Sentencia Contencioso-Adm...l del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 55/2025 de 09 de abril del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 41 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: ANA BENITA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

Nº de sentencia: 104/2025

Núm. Cendoj: 31201330012025100086

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:254

Núm. Roj: STSJ NA 254:2025


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000104/2025

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 09 de abril del 2025.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000055/2025interpuesto contra la sentencia nº 249/2024 del juzgado nº 3 estimatoria parcial de la demanda interpuesta contra el Acuerdo del Pleno por el que se requiere a la recurrente el pago de 681.177,64 € más los intereses legales desde el 01/02/2014 y frente el acuerdo de traslado de informe técnico municipal de 02/08/2022, contribución urbana territorial correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 0000118/2024 y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO representado por el Procurador JAIME UBILLOS MINONDO y defendido por el Abogado JAVIER LUSARRETA ARAMENDIA y como apelado IRAUTO SL, representado por la Procuradora ANDREA LEACHE LOPEZ y dirigido por el Abogado AITOR AMBROSIO BONETA JIMENEZ. y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 20 de diciembre de 2024 se dictó la Sentencia nº Número de resolución por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Adrea Leache López, en representación de IRAUTO, S.L. contra el Acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2024, por el que se requiere a la recurrente el pago de 681.177,64 € más los intereses legales que correspondan a contar desde el 01 de febrero de 2014 y frente al acuerdo de traslado de informe técnico municipal de 02 de agosto de 2022 referido en los dos primeros párrafos del acuerdo de Pleno de 28 de febrero de 2024. Inadmitiendo el recurso por no ser impugnable del informe técnico municipal y anulándose el Acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2024 por prescripción de la obligación de pago requerida. Sin condena en costas".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 8 de abril de 2025 .

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN.

Fundamentos

PRIMERO.-De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y oposición

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de IRAUTO SL contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Orkoien de 28 de febrero 2024 por el que se requería a la recurrente el pago de 681.177'04 euros, más intereses legales resolución que se anuló por apreciar el juez de instancia "prescripción de la obligación de pago".Así mismo la sentencia inadmite el recurso contencioso contra el acuerdo de 2 de agosto de 2022 de traslado de informe técnico por entender que no era susceptible de impugnación ( artículo 69.c LJCA) .

Mediante el acuerdo de 28 de febrero de 2024, el Ayuntamiento de Orkoien reclamó a IRAUTO el pago del equivalente al 10% de cesión de aprovechamiento municipal del Sector S-7 San Macario, monetizado según convenio urbanístico de fecha 1 de diciembre de 2011, aprobado definitivamente por el Pleno de fecha 26 de enero de 2011 y publicado en el BON 33 de 17 de febrero de 2011.

En julio de 2022 y con ocasión de la tramitación de una licencia para la instalación de una marquesina, se emite informe del arquitecto municipal por el que se constata que no se ha finalizado la urbanización del sector S-7 y que no se ha cumplido con la obligación de cesión de aprovechamientos.

En base a dicho informe del que se da traslado a IRAUTO, se reclama, mediante el Acuerdo de 28 de febrero de 2024, el abono de 681.177,64 euros, más los intereses legales que correspondan a contar desde el 1 de febrero de 2024.

Recurre IRAUTO tanto el acuerdo de 28 de febrero de 2024 como el traslado del informe de 2 de agosto de 2022.

La sentencia apelada con respecto al informe de 2 de agosto de 2022, razona que "ni constituye decisión municipal, ni del mismo deriva una decisión municipal. Por lo que el mismo no es objeto de impugnación y del mismo modo no siendo y no constituyendo voluntad de un órgano de representación municipal el mismo no es susceptible de interrumpir la prescripción. Por lo tanto no estamos ante un acto administrativo impugnable y no es un acto de trámite tampoco cualificado susceptible de recurso contencioso."

Con respecto al acuerdo del Pleno de 28 de febrero de 2024, tras rechazar la concurrencia de acto interruptivo de la prescripción ,el juez señala que "la obligación de costear los gastos que se deriven de la urbanización forma parte del contenido del derecho de la propiedad del suelo sujeto a una actuación de transformación urbanística(...)"

"Y son las cuotas de urbanización son el instrumento a través del cual, en determinados sistemas de ejecución, se materializa la obligación de costear tales gastos de urbanización".(..)

