Última revisión
25/08/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 1388/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 342/2022 de 08 de junio del 2026
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Tiempo de lectura: 93 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Junio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: CONSTANTINO MERINO GONZALEZ
Nº de sentencia: 1388/2026
Núm. Cendoj: 18087330022026100493
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:8983
Núm. Roj: STSJ AND 8983:2026
Encabezamiento
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
D. Constantino Merino González (ponente)
D. Miguel Pardo Castillo
En la ciudad de Granada, a ocho de junio de dos mil veintiséis.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 3342/22 seguido a instancias de
También se opuso a la pretensión de la parte actora la defensa de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda.
La cuantía es 10.098,16 euros.
El recurso se interpone contra la resolución del del TEAR de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2021, procedimiento 23-01174-2020 y 23-01493-2020 que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra la liquidación NUM000 por importe de 10.098,16 euros, y consecuente sanción por importe de 4.519,65 euros, emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén.
De forma más precisa, la resolución del órgano de revisión estima la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador, que anula por falta de motivación, y confirma la liquidación girada.
Explica en los antecedentes que se presentó autoliquidación por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones causado por el fallecimiento en fecha 26 de julio de 2017 de don Gervasio sobre una base imponible de 206.747,52 euros, constando en el correspondiente modelo 600 un total de depósitos-casilla 803- por importe de 96.692,21 € y en la casilla 805- valores s representativos de la participación- por un importe de 43.222,78 €.
También que la administración ha girado liquidación que ahora se impugna sobre una base imponible de 280.111,00 euros. Explica el resultado de esa liquidación y en lo que se refiere concretamente a la problemática que se traslada a la vía jurisdiccional, razona que procede desestimar sus alegaciones por lo que procede imputar al caudal hereditario del causante el cien por cien del saldo de dichas cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, acciones y fondos de inversión, es decir el doble del valor declarado. Dicho incremento asciende a 139.914,99 euros.
Al reproducir lo razonado por la Administración Tributaria pone igualmente de manifiesto en otro apartado que el total de los bienes del causante asciende a la cantidad de 550.240,11 euros y que la masa hereditaria, incluyendo el ajuar doméstico, 16.507,20 €, asciende a 566.747,31 €.
Rechaza las aplicaciones expuestas por el demandante relativas a los depósitos bancarios, fondo de inversión y acciones existentes al fallecimiento del causante, asumiendo, como hacía la Agencia Tributaria, que no tenían carácter ganancial. Considera aplicable lo previsto en el artículo 7 de la ley sobre el impuesto de Patrimonio en relación con el artículo 108 de la Ley General tributaria y concluye que
La parte actora en la demanda explica los antecedentes que considera relevantes y ya en el apartado de fundamentos de derecho indica que la cuestión principal versa sobre la conclusión que obtiene la Agencia Tributaria de que los saldos íntegros de las cuentas de ahorro, e imposiciones a plazo y demás activos financieros que figuraban bancariamente a nombre del causante de la sucesión y que el demandante declaró al 50% de su valor cabía imputarlos en su totalidad, no considerando acreditado a efectos de prueba que la mitad de la mayoría de esas posiciones en cuentas e imposiciones a plazo tuvieran un origen ganancial y que el valor correspondiente a su nuda propiedad, atribuida a sus hijos en su condición de nudos propietarios, había sido declarada y autoliquidada por parte de dichos herederos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones devengado al fallecimiento de su madre, todo ello considerando insuficientes a efectos de prueba los numerosos documentos aportados por el demandante para acreditar esa circunstancia que constan incorporados al expediente administrativo, además del cuadro explicativo también ofrecido a la administración que recogía con mayor detalle todos y cada uno de los movimientos, traspasos, aperturas y cancelaciones que tuvieron lugar desde la fecha de fallecimiento de doña Erica.
Insiste en esa cuestión indicando que aporta como documento número 1 nuevo cuadro resumen explicativo del origen de los fondos y que debe valorarse si el contribuyente acredita que la propiedad de gran parte del dinero existente y depositado en las cuentas bancarias y cartera de valores que figuraban en los registros bancarios de sol la titularidad del causante de la sucesión desde la perspectiva de las normas civiles y la jurisprudencia tenían su origen en las ya existentes al tiempo de fallecimiento de su esposa.
Hace referencia a jurisprudencia conforme a la cual la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se han nutrido cada cuenta, con independencia de quién figure como titular, atendiendo a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya y que en muchas ocasiones responde a razones operativas por la dinámica del contrato
Expone de forma reiterada ese planteamiento e insiste en el origen ganancial de la mayor parte de los saldos en cuentas y participaciones en entidades.
Concluye el análisis de esta primera cuestión alegando que:
En segundo lugar, mantiene que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.
Hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de las que resulta que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante de la sucesión y mantiene que, en este caso, el causante carecía de vivienda habitual al tener fijada su residencia en unas instalaciones para la tercera edad. Indica que prueba de ello es que el propio acuerdo de liquidación admitió como gasto deducible a detraer del caudal literario el abonado como consecuencia de su estancia en esa residencia de la tercera edad. También que el modelo 650 de autoliquidación del impuesto presentado no recoge ninguna reducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudieran albergar los efectos personales y demás bienes de uso particular de un hogar inexistente. Por ello el demandante solicita en esta ocasión que ese valor del ajuar doméstico por importe de 16.507,20 euros que ha incrementado indebidamente la base imponible del impuesto sea suprimido y anulado en su totalidad.
