junio de 2020, con las consiguientes presentaciones documentales por parte de la actora.

Expone el contenido de las resoluciones recurridas, subrayando, respecto de la orden foral, su mención a la entidad del impacto constituido por los 20 años de su duración, suficiente para requerir alternativas que lo eliminen por completo; su referencia a la DIA -y la de ésta al EIA-, y la falta de vinculación del órgano medioambiental a los acuerdos entre la actora y el Concejo de Aldatz, significativamente. Después, formula los siguientes motivos:

1..- Sobre la falta de motivación por insuficiente justificación del impacto negativo de las molestias.

Considera la codemandada que el impacto ha quedado más que acreditado, y que no es comparable el impacto del actual proyecto con el anterior de la escombrera, ni en envergadura ni en duración. Recuerda las resoluciones de autorización en 2011 y su suspensión temporal en 2014 (además de la denegación de prórroga en 2016 con obligación de restaurar), y objeta que en actual proyecto se triplica la superficie a restaurar (51.600 m2). Entiende que la explotación de escombrera y la de calizas no son comparables tampoco en impacto, como muestra la decisión de someter ésta a evaluación de impacto ambiental ordinaria.

En su opinión, el proyecto presenta un tráfico de camiones insostenible, con impacto crítico sobre el núcleo urbano (reproduce aquí, en esencia, las consideraciones de la Sección de Impacto Ambiental).

2.- Sobre el estudio de alternativas.

Con el texto de la Resolución 509E/2020, de 16 de junio, del director de Medio Ambiente, critica la falta de alternativa presentada respecto del requerimiento que consideraba prioritario evitar el núcleo urbano de Aldatz; califica así el estudio como insuficiente y censura que no valore el impacto ambiental de las alternativas, con base en el artículo 35.1.b de la Ley 21/2013.

Echa en falta la alternativa 0 (no actuar), con detalle en los planos, para comparar con la explotación de la escombrera y de la cantera, y las superficies correspondientes de restauración; tras ello, vuelve al impacto del núcleo urbano, e insiste en los trazados de acceso exterior, sin óbice técnico o medioambiental, siendo responsabilidad del promotor alcanzar los acuerdos necesarios.

3.- Prerrogativas de los concejos.

Niega brevemente vulneración alguna de la competencia invocada por la actora, al hallarnos ante una competencia medioambiental de la Comunidad Foral.

4.- Incumplimiento de la normativa urbanística del Ayuntamiento de Larraun.

Añade un reproche la codemandada sobre el incumplimiento, por el proyecto, de la mencionada normativa, concretamente del artículo 28 (BON de 5 de mayo de 2017), en cuanto a los límites de volumen total de la explotación (250.000 m3, ampliable excepcionalmente a 500.000 m3, con un aprovechamiento anual de 50.000). Indica que el proyecto (punto 8) fija un volumen total extracción de 520.121'62 m3.

SEGUNDO.-Normativa aplicable.

I/Establece el artículo 45.1 y 2 de la Constitución Española:

"1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva."

II/El artículo 35.1.c de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, es del tenor que sigue:

"1. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 34.6, el promotor elaborará el estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la siguiente información en los términos desarrollados en el anexo VI:

(...)

c) Identificación, descripción, análisis y, si procede, cuantificación de los posibles efectos significativos directos o indirectos, secundarios, acumulativos y sinérgicos del proyecto sobre los siguientes factores: la población, la salud humana, la flora, la fauna, la biodiversidad, la geodiversidad, el suelo, el subsuelo, el aire, el agua, el medio marino, el clima, el cambio climático, el paisaje, los bienes materiales, el patrimonio cultural, y la interacción entre todos los factores mencionados, durante las fases de ejecución, explotación y en su caso durante la demolición o abandono del proyecto."

Además, según el artículo 41,

"1. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente de evaluación de impacto ambiental, formulará la declaración de impacto ambiental.

