Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 302/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 78/2024 de 09 de octubre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 302/2024

Núm. Cendoj: 31201330012024100322

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:878

Núm. Roj: STSJ NA 878:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000302/2024

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 78/2024promovido contra la Orden Foral 392E/2023 de 16 de agosto, de la Consejera de Derechos Sociales, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 519/2023 de 19 de abril, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se extingue la prestación de Renta Garantizada siendo en ello partes: como recurrente DOÑA Gregoria representada por el Procurador Sr Dominguez Basarte y dirigida por el Abogado Sr Jareño Lacalle; y como demandado el DEPARTAMENTO DE DERECHOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por la Asesoría Jurídica de la Comunidad Foral Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado en marzo de 2022 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se estime su demanda.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 15 de mayo de 2024 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 8 de octubre de 2024; siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos

PRIMERO.-Del acto administrativo recurrido y de los motivos de la demanda y de la contestación.

Se impugna ante este órgano jurisdiccional la Orden Foral 392E/2023, de 16 de agosto, de la Consejera de Derechos Sociales, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución 519/2023 de 19 de abril, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, por la que se confirma la suspensión cautelar y se extingue la percepción de la Renta garantizada concedida en su día Doña Gregoria.

La resolución desestima el recurso de alzada en tanto se apreció "que el marido de la interesada e integrante de la unidad familiar, Jenaro, ha sido titular de numerosos vehículos, los adquiere y a los tres meses los vende. Esta información es recogida en acta de inspección de Policía Foral realizada 20 de noviembre de 2023, que tiene un valor probatorio cualificado, como señala el artículo 77.5 de la LPACAP", lo que da lugar en aplicación del artículo 25 .1 LFRG a la extinción de dicha prestación.

Señala la recurrente en primer lugar que la notificación de la resolución objeto de la Litis no se realizó en el domicilio indicado en el recurso de alzada, a efectos de notificaciones. Indica que puesto su letrado en contacto con la administración, se le reconoció el error cometido y se le dio traslado de lo actuado el 14 de diciembre de 2023, por lo que adelantándose a una posible alegación de inadmisibilidad, afirma que la demanda interpuesta el 13 de febrero de 2024, sería temporánea.

En segundo lugar considera que la resolución administrativa no está motivada y no está fundada en derecho, sin prueba alguna y basándose en meras especulaciones sobre la actividad del esposo de la recurrente. Niega que haya incumplido lo dispuesto en el artículo 25.1 de la Ley Foral 15/2.016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los Derechos a la inclusión Social y a la Renta Garantizada, por cuanto no ha ocultado datos que conlleven una alteración de los requisitos para percibir la renta, en tanto no se dedica a la compraventa de vehículos como negocio, ya que su marido ha vendido una media de un vehículo por año para comprarse del que poder disponer, siendo todos ellos vehículos muy antiguos sin valor real en el mercado.

Así mismo existencia de abuso de derecho en la conducta de la Administración recurrida, impugnado el valor probatorio del informe nº NUM000, de la Policía Foral. Concluye que la Administración no ha seguido el principio de proporcionalidad contemplado en el artículo 106 de la vigente Constitución Española.

Finalmente considera que no procede dar de baja a la recurrente en la percepción de la renta garantizada desde 2019 en tanto el expediente se refiere a la renovación de la renta de 2022.

Por ello suplica se dicte en su día "Sentencia en la que, estimándolo, declare la invalidez jurídica y revoque la ORDEN Foral nº 392E/2023, de 16 de agosto del año 2023, dictada por la Consejera de Derechos Sociales del Gobierno de Navarra, mediante la cual se desestimó de manera íntegra el Recurso de Alzada interpuesto por esta parte frente a la Resolución 519/23, dictada por la Directora del Servicio de Garantía e Ingresos y Cooperación al desarrollo del Gobierno de Navarra, que resuelve dar de baja en la Renta básica a mi poderdante desde el día 31/01/2019, y todo ello con la expresa imposición de costas al Gobierno de Navarra."