En la contestación a la demanda, la administración demandada se limita a indicar que los argumentos que expone la demanda ya fueron oportunamente resueltos en la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso-administrativo, y también que se adhiere a los argumentos que se expongan en la contestación a la demanda pues la defensa de la Junta de Andalucía. No formula oposición específica a la pretensión de eliminación de la cuantía fijada en la liquidación en concepto de ajuar doméstico
La defensade la Junta de Andalucía, en la contestación a la demanda se limita igualmente a oponerse a los motivos de anulación del acto articulados en la demanda en base a los propios fundamentos de la resolución objeto de impugnación. Añade que
Tampoco formula oposición específica la pretensión de eliminación de la cuantía fijada en la liquidación en concepto de ajuar doméstico.
Planteando la problemática en los términos expuestos, y comenzando por la cuestión relativa a la imputación al caudal del hereditario del causante del cien por cien del saldo de las cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, acciones y el fondo de inversión,(total 139.914,99 euros) de lo ya explicado resulta que el principal argumento o razón que justifica la decisión adoptada por la Administración Tributaria primero y después por el órgano de revisión, es qué el causante era, al momento de su fallecimiento, único titular en los contratos de depósito (suscritos con las entidades bancarias en fecha posterior a ese fallecimiento de su esposa y madre del demandante) y, además, el fondo de inversión y las acciones del BBVA tampoco existían al fallecimiento de la madre.
Por su parte la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativa refuerza ese planteamiento concluyendo que el día del fallecimiento de la madre, el 29 de septiembre de 2008, quedó extinguida la sociedad de gananciales que mantenía con su padre por lo que los depósitos bancarios, el fondo de inversión y las acciones existentes al fallecimiento de éste, no eran gananciales. Considera aplicable a este supuesto lo previsto en el artículo 7 de la ley 19/1991 del Impuesto sobre Patrimonio en relación con el artículo 108 de la LGT, destacando que la Administración Tributaria ha hecho valer el carácter no ganancial teniendo en cuenta que la titularidad figuraba a nombre de don Gervasio a la fecha de su fallecimiento.
Ese planteamiento es, en definitiva, el que considera correcto la defensa de la Administración Autonómica en su contestación a la demanda, teniendo en cuenta la "titularidad formal" de las cuentas.
A efectos de fijar los términos de la controversia debemos poner de manifiesto, reiterando lo ya indicado, que la única alegación o motivo de oposición que en vía jurisdiccional se mantiene respecto a las afirmaciones que hace la parte actora en la demanda, por las defensas de las administraciones demandadas, es que debe estarse a la titularidad de los bienes a los que se refieren a la liquidación una vez extinta la sociedad de gananciales.
Y ello no deja de ser significativo puesto que la demanda incorpora una serie de afirmaciones que no han sido, propiamente, objeto de contradicción en vía jurisdiccional y que además vienen sustentadas en documentos bancarios que fueran acompañados al escrito de alegaciones en el trámite administrativo, que incluyen certificación de Unicaja y BBVA (incluidos los cambios meramente formales de la titularidad de las cuentas) y movimientos de las cuentas bancarias que se corresponden con las afirmaciones que expone la parte actora en la demanda y que ya puso de manifiesto al presentar la reclamación económico administrativa.
Aclarado lo anterior adelantamos que no compartimos el planteamiento que se mantuvo por la Administración Tributaria en el sentido de desvincular el origen y procedencia de los fondos que han pasado a integrarse en las nuevas cuentas que reflejan como único titular al fallecido padre del demandante. Ha de estarse al origen real de esos fondos si queremos conocer su verdadera naturaleza ganancial o no, tal y como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas y aunque no se refiera a un supuesto con identidad sustancial al que abordamos, en la reciente sentencia de 15-07-2025, nº 977/2025, rec. 6622/2023.
Aplica el artículo 11 de la ley del impuesto sobre el Patrimonio
Y destaca que
En nuestro caso debemos concluir que existe un origen ganancial en los fondos, y si bien se hace referencia a algún tipo de acuerdo o pacto entre los herederos, lo cierto es que el mismo ni consta ni llega a concretarse por lo que no puede quedar alterado ese carácter ganancial a través de una mera hipótesis. Tampoco se ha cuestionado lo afirmado por la parte actora en el sentido de que ya se tributó, en un momento y tras el fallecimiento de la madre, por herederos y por la parte correspondiente, 50% de esos fondos y resto de bienes que integraban el caudal relicto de la esposa del fallecido.
Continuando con el análisis, resulta notoria y palmariamente insuficiente a efectos de no considerar acreditado qué parte de las cuentas e inversiones que integran el caudal relicto del difunto y sobre las que se proyecta la impugnación del demandante tienen su origen en cuentas gananciales (aún cuando la titularidad formal de la misma se haya modificado en favor únicamente del cónyuge supérstite) la fórmula estereotipada que refleja la resolución del órgano de revisión cuando mantiene que
Asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que no ha existido un análisis detallado de esa documental, ni siquiera se indican las razones por las cuales no se considera suficiente o idónea. Ciertamente, tras su examen y con las precisiones que realizan la parte actora la demanda, parece difícil deducir el motivo por el cual no se toman en consideración esos documentos emitidos por las entidades bancarias a los que se refieren los datos que se reflejan en el cuadro explicativo aportado por la parte actora en la demanda, en especial los relativos a los traspasos entre las cuentas, como sucede con la certificación que obra en folio 198, y también las que reflejan un cambio de titularidad meramente formal, como la emitida por Unicaja y que obra en la página 243.