2. La declaración de impacto ambiental tendrá la naturaleza de informe preceptivo y determinante, que concluirá sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente y, en su caso, establecerá las condiciones en las que puede desarrollarse para la adecuada protección de los factores enumerados en el artículo 35.1 c) durante la ejecución y la explotación y, en su caso, el cese, el desmantelamiento o demolición del proyecto, así como, en su caso, las medidas preventivas, correctoras y compensatorias. La declaración de impacto ambiental incluirá, al menos, el siguiente contenido:

a) La identificación del promotor del proyecto y del órgano sustantivo, y la descripción del proyecto.

b) El resumen del resultado del trámite de información pública y de las consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, y cómo se han tenido en consideración.

c) El resumen del análisis técnico realizado por el órgano ambiental.

d) Si proceden, las condiciones que deban establecerse y las medidas que permitan prevenir, corregir y, en su caso, compensar los efectos adversos sobre el medio ambiente.

e) En su caso, la conclusión de la evaluación de las repercusiones sobre la Red Natura 2000. Cuando se compruebe la existencia de un perjuicio a la integridad de la Red Natura 2000, se incluirá una referencia a la justificación documental efectuada por el promotor de acuerdo con el artículo 35.1.c), segundo párrafo y, cuando procedan, las medidas compensatorias Red Natura 2000 que deban establecerse en caso de concurrir las circunstancias previstas en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

f) El programa de vigilancia ambiental.

g) Si procede, la creación de una comisión de seguimiento.

h) En caso de operaciones periódicas, la motivación de la decisión y el plazo a que se refiere la disposición adicional décima.

i) En el caso de proyectos que vayan a causar a largo plazo una modificación hidromorfológica en una masa de agua superficial o una alteración del nivel en una masa de agua subterránea, se determinará si de la evaluación practicada se ha deducido que ello impedirá que alcance el buen estado o potencial, o que ello supondrá un deterioro de su estado o potencial de la masa de agua afectada. En caso afirmativo, la declaración incluirá además:

1.º Relación de todas las medidas factibles, que se hayan deducido de la evaluación, para paliar los efectos adversos del proyecto sobre el estado o potencial de las masas de agua afectadas.

2.º Referencia a la conformidad de la unidad competente en planificación hidrológica del organismo de cuenca con la evaluación practicada y medidas mitigadoras señaladas.

3. La declaración de impacto ambiental, se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» o diario oficial correspondiente, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a partir de su formulación, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

4. La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto."

Por otro lado, de conformidad con el artículo siguiente,

"1. El órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, que deberá resolverse en un plazo razonable, la evaluación de impacto ambiental efectuada, incluidos los resultados de las consultas.

2. La autorización del proyecto incluirá, como mínimo, la siguiente información contenida en la declaración de impacto ambiental:

a) La conclusión sobre los efectos significativos del proyecto en el medio ambiente, teniendo en cuenta la declaración de impacto ambiental.

b) Las condiciones ambientales establecidas, así como una descripción de las características del proyecto y las medidas previstas para prevenir, corregir y, si fuera posible, compensar los efectos adversos significativos en el medio ambiente, así como, en su caso, medidas de seguimiento y el órgano encargado del mismo.

3. La decisión de denegar una autorización indicará las principales razones de la denegación.

4. El órgano sustantivo, en el plazo más breve posible y en todo caso antes de los quince días hábiles desde que adopte la decisión de autorizar o denegar el proyecto, remitirá al "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente, para su publicación, un extracto del contenido de dicha decisión que contendrá, al menos, la siguiente información:

a) El contenido de la decisión y las condiciones que eventualmente la acompañen.

b) Los principales motivos y consideraciones en los que se basa la decisión, incluida la información recabada de conformidad con los artículos 36 y 37 y, si procede, 34 y 38.2, y cómo esa información se ha incorporado o considerado, en particular, las observaciones recibidas del Estado miembro afectado a las que se refiere el artículo 49.

(...)."

III/Finalmente, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley 39/2015,

"1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:

a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.

(...)

i) Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa."

TERCERO.-Jurisprudencia.

Puede ser conveniente traer a colación la sentencia de esta Sala nº 5/2024, de 23 de enero, en el recurso 30/2023 (FJ 8º):

"Menos dudas caben acerca de la ausencia de inclusión explícita de la DIA en el escrito de recurso. En sus conclusiones, la actora incluso defiende que no es necesaria dicha inclusión, y se apoya en la STS de 7 de octubre de 2011 (recurso 5345/2007 ), que cita en parte, destacando en negritas el pasaje en el que el TS observa que la DIA no puede ser objeto de impugnación. Pero tras el paréntesis de la oración, continuaba esta sentencia precisando que la DIA no puede ser objeto de impugnación "de forma autónoma".

