Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 264/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 696/2024 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: HUGO JACOBO CALZON MAHIA
Nº de sentencia: 264/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100118
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:919
Núm. Roj: STSJ CL 919:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 24089 45 3 2022 0000416
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Eliseo, AYUNTAMIENTO DE LEON, ZURICH INSURANCE PLC
Representación D./Dª. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, ANA ISABEL CAMINO RECIO, FERNANDO ALVAREZ TEJERINA
Contra D./Dª. Eliseo
Representación D./Dª. JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ
ILMA/ILMOS. SRA/SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
DON HUGO JACOBO CALZÓN MAHÍA
En la ciudad de Valladolid, a 9 de marzo de 2026.
La entidad aseguradora del Ayuntamiento, ZURICH INSURANCE PLC, se adhirió al recurso de apelación de aquél.
Por su parte, el recurrente en la instancia Eliseo, además de oponerse al escrito de apelación de la Administración, igualmente formuló apelación en la parte que le perjudicaba la sentencia de instancia.
Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, se opuso la apelada en el sentido que obra en autos.
Tras la oportuna deliberación el 16 de diciembre de 2025, se dictó la presente resolución, de la que es ponente el que suscribe, Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.
Es
En dicho proceso en la instancia
No obstante, inicialmente el recurso contencioso administrativo se había interpuesto frente a un silencio administrativo respecto de la solicitud de reclamación de indemnización - responsabilidad patrimonial firmado y presentado el 13 de enero de 2021.
En esencia, la sentencia rechaza una posible desviación procesal por cuanto entiende que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial y no de retribuciones extraordinarias. Que no existe prescripción por cuanto la falta de cobertura de las vacantes implicaría la existencia de daños continuados hasta el cese de dicha situación. Y finalmente entiende que el trabajo exorbitante que el recurrente padeció debido a la desatención y omisión de la Administración para la cobertura de vacantes lleva a ser objeto de indemnización en la cuantía antedicha, tomando como base parte del sueldo y retribuciones complementarias de los puestos que fácticamente cubrió.
2.1
1) Que el recurrente en la instancia sí reclamaba realmente retribuciones, no una mera indemnización por responsabilidad patrimonial. Y que para ello existe una regulación específica, de la que no hizo uso, y que en todo caso prohibiría que un funcionario perciba dos o más retribuciones con cargo a los presupuestos públicos o que la retribución total superara ciertos límites.
Dicha regulación invocada en la contestación ( art. 6 RD 861/1986 y art. 1.2 Ley 53/1984) señala que no fue analizada por la sentencia de instancia con la consiguiente incongruencia omisiva.
De este modo indica que esa mayor carga de trabajo fue asumida voluntariamente por el funcionario sin ningún tipo de atribución formal, por lo que no procede la cuantía concedida en la instancia.
2) Que aun tratándose de un eventual supuesto de responsabilidad patrimonial no se acreditó ningún daño real y efectivo, como tampoco la antijuridicidad del supuesto daño, ni un funcionamiento anormal de los servicios públicos. Igualmente niega la existencia de nexo causal.
La sentencia toma como daño la carga de trabajo desmedida y el riesgo psicosocial inherente a ella. Pero que no existe prueba de esa realidad, y que el recurrente dispuso de tiempo para el asesoramiento jurídico de terceros e incluso para su propia defensa letrada.
Que la sentencia no analiza la posible antijuridicidad, destacando la apelante que esa eventual sobrecarga de trabajo no se le impuso de modo alguno, sino que la asumió el funcionario voluntariamente.
Asimismo manifiesta que la sentencia tampoco desgrana ni toma en consideración las medidas que el Ayuntamiento adoptó para tratar de proveer las vacantes de la asesoría jurídica.
3) Que la sentencia yerra al considerar que hay un daño continuado y no entender prescrito el derecho, imputándole también una posible incongruencia omisiva por no analizar realmente esa prescripción.
Dice que una reclamación del año 2021 no puede pretender que sus efectos se retrotraigan al año 2014 si desde el primer momento, y año a año, ha tenido pleno conocimiento del daño y de los elementos para su cuantificación.
Por tanto, que bien pudo fraccionar por etapas ese daño, por lo que considera prescrito el periodo que excede de un año desde la reclamación formulada el 13 de enero de 2021.
Y para ello hace cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo.
4) Considera que la sentencia es contraria a derecho al ser incorrecta la cuantificación de la indemnización pues no tomó en cuenta una efectiva proporcionalidad según la carga de trabajo, como tampoco las limitaciones propias de la segunda actividad o puesto, o la propia deslealtad de la reclamación.
5) Que la sentencia es contraria a derecho por violentar las reglas aplicables en materia de carga de la prueba.
2.2 Por su parte la entidad
A ello se opuso el apelado, interesando la inadmisión de esa adhesión a la apelación. Frente a ello ninguna alegación hizo tal mercantil.
Por tanto, desde ya se anuncia que se inadmite tal adhesión toda vez que la propia entidad aseguradora revela que carece de cualquier interés en el procedimiento, no existiendo resolución desfavorable en su contra.
2.3
1) En primer lugar esgrime una causa de inadmisión del recurso de apelación por la omisión de un previo dictamen jurídico para la interposición de este recurso por mor del art. 54 RD 781/1986 y art. 221 ROF.
Además señala que quien otorgó los poderes en favor de la abogada y procuradora no tenía esa facultad, pues sería del Alcalde.
2) Considera que los hechos sí son constitutivos de responsabilidad patrimonial, sin incongruencia alguna en este punto sobre la prescripción que reclama la Administración por cuanto los daños se apreciaron como continuados.
De este modo considera que la indemnización fijada por los años 2017 a 2020 es correcta bajo los parámetros utilizados por el juzgador a quo, sin infringir tampoco de ningún modo las reglas de la carga de la prueba.
2.4 No obstante, además de defender el acierto de la sentencia apelada en lo que le otorga la razón,
1) Que la sentencia yerra al considerar prescritos los años 2014, 2015 y 2016 en virtud del art. 25 LGP. Pues si nos encontramos ante daños continuados y sus efectos no cesaron hasta el año 2022 no habría prescripción.
2) Sobre la exclusión de la indemnización de los años 2021 y 2022 por ser posteriores a la fecha de reclamación en vía administrativa, el impugnante entiende que no estamos ya ante una jurisdicción estrictamente revisora. Que además en vía administrativa se cuantificó también el año 2021 mediante otro escrito posterior a la reclamación inicial. Y que en todo caso la Administración al desestimar su reclamación ya tenía conocimiento de todo el periodo, incluido el año 2022, por lo que teniendo en cuenta que los hechos de los que dimana la reclamación constituyen una misma causa de pedir, debe resolverse todo ello sin necesidad de una nueva petición.
3) Que la sentencia nada dice sobre los daños morales concurriendo una incongruencia omisiva. Por tanto, interesa un pronunciamiento sobre este punto.
4) En todo caso señala que si los hechos no tuvieran encaje bajo la responsabilidad patrimonial, la indemnización debe analizarse bajo los principios de prohibición de enriquecimiento injusto, abuso de derecho, y la relación funcionarial, como así se reclamó también inicialmente.
Destaca el largo tiempo que vino acumulando funciones por la dejadez de la Administración para cubrir las vacantes de la asesoría jurídica, con el consiguiente ahorro económica de ésta y perjuicio del recurrente.
2.5 Finalmente la
3.1 El funcionario esgrime una causa de inadmisión del recurso de apelación presentado por la Administración debido a la omisión de un previo dictamen jurídico para la interposición de este recurso por mor del art. 54 RDL 781/1986 y art. 221 ROF.
Además, señala que quien otorgó los poderes en favor de la abogada y procuradora no tenía esa facultad, pues sería del Alcalde.
3.2 Frente a ello la Administración defiende que el previo dictamen jurídico no es necesario cuando es llamada al proceso, como tampoco para formular recurso de apelación. Que en cualquier caso sería un trámite subsanable, e indica, además, que habría recabado el oportuno asesoramiento interno y externo para evitar una litigación irreflexiva, cumpliendo así en la práctica con la finalidad de aquellos preceptos.
Sobre los poderes otorgados a la postulación de la Administración entiende que lo fueron por Decreto del Alcalde.
3.3 Pues bien, así las cosas, esta Sala considera innecesario un previo dictamen jurídico para la interposición del recurso de apelación por parte de la Administración local.
Los arts. 54 TRRL y el 221 ROF bien parecen pensados para los supuestos en los que la Administración inicie el procedimiento en la instancia, no cuando es llamada al proceso, como tampoco para la interposición de un recurso de apelación.
En este sentido la STS de 19 de junio de 2002 (7278/96) dice:
De igual modo, la STS de 26 de noviembre de 2002 (rec. 53/98) establece:
En este mismo sentido la STSJ de Andalucía de 12 de junio de 2024 (rec. 727/22) señala:
Por consiguiente, sin necesidad de mayor análisis, se rechaza esta causa de inadmisión del recurso de apelación por la falta de obligatoriedad del dictamen jurídico previo a la interposición del recurso de apelación.
3.4 En otro orden, sobre los poderes otorgados, basta ver el Decreto de 20 de septiembre de 2024, así como el de 24 de septiembre de 2024 en complemento del anterior (acontecimientos 243 a 244), donde se externaliza el presente litigio y se faculta desde la Alcaldía la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, sin que se aprecie óbice o infracción legal alguna que impida conocer de esta apelación.
En consecuencia, se rechaza la causa de inadmisión del recurso de apelación esgrimida por el apelado.
4.1 La Administración apelante insiste que el recurrente en la instancia sí reclamaba realmente retribuciones, no una mera indemnización por responsabilidad patrimonial. Y que para ello existe una regulación específica, de la que no hizo uso, y que en todo caso prohibiría que un funcionario percibiera dos o más retribuciones con cargo a los presupuestos públicos o que la retribución total superara ciertos límites.
Dicha regulación invocada en la contestación ( art. 6 RD 861/1986 y art. 1.2 Ley 53/1984) señala que no fue analizada por la sentencia de instancia con la consiguiente incongruencia omisiva.
De este modo indica que esa mayor carga de trabajo fue asumida voluntariamente sin ningún tipo de atribución formal, por lo que no procede la cuantía concedida en la instancia de ningún modo.
4.2 Por el contrario, el recurrente en la instancia y ahora adherido a la apelación, en todo caso señala que si los hechos no tuvieran encaje bajo la responsabilidad patrimonial, la indemnización debe analizarse bajo los principios de prohibición de enriquecimiento injusto, abuso de derecho, y la relación funcionarial, como así reclamó también inicialmente. Esto es, que de cualquier manera se le indemnizase de algún modo por esa acumulación de puestos de trabajo, funciones, o exceso de los servicios que le serían estrictamente propios.
Destaca el largo tiempo que vino acumulando funciones por la dejadez de la Administración para cubrir las vacantes de la asesoría jurídica, con el consiguiente ahorro económica de ésta y perjuicio del recurrente.
4.3 Pues bien, no puede negarse que la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 11 de octubre de 2005 (rec. 61/2005) ante un supuesto de acumulación de funciones (las de dos puestos) lo trata y tramita como un caso de responsabilidad patrimonial. Pues ya antes esa misma Sala de Burgos había apuntado en su sentencia de 19 de diciembre de 2003 (rec. 191/2003) que la mejor forma de tramitar e indemnizar los supuestos abusivos de acumulación de funciones encajaba preferiblemente bajo la responsabilidad patrimonial.
Criterio este que también ha seguido la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 19 de octubre de 2015, Secc. 3ª (rec. 690/13), así como la de 4 de marzo de 2016 (rec. 752/14).
