Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 846/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 116/2024 de 08 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 30 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 846/2025

Núm. Cendoj: 47186330012025100453

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3180

Núm. Roj: STSJ CL 3180:2025

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00846/2025

Equipo/usuario: MMG

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:TSJ.CONTENCIOSO.VALLADOLID@JUSTICIA.ES

N.I.G:47186 33 3 2024 0000080

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116 /2024

Sobre:ADMINISTRACION AUTONOMICA

De:ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA SUR DE VALENCIA

ABOGADO:JOSÉ AGUSTÍN DUQUE MARTÍN

PROCURADORD. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE

Contra:CONSEJERIA DE MEDO AMBIENTE, VIVIENDA Y ORDENACION DEL TERITORIO

ABOGADO:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 846

ILMA SRA PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA

ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid a, ocho de julio de dos mil veinticinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 116/2024 interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA AL SUR DE VALENCIA (ADENSVA), representada por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendida por el letrado Sr. Duque Martín, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, impugnándose:

- La Resolución de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de junio de 2023 dictada por el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental que deniega la información ambiental solicitada.

Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia "por la que se declare como contrario a derecho la Resolución recurrida, y en consecuencia declarar nulo, anular o revocar y dejar sin efecto el acto recurrido, y aquellos de los que trae causa, con las consecuencias legales que procedan, que se declare la obligación de la Consejería de Medioambiente de entregar la información ambiental solicitada y se la condene a realizarla, fijándose un plazo prudencial máximo de un mes para ello."

TERCERO.- La representación procesal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contestó la demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho alegados, interesó el dictado de una sentencia que por la que se "declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, declare terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal ordenando el archivo de los autos."

CUARTO.- Habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba, las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, señalándose para ello el día 25 de junio del año 2025.

Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.

1.- Se recurre la Resolución de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de junio de 2023 dictada por el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental que deniega la información ambiental solicitada.

2.- En fecha 26 de mayo de 2023, la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA AL SUR DE VALENCIA (ADENSVA) solicitó, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, información ambiental para conocer en qué parques eólicos de la Comunidad Autónoma estaban implantadas las tecnologías de detección de aves en vuelo y parada del rotor, especificándose qué modelos se estaban usando, fabricante, ubicación del parque eólico por coordenadas y municipio, así como copia de los informes periódicos de resultados de su uso y seguimiento al efecto de comparar la mayor o menor calidad de unos y otros modelos.

En esa solicitud se hacía referencia a que el uso de nuevas tecnologías de contrastada eficacia, como DTBird (y no otros fabricantes) permitía detectar aves en vuelo en las cercanías de los rotores de los aerogeneradores y podría ser una buena herramienta para mitigar el impacto ambiental de los parques eólicos en la avifauna protegida.

Y se pedía la remisión de esa información a una dirección de correo electrónico mediante "enlace web descargable con un archivo comprimido" en el plazo de dos meses.

La Resolución de 28 de junio de 2023 denegó la solicitud con la cita del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio que define qué se entiende por información ambiental, argumentando del siguiente modo: "la información solicitada no tiene la consideración de información ambiental, al no versar sobre ninguna de las cuestiones contempladas en el artículo antes citado, por lo que no resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio".

La asociación actora interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución de fecha 11 de octubre de 2023.

SEGUNDO.- Posición de las partes.

A.- Posición de la parte actora.

La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se le facilite la información ambiental solicitada en los términos que especifica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tal pretensión alega esencialmente que el derecho de acceso a la información ambiental es un derecho material y no formal y cuyo ejercicio no necesita de ninguna justificación adicional ( artículo 3.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).

Señala también que existe una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del TJUE que dice que el concepto de información ambiental es amplio y que la información solicitada merece ser así considerada. Razona en este sentido que cualquier medida o factor de perturbación que pueda afectar o afecte a la avifauna protegida en relación con la actividad de producción energía eólica, como pueden ser las tecnologías de detección de aves en vuelo en las cercanías de las aspas de los aerogeneradores, está comprendida entre los supuestos previstos en la Ley 27/2006 que son calificables como información ambiental.

Por otro lado, justifica tanto el formato en el que solicita la información como el plazo para ello con cita de los artículos 3.1.e), 5.1.f) y 10.2.c) de la Ley 27/2006, así como la no concurrencia de las excepciones que justifican la denegación de la información ( artículo 13 de la Ley 27/2006).

Finalmente, invoca los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas ( artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).

B.- Posición de la Administración demandada

La representación procesal de la Administración demandada, si bien en un principio alegó la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 45.2.d) LJCA, este argumento lo ha abandonado en conclusiones y ya no lo mantiene.

Y, en cuanto al fondo, (consideramos que es un error involuntario la referencia a la satisfacción extraprocesal que se indica en el suplico de la contestación a la demanda) defiende la legalidad de la resolución recurrida en tanto en cuanto considera que la información solicitada no puede ser calificada como información ambiental de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.

TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso.

1.- La cuestión que tenemos que resolver es si la información solicitada por la actora puede ser considerada como información ambiental al objeto de que sea facilitada.

2.- Y, a la vista de la resolución recurrida, no constituye el objeto de este recurso la excepciones que operan cuando, no cuestionándose que la información solicitada es ambiental, concurre, no obstante, una causa o circunstancia que justifica que no se facilite esa información ( artículos 13 y 14 de la 13 de la Ley 27/2006).

CUARTO.- Concepto de información ambiental.

1.- Como ya hemos indicado, las resoluciones administrativas deniegan la información solicitada por la asociación actora por entender que no se trata de una información ambiental.

El artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define lo que se entiende como información ambiental y lo hace en los siguientes términos: "3. Información ambiental: toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:

a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.

b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la letra a).

c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b), así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.

d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.

e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades citadas en la letra c), y

f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las letras b) y c)."

2.- Una simple lectura del precepto ya da a entender que es un concepto amplio que, además, debe interpretarse desde la perspectiva de los derechos que recoge la propia Ley en su artículo 3 y, además en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva de promoción de las energías renovables que resulta de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética en el marco del conocido como Pacto Verde Europeo, aplicando los criterios interpretativos del artículo 3 del Código Civil

En este sentido nos parece apropiada la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, recurso 2071/2008 ( ROJ: STS 6202/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6202) que dice: "A esa misma conclusión llegó esta Sala del Tribunal Supremo en otros casos similares como son los examinados en las sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 2424/2003 ), 4 de abril de 2006 (casación 311/2003 ), 17 de febrero de 2004 (casación 3457/2000 ) y 28 de octubre de 2003 (casación 3928/1999 ). En ellas se realiza una exégesis del artículo 3.3 de la Ley 38/1995, de 12 de diciembre , tomando como punto de partida la interpretación extensiva otorgada por la jurisprudencia comunitaria a la materia de "medio ambiente" y el criterio de transparencia con el que debe ser tratada, así como el espíritu y finalidad de la Directiva 90/313/CEE de 7 de junio de 1990, de la que trajo causa dicha Ley 38/1995 y la posterior Directiva 2003/4/ CE de 28 de enero de 2003 que la sustituyó tras el Convenio de Aarhus de 25 de junio de 1998 y la posterior Ley 27/2006, de 18 de julio, actualmente vigente, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. De la fundamentación de la sentencia citada en primer lugar - sentencia de 3 de octubre de 2006 (casación 2424/2003 )- extraemos los siguientes párrafos:

"(...) CUARTO.- (...) B/ La aprobación de aquella Ley [Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente] fue necesaria porque la regulación que del derecho de acceso a la información se contenía ya en los artículos 35 h ) y 37 de la Ley 30/1992 era más restrictiva que la que se establecía en aquella Directiva (ver, en este sentido, el párrafo quinto de la exposición de motivos de la Ley 38/1995 ) (...)

QUINTO.- Hay, además, una idea que también conviene tener en cuenta, expresada hoy con absoluta claridad en el Convenio de Aarhus, en la Directiva 2003/4/CE y en la Ley 27/2006, pero que ya antes se deducía y era consecuencia de lo dispuesto en los artículos 45.1 , 9.2 y 105.b) de la Constitución : un mayor acceso del público a la información medioambiental y la difusión de tal información contribuye a una mayor concienciación en materia de medio ambiente, a un intercambio libre de puntos de vista, a una más efectiva participación del público en la toma de decisiones medioambientales y, en definitiva, a la mejora del medio ambiente (en estos términos se condensa aquella idea en el primer considerando de la Directiva que acabamos de citar, expresándose con mayor detalle y amplitud en la exposición de motivos de la Ley 27/2006)."

Y así resulta igualmente de la jurisprudencia europea, pudiendo citar a estos efectos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de junio de 2003, C-233/00 (ROJ: STJUE 384/2003 - ECLI: EU:C:2003:371) que dice: "42 Por otra parte, es preciso recordar que a tenor del artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313 el concepto de «información sobre medio ambiente» se refiere, a efectos de dicha Directiva, a «cualquier información disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades (incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o medidas que les afecten o puedan afectarles, y sobre las actividades y medidas destinadas a protegerlas, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente».

43 Pues bien, dicha definición no incluye indicación alguna que permita corroborar la tesis del Gobierno francés según la cual un documento que no tenga relación alguna con el servicio público no debe considerarse «información sobre medio ambiente» dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 90/313.

