Última revisión
10/01/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 3080/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 418/2022 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
Nº de sentencia: 3080/2024
Núm. Cendoj: 18087330032024100699
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:15731
Núm. Roj: STSJ AND 15731:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Granada, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, se ha tramitado el
La cuantía es indeterminada.
Antecedentes
Recabado expediente administrativo , fue aportado .
Fundamentos
Se impugna ante este órgano jurisdiccional las Resoluciones identificadas en el Antecedente de Hecho Primero de la presente resolución.
Como motivos de la demanda se señala el siguiente:
1.- Infracción del art. 9.3 de la CE, esto es, vulneración de la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Sostiene que la Ley 4/1986 sobre el Patrimonio de la CA de Andalucía y el Decreto 276/1987, de 11 de noviembre que la desarrolla son inaplicables a este caso.
Estas normas son de creacion posterior a los hechos y al título por el cual el actor ocupa la vivienda de que se le va a desalojar.
El actor reside en dicha vivienda desde 1985 cuando se le adjudicó la explotación de la cafetería del Centro. El procedimiento de recuperación de oficio no está diseñado para que se discuta el título jurídico por el cual el actor obstenta la posesión de la vivienda, sino que su función es la del despojo de la posesión al poseedor que carece de título.
De forma que aportando como aporta un título jurídico válido por el cual está legitimada la posesión de la vivienda no debe prosperar el procedimiento referenciado debiendo la Administración Pública optar en su caso por iniciar el oportuno y adecuado procedimiento para discutir el título jurídico.
2.- Incumplimiento contractual, doctrina de los actos propios. Obligatoriedad del contrato.
Sostiene que la Administración otorgó en su día al actor la vivienda para establecer su residencia a través de un contrato típico de concesión, a cambio de prestar servicios al Centro Educativo se le concedía la vivienda.
Pues bien la Administración viene a dar por finalizada unilateralmente la relación que lo vincula al recurrente vulnerando la doctrina de los actos propios.
Existe un título jurídico válido por el cual se concede el uso de la vivienda no pudiendo la demandada de manera unilateral dar por terminada dicha relación.
De una interpretación del Acuerdo de 9-12-1987 se pueden extraer las siguientes conclusiones:
Es una acuerdo contractual cuyo efecto jurídico se proyecta para ambas partes, siendo este de prestación de servicios y como contraprestación se le concede al actor el uso y disfrute de la vivienda en cuestión.
El Acuerdo no prevé el pago de ningún tipo de emolumento ni precio cierto en concepto de alquiler estableciéndose además la gratuidad de los servicios corrientes como agua, luz, calefacción, etc.
El uso de la vivienda esta vinculado indisolublemente al desempeño de las funciones que lleva a cabo el actor desde 1987, y el citado Acuerdo nunca ha sido objeto de denuncia no estableciéndose en el mismo ninguna cláusula resolutoria.
3.- Prescripción adquisitiva. Desahucio administrativo. Indemnización por desahucio administrativo: Precario.
No es un hecho controvertido que el actor ocupa y reside la vivienda desde 1985 con buena fe y justo título, concurriendo los requisitos para que se produzca la prescripción adquisitiva que establece el Civil.
Por otra parte no puede acordarse un procedimiento de recuperación de oficio de la vivienda sin que antes se determine por el procedimiento administrativo legalmente establecido la hipotética caducidad, prescripción, extinción del título jurídico que se ostenta.
Y es que el ejercicio de la potestad de desahucio administrativo requiere de la previa declaración de extinción o caducidad del título que otorgaba el derecho de utilización de los bienes de dominio público.
Sostiene igualmente que le corresponde una indemnización, siendo la misma procedente al tratarse de un procedimiento expropiatorio.
Insiste en la nulidad del procedimiento ya que la Administración no puede acudir al procedimiento de recuperación de oficio , pues no ha habido ni perturbación ni usurpación posesoria, y es que sólo puede acudirse a la recuperación de oficio cuando la posesión administrativa de un bien haya sido arrebatada o perturbada ilegítimamente.
Termina su demanda suplicando el dictado de una sentencia estimatoria declarándose la nulidad del procedimiento de recuperación de oficio y de todas sus resoluciones dejándolas sin efecto, y subsidiariamente se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado por la pérdida de su derecho, indemnización que se cuantificará en ejecución de sentencia, con condena en costas a la demandada.
