Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 329/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 391/2024 de 08 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 56 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: HUGO MANUEL ORTEGA MARTIN

Nº de sentencia: 329/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100353

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:917

Núm. Roj: STSJ NA 917:2024


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000329/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

D. HUGO MANUEL ORTEGA MARTÍN

En Pamplona/Iruña, a 8 de noviembre de 2024.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores magistrados expresados, ha visto los autos de la apelación número 391/2024, promovida contra la sentencia nº139/2024, de 28 de junio, del Juzgado de lo Contencioso nº3 de Pamplona, que desestima el contencioso contra el acuerdo del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de septiembre de 2023, desestimatorio de la alzada contra la resolución del presidente del Consejo de Gerencia de Urbanismo, estimatoria parcial sobre la petición de intereses en relación a la indemnización de la recurrente en Proyecto de Reparcelación de Milagrosa, siendo partes: como apelante, CONSTRUCCIONES ANDÍA, S.A.,representada por el procurador Jaime Goñi Alegre y dirigida por los abogados José María Percaz Arrayago y Azucena Olmedo Hernández, y como apelada, EL AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA,representado por el procurador Javier Araiz Rodríguez y defendida por la abogada María Victoria Borja Etayo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Contencioso de Pamplona se dictó la sentencia arriba referida, desestimatoria de la pretensión de la parte ahora apelante.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la apelante (CONSTRUCCIONES ANDÍA, S.A.) mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de la apelación, en los términos que se transcribirán en el fundamento primero.

TERCERO.- La parte apelada (AYUNTAMIENTO DE PAMPLONA) formuló oposición a la apelación; en su escrito, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia íntegramente desestimatoria de la apelación.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en el Tribunal y formado el rollo, se designó ponente al magistrado Hugo M. Ortega Martín, quien expresa el parecer de la Sala; tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de señalamiento por resolución de 4 de noviembre de 2024; al día siguiente se señaló la votación y fallo de este recurso para el día 8 de noviembre de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del pleito; pretensiones y argumentos de las partes.

I/Se impugna ante este órgano jurisdiccional la sentencia nº139/2024, de 28 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona, que desestima el recurso contencioso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pamplona de 7 de septiembre de 2023 (9/CU), desestimatorio de la alzada contra la resolución del Presidente del Consejo de Gerencia de Urbanismo de 26 de mayo de 2023, estimatorio parcial de la petición de intereses en relación a la indemnización reconocida a la recurrente en el Proyecto de Reparcelación de la unidad ARZ-6 de Milagrosa.

La sentencia, tras exponer las posiciones de las partes y los antecedentes, centra el objeto del pleito en la procedencia del devengo de intereses desde los seis meses siguientes a la aprobación del proyecto de reparcelación (aprobación el 3 de mayo, resultando en el 3 de noviembre de 2011) o desde el acta de cumplimiento de derechos y obligaciones (ratificada el 27 de septiembre de 2022, presentada al día siguiente). Teniendo como día final, en cualquier caso, el pago realizado (17 de febrero de 2023).

Constata que con la aprobación del proyecto, la Administración ya pudo actuar en las parcelas, de modo que a la fecha del acta de cumplimiento de derechos y obligaciones, se refería que no se presentaban bajas de suministros, ni entrega de llaves dado el derribo acaecido con anterioridad.

Pero destaca el magistrado la consideración, para el caso de la supuesta claridad en el devengo automático de intereses desde la aprobación del proyecto, de la falta de reclamación de aquéllos entre 2011 y 2023. Y subraya la falta de reservas de la actora en su conformidad a la liquidación de 2022, sin mención a intereses pendientes o a cantidad adicional alguna por demora.

Añade que se trata de obligaciones recíprocas, y que la recurrente no cumplió las suyas, que estima necesarias para proceder al pago (identificación, demostración del poder de representación, aportación del número de cuenta) hasta 2022, sin acreditar motivo de su retraso; reputando necesarias dichas constataciones formales previas al abono, considera correcta la alegación, por la demandada, de la STSJ de Navarra nº129/2014, de 5 de marzo.

Así, reiterando la base argumental de la obligación recíproca y la mora, citando el artículo 1.100 del Código Civil, rechaza la aplicación automática de intereses de la Ley de Expropiación Forzosa, al no hallar retraso por parte de la Administración en el abono de la indemnización, correcta a su entender, y en los intereses liquidados, desde los tres meses una vez presentada el acta de cumplimiento de derechos y obligaciones el 28 de septiembre de 2022, y hasta el pago efectivo de la indemnización el 17 de febrero de 2023 (indemnización por importe de 247.359,75 euros).

La liquidación de tales intereses arrojó la cifra de 1.096,18 euros, frente a los 92.839,73 euros reclamados en este contencioso por tal concepto, según la sentencia (refiere que inicialmente, en la vía administrativa, se solicitaron 120.101'87 euros).