Solo podemos insistir en que las defensas de las administraciones no completan esa motivación o afirmación genérica, apoyando su oposición básicamente en la titularidad formal de los bienes a los que se refiere la liquidación. Ni siquiera se cuestiona en las contestaciones a la demanda el dato igualmente afirmado en la demanda de que las cuentas y participaciones en entidades ya existentes fueron declaradas cuando falleció su madre en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Procede, en consecuencia, estimar en este primer aspecto, lo alegado por la parte actora en la demanda una vez hecha la precisión que la misma la incorpora de
Queda pendiente de actualizar la segunda alegación o pretensión de la parte actora basada en que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.
Nuevamente nos encontramos en este aspecto ante una falta de oposición expresa a este planteamiento. En este caso resulta más justificada puesto que Tribunal Supremo ha venido reiterando (y así lo ha reflejado también esta misma Sala y Sección en sentencias previas) que:
Ponemos de manifiesto que el caso que abordamos presenta la relevante particularidad de que la resolución del TEARA no analiza esta concreta petición y por tanto no cuestiona lo alegado por el interesado al respecto en la reclamación económico-administrativa. En ella se hacía expresa referencia a la jurisprudencia aplicable y a las circunstancias fácticas que concurren.
En vía jurisdiccional la defensa de la Administración del Estado se remite a lo motivado y resuelto en la resolución del TEAR que, como hemos visto, no abordaba esta cuestión. La defensa de la Administración Autonómica guarda el mismo silencio respecto al planteamiento que mantiene la parte actora en la demanda, no cuestionando, insistimos, ni los hechos que afirma ni lo alegado en contra de incluir partida alguna por este concepto.
Planteada la problemática en estos términos, a la vista de la jurisprudencia citada, es claro que el criterio seguido por la Administración Tributaria - proyectar el 3% sobre el total del caudal relicto- no es correcto.
Centrándonos en lo expuesto por la parte actora, esta Sala y Sección ya ha mantenido que no cabe una exclusión automática de la inclusión del valor del ajuar por el mero hecho de que el causante llevara tiempo en un centro de asistencia a ancianos. Ahora bien, en el presente caso lo expuesto por la parte actora es que no tenía el causante domicilio habitual alguno y prueba determinante de ello es que no aplicó ninguna deducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudiera albergar los efectos personales y los demás bienes de un hogar particular, que considera inexistente.
Esta consideración es relevante y ni siquiera ha sido discutida de contrario a la vista de la autoliquidación presentada y que obra en el expediente. Si a lo anterior añadimos que ni en la liquidación, ni en la resolución del TEARA, ni por la defensa de las administraciones demandadas llega a apuntarse un hipotético domicilio habitual, solo podemos concluir que no está acreditado ese dato y por ello no puede reflejarse cantidad alguna en concepto de ajuar doméstico.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA Al haberse estimado el recurso contencioso administrativo las costas se imponen a las administraciones demandadas coma y si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000. Se abonará la cantidad de 500 euros por este concepto por cada una de las administraciones.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Estimamos el recurso contencioso administrativo planteado por DON Jesús Ángel contra la resolución del del TEAR de Andalucía de fecha TEAR de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2021, procedimiento 23-01174-2020 y 23-01493-2020 que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra la liquidación NUM000 por importe de 10.098,16 euros, y consecuente sanción por importe de 4,519,65 euros, emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, que por no ser conforme a derecho anulamos.
Las costas se imponen en las administraciones demandadas con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
También se opuso a la pretensión de la parte actora la defensa de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación a la demanda.
La cuantía es 10.098,16 euros.
El recurso se interpone contra la resolución del del TEAR de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2021, procedimiento 23-01174-2020 y 23-01493-2020 que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra la liquidación NUM000 por importe de 10.098,16 euros, y consecuente sanción por importe de 4.519,65 euros, emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén.
De forma más precisa, la resolución del órgano de revisión estima la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador, que anula por falta de motivación, y confirma la liquidación girada.
Explica en los antecedentes que se presentó autoliquidación por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones causado por el fallecimiento en fecha 26 de julio de 2017 de don Gervasio sobre una base imponible de 206.747,52 euros, constando en el correspondiente modelo 600 un total de depósitos-casilla 803- por importe de 96.692,21 € y en la casilla 805- valores s representativos de la participación- por un importe de 43.222,78 €.
También que la administración ha girado liquidación que ahora se impugna sobre una base imponible de 280.111,00 euros. Explica el resultado de esa liquidación y en lo que se refiere concretamente a la problemática que se traslada a la vía jurisdiccional, razona que procede desestimar sus alegaciones por lo que procede imputar al caudal hereditario del causante el cien por cien del saldo de dichas cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, acciones y fondos de inversión, es decir el doble del valor declarado. Dicho incremento asciende a 139.914,99 euros.
Al reproducir lo razonado por la Administración Tributaria pone igualmente de manifiesto en otro apartado que el total de los bienes del causante asciende a la cantidad de 550.240,11 euros y que la masa hereditaria, incluyendo el ajuar doméstico, 16.507,20 €, asciende a 566.747,31 €.
