Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 375/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 786/2024 de 08 de abril del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: MARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY

Nº de sentencia: 375/2025

Núm. Cendoj: 33044330012025100161

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1128

Núm. Roj: STSJ AS 1128:2025

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera

N.I.G:33044 33 3 2024 0000754

SENTENCIA: 00375/2025

RECURSO:P.O. nº 786/2024

RECURRENTE: Don Juan Francisco

PROCURADORA: Doña Cristina García-Bernardo Pendás

LETRADA: Doña Cristina de Vicente-Rodríguez Palau

RECURRIDO: Consejería de Sanidad del Principado de Asturias

SERVICIO JURÍDICO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS: Doña Lucía María del Río Ribera

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Don David Ordóñez Solís, presidente

Doña María Olga González-Lamuño Romay

Doña María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a ocho de abril de dos mil veinticinco.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 786/2024 interpuesto por don Juan Francisco, representado por la procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás y asistido por la letrada doña Cristina de Vicente-Rodríguez Palau, contra la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias (SESPA), representada y asistida por la Letrada de su Servicio Jurídico doña Lucía María del Río Ribera, en materia de personal.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Olga González-Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-No estimándose necesario el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista pública y la formulación de conclusiones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día uno de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado ante la Consejería de Salud del Principado de Asturias contra la Resolución de 15 de diciembre de 2022 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 44 plazas de personal estatutario fijo de categoría de Grupo de Gestión del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

No obstante, a la vista del expediente administrativo, consta que la Resolución de 18 de diciembre de 2024, desestima expresamente el recurso de alzada contra la misma, habiendo interpuesto recurso de alzada contra las puntuaciones publicadas el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal Calificador, que no fue resuelto de forma expresa.

Con la demanda presentada se solicita se dicte Sentencia por la que:

a) Se suprima la diferencia de limitaciones de puntuación máxima obtenible en los distintos apartados en función de si los servicios se prestaron en el SESPA o para otras instituciones del Sistema Nacional de Salud o de otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o Suiza, o Administraciones del Principado de Asturias, sus organismos o entes públicos o Centros Integrados en la Red Hospitalaria Pública.

b) Se suprima la diferencia de limitación de puntuación obtenida en los distintos apartados, basada en la distinción de que los servicios prestados en todo caso para el SESPA y en la misma categoría se hayan prestado en régimen laboral temporal o en régimen estatutario.

c) Se valoren los servicios prestados en el SESPA o para otras instituciones del Sistema Nacional de Salud o de otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o Suiza, en distinta categoría, como personal estatutario, para el SESPA o para otras instituciones del Sistema Nacional de Salud o de otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o Suiza.

d) Se valoren los servicios prestados en el Servicio de Salud del Principado de Asturias en régimen de personal laboral fijo, del mismo modo que se valoran los servicios prestados como personal laboral temporal.

Por su parte el Servicio de Salud del Principado de Asturias representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos solicita se dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del recurso, confirmando íntegramente los actos recurridos.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen del asunto procede recordar que la convocatoria impugnada se enmarca en el proceso abierto por la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Es con dicha finalidad que se autoriza la convocatoria de unos procesos de estabilización de las plazas de naturaleza estructural y dotadas presupuestariamente que estuvieran ocupadas de forma temporal e ininterrumpida durante más tiempo ( artículo 2 y disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021). Concretamente para los casos de ocupación de larga duración (disposiciones adicionales sexta y octava), las plazas convocadas serán provistas, con carácter excepcional, por el sistema de concurso.

En el plazo concedido por la Ley 20/2021 y al amparo de las disposiciones adicionales sexta y octava, se publica en el BOPA del día 27 de diciembre de 2022, la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del SESPA, por la que se convoca, concurso de méritos para el acceso a 959 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Enfermera/o del SESPA. El Apartado 1 del Anexo II de la convocatoria establece expresamente lo siguiente:

"APARTADO 1.- -EXPERIENCIA PROFESIONAL.- Este apartado se valorará hasta un máximo de 70 puntos:

a) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la misma categoría a la que se concursa: 0,3 puntos. La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 70 puntos.

b) Por cada mes completo de servicios prestados como personal estatutario en el Servicio de Salud del Principado de Asturias, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos. La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 30 puntos.

c) Por cada mes completo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo o Suiza, como personal estatutario, en la misma categoría a la que se concursa: 0,3 puntos . La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 40 puntos.

d) Por cada mes completo de servicios prestados en el Sistema Nacional de Salud u otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo o Suiza, como personal estatutario, en distinta categoría a la que se concursa: 0,15 puntos. La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 7 puntos.

e) Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o en puestos correspondientes a la categoría a la que se concursa incluidos en el catálogo de puestos de trabajo (o instrumento de ordenación equivalente) de la Administración del Principado de Asturias, sus organismos y entes públicos: 0,3 puntos. La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 20 puntos.

f) Por cada mes completo de servicios prestados en la categoría a la que se concursa como personal laboral temporal en los centros integrados en la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias: 0,3 puntos. La puntuación obtenida por los servicios prestados a los que se refiere este apartado podrá alcanzar los 5 puntos."