II/Pretende la recurrente que la Sala dicte sentencia "... por la que estime el Recurso de Apelación interpuesto, y disponga la estimación de lo interesado en nuestro escrito de demanda con expresa condena en costas."

La demanda, por su parte, interesaba en el suplico la estimación del recurso contencioso por el Juzgado en los siguientes términos: "...revoque la Resolución impugnada, dejándola sin efecto y reconozca el derecho a los intereses legales del dinero a favor de "Construcciones Andía, S.A." sobre la cuantía de 247.359,75 € desde el 4 de noviembre de 2011 hasta el 16 de febrero de 2023, por un importe de total de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS Y SETENTA Y TRES CENTIMOS (92.839,73 €).

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

1.- La apelación, en su alegación primera, describe los hechos a su juicio probados, coincidentes en esencia con los así declarados por la sentencia. A continuación, formula dos motivos, que denomina alegaciones.

2.- En su alegación segunda aborda el devengo de intereses por demora en el pago de la indemnización. Refiere que la propia sentencia reconoce la ausencia de bajas de suministros o entregas de llaves por derribo previo, de suerte que resulta a su entender inaplicable la alegada STSJ de Navarra 129/2014, de 5 de marzo, que versaba sobre caso en el que se mantenía -por los propietarios o arrendatarios- la posesión de los bienes afectados por la reparcelación, de modo que la Administración no procedía al pago hasta su entrega (FJ 3º).

En el caso presente, según la actora y apelante, ninguna necesidad de firma del acta de cumplimiento existía, pues ninguna posesión debía transmitirse.

Considera irrelevante la falta de reclamación durante los 12 años del actor, pues sostiene que el devengo se produce ope legis( STSJ de Madrid 9/2016 de 26 de febrero de 2016, recurso 837/2015). En todo caso, aduce la pasividad de la Administración al no redactar antes el acta, pasividad que alega reconocida por la sentencia, y que reclama no pueda alterar la obligación imperativa legal.

En el final del motivo, y con contenido propio quizás del siguiente, estudia la afirmación de la sentencia de instancia sobre la supuesta conformidad de la actora con las cantidades del acta de cumplimiento de derechos y obligaciones.

Observa que el acta no hacía referencia a cantidades en concepto de intereses o demora. Además, recuerda que la obligación es automática, no dependiente de su reclamación, y que no consta renuncia expresa: subraya que sí se reconocieron intereses, pero desde fecha posterior.

3.- En su alegación tercera insiste en la ausencia de necesidad del acta de cumplimiento. Defiende que "la transmisión al Ayuntamiento de los derechos derivados de la propiedad de las edificaciones instalaciones existentes en las parcelas 889 y 1120, propiedad de ANDIA, se ha producido "ope legis" con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación, cuya ejecutividad no consta que hubiera sido suspendida. Tal y como determina la Ley Foral 35/2002 de 20 de diciembre, de Ordenación del Territorio y Urbanismo (vigente cuando se aprobó el Proyecto de Reparcelación)".

Alega el artículo 152.3 de dicha ley foral, sobre la ejecutividad del proyecto, y también el 165.2 sobre el efecto de transmisión al Ayuntamiento. Por ello, con apoyo en la remisión del artículo 149.4 de dicha ley foral, alega la aplicabilidad del artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre devengo de intereses de demora transcurridos los seis meses desde la determinación del justiprecio, según el artículo 48 de la misma.

Niega, por último, relevancia a la falta de identificación de la titularidad, de acreditación del poder suficiente o de indicación del número de cuenta para el abono, y esgrime su carácter formal y la obligación, en cualquier caso, de velar por el cumplimiento del pago por la Administración. Por ello, entiende que concurre mora del ente público ( artículo 1.108 del Código Civil) , y que procede su reclamación de intereses en los términos expuestos.

III/Se opone la Comunidad Foral de Navarra.

Su escrito de oposición comienza con una relación de antecedentes en el motivo primero; en dicho motivo también alega haber demostrado que en todas las reparcelaciones se firman las actas de cumplimiento, que contienen circunstancias relevantes y necesarias para liberar del pago a la Administración (conformidad, identidad del titular, entrega de los bienes y datos sobre los mismos, poder suficiente y número de cuenta bancaria), y que impiden, mientras no consten, dicho pago.

Sostiene que la reparcelación tiene naturaleza real, y que el acta cumple con el modo en la teoría del título y el modo, mientras que la aprobación de la reparcelación únicamente hace las veces de título. Añade que la actora no dio razón alguna para explicar su demora en el cumplimiento de esta obligación formal, que no completó hasta el 28 de septiembre de 2022.

Alega la apelada haber probado en autos que en todos los expedientes de reparcelación la mecánica es la descrita, a pesar de que algunos cuentan con más de 300 interesados. La existencia o posibilidad de vicisitudes y negocios jurídicos diversos entre la aprobación provisional o definitiva y el final del procedimiento. En concreto, se refiere a la reparcelación del Polígono P9A del Plan Parcial de la Rochapea, en la cual la ahora apelante se habría dirigido a la Administración para comunicar compensaciones de cuotas de urbanización con parte de la indemnización, y tras ello se suscribió el acta de cumplimiento, con todos los elementos descritos (documental 1 de la contestación, folios 10, 11 a 53, 54 y 56).