No parece que concurra ninguna excepción al régimen del artículo 45 de la LJCA . El pretendido objeto del recurso no colisionaba con la imposible impugnación autónoma de un acto. Una cosa es que la DIA no pueda ser impugnada autónomamente, y otra bien distinta es que no deba figurar, al ser impugnada junto con otro acto que posibilita la impugnación conjunta, en el escrito de recurso, identificando así desde el principio y como es obligado el objeto del proceso.

En este sentido podría entenderse el contenido del artículo 41.4 de la Ley 21/2013 cuando afirma que la DIA "no será objeto de recurso... sin perjuicio de los que procedan frente al acto por el que se autoriza el proyecto"; debe ponerse en relación también con el artículo 112.1, párrafo segundo, de la LPAC ("La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento").

Debe recordarse que existe desviación procesal, entre otros casos, «cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquel» ( TS 20-12-01, Rec 5932/1997 ; 8-2-02, Rec 453/1999 ; 27-2-02, Rec 892/1998 ; 18-3-02, Rec 2185/1998 ; 19-12-03, Rec 4725/1998 ; 18-1-07, Rec 8916/2003 ; 30-1-07, Rec 1052/2004 ; 8-11-07, Rec 2040/2004 ; 12-12-07, Rec 9972/2003 ; 29-1-09, Rec 494/2007 ; 14-7-11, Rec 3646/2009 ; 22-9-11, Rec 4312/2007 ; 17-11-11, Rec 4891/2007 ; 3-11-14, Rec 120/2012 ). Y por cierto: la alegada STS 634/2021, de 6 de mayo , versa sobre protección de datos y no guarda relación con la presente controversia.

Este vicio de desviación procesal ha sido considerado por la jurisprudencia como determinante de la inadmisibilidad del recurso respecto del acto administrativo no identificado correctamente en el escrito de interposición (véanse, entre otras muchas, las SSTS de 13 de marzo de 1999, recurso 1189/1993 ; 27-2-02, recurso 892/1998 ; 18-3-02, recurso 2185/1998 ; 21-7-03, recurso 4597/1999 ; 12-12-07, recurso 9972/2003 ; 29-1-09, recurso 494/2007 ; 30-6-11, recurso 3388/2007 ; 22-9-11, recurso 4312/2007 ; 20-9-12, recurso 7019/2010 ; más recientemente, STS 1040/2021, de 16-7 ; STS 1549/2021, de 21-12 ; STS 1724/2022, también de 21-12 , o STS 1280/2023, de 18-10 ).

Sin olvidar la necesaria interpretación restrictiva que debe presidir la interpretación de las causas de inadmisibilidad, en cuanto pueden suponer el cierre de la vía jurisdiccional y afectar el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione ( art. 24 de la CE ), en este caso concreto, con las circunstancias de autos, la Sala estima desproporcionado entender que la DIA no se hallaba recurrida.

Sobre la interpretación proclive a la tutela judicial efectiva en las causas de inadmisión, véanse las SSTC 11/1982 , 60/1982 , 69/1984 , 19/2003 , 188/2003 , 118/1987 , 321/1993 , 88/1997 , 3/2004 , 237/2005 , 279/2005 , 26/2008 , 185/2009 y 187/2009 ; también las SSTS de 25-2-10, Rec 217/2007 ; 1-3-12, Rec 4861/2008 ; y 20-7-12, Rec 4914/2010 .

Exigir la mención explícita en el escrito de interposición como requisito sine qua non para la admisión de las pretensiones dirigidas a atacar la DIA, cuando lo indudable es la impugnación de la autorización administrativa previa, acto posterior a la DIA y que en cierto modo la integra o asume, es -a ojos de la Sala- desproporcionado a la vista de las circunstancias aquí concurrentes y ya expuestas."

CUARTO.-Elementos de autos.

