Última revisión
09/04/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 78/2024 de 09 de octubre del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
Nº de sentencia: 302/2024
Núm. Cendoj: 31201330012024100322
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:878
Núm. Roj: STSJ NA 878:2024
Encabezamiento
PRESIDENTE,
MAGISTRADOS,
En Pamplona/Iruña, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del
Antecedentes
Fundamentos
Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 392E/2023, de 16 de agosto, de la Consejera de Derechos Sociales, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 519/2023 de 19 de abril, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se confirma la suspensión cautelar y se extingue la percepción de la Renta garantizada concedida en su día Doña Gregoria.
La resolución desestima el recurso de alzada en tanto se apreció
Señala la recurrente en primer lugar que la notificación de la resolución objeto de la Litis no se realizó en el domicilio indicado en el recurso de alzada, a efectos de notificaciones. Indica que puesto su letrado en contacto con la administración, se le reconoció el error cometido y se le dio traslado de lo actuado el 14 de diciembre de 2023, por lo que adelantándose a una posible alegación de inadmisibilidad, afirma que la demanda interpuesta el 13 de febrero de 2024, sería temporánea.
En segundo lugar considera que la resolución administrativa no está motivada y no está fundada en derecho, sin prueba alguna y basándose en meras especulaciones sobre la actividad del esposo de la recurrente. Niega que haya incumplido lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Foral 15/2.016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los Derechos a la inclusión Social y a la Renta Garantizada, por cuanto no ha ocultado datos que conlleven una alteración de los requisitos para percibir la renta, en tanto no se dedica a la compraventa de vehículos como negocio, ya que su marido ha vendido una media de un vehículo por año para comprarse del que poder disponer, siendo todos ellos vehículos muy antiguos sin valor real en el mercado.
Así mismo existencia de abuso de derecho en la conducta de la Administración recurrida, impugnado el valor probatorio del informe nº NUM000, de la Policía Foral. Concluye que la Administración no ha seguido el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 106 de la vigente Constitución Española.
Finalmente considera que no procede dar de baja a la recurrente en la percepción de la renta garantizada desde 2019 en tanto el expediente se refiere a la renovación de la renta de 2022.
Por ello suplica se dicte en su día
Gobierno de Navarra opone en primer lugar alega inadmisibilidad del recurso contencioso en tanto la OF se intentó notificar a la interesada el día 15/9/2023, a las 18:19 horas y, posteriormente, el día 18 de septiembre de 2023, a las 12:45 horas. Al no haber sido posible dicha notificación en el domicilio situado en la DIRECCION000 de Noáin, se procedió a la publicación en el BO con fecha 18 de octubre de 2023. El recurso contencioso ha sido interpuesto el día 13 de febrero de 2024, es decir, transcurridos ampliamente los dos meses previstos legalmente desde la publicación en el BO. Sobre el lugar de la notificación la demandada señala que se corresponde con el domicilio de la recurrente, según consta en su solicitud de RG, y en la de presentación del recurso. No obstante se indicaron dos domicilios distintos en el escrito de alegaciones y en el recurso de alzada, lo que generó confusión e incertidumbre por lo que considera correcta la notificación efectuada en el domicilio en que además fue positiva la notificación de la suspensión de la ayuda otorgada.
Sentado lo anterior, recuerda esta parte que la Renta Garantizada es una prestación destinada a cubrir las necesidades básicas de la unidad familiar para lo que se tiene en cuenta la capacidad económica de la misma en su conjunto y comprende todos los ingresos obtenidos por cualquiera de sus integrantes.
Se constató por la administración que a pesar de lo declarado en la solicitud de la prestación, que se habían ocultado ingresos derivados de la venta de vehículos tal y como se acredita en el acta de Policía Foral, dato que se expresó en la resolución que declara la extinción de la renta y en la OF objeto de recurso. La extinción de la renta es conforme a derecho, no existe desproporción ni abuso sino mera aplicación de los preceptos normativos sin que exista obstáculo alguno a dar de baja en el derecho a renta desde el 31/1/2019, cuando se ha comprobado que, desde el año 2017, el cónyuge de la recurrente ha comprado y vendido numerosos vehículos, y la misma es beneficiaria de la prestación desde enero del 2019. Es posible la baja conjunta y una resolución única.
Suplica por ello la desestimación del recurso.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- Por resolución 877/2022 de 8 de junio de la Directora general del servicio de garantía de ingresos y cooperación al desarrollo se concedió nueva renta garantizada desde el 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023 a la recurrente, estando la unidad familiar integrada por la solicitante, su esposo y una hija- folios 12 y 13 del EA-
2º.- Por parte de la sección de garantía de ingresos, se emitió informe propuesta de derivación a la sección de Inspección por cuanto
3º.- Con fecha 20 de noviembre de 2.022, se realizó informe nº NUM002, de la Policía Foral donde se concluye que
4º.- Por Resolución 31/2023 de 13 de enero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se procede a suspender cautelarmente los pagos de la Renta Garantizada a doña Gregoria por existir indicios de ocultar datos necesarios y haber aportado información errónea- folios 24 y 25-
5º.- Por Resolución 519/2023 de 19 de abril de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se confirma la suspensión cautelar y se extingue la prestación de Renta Garantizada a doña Gregoria con efectos desde el 31de enero de 2019, por falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación, en virtud de lo regulado en el artículo 25.1 c) de la Ley Foral 15/2016,de 11 de noviembre (folios 35 y 36 del expediente administrativo)
6º.- Interpuesto recurso de alzada, se dictó la Orden Foral 392E/2023 de 16 de agosto, objeto de esta Litis.