Del mismo modo esgrime la reparcelación de la U.I. V/ARS-1 Chantrea Sur-Magdalena, con la actora apelante y una congregación religiosa como protagonistas, como muestra de que el proceder expuesto es conocido incluso entre los profanos de la construcción (documental 2 a 5 de la contestación).

Volviendo al caso de autos, añade que en el acta de cumplimiento, la actora se daba por satisfecha de todos los derechos incluidos en la reparcelación, aparte de completar sus obligaciones y proporcionar los datos necesarios a la Administración, por lo que solamente a partir de ese momento puede iniciarse el plazo de 3 meses para que la Administración cumpla con las suyas.

En consecuencia, estima correcto el acuerdo recurrido, que reconoce intereses pasados dichos tres meses ( artículo 21.3.b de la Ley 39/2015).

Juzga adecuadamente aplicada la STSJ de Navarra 129/2014, de 5 de marzo, y recuerda que la sentencia apelada explicita la necesidad del acta de cumplimiento para la constatación, tanto material como formal, de la posesión y de los datos requeridos para su verificación por la Administración; se refiere también a otros pasajes de la sentencia apelada en los que explica dicho carácter necesario del acta.

Para finalizar, después de volver a aducir el principio de los actos propios y el tenor del acta como negocio liberador de toda deuda, formaliza un motivo subsidiario en el que solicita que en todo caso, las cantidades debidas se reconozcan con la prescripción de 4 años por los artículos 17 y 18 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que según la actora implicarían como mucho desde el 29 de diciembre de 2018 y hasta el 29 de diciembre de 2022, teniendo en cuenta que la reclamación no se produce hasta el 28 de septiembre de 2022 y que la Administración cuenta con 3 meses para resolver dicha petición.

SEGUNDO.-Normativa: Ley Foral 35/2002, Ley de Expropiación Forzosa y Código Civil.

I/Establece el artículo 152 de la Ley Foral 35/2002, vigente en la fecha de la aprobación del proyecto de reparcelación, lo siguiente:

"1. El acuerdo aprobatorio del Proyecto de Reparcelación producirá los siguientes efectos:

a) Transmisión al Ayuntamiento, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo o su afectación a los usos previstos en el planeamiento.

b) Subrogación, con plena eficacia real, de las antiguas por las nuevas parcelas, siempre que quede establecida su correspondencia.

c) Afectación real de las parcelas adjudicadas al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema de actuación correspondiente.

2. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación. La liquidación definitiva se redactará por la Administración actuante y será notificada, publicada, tramitada y aprobada en la misma forma que el proyecto de reparcelación."

El artículo 165.2 de la misma ley foral tiene el tenor que se expresa a continuación:

"La transmisión a la Administración correspondiente, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria tendrá lugar, por ministerio de la Ley, con la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación."

Y el artículo 149.4 de dicha norma foral remite a la Ley de Expropiación Forzosa:

"Se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las normas de la expropiación forzosa."

II/Por su parte, según el artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954,

"La cantidad que se fije definitivamente como justo precio devengará el interés legal correspondiente a favor del expropiado, hasta que se proceda a su pago y desde el momento en que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el artículo cuarenta y ocho."

Y el mencionado artículo 48 sienta que:

"1. Una vez determinado el justo precio, se procederá al pago de la cantidad que resultare en el plazo máximo de seis meses.

2. El pago se verificará mediante talón nominativo al expropiado o por transferencia bancaria, en el caso en que el expropiado haya manifestado su deseo de recibir el precio precisamente por este medio."

III/Además, el artículo 1.100 del Código Civil, en su último párrafo, establece lo siguiente:

"En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro."

De acuerdo con los artículos 1.281 y 1.282 del citado código,

"Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."

"Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato."

Finalmente, conviene transcribir también los artículos 1.288 y 1.289:

"La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad."

"Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o voluntad de los contratantes, el contrato será nulo."

TERCERO.-Jurisprudencia.

Se ha debatido sobre el alcance de la STSJ de Navarra nº129/2014, de 5 de marzo (recurso 249/2012). Interesa, pues, transcribir los fundamentos de derecho de dicha sentencia, en los cuales se termina poniendo de manifiesto que la Sala acogió el carácter sinalagmático de las obligaciones, o al menos, la aplicación analógica del "espíritu" del artículo 1.100 del Código Civil, y el carácter obstativo de la falta de entrega del bien, así como la relevancia de la falta de indicación de cuenta corriente donde proceder al abono, en relación con el devengo de intereses de demora y la obligación administrativa de proceder a su pago:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital en su Procedimiento Ordinario nº 147/2008 , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la supuesta inactividad del Ayuntamiento de Pamplona, que fue requerido por la actora para que procediera al pago de las indemnizaciones y de los intereses devengados con motivo de la afección de las edificaciones y demás instalaciones situadas en Aranzadi de las que eran propietarios y que han sido objeto de reparcelación en el ARS-3 Arrosadia-Lezkairu.