Sin embargo, pese a las dudas que nos genera, pensamos que ante una relación funcionarial o estatutaria, en el marco de funciones que le son propias, la compensación, indemnización, retribución o abonos que deban realizarse por las funciones realizadas - por acumulación de funciones de uno o varios puestos - deben encontrar cabida en otro ámbito, bien de la propia relación funcionarial, bien del enriquecimiento injusto y abuso de derecho.
En consecuencia, no sin ambages, concluimos que no estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial, por lo que en este punto a la Administración apelante le asiste la razón, sin necesidad ya de analizar todas las cuestiones relativas a este contexto, incluidas las omisiones que denuncia por resultar innecesario de cara a esa eventual responsabilidad patrimonial que negamos.
5.1 Como hemos indicado sobre la responsabilidad patrimonial, consideramos que no estamos ante tal presupuesto.
No obstante, por si lo estuviéramos, a mayor abundamiento, la Administración apelante indica que no hay daños continuados, pues bien pudo fraccionar por etapas ese eventual daño, año a año, por lo que considera prescrito el periodo que excede de un año desde la reclamación formulada el 13 de enero de 2021.
Paralelamente, el recurrente en la instancia insiste en el recurso de adhesión a la apelación por él interpuesto que no hay prescripción alguna de tales años conforme a la teoría de la "actio nata" al encontrarnos ante daños continuados, sin que exista razón alguna para aplicar el límite de la LGP (4 años), y excluir los años 2014 a 2016 que la sentencia tuvo por prescritos.
5.2 Pues bien, en este concreto punto consideramos que, aun a los efectos dialécticos, no nos encontramos tampoco ante daños continuados. Creemos que, cuando menos, ante la falta de una orden clara y concreta para cubrir un determinado puesto, funciones, o como se quiera denominar, esto es, en definitiva, hacer el trabajo de los puestos vacantes, no puede sin más contarse todo ese tiempo sin limitación alguna mientras perdura tal situación fáctica por elementales razones de seguridad y justicia.
Pero es más, aquí el recurrente cuando interpone la primera reclamación administrativa (13 de enero de 2021) está en la misma situación, o parecida, en virtud de la cual reclama, o sea, la falta de cobertura de las vacantes de la asesoría jurídica y el exceso de trabajo consiguiente, lo que arrancaba ya desde el año 2014. Pues no es hasta mayo de 2022 cuando la Administración cubrió las vacantes interinamente. Por tanto, si pudo reclamar en tal fecha, no se advierte óbice alguno para no haberlo hecho también antes. Pues cuando inició la reclamación administrativa no se habían cubierto ambas vacantes ni propiamente tampoco habían cesado los efectos que justificarían postergar esa reclamación. Todo lo cual evidencia que sí podía haberse fraccionado ya antes esa petición.
En este sentido, la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, Secc. 3ª, de 4 de marzo de 2016 (rec. 752/14):
5.3 En consecuencia, bajo las singularidades también de este caso y aun a los meros efectos dialécticos, pensamos que si estuviéramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, en todo caso hubiera debido limitarse la cuantía indemnizatoria al plazo máximo de un año desde la reclamación administrativa por razones de prescripción.
6.1 Ahora bien, el recurrente en la instancia desde su reclamación - y ahora en la adhesión a la apelación - viene pidiendo que tales cuantías se le abonen para reparar el daño que le generó la acumulación de funciones de otros puestos, aun en el marco también, se entiende, de esa relación funcionarial, o incluso por la prohibición de enriquecimiento injusto y abuso de derecho. Esto es, pide de cualquier modo que se le retribuya, indemnice, compense o, simple y llanamente, pague por esos servicios desmedidos.
6.2 En este caso en concreto, es un hecho incontrovertido que la asesoría jurídica del Ayuntamiento de León tenía 3 plazas según la RPT y que, durante un largo periodo de tiempo, desde 2014, el trabajo fue diligenciado bien por el recurrente tan solo, bien junto a otro compañero.
De este modo nos encontramos:
a) Que desde el 7 de enero de 2014 a 2 de marzo de 2020 el recurrente en la instancia prestó sus servicios junto con otro compañero de la asesoría, esto es, siempre había una plaza vacante de las tres existentes.
b) Que desde el 3 de marzo de 2020 a 3 de septiembre de 2020 el letrado de la asesoría jurídica prestó su servicio solo.
c) Que del 4 de septiembre de 2020 a 4 de mayo de 2021 el letrado de la asesoría jurídica prestó su servicio junto con otra compañera (TAG en comisión de servicios).
d) Que del 5 de mayo de 2021 a febrero de 2022 el letrado de la asesoría jurídica prestó su servicio solo.
6.3 En consecuencia, el recurrente en la instancia prestó sus servicios durante un largo tiempo más allá - necesariamente - de su estricto ámbito funcional y cometidos, toda vez que el dimensionamiento de la asesoría jurídica requería 3 plazas y en ocasiones llegó a estar únicamente el letrado asesor recurrente. Actividad profesional que desde el año 2014 venía generalmente en aumento en atención al número de pleitos y diferentes recursos, año a año, en las distintas jurisdicciones, especialmente la contencioso administrativa y social.
Efectivamente no hubo una atribución formal de esa acumulación de funciones o exceso de trabajo. Pero sí hubo una omisión o desatención en la cobertura de las vacantes pese a las quejas continuas del citado demandante (escritos desde el año 2015 a 2020). Y lo más importante, un aquietamiento o complacencia de la Administración mientras el funcionario actuante ejercía tales labores, sin que pueda esgrimir ahora, fríamente, que nunca le encargó hacer esas posibles funciones a mayores. Pues ante las continuas reclamaciones de dicho funcionario y las vacantes existentes, para la Administración necesariamente debía ser un hecho notorio que el exceso de trabajo inexorablemente estaba recayendo en aquél, y sin perjuicio de que, en su caso, también lo hiciera en el otro compañero (o TAG en comisión de servicios) que en ocasiones le acompañó cuando sólo había una vacante. Otra interpretación mal casaría con cualquier atisbo de buena administración y responsabilidad para con sus empleados públicos.
O dicho de otro modo, no se trata de una auto atribución de funciones subrepticia del reclamante de cara a devengar las oportunas retribuciones o indemnizaciones, sino del fiel cumplimiento de las tareas de la asesoría jurídica, ante la falta de efectivos, en aras de evitar conforme a la propia naturaleza de las cosas un mayor perjuicio para el Ayuntamiento de León en el caso de no atender las distintas vicisitudes propias del ramo, y especialmente los procesos judiciales en ciernes.
Por tanto, no se observa en la sentencia de instancia, aun cuando fuera a colación de la responsabilidad patrimonial, que se infringieran las reglas de la carga de la prueba, ni que las conclusiones alcanzadas en la valoración probatoria fueran ilógicas, ni absurdas. Pues, en definitiva, consta indefectiblemente un exceso de funciones que el funcionario recurrente no debió soportar por el mermado número de efectivos cuando existía un dimensionamiento de 3 letrados para esa concreta asesoría jurídica del Ayuntamiento de León.
Por otro lado, el hecho de que el funcionario demandante en la instancia hubiera informado desfavorablemente sobre la idoneidad de un TAG en un procedimiento de comisión de servicios por falta de aptitud para ocupar en un momento dado una vacante, o el hecho de haber asumido otros recursos como los de las Mancomunidades Serfunle y Saleal, no empaña, ni evita, ese indefectible exceso de trabajo o funciones. Como tampoco que en un momento dado la Administración hubiera tratado de cubrir las vacantes sin éxito.
En definitiva, como decimos, nadie niega la inexistencia de una atribución formal de funciones. Sin embargo, el Ayuntamiento necesariamente debía conocer tal situación y la consintió, sin llegar a proveer realmente - y con independencia ya de los motivos - las vacantes existentes en la asesoría jurídica, por lo que inevitablemente el demandante en la instancia y adherido a la apelación tiene derecho a que se le compense económicamente por esa mayor dedicación de servicios. Los cuales irremediablemente han tenido que existir si hay una estructura prevista para tres letrados y el trabajo, pese a su incremento, año a año, ha continuado saliendo sin queja, ni merma alguna, o explicación del por qué distinta a la actividad de dicho reclamante - sin perjuicio de que también fuera coadyuvado cuando no estaba solo -. Aunque cabe resaltar que de los distintos periodos en los que fue acompañado por otro asesor (o TAG en comisión de servicios), el único que se mantuvo siempre impertérrito en la prestación continuada del servicio fue el recurrente en la instancia hasta la baja de IT en marzo de 2022.
6.4 Por tanto, como bien refiere en la adhesión a la apelación, aun cuando no contemplemos aquí un estricto supuesto de responsabilidad patrimonial, igualmente creemos que ese exceso o especial dedicación debe ser objeto de indemnización.
En este sentido, en nuestra STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 20 de octubre de 2020 (rec. 183/20) dijimos:
En relación con ello, y haciéndose eco de su propia jurisprudencia anterior, la STS de 11 de enero de 2024 (rec. 8358/21) dijo:
En definitiva, bajo las particularidades de este caso, so pena de enriquecimiento injusto y abuso de derecho, el recurrente en la instancia y aquí adherido en apelación tiene derecho a percibir cierto numerario por ese exceso de funciones o trabajo añadido a su puesto.
7.1 Dicho lo que antecede, sobre la concreta cuantificación y periodo de generación por ese exceso de trabajo, acumulación de funciones, o como quiera denominarse, pero que implican reconocer económicamente esa mayor dedicación de servicios, procede fijar el lapso temporal y concretas cantidades a que se tiene derecho.
En la sentencia de instancia apelada se otorgó la cifra de 149.858,34 €, así como su actualización de acuerdo al art. 34 Ley 40/15. De este modo reconoció:
a) Año 2017: 24.590,42 € (50% de un puesto cuyas funciones debieron asumir los otros dos letrados).
b) Año 2018: 24.982,69 € (50% de un puesto)
c) Año 2019: 25. 615,27 € (50% de un puesto).
d) Año 2020: 74.669,96 € (3.808,41 € por el 50% de un puesto de enero y febrero; 70.861,55 € de marzo a agosto dos puestos, y septiembre a diciembre un puesto).
Aunque todo ello sobre el presupuesto de responsabilidad patrimonial, los puntos sobre los que se apoya fácticamente - exceso o acumulación de funciones/trabajo - son los mismos.
Y los conceptos que se tomaron en cuenta para fijar ese numerario fueron el sueldo, complemento de destino y específico de los puestos desempeñados o funciones de éstos en la proporción correspondiente al tiempo de duración de ese exceso, y si el servicio lo prestó el recurrente solo o junto con otro compañero. Si bien, todo ello circunscrito a los 4 años anteriores a la reclamación en vía administrativa, el cual aceptamos desde ya por mor del art. 25 LGP.
7.2 Pues bien, sobre las concretas cuantías, la apelante opone: 1) las limitaciones propias de la normativa de segunda actividad o puesto; 2) que no se valoró proporcionalmente la intensidad con la que se desarrolló ese eventual exceso de trabajo, pues no es lo mismo estar sólo en la asesoría que junto con otra persona, o si se desarrollaron otros servicios y en qué grado; y 3) la lealtad y buena fe que debieron llevar a reclamar el pago de las gratificaciones extraordinarias a que hubiera derecho desde un primer momento.
7.3 Así las cosas, conforme a lo dicho en la STS de 11 de enero de 2024 (rec. 8358/21), en un caso como este, creemos que no cabe invocar las limitaciones propias de la Ley 53/1984 y normativa de desarrollo de cara a restringir ese numerario por no tratarse del supuesto contemplado en tal Ley.