44 En efecto, en vista de su propio tenor y habida cuenta, en particular, de que se utilizan los términos «cualquier información», debe considerarse que el ámbito de aplicación de dicho artículo 2, letra a), y por tanto el de la Directiva 90/313 se concibió para ser amplio. Así, se incluye toda la información que verse sobre el estado del medio ambiente, ya sea sobre las actividades o medidas que puedan afectarle, o también sobre las actividades o medidas destinadas a proteger el medio ambiente, sin que la enumeración que figura en dicha disposición implique indicación alguna que pueda restringir el alcance, sobre todo en el sentido que preconiza el Gobierno francés.

45 Esta apreciación se ve corroborada por la interpretación que el Tribunal de Justicia ya dio de la misma disposición en su sentencia de 17 de junio de 1998, Mecklenburg (C-321/96 , Rec. p. I-3809), apartados 19 a 22. En particular, el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 20 de dicha sentencia «el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de "información sobre medio ambiente" una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública».

46 Además, al utilizar los términos «incluidas las medidas administrativas» en el artículo 2, letra a), de la Directiva 90/313 se deduce que el concepto de «información sobre medio ambiente» debe tener lógicamente un alcance más amplio que el total de las actividades de las autoridades públicas.

47 De las consideraciones anteriores resulta que la Directiva 90/313 se refiere a todo acto, cualquiera que sea su naturaleza, que pueda afectar al estado de alguno de los sectores del medio ambiente cubiertos por dicha Directiva o protegerlo, de manera que, frente a lo que alega el Gobierno francés con carácter principal, el concepto de «información sobre medio ambiente» en el sentido de dicha Directiva debe incluir los documentos que no tengan relación con el ejercicio de un servicio público."

QUINTO.- Aplicación al caso concreto.

1.- De conformidad con el tenor literal del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que debe ser interpretado en sentido amplio, conforme a la jurisprudencia transcrita, no albergamos ninguna duda acerca de que la información solicitada debe ser considerada como ambiental.

Efectivamente , a través de la misma se pretende saber cómo se está protegiendo a la avifauna del impacto que pueden tener los aerogeneradores instalados en los parques eólicos de la Comunidad; se quiere saber, teniendo en cuenta que hay distintos mecanismos, cuáles se están empleando y qué resultados se están obteniendo.

Por lo tanto, el objeto de la información versa sobre "los elementos del medio ambiente", como es la avifauna, que se ven afectados por un determinado tipo de "energía", como es la eólica, y su finalidad es precisamente conocer las "medidas administrativas" aplicadas, esto es, los sistemas de detección, así como sus resultados.

2.- Por otro lado, y desde el punto de vista del reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se interesa, debemos recordar que el artículo 5.1.f) de la Ley 27/2006 garantiza, entre otros, el principio de "agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental", precepto que debe ponerse en relación con el artículo 10.2.c) de esa misma Ley que dice: "c) La autoridad pública competente para resolver facilitará la información ambiental solicitada o comunicará al solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, a más tardar, en los plazos que se indican a continuación:

1.º En el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, con carácter general.

2.º En el plazo de dos meses desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolverla, si el volumen y la complejidad de la información son tales que resulta imposible cumplir el plazo antes indicado. En este supuesto deberá informarse al solicitante, en el plazo máximo de un mes, de toda ampliación de aquél, así como de las razones que lo justifican".

Y el artículo 11 de la Ley 27/2006 prevé:" 1. Cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud a menos que concurra cualquiera de las circunstancias que se indican a continuación:

a) Que la información ya haya sido difundida, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, en otra forma o formato al que el solicitante pueda acceder fácilmente. En este caso, la autoridad pública competente informará al solicitante de dónde puede acceder a dicha información o se le remitirá en el formato disponible.

b) Que la autoridad pública considere razonable poner a disposición del solicitante la información en otra forma o formato y lo justifique adecuadamente.

2. A estos efectos, las autoridades públicas procurarán conservar la información ambiental que obre en su poder, o en el de otros sujetos en su nombre, en formas o formatos de fácil reproducción y acceso mediante telecomunicaciones informáticas o por otros medios electrónicos.

3. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información, parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos en que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el artículo 20."

3.- En el caso que nos ocupa y desde el punto de vista enunciado (reconocimiento de situación jurídica individualizada), hay que decir que no consta ninguna circunstancia que impida facilitar la información que se solicita en el formato interesado (enlace web descargable con un archivo comprimido con los documentos e información solicitada) y en el plazo que indica la parte actora, que es, además, de dos meses, por lo que debe ser así declarado.

SEXTO.- Costas

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso y no poder apreciar dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas a la Administración demandada.

En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 116/2024 interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA AL SUR DE VALENCIA (ADENSVA) contra la Resolución de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de junio de 2023 dictada por el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, resoluciones que se anulan por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO: Como consecuencia de ello se reconoce el derecho de la entidad actora a obtener la información solicitada en el plazo y formato especificado en su solicitud y reiterado en su demanda.

TERCERO: Las costas se imponen a la Administración demandada en los términos y con el límite fijado en el último de los fundamentos de esta sentencia.

Notifíquese a las partes.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0116 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.