Obra en el expediente administrativo, y es citado en la demanda, en diferentes ocasiones, acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Pamplona en el que se aprueba el pago de cantidades, en concepto de indemnización, que figuran en el documento de reparcelación a favor de los afectados en el desarrollo de la unidad de ejecución del ámbito ARS-3 Arrosadia-Lezkairu, señalando que se ponen a su disposición. Asimismo, se autoriza un gasto por un importe de 56.021.858 euros, con cargo a la partida del presupuesto vigente de la Gerencia de Urbanismo en el citado Proyecto de Reparcelación, en concepto de abono de gastos de indemnización del Polígono de Lezkairu. Acto seguido, señala dicho Acuerdo que se dispone el gasto autorizado en el párrafo anterior, de conformidad con la distribución de cantidades que figura en el correspondiente documento de valoraciones, a favor de los beneficiarios consignados en el mismo, y reconoce la obligación del pago de las mencionadas indemnizaciones.

Alega la parte actora en su escrito de apelación que su solicitud de pago debió ser estimada por silencio administrativo, no estando conforme con la apreciación de la sentencia de instancia en el sentido de que no se trata de un acto independiente de la reparcelación. Asimismo, señala que conforme al Reglamento de Gestión Urbanística, y a la Ley Foral 35/2002, debería haberse efectuado el pago en el plazo de seis meses, en aplicación supletoria de la legislación sobre Expropiación Forzosa. Señala que el Ayuntamiento aprobó el pago y autorizó el gasto sin establecer condición alguna, y ahora manifiesta que deben serle entregados los bienes para proceder al pago, cuando en relación con el propietario de la 5ª parte de los bienes en cuestión, a Vallehermoso, se le pagó. Entiende que no nos encontramos ante obligaciones recíprocas, y que el Ayuntamiento sigue sin pagar, razón por la que solicita le sean, además, abonados los intereses por demora entre la actuación inicial y definitiva, así como los intereses por demora en el pago de la indemnización.

SEGUNDO.- En primer lugar, debe analizarse la pretensión de la apelante, también deducida en demanda, en el sentido de que su solicitud de abono de la indemnización fue estimada por silencio administrativo positivo, al amparo de lo prevenido en el art. 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Tal pretensión no puede ser estimada, siendo conforme a derecho la respuesta dada a la misma en la sentencia de instancia. Efectivamente, no nos encontramos ante una petición independiente, como sostiene la parte apelante, para encuadrarla en el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo , dentro del silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuyo efecto, en principio, y con carácter general, sería el del silencio positivo. Estamos ante una petición deducida, inequívocamente, dentro de un procedimiento iniciado de oficio, a instancia de la Administración, como es un proyecto de reparcelación, por mucho que dicha reparcelación hubiese sido ya aprobada definitivamente. Es innegable que tal petición de abono de las indemnizaciones correspondientes deben encuadrarse en el mencionado Proyecto de Reparcelación.

Por otra parte, alude la parte apelante al art. 124 del Reglamento de Gestión Urbanística , señalando que el mismo establece que la firmeza en vía administrativa del Acuerdo de Reparcelación determinará la cesión de derecho al municipio en que se actúe, en pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria, según el Pan para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo o su afectación a los usos previstos en el mismo. En el mismo sentido se expresa el art. 152.1 de la Ley Foral 35/2002 , de 20 de diciembre , de Ordenación del Territorio y Urbanismo, al señalar como efectos de la reparcelación, entre otros, a partir del Acuerdo aprobatorio del Proyecto, la transmisión al Ayuntamiento, en Pleno dominio y libre de cargas, de todos los terrenos de cesión obligatoria para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo o su afectación a los usos previstos en el Planeamiento. La mención del art. 154 del Reglamento de Gestión Urbanística la enlaza la parte apelante con el art. 125 de dicho Reglamento cuando señala que respecto de los derechos y cargas que deban extinguirse y de las plantaciones, obras, edificaciones, instalaciones y mejoras que deban destruirse, el Acuerdo de Reparcelación tendrá el mismo efecto que el Acta de Ocupación a efectos expropiatorios. Tal mención de la normativa sobre Expropiación Forzosa efectuada al hilo del Acuerdo de Reparcelación, le lleva a invocar el art. 48 de la Ley de Expropiación Forzosa para concluir que el pago de las indemnizaciones se debería haber efectuado en un plazo máximo de 6 meses. Tampoco esta pretensión puede ser admitida. La mención de un precepto del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con un Acuerdo de Reparcelación, y relativa a una cuestión muy concreta y determinada, estableciendo los mismos efectos que en el Acta de Ocupación en una Expropiación Forzosa, no implica, como no podía ser de otro modo, una aplicación extensiva y supletoria de toda la normativa sobre Expropiación Forzosa.