TERCERO.- Impugna en primer término la definición de los criterios de baremación recogida en los apartados c) y d) por resultar discriminatorios por la diferenciación en la limitación de puntuación máxima alcanzable en función de los si la institución Sanitaria en la que se hayan prestado los servicios, siempre en la misma categoría, sea en el SESPA en otro centro del Sistema Nacional de Salud, Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/Espacio Económico Europeo o Suiza, o la Administración del Principado de Asturias sus organismos o entes públicos, por entender que supone la vulneración de los artículos 14, 23.2 y 103.3 de la CE al excluirse de forma indirecta la baremación de los servicios prestados en otras Comunidades Autónomas y por supuesto los servicios prestados en otras Instituciones Sanitarias Públicas de la Unión Europea/ Espacio Económico Europeo o Suiza, toda vez que el mismo entiende que no existe un motivo objetivo que justifique esa diferencia en el máximo obtenible según la institución pública o integrada en la red pública donde se prestó los servicios.

Sobre este particular ya se ha pronunciado esta Sala en Sentencia de 12 de marzo de 2024 recaída en el P.O. 537/2023, que declara que es admisible primar con mayor puntuación la experiencia previa en el ámbito de la propia Administración convocante del proceso selectivo al señalar:

"CUARTO.- Entiende el recurrente que la diferente baremación de los méritos profesionales en función de la Administración en la que se han prestado servicios es contraria a Derecho, teniendo en cuenta que las funciones desempeñadas por los funcionarios de esta escala son las mismas, independientemente de la Administración en la que se haya trabajado.

Pues bien, la referida cuestión ha sido resuelta en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2023 ( ROJ: STSJ AS 2931/2023) a cuyo contenido hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, en cuyo fundamento sexto se expone lo siguiente:

"De la anterior estructura del proceso selectivo y a la vista de la negociación habida y de la interpretación básica estatal resulta que, efectivamente, se aplica en la fase de valoración de los méritos un procedimiento que tiene más en cuenta el desempeño del puesto como interino en la Administración asturiana que en las demás Administraciones o en el resto del sector público.

La parte actora aduce la falta de motivación y la vulneración del principio de igualdad amparado por la Constitución en el acceso a la función pública .Ahora bien, es necesario puntualizar la relación de proporción entre las distintas puntuaciones respecto de la puntuación de la antigüedad en el mismo puesto del Principado de Asturias, que obtiene la máxima puntuación; en cambio, se reduce a un tercio de la puntuación como personal laboral con categoría equivalente en la Administración asturiana; mientras que la puntuación por la antigüedad en otras Administraciones se reduce en una cuarta parte del valor de la puntuación máxima que se puede obtener por el desempeño como funcionario interino en el puesto equivalente en el Principado de Asturias.

En cuanto se refiere a la motivación, ha de tenerse en cuenta la excepcionalidad de este proceso de estabilización y, precisamente, sobre este tipo de procedimientos excepcionales se ha pronunciado el Tribunal Constitucional que, por ejemplo, en la sentencia nº 86/2016, de 28 de abril, del Pleno, ponente: Ollero Tassara, ha explicado: "en cuanto a la previa valoración de los servicios prestados a la Administración, como dijimos en la STC 111/2014, de 26 de junio, FJ 5, "este Tribunal ha reconocido que 'la consideración de los servicios prestados no es ajena al concepto de mérito y capacidad, pues el tiempo efectivo de servicios puede reflejar la aptitud o capacidad para desarrollar una función o empleo público y, suponer además, en ese desempeño, unos méritos que pueden ser reconocidos y valorados' [ SSTC 67/1989, de 18 de abril, FJ 3, y 107/2003, de 2 de junio, FJ 5 b)]. Pero no puede llegar a convertirse en un requisito que excluya la posibilidad de concurrencia de terceros, ni tener una dimensión cuantitativa que rebase el 'límite de lo tolerable' [ SSTC 67/1989, FFJJ 3 y 4; 185/1994, FJ 6, y 73/1998, FJ 3 b)]"."