I/La resolución 509E/2020, de 16 de junio, del director general de Medio Ambiente (folios 1.211 y siguientes del expediente), por la que se formula informe de impacto ambiental tiene el contenido siguiente:

"Con fecha 16 de julio de 2018, el Servicio de Energía, Minas y Seguridad Industrial remitió al Servicio de Territorio y Paisaje la solicitud de inicio de la evaluación de impacto ambiental simplificada del expediente arriba citado. Dicho expediente se incluye en el Anejo II grupo 3, h) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 46, de la Ley 21/2013 , previamente a la formulación del informe de impacto ambiental, el Servicio de Territorio y Paisaje consultó con fecha 31 de julio de 2018 a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas para la aportación de observaciones o sugerencias, en orden a sus competencias.

(...)

Estas respuestas se han remitido al promotor para su conocimiento.

De forma simultánea a este periodo de consultas, con fecha 21 de agosto de 2018, se realizó un requerimiento de documentación técnica complementaria con el fin de poder valorar adecuadamente las repercusiones del proyecto sobre el medio. En concreto se solicitaban estudios complementarios de fauna (pícidos y quirópteros) y un estudio de alternativas de acceso, de cara a evitar las molestias del tráfico en zonas habitadas.

Dadas las características de los estudios faunísticos requeridos, el plazo de contestación para este requerimiento fue de un año.

La documentación requerida fue aportada a través del Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas con fecha 13 de agosto de 2019.

En la nueva documentación no se aportaba estudio de alternativas de acceso y el estudio de la capacidad de acogida para pícidos estaba incompleto por lo que con fecha 16 de septiembre de 2019 se volvió a requerir estos aspectos que se consideran fundamentales para valorar la afección del proyecto. Con fecha 24 de enero de 2020, el promotor aportó nueva documentación de respuesta al requerimiento a través del Servicio de Ordenación Industrial, Infraestructuras Energéticas y Minas.

Hay que señalar que de forma simultánea a este procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada se está tramitando el expediente de licencia de actividad ante el Ayuntamiento de Larraun, de acuerdo con el procedimiento administrativo que regula la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de intervención para la protección ambiental. En dicho procedimiento se ha requerido y aportado documentación en referencia a diversos aspectos relacionados con el control de la contaminación (emisiones, vertidos, residuos) que constituyen una parte importante de la valoración ambiental del proyecto.

La Sección de Impacto Ambiental, una vez analizada la documentación del expediente, teniendo en cuenta el resultado de las consultas recibidas y en base a los criterios que al efecto se recogen el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, propone que el proyecto se someta a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por poder tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

En concreto los criterios del Anexo III de la ley 21/2013 por los que se considera que el proyecto tiene efectos significativos sobre el medio ambiente y por lo tanto debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria son:

1.º Características del proyecto. Contaminación y otros inconvenientes.

La ejecución del proyecto en los términos recogidos en la documentación aportada supone un claro efecto negativo sobre las actuales condiciones de vida de la población de Aldatz por el aumento de tráfico de camiones a través de las pistas rurales y de las vías urbanas.

En la actual tramitación de evaluación de impacto ambiental simplificada se ha solicitado un estudio de alternativas de acceso que evite el paso por el núcleo urbano, pero el estudio aportado sigue seleccionando una alternativa que utiliza las vías urbanas de Aldatz.

Los efectos del proyecto sobre la población son una parte ineludible de la evaluación ambiental y en las condiciones señaladas se considera que el proyecto supone efectos significativos sobre el medio ambiente que deben ser objeto de evaluación de impacto ambiental ordinaria.

2.º Ubicación del Proyecto. Red Natura 2.000.

Aunque el proyecto se ubica fuera de los límites de la Red Natura 2.000, puede tener efectos indirectos significativos sobre la misma al poder afectar a zonas de nidificación y cría de pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos). Esta especie, catalogada en peligro de extinción, es un elemento clave de la Zona de Especial Conservación "Belate" y se ha constatado la existencia de un territorio de cría a una distancia aproximada de un kilómetro de la zona afectada. El estudio del hayedo en el entorno de la mina ha detectado zonas con alta potencialidad de acogida para esta especie a distancias inferiores a un kilómetro.

La naturaleza del proyecto, que implica la extracción mediante voladura y el machaqueo de la piedra extraída puede producir molestias a la especie que conlleven el abandono de este territorio parcialmente incluido dentro de la ZEC "Belate".