TERCERO .- Resumidamente, la controversia se centra en que la parte apelante entiende que el Ayuntamiento debería hacer frente al pago de las indemnizaciones reconocidas, y cuyo gasto consta autorizado, mientras que, por el contrario, el Ayuntamiento condiciona dicho pago a que la parte, en este caso apelante, la antigua propietaria de los bienes, le haga entrega de los mismos, mediante el depósito de las llaves y la baja en los suministros que dichas propiedades tuvieran. Esta y no otra es la controversia suscitada, así se deduce del contenido de la demanda y de la contestación a la demanda, asi como de los numerosos escritos obrantes en las actuaciones, y así se desprende también de las pruebas practicadas en este procedimiento, un interrogatorio de parte, uno de los apelantes-propietario, y una testifical de una técnico del Ayuntamiento de Pamplona.

En el Interrogatorio de parte, D. Raimundo , manifiesta haber mantenido reuniones con el Ayuntamiento de Pamplona y que este incluso había llegado ya a ocupar, en ese momento, el 75% del terreno en cuestión, no obstante lo cual no paga, señalando como motivo de ello el que no tiene definido el Proyecto. Añade que no existe precepto alguno que indique la obligatoriedad de entregar un bien sin haber percibido previamente el pago de su precio.

Por otra parte, la Letrada del Ayuntamiento de Pamplona Sra. Alegría manifestó que uno de sus cometidos es el de pagar las indemnizaciones, en estos casos de Proyectos de Reparcelación, y que en este supuesto concreto hubo varias reuniones y le pidieron el pago manteniendo el uso de la vivienda, razón por la que se les ofreció la posibilidad de realizar un Convenio, pero señalando que era la parte apelante quien debía proponerlo. Entiende que con carácter previo al pago se debe poner el bien a disposición del Ayuntamiento, mediante la entrega de las llaves y acreditando la baja en los suministros, y que el no hacerlo les ha ocasionado algunos problemas en otros supuestos, debiendo forzar el desalojo.

Señaló en su declaración que, en ese momento, la vivienda estaba ocupada y en cuanto se produjera su entrega se procedería al pago. En cuando a la alegación efectuada por la parte apelante en el sentido de que Vallehermoso División Promoción, propietaria de una quinta parte de los derechos indemnizatorios coincidentes con los de los apelantes había cobrado su parte, manifestó que dicha indemnización la había percibido dicha entidad mediante la compensación con cuotas de urbanización y no en metálico. Finalizó la Sra. Alegría manifestando que el dinero de la indemnización está disponible para los apelantes desde el primer momento, pendiente de cumplir con los requisitos de entrega del bien que exige el Ayuntamiento.

En definitiva, tal posición es la señalada en la contestación a la demanda por la representación del Ayuntamiento de Pamplona cuando manifiesta que en los casos en que, ya sean propietarios o arrendatarios, se tienen reconocidos derechos indemnizatorios en una reparcelación, si se mantienen usando los bienes afectados por la reparcelación, el Ayuntamiento no paga hasta que dichas personas entregan la posesión. Alude también a la posibilidad de suscribir convenios con personas arrendatarias de las fincas, habiendo abonado el Ayuntamiento el 50% de la indemnización requiriendo que se avale dicha cantidad que la entidad local adelanta a la entrega de la posesión, debiendo justificarse que la indemnización percibida se ha reinvertido en la forma convenida.

CUARTO .-Invoca el Ayuntamiento de Pamplona el art. 1.100 del Código Civil , cuya aplicación niega rotundamente la parte apelante, limitándose a señalar que la relación jurídica de los Sres. Luis Miguel Prudencio Juan Ramón Jesús Manuel Cecilia con el Ayuntamiento de Pamplona no es de naturaleza recíproca, ya que no estamos ante un contrato u obligación civil en el cual ambas partes libre y voluntariamente pactan y convienen unas u otras condiciones.

El último párrafo del art. 1.100 del Código Civil señala que " en las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro". Ciertamente, no nos encontramos ante una cuestión o relación de carácter civil, sino que estamos ante un Proyecto de Reparcelación, pero no es menos cierto que el contenido, al menos el espíritu del art. 1.100 del Código Civil es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa, al menos en lo referente a la cuestión de los posibles intereses por demora.

La obligación del Ayuntamiento de abonar las indemnizaciones no se discute, ni la niega la entidad local, consta la resolución en donde se reconoce el derecho de los apelantes, entre otros, y se autoriza y dispone el gasto, habiendo señalado la técnico del Ayuntamiento que dichas indemnizaciones, los oportunos documentos de pago, estaban preparados, y así constan aportados en las actuaciones. Se alude a una supuesta ocupación indebida del Ayuntamiento de determinada parcela, con posterioridad al inicio de este procedimiento, constando al folio 31 del Rollo de Apelación el oficio remitido por el Director de Conservación Urbana del Ayuntamiento de Pamplona en donde señala que se trató de una entrada para trabajos de mantenimiento al existir en la zona una serie de árboles catalogados y que, en su opinión, el Ayuntamiento está autorizado a realizar labores de desbroce en dichas parcelas, habiendo sido facilitado dicho acceso por quien respondía de la correspondiente llave, que luego se había extraviado, pero se iba a facilitar una llave a todas las personas autorizadas a poseerla. En definitiva, que tal ocupación no tenía otra finalidad que la de mantenimiento.