Por otro lado, sobre los distintos subperiodos y carga de trabajo que asumió el funcionario, por el lapso comprendido entre la reclamación administrativa y los 4 años anteriores, toda vez que ya se descuenta el caso en el que desarrolló sus funciones junto con otro asesor (o la TAG en comisión de servicios), no se entiende muy bien qué error la Administración apelante trata de denunciar en esa cuantificación que tan sólo toma en consideración ya el 50% del puesto en muchos de los periodos, sin aportar siquiera cuál sería la cantidad alternativa que considera más correcta. Además, resulta contradictorio exigir mayor grado de prueba sobre esos servicios, si bien a mayor abundamiento, en todo caso la Administración sería quien desde luego tendría mayor capacidad para probar lo contrario como empleadora que es del recurrente, cosa que no hace.
De otro lado, carece de cualquier sentido esgrimir una eventual ausencia de buena fe y lealtad en quien reclama un numerario debido por el mero hecho de no haberlo pedido antes, cuando sin embargo se halla dentro del plazo de prescripción. Ninguna infracción se observa desde el lado del empleado público por el mero ejercicio de un derecho.
7.4 En consecuencia, conforme a los criterios ya ponderados por la sentencia apelada, no se aprecia ningún posible error ni valoración arbitraria, por lo que aceptamos plenamente la cifra de 149.858,34 €, si bien, en los términos de la adhesión a la apelación, aquí ya bajo los parámetros del enriquecimiento injusto.
Lo anterior lleva a que no proceda tampoco la actualización de cuantías vía art. 34 Ley 40/15, propia de la responsabilidad patrimonial, sustituyéndola por la referencia a los intereses legales.
8.1 En la adhesión a la apelación (el funcionario) pide que se le reconozcan también las cantidades debidas por los años 2021 y 2022. Reconoce que la reclamación administrativa es de 13 de enero de 2021. Pero que el Ayuntamiento le requirió en diciembre de 2021 para que cuantificara la indemnización, cosa que hizo en escrito de 3 de febrero de 2022. Por lo que la Administración conocía lo que se le pedía por todo el año 2021.
Además, cuando la Administración resolvió expresamente la reclamación por acuerdo de la JGL de 25 de noviembre de 2022 ya había cesado la situación de anormalidad y pudo y debió determinarse la cantidad indemnizatoria por todo el periodo.
Por tanto, que debe reconocérsele la cifra de 90.203,08 € para el año 2021 y 19.947,66 € para el año 2022, conforme a los términos de la demanda y que ahora reproduce en impugnación de la sentencia.
Considera que la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa debe ser interpretada flexiblemente conforme a la jurisprudencia del TS que cita, bajo los principios pro actione y de tutela judicial efectiva, no pudiendo obligar a una nueva reclamación cuando todo ello deriva de una misma causa de pedir.
8.2 Por el contrario, la Administración se opone ya que se vulneraría el carácter revisor de esta jurisdicción, y que en la reclamación administrativa no se pidieron las cantidades que ahora se impetran, impidiendo a la Administración pronunciarse sobre ello.
8.3 Pues bien, desde luego actualmente la tradicional naturaleza revisora de esta jurisdicción debe ser interpretada flexiblemente en aras de la tutela judicial efectiva.
La STS de 3 de octubre de 2023 (rec. 787/20), a colación de la desviación procesal, con resumen de su propia jurisprudencia anterior, indica:
De este modo, tanto en los casos del "céntimo sanitario", como en la STS de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/19) relativa a un caso de responsabilidad patrimonial, o la aquí citada de 3 de octubre de 2023 (rec. 787/2020), versan sobre hechos anteriores a la reclamación administrativa, donde, digamos, la propia evolución natural de esos hechos acaecidos o sus consecuencias jurídicas - aumento o no de daños personales, intereses, etc. -, florece con posterioridad a la reclamación. Pero los hechos y fundamentos básicos de la petición ya existían con anterioridad, sin perjuicio de su concreto proceso evolutivo final.
Aquí ocurre que los hechos por los que se reclama el numerario de los años 2021 y 2022 son posteriores a la reclamación administrativa del 13 de enero de 2021. Son por unos servicios o exceso de trabajo prestado con posterioridad a esa misma reclamación. No por la evolución o consecuencias propias de servicios previos a la reclamación administrativa. Es decir, si bien el fundamento jurídico es el mismo, y los hechos son similares, materialmente son otros servicios distintos y posteriores a la reclamación administrativa.
8.4 En consecuencia, aunque es dudoso, pues no negamos cierto peregrinaje, pensamos que la decisión de la instancia es acorde a derecho sin que proceda entrar a valorar tales cantidades posteriores a la reclamación previa y por unos servicios prestados después de esa petición.
9.1 El funcionario en la adhesión a la apelación denuncia que la sentencia nada dice sobre los daños morales concurriendo una incongruencia omisiva. Por tanto, interesa un pronunciamiento sobre este punto, bien reconociendo la cantidad pedida de 16.527 € u otra, bien declarando la existencia de un daño moral aunque incluido en la indemnización o compensación ya previamente otorgada.
9.2 La Administración por el contrario niega la existencia de daño alguno, por tanto, tampoco el moral.
9.3 De la lectura de la sentencia de instancia puede comprobarse que no hay una referencia expresa a ese daño moral. Pero tácitamente creemos que lo excluye porque habla de un notable exceso y sobrecarga de trabajo del funcionario recurrente por causa imputable a la Administración, con la correlativa desprotección de éste, haciendo referencias a la salud de los trabajadores, padecimientos físicos o psicológicos, conciliación, etc., pero no le reconoce ese eventual daño moral ni cuantía de ningún tipo por ello.
Por tanto, entendemos que no existe incongruencia omisiva y confirmamos en este punto la decisión de la instancia, pues sin perjuicio del exceso de funciones o sobrecarga de trabajo derivado de la mala organización de la Administración o de la pura vacancia de las plazas, no hay una verdadera prueba sobre ese daño moral, al menos, desde una perspectiva más "objetivable".
En consecuencia, se rechaza también en este extremo la adhesión a la apelación del recurrente.
10.1 A la vista de lo expuesto, si bien aceptamos que no estamos estrictamente ante un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, sí consideramos que existe un exceso de funciones o servicios desmedidos por parte del funcionario recurrente en la instancia y aquí adherido, lo que ya reclamó también en su recurso inicial y adhesión a la apelación, de forma tal que dichos servicios deben ser necesariamente compensados en la cuantía ya fijada por la instancia, sin apreciar ninguna de las incorrecciones que la Administración asevera en la apelación, a salvo lo dicho para los intereses al no regir la actualización de la Ley 40/15 propia de la responsabilidad patrimonial.
10.2 Respecto de la adhesión a la apelación del funcionario, se acepta realmente la indemnización fijada en la instancia, pero bajo los presupuestos de enriquecimiento injusto y abuso de derecho, junto con los intereses legales, sin otorgar otras cuantías, y negando también el daño moral.
10.3 Todo lo anterior lleva a una estimación parcial de los respectivos recursos de apelación y adhesión, manteniendo la indemnización fijada en la instancia junto con el interés legal del dinero (y no la actualización del art. 34 LRJSP).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no ha lugar a la imposición de costas en sede de apelación, tanto por la estimación parcial, como por las particularidades y dudas de derecho que ha generado un pleito de este tipo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
A) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, así como también parcialmente la adhesión a la apelación formulada por Eliseo frente a la sentencia nº 140 de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de León, y en su virtud:
1. La revocamos en el único sentido de no declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero manteniendo la misma condena dineraria de 149.858,34 € por enriquecimiento injusto, a la que se suman los intereses legales del dinero.
2. Todo ello sin imposición de costas en sede de apelación.
B) Inadmitimos la adhesión a la apelación formulada por la entidad ZURICH INSURANCE PLC sin pronunciamiento alguno frente a la misma.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo acuerdan, mandan y firman los que suscriben.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
La entidad aseguradora del Ayuntamiento, ZURICH INSURANCE PLC, se adhirió al recurso de apelación de aquél.
Por su parte, el recurrente en la instancia Eliseo, además de oponerse al escrito de apelación de la Administración, igualmente formuló apelación en la parte que le perjudicaba la sentencia de instancia.
Tras el traslado oportuno del recurso de apelación, se opuso la apelada en el sentido que obra en autos.
Tras la oportuna deliberación el 16 de diciembre de 2025, se dictó la presente resolución, de la que es ponente el que suscribe, Hugo Calzón Mahía, quien expresa el parecer de esta Sala.
Es
En dicho proceso en la instancia
No obstante, inicialmente el recurso contencioso administrativo se había interpuesto frente a un silencio administrativo respecto de la solicitud de reclamación de indemnización - responsabilidad patrimonial firmado y presentado el 13 de enero de 2021.
En esencia, la sentencia rechaza una posible desviación procesal por cuanto entiende que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial y no de retribuciones extraordinarias. Que no existe prescripción por cuanto la falta de cobertura de las vacantes implicaría la existencia de daños continuados hasta el cese de dicha situación. Y finalmente entiende que el trabajo exorbitante que el recurrente padeció debido a la desatención y omisión de la Administración para la cobertura de vacantes lleva a ser objeto de indemnización en la cuantía antedicha, tomando como base parte del sueldo y retribuciones complementarias de los puestos que fácticamente cubrió.
2.1
1) Que el recurrente en la instancia sí reclamaba realmente retribuciones, no una mera indemnización por responsabilidad patrimonial. Y que para ello existe una regulación específica, de la que no hizo uso, y que en todo caso prohibiría que un funcionario perciba dos o más retribuciones con cargo a los presupuestos públicos o que la retribución total superara ciertos límites.
Dicha regulación invocada en la contestación ( art. 6 RD 861/1986 y art. 1.2 Ley 53/1984) señala que no fue analizada por la sentencia de instancia con la consiguiente incongruencia omisiva.
De este modo indica que esa mayor carga de trabajo fue asumida voluntariamente por el funcionario sin ningún tipo de atribución formal, por lo que no procede la cuantía concedida en la instancia.
2) Que aun tratándose de un eventual supuesto de responsabilidad patrimonial no se acreditó ningún daño real y efectivo, como tampoco la antijuridicidad del supuesto daño, ni un funcionamiento anormal de los servicios públicos. Igualmente niega la existencia de nexo causal.
La sentencia toma como daño la carga de trabajo desmedida y el riesgo psicosocial inherente a ella. Pero que no existe prueba de esa realidad, y que el recurrente dispuso de tiempo para el asesoramiento jurídico de terceros e incluso para su propia defensa letrada.
Que la sentencia no analiza la posible antijuridicidad, destacando la apelante que esa eventual sobrecarga de trabajo no se le impuso de modo alguno, sino que la asumió el funcionario voluntariamente.
Asimismo manifiesta que la sentencia tampoco desgrana ni toma en consideración las medidas que el Ayuntamiento adoptó para tratar de proveer las vacantes de la asesoría jurídica.
3) Que la sentencia yerra al considerar que hay un daño continuado y no entender prescrito el derecho, imputándole también una posible incongruencia omisiva por no analizar realmente esa prescripción.
Dice que una reclamación del año 2021 no puede pretender que sus efectos se retrotraigan al año 2014 si desde el primer momento, y año a año, ha tenido pleno conocimiento del daño y de los elementos para su cuantificación.
Por tanto, que bien pudo fraccionar por etapas ese daño, por lo que considera prescrito el periodo que excede de un año desde la reclamación formulada el 13 de enero de 2021.