La valoración de los efectos directos e indirectos del proyecto sobre la Red Natura 2.000 es una parte obligada del presente expediente, no pudiendo descartarse que el proyecto pueda producir efectos significativos indirectos sobre este elemento clave, aspecto que se debe sustanciar en una evaluación de impacto ambiental ordinaria.

3.º Características del potencial impacto. Duración y frecuencia del impacto.

Las acciones del proyecto generadoras de los impactos anteriormente señalados (transporte, voladuras y tratamiento del árido) tienen lugar durante toda la explotación de la mina (en torno a 20 años), aunque se produzcan en momentos puntuales.

En consecuencia, del resultado del análisis del proyecto y documento ambiental presentado, de las consultas y alegaciones recibidas, y en base a los criterios que al efecto se recogen el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el Servicio de Biodiversidad informa que el procedimiento de evaluación ambiental simplificada se ha llevado a cabo adecuadamente y determina que el proyecto debe someterse a una evaluación de impacto ambiental ordinaria por poder tener efectos significativos sobre el medio ambiente.

(...)

RESUELVO:

1.º El Proyecto de Explotación en Sección A para aprovechamiento de calizas en cantera "Mina Alberto" en Aldatz (Larraun) puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente y, por tanto, debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo a los criterios establecidos en el Anexo III de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación Ambiental anteriormente expuestos.

2.º Para continuar con la tramitación de evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, el promotor deberá elaborar un nuevo texto del Estudio de Impacto Ambiental conforme al artículo 35 de la Ley 21/2013 de evaluación ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas recibidas y añadiendo la documentación técnica aportada en el expediente de actividad clasificada y los aspectos requeridos en el expediente de evaluación de impacto ambiental simplificada, que se mejorarán en los siguientes puntos:

-En lo referente al estudio de alternativas de acceso, se considera prioritario que el tráfico de camiones evite el paso por zonas habitadas y en particular por el casco urbano de Aldatz.

-La alternativa de acceso seleccionada debe someterse a evaluación ambiental e incorporar medidas de restauración /integración paisajística en las mismas condiciones que el resto del proyecto.

-En el estudio presentado se ha constatado la existencia de una pareja reproductora de pico dorsiblanco en una zona ubicada a 1 km de la cantera y alta potencialidad de acogida a distancias inferiores, por lo que el estudio de impacto ambiental deberá incorporar un plan de medidas correctoras del posible impacto de la actividad de la cantera sobre esta especie, centrado principalmente en los periodos de cría y nidificación.

(...)."

II/La resolución que aprueba la DIA desfavorable (Resolución 1050E/2022, de 22 de octubre, del director general de Medio Ambiente; folio 2.662 y siguientes) tiene, en lo que aquí es relevante, el tenor que se expresa a continuación:

"Análisis técnico

En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada previo a la presente tramitación, se formuló informe de impacto ambiental mediante la Resolución 509E/2020, de 16 de junio, del Director General de Medio Ambiente (...)

La definición de proyecto presentada al actual procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria mantiene el acceso de los camiones a la mina a través del casco urbano de Aldatz. El promotor expone que la alternativa de acceder por caminos exteriores al casco urbano no se ha podido incorporar al proyecto por falta de acuerdo con los propietarios de los terrenos afectados. Un acuerdo establecido entre el promotor y el Concejo de Aldatz cifra el número máximo en 30 camiones cargados semanales (60 camiones incluyendo el paso sin carga).

El análisis de este impacto y sus consecuencias debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- Se trata de un impacto que se ejerce a lo largo de toda la vida de la explotación y que supone una alteración continua de las condiciones de vida de los habitantes de Aldatz, derivada de las molestias producidas por el tráfico de camiones y por la alteración del uso habitual de las vías urbanas por parte de peatones y vehículos.

- Este impacto se puede evitar completamente incorporando al proyecto accesos exteriores al casco urbano, lo cual ha sido requerido tanto en el procedimiento previo de evaluación simplificada (Resolución 509E/2020, de 16 de junio, del Director General de Medio Ambiente) como en el informe emitido por el Servicio de Biodiversidad en el trámite de consultas a administraciones afectadas conforme al artículo 37 de la Ley 21/2013 . De la documentación presentada y del análisis técnico del proyecto no se desprende ningún inconveniente de tipo técnico o medioambiental a la apertura de estos accesos.