Rechaza las aplicaciones expuestas por el demandante relativas a los depósitos bancarios, fondo de inversión y acciones existentes al fallecimiento del causante, asumiendo, como hacía la Agencia Tributaria, que no tenían carácter ganancial. Considera aplicable lo previsto en el artículo 7 de la ley sobre el impuesto de Patrimonio en relación con el artículo 108 de la Ley General tributaria y concluye que
La parte actora en la demanda explica los antecedentes que considera relevantes y ya en el apartado de fundamentos de derecho indica que la cuestión principal versa sobre la conclusión que obtiene la Agencia Tributaria de que los saldos íntegros de las cuentas de ahorro, e imposiciones a plazo y demás activos financieros que figuraban bancariamente a nombre del causante de la sucesión y que el demandante declaró al 50% de su valor cabía imputarlos en su totalidad, no considerando acreditado a efectos de prueba que la mitad de la mayoría de esas posiciones en cuentas e imposiciones a plazo tuvieran un origen ganancial y que el valor correspondiente a su nuda propiedad, atribuida a sus hijos en su condición de nudos propietarios, había sido declarada y autoliquidada por parte de dichos herederos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones devengado al fallecimiento de su madre, todo ello considerando insuficientes a efectos de prueba los numerosos documentos aportados por el demandante para acreditar esa circunstancia que constan incorporados al expediente administrativo, además del cuadro explicativo también ofrecido a la administración que recogía con mayor detalle todos y cada uno de los movimientos, traspasos, aperturas y cancelaciones que tuvieron lugar desde la fecha de fallecimiento de doña Erica.
Insiste en esa cuestión indicando que aporta como documento número 1 nuevo cuadro resumen explicativo del origen de los fondos y que debe valorarse si el contribuyente acredita que la propiedad de gran parte del dinero existente y depositado en las cuentas bancarias y cartera de valores que figuraban en los registros bancarios de sol la titularidad del causante de la sucesión desde la perspectiva de las normas civiles y la jurisprudencia tenían su origen en las ya existentes al tiempo de fallecimiento de su esposa.
Hace referencia a jurisprudencia conforme a la cual la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se han nutrido cada cuenta, con independencia de quién figure como titular, atendiendo a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya y que en muchas ocasiones responde a razones operativas por la dinámica del contrato
Expone de forma reiterada ese planteamiento e insiste en el origen ganancial de la mayor parte de los saldos en cuentas y participaciones en entidades.
Concluye el análisis de esta primera cuestión alegando que:
En segundo lugar, mantiene que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.
Hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de las que resulta que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante de la sucesión y mantiene que, en este caso, el causante carecía de vivienda habitual al tener fijada su residencia en unas instalaciones para la tercera edad. Indica que prueba de ello es que el propio acuerdo de liquidación admitió como gasto deducible a detraer del caudal literario el abonado como consecuencia de su estancia en esa residencia de la tercera edad. También que el modelo 650 de autoliquidación del impuesto presentado no recoge ninguna reducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudieran albergar los efectos personales y demás bienes de uso particular de un hogar inexistente. Por ello el demandante solicita en esta ocasión que ese valor del ajuar doméstico por importe de 16.507,20 euros que ha incrementado indebidamente la base imponible del impuesto sea suprimido y anulado en su totalidad.
En la contestación a la demanda, la administración demandada se limita a indicar que los argumentos que expone la demanda ya fueron oportunamente resueltos en la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso-administrativo, y también que se adhiere a los argumentos que se expongan en la contestación a la demanda pues la defensa de la Junta de Andalucía. No formula oposición específica a la pretensión de eliminación de la cuantía fijada en la liquidación en concepto de ajuar doméstico
La defensade la Junta de Andalucía, en la contestación a la demanda se limita igualmente a oponerse a los motivos de anulación del acto articulados en la demanda en base a los propios fundamentos de la resolución objeto de impugnación. Añade que
Tampoco formula oposición específica la pretensión de eliminación de la cuantía fijada en la liquidación en concepto de ajuar doméstico.
Planteando la problemática en los términos expuestos, y comenzando por la cuestión relativa a la imputación al caudal del hereditario del causante del cien por cien del saldo de las cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, acciones y el fondo de inversión,(total 139.914,99 euros) de lo ya explicado resulta que el principal argumento o razón que justifica la decisión adoptada por la Administración Tributaria primero y después por el órgano de revisión, es qué el causante era, al momento de su fallecimiento, único titular en los contratos de depósito (suscritos con las entidades bancarias en fecha posterior a ese fallecimiento de su esposa y madre del demandante) y, además, el fondo de inversión y las acciones del BBVA tampoco existían al fallecimiento de la madre.
Por su parte la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativa refuerza ese planteamiento concluyendo que el día del fallecimiento de la madre, el 29 de septiembre de 2008, quedó extinguida la sociedad de gananciales que mantenía con su padre por lo que los depósitos bancarios, el fondo de inversión y las acciones existentes al fallecimiento de éste, no eran gananciales. Considera aplicable a este supuesto lo previsto en el artículo 7 de la ley 19/1991 del Impuesto sobre Patrimonio en relación con el artículo 108 de la LGT, destacando que la Administración Tributaria ha hecho valer el carácter no ganancial teniendo en cuenta que la titularidad figuraba a nombre de don Gervasio a la fecha de su fallecimiento.
Ese planteamiento es, en definitiva, el que considera correcto la defensa de la Administración Autonómica en su contestación a la demanda, teniendo en cuenta la "titularidad formal" de las cuentas.