Gobierno de Navarra opone en primer lugar alega inadmisibilidad del recurso contencioso en tanto la OF se intentó notificar a la interesada el día 15/9/2023, a las 18:19 horas y, posteriormente, el día 18 de septiembre de 2023, a las 12:45 horas. Al no haber sido posible dicha notificación en el domicilio situado en la DIRECCION000 de Noáin, se procedió a la publicación en el BO con fecha 18 de octubre de 2023. El recurso contencioso ha sido interpuesto el día 13 de febrero de 2024, es decir, transcurridos ampliamente los dos meses previstos legalmente desde la publicación en el BO. Sobre el lugar de la notificación la demandada señala que se corresponde con el domicilio de la recurrente, según consta en su solicitud de RG, y en la de presentación del recurso. No obstante se indicaron dos domicilios distintos en el escrito de alegaciones y en el recurso de alzada, lo que generó confusión e incertidumbre por lo que considera correcta la notificación efectuada en el domicilio en que además fue positiva la notificación de la suspensión de la ayuda otorgada.

Sentado lo anterior, recuerda esta parte que la Renta Garantizada es una prestación destinada a cubrir las necesidades básicas de la unidad familiar para lo que se tiene en cuenta la capacidad económica de la misma en su conjunto y comprende todos los ingresos obtenidos por cualquiera de sus integrantes.

Se constató por la administración que a pesar de lo declarado en la solicitud de la prestación, que se habían ocultado ingresos derivados de la venta de vehículos tal y como se acredita en el acta de Policía Foral, dato que se expresó en la resolución que declara la extinción de la renta y en la OF objeto de recurso. La extinción de la renta es conforme a derecho, no existe desproporción ni abuso sino mera aplicación de los preceptos normativos sin que exista obstáculo alguno a dar de baja en el derecho a renta desde el 31/1/2019, cuando se ha comprobado que, desde el año 2017, el cónyuge de la recurrente ha comprado y vendido numerosos vehículos, y la misma es beneficiaria de la prestación desde enero del 2019. Es posible la baja conjunta y una resolución única.

Suplica por ello la desestimación del recurso.

SEGUNDO.-De los antecedentes relevantes para la resolución del caso.

En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:

1º.- Por resolución 877/2022 de 8 de junio de la Directora general del servicio de garantía de ingresos y cooperación al desarrollo se concedió nueva renta garantizada desde el 1 de abril de 2022 al 31 de marzo de 2023 a la recurrente, estando la unidad familiar integrada por la solicitante, su esposo y una hija- folios 12 y 13 del EA-

2º.- Por parte de la sección de garantía de ingresos, se emitió informe propuesta de derivación a la sección de Inspección por cuanto "Desde el Servicio Social de Base de Noáin informan de que existen indicios de que tanto Gregorio como su padre Jenaro (exp: NUM001) cuentan con ingresos estables por actividad laboral irregular que no declaran"- folio 14 del EA-

3º.- Con fecha 20 de noviembre de 2.022, se realizó informe nº NUM002, de la Policía Foral donde se concluye que "En primera instancia se comprueban las diferentes bases de datos policiales, de las cuales se sabe que el marido de la beneficiaria, Jenaro, con DNI NUM003, ha sido titular de numerosos vehículos. Dichos vehículos son adquiridos y en un breve plazo de tiempo, generalmente uno o dos meses, son vendidos. Se destaca que desde el año 2017 ha comprado 12 vehículos y ha vendido11 (se adjunta listado).

De la misma manera que Jenaro, el hijo de ambos, Gregorio,con DNI NUM004, utiliza el mismo modus operandi, comprando gran cantidad de vehículos, y en un breve espacio de tiempo son vendidos.Así mismo, se mantiene una reunión con P.M. de Noain, los cuales nos confirman que la familia se dedica a la compra-venta de vehículos y, que además, los suelen exponer en la parte trasera del Hotel Ibis Styles de la localidad."

