Última revisión
13/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 846/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 116/2024 de 08 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: LUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
Nº de sentencia: 846/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100453
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:3180
Núm. Roj: STSJ CL 3180:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: MMG
Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
ILMA SRA PRESIDENTA:
DOÑA ANA MARIA MARTINEZ OLALLA
ILMO./A. SR./A. MAGISTRADO/A.:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, ocho de julio de dos mil veinticinco.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 116/2024 interpuesto por la ASOCIACIÓN PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA AL SUR DE VALENCIA (ADENSVA), representada por el procurador Sr. Gutiérrez de la Fuente y defendida por el letrado Sr. Duque Martín, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, impugnándose:
- La Resolución de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de junio de 2023 dictada por el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental que deniega la información ambiental solicitada.
Se ha seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución e interesando en el suplico de la demanda el dictado de una sentencia
TERCERO.- La representación procesal de la Administración de la Comunidad de Castilla y León contestó la demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho alegados, interesó el dictado de una sentencia que por la que se
CUARTO.- Habiéndose denegado el recibimiento del recurso a prueba, las actuaciones quedaron pendientes de votación y fallo, señalándose para ello el día 25 de junio del año 2025.
Ha sido Ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
PRIMERO.- Resolución recurrida y antecedentes.
1.- Se recurre la Resolución de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de junio de 2023 dictada por el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental que deniega la información ambiental solicitada.
2.- En fecha 26 de mayo de 2023, la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA AL SUR DE VALENCIA (ADENSVA) solicitó, al amparo de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, información ambiental para conocer en qué parques eólicos de la Comunidad Autónoma estaban implantadas las tecnologías de detección de aves en vuelo y parada del rotor, especificándose qué modelos se estaban usando, fabricante, ubicación del parque eólico por coordenadas y municipio, así como copia de los informes periódicos de resultados de su uso y seguimiento al efecto de comparar la mayor o menor calidad de unos y otros modelos.
En esa solicitud se hacía referencia a que el uso de nuevas tecnologías de contrastada eficacia, como DTBird (y no otros fabricantes) permitía detectar aves en vuelo en las cercanías de los rotores de los aerogeneradores y podría ser una buena herramienta para mitigar el impacto ambiental de los parques eólicos en la avifauna protegida.
Y se pedía la remisión de esa información a una dirección de correo electrónico mediante "enlace web descargable con un archivo comprimido" en el plazo de dos meses.
La Resolución de 28 de junio de 2023 denegó la solicitud con la cita del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio que define qué se entiende por información ambiental, argumentando del siguiente modo:
La asociación actora interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la Resolución de fecha 11 de octubre de 2023.
SEGUNDO.- Posición de las partes.
A.- Posición de la parte actora.
La representación procesal de la parte actora pretende en este recurso la anulación de la resolución recurrida y, como consecuencia de ello, que se le facilite la información ambiental solicitada en los términos que especifica en el suplico de su demanda.
En apoyo de tal pretensión alega esencialmente que el derecho de acceso a la información ambiental es un derecho material y no formal y cuyo ejercicio no necesita de ninguna justificación adicional ( artículo 3.1 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente).
Señala también que existe una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo y del TJUE que dice que el concepto de información ambiental es amplio y que la información solicitada merece ser así considerada. Razona en este sentido que cualquier medida o factor de perturbación que pueda afectar o afecte a la avifauna protegida en relación con la actividad de producción energía eólica, como pueden ser las tecnologías de detección de aves en vuelo en las cercanías de las aspas de los aerogeneradores, está comprendida entre los supuestos previstos en la Ley 27/2006 que son calificables como información ambiental.
Por otro lado, justifica tanto el formato en el que solicita la información como el plazo para ello con cita de los artículos 3.1.e), 5.1.f) y 10.2.c) de la Ley 27/2006, así como la no concurrencia de las excepciones que justifican la denegación de la información ( artículo 13 de la Ley 27/2006).
Finalmente, invoca los principios que deben regir la actuación de las Administraciones públicas ( artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público).
B.- Posición de la Administración demandada
La representación procesal de la Administración demandada, si bien en un principio alegó la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 45.2.d) LJCA, este argumento lo ha abandonado en conclusiones y ya no lo mantiene.