La Administración demandada se opuso a la demanda en base a los argumentos contenidos en su escrito de contestación de fecha 1 de diciembre de 2022
En fecha 26-4-2021 se notificó al actor Resolución de inicio de expediente de recuperación de oficio de la vivienda que ocupaba dentro del IES Jiménez de Quesada de Santa Fe. Formuladas alegaciones al Acuerdo de incoación se dicta Resolución definitiva de recuperación del bien inmueble ocupado y de dominio público el 29 de agosto de 2021 recurrida en alzada y resuelta en Resolución que ahora es objeto del RCA.
Por su parte resulta del expediente administrativo que el actor fue concesionario de la Cafetería del IES Jiménez de Quesada hasta junio de 1996, que interrumpio la prestación del servicio de forma unilateral. Pide la prórroga en 1998, iniciándose por la Delegación Territorial de Educación expediente de rescisión de la concesión previamente otorgada al recurrente.
Sostiene que la Ley 4/1986 sobre el Patrimonio de la CA de Andalucía y el Decreto 276/1987, de 11 de noviembre que la desarrolla son inaplicables a este caso.
Estas normas son de creación posterior a los hechos y al título por el cual el actor ocupa la vivienda de que se le va a desalojar.
El actor reside en dicha vivienda desde 1985 cuando se le adjudicó la explotación de la cafetería del Centro. El procedimiento de recuperación de oficio no está diseñado para que se discuta el título jurídico por el cual el actor obstenta la posesión de la vivienda, sino que su función es la del despojo de la posesión al poseedor que carece de título.
De forma que aportando como aporta un título jurídico válido por el cual está legitimada la posesión de la vivienda no debe prosperar el procedimiento referenciado debiendo la Administración Pública optar en su caso por iniciar el oportuno y adecuado procedimiento para discutir el título jurídico.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Comenzaremos diciendo que es el Director del IES Jiménez de Quesada quien el 29-7-2019 presenta un informe al Jefe de Ordenación Educativa de la Delegación Territorial de Educación en Granada ,poniendo en conocimiento de este último unos hechos en concreto los problemas de salubridad entre otros que tiene la vivienda ubicada en el recinto del IES citado- bien de dominio público autonómico-ocupada por el recurrente. En el informe en cuestión se relata que
Dicho informe vuelve a ser reiterado el 26-6-2020.
A raíz de este informe la Delegación Territorial de Educación en Granada incoa un procedimiento de recuperación de oficio de la posesión de un bien de dominio público ocupado por el recurrente sin ningún título jurídico que le habilite a ello, el 21-4-2021 concediéndosele un plazo de 15 días hábiles para alegaciones.
Formuladas alegaciones en plazo el 17-5-2021, se dicta Acuerdo de recuperación de la posesión del bien demanial conminando al recurrente al desalojo administrativo.
Se dicta Resolución definitiva el 29-8-2021. La Administración demandada mediante escrito de 27-6-2022 insta autorización de entrada para el desahucio administrativo y desalojo del recurrente. Se incoa el PO 742/2022, dictándose por esta Sala y Sección auto de autorización para la ejecución de la Resolución de 29-8-2021.
La vivienda sita en el recinto del Centro Educativo IES DIRECCION000 ubicado en DIRECCION001 de la localidad granadina de Santa Fe es un bien demanial autonómico, por lo tanto es imprescriptible, inembargable e inalienable.
Se trata de un inmueble inmueble inscrito en el Inventario General de Bienes de la Comunidad Autonoma con el número NUM000, con referencia catastral NUM001.
El art. 132.1 de la CE establece
Una cosa son las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales que no pueden aplicarse retroactivamente y otra distinta es la normativa reguladora del régimen jurídico de los bienes demaniales, que el caso de Andalucía viene constituida por la Ley 4/1986, de 5 de mayo de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y su Reglamento de Ejecución aprobado por Decreto 276/1987, de 11 de noviembre.
El art. 3 de la Ley citada establece que " Son bienes de dominio público los siguientes:
a) Los bienes y derechos así declarados por una norma estatal, una vez hayan sido transferidos como tales a la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio de sus funciones.
b) Aquellos bienes y derechos que sean transferidos a la Comunidad Autónoma y se afecten a un uso o servicio público.
c) Los bienes y derechos que la Comunidad Autónoma adquiera por cualquier título legítimo y se afecten a un uso o servicio público.
d) Aquellos a los que se atribuya esta condición por una Ley de la Comunidad Autónoma.