Como hemos señalado en el FJ 1º , opone la administración la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo en tanto se intentó notificar la OF a la interesada el día 15/9/2023, a las 18:19 horas y, posteriormente, el día 18 de septiembre de 2023, a las 12:45 horas. Al no haber sido posible dicha notificación en el domicilio situado en la DIRECCION000 de Noáin, se procedió a la publicación en el BON con fecha 18 de octubre de 2023. El recurso contencioso ha sido interpuesto el día 13 de febrero de 2024, es decir, transcurridos ampliamente los dos meses previstos legalmente desde la publicación.
La recurrente afirma que al interponer el recurso de alzada, señaló a efectos de notificaciones el domicilio sito en DIRECCION001 en Pamplona y que a pesar de ello, la administración intentó la notificación en una dirección de Noain en la que estaba ausente tanto ella como sus familiares.
La administración señala que se han facilitado hasta tres domicilios en la tramitación de este expediente administrativo por la interesada, el primero aquel que se presentó como domicilio al formular la solicitud de ayuda-folios 1 a 4 del EA, en Noain, un segundo al efectuar alegaciones , en la DIRECCION002 de Pamplona- folios 28 y 29 del EA-, y un tercero al presentar recurso de alzada también en Pamplona, DIRECCION001- folios 38 y 39-, lo que ha generado confusión que no puede beneficiar a quien lo ha provocado, además de recordar que se han efectuado notificaciones en el domicilio sito en Noain que han sido positivas.
Pues bien, con carácter general debe afirmarse que en materia de notificaciones, es necesario que la resolución de la administración llegue a conocimiento de los particulares para que produzca sus efectos una vez que el acto administrativo se ha producido. La notificación, por tanto, no constituye un requisito de validez sino de eficacia de lo dispuesto en ello. Sólo desde que se lleve a cabo correctamente y con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto, puede éste desplegar sus efectos
En las notificaciones rige el principio de buena fe que obliga a la administración a que aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio, bien, porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien, porque los intentos de notificación en el indicado domicilio han resultado infructuosos, antes de acudir a la notificación edictal, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste conste en el mismo expediente ( STC 76/2006, de 13 de marzo
De esta manera debe considerarse que las notificaciones edictales tienen un carácter residual exigiendo la jurisprudencia que
Y también rige para los ciudadanos impidiendo que
A este respecto y en relación a las obligaciones de ellos interesados en las notificación se pronuncia la STS de 27 de Noviembre de 2014
a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes
c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo].
d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre
La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente
De esta manera resulta que la cuestión de las notificaciones es eminentemente cauística.
En el supuesto de autos, es necesario decir que la actuación del interesado en cuanto a la designación de un modo preferente de notificación ha sido errática y contraria a la buena fe, pues ha presentado distintos domicilios para notificaciones en tanto el procedimiento avanzaba, y a pesar de la especial vinculación que la actora tiene con el domicilio sito en Noain, que presenta como domicilio habitual al solicitar la RG, en el que además fueron positivas, varias notificaciones. No obstante dicha conducta, en aras a garantizar de manera exquisita la tutela judicial efectiva de la recurrente y atendido lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2024, ORD 79/2024, en el expediente sancionador derivado de estos mismos hechos , para una alegación semejante, no vamos a apreciar la alegada causa de inadmisión .
Es la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada y el Decreto Foral 26/2018, de 25 de abril, de desarrollo de los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada los que regulan la materia, siendo a destacar:
En consecuencia el
La recurrente aprecia falta de motivación porque considera que la resolución de extinción se ha basado en meras conjeturas, y sospechas policiales carentes de prueba, negando que exista actividad económica de su esposo y que de percibir ingresos estos fueran suficientes para impedir la concesión de la ayuda.
Bien, lo cierto es que la resolución impugnada expone el motivo por el que extingue la renta garantizada, confundiendo la demandante la falta de motivación con la concurrencia de los requisitos para dicha extinción.
Así la razón por la que las resoluciones recurridas extinguen la Renta Garantizada reconocida a la recurrente es por concurrir las circunstancias del artículo 25 LF 15/2016,
A estos efectos y como se puso de manifiesto en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, ORD 79/2024 al que hemos aludido con anterioridad:
En base a todo ello, no cabe más que concluir que la extinción de la prestación es conforme a derecho, porque en todo caso se han ocultado datos sobre los ingresos familiares cuestión que es nuclear para la concesión o no de la ayuda pública.
La actuación administrativa, por lo demás, no es desproporcionada ni conlleva abuso de derecho sino mera aplicación de la normativa vigente que precisamente, establece actuaciones de seguimiento y control y así dispone en el art. 17 que:
Sobre esta facultad de control y seguimiento dijimos en la sentencia nº 164/2.020, de 24 de junio, dictada en el procedimiento ordinario 120/2.019 ( ROJ: STSJ NA 146/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:146) fundamento de derecho segundo,; "(...)
Por último tampoco existe incumplimiento normativo alguno en la baja de la prestación en los expedientes de Renta Garantizada NUM005, NUM000, NUM006, NUM007 y NUM001.en tanto se produce en base a los hechos constatados en los informes policiales obrantes en el expediente que se remontan a 2017, y no han sido desvirtuados de contrario .
Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda y confirmación de la Orden Foral recurrida.
Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, al haberse producido la desestimación de la demanda.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr Dominguez Basarte en nombre y representación de Doña Gregoria contra la Orden Foral 392E/2023 de 16 de agosto de la Consejera de Derechos Sociales, que se declara conforme a derecho.
Todo ello, con imposición de las costas causadas a la actora.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