Y, en cuanto al fondo, (consideramos que es un error involuntario la referencia a la satisfacción extraprocesal que se indica en el suplico de la contestación a la demanda) defiende la legalidad de la resolución recurrida en tanto en cuanto considera que la información solicitada no puede ser calificada como información ambiental de conformidad con el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
TERCERO.- Delimitación del objeto del recurso.
1.- La cuestión que tenemos que resolver es si la información solicitada por la actora puede ser considerada como información ambiental al objeto de que sea facilitada.
2.- Y, a la vista de la resolución recurrida, no constituye el objeto de este recurso la excepciones que operan cuando, no cuestionándose que la información solicitada es ambiental, concurre, no obstante, una causa o circunstancia que justifica que no se facilite esa información ( artículos 13 y 14 de la 13 de la Ley 27/2006).
CUARTO.- Concepto de información ambiental.
1.- Como ya hemos indicado, las resoluciones administrativas deniegan la información solicitada por la asociación actora por entender que no se trata de una información ambiental.
El artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente define lo que se entiende como información ambiental y lo hace en los siguientes términos:
2.- Una simple lectura del precepto ya da a entender que es un concepto amplio que, además, debe interpretarse desde la perspectiva de los derechos que recoge la propia Ley en su artículo 3 y, además en el caso que nos ocupa, desde la perspectiva de promoción de las energías renovables que resulta de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética en el marco del conocido como Pacto Verde Europeo, aplicando los criterios interpretativos del artículo 3 del Código Civil
En este sentido nos parece apropiada la cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2011, recurso 2071/2008 ( ROJ: STS 6202/2011 - ECLI:ES:TS:2011:6202) que dice:
Y así resulta igualmente de la jurisprudencia europea, pudiendo citar a estos efectos la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 26 de junio de 2003, C-233/00 (ROJ: STJUE 384/2003 - ECLI: EU:C:2003:371) que dice:
QUINTO.- Aplicación al caso concreto.
1.- De conformidad con el tenor literal del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que debe ser interpretado en sentido amplio, conforme a la jurisprudencia transcrita, no albergamos ninguna duda acerca de que la información solicitada debe ser considerada como ambiental.
Efectivamente , a través de la misma se pretende saber cómo se está protegiendo a la avifauna del impacto que pueden tener los aerogeneradores instalados en los parques eólicos de la Comunidad; se quiere saber, teniendo en cuenta que hay distintos mecanismos, cuáles se están empleando y qué resultados se están obteniendo.
Por lo tanto, el objeto de la información versa sobre "los elementos del medio ambiente", como es la avifauna, que se ven afectados por un determinado tipo de "energía", como es la eólica, y su finalidad es precisamente conocer las "medidas administrativas" aplicadas, esto es, los sistemas de detección, así como sus resultados.
2.- Por otro lado, y desde el punto de vista del reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se interesa, debemos recordar que el artículo 5.1.f) de la Ley 27/2006 garantiza, entre otros, el principio de "agilidad en la tramitación y resolución de las solicitudes de información ambiental", precepto que debe ponerse en relación con el artículo 10.2.c) de esa misma Ley que dice:
Y el artículo 11 de la Ley 27/2006 prevé:"
3.- En el caso que nos ocupa y desde el punto de vista enunciado (reconocimiento de situación jurídica individualizada), hay que decir que no consta ninguna circunstancia que impida facilitar la información que se solicita en el formato interesado (enlace web descargable con un archivo comprimido con los documentos e información solicitada) y en el plazo que indica la parte actora, que es, además, de dos meses, por lo que debe ser así declarado.
SEXTO.- Costas
De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimarse el recurso y no poder apreciar dudas de hecho o de derecho, procede imponer las costas a la Administración demandada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y a la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 1.000 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO: Estimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 116/2024 interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACION PARA LA DEFENSA DE LA NATURALEZA AL SUR DE VALENCIA (ADENSVA) contra la Resolución de fecha 11 de octubre de 2023 dictada por la Viceconsejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 28 de junio de 2023 dictada por el Director General de Infraestructuras y Sostenibilidad Ambiental, resoluciones que se anulan por su disconformidad con el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Como consecuencia de ello se reconoce el derecho de la entidad actora a obtener la información solicitada en el plazo y formato especificado en su solicitud y reiterado en su demanda.
TERCERO: Las costas se imponen a la Administración demandada en los términos y con el límite fijado en el último de los fundamentos de esta sentencia.
Notifíquese a las partes.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( artículo 89.1 de la LRJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4635 0000 93 0116 24, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