"Sobre la prescripción de las cuotas de urbanización hay que estar a lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sentencia 142/2019, de 14 de junio "

"Y criterio mantenido por el TSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Navarra entre otras en la Sentencia referenciada por la parte recurrente 768/2020 . Por lo tanto, estamos ante la cesión del diez por ciento y que fue sustituida por su monetización, indemnización. Y la misma por lo dispuesto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es objeto de prescripción, por lo que imprescriptibilidad en lo referido al concreto objeto impugnado que debe ser desestimado."

Para concluir que :" el TSJ de Navarra al respecto de dicho requerimiento y equivalente ha declarado el plazo de prescripción de cuatro años. Y en el presente caso de lo antes expuestos, actos que no interrumpen la prescripción al efecto del no silencio positivo e informe técnico municipal de agosto de 2022, se debe declarar que lo requerido y siendo la última interrupción del plazo de prescripción la solicitud de modificación de convenio de fecha 14 de diciembre de 2016 ha prescrito. Así como ha fundamentado la parte recurrente el requerimiento impugnado por la parte recurrente está prescrito. Y ello deriva en la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en lo relacionado con el Acuerdo del Pleno de fecha 28 de febrero de 2024 habiéndose acreditado la prescripción."

Impugna la sentencia el Ayuntamiento de Orkoien indicando, en primer lugar, que "la sentencia recurrida no contiene un solo argumento para concluir por qué la doctrina de la Sala acerca de la prescripción de las cuotas de urbanización en cuatro años debe ser aplicada también y sin ningún tipo de matiz, al pago de la cesión del 10 % de aprovechamiento municipal cuando este sea monetizado a través del correspondiente convenio urbanístico.

Recuerda el apelante que este era uno de los principales argumentos que expuso en la instancia, "pues aquí no estamos ante ningún requerimiento de pago de cuotas de urbanización; existen diferencias legales sustanciales entre unas cuotas de urbanización y la cesión del diez por ciento del aprovechamiento municipal para concluir que, en este último supuesto y aun cuando se monetice, no se puede aplicar el plazo de prescripción de cuatro años referido a "recursos de derecho público no tributarios". En concreto, la cesión del 10 % de aprovechamiento municipal no está expresamente recogido entre los supuestos del artículo 5.1.a) de la Ley Foral de Haciendas Locales y ese y no otro fue el motivo esencial del TSJ para estimar que aplica el plazo de prescripción de cuatro años a las cuotas de urbanización."

En segundo lugar, afirma la parte apelante que "si se entendiese aplicable el plazo de prescripción de cuatro años que aplica el juez de instancia, considera que no se ha valorado correctamente el efecto que se habría producido al haberse estimado por silencio positivo la petición de aplazamiento de pago de esta obligación y el fraccionamiento de la deuda formulada por IRAUTO en el año 2016".

Por todo ello suplica se "dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el presente Recurso de Apelación, revoque la Sentencia 249/2024 dictada en el procedimiento ordinario 118/2024 , y con ello desestime íntegramente la demanda de IRAUTO S.L. en cuanto a la impugnación del acuerdo plenario de 28 de febrero de 2024, confirmando su legalidad.

Todo ello con imposición de las costas causadas en primera instancia a la actora y las del presente recurso para el caso de que comparezca y se persone como recurrida en oposición a este recurso."

Se opone la apelada, IRAUTO que afirma que "si bien la sentencia recurrida refiere erróneamente al pago reclamado por el Ayuntamiento de Orkoien como "cuotas de urbanización" sin embargo, este error al denominar fundamento jurídico-público del pago y otros errores de transcripción que presenta la Sentencia apelada no perjudican sus conclusiones."

Considera la administración apelada que "Tanto las cuotas de urbanización como la monetización del deber legal de cesión comparten la condición de ser "ingresos públicos no tributarios", resultando que a todos los ingresos públicos no tributarios a exigir por las entidades locales de Navarra la Ley Foral de Haciendas Locales fija un plazo de prescripción expreso de 4 años en su art.17.1, apartado c) sin distinción alguna. La Sala de lo contencioso administrativo de Navarra se ha referido al plazo de prescripción de los ingresos públicos (común aunque sean "tributarios" o "no tributarios") en Sentencia dictada por Sección de Casación nº 340/2020 , de 21 de diciembre ( Casación foral 71/2020) En dicha sentencia también se razona sobre la inaplicabilidad de la doctrina del TS a este respecto en tanto la legislación navarra es diferente."

Y afirma que : "El deber de cesión de aprovechamiento, una vez monetizado tras acción convencional del Ayuntamiento apelante, también es un ingreso público que tiene como fundamento jurídico la obligación legal de cesión que tienen los propietarios afectados, obligación que forma parte del Estatuto urbanístico de la propiedad del suelo, por lo que el plazo de prescripción aplicable es el mismo en Navarra que para las cuotas de urbanización, 4años."