El art. 18 por su parte viene a reiterar lo ya afirmado en el art. 132.1 de la CE la inalienabilidad, la imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes demaniales.
La vivienda ocupada por el recurrente es de demanio público autonómico pues está afecta a un servicio público como es la educación ciudadana.
Conclusión: no se ha vulnerado en absoluto el art. 9.3 de la CE
Sostiene que la Administración otorgó en su día al actor la vivienda para establecer su residencia a través de un contrato típico de concesión, a cambio de prestar servicios al Centro Educativo se le concedía la vivienda.
Pues bien la Administración viene a dar por finalizada unilateralmente la relación que lo vincula al recurrente vulnerando la doctrina de los actos propios.
Existe un título jurídico válido por el cual se concede el uso de la vivienda no pudiendo la demandada de manera unilateral dar por terminada dicha relación.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
No existe en el procedimiento ni en el expediente administrativo titulo habilitante en la posesión por parte del recurrente del inmueble en cuestión.
Veamos, es el propio actor quien en su escrito de demanda viene a afirmar que su posesión viene avalada por un Acuerdo del Consejo Escolar del Centro educativo de fecha 9-12-1987, pero dicho Acuerdo no obra por ninguna parte.
Por otra parte manifiesta que la ocupación de la vivienda se produce como consecuencia de la concesión de la explotación de la Cafetería, que concluyó en junio de 1996, fecha en la que interrumpe la prestación del servicio de forma unilateral.
Obra igualmente en el expediente administrativo escrito del Director del IES Jiménez de Quesada y dirigido a la Delegación Territorial de Educación de Granada en el que hace constar que mediante escrito de fecha 29 de mayo de 1998 solicitó la prórroga del contrato. Existe una copia sin registrar de un modelo de formalización de contrato, de fecha 22 de junio de 1998 . La Delegación de Educación contesta, en escrito de fecha 3 de julio de 1998 (Rfª Secr. Gral. AF/rs. Salida: 012930 6 de julio de 1998), que no procede dicha prórroga. Con fecha 24 de septiembre de 1998 se abre expediente de rescisión del contrato administrativo que le ligaba a la Delegación Provincial, para la prestación de servicios en la cafetería del IES.
Se trata de unos hechos que no han sido desvirtuados por el recurrente, pudiendo haber aportado prueba de ello, cosa que no ha hecho.
No aporta contrato de concesion de la explotación de la Cafetería, ni el Acuerdo de 9-12-1987, ni tampoco ningún título jurídico habilitante de la posesión que dice obstentar.
No presenta el actor documentación alguna que justifique la ocupación de la vivienda desde 1985. Tampoco el contrato de concesión de explotación de la cafetería del Centro como título habilitante.
Si que aporta y asi obra de la documental unida a autos cuatro fotos de la vivienda (en blanco y negro), dos del exterior y dos del interior, con el propósito de acreditar el estado de conservación de la misma, asimismo aporta fotografías de tres albaranes expedidos a su nombre y con la dirección del Instituto DIRECCION000, dos de ellos sin fecha y por importe de 100 euros cada uno, por la instalación-mano de obra de termo y campana, y una factura de la entidad Leroy Merlín de fecha 5 de mayo de 2021 por importe de 224,90 euros por la compra de una campa y un termo, fecha en la que ya se había iniciado el proceso de recuperación, y un tercer albarán de fecha 18 de diciembre de 1987 por importe de 60.000 pesetas por la reparación, cambio de la instalación de agua y desagüe completo del baño.
Difícilmente puede hablarse de incumplimiento contractual, sin que previamente haya contrato o al menos no se haya acreditado su existencia.
No debemos olvidar que la doctrina de los actos propios es un principio general del derecho que veda ir contra actos propios (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad. se refiere a la protección que objetivamente requiere la confianza depositada en el comportamiento de las partes y que, por consiguiente, constriñe el ejercicio de los derechos (a tal efecto, ver STC de 21/04/1988 y STS de 24/06/1996), sin que sea lícito hacer valer un derecho en contradicción con la conducta observada con anterioridad por el agente, cuando la misma justifica la creencia de que no se ejercitará tal derecho ( STS de 22/05/1984).