- Las molestias a la población son una parte ineludible del procedimiento de evaluación de impacto ambiental. La Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece en su artículo 35 y en su Anexo VI que el análisis y valoración del impacto sobre la población y la salud humana son parte obligatoria del contenido del estudio de impacto ambiental de un proyecto.

- El acuerdo adoptado entre el Concejo de Aldatz y el promotor, consistente en una limitación del número de camiones y el establecimiento de una compensación económica, no puede considerarse una medida correctora que pueda tenerse en cuenta en el procedimiento de evaluación ambiental, ya que no corrige en absoluto el citado impacto.

- El acceso a las fincas necesarias para establecer un proyecto viable es una condición previa a la definición del proyecto, especialmente al tratarse de una explotación del Sección A de la Ley de Minas. Es responsabilidad del promotor alcanzar los acuerdos necesarios para definir un proyecto viable desde el punto de vista técnico y medioambiental.

En consecuencia, manteniendo el criterio expresado en el procedimiento previo de evaluación simplificada y en el citado informe emitido en el trámite de consulta y apreciando las alegaciones presentadas en referencia a este impacto que se recogen en el Anexo III, se considera que el proyecto no puede informarse favorablemente a efectos medioambientales al no haberse modificado este aspecto.

En lo referente al impacto sobre vegetación, hábitats, flora, fauna y en particular la Red Natura 2.000 (...)

El Estudio de Impacto Ambiental incluye los siguientes estudios específicos de fauna:

- Estudio de la actividad de quirópteros en la cantera de Aldatz.

(...)

- Estudio de la capacidad de acogida del hayedo para el pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos lifordi).

(...)

- Estudio del uso del espacio como territorio de reproducción del pico dorsiblanco (Dendrocopos leucotos lifordi).

(...)

El proyecto tampoco presenta afecciones directas a la Red Natura 2.000 ni a la Red de Espacios Protegidos de Navarra.

(...)

A la vista de lo expuesto, la Sección de Impacto Ambiental propone formular Declaración de Impacto Ambiental desfavorable sobre el proyecto, a los solos efectos medioambientales, considerando que la propuesta presentada constituye un impacto grave sobre las condiciones de vida de los habitantes de Aldatz, siendo técnica y medioambientalmente viable la incorporación al proyecto de alternativas que eviten el impacto ambiental derivado del tráfico de camiones a través del casco urbano de Aldatz.

En consecuencia, a la vista de los informes obrantes en el expediente, estimando parcialmente las alegaciones recibidas en el período de información pública (...)

RESUELVO:

1º.- Se formula Declaración de Impacto Ambiental desfavorable, sobre el Proyecto de Explotación en Sección A para aprovechamiento de calizas en cantera

(...)"

III/La resolución recurrida inicialmente en alzada (Resolución 151/2022, de 26 de noviembre; folio 2.678 y siguientes) hace concreta mención de la DIA desfavorable (entiende que el juicio de ésta es negativo porque "no se considera asumible el impacto ocasionado sobre la población de Aldatz por el tráfico de camiones a través de su núcleo urbano"),así como del artículo 42 de la Ley 21/2013.

En cuanto a la resolución desestimatoria de las alzadas (Orden Foral 84E/2024, de 30 de agosto, del consejero del Departamento de Industria y Transición Ecológica; folio 2.733 y siguientes), fue objeto de explicación en el FJ 1º, y también conecta su motivación con la DIA desfavorable.

QUINTO.-Juicio de la Sala.

I y II/En primer lugar, debe decirse que si bien el motivo inicial de la demanda parece limitarse a denunciar la falta de motivación en su título, es significativo que la contestación del Ayuntamiento de Larraun estime que la alzada de Horgobisa no se circunscribía a una queja por falta de motivación -a diferencia de la de Aldatz-, sino a una insuficiente consideración del impacto del tráfico sobre el núcleo urbano (página 11). Y su primer motivo de la contestación lo denomina falta de motivación por insuficiente justificación del impacto negativo de las molestias (página 13). Queda claro con ello que más allá del nombre o título del primer motivo de la actora, la denuncia no se limita estrictamente a una falta de motivación, sino que incide también en la falta de acreditación del impacto negativo.