A efectos de fijar los términos de la controversia debemos poner de manifiesto, reiterando lo ya indicado, que la única alegación o motivo de oposición que en vía jurisdiccional se mantiene respecto a las afirmaciones que hace la parte actora en la demanda, por las defensas de las administraciones demandadas, es que debe estarse a la titularidad de los bienes a los que se refieren a la liquidación una vez extinta la sociedad de gananciales.
Y ello no deja de ser significativo puesto que la demanda incorpora una serie de afirmaciones que no han sido, propiamente, objeto de contradicción en vía jurisdiccional y que además vienen sustentadas en documentos bancarios que fueran acompañados al escrito de alegaciones en el trámite administrativo, que incluyen certificación de Unicaja y BBVA (incluidos los cambios meramente formales de la titularidad de las cuentas) y movimientos de las cuentas bancarias que se corresponden con las afirmaciones que expone la parte actora en la demanda y que ya puso de manifiesto al presentar la reclamación económico administrativa.
Aclarado lo anterior adelantamos que no compartimos el planteamiento que se mantuvo por la Administración Tributaria en el sentido de desvincular el origen y procedencia de los fondos que han pasado a integrarse en las nuevas cuentas que reflejan como único titular al fallecido padre del demandante. Ha de estarse al origen real de esos fondos si queremos conocer su verdadera naturaleza ganancial o no, tal y como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas y aunque no se refiera a un supuesto con identidad sustancial al que abordamos, en la reciente sentencia de 15-07-2025, nº 977/2025, rec. 6622/2023.
Aplica el artículo 11 de la ley del impuesto sobre el Patrimonio
Y destaca que
En nuestro caso debemos concluir que existe un origen ganancial en los fondos, y si bien se hace referencia a algún tipo de acuerdo o pacto entre los herederos, lo cierto es que el mismo ni consta ni llega a concretarse por lo que no puede quedar alterado ese carácter ganancial a través de una mera hipótesis. Tampoco se ha cuestionado lo afirmado por la parte actora en el sentido de que ya se tributó, en un momento y tras el fallecimiento de la madre, por herederos y por la parte correspondiente, 50% de esos fondos y resto de bienes que integraban el caudal relicto de la esposa del fallecido.
Continuando con el análisis, resulta notoria y palmariamente insuficiente a efectos de no considerar acreditado qué parte de las cuentas e inversiones que integran el caudal relicto del difunto y sobre las que se proyecta la impugnación del demandante tienen su origen en cuentas gananciales (aún cuando la titularidad formal de la misma se haya modificado en favor únicamente del cónyuge supérstite) la fórmula estereotipada que refleja la resolución del órgano de revisión cuando mantiene que
Asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que no ha existido un análisis detallado de esa documental, ni siquiera se indican las razones por las cuales no se considera suficiente o idónea. Ciertamente, tras su examen y con las precisiones que realizan la parte actora la demanda, parece difícil deducir el motivo por el cual no se toman en consideración esos documentos emitidos por las entidades bancarias a los que se refieren los datos que se reflejan en el cuadro explicativo aportado por la parte actora en la demanda, en especial los relativos a los traspasos entre las cuentas, como sucede con la certificación que obra en folio 198, y también las que reflejan un cambio de titularidad meramente formal, como la emitida por Unicaja y que obra en la página 243.
Solo podemos insistir en que las defensas de las administraciones no completan esa motivación o afirmación genérica, apoyando su oposición básicamente en la titularidad formal de los bienes a los que se refiere la liquidación. Ni siquiera se cuestiona en las contestaciones a la demanda el dato igualmente afirmado en la demanda de que las cuentas y participaciones en entidades ya existentes fueron declaradas cuando falleció su madre en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Procede, en consecuencia, estimar en este primer aspecto, lo alegado por la parte actora en la demanda una vez hecha la precisión que la misma la incorpora de
Queda pendiente de actualizar la segunda alegación o pretensión de la parte actora basada en que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.
Nuevamente nos encontramos en este aspecto ante una falta de oposición expresa a este planteamiento. En este caso resulta más justificada puesto que Tribunal Supremo ha venido reiterando (y así lo ha reflejado también esta misma Sala y Sección en sentencias previas) que:
Ponemos de manifiesto que el caso que abordamos presenta la relevante particularidad de que la resolución del TEARA no analiza esta concreta petición y por tanto no cuestiona lo alegado por el interesado al respecto en la reclamación económico-administrativa. En ella se hacía expresa referencia a la jurisprudencia aplicable y a las circunstancias fácticas que concurren.
En vía jurisdiccional la defensa de la Administración del Estado se remite a lo motivado y resuelto en la resolución del TEAR que, como hemos visto, no abordaba esta cuestión. La defensa de la Administración Autonómica guarda el mismo silencio respecto al planteamiento que mantiene la parte actora en la demanda, no cuestionando, insistimos, ni los hechos que afirma ni lo alegado en contra de incluir partida alguna por este concepto.
Planteada la problemática en estos términos, a la vista de la jurisprudencia citada, es claro que el criterio seguido por la Administración Tributaria - proyectar el 3% sobre el total del caudal relicto- no es correcto.
Centrándonos en lo expuesto por la parte actora, esta Sala y Sección ya ha mantenido que no cabe una exclusión automática de la inclusión del valor del ajuar por el mero hecho de que el causante llevara tiempo en un centro de asistencia a ancianos. Ahora bien, en el presente caso lo expuesto por la parte actora es que no tenía el causante domicilio habitual alguno y prueba determinante de ello es que no aplicó ninguna deducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudiera albergar los efectos personales y los demás bienes de un hogar particular, que considera inexistente.