Y para ello hace cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo.
4) Considera que la sentencia es contraria a derecho al ser incorrecta la cuantificación de la indemnización pues no tomó en cuenta una efectiva proporcionalidad según la carga de trabajo, como tampoco las limitaciones propias de la segunda actividad o puesto, o la propia deslealtad de la reclamación.
5) Que la sentencia es contraria a derecho por violentar las reglas aplicables en materia de carga de la prueba.
2.2 Por su parte la entidad
A ello se opuso el apelado, interesando la inadmisión de esa adhesión a la apelación. Frente a ello ninguna alegación hizo tal mercantil.
Por tanto, desde ya se anuncia que se inadmite tal adhesión toda vez que la propia entidad aseguradora revela que carece de cualquier interés en el procedimiento, no existiendo resolución desfavorable en su contra.
2.3
1) En primer lugar esgrime una causa de inadmisión del recurso de apelación por la omisión de un previo dictamen jurídico para la interposición de este recurso por mor del art. 54 RD 781/1986 y art. 221 ROF.
Además señala que quien otorgó los poderes en favor de la abogada y procuradora no tenía esa facultad, pues sería del Alcalde.
2) Considera que los hechos sí son constitutivos de responsabilidad patrimonial, sin incongruencia alguna en este punto sobre la prescripción que reclama la Administración por cuanto los daños se apreciaron como continuados.
De este modo considera que la indemnización fijada por los años 2017 a 2020 es correcta bajo los parámetros utilizados por el juzgador a quo, sin infringir tampoco de ningún modo las reglas de la carga de la prueba.
2.4 No obstante, además de defender el acierto de la sentencia apelada en lo que le otorga la razón,
1) Que la sentencia yerra al considerar prescritos los años 2014, 2015 y 2016 en virtud del art. 25 LGP. Pues si nos encontramos ante daños continuados y sus efectos no cesaron hasta el año 2022 no habría prescripción.
2) Sobre la exclusión de la indemnización de los años 2021 y 2022 por ser posteriores a la fecha de reclamación en vía administrativa, el impugnante entiende que no estamos ya ante una jurisdicción estrictamente revisora. Que además en vía administrativa se cuantificó también el año 2021 mediante otro escrito posterior a la reclamación inicial. Y que en todo caso la Administración al desestimar su reclamación ya tenía conocimiento de todo el periodo, incluido el año 2022, por lo que teniendo en cuenta que los hechos de los que dimana la reclamación constituyen una misma causa de pedir, debe resolverse todo ello sin necesidad de una nueva petición.
3) Que la sentencia nada dice sobre los daños morales concurriendo una incongruencia omisiva. Por tanto, interesa un pronunciamiento sobre este punto.
4) En todo caso señala que si los hechos no tuvieran encaje bajo la responsabilidad patrimonial, la indemnización debe analizarse bajo los principios de prohibición de enriquecimiento injusto, abuso de derecho, y la relación funcionarial, como así se reclamó también inicialmente.
Destaca el largo tiempo que vino acumulando funciones por la dejadez de la Administración para cubrir las vacantes de la asesoría jurídica, con el consiguiente ahorro económica de ésta y perjuicio del recurrente.
2.5 Finalmente la
3.1 El funcionario esgrime una causa de inadmisión del recurso de apelación presentado por la Administración debido a la omisión de un previo dictamen jurídico para la interposición de este recurso por mor del art. 54 RDL 781/1986 y art. 221 ROF.
Además, señala que quien otorgó los poderes en favor de la abogada y procuradora no tenía esa facultad, pues sería del Alcalde.
3.2 Frente a ello la Administración defiende que el previo dictamen jurídico no es necesario cuando es llamada al proceso, como tampoco para formular recurso de apelación. Que en cualquier caso sería un trámite subsanable, e indica, además, que habría recabado el oportuno asesoramiento interno y externo para evitar una litigación irreflexiva, cumpliendo así en la práctica con la finalidad de aquellos preceptos.
Sobre los poderes otorgados a la postulación de la Administración entiende que lo fueron por Decreto del Alcalde.
3.3 Pues bien, así las cosas, esta Sala considera innecesario un previo dictamen jurídico para la interposición del recurso de apelación por parte de la Administración local.
Los arts. 54 TRRL y el 221 ROF bien parecen pensados para los supuestos en los que la Administración inicie el procedimiento en la instancia, no cuando es llamada al proceso, como tampoco para la interposición de un recurso de apelación.
En este sentido la STS de 19 de junio de 2002 (7278/96) dice:
De igual modo, la STS de 26 de noviembre de 2002 (rec. 53/98) establece:
En este mismo sentido la STSJ de Andalucía de 12 de junio de 2024 (rec. 727/22) señala:
Por consiguiente, sin necesidad de mayor análisis, se rechaza esta causa de inadmisión del recurso de apelación por la falta de obligatoriedad del dictamen jurídico previo a la interposición del recurso de apelación.
3.4 En otro orden, sobre los poderes otorgados, basta ver el Decreto de 20 de septiembre de 2024, así como el de 24 de septiembre de 2024 en complemento del anterior (acontecimientos 243 a 244), donde se externaliza el presente litigio y se faculta desde la Alcaldía la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, sin que se aprecie óbice o infracción legal alguna que impida conocer de esta apelación.
En consecuencia, se rechaza la causa de inadmisión del recurso de apelación esgrimida por el apelado.
4.1 La Administración apelante insiste que el recurrente en la instancia sí reclamaba realmente retribuciones, no una mera indemnización por responsabilidad patrimonial. Y que para ello existe una regulación específica, de la que no hizo uso, y que en todo caso prohibiría que un funcionario percibiera dos o más retribuciones con cargo a los presupuestos públicos o que la retribución total superara ciertos límites.
Dicha regulación invocada en la contestación ( art. 6 RD 861/1986 y art. 1.2 Ley 53/1984) señala que no fue analizada por la sentencia de instancia con la consiguiente incongruencia omisiva.
De este modo indica que esa mayor carga de trabajo fue asumida voluntariamente sin ningún tipo de atribución formal, por lo que no procede la cuantía concedida en la instancia de ningún modo.
4.2 Por el contrario, el recurrente en la instancia y ahora adherido a la apelación, en todo caso señala que si los hechos no tuvieran encaje bajo la responsabilidad patrimonial, la indemnización debe analizarse bajo los principios de prohibición de enriquecimiento injusto, abuso de derecho, y la relación funcionarial, como así reclamó también inicialmente. Esto es, que de cualquier manera se le indemnizase de algún modo por esa acumulación de puestos de trabajo, funciones, o exceso de los servicios que le serían estrictamente propios.
Destaca el largo tiempo que vino acumulando funciones por la dejadez de la Administración para cubrir las vacantes de la asesoría jurídica, con el consiguiente ahorro económica de ésta y perjuicio del recurrente.
4.3 Pues bien, no puede negarse que la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 11 de octubre de 2005 (rec. 61/2005) ante un supuesto de acumulación de funciones (las de dos puestos) lo trata y tramita como un caso de responsabilidad patrimonial. Pues ya antes esa misma Sala de Burgos había apuntado en su sentencia de 19 de diciembre de 2003 (rec. 191/2003) que la mejor forma de tramitar e indemnizar los supuestos abusivos de acumulación de funciones encajaba preferiblemente bajo la responsabilidad patrimonial.
Criterio este que también ha seguido la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 19 de octubre de 2015, Secc. 3ª (rec. 690/13), así como la de 4 de marzo de 2016 (rec. 752/14).
Sin embargo, pese a las dudas que nos genera, pensamos que ante una relación funcionarial o estatutaria, en el marco de funciones que le son propias, la compensación, indemnización, retribución o abonos que deban realizarse por las funciones realizadas - por acumulación de funciones de uno o varios puestos - deben encontrar cabida en otro ámbito, bien de la propia relación funcionarial, bien del enriquecimiento injusto y abuso de derecho.
En consecuencia, no sin ambages, concluimos que no estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial, por lo que en este punto a la Administración apelante le asiste la razón, sin necesidad ya de analizar todas las cuestiones relativas a este contexto, incluidas las omisiones que denuncia por resultar innecesario de cara a esa eventual responsabilidad patrimonial que negamos.
5.1 Como hemos indicado sobre la responsabilidad patrimonial, consideramos que no estamos ante tal presupuesto.
No obstante, por si lo estuviéramos, a mayor abundamiento, la Administración apelante indica que no hay daños continuados, pues bien pudo fraccionar por etapas ese eventual daño, año a año, por lo que considera prescrito el periodo que excede de un año desde la reclamación formulada el 13 de enero de 2021.
Paralelamente, el recurrente en la instancia insiste en el recurso de adhesión a la apelación por él interpuesto que no hay prescripción alguna de tales años conforme a la teoría de la "actio nata" al encontrarnos ante daños continuados, sin que exista razón alguna para aplicar el límite de la LGP (4 años), y excluir los años 2014 a 2016 que la sentencia tuvo por prescritos.
5.2 Pues bien, en este concreto punto consideramos que, aun a los efectos dialécticos, no nos encontramos tampoco ante daños continuados. Creemos que, cuando menos, ante la falta de una orden clara y concreta para cubrir un determinado puesto, funciones, o como se quiera denominar, esto es, en definitiva, hacer el trabajo de los puestos vacantes, no puede sin más contarse todo ese tiempo sin limitación alguna mientras perdura tal situación fáctica por elementales razones de seguridad y justicia.
Pero es más, aquí el recurrente cuando interpone la primera reclamación administrativa (13 de enero de 2021) está en la misma situación, o parecida, en virtud de la cual reclama, o sea, la falta de cobertura de las vacantes de la asesoría jurídica y el exceso de trabajo consiguiente, lo que arrancaba ya desde el año 2014. Pues no es hasta mayo de 2022 cuando la Administración cubrió las vacantes interinamente. Por tanto, si pudo reclamar en tal fecha, no se advierte óbice alguno para no haberlo hecho también antes. Pues cuando inició la reclamación administrativa no se habían cubierto ambas vacantes ni propiamente tampoco habían cesado los efectos que justificarían postergar esa reclamación. Todo lo cual evidencia que sí podía haberse fraccionado ya antes esa petición.
En este sentido, la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, Secc. 3ª, de 4 de marzo de 2016 (rec. 752/14):
5.3 En consecuencia, bajo las singularidades también de este caso y aun a los meros efectos dialécticos, pensamos que si estuviéramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, en todo caso hubiera debido limitarse la cuantía indemnizatoria al plazo máximo de un año desde la reclamación administrativa por razones de prescripción.
6.1 Ahora bien, el recurrente en la instancia desde su reclamación - y ahora en la adhesión a la apelación - viene pidiendo que tales cuantías se le abonen para reparar el daño que le generó la acumulación de funciones de otros puestos, aun en el marco también, se entiende, de esa relación funcionarial, o incluso por la prohibición de enriquecimiento injusto y abuso de derecho. Esto es, pide de cualquier modo que se le retribuya, indemnice, compense o, simple y llanamente, pague por esos servicios desmedidos.
6.2 En este caso en concreto, es un hecho incontrovertido que la asesoría jurídica del Ayuntamiento de León tenía 3 plazas según la RPT y que, durante un largo periodo de tiempo, desde 2014, el trabajo fue diligenciado bien por el recurrente tan solo, bien junto a otro compañero.