4º.- Por Resolución 31/2023 de 13 de enero, de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se procede a suspender cautelarmente los pagos de la Renta Garantizada a doña Gregoria por existir indicios de ocultar datos necesarios y haber aportado información errónea- folios 24 y 25-

5º.- Por Resolución 519/2023 de 19 de abril de la Directora del Servicio de Garantía de Ingresos y Cooperación al Desarrollo de la Dirección General de Protección Social y Cooperación al Desarrollo, se confirma la suspensión cautelar y se extingue la prestación de Renta Garantizada a doña Gregoria con efectos desde el 31de enero de 2019, por falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación, en virtud de lo regulado en el artículo 25.1 c) de la Ley Foral 15/2016,de 11 de noviembre (folios 35 y 36 del expediente administrativo)

6º.- Interpuesto recurso de alzada, se dictó la Orden Foral 392E/2023 de 16 de agosto, objeto de esta Litis.

TERCERO.-Sobre la causa de inadmisibilidad alegada.

Como hemos señalado en el FJ 1º , opone la administración la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por extemporáneo en tanto se intentó notificar la OF a la interesada el día 15/9/2023, a las 18:19 horas y, posteriormente, el día 18 de septiembre de 2023, a las 12:45 horas. Al no haber sido posible dicha notificación en el domicilio situado en la DIRECCION000 de Noáin, se procedió a la publicación en el BON con fecha 18 de octubre de 2023. El recurso contencioso ha sido interpuesto el día 13 de febrero de 2024, es decir, transcurridos ampliamente los dos meses previstos legalmente desde la publicación.

La recurrente afirma que al interponer el recurso de alzada, señaló a efectos de notificaciones el domicilio sito en DIRECCION001 en Pamplona y que a pesar de ello, la administración intentó la notificación en una dirección de Noain en la que estaba ausente tanto ella como sus familiares.

La administración señala que se han facilitado hasta tres domicilios en la tramitación de este expediente administrativo por la interesada, el primero aquel que se presentó como domicilio al formular la solicitud de ayuda-folios 1 a 4 del EA, en Noain, un segundo al efectuar alegaciones , en la DIRECCION002 de Pamplona- folios 28 y 29 del EA-, y un tercero al presentar recurso de alzada también en Pamplona, DIRECCION001- folios 38 y 39-, lo que ha generado confusión que no puede beneficiar a quien lo ha provocado, además de recordar que se han efectuado notificaciones en el domicilio sito en Noain que han sido positivas.

Pues bien, con carácter general debe afirmarse que en materia de notificaciones, es necesario que la resolución de la administración llegue a conocimiento de los particulares para que produzca sus efectos una vez que el acto administrativo se ha producido. La notificación, por tanto, no constituye un requisito de validez sino de eficacia de lo dispuesto en ello. Sólo desde que se lleve a cabo correctamente y con la seguridad de que ha llegado al conocimiento del destinatario del acto, puede éste desplegar sus efectos ( STS de 30 de junio de 2011, Rec 4685/2007 ).En este sentido la STS 25 de septiembre de 2009, Rec 3545/2003 establece "la notificación administrativa es una materia que se mueve en un terreno en el que se suelen tensionar dos principios contrapuestos; por un lado, el derecho a la defensa del ciudadano, cuya finalidad inmediata es la de garantizar que el administrado conozca, sin obstáculos, el contenido de los actos administrativos que le afectan; y, por otra parte, el principio de eficacia en la actuación administrativa. La búsqueda del punto de equilibrio entre ambos principios es lo que debe servir de orientación para interpretar y aplicar la normativa relativa a las notificaciones administrativas"

En las notificaciones rige el principio de buena fe que obliga a la administración a que aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio, bien, porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien, porque los intentos de notificación en el indicado domicilio han resultado infructuosos, antes de acudir a la notificación edictal, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste conste en el mismo expediente ( STC 76/2006, de 13 de marzo ; STC 2/2008, de 14 de enero ),bien, porque su localización resulte sencilla normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (STC 135/2005, de 23 de mayo; 163/2007, de 2 de julio; STC 223/2007, de 22 de octubre ; STC 231 /2007, de 5 de noviembre y STC 150/2008, de 17 de noviembre ).