Y así se pronuncia el Tribunal Supremo, sirviendo de ejemplo la STS de 30/10/1995 ,que refiere que "es reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias 5-10-87 , 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93 , entre otras) la de que el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior".
En similar sentido a lo anterior se mueve la jurisprudencia constitucional, incluso antes de la fecha indicada. La STC 73/1988, de 21 de abril ,indica que "la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos" .
Difícilmente puede hablarse de una vulneración el principio de los actos propios cuando no se ha acreditado la posesión con titulo otorgada por la Administración al recurrente.
En cuanto a la prescripción adquisitiva no procede la misma en base a los argumentos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente sentencia, si el bien ocupado por el recurrente es de dominio público autonómico al estar afectado a un servicio público con es la educación comunitaria no puede jamás adquirirse prescripción adquisitiva o usucapión, arts. 132.1 de la CE y art. 18 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En cuanto al desahucio administrativo la Administración ha actuado correctamente.
Veamos; el art. 21 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo citada dice
El art. 22 establece que "
Al procedimiento se refieren los arts 43 y ss del Decreto 276/1987, de 11 de noviembre de desarrollo de la Ley 4/1986.
El art. 43 establece
La Administración ha cumplido escrupulosamente el procedimiento.
A raíz de la puesta en conocimiento por parte del Director del IES Jiménez de Quesada de la Delegación Territorial de Educación en Granada el 29 de julio 2019 y 26 de junio de 2020 se pone en marcha el procedimiento, que ha cumplido todos los trámites y concluye con la resolución que ahora se recurre.
Así el 21 de abril de 2021 se incoa expediente para la recuperación de oficio del bien inmueble ocupado por el recurrente.
Se le concede un plazo de 15 días hábiles para la formulación de alegaciones que tienen lugar el 17 de mayo de 2021.
Se dicta resolución definitiva el 29 de agosto de 2021,de la Directora General de Patrimonio de la Junta que acuerda Declarar la recuperación de oficio de la vivienda del conserje del IES DIRECCION000 sito enel DIRECCION001, de Santa Fe (Granada), otorgando a la persona ocupante un plazo de diez días, para que proceda al desalojo del bien demanial ocupado.
Notificada la resolución al interesado es recurrida en alzada, siendo desestimado el precitado recurso por la resolución objeto del presente RCA.
Posteriormente la Junta de Andalucía interesó de esta Sala se le otorgase autorización de entrada para la ejecución de la Resolución de 29 de agosto de 2021, incoándose el PO nº 742/2022, y dictándose auto de entrada el 14 de noviembre de 2022.
En lo que respecta a la indemnización por desahucio administrativo por precario.
Manifestar que en ocasiones el término precario se utiliza para hacer referencia a una situación jurídica carente de título alguno pudiendo estar sujeta a cualquier modificación posterior - (así, en la STS, sala 3ª, sec. 4, de 9 marzo 2005 rec 6367/1999).
La Jurisprudencia ha solido distinguir dentro del concepto de precario los casos de "posesión concedida", "posesión tolerada" y "posesión sin título".
El supuesto típico de precario administrativo, es el de las autorizaciones o concesiones sobre dominio público por las que la Administración atribuye a los particulares un derecho al aprovechamiento especial, o privativo, de determinados bienes de dominio público por un tiempo indeterminado, pero sujeto a revocación en cualquier momento.
El TS, sala 3ª, sec. 6ª, de 13 diciembre 2006, rec.720/2004, ha resumido la Jurisprudencia en relación con el derecho a ser indemnizado de los precaristas al amparo del art. 1 LEF afirmando: "Por todas citaremos la sentencia de 22 de julio de 1997 (rec. 3427/1993) donde se dice: (...) Entre las situaciones que, por su especial configuración jurídica, mueven a más dudas, se encuentran las posesorias, las cuales pudiera pensarse que no engendran un derecho a la indemnización cuando la posesión se tiene a título de precario. Sin embargo, la Jurisprudencia reiteradamente declara -desde las sentencias de 22 marzo 1957 y de 19 noviembre 1957, en cuanto sancionaron el derecho a indemnización de los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados, y disfrutados sin título arrendaticio, y otras como las de 30 noviembre 1964, de 21 octubre 1971 y de 8 marzo 1972- que la amplia fórmula expresada en los preceptos citados autoriza a que, en determinados casos, pueda ser la situación de precario objeto de indemnización. Así, cuando la acepción de precario que se discute no es la posesoria, o de puro hecho, en que se tiene o detenta, incluso sin derecho para ello, y sin la tolerancia del dueño, sino que se contempla una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de la cosa, revocable a juicio del cedente.