Resulta significativo que, según se desprende del folio 40 del Rollo de Apelación, se requiriese a uno de los propietarios para el desalojo de una de las parcelas, debido al inicio de forma inminente de las citadas obras de urbanización, señalándose que siendo titular de indemnización correspondiente a dicha parcela, se podía dirigir a tal oficina a fin de determinar la cantidad que ha de ser objeto de liquidación por la entrega de esa porción de finca, y que el requerido se negase al desalojo, lo cual hizo necesario solicitar la oportuna autorización al amparo de lo prevenido en el art. 8 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , autorización que fue concedida por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital.

La oposición de los apelantes, en el caso señalado en el párrafo anterior, viene fundada en que se trataría de una ocupación parcial de la parcela, concretamente la que en ese momento necesitaba el Ayuntamiento, pero ello no implica, o cuando menos no ha quedado acreditado, que el Ayuntamiento no hubiese procedido al pago inmediato de la totalidad de la parcela si fuese tal totalidad de la misma la que se hubiese puesto a su disposición en la forma antes indicada. En los folios 77 a 93 del Rollo de Apelación constan requerimientos efectuados a los diferentes titulares de derechos indemnizatorios.

A los folios 104 y ss. del Rollo de Apelación consta Convenio entre la Gerencia Municipal de Urbanismo y una de las recurrentes, para el uso de vivienda y entrega de parte de una parcela, reconociéndosele una determinada indemnización, que fue objeto de abono. Acto seguido, y tras ser dictado el auto del Juzgado nº 3 autorizando la entrada, se presentan varios escritos, folios 117 a 119 del Rollo de Apelación, en donde se comunican diferentes circunstancias en relación con los derechos de los apelantes, y se señala una cuenta corriente donde se puede efectuar el ingreso. Igualmente significativo y relevante es el hecho, manifestado por el Ayuntamiento en su escrito de 28 de diciembre de 2012, conforme al cual, hechas las manifestaciones anteriores, y la entrega de los bienes, se ha procedido al pago de las cantidades correspondientes en proporción a lo entregado, señalando el Ayuntamiento de Pamplona que " si estas instancias se hubieran presentado en cualquier momento desde que se aprobó la reparcelación, el Ayuntamiento de Pamplona habría procedido al abono inmediato de la indemnización reconocida a la persona que la hubiera suscrito".

Sea como fuere, lo cierto es que, según se desprende de lo actuado, así ha sido, como señala el Ayuntamiento en el último escrito mencionado, razón por la que no se aprecia motivo alguno por el cual debiera modificarse lo acordado en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de esta capital en el presente procedimiento, por lo que procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto .

QUINTO .- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede imponer a la parte apelante las costas..."

CUARTO.-Extremos relevantes de autos: hechos probados de la sentencia apelada y contenido del acta de cumplimiento.

I/El fundamento segundo de la sentencia apelada recoge los siguientes hechos probados literales:

"SEGUNDO.- Son hechos acreditados con la documental y expediente

administrativo unido a autos:

- El Proyecto de Reparcelación de la Unidad ARZ-6 de Milagrosa fue aprobada (sic) definitivamente por Acuerdo de 3 de mayo de 2011 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Pamplona. Y dentro del ámbito de dicho unidad se hallaba las edificaciones en las parcelas 899 y 1120, ambas del Polígono 3, objeto de indemnización a favor de CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A., por resultar incompatibles con el planeamiento de aplicación.

- La cuenta de liquidación provisional fue aprobada por el Consejo de Gerencia, junto con el Proyecto de Reparcelación el 3 de mayo de 2011, ascendiendo la evaluación económica a un importe total de 6.814.156,92 euros y en el que se incluían indemnizaciones por importe de 3.042.156,42 euros de las cuales se asignaba al recurrente un valor indemnizatorio de 492.356 euros por sus dos parcelas.

- Por Acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo, de 4 de mayo de 2011, se acordó solicitar a los propietarios de los terrenos el pago de cantidades a cuenta y aprobar el pago de cantidades que, en concepto de indemnizaciones, figuran en el documento de reparcelación.

- La ahora recurrente enajenó los derechos urbanísticos de la actuación urbanística y no continuando siendo propietaria de los derechos urbanísticos por lo que no se solicitó la Gerencia de Urbanismo más cuotas de urbanización durante las obras de urbanización y la ahora recurrente no solicitó hasta la actual actuación e pago del saldo pendiente.