Esta consideración es relevante y ni siquiera ha sido discutida de contrario a la vista de la autoliquidación presentada y que obra en el expediente. Si a lo anterior añadimos que ni en la liquidación, ni en la resolución del TEARA, ni por la defensa de las administraciones demandadas llega a apuntarse un hipotético domicilio habitual, solo podemos concluir que no está acreditado ese dato y por ello no puede reflejarse cantidad alguna en concepto de ajuar doméstico.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA Al haberse estimado el recurso contencioso administrativo las costas se imponen a las administraciones demandadas coma y si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000. Se abonará la cantidad de 500 euros por este concepto por cada una de las administraciones.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Estimamos el recurso contencioso administrativo planteado por DON Jesús Ángel contra la resolución del del TEAR de Andalucía de fecha TEAR de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2021, procedimiento 23-01174-2020 y 23-01493-2020 que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra la liquidación NUM000 por importe de 10.098,16 euros, y consecuente sanción por importe de 4,519,65 euros, emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, que por no ser conforme a derecho anulamos.
Las costas se imponen en las administraciones demandadas con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
El recurso se interpone contra la resolución del del TEAR de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2021, procedimiento 23-01174-2020 y 23-01493-2020 que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra la liquidación NUM000 por importe de 10.098,16 euros, y consecuente sanción por importe de 4.519,65 euros, emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén.
De forma más precisa, la resolución del órgano de revisión estima la reclamación interpuesta frente al acuerdo sancionador, que anula por falta de motivación, y confirma la liquidación girada.
Explica en los antecedentes que se presentó autoliquidación por el impuesto sobre Sucesiones y Donaciones causado por el fallecimiento en fecha 26 de julio de 2017 de don Gervasio sobre una base imponible de 206.747,52 euros, constando en el correspondiente modelo 600 un total de depósitos-casilla 803- por importe de 96.692,21 € y en la casilla 805- valores s representativos de la participación- por un importe de 43.222,78 €.
También que la administración ha girado liquidación que ahora se impugna sobre una base imponible de 280.111,00 euros. Explica el resultado de esa liquidación y en lo que se refiere concretamente a la problemática que se traslada a la vía jurisdiccional, razona que procede desestimar sus alegaciones por lo que procede imputar al caudal hereditario del causante el cien por cien del saldo de dichas cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, acciones y fondos de inversión, es decir el doble del valor declarado. Dicho incremento asciende a 139.914,99 euros.
Al reproducir lo razonado por la Administración Tributaria pone igualmente de manifiesto en otro apartado que el total de los bienes del causante asciende a la cantidad de 550.240,11 euros y que la masa hereditaria, incluyendo el ajuar doméstico, 16.507,20 €, asciende a 566.747,31 €.
Rechaza las aplicaciones expuestas por el demandante relativas a los depósitos bancarios, fondo de inversión y acciones existentes al fallecimiento del causante, asumiendo, como hacía la Agencia Tributaria, que no tenían carácter ganancial. Considera aplicable lo previsto en el artículo 7 de la ley sobre el impuesto de Patrimonio en relación con el artículo 108 de la Ley General tributaria y concluye que
La parte actora en la demanda explica los antecedentes que considera relevantes y ya en el apartado de fundamentos de derecho indica que la cuestión principal versa sobre la conclusión que obtiene la Agencia Tributaria de que los saldos íntegros de las cuentas de ahorro, e imposiciones a plazo y demás activos financieros que figuraban bancariamente a nombre del causante de la sucesión y que el demandante declaró al 50% de su valor cabía imputarlos en su totalidad, no considerando acreditado a efectos de prueba que la mitad de la mayoría de esas posiciones en cuentas e imposiciones a plazo tuvieran un origen ganancial y que el valor correspondiente a su nuda propiedad, atribuida a sus hijos en su condición de nudos propietarios, había sido declarada y autoliquidada por parte de dichos herederos a efectos del impuesto sobre sucesiones y donaciones devengado al fallecimiento de su madre, todo ello considerando insuficientes a efectos de prueba los numerosos documentos aportados por el demandante para acreditar esa circunstancia que constan incorporados al expediente administrativo, además del cuadro explicativo también ofrecido a la administración que recogía con mayor detalle todos y cada uno de los movimientos, traspasos, aperturas y cancelaciones que tuvieron lugar desde la fecha de fallecimiento de doña Erica.
Insiste en esa cuestión indicando que aporta como documento número 1 nuevo cuadro resumen explicativo del origen de los fondos y que debe valorarse si el contribuyente acredita que la propiedad de gran parte del dinero existente y depositado en las cuentas bancarias y cartera de valores que figuraban en los registros bancarios de sol la titularidad del causante de la sucesión desde la perspectiva de las normas civiles y la jurisprudencia tenían su origen en las ya existentes al tiempo de fallecimiento de su esposa.
Hace referencia a jurisprudencia conforme a la cual la titularidad dominical sobre el dinero vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se han nutrido cada cuenta, con independencia de quién figure como titular, atendiendo a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya y que en muchas ocasiones responde a razones operativas por la dinámica del contrato
Expone de forma reiterada ese planteamiento e insiste en el origen ganancial de la mayor parte de los saldos en cuentas y participaciones en entidades.
Concluye el análisis de esta primera cuestión alegando que:
En segundo lugar, mantiene que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.