En resolución, la doctrina jurisprudencial incluye, entre los que acreditan derecho a indemnización, a los precaristas con anuencia del titular o dueño, bien que reconociendo el derecho no frente a éste -con lo cual no puede aplicarse a este caso el art. 6 Reglamento de Expropiación -, sino frente al expropiante, al acreditar un interés susceptible de evaluarse económicamente y digno de tutela jurídica, y entre ellos, de modo especial, a los propietarios de establecimientos mercantiles situados en los inmuebles expropiados y disfrutados sin título arrendaticio."
"Se ha dicho ya, que ese carácter de precarista se plantea por el recurrente como cuestión nueva en el ámbito de la casación, al habérsele negado por el Tribunal "a quo" su condición de arrendatario mantenida por él en todo momento en la instancia, donde exclusivamente se debatió sobre aquella condición, ello obliga necesariamente a la desestimación de los motivos de recurso primero y tercero, en los que aquél alegaba por primera vez su condición de precarista, refiriéndose a una Jurisprudencia que, hasta la fecha, tal y como hemos recogido, permitiría el derecho a la indemnización al amparo del art. 1 Ley de Expropiación Forzosa EDL 1954/21, pero no en favor de cualquier situación posesoria de hecho, sino incardinada en "una situación contractual por la que una persona cede el uso gratuito de una cosa", situación contractual ésta que, obviamente, debería quedar debidamente acreditada, lo que tampoco ocurre en el caso de autos"
En determinados supuestos ( STS, sala 3ª, sec. 7, de 9 de diciembre de 2003, rec. 3932/1998 ), se ha considerado, sin embargo, que "no estamos ante un supuesto de expropiación, pues para que haya expropiación es preciso que se ostente la titularidad de la propiedad privada o de un derecho o interés patrimonial, según lo establece el art. 1 Ley de Expropiación Forzosa EDL 1954/21. Este presupuesto falta en el caso presente, en el que el mero hecho de venir emitiendo por cable, aunque fuera legítimo hacerlo, no atribuía titularidad de derecho patrimonial alguno si, como se dijo, la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, en su art. 2 EDL 1987/13243 considera a las telecomunicaciones "como servicios esenciales de titularidad estatal". La posibilidad de que, en ausencia de regulación legal, se admitieran operadores de cable no cambiaba el sistema, pues la "publicatio" del medio estaba subyacente, y la gestión del servicio que se efectuaba sin base legal, y sin intervención administrativa, sólo podría considerarse que lo era en precario, sujeta, por tanto, a las variaciones que podía imponer su regulación posterior
La propia jurisprudencia que cita el recurrente en su escrito de demanda sentencia de la AN de 13 de diciembre de 2018 rec. 474/2017 establece "....La Administración puede declarar resuelta la concesión o autorización aunque no se hubiesen incumplido las condiciones, siempre que se justifique que dicha resolución obedece a exigencias de interés público..."
No estamos en los casos anteriores.
El recurrente lleva a cabo la explotación en régimen de concesión de una cafetería en un centro educativo, habiendo puesto fin a dicha explotación el 28-6-1996, esa afirmación que realiza el Director del IES Jiménez de Quesada en los escritos que presenta a la Delegación Territorial de Educación en Granada en 2019 y 2020 viene corroborada por la vida laboral del recurrente en donde consta prestación de servicios para la Delegación de Educación hasta la citada fecha.
Así las cosas esa concesión demanial que se extinguió por decisión unilateral del recurrente que pretendió reanudarla si bien la Administración no quiso, da lugar a que no tenga derecho a indemnización.
Razones que avocan a la desestimación del recurso contencioso-admnistrativo deducido, declarando en todos sus extremos la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación esta Sala, y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
Las costas procesales, conforme a lo determinado en el Fundamento Jurídico precedente.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 01 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el artículo 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los artículos 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024041822, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la referida Disposición Adicional Decimoquinta o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