De esta manera debe considerarse que las notificaciones edictales tienen un carácter residual exigiendo la jurisprudencia que "antes de acudir a ella se agoten las otras modalidades que aseguran el mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero"entre otras, STS de 27 de septiembre de 2012, Rec 1488/2011 ; STS de 28 de octubre de 2010, Rec 2270/2002 y STS de 12 de julio de 2010, Rec 90/2007 .En el mismo sentido la doctrina del Tribunal Constitucional, así, STC 65/1999, de 26 de abril , STC 55/2003, de 24 de marzo ; STC 43/2006, de 13 de febrero ; STC 163/2007, de 2 de julio ; STC 223/2007, de 22 de octubre ; STC 2/2008, de 14 de enero y STC 128/2008, de 27 de octubre ).

Y también rige para los ciudadanos impidiendo que "el administrado con su conducta pueda enervar la eficacia de los actos administrativos"y les impone el "deber de colaboración con la administración en la recepción de los actos de comunicación que a ellas les dirija",lo que conlleva en lo que aquí interesa que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o cambio del mismo debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento, entre otras STS de 27 de noviembre de 2008, Rec 5565/2006 ; STS de 16 de junio de 2009, Rec 7305/2003 y STS de 16 de junio de 2009.

A este respecto y en relación a las obligaciones de ellos interesados en las notificación se pronuncia la STS de 27 de Noviembre de 2014 , Rec 4482012que dispone; "En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos»[ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ;y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ),FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija»[ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:

a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ;y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006 ), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ;y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero]. b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cuando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, «con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria» [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ),FD Tercero].

c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo].

d) Y, finalmente, que, con carácter general, no cabe que el interesado alegue que la notificación se produjo en un lugar o con persona improcedente cuando recibió sin problemas y sin reparo alguno otras recogidas en el mismo sitio o por la misma persona [ STC 155/1989, de 5 de octubre ,FJ 3; ATC 89/2004, de 22 de marzo ,FJ 3; ATC 387/2005, de 13 de noviembre , FJ 3; Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Cuarto; de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apelación. núm. 12960/1991), FD Segundo].

La buena fe, sin embargo, no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ;y 2/2008, de 14 de enero ,FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3)".

De esta manera resulta que la cuestión de las notificaciones es eminentemente cauística.

En el supuesto de autos, es necesario decir que la actuación del interesado en cuanto a la designación de un modo preferente de notificación ha sido errática y contraria a la buena fe, pues ha presentado distintos domicilios para notificaciones en tanto el procedimiento avanzaba, y a pesar de la especial vinculación que la actora tiene con el domicilio sito en Noain, que presenta como domicilio habitual al solicitar la RG, en el que además fueron positivas, varias notificaciones. No obstante dicha conducta, en aras a garantizar de manera exquisita la tutela judicial efectiva de la recurrente y atendido lo dispuesto en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2024, ORD 79/2024, en el expediente sancionador derivado de estos mismos hechos , para una alegación semejante, no vamos a apreciar la alegada causa de inadmisión .

CUARTO.-Del régimen jurídico aplicable a la concesión de rentas garantizadas.

Es la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada y el Decreto Foral 26/2018, de 25 de abril, de desarrollo de los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada los que regulan la materia, siendo a destacar:

" Artículo 1. Objeto y finalidad.

3. La Renta Garantizada es una prestación básica, económica y periódica destinada a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas y que cumplan con los requisitos previstos en esta Ley foral.

Artículo 5.Titulares del derecho.

Tendrán derecho a la Renta Garantizada las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años o menor emancipado con menores a su cargo.