Hace referencia a sentencias del Tribunal Supremo de las que resulta que el ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante de la sucesión y mantiene que, en este caso, el causante carecía de vivienda habitual al tener fijada su residencia en unas instalaciones para la tercera edad. Indica que prueba de ello es que el propio acuerdo de liquidación admitió como gasto deducible a detraer del caudal literario el abonado como consecuencia de su estancia en esa residencia de la tercera edad. También que el modelo 650 de autoliquidación del impuesto presentado no recoge ninguna reducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudieran albergar los efectos personales y demás bienes de uso particular de un hogar inexistente. Por ello el demandante solicita en esta ocasión que ese valor del ajuar doméstico por importe de 16.507,20 euros que ha incrementado indebidamente la base imponible del impuesto sea suprimido y anulado en su totalidad.
En la contestación a la demanda, la administración demandada se limita a indicar que los argumentos que expone la demanda ya fueron oportunamente resueltos en la resolución frente a la que se interpone el recurso contencioso-administrativo, y también que se adhiere a los argumentos que se expongan en la contestación a la demanda pues la defensa de la Junta de Andalucía. No formula oposición específica a la pretensión de eliminación de la cuantía fijada en la liquidación en concepto de ajuar doméstico
La defensade la Junta de Andalucía, en la contestación a la demanda se limita igualmente a oponerse a los motivos de anulación del acto articulados en la demanda en base a los propios fundamentos de la resolución objeto de impugnación. Añade que
Tampoco formula oposición específica la pretensión de eliminación de la cuantía fijada en la liquidación en concepto de ajuar doméstico.
Planteando la problemática en los términos expuestos, y comenzando por la cuestión relativa a la imputación al caudal del hereditario del causante del cien por cien del saldo de las cuentas de ahorro, imposiciones a plazo fijo, acciones y el fondo de inversión,(total 139.914,99 euros) de lo ya explicado resulta que el principal argumento o razón que justifica la decisión adoptada por la Administración Tributaria primero y después por el órgano de revisión, es qué el causante era, al momento de su fallecimiento, único titular en los contratos de depósito (suscritos con las entidades bancarias en fecha posterior a ese fallecimiento de su esposa y madre del demandante) y, además, el fondo de inversión y las acciones del BBVA tampoco existían al fallecimiento de la madre.
Por su parte la resolución frente a la que se interpone el presente recurso contencioso administrativa refuerza ese planteamiento concluyendo que el día del fallecimiento de la madre, el 29 de septiembre de 2008, quedó extinguida la sociedad de gananciales que mantenía con su padre por lo que los depósitos bancarios, el fondo de inversión y las acciones existentes al fallecimiento de éste, no eran gananciales. Considera aplicable a este supuesto lo previsto en el artículo 7 de la ley 19/1991 del Impuesto sobre Patrimonio en relación con el artículo 108 de la LGT, destacando que la Administración Tributaria ha hecho valer el carácter no ganancial teniendo en cuenta que la titularidad figuraba a nombre de don Gervasio a la fecha de su fallecimiento.
Ese planteamiento es, en definitiva, el que considera correcto la defensa de la Administración Autonómica en su contestación a la demanda, teniendo en cuenta la "titularidad formal" de las cuentas.
A efectos de fijar los términos de la controversia debemos poner de manifiesto, reiterando lo ya indicado, que la única alegación o motivo de oposición que en vía jurisdiccional se mantiene respecto a las afirmaciones que hace la parte actora en la demanda, por las defensas de las administraciones demandadas, es que debe estarse a la titularidad de los bienes a los que se refieren a la liquidación una vez extinta la sociedad de gananciales.
Y ello no deja de ser significativo puesto que la demanda incorpora una serie de afirmaciones que no han sido, propiamente, objeto de contradicción en vía jurisdiccional y que además vienen sustentadas en documentos bancarios que fueran acompañados al escrito de alegaciones en el trámite administrativo, que incluyen certificación de Unicaja y BBVA (incluidos los cambios meramente formales de la titularidad de las cuentas) y movimientos de las cuentas bancarias que se corresponden con las afirmaciones que expone la parte actora en la demanda y que ya puso de manifiesto al presentar la reclamación económico administrativa.
Aclarado lo anterior adelantamos que no compartimos el planteamiento que se mantuvo por la Administración Tributaria en el sentido de desvincular el origen y procedencia de los fondos que han pasado a integrarse en las nuevas cuentas que reflejan como único titular al fallecido padre del demandante. Ha de estarse al origen real de esos fondos si queremos conocer su verdadera naturaleza ganancial o no, tal y como se ha puesto de manifiesto por el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, entre ellas y aunque no se refiera a un supuesto con identidad sustancial al que abordamos, en la reciente sentencia de 15-07-2025, nº 977/2025, rec. 6622/2023.
Aplica el artículo 11 de la ley del impuesto sobre el Patrimonio
Y destaca que
En nuestro caso debemos concluir que existe un origen ganancial en los fondos, y si bien se hace referencia a algún tipo de acuerdo o pacto entre los herederos, lo cierto es que el mismo ni consta ni llega a concretarse por lo que no puede quedar alterado ese carácter ganancial a través de una mera hipótesis. Tampoco se ha cuestionado lo afirmado por la parte actora en el sentido de que ya se tributó, en un momento y tras el fallecimiento de la madre, por herederos y por la parte correspondiente, 50% de esos fondos y resto de bienes que integraban el caudal relicto de la esposa del fallecido.