Pues si ha de estarse a la falta de motivación, desde una perspectiva formal, desde luego no concurre dicha falta. Las resoluciones recurridas se conectan con la DIA desfavorable de modo explícito, y el signo de ésta es determinante ( artículo 41.2 de la Ley 21/2013, arriba transcrito). El contenido se analizará más extensamente después.

Desde una perspectiva material, que se solapa con el nivel de motivación exigible y con la vertiente fáctica de los elementos apuntados, el problema es si -como observaba la codemandada- se ha justificado la existencia de un impacto verdaderamente negativo en la población de Aldatz que pueda motivar la denegación, o, en otro caso, qué consecuencias tendría la incertidumbre sobre el particular.

La lectura del fundamento anterior evidencia que en la resolución 509E/2020 ya se advirtió a la actora del "claro efecto negativo sobre las actuales condiciones de vida de la población de Aldatz por el aumento de tráfico de camiones a través de las pistas rurales y de las vías urbanas".También se observaba que el estudio aportado continuaba seleccionando el paso por el núcleo urbano de Aldatz, y que "los efectos del proyecto sobre la población son una parte ineludible de la evaluación ambiental".Todas estas observaciones, junto con otras que pueden examinarse más arriba, conllevaban la necesidad de realizar una evaluación ambiental ordinaria.

Evaluación que se efectuó por la actora, pero que, en lo tocante al aspecto problemático, ni seleccionó la alternativa considerada como prioritaria por el órgano ambiental (evitar el núcleo urbano de Aldatz), ni incorporó un estudio sobre el impacto en la salud de los vecinos derivado del aumento del tráfico. El estudio contempla en varias ocasiones -por ejemplo,en las medidas correctoras- la salud humana como indirectamente afectada, pero circunscrita a los trabajadores de la Mina Alberto (folios 1.375 y siguientes del expediente).

Todo ello a pesar de la consignación previa, por la documentación de la actora, de los efectos adversos del impacto del transporte como severo por el aumento del tráfico (folios 144, 145, 149, 526, 527 y 531). Si se alegara, a este respecto, que la consideración del impacto como severo es deudora no del concreto tramo del núcleo urbano sino de otro, y que la consideración global del impacto del proyecto es de moderado (folio 529), habría de responderse que se ignora cuál es la porción de cada tramo en el impacto. La falta de determinación de los concretos riesgos e impactos del tráfico por el núcleo urbano es precisamente uno de los problemas, por no decir el principal: es esa falta de determinación o estudio profundo de las posibles consecuencias sobre el casco urbano y, especialmente, sobre los vecinos, la que lastra el proyecto.

Máxime cuando se había advertido expresamente ese óbice. A pesar de ello, la resolución que aprueba la DIA desfavorable (1050E/2022) tiene que reiterar que "el análisis y valoración del impacto sobre la población y la salud humana son parte obligatoria del contenido del estudio de impacto ambiental de un proyecto"con cita del artículo 35 de la Ley 21/2013, arriba transcrito.

No es, en consecuencia, que se ratifique en esta sentencia una conclusión sobre la inviabilidad del tráfico por el casco urbano de Aldatz. Es que se desconoce el impacto concreto de dicho tránsito, en especial sobre la salud humana -dejando de lado la aseveración de impacto crítico del técnico de Larraun, lo que sí es innegable es, como mínimo, la permanencia de una incertidumbre inaceptable-, aunque también parece advertirse un riesgo lesivo sobre la vía, tal y como consta en el informe de la Dirección General de Carreteras (folios 1.175 y siguientes, sobre un volumen cinco veces menor que el presente; todo ello a pesar de la insistencia de la actora sobre el folio 743, de ambigua expresión sobre la capacidad del núcleo urbano). Y las experiencias pretéritas -o la voluntad vecinal-, por mucho que puedan contribuir a la posición de la actora, no colman las omisiones ni los interrogantes: bien pueden haber estado aquejadas del mismo problema, aunque es cierto que demandaban un añadido explicativo de la Administración que, sin ser imprescindible, era conveniente.