En el caso de tener entre 18 y 24 años sin menores a cargo la persona solicitante deberá haber vivido de forma independiente durante al menos dos años antes de la solicitud de la Renta Garantizada. Se entenderá que ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social durante al menos un año, aunque no sea ininterrumpido, y siempre que acredite que su domicilio haya sido distinto al de sus progenitores durante dos años anteriores a la solicitud.

Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de que ambos progenitores de la persona solicitante hubieran fallecido o esta procediese de instituciones de protección social.

b) Residir en la Comunidad Foral de Navarra al menos con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud o un año en los casos en los que en la unidad familiar hubiera menores o personas dependientes o con una discapacidad igual o superior al 65% Nota de Vigencia.

c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se considerará que existe esta carencia cuando la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral.

d) Haber solicitado previamente de cualquiera de las Administraciones Públicas competentes las prestaciones, pensiones o subsidios de toda índole que pudieran corresponderles por derecho, así como ejercer las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones por alimentos y/o compensatorias.

Artículo 18. Obligaciones.

Las unidades familiares perceptoras de Renta Garantizada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Residir de forma efectiva y continuada en Navarra durante todo el periodo de percepción de la prestación.

b) Hacer valer, durante todo el periodo de percepción de la prestación, todo derecho a prestación de contenido económico que pudiera corresponder tanto a la persona solicitante como a cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

c) Mantenerse, todas las personas perceptoras en edad laboral, disponibles para las ofertas de empleo adecuado, aceptándolas cuando se produzcan, salvo cuando se trate de personas que, a juicio de los servicios públicos que se establezcan reglamentariamente, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral ni a un empleo protegido.

A efectos de la consideración de empleo adecuado se estará a lo dispuesto en la normativa de la Seguridad Social.

Las personas antes referidas deberán estar inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, salvo aquellas personas que se encuentren en situación administrativa irregular.

d) Participar en las actividades de inserción sociolaboral que los Servicios Sociales de Base, servicios sociales especializados o servicios de empleo les propongan.

e) Comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión de la Renta Garantizada en el plazo de quince días hábiles desde que se produzcan tales cambios.

f) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de la unidad perceptora en el plazo de quince días hábiles desde que se produzca el hecho.

g) Reintegrar los abonos percibidos indebidamente.

En consecuencia el Artículo 25. Extinción del derecho a la prestación.

1. La percepción de la prestación de Renta Garantizada se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

c) Por falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación.

QUINTO.-De la concurrencia de causa de extinción en el caso de autos.

La recurrente aprecia falta de motivación porque considera que la resolución de extinción se ha basado en meras conjeturas, y sospechas policiales carentes de prueba, negando que exista actividad económica de su esposo y que de percibir ingresos estos fueran suficientes para impedir la concesión de la ayuda.

Bien, lo cierto es que la resolución impugnada expone el motivo por el que extingue la renta garantizada, confundiendo la demandante la falta de motivación con la concurrencia de los requisitos para dicha extinción.

Así la razón por la que las resoluciones recurridas extinguen la Renta Garantizada reconocida a la recurrente es por concurrir las circunstancias del artículo 25 LF 15/2016, c) Por falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestaciónen tanto consta un informe de Policía Foral en el que se hace constar que el esposo de la recurrente se dedica la compraventa de vehículos de segunda mano de manera habitual, sin que se hicieran constar los ingresos que produce tal actividad al solicitar la renovación de la Renta garantizada. Y lo cierto es que la presunción de acierto de las actas o informes policiales, no ha sido desvirtuada por la parte que alega que los hechos en ellos reflejados no son ciertos. Policía Foral constata que el esposo de la recurrente ha sido titular de numerosos vehículos; los adquiere y en dos o tres meses los transmite, actuación que por sus características y duración en el tiempo, es indicativa de actividad económica . En realidad el hecho de la compra y la venta no se niega por la recurrente, que lo que defiende, de manera poco convincente , es que adquiere coches muy viejos para uso personal que le duran poco tiempo,conducta que además de no parecer muy lógica, se compadece mal con el elevado número de vehículos de los que es titular en breves espacios de tiempo -12 coches desde 2017-, y con la actividad constatada por la Policía municipal de Noain en la parte trasera del Hotel IBIS, cuestiones capitales sobre las que la recurrente no aporta prueba en contrario.