Continuando con el análisis, resulta notoria y palmariamente insuficiente a efectos de no considerar acreditado qué parte de las cuentas e inversiones que integran el caudal relicto del difunto y sobre las que se proyecta la impugnación del demandante tienen su origen en cuentas gananciales (aún cuando la titularidad formal de la misma se haya modificado en favor únicamente del cónyuge supérstite) la fórmula estereotipada que refleja la resolución del órgano de revisión cuando mantiene que
Asiste la razón a la parte actora cuando pone de manifiesto que no ha existido un análisis detallado de esa documental, ni siquiera se indican las razones por las cuales no se considera suficiente o idónea. Ciertamente, tras su examen y con las precisiones que realizan la parte actora la demanda, parece difícil deducir el motivo por el cual no se toman en consideración esos documentos emitidos por las entidades bancarias a los que se refieren los datos que se reflejan en el cuadro explicativo aportado por la parte actora en la demanda, en especial los relativos a los traspasos entre las cuentas, como sucede con la certificación que obra en folio 198, y también las que reflejan un cambio de titularidad meramente formal, como la emitida por Unicaja y que obra en la página 243.
Solo podemos insistir en que las defensas de las administraciones no completan esa motivación o afirmación genérica, apoyando su oposición básicamente en la titularidad formal de los bienes a los que se refiere la liquidación. Ni siquiera se cuestiona en las contestaciones a la demanda el dato igualmente afirmado en la demanda de que las cuentas y participaciones en entidades ya existentes fueron declaradas cuando falleció su madre en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Procede, en consecuencia, estimar en este primer aspecto, lo alegado por la parte actora en la demanda una vez hecha la precisión que la misma la incorpora de
Queda pendiente de actualizar la segunda alegación o pretensión de la parte actora basada en que tampoco es correcta la partida del ajuar doméstico que el acuerdo de liquidación eleva a la cantidad de 16.507,20 euros, a razón de un 3% del valor total de los bienes del causante de la sucesión, 550.240,11 euros.
Nuevamente nos encontramos en este aspecto ante una falta de oposición expresa a este planteamiento. En este caso resulta más justificada puesto que Tribunal Supremo ha venido reiterando (y así lo ha reflejado también esta misma Sala y Sección en sentencias previas) que:
Ponemos de manifiesto que el caso que abordamos presenta la relevante particularidad de que la resolución del TEARA no analiza esta concreta petición y por tanto no cuestiona lo alegado por el interesado al respecto en la reclamación económico-administrativa. En ella se hacía expresa referencia a la jurisprudencia aplicable y a las circunstancias fácticas que concurren.
En vía jurisdiccional la defensa de la Administración del Estado se remite a lo motivado y resuelto en la resolución del TEAR que, como hemos visto, no abordaba esta cuestión. La defensa de la Administración Autonómica guarda el mismo silencio respecto al planteamiento que mantiene la parte actora en la demanda, no cuestionando, insistimos, ni los hechos que afirma ni lo alegado en contra de incluir partida alguna por este concepto.
Planteada la problemática en estos términos, a la vista de la jurisprudencia citada, es claro que el criterio seguido por la Administración Tributaria - proyectar el 3% sobre el total del caudal relicto- no es correcto.
Centrándonos en lo expuesto por la parte actora, esta Sala y Sección ya ha mantenido que no cabe una exclusión automática de la inclusión del valor del ajuar por el mero hecho de que el causante llevara tiempo en un centro de asistencia a ancianos. Ahora bien, en el presente caso lo expuesto por la parte actora es que no tenía el causante domicilio habitual alguno y prueba determinante de ello es que no aplicó ninguna deducción en la base imponible por transmisión hereditaria de ninguna vivienda habitual que pudiera albergar los efectos personales y los demás bienes de un hogar particular, que considera inexistente.
Esta consideración es relevante y ni siquiera ha sido discutida de contrario a la vista de la autoliquidación presentada y que obra en el expediente. Si a lo anterior añadimos que ni en la liquidación, ni en la resolución del TEARA, ni por la defensa de las administraciones demandadas llega a apuntarse un hipotético domicilio habitual, solo podemos concluir que no está acreditado ese dato y por ello no puede reflejarse cantidad alguna en concepto de ajuar doméstico.
De acuerdo con el artículo 139 de la LJCA Al haberse estimado el recurso contencioso administrativo las costas se imponen a las administraciones demandadas coma y si bien fijamos como importe máximo a abonar en concepto de honorarios de letrado la cantidad de 1.000. Se abonará la cantidad de 500 euros por este concepto por cada una de las administraciones.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Estimamos el recurso contencioso administrativo planteado por DON Jesús Ángel contra la resolución del del TEAR de Andalucía de fecha TEAR de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2021, procedimiento 23-01174-2020 y 23-01493-2020 que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra la liquidación NUM000 por importe de 10.098,16 euros, y consecuente sanción por importe de 4,519,65 euros, emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, que por no ser conforme a derecho anulamos.
Las costas se imponen en las administraciones demandadas con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo planteado por DON Jesús Ángel contra la resolución del del TEAR de Andalucía de fecha TEAR de Andalucía de fecha 26 de noviembre de 2021, procedimiento 23-01174-2020 y 23-01493-2020 que desestima la reclamación económico-administrativa planteada contra la liquidación NUM000 por importe de 10.098,16 euros, y consecuente sanción por importe de 4,519,65 euros, emitidas por la Agencia Tributaria de Andalucía, Gerencia Provincial de Jaén, que por no ser conforme a derecho anulamos.
Las costas se imponen en las administraciones demandadas con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