CUARTO.- A continuación invoca el recurrente no resulta justificable que se diferencien entre si los servicios se prestaron para el SESPA, en la misma categoría, pero en unos casos como personal estatutario y en otros como personal laboral, por lo tanto, el criterio de baremación definido en el apartado e) es igualmente discriminatorio, e igualmente invoca, es objeto de impugnación el apartado f) por discriminar los servicios prestados en la Red Pública Hospitalaria del Principado de Asturias.

Igualmente esta Sala se ha pronunciado al respecto en el PO 857/23 al establecer:

"La Administración demandada considera, por el contrario, que al estabilizarse plazas de naturaleza estatutaria, el baremo ha de primar los servicios prestados en esta categoría. Se remite a lo reflejado en el Acuerdo de recomendaciones para el desarrollo, en el ámbito de los servicios de salud, de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, cuando dice "...se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en la categoría de que se trate..." así como el esquema proporcionado por dicho Acuerdo de recomendaciones, esto es, igual puntuación por unidad de tiempo y diferencia en la puntuación máxima que es posible alcanzar.

En relación a esta cuestión es preciso poner de manifiesto que en el referido Acuerdo de recomendaciones para la aplicación del proceso de estabilización derivado de la Ley 20/2021, suscrito por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, en fecha 21 de Octubre de 2022, de 28 de diciembre, no hay alusión alguna a los servicios prestados como personal laboral. Esta omisión se explica, según alega el letrado autonómico en su escrito de contestación, en que "La disparidad de convenios, formas de acceso al empleo temporal en las que está más o menos presente la concurrencia competitiva, conciertos, etc., que pueden existir en los diferentes servicios de salud respecto del personal laboral, llevó a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud a no incluir tales méritos entre sus recomendaciones". Añade que "A pesar de ello, fruto de la negociación con las organizaciones sindicales en las correspondientes mesas tal y como establece, en su artículo 29, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del estatuto Marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, fueron introducidos epígrafes en los que se valoran los servicios prestados como personal laboral en la misma categoría a la que se opta." Reconoce que "El personal laboral está en una situación de clara ventaja respecto del personal estatutario interino del SESPA" y alude a que "El acceso a un puesto de trabajo (por procedimientos no regulados por el SESPA) de una fundación dedicada a la gestión hospitalaria no puede, derivado de la subrogación habida, colocar a la recurrente en una posición de ventaja competitiva respecto de los empleados públicos que, accediendo a la condición de personal del SESPA por los procedimientos establecidos en el Pacto sobre contratación temporal del SESPA, ven ahora cómo las plazas que ocupan en régimen de interinidad son susceptibles de adjudicación en un proceso de estabilización."

Pues bien, siendo incontrovertido que los epígrafes descritos en las letras e) y f) del apartado 1 del Anexo II acogen los servicios prestados en la misma categoría a la que se opta como personal laboral en el Servicio de Salud del Principado de Asturias o como personal laboral en la Red Hospitalaria Pública del Principado de Asturias asignándoles idéntica puntuación que para el caso de los servicios prestados como personal estatutario, la cuestión se refiere a la fijación de un tope o puntuación máxima diferente, y muy inferior, del fijado para de los servicios prestados como personal estatutario.

Dicha cuestión ya ha sido objeto de revisión de legalidad por esta misma Sala y sección en, al menos, dos sentencias, a cuyo contenido hemos de estar por unidad de doctrina. En primer lugar la sentencia de 22 de marzo de 2024 (PO 510/2023) en la que se concluye que "si el principio de igualdad consiste en tratar igual lo que es igual el que una misma categoría profesional como la de Terapeuta Ocupacional del Servicio de Salud del Principado de Asturias haya podido ser desempeñada incluso por la misma persona en virtud de una relación estatutaria o una relación laboral no puede resultar discriminatoria". En segundo lugar y para un supuesto análogo al presente en el que se recurría la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Dirección Gerencia del SESPA, por la que se convocaba concurso de méritos para el acceso a 5 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Facultativo Especialista de Área de Bioquímica Clínica del SESPA, la sentencia de 6 de mayo de 2024 (PO 144/2024) apreció la infracción al principio de igualdad toda vez que las bases computaban de distinto modo, cuantitativamente, el tiempo prestado en relación a la distinción entre personal laboral y estatutario. Se señala en la referida sentencia lo siguiente, plenamente aplicable al supuesto de autos:

"...considera la Sala que se produce discriminación vedada en relación a dicha valoración. Y ello en cuanto ha de suponerse identidad en cuanto a las funciones desempeñadas tanto como personal laboral como estatutario y bien sea en los propios centros del Sespa como en el resto de la Red Hospitalaria pública. Esta identidad de funciones (nada nos dice el Letrado del SESPA en relación a una posible diversidad en el cometido y desempeño) hace que la diferencia establecida en las bases en relación a los topes de puntos que pueden alcanzarse, carezca de soporte y más si tenemos en cuenta que dada la peculiaridad del Hospital de Arriondas, la recurrente difícilmente podía haberse constituido en personal estatutario en su momento, por lo que aún justifica más su pretensión. Correspondía a la Administración poner de manifiestos diferencia ora cuantitativas ora cualitativas entre el desempeño de FEA bioquímica como personal laboral y personal estatutario, para poder establecer la diferenciación que contienen las bases, y en la medida en que nada de esto ha hecho, procede anular los apartados e y f del apartado primero de las bases, a fin y efecto de que se computen de igual manera los tiempos trabajados como personal laboral y en red pública hospitalaria en relación al personal estatutario."

La referida conclusión es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en las sentencias del TS de 20 de julio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:3136) y 22 de diciembre de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:4820) en las que consideró que los servicios prestados como personal laboral debían ser valorados como los prestados como funcionario por haber sido desarrollados en un puesto de trabajo que siendo laboral, en un principio, luego fue funcionarizado.

Procede por todo ello estimar este motivo de impugnación y anular los apartados e y f del apartado primero de las bases, a fin y efecto de que se computen de igual manera los tiempos trabajados como personal laboral y en red pública hospitalaria en relación al personal estatutario."

Por último por lo que respecta a la pretensión que se valoren los servicios prestados en el SESPA en la misma categoría a la que se confiere en régimen de personal laboral fijo, del mismo modo que los prestados como personal laboral temporal, señalar que sobre este particular ya se ha pronunciado esta Sala en el P.O. 857/23 señalando:

"La pretensión instada por la actora parte de un error de base, cual es el obviar que el objeto de la Resolución impugnada, esto es, la Resolución de la Dirección Gerencia del SESPA de fecha 15 de diciembre de 2022, está dirigido a convocar concurso de méritos "para el acceso a 959 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Enfermera/o".En consecuencia, no pueden concurrir al mismo el personal estatutario fijo y con plaza en propiedad que, como tal, ya accedió a una plaza.

Acorde a la naturaleza de la convocatoria y a lo señalado en el Acuerdo de Recomendaciones para la aplicación del proceso de estabilización, de fecha 21 de octubre de 2022 en cuyo punto 4.1. se indica "La imposibilidad de participar en el proceso si ya se es titular de una plaza en la misma categoría o, en su caso, especialidad en el Sistema Nacional de Salud o si cuenta con una relación laboral o jurídica fija o indefinida en el Sistema nacional de Salud", en el apartado quinto de la convocatoria, al regular los requisitos de los aspirantes (5.1.1.), el punto e/ se refiere al siguiente:

"No ser titular de una plaza en la misma categoría y/o especialidad (o equivalente, según el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, y modificaciones posteriores, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y su procedimiento de actualización) a la que se concursa, en el Sistema Nacional de Salud, cualquiera que sea su situación administrativa. "

En definitiva, la exclusión solicitada en la demanda ya aparece en la convocatoria, en el Anexo I donde se regulan los aspectos generales del concurso y por tanto, en el lugar correcto, no habiendo motivo para que se lleve al Anexo II referido al específico baremo de méritos. Por lo demás, y respecto a los mismos es preciso recordar que el proceso de estabilización de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, no se configura como garantía de que los seleccionados sean las personas que vinieran desempeñando las plazas. Al contrario, la Resolución de la Secretaría de Estado de 1 de abril de 2022, por la que se aprueban las orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público alerta contra esa posibilidad al indicar que la consolidación se refiere a las plazas y no a las personas (apartado 3.6). Asimismo prohíbe, en su punto 3.4, que los méritos se configuren de modo que «supongan la imposibilidad real de que personas distintas de quienes vengan ocupando los puestos se presenten a las mismas y, en caso de tener la puntuación necesaria, puedan obtener la plaza.»

QUINTO.- En materia de costas procesales, no ha lugar a las mismas, dada la estimación parcial del recurso interpuesto.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo, interpuesto por la Procuradora doña Cristina García-Bernardo Pendás en nombre y representación de don Juan Francisco frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 15 de diciembre de 2022 de la Dirección Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias por la que se convoca concurso de méritos para el acceso a 44 plazas de personal estatutario fijo de la categoría de Gestor del Servicio de Salud del Principado de Asturias, debemos anular el apartado e) y f) Sin Costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala recurso de casación en el término de treinta días, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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