A estos efectos y como se puso de manifiesto en la sentencia de 26 de septiembre de 2024, ORD 79/2024 al que hemos aludido con anterioridad:

"La Administración fundamenta sus resoluciones en los informes emitidos por la Policía Foral, cuya fuerza probatoria dimana de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2.015 , que establece "5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario", de manera que la carga de la prueba se desplaza al administrado que, en este caso, además, no niega el hecho en sí, la compra y después venta de numerosos automóviles desde el año 2.015, hasta el año 2.022, período de tiempo durante el que compró 38 y vendió 34. Además, señala la Policía Municipal de Noáin que el actor se dedica a la compra-venta de vehículos y su forma de actuar. Lo cierto es que el actor, más allá de la posible dedicación al comercio de vehículos usados, ha dejado de comunicar a la Administración los ingresos económicos obtenidos con la venta de los automóviles, por reducidos que pudieran ser éstos, como era su obligación como se desprende de los antedichos artículos 11.a) y 18.e) de la Ley Foral de Renta Garantizada."

En base a todo ello, no cabe más que concluir que la extinción de la prestación es conforme a derecho, porque en todo caso se han ocultado datos sobre los ingresos familiares cuestión que es nuclear para la concesión o no de la ayuda pública.

La actuación administrativa, por lo demás, no es desproporcionada ni conlleva abuso de derecho sino mera aplicación de la normativa vigente que precisamente, establece actuaciones de seguimiento y control y así dispone en el art. 17 que: "Durante el periodo de concesión las Administraciones Públicas de Navarra podrán realizar el control y seguimiento de la situación en que se encuentran las personas perceptoras de Renta Garantizada con el objeto de verificar que siguen reuniendo los requisitos de acceso a este derecho, así como proponer las medidas de acompañamiento social que estime oportunas".

Sobre esta facultad de control y seguimiento dijimos en la sentencia nº 164/2.020, de 24 de junio, dictada en el procedimiento ordinario 120/2.019 ( ROJ: STSJ NA 146/2020 - ECLI:ES:TSJNA:2020:146) fundamento de derecho segundo,; "(...) Precisamente la naturaleza de la renta garantizada con compromiso de dinero público (por definición limitado) exige un rigor exquisito en la concesión de las mismas y en su gestión y control precisamente para que se vean beneficiadas todas aquellas personas que acrediten debidamente los requisitos legalmente exigidos. Tal potestad de control (derecho-deber) corresponde a la Administración no pudiendo el beneficiario de la ayuda pública incumplir sus obligaciones legales o cumplirlas cuando lo estime oportuno" razonamientos plenamente aplicables a este supuesto.

Por último tampoco existe incumplimiento normativo alguno en la baja de la prestación en los expedientes de Renta Garantizada NUM005, NUM000, NUM006, NUM007 y NUM001.en tanto se produce en base a los hechos constatados en los informes policiales obrantes en el expediente que se remontan a 2017, y no han sido desvirtuados de contrario .

Lo razonado conlleva la desestimación de la demanda y confirmación de la Orden Foral recurrida.

SEXTO.-De las costas procesales.

Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer a la parte actora las costas causadas en el presente recurso contencioso-administrativo, al haberse producido la desestimación de la demanda.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr Dominguez Basarte en nombre y representación de Doña Gregoria contra la Orden Foral 392E/2023 de 16 de agosto de la Consejera de Derechos Sociales, que se declara conforme a derecho.

Todo ello, con imposición de las costas causadas a la actora.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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