De lo anterior colige que es correcta" la conclusión de la sentencia de instancia sobre el convenio de 14 de diciembre de 2016, que no era una simple petición de aplazamiento de deuda en tanto en el suplico del mismo se ofrecía también una entrega de terrenos para cumplir la obligación urbanística de cesión. Por ello no tuvo efecto interruptivo de la prescripción".

En cuanto al plazo de prescripción de la acción para reclamar los ingresos públicos no tributarios locales en Navarra, considera es correcta la conclusión del juez de instancia en interpretación de la doctrina de esta Sala .

SEGUNDO.-De la incongruencia omisiva.

La parte apelante denuncia que la sentencia de instancia no ha resuelto motivadamente sobre una las cuestiones nucleares planteadas en demanda y a la que se opuso en contestación, en tanto y con respecto a la prescriptibilidad de las acciones para reclamar el pago de las cantidades derivadas de la monetización de la obligación urbanística de cesión del 10% del aprovechamiento, aplica doctrina de esta Sala sobre la prescripción de las acciones para reclamar cuotas de urbanización , sin razonar por qué extrapola dicha doctrina a este supuesto.

Efectivamente, el juez de instancia se refiere a lo largo y ancho de la sentencia a "las cuotas de urbanización"y reproduce la sentencia de esta Sala 142/2019 de 14 de junio, para concluir con cita de la sentencia 768/2020, que la acción aquí estaba sujeta al plazo de prescripción de 4 años.

Además de incurrir en error en la identificación del objeto( las cuotas de urbanización no son monetizaciones de obligaciones de cesión de aprovechamiento), nada se razona sobre la que era una de las cuestiones nucleares de este supuesto; si era aplicable o no la doctrina de la Sala referida a la prescripción de las cuotas de urbanización oponiéndose a ello la administración demandada por entender que entre ambas figuras existe una diferencia esencial: "ese 10 % es un bien de dominio público que no puede ser enajenado ni apropiado de manera privada."

La contestación a la demanda se extendía largamente sobre esta cuestión;partía de la imprescriptibilidad de la obligación de cesión del aprovechamiento municipal, insistía en la falta de doctrina del TSJNA sobre esta concreta materia, y citaba doctrina del TS en la que se concluye que "se trata de obligaciones urbanísticas que por su propia regulación legal, no tienen plazo de prescripción y que, si se monetizan, esa sustitución en dinero no puede suponer considerarlas "ingresos de derecho público y/o tributarios" a los efectos de computar el plazo de prescripción de la LGT y/o la LGP, debiendo estarse exclusivamente, en lo atinente a dicho plazo de prescripción, a la legislación sectorial urbanística que no contiene plazo específico, por lo que debería aplicarse el plazo general del art. 1964 del Código Civil , que en este caso, por razones temporales, serían 15 años.( STS 768/2020 de 5 junio 2020 ,)"

Es decir, el juez debía haber resuelto motivadamente sobre si la acción para reclamar las monetizaciones derivadas de la obligación de cesión del 10% del aprovechamiento urbanístico recogida en el artículo 96 de la LFOTU, era prescriptible o no, y si lo era, qué plazo de prescripción tenía, razonando y motivando si la doctrina de la Sala sobre la prescripción de la acción para reclamar las cuotas de urbanización era aplicable a este supuesto o no .

Lejos de detenerse en estos argumentos que habían planteado las partes, en una confusa sentencia, que en algunos párrafos es de difícil comprensión lectora, el juez se limita a reproducir y aplicar la sentencia 142/2019 de 14 de junio de esta Sala sobre la prescripción de las cuotas de urbanización, sin dedicar ni una sola línea a razonar por qué considera trasladable tal doctrina a este supuesto de monetización de un deber urbanístico, que era lo que le planteaban las partes. Nada se razona tampoco sobre la doctrina del TS recogida, entre otras en la sentencia 768/2020 de 5 de junio que incluso se llega a atribuir erróneamente a esta Sala. En definitiva, se constata una evidente ausencia de motivación con singular referencia al caso concreto, pues se desconocen los motivos por los que el juez aplica la doctrina sobre la prescripción de la acción para reclamar las cuotas de urbanización a la monetización de la cesión del 10%.