- En la instrucción de la cuenta de liquidación definitiva Gerencia de Urbanismo advirtieron la no suscripción del acta de cumplimiento de derechos y obligaciones derivados de la actuación urbanística. Y puestos en comunicación se informó de la cantidad pendiente de abonar a la recurrente y la documentación a presentar para poder firmar el acta de cumplimiento de los deberes derivados de la reparcelación: conformidad con la cantidad a percibir, indicación del número de cuenta y acreditación del poder del representante de la persona que iba a firmar el acta de cumplimiento de derechos y obligaciones derivadas de la actuación urbanística.

- Acta de cumplimiento de derechos y obligaciones derivados de la reparcelación de la unidad de ejecución ARZ-6, Residencial Milagrosa Sur que se presenta el 28 de septiembre de 2022 por la ahora recurrente en el registro de la Gerencia de Urbanismo.

- La indemnización reconocida a favor de la ahora recurrente por importe de 247.359,75 euros fue abonada por el Ayuntamiento de Pamplona el día 17 de febrero de 2023.

- El 16 de marzo de 2023 la ahora recurrente solicitó el pago de intereses de demora devengados desde la aprobación definitiva del proyecto de Reparcelación, Acuerdo del Consejo de Gerencia de fecha 4 de mayo del 2011, hasta el efectivo abono de la indemnización, 17 de febrero de 2023, por importe de 120.101,87 euros.

- Por Resolución de 26 de mayo de 2023 se declare (sic) que el inicio del devengo de intereses era a los tres meses de a fecha de la firma por la recurrente del Acta de Cumplimiento de Derechos y Obligaciones derivadas de la Reparcelación, 27 de septiembre de 2022, reconociendo unos intereses moratorios por un importe total de 1.096,18 euros.

- Interpuesto recurso de alzada por el Acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Pamplona de fecha 07 de septiembre de 2023 (9/CU), se desestima el recurso de alzada interpuesto."

II/El contenido del acta de cumplimiento de derechos y obligaciones, suscrita el 27 de septiembre de 2022, y presentada al día siguiente, es el que a continuación se transcribe (folios 6 y 7 del expediente administrativo):

"En Pamplona, a 27 de septiembre de 2022

REUNIDOS

DE UNA PARTE: Dª Soledad, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, en representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excelentísimo Ayuntamiento de Pamplona, C.I.F. P/3120101-E, en calidad de Gerente de la misma, y en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas dicha Gerencia, por acuerdo plenario 5/CU de 22.12.91

(Encomienda a la Gerencia).

Y DE LA OTRA: D. Inocencio, con D.N.I. nº NUM001 y con domicilio a estos efectos en la DIRECCION000, de Pamplona, en nombre y representación de la Mercantil CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A., con C.I.F. nº A31145709 y domicilio fiscal anteriormente indicado.

EXPONEN

PRIMERO: El Proyecto de Reparcelación de la UNIDAD ARZ-6 DE MILAGROSA, fue aprobado definitivamente por Resolución de Alcaldía de fecha 20/04/2011.

SEGUNDO: Dentro del ámbito de dicha unidad, se hallaban las edificaciones en parcelas 889 y 1120, objeto de indemnización por resultar incompatible con el planeamiento de aplicación.

TERCERO: En el documento de valoraciones de dicho Proyecto, se recoge la indemnización correspondiente a los derechos derivados de la propiedad de las edificaciones e instalaciones previamente reseñadas (a día de hoy desaparecidas):

ParCat indemnización titular

889, 1120 492.353,00 CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A.

CUARTO: CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A. como propietaria de una participación indivisa en las parcelas resultantes de la reparcelación del Área de Reparto ARZ-6 de la U.I. XIX-Milagrosa, ha satisfecho las siguientes cantidades a cuenta para afrontar los gastos de urbanización realizados en dicha unidad, mediante compensación de la indemnización que figura a su favor:

Titular Fecha Consejo Importe concepto ANDIA, S.A. 04/05/2011 244.993,25 Base 1ª Pet.Cuotas Urbanizac.

Por lo que, a fecha de hoy, el importe pendiente de abono asciende a la cantidad de 247.359,25 euros.

A fin de proceder a la liquidación de dicho importe, ambas partes ACUERDAN

PRIMERO: Proceder al pago de la indemnización pendiente mediante transferencia bancaria por la cantidad de 247.359,75 a la cuenta de CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A. siguiente:

CRN - (...)

SEGUNDO: D. Inocencio, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES ANDIA, S.A., se da por satisfecho en el cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias a que se refiere este documento. No presenta bajas de suministros ni llaves de edificaciones objeto de la indemnización por haber sido derribadas con anterioridad a este acto.

En prueba de conformidad, ambas partes firman electrónicamente el presente documento, en el lugar y fecha señalados en el encabezamiento."

QUINTO.-Juicio de la Sala.

I/En primer lugar, debe ponerse de manifiesto la contradicción en la tesis de la apelante.

Reside aquélla en el hecho de sostener, por un lado, la automática generación de los intereses de demora (ope legis),a la vez que, por otro lado, se insiste en la entrega de la posesión de los bienes por su parte.