De este modo nos encontramos:
a) Que desde el 7 de enero de 2014 a 2 de marzo de 2020 el recurrente en la instancia prestó sus servicios junto con otro compañero de la asesoría, esto es, siempre había una plaza vacante de las tres existentes.
b) Que desde el 3 de marzo de 2020 a 3 de septiembre de 2020 el letrado de la asesoría jurídica prestó su servicio solo.
c) Que del 4 de septiembre de 2020 a 4 de mayo de 2021 el letrado de la asesoría jurídica prestó su servicio junto con otra compañera (TAG en comisión de servicios).
d) Que del 5 de mayo de 2021 a febrero de 2022 el letrado de la asesoría jurídica prestó su servicio solo.
6.3 En consecuencia, el recurrente en la instancia prestó sus servicios durante un largo tiempo más allá - necesariamente - de su estricto ámbito funcional y cometidos, toda vez que el dimensionamiento de la asesoría jurídica requería 3 plazas y en ocasiones llegó a estar únicamente el letrado asesor recurrente. Actividad profesional que desde el año 2014 venía generalmente en aumento en atención al número de pleitos y diferentes recursos, año a año, en las distintas jurisdicciones, especialmente la contencioso administrativa y social.
Efectivamente no hubo una atribución formal de esa acumulación de funciones o exceso de trabajo. Pero sí hubo una omisión o desatención en la cobertura de las vacantes pese a las quejas continuas del citado demandante (escritos desde el año 2015 a 2020). Y lo más importante, un aquietamiento o complacencia de la Administración mientras el funcionario actuante ejercía tales labores, sin que pueda esgrimir ahora, fríamente, que nunca le encargó hacer esas posibles funciones a mayores. Pues ante las continuas reclamaciones de dicho funcionario y las vacantes existentes, para la Administración necesariamente debía ser un hecho notorio que el exceso de trabajo inexorablemente estaba recayendo en aquél, y sin perjuicio de que, en su caso, también lo hiciera en el otro compañero (o TAG en comisión de servicios) que en ocasiones le acompañó cuando sólo había una vacante. Otra interpretación mal casaría con cualquier atisbo de buena administración y responsabilidad para con sus empleados públicos.
O dicho de otro modo, no se trata de una auto atribución de funciones subrepticia del reclamante de cara a devengar las oportunas retribuciones o indemnizaciones, sino del fiel cumplimiento de las tareas de la asesoría jurídica, ante la falta de efectivos, en aras de evitar conforme a la propia naturaleza de las cosas un mayor perjuicio para el Ayuntamiento de León en el caso de no atender las distintas vicisitudes propias del ramo, y especialmente los procesos judiciales en ciernes.
Por tanto, no se observa en la sentencia de instancia, aun cuando fuera a colación de la responsabilidad patrimonial, que se infringieran las reglas de la carga de la prueba, ni que las conclusiones alcanzadas en la valoración probatoria fueran ilógicas, ni absurdas. Pues, en definitiva, consta indefectiblemente un exceso de funciones que el funcionario recurrente no debió soportar por el mermado número de efectivos cuando existía un dimensionamiento de 3 letrados para esa concreta asesoría jurídica del Ayuntamiento de León.
Por otro lado, el hecho de que el funcionario demandante en la instancia hubiera informado desfavorablemente sobre la idoneidad de un TAG en un procedimiento de comisión de servicios por falta de aptitud para ocupar en un momento dado una vacante, o el hecho de haber asumido otros recursos como los de las Mancomunidades Serfunle y Saleal, no empaña, ni evita, ese indefectible exceso de trabajo o funciones. Como tampoco que en un momento dado la Administración hubiera tratado de cubrir las vacantes sin éxito.
En definitiva, como decimos, nadie niega la inexistencia de una atribución formal de funciones. Sin embargo, el Ayuntamiento necesariamente debía conocer tal situación y la consintió, sin llegar a proveer realmente - y con independencia ya de los motivos - las vacantes existentes en la asesoría jurídica, por lo que inevitablemente el demandante en la instancia y adherido a la apelación tiene derecho a que se le compense económicamente por esa mayor dedicación de servicios. Los cuales irremediablemente han tenido que existir si hay una estructura prevista para tres letrados y el trabajo, pese a su incremento, año a año, ha continuado saliendo sin queja, ni merma alguna, o explicación del por qué distinta a la actividad de dicho reclamante - sin perjuicio de que también fuera coadyuvado cuando no estaba solo -. Aunque cabe resaltar que de los distintos periodos en los que fue acompañado por otro asesor (o TAG en comisión de servicios), el único que se mantuvo siempre impertérrito en la prestación continuada del servicio fue el recurrente en la instancia hasta la baja de IT en marzo de 2022.
6.4 Por tanto, como bien refiere en la adhesión a la apelación, aun cuando no contemplemos aquí un estricto supuesto de responsabilidad patrimonial, igualmente creemos que ese exceso o especial dedicación debe ser objeto de indemnización.
En este sentido, en nuestra STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 20 de octubre de 2020 (rec. 183/20) dijimos:
En relación con ello, y haciéndose eco de su propia jurisprudencia anterior, la STS de 11 de enero de 2024 (rec. 8358/21) dijo:
En definitiva, bajo las particularidades de este caso, so pena de enriquecimiento injusto y abuso de derecho, el recurrente en la instancia y aquí adherido en apelación tiene derecho a percibir cierto numerario por ese exceso de funciones o trabajo añadido a su puesto.
7.1 Dicho lo que antecede, sobre la concreta cuantificación y periodo de generación por ese exceso de trabajo, acumulación de funciones, o como quiera denominarse, pero que implican reconocer económicamente esa mayor dedicación de servicios, procede fijar el lapso temporal y concretas cantidades a que se tiene derecho.
En la sentencia de instancia apelada se otorgó la cifra de 149.858,34 €, así como su actualización de acuerdo al art. 34 Ley 40/15. De este modo reconoció:
a) Año 2017: 24.590,42 € (50% de un puesto cuyas funciones debieron asumir los otros dos letrados).
b) Año 2018: 24.982,69 € (50% de un puesto)
c) Año 2019: 25. 615,27 € (50% de un puesto).
d) Año 2020: 74.669,96 € (3.808,41 € por el 50% de un puesto de enero y febrero; 70.861,55 € de marzo a agosto dos puestos, y septiembre a diciembre un puesto).
Aunque todo ello sobre el presupuesto de responsabilidad patrimonial, los puntos sobre los que se apoya fácticamente - exceso o acumulación de funciones/trabajo - son los mismos.
Y los conceptos que se tomaron en cuenta para fijar ese numerario fueron el sueldo, complemento de destino y específico de los puestos desempeñados o funciones de éstos en la proporción correspondiente al tiempo de duración de ese exceso, y si el servicio lo prestó el recurrente solo o junto con otro compañero. Si bien, todo ello circunscrito a los 4 años anteriores a la reclamación en vía administrativa, el cual aceptamos desde ya por mor del art. 25 LGP.
7.2 Pues bien, sobre las concretas cuantías, la apelante opone: 1) las limitaciones propias de la normativa de segunda actividad o puesto; 2) que no se valoró proporcionalmente la intensidad con la que se desarrolló ese eventual exceso de trabajo, pues no es lo mismo estar sólo en la asesoría que junto con otra persona, o si se desarrollaron otros servicios y en qué grado; y 3) la lealtad y buena fe que debieron llevar a reclamar el pago de las gratificaciones extraordinarias a que hubiera derecho desde un primer momento.
7.3 Así las cosas, conforme a lo dicho en la STS de 11 de enero de 2024 (rec. 8358/21), en un caso como este, creemos que no cabe invocar las limitaciones propias de la Ley 53/1984 y normativa de desarrollo de cara a restringir ese numerario por no tratarse del supuesto contemplado en tal Ley.
Por otro lado, sobre los distintos subperiodos y carga de trabajo que asumió el funcionario, por el lapso comprendido entre la reclamación administrativa y los 4 años anteriores, toda vez que ya se descuenta el caso en el que desarrolló sus funciones junto con otro asesor (o la TAG en comisión de servicios), no se entiende muy bien qué error la Administración apelante trata de denunciar en esa cuantificación que tan sólo toma en consideración ya el 50% del puesto en muchos de los periodos, sin aportar siquiera cuál sería la cantidad alternativa que considera más correcta. Además, resulta contradictorio exigir mayor grado de prueba sobre esos servicios, si bien a mayor abundamiento, en todo caso la Administración sería quien desde luego tendría mayor capacidad para probar lo contrario como empleadora que es del recurrente, cosa que no hace.
De otro lado, carece de cualquier sentido esgrimir una eventual ausencia de buena fe y lealtad en quien reclama un numerario debido por el mero hecho de no haberlo pedido antes, cuando sin embargo se halla dentro del plazo de prescripción. Ninguna infracción se observa desde el lado del empleado público por el mero ejercicio de un derecho.
7.4 En consecuencia, conforme a los criterios ya ponderados por la sentencia apelada, no se aprecia ningún posible error ni valoración arbitraria, por lo que aceptamos plenamente la cifra de 149.858,34 €, si bien, en los términos de la adhesión a la apelación, aquí ya bajo los parámetros del enriquecimiento injusto.
Lo anterior lleva a que no proceda tampoco la actualización de cuantías vía art. 34 Ley 40/15, propia de la responsabilidad patrimonial, sustituyéndola por la referencia a los intereses legales.
8.1 En la adhesión a la apelación (el funcionario) pide que se le reconozcan también las cantidades debidas por los años 2021 y 2022. Reconoce que la reclamación administrativa es de 13 de enero de 2021. Pero que el Ayuntamiento le requirió en diciembre de 2021 para que cuantificara la indemnización, cosa que hizo en escrito de 3 de febrero de 2022. Por lo que la Administración conocía lo que se le pedía por todo el año 2021.
Además, cuando la Administración resolvió expresamente la reclamación por acuerdo de la JGL de 25 de noviembre de 2022 ya había cesado la situación de anormalidad y pudo y debió determinarse la cantidad indemnizatoria por todo el periodo.
Por tanto, que debe reconocérsele la cifra de 90.203,08 € para el año 2021 y 19.947,66 € para el año 2022, conforme a los términos de la demanda y que ahora reproduce en impugnación de la sentencia.
Considera que la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa debe ser interpretada flexiblemente conforme a la jurisprudencia del TS que cita, bajo los principios pro actione y de tutela judicial efectiva, no pudiendo obligar a una nueva reclamación cuando todo ello deriva de una misma causa de pedir.
8.2 Por el contrario, la Administración se opone ya que se vulneraría el carácter revisor de esta jurisdicción, y que en la reclamación administrativa no se pidieron las cantidades que ahora se impetran, impidiendo a la Administración pronunciarse sobre ello.
8.3 Pues bien, desde luego actualmente la tradicional naturaleza revisora de esta jurisdicción debe ser interpretada flexiblemente en aras de la tutela judicial efectiva.
La STS de 3 de octubre de 2023 (rec. 787/20), a colación de la desviación procesal, con resumen de su propia jurisprudencia anterior, indica:
De este modo, tanto en los casos del "céntimo sanitario", como en la STS de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/19) relativa a un caso de responsabilidad patrimonial, o la aquí citada de 3 de octubre de 2023 (rec. 787/2020), versan sobre hechos anteriores a la reclamación administrativa, donde, digamos, la propia evolución natural de esos hechos acaecidos o sus consecuencias jurídicas - aumento o no de daños personales, intereses, etc. -, florece con posterioridad a la reclamación. Pero los hechos y fundamentos básicos de la petición ya existían con anterioridad, sin perjuicio de su concreto proceso evolutivo final.