No se trata, así, de que la Administración deba justificar la envergadura del impacto negativo en la población de Aldatz. Es que la actora ni siquiera ha aportado, a pesar de las advertencias al respecto, el más mínimo estudio sobre el particular (recuérdese el principio de precaución en esta materia), y contaba con elementos que apuntaban a un impacto considerable.

Así, no obstante imaginar una escasa afectación derivada de los trayectos diarios (hasta 10 en total, 5 cargados y 5 vacíos; pese a las alegaciones de la demanda, es diáfana la fijación de 30 camiones semanales por mor del volumen transportado, es decir, 60 viajes semanales en total; véase el convenio del folio 1.522), nótese que se ignoran aspectos tan fundamentales como el horario de los trayectos. No indica la actora dónde constarían.

Solamente en conclusiones aporta una estimación del tiempo de tránsito (apenas 1'18 minutos, extremo no rebatido) por el núcleo urbano; tiempo verdaderamente ínfimo en abstracto, pero que no empaña las anteriores incógnitas, con evidente posibilidad de incidencia sobre la salud.

Por ello, aunque el proyecto contiene múltiples consideraciones medioambientales y desarrolladas observaciones sobre los impactos, debía incluir este aspecto sobre la salud, y su omisión es capital. No solamente no varió el trazado según lo indicado por el órgano ambiental (según la actora, por imposibilidad derivada de la falta de acuerdo con otros propietarios; aunque se incluyen algunas consideraciones sobre la menor afección medioambiental, estas no son más que suposiciones, por mucho que razonables, sin base comprobada, tal y como se lee en el estudio de alternativas), sino que al mantener el trazado que debía evitarse, no añadió consideraciones sobre estos aspectos para demostrar la escasa incidencia causada o su carácter admisible.

Si el mantenimiento del trazado ya era más que discutible -pero defendible; por un lado, es cierta la responsabilidad del promotor de alcanzar los acuerdos necesarios para la explotación, por otro, resulta a priorillamativa la preferencia medioambiental de una opción de construcción frente a la del empleo de una pista existente-, la falta de inclusión de esas consideraciones no encuentra justificación.

Las medidas correctoras que se proponen, con la premisa de la ignorancia del impacto, tampoco pueden modificar el juicio anterior, sin perjuicio de añadir la aparente desconexión entre su contenido y el problema subrayado aquí. Las buenas prácticas de transporte, la búsqueda continua de alternativas de acceso o la jerarquización del tráfico (folios 1.380 a 1.384) no se dirigen directamente a la resolución o mitigación del problema advertido -sin comparación acreditada con otros casos, por cierto-. Problema que, caso de ser despejado, podría llevar a la solicitada autorización.

Por todo ello, los motivos primero y segundo de la actora no pueden obtener favorable acogida.

III y IV/En cuanto a los motivos tercero y cuarto, su sustancia es escasa. Desde luego no se ha vulnerado competencia alguna municipal (la vía no es un camino rural, y no implica sustracción a las competencias medioambientales forales), y ni siquiera el cuerpo del motivo termina de sostener tal afirmación: más bien se orienta, sin decirlo, a una queja sobre la falta de tenencia en cuenta de la limitación de velocidad a 20 kilómetros por hora, a los efectos de valorar el impacto negativo. Velocidad sobre la que ya se ha razonado anteriormente, con el resultado visto.

Por lo que se refiere a la consideración del pago del canon como medida correctora o no, en nada altera el juicio para el favor de la actora; el motivo es más bien una puntualización que intenta llamar la atención sobre cuáles son dichas medidas correctoras y cuáles no.

Por todo lo expresado, la Sala considera que procede la desestimación del recurso contencioso.

SEXTO.-Costas.

Por lo que respecta a las costas, el artículo 139.1. de la LJCA 1998 establece que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.

En cuanto los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad".

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139, estima la Sala que la complejidad de la controversia y sus circunstancias merecen la no imposición de las costas, por la génesis de serias dudas de hecho.

En nombre de Su Majestad El Rey, la Sala acuerda el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HORGOBISA, S.L., contra la Orden Foral 84E/2024, de 30 de agosto, del consejero del Departamento de Industria y de Transición Ecológica y Digital Empresarial.

No ha lugar a la imposición de las costas del proceso.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27- 6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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