Si el devengo de los intereses es verdaderamente automático y ex lege,tampoco depende de las circunstancias de entrega o retención de los bienes. No obstante, la apelante subraya en varias ocasiones la ausencia de entrega de llaves o de baja de suministros por derribo previo de los bienes, recalcando la entrega pretérita y la ausencia, así y por consiguiente, de pendencia o retraso por su parte en el cumplimiento de su obligación.

Entra así el razonamiento -obvio es decirlo- en la óptica sinalagmática, que es precisamente la que pretende rechazar. Dicha óptica, por otro lado, fue acogida con matices en la STSJ de Navarra 129/2014, de 5 de marzo, cuyos términos pueden examinarse en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia que ahora nos ocupa.

Apreció la citada sentencia que el espíritu del artículo 1.100 del Código Civil era aplicable al supuesto sometido a enjuiciamiento, y destacaba, en el núcleo de la ratio decidendi,el momento de la entrega de bienes, pero también el de la aportación de número de cuenta donde proceder al pago, denegando el devengo de intereses de demora que había sido reclamado, intereses que habrían nacido -para la apelante- en período anterior a la realización de dicha entrega e indicación del número de cuenta.

Puede señalarse, entonces, que en realidad la apelante no puede estar discutiendo la necesidad de cumplimiento previo de determinadas obligaciones por su parte, en orden a la generación de intereses de demora para la Administración en cuanto al pago de la indemnización.

Como en algún pasaje de su apelación reclama, la única salida lógica de su línea argumental pasa por considerar que las obligaciones constatadas en el acta de cumplimiento son secundarias, accidentales, formales o marginales en su relevancia: la identificación del titular, el poder suficiente, el número de cuenta, la entrega del bien... Sobre esta última, sin embargo, sí puede decirse que la apelante articula su discurso de relevancia, como hemos visto.

Y en cuanto a las otras obligaciones, si bien puede convenirse en una relevancia menor, ni carecen de base normativa (véase el artículo 1.162 del Código Civil y la necesidad de efectuar el pago al acreedor real o persona autorizada), ni dejan de resultar precisas para proceder al pago.

Recuérdese, además, que el artículo 1.169 del Código Civil señala la posibilidad de proceder al pago de la cantidad líquida, postergando el de la parte que no lo es, pudiendo exigir el pago de la primera el acreedor.

En el presente caso, tenemos una incomprensible pasividad no solamente de la Administración, sino también de la actora y apelante, durante unos once años. En dichas circunstancias, el contenido del acta de cumplimiento cobra mayor importancia, si cabe.

II/Pues con independencia del problema de la generación de intereses de demora (bien automáticamente o bien previo cumplimiento de las obligaciones de todo signo que competían a la apelante), el contenido del acta -arriba transcrito- apunta nítidamente a la liberación de la Administración de cualesquiera cantidades que pudieran haberse devengado y no fueran las reconocidas en el citado documento.

Se contiene advertencia expresa de la satisfacción, por el acreedor apelante, de cantidades indemnizatorias: "se da por satisfecho en el cumplimiento de las obligaciones indemnizatorias a que se refiere este documento."

El argumento, por el contrario, de la parte apelante respecto del particular, en cuanto a la falta de mención de intereses de demora en el documento, o a la falta de renuncia expresa de los mismos, no puede acogerse.

Después de semejante período de tiempo, y con la expresión transcrita, no puede interpretarse tan limitado alcance del acta de cumplimiento, acta entonces circunscrita -según la posición de la apelante- a la cantidad principal, y marginar así la inclusión de una accesoria.

Siendo la observación anterior la determinante, debe añadirse a ella el correo del 28 de septiembre de 2022 presentando el acta cumplimentada (folio 3 del expediente), en el que manifiesta la actora conformidad con la cantidad descrita, también sin mención alguna a reserva sobre la reclamación de intereses moratorios que después fue entablada ("Por supuesto que estamos conformes con la liquidación de las indemnizaciones. Te adjunto copia del acta firmada y la instancia solicitando la devolución").

Finalmente, y a la inversa, ninguna contradicción halla la Sala en el reconocimiento y pago de los intereses posteriores a la formalización del acta de cumplimiento de derechos y obligaciones. Según lo razonado, tras dicha acta ni existía dato pendiente de suministrar por la apelante a la Administración, ni podía alcanzar la liberación del acta a las cantidades moratorias devengadas después de la firma de aquélla, que no quedaban comprendidas en la declaración de satisfacción, circunscrita a la fecha de la firma, naturalmente.

Por todo lo anterior, procede la desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.-Costas.

En lo que respecta a las costas, el artículo 139.2 establece que

"En los recursos se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición".

En consonancia con lo expuesto, procede la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES ANDÍA, S.A., contra la sentencia nº139/2024, de 28 de junio, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, y

2.-IMPONEMOS las costas de segunda instancia a la parte apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.