Aquí ocurre que los hechos por los que se reclama el numerario de los años 2021 y 2022 son posteriores a la reclamación administrativa del 13 de enero de 2021. Son por unos servicios o exceso de trabajo prestado con posterioridad a esa misma reclamación. No por la evolución o consecuencias propias de servicios previos a la reclamación administrativa. Es decir, si bien el fundamento jurídico es el mismo, y los hechos son similares, materialmente son otros servicios distintos y posteriores a la reclamación administrativa.
8.4 En consecuencia, aunque es dudoso, pues no negamos cierto peregrinaje, pensamos que la decisión de la instancia es acorde a derecho sin que proceda entrar a valorar tales cantidades posteriores a la reclamación previa y por unos servicios prestados después de esa petición.
9.1 El funcionario en la adhesión a la apelación denuncia que la sentencia nada dice sobre los daños morales concurriendo una incongruencia omisiva. Por tanto, interesa un pronunciamiento sobre este punto, bien reconociendo la cantidad pedida de 16.527 € u otra, bien declarando la existencia de un daño moral aunque incluido en la indemnización o compensación ya previamente otorgada.
9.2 La Administración por el contrario niega la existencia de daño alguno, por tanto, tampoco el moral.
9.3 De la lectura de la sentencia de instancia puede comprobarse que no hay una referencia expresa a ese daño moral. Pero tácitamente creemos que lo excluye porque habla de un notable exceso y sobrecarga de trabajo del funcionario recurrente por causa imputable a la Administración, con la correlativa desprotección de éste, haciendo referencias a la salud de los trabajadores, padecimientos físicos o psicológicos, conciliación, etc., pero no le reconoce ese eventual daño moral ni cuantía de ningún tipo por ello.
Por tanto, entendemos que no existe incongruencia omisiva y confirmamos en este punto la decisión de la instancia, pues sin perjuicio del exceso de funciones o sobrecarga de trabajo derivado de la mala organización de la Administración o de la pura vacancia de las plazas, no hay una verdadera prueba sobre ese daño moral, al menos, desde una perspectiva más "objetivable".
En consecuencia, se rechaza también en este extremo la adhesión a la apelación del recurrente.
10.1 A la vista de lo expuesto, si bien aceptamos que no estamos estrictamente ante un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, sí consideramos que existe un exceso de funciones o servicios desmedidos por parte del funcionario recurrente en la instancia y aquí adherido, lo que ya reclamó también en su recurso inicial y adhesión a la apelación, de forma tal que dichos servicios deben ser necesariamente compensados en la cuantía ya fijada por la instancia, sin apreciar ninguna de las incorrecciones que la Administración asevera en la apelación, a salvo lo dicho para los intereses al no regir la actualización de la Ley 40/15 propia de la responsabilidad patrimonial.
10.2 Respecto de la adhesión a la apelación del funcionario, se acepta realmente la indemnización fijada en la instancia, pero bajo los presupuestos de enriquecimiento injusto y abuso de derecho, junto con los intereses legales, sin otorgar otras cuantías, y negando también el daño moral.
10.3 Todo lo anterior lleva a una estimación parcial de los respectivos recursos de apelación y adhesión, manteniendo la indemnización fijada en la instancia junto con el interés legal del dinero (y no la actualización del art. 34 LRJSP).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no ha lugar a la imposición de costas en sede de apelación, tanto por la estimación parcial, como por las particularidades y dudas de derecho que ha generado un pleito de este tipo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
A) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, así como también parcialmente la adhesión a la apelación formulada por Eliseo frente a la sentencia nº 140 de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de León, y en su virtud:
1. La revocamos en el único sentido de no declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero manteniendo la misma condena dineraria de 149.858,34 € por enriquecimiento injusto, a la que se suman los intereses legales del dinero.
2. Todo ello sin imposición de costas en sede de apelación.
B) Inadmitimos la adhesión a la apelación formulada por la entidad ZURICH INSURANCE PLC sin pronunciamiento alguno frente a la misma.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo acuerdan, mandan y firman los que suscriben.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Es
En dicho proceso en la instancia
No obstante, inicialmente el recurso contencioso administrativo se había interpuesto frente a un silencio administrativo respecto de la solicitud de reclamación de indemnización - responsabilidad patrimonial firmado y presentado el 13 de enero de 2021.
En esencia, la sentencia rechaza una posible desviación procesal por cuanto entiende que se trata de un supuesto de responsabilidad patrimonial y no de retribuciones extraordinarias. Que no existe prescripción por cuanto la falta de cobertura de las vacantes implicaría la existencia de daños continuados hasta el cese de dicha situación. Y finalmente entiende que el trabajo exorbitante que el recurrente padeció debido a la desatención y omisión de la Administración para la cobertura de vacantes lleva a ser objeto de indemnización en la cuantía antedicha, tomando como base parte del sueldo y retribuciones complementarias de los puestos que fácticamente cubrió.
2.1
1) Que el recurrente en la instancia sí reclamaba realmente retribuciones, no una mera indemnización por responsabilidad patrimonial. Y que para ello existe una regulación específica, de la que no hizo uso, y que en todo caso prohibiría que un funcionario perciba dos o más retribuciones con cargo a los presupuestos públicos o que la retribución total superara ciertos límites.
Dicha regulación invocada en la contestación ( art. 6 RD 861/1986 y art. 1.2 Ley 53/1984) señala que no fue analizada por la sentencia de instancia con la consiguiente incongruencia omisiva.
De este modo indica que esa mayor carga de trabajo fue asumida voluntariamente por el funcionario sin ningún tipo de atribución formal, por lo que no procede la cuantía concedida en la instancia.
2) Que aun tratándose de un eventual supuesto de responsabilidad patrimonial no se acreditó ningún daño real y efectivo, como tampoco la antijuridicidad del supuesto daño, ni un funcionamiento anormal de los servicios públicos. Igualmente niega la existencia de nexo causal.
La sentencia toma como daño la carga de trabajo desmedida y el riesgo psicosocial inherente a ella. Pero que no existe prueba de esa realidad, y que el recurrente dispuso de tiempo para el asesoramiento jurídico de terceros e incluso para su propia defensa letrada.
Que la sentencia no analiza la posible antijuridicidad, destacando la apelante que esa eventual sobrecarga de trabajo no se le impuso de modo alguno, sino que la asumió el funcionario voluntariamente.
Asimismo manifiesta que la sentencia tampoco desgrana ni toma en consideración las medidas que el Ayuntamiento adoptó para tratar de proveer las vacantes de la asesoría jurídica.
3) Que la sentencia yerra al considerar que hay un daño continuado y no entender prescrito el derecho, imputándole también una posible incongruencia omisiva por no analizar realmente esa prescripción.
Dice que una reclamación del año 2021 no puede pretender que sus efectos se retrotraigan al año 2014 si desde el primer momento, y año a año, ha tenido pleno conocimiento del daño y de los elementos para su cuantificación.
Por tanto, que bien pudo fraccionar por etapas ese daño, por lo que considera prescrito el periodo que excede de un año desde la reclamación formulada el 13 de enero de 2021.
Y para ello hace cita de diversa jurisprudencia del Tribunal Supremo de la Sala de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo.
4) Considera que la sentencia es contraria a derecho al ser incorrecta la cuantificación de la indemnización pues no tomó en cuenta una efectiva proporcionalidad según la carga de trabajo, como tampoco las limitaciones propias de la segunda actividad o puesto, o la propia deslealtad de la reclamación.
5) Que la sentencia es contraria a derecho por violentar las reglas aplicables en materia de carga de la prueba.
2.2 Por su parte la entidad
A ello se opuso el apelado, interesando la inadmisión de esa adhesión a la apelación. Frente a ello ninguna alegación hizo tal mercantil.
Por tanto, desde ya se anuncia que se inadmite tal adhesión toda vez que la propia entidad aseguradora revela que carece de cualquier interés en el procedimiento, no existiendo resolución desfavorable en su contra.
2.3
1) En primer lugar esgrime una causa de inadmisión del recurso de apelación por la omisión de un previo dictamen jurídico para la interposición de este recurso por mor del art. 54 RD 781/1986 y art. 221 ROF.
Además señala que quien otorgó los poderes en favor de la abogada y procuradora no tenía esa facultad, pues sería del Alcalde.
2) Considera que los hechos sí son constitutivos de responsabilidad patrimonial, sin incongruencia alguna en este punto sobre la prescripción que reclama la Administración por cuanto los daños se apreciaron como continuados.
De este modo considera que la indemnización fijada por los años 2017 a 2020 es correcta bajo los parámetros utilizados por el juzgador a quo, sin infringir tampoco de ningún modo las reglas de la carga de la prueba.
2.4 No obstante, además de defender el acierto de la sentencia apelada en lo que le otorga la razón,
1) Que la sentencia yerra al considerar prescritos los años 2014, 2015 y 2016 en virtud del art. 25 LGP. Pues si nos encontramos ante daños continuados y sus efectos no cesaron hasta el año 2022 no habría prescripción.
2) Sobre la exclusión de la indemnización de los años 2021 y 2022 por ser posteriores a la fecha de reclamación en vía administrativa, el impugnante entiende que no estamos ya ante una jurisdicción estrictamente revisora. Que además en vía administrativa se cuantificó también el año 2021 mediante otro escrito posterior a la reclamación inicial. Y que en todo caso la Administración al desestimar su reclamación ya tenía conocimiento de todo el periodo, incluido el año 2022, por lo que teniendo en cuenta que los hechos de los que dimana la reclamación constituyen una misma causa de pedir, debe resolverse todo ello sin necesidad de una nueva petición.
3) Que la sentencia nada dice sobre los daños morales concurriendo una incongruencia omisiva. Por tanto, interesa un pronunciamiento sobre este punto.
4) En todo caso señala que si los hechos no tuvieran encaje bajo la responsabilidad patrimonial, la indemnización debe analizarse bajo los principios de prohibición de enriquecimiento injusto, abuso de derecho, y la relación funcionarial, como así se reclamó también inicialmente.
Destaca el largo tiempo que vino acumulando funciones por la dejadez de la Administración para cubrir las vacantes de la asesoría jurídica, con el consiguiente ahorro económica de ésta y perjuicio del recurrente.
2.5 Finalmente la
3.1 El funcionario esgrime una causa de inadmisión del recurso de apelación presentado por la Administración debido a la omisión de un previo dictamen jurídico para la interposición de este recurso por mor del art. 54 RDL 781/1986 y art. 221 ROF.
Además, señala que quien otorgó los poderes en favor de la abogada y procuradora no tenía esa facultad, pues sería del Alcalde.
3.2 Frente a ello la Administración defiende que el previo dictamen jurídico no es necesario cuando es llamada al proceso, como tampoco para formular recurso de apelación. Que en cualquier caso sería un trámite subsanable, e indica, además, que habría recabado el oportuno asesoramiento interno y externo para evitar una litigación irreflexiva, cumpliendo así en la práctica con la finalidad de aquellos preceptos.
Sobre los poderes otorgados a la postulación de la Administración entiende que lo fueron por Decreto del Alcalde.
3.3 Pues bien, así las cosas, esta Sala considera innecesario un previo dictamen jurídico para la interposición del recurso de apelación por parte de la Administración local.
Los arts. 54 TRRL y el 221 ROF bien parecen pensados para los supuestos en los que la Administración inicie el procedimiento en la instancia, no cuando es llamada al proceso, como tampoco para la interposición de un recurso de apelación.
En este sentido la STS de 19 de junio de 2002 (7278/96) dice:
De igual modo, la STS de 26 de noviembre de 2002 (rec. 53/98) establece:
En este mismo sentido la STSJ de Andalucía de 12 de junio de 2024 (rec. 727/22) señala:
Por consiguiente, sin necesidad de mayor análisis, se rechaza esta causa de inadmisión del recurso de apelación por la falta de obligatoriedad del dictamen jurídico previo a la interposición del recurso de apelación.