Esta situación nos lleva a recordar la doctrina de esta Sala sobre la incongruencia omisiva de las sentencias recordando lo razonado al respecto en la ST de esta Sala 157/2022 de 19 de mayo APL 124/2022 ECLI:ES:TSJNA:2022:313 con cita , a su vez, de la sentencia de esta Sala, 521/2017 de 5 de diciembre

" SEGUNDO.- Sobre la congruencia y motivación de la sentencia en relación a la alegada indefensión del apelante.

El apelante aduce como primer motivo de impugnación de la sentencia la posible incongruencia y, en su caso, falta de motivación en cuanto al carácter continuado de las infracciones y la debida individualización de las mismas, contraviniendo el derecho a la tutela efectiva del art. 24 C.E . (RCL 1978, 2836).

Para dar adecuada respuesta se motivó de recurso hay que comenzar diciendo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del art. 24.1 C.E . comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801) , ha declarado que "El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5333) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6755) . Es decir que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

El art. 218 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cabe, también, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997 , 58 ) , 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) ).

Este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 6-01-2014 R. ap 342/12 Pte. Joaquín Galve Sauras hace una recopilación y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva y/o falta de motivación de la sentencia de la siguiente forma: "La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8964) , señala que: para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencia 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002 , 170 ), 8/2004, de 9 de febrero , y 95/2005, de 13 de abril (RTC 2005, 95), acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 36) ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 23/1996 (RTC 1996, 23) , y STC 208/1996 (RTC 1996, 208) ).

La jurisprudencia ha señalado que se incurre en el vicio de incongruencia:

a)cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2100) , y STS de 15 de noviembre de 2004 ) ), es decir, incongruencia omisiva o por defecto.

b) cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas, es decir, incongruencia positiva o por exceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , 4 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006 ).

c) y cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, la denominada incongruencia mixta o por desviación ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (RJ 2003, 6755 ) y 15 de junio de 2005 ).

La doctrina constitucional, y el Tribunal Supremo, distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre (RTC 2001, 189)). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( STC 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 148)).

La sentencia del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , señala que: ".... constituye doctrina tan reiterada de este Tribunal que excusa de su cita concreta aquella que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836), comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. También se ha mantenido constantemente por este tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2003, de 14 de julio , señala que: "..... la tutela judicial efectivamente implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en falta de tutela aquella sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, la anterior afirmación no puede entenderse en el sentido que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responder a la petición principal y resuelve el tema planteado, ya que, según hemos señalado reiteradamente, ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( STC 91/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 91) , FJ 4).

Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre los pretendido ante los tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado ( SSTC 5/1986, de 21 de enero ( RTC 1986 , 5 ), 29/1987, de 6 de marzo ( RTC 1987 , 29 ) , y 169/1988, 29 de septiembre (RTC 1988, 169), entre muchas otras) que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales ( STC 95/1990, de 23 de mayo (RTC 1990, 95) )".

Señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 , que: el principio de incongruencia no se vulnera por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS de 13 de junio de 1991 (RJ 1991, 5092) ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

Finalmente, señala la citada sentencia que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , y 13 de octubre de 2000 ). Cabe por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales."

La sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva en tanto ha dejado imprejuzgada la pretensión planteada en la Litis relativa a la prescriptibilidad de la acción para exigir el pago de la monetización del 10% de cesión del aprovechamiento urbanístico(artículo 96 LFOTU) .No se contesta a esta cuestión con motivación referida al caso concreto, pues nada razona el juez sobre por que procede aplicar aquí de la doctrina relativa a la prescripción de la acción para reclamar las cuotas de urbanización, verdadera cuestión controvertida dados los planteamientos de las partes y en particular el de la demandada , omisión que ha generado indefensión a la apelante al no poder conocer los motivos propios en los que se basa la sentencia en aras a poder interponer recurso de apelación.

Lo razonado conlleva la nulidad de la sentencia118/2024 , con devolución de las actuaciones al juzgado para que resuelva oportuna y en debida forma las cuestiones planteadas en orden a no privar a la parte del derecho a la instancia y no alterar la competencia funcional de Juzgados y Salas de lo contencioso administrativo .

TERCERO.-Costas

En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que: "1. En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere se acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.",así y dada la estimación del presente recurso de apelación las costas no procede condena en costas.

Fallo

1º. ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 249/2024 de 20 de diciembre , que se ANULA por incongruencia omisiva , quedando sin efecto.

2º. ORDENAMOS la devolución de los autos al juzgado de lo contencioso nº 3 de Pamplona, para que resuelva el recurso planteado.

3º Sin costas.

Dese el curso legal al deposito constituido

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.