3.4 En otro orden, sobre los poderes otorgados, basta ver el Decreto de 20 de septiembre de 2024, así como el de 24 de septiembre de 2024 en complemento del anterior (acontecimientos 243 a 244), donde se externaliza el presente litigio y se faculta desde la Alcaldía la interposición del recurso de apelación que nos ocupa, sin que se aprecie óbice o infracción legal alguna que impida conocer de esta apelación.
En consecuencia, se rechaza la causa de inadmisión del recurso de apelación esgrimida por el apelado.
4.1 La Administración apelante insiste que el recurrente en la instancia sí reclamaba realmente retribuciones, no una mera indemnización por responsabilidad patrimonial. Y que para ello existe una regulación específica, de la que no hizo uso, y que en todo caso prohibiría que un funcionario percibiera dos o más retribuciones con cargo a los presupuestos públicos o que la retribución total superara ciertos límites.
Dicha regulación invocada en la contestación ( art. 6 RD 861/1986 y art. 1.2 Ley 53/1984) señala que no fue analizada por la sentencia de instancia con la consiguiente incongruencia omisiva.
De este modo indica que esa mayor carga de trabajo fue asumida voluntariamente sin ningún tipo de atribución formal, por lo que no procede la cuantía concedida en la instancia de ningún modo.
4.2 Por el contrario, el recurrente en la instancia y ahora adherido a la apelación, en todo caso señala que si los hechos no tuvieran encaje bajo la responsabilidad patrimonial, la indemnización debe analizarse bajo los principios de prohibición de enriquecimiento injusto, abuso de derecho, y la relación funcionarial, como así reclamó también inicialmente. Esto es, que de cualquier manera se le indemnizase de algún modo por esa acumulación de puestos de trabajo, funciones, o exceso de los servicios que le serían estrictamente propios.
Destaca el largo tiempo que vino acumulando funciones por la dejadez de la Administración para cubrir las vacantes de la asesoría jurídica, con el consiguiente ahorro económica de ésta y perjuicio del recurrente.
4.3 Pues bien, no puede negarse que la STSJ de Castilla y León, Sala de Burgos, de 11 de octubre de 2005 (rec. 61/2005) ante un supuesto de acumulación de funciones (las de dos puestos) lo trata y tramita como un caso de responsabilidad patrimonial. Pues ya antes esa misma Sala de Burgos había apuntado en su sentencia de 19 de diciembre de 2003 (rec. 191/2003) que la mejor forma de tramitar e indemnizar los supuestos abusivos de acumulación de funciones encajaba preferiblemente bajo la responsabilidad patrimonial.
Criterio este que también ha seguido la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 19 de octubre de 2015, Secc. 3ª (rec. 690/13), así como la de 4 de marzo de 2016 (rec. 752/14).
Sin embargo, pese a las dudas que nos genera, pensamos que ante una relación funcionarial o estatutaria, en el marco de funciones que le son propias, la compensación, indemnización, retribución o abonos que deban realizarse por las funciones realizadas - por acumulación de funciones de uno o varios puestos - deben encontrar cabida en otro ámbito, bien de la propia relación funcionarial, bien del enriquecimiento injusto y abuso de derecho.
En consecuencia, no sin ambages, concluimos que no estamos ante un caso de responsabilidad patrimonial, por lo que en este punto a la Administración apelante le asiste la razón, sin necesidad ya de analizar todas las cuestiones relativas a este contexto, incluidas las omisiones que denuncia por resultar innecesario de cara a esa eventual responsabilidad patrimonial que negamos.
5.1 Como hemos indicado sobre la responsabilidad patrimonial, consideramos que no estamos ante tal presupuesto.
No obstante, por si lo estuviéramos, a mayor abundamiento, la Administración apelante indica que no hay daños continuados, pues bien pudo fraccionar por etapas ese eventual daño, año a año, por lo que considera prescrito el periodo que excede de un año desde la reclamación formulada el 13 de enero de 2021.
Paralelamente, el recurrente en la instancia insiste en el recurso de adhesión a la apelación por él interpuesto que no hay prescripción alguna de tales años conforme a la teoría de la "actio nata" al encontrarnos ante daños continuados, sin que exista razón alguna para aplicar el límite de la LGP (4 años), y excluir los años 2014 a 2016 que la sentencia tuvo por prescritos.
5.2 Pues bien, en este concreto punto consideramos que, aun a los efectos dialécticos, no nos encontramos tampoco ante daños continuados. Creemos que, cuando menos, ante la falta de una orden clara y concreta para cubrir un determinado puesto, funciones, o como se quiera denominar, esto es, en definitiva, hacer el trabajo de los puestos vacantes, no puede sin más contarse todo ese tiempo sin limitación alguna mientras perdura tal situación fáctica por elementales razones de seguridad y justicia.
Pero es más, aquí el recurrente cuando interpone la primera reclamación administrativa (13 de enero de 2021) está en la misma situación, o parecida, en virtud de la cual reclama, o sea, la falta de cobertura de las vacantes de la asesoría jurídica y el exceso de trabajo consiguiente, lo que arrancaba ya desde el año 2014. Pues no es hasta mayo de 2022 cuando la Administración cubrió las vacantes interinamente. Por tanto, si pudo reclamar en tal fecha, no se advierte óbice alguno para no haberlo hecho también antes. Pues cuando inició la reclamación administrativa no se habían cubierto ambas vacantes ni propiamente tampoco habían cesado los efectos que justificarían postergar esa reclamación. Todo lo cual evidencia que sí podía haberse fraccionado ya antes esa petición.
En este sentido, la STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, Secc. 3ª, de 4 de marzo de 2016 (rec. 752/14):
5.3 En consecuencia, bajo las singularidades también de este caso y aun a los meros efectos dialécticos, pensamos que si estuviéramos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial, en todo caso hubiera debido limitarse la cuantía indemnizatoria al plazo máximo de un año desde la reclamación administrativa por razones de prescripción.
6.1 Ahora bien, el recurrente en la instancia desde su reclamación - y ahora en la adhesión a la apelación - viene pidiendo que tales cuantías se le abonen para reparar el daño que le generó la acumulación de funciones de otros puestos, aun en el marco también, se entiende, de esa relación funcionarial, o incluso por la prohibición de enriquecimiento injusto y abuso de derecho. Esto es, pide de cualquier modo que se le retribuya, indemnice, compense o, simple y llanamente, pague por esos servicios desmedidos.
6.2 En este caso en concreto, es un hecho incontrovertido que la asesoría jurídica del Ayuntamiento de León tenía 3 plazas según la RPT y que, durante un largo periodo de tiempo, desde 2014, el trabajo fue diligenciado bien por el recurrente tan solo, bien junto a otro compañero.
De este modo nos encontramos:
a) Que desde el 7 de enero de 2014 a 2 de marzo de 2020 el recurrente en la instancia prestó sus servicios junto con otro compañero de la asesoría, esto es, siempre había una plaza vacante de las tres existentes.
b) Que desde el 3 de marzo de 2020 a 3 de septiembre de 2020 el letrado de la asesoría jurídica prestó su servicio solo.
c) Que del 4 de septiembre de 2020 a 4 de mayo de 2021 el letrado de la asesoría jurídica prestó su servicio junto con otra compañera (TAG en comisión de servicios).
d) Que del 5 de mayo de 2021 a febrero de 2022 el letrado de la asesoría jurídica prestó su servicio solo.
6.3 En consecuencia, el recurrente en la instancia prestó sus servicios durante un largo tiempo más allá - necesariamente - de su estricto ámbito funcional y cometidos, toda vez que el dimensionamiento de la asesoría jurídica requería 3 plazas y en ocasiones llegó a estar únicamente el letrado asesor recurrente. Actividad profesional que desde el año 2014 venía generalmente en aumento en atención al número de pleitos y diferentes recursos, año a año, en las distintas jurisdicciones, especialmente la contencioso administrativa y social.
Efectivamente no hubo una atribución formal de esa acumulación de funciones o exceso de trabajo. Pero sí hubo una omisión o desatención en la cobertura de las vacantes pese a las quejas continuas del citado demandante (escritos desde el año 2015 a 2020). Y lo más importante, un aquietamiento o complacencia de la Administración mientras el funcionario actuante ejercía tales labores, sin que pueda esgrimir ahora, fríamente, que nunca le encargó hacer esas posibles funciones a mayores. Pues ante las continuas reclamaciones de dicho funcionario y las vacantes existentes, para la Administración necesariamente debía ser un hecho notorio que el exceso de trabajo inexorablemente estaba recayendo en aquél, y sin perjuicio de que, en su caso, también lo hiciera en el otro compañero (o TAG en comisión de servicios) que en ocasiones le acompañó cuando sólo había una vacante. Otra interpretación mal casaría con cualquier atisbo de buena administración y responsabilidad para con sus empleados públicos.
O dicho de otro modo, no se trata de una auto atribución de funciones subrepticia del reclamante de cara a devengar las oportunas retribuciones o indemnizaciones, sino del fiel cumplimiento de las tareas de la asesoría jurídica, ante la falta de efectivos, en aras de evitar conforme a la propia naturaleza de las cosas un mayor perjuicio para el Ayuntamiento de León en el caso de no atender las distintas vicisitudes propias del ramo, y especialmente los procesos judiciales en ciernes.
Por tanto, no se observa en la sentencia de instancia, aun cuando fuera a colación de la responsabilidad patrimonial, que se infringieran las reglas de la carga de la prueba, ni que las conclusiones alcanzadas en la valoración probatoria fueran ilógicas, ni absurdas. Pues, en definitiva, consta indefectiblemente un exceso de funciones que el funcionario recurrente no debió soportar por el mermado número de efectivos cuando existía un dimensionamiento de 3 letrados para esa concreta asesoría jurídica del Ayuntamiento de León.
Por otro lado, el hecho de que el funcionario demandante en la instancia hubiera informado desfavorablemente sobre la idoneidad de un TAG en un procedimiento de comisión de servicios por falta de aptitud para ocupar en un momento dado una vacante, o el hecho de haber asumido otros recursos como los de las Mancomunidades Serfunle y Saleal, no empaña, ni evita, ese indefectible exceso de trabajo o funciones. Como tampoco que en un momento dado la Administración hubiera tratado de cubrir las vacantes sin éxito.
En definitiva, como decimos, nadie niega la inexistencia de una atribución formal de funciones. Sin embargo, el Ayuntamiento necesariamente debía conocer tal situación y la consintió, sin llegar a proveer realmente - y con independencia ya de los motivos - las vacantes existentes en la asesoría jurídica, por lo que inevitablemente el demandante en la instancia y adherido a la apelación tiene derecho a que se le compense económicamente por esa mayor dedicación de servicios. Los cuales irremediablemente han tenido que existir si hay una estructura prevista para tres letrados y el trabajo, pese a su incremento, año a año, ha continuado saliendo sin queja, ni merma alguna, o explicación del por qué distinta a la actividad de dicho reclamante - sin perjuicio de que también fuera coadyuvado cuando no estaba solo -. Aunque cabe resaltar que de los distintos periodos en los que fue acompañado por otro asesor (o TAG en comisión de servicios), el único que se mantuvo siempre impertérrito en la prestación continuada del servicio fue el recurrente en la instancia hasta la baja de IT en marzo de 2022.
6.4 Por tanto, como bien refiere en la adhesión a la apelación, aun cuando no contemplemos aquí un estricto supuesto de responsabilidad patrimonial, igualmente creemos que ese exceso o especial dedicación debe ser objeto de indemnización.
En este sentido, en nuestra STSJ de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 20 de octubre de 2020 (rec. 183/20) dijimos:
En relación con ello, y haciéndose eco de su propia jurisprudencia anterior, la STS de 11 de enero de 2024 (rec. 8358/21) dijo:
En definitiva, bajo las particularidades de este caso, so pena de enriquecimiento injusto y abuso de derecho, el recurrente en la instancia y aquí adherido en apelación tiene derecho a percibir cierto numerario por ese exceso de funciones o trabajo añadido a su puesto.
7.1 Dicho lo que antecede, sobre la concreta cuantificación y periodo de generación por ese exceso de trabajo, acumulación de funciones, o como quiera denominarse, pero que implican reconocer económicamente esa mayor dedicación de servicios, procede fijar el lapso temporal y concretas cantidades a que se tiene derecho.
En la sentencia de instancia apelada se otorgó la cifra de 149.858,34 €, así como su actualización de acuerdo al art. 34 Ley 40/15. De este modo reconoció:
a) Año 2017: 24.590,42 € (50% de un puesto cuyas funciones debieron asumir los otros dos letrados).
b) Año 2018: 24.982,69 € (50% de un puesto)
c) Año 2019: 25. 615,27 € (50% de un puesto).
d) Año 2020: 74.669,96 € (3.808,41 € por el 50% de un puesto de enero y febrero; 70.861,55 € de marzo a agosto dos puestos, y septiembre a diciembre un puesto).
Aunque todo ello sobre el presupuesto de responsabilidad patrimonial, los puntos sobre los que se apoya fácticamente - exceso o acumulación de funciones/trabajo - son los mismos.
Y los conceptos que se tomaron en cuenta para fijar ese numerario fueron el sueldo, complemento de destino y específico de los puestos desempeñados o funciones de éstos en la proporción correspondiente al tiempo de duración de ese exceso, y si el servicio lo prestó el recurrente solo o junto con otro compañero. Si bien, todo ello circunscrito a los 4 años anteriores a la reclamación en vía administrativa, el cual aceptamos desde ya por mor del art. 25 LGP.
7.2 Pues bien, sobre las concretas cuantías, la apelante opone: 1) las limitaciones propias de la normativa de segunda actividad o puesto; 2) que no se valoró proporcionalmente la intensidad con la que se desarrolló ese eventual exceso de trabajo, pues no es lo mismo estar sólo en la asesoría que junto con otra persona, o si se desarrollaron otros servicios y en qué grado; y 3) la lealtad y buena fe que debieron llevar a reclamar el pago de las gratificaciones extraordinarias a que hubiera derecho desde un primer momento.
7.3 Así las cosas, conforme a lo dicho en la STS de 11 de enero de 2024 (rec. 8358/21), en un caso como este, creemos que no cabe invocar las limitaciones propias de la Ley 53/1984 y normativa de desarrollo de cara a restringir ese numerario por no tratarse del supuesto contemplado en tal Ley.
Por otro lado, sobre los distintos subperiodos y carga de trabajo que asumió el funcionario, por el lapso comprendido entre la reclamación administrativa y los 4 años anteriores, toda vez que ya se descuenta el caso en el que desarrolló sus funciones junto con otro asesor (o la TAG en comisión de servicios), no se entiende muy bien qué error la Administración apelante trata de denunciar en esa cuantificación que tan sólo toma en consideración ya el 50% del puesto en muchos de los periodos, sin aportar siquiera cuál sería la cantidad alternativa que considera más correcta. Además, resulta contradictorio exigir mayor grado de prueba sobre esos servicios, si bien a mayor abundamiento, en todo caso la Administración sería quien desde luego tendría mayor capacidad para probar lo contrario como empleadora que es del recurrente, cosa que no hace.
De otro lado, carece de cualquier sentido esgrimir una eventual ausencia de buena fe y lealtad en quien reclama un numerario debido por el mero hecho de no haberlo pedido antes, cuando sin embargo se halla dentro del plazo de prescripción. Ninguna infracción se observa desde el lado del empleado público por el mero ejercicio de un derecho.
7.4 En consecuencia, conforme a los criterios ya ponderados por la sentencia apelada, no se aprecia ningún posible error ni valoración arbitraria, por lo que aceptamos plenamente la cifra de 149.858,34 €, si bien, en los términos de la adhesión a la apelación, aquí ya bajo los parámetros del enriquecimiento injusto.
Lo anterior lleva a que no proceda tampoco la actualización de cuantías vía art. 34 Ley 40/15, propia de la responsabilidad patrimonial, sustituyéndola por la referencia a los intereses legales.
8.1 En la adhesión a la apelación (el funcionario) pide que se le reconozcan también las cantidades debidas por los años 2021 y 2022. Reconoce que la reclamación administrativa es de 13 de enero de 2021. Pero que el Ayuntamiento le requirió en diciembre de 2021 para que cuantificara la indemnización, cosa que hizo en escrito de 3 de febrero de 2022. Por lo que la Administración conocía lo que se le pedía por todo el año 2021.
Además, cuando la Administración resolvió expresamente la reclamación por acuerdo de la JGL de 25 de noviembre de 2022 ya había cesado la situación de anormalidad y pudo y debió determinarse la cantidad indemnizatoria por todo el periodo.
Por tanto, que debe reconocérsele la cifra de 90.203,08 € para el año 2021 y 19.947,66 € para el año 2022, conforme a los términos de la demanda y que ahora reproduce en impugnación de la sentencia.
Considera que la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa debe ser interpretada flexiblemente conforme a la jurisprudencia del TS que cita, bajo los principios pro actione y de tutela judicial efectiva, no pudiendo obligar a una nueva reclamación cuando todo ello deriva de una misma causa de pedir.
8.2 Por el contrario, la Administración se opone ya que se vulneraría el carácter revisor de esta jurisdicción, y que en la reclamación administrativa no se pidieron las cantidades que ahora se impetran, impidiendo a la Administración pronunciarse sobre ello.
8.3 Pues bien, desde luego actualmente la tradicional naturaleza revisora de esta jurisdicción debe ser interpretada flexiblemente en aras de la tutela judicial efectiva.
La STS de 3 de octubre de 2023 (rec. 787/20), a colación de la desviación procesal, con resumen de su propia jurisprudencia anterior, indica:
De este modo, tanto en los casos del "céntimo sanitario", como en la STS de 28 de enero de 2021 (rec. 5982/19) relativa a un caso de responsabilidad patrimonial, o la aquí citada de 3 de octubre de 2023 (rec. 787/2020), versan sobre hechos anteriores a la reclamación administrativa, donde, digamos, la propia evolución natural de esos hechos acaecidos o sus consecuencias jurídicas - aumento o no de daños personales, intereses, etc. -, florece con posterioridad a la reclamación. Pero los hechos y fundamentos básicos de la petición ya existían con anterioridad, sin perjuicio de su concreto proceso evolutivo final.
Aquí ocurre que los hechos por los que se reclama el numerario de los años 2021 y 2022 son posteriores a la reclamación administrativa del 13 de enero de 2021. Son por unos servicios o exceso de trabajo prestado con posterioridad a esa misma reclamación. No por la evolución o consecuencias propias de servicios previos a la reclamación administrativa. Es decir, si bien el fundamento jurídico es el mismo, y los hechos son similares, materialmente son otros servicios distintos y posteriores a la reclamación administrativa.
8.4 En consecuencia, aunque es dudoso, pues no negamos cierto peregrinaje, pensamos que la decisión de la instancia es acorde a derecho sin que proceda entrar a valorar tales cantidades posteriores a la reclamación previa y por unos servicios prestados después de esa petición.
9.1 El funcionario en la adhesión a la apelación denuncia que la sentencia nada dice sobre los daños morales concurriendo una incongruencia omisiva. Por tanto, interesa un pronunciamiento sobre este punto, bien reconociendo la cantidad pedida de 16.527 € u otra, bien declarando la existencia de un daño moral aunque incluido en la indemnización o compensación ya previamente otorgada.
9.2 La Administración por el contrario niega la existencia de daño alguno, por tanto, tampoco el moral.
9.3 De la lectura de la sentencia de instancia puede comprobarse que no hay una referencia expresa a ese daño moral. Pero tácitamente creemos que lo excluye porque habla de un notable exceso y sobrecarga de trabajo del funcionario recurrente por causa imputable a la Administración, con la correlativa desprotección de éste, haciendo referencias a la salud de los trabajadores, padecimientos físicos o psicológicos, conciliación, etc., pero no le reconoce ese eventual daño moral ni cuantía de ningún tipo por ello.
Por tanto, entendemos que no existe incongruencia omisiva y confirmamos en este punto la decisión de la instancia, pues sin perjuicio del exceso de funciones o sobrecarga de trabajo derivado de la mala organización de la Administración o de la pura vacancia de las plazas, no hay una verdadera prueba sobre ese daño moral, al menos, desde una perspectiva más "objetivable".
En consecuencia, se rechaza también en este extremo la adhesión a la apelación del recurrente.
10.1 A la vista de lo expuesto, si bien aceptamos que no estamos estrictamente ante un caso de responsabilidad patrimonial de la Administración, sí consideramos que existe un exceso de funciones o servicios desmedidos por parte del funcionario recurrente en la instancia y aquí adherido, lo que ya reclamó también en su recurso inicial y adhesión a la apelación, de forma tal que dichos servicios deben ser necesariamente compensados en la cuantía ya fijada por la instancia, sin apreciar ninguna de las incorrecciones que la Administración asevera en la apelación, a salvo lo dicho para los intereses al no regir la actualización de la Ley 40/15 propia de la responsabilidad patrimonial.
10.2 Respecto de la adhesión a la apelación del funcionario, se acepta realmente la indemnización fijada en la instancia, pero bajo los presupuestos de enriquecimiento injusto y abuso de derecho, junto con los intereses legales, sin otorgar otras cuantías, y negando también el daño moral.
10.3 Todo lo anterior lleva a una estimación parcial de los respectivos recursos de apelación y adhesión, manteniendo la indemnización fijada en la instancia junto con el interés legal del dinero (y no la actualización del art. 34 LRJSP).
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no ha lugar a la imposición de costas en sede de apelación, tanto por la estimación parcial, como por las particularidades y dudas de derecho que ha generado un pleito de este tipo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
A) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, así como también parcialmente la adhesión a la apelación formulada por Eliseo frente a la sentencia nº 140 de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de León, y en su virtud:
1. La revocamos en el único sentido de no declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero manteniendo la misma condena dineraria de 149.858,34 € por enriquecimiento injusto, a la que se suman los intereses legales del dinero.
2. Todo ello sin imposición de costas en sede de apelación.
B) Inadmitimos la adhesión a la apelación formulada por la entidad ZURICH INSURANCE PLC sin pronunciamiento alguno frente a la misma.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo acuerdan, mandan y firman los que suscriben.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
A) Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LEÓN, así como también parcialmente la adhesión a la apelación formulada por Eliseo frente a la sentencia nº 140 de 3 de septiembre de 2024 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de León, y en su virtud:
1. La revocamos en el único sentido de no declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, pero manteniendo la misma condena dineraria de 149.858,34 € por enriquecimiento injusto, a la que se suman los intereses legales del dinero.
2. Todo ello sin imposición de costas en sede de apelación.
B) Inadmitimos la adhesión a la apelación formulada por la entidad ZURICH INSURANCE PLC sin pronunciamiento alguno frente a la misma.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA, siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley, presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
Así lo acuerdan, mandan y firman los que suscriben.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
