Última revisión
20/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 146/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 142/2024 de 09 de abril del 2026
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Tiempo de lectura: 106 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JUAN VAREA ORBEA
Nº de sentencia: 146/2026
Núm. Cendoj: 39075330012026100137
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2026:430
Núm. Roj: STSJ CANT 430:2026
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Procedimiento Ordinario 0000142/2024
NIG: 3907533320240000127
Sección: Sección 2-4-6
TX901
Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942357124 Fax: 942 35 71 35
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(Acceso Vereda para personas jurídicas)
https://sedejudicial.cantabria.es/
Dª Esther Castanedo García
En la Ciudad de Santander a 9 de abril de 2026
La Sala de lo contencioso administrativo del TSJ de Cantabria, ha conocido del procedimiento ordinario 142/2024 sobre ordenación del territorio en el que intervienen como demandante, la entidad mercantil RECICLAJES LOGROÑO SL representada por la Procuradora Sra. GÓMEZ BALDONEDO y defendida por el Letrado Sr. Real del Campo y como demandado el Gobierno de Cantabria, representado y asistido por el Letrado de los Servicios Jurídicos y como codemandado don Carlos María, representado por el Procurador Sr. RUBIERA MARTÍN y defendido por la Letrada Sra. Ruiz Sinde, y dicta la presente resolución en atención a los siguientes:
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y periciales de parte.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora recurre la denegación de la solicitud de ampliación de actividad industrial en suelo no urbanizable de Gajano, en el municipio de Marina de Cudeyo.
Pretende, en consecuencia, la anulación del acto y que se declare el derecho de Reciclajes Logroño S L de obtener de autorización denegada.
El Gobierno y el codemandado se oponen solicitando la desestimación.
La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.
La entidad mercantil expone que su objeto es la actividad industrial consistente en almacenamiento temporal y distribución a gestor final de residuos clasificados como no peligrosos (metales férreos), en la parcela catastral NUM000, sita en Gajano, que cuenta con licencia de apertura. No obstante, también utilizaba una parte de la parcela catastral NUM001, sita en suelo no urbanizable común.
Tras la tramitación de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por parte del ayuntamiento, la entidad solicitó autorización para la ampliación de la actividad industrial en suelo no urbanizable. El trámite se siguió bajo la vigencia de la LOTRUSCA al amparo del supuesto previsto en el art. 112 g) y contó con informe favorable tanto del ayuntamiento como de la administración autonómica. El codemandado, Sr. Carlos María presentó alegaciones que derivaron en un informe desfavorable municipal. El organismo autonómico deniega la solicitud que se recurre en este pleito.
El actor entiende que la decisión de la CROTU no responde a parámetros de control de ordenación territorial sino de planeamiento urbanístico, competencia exclusiva municipal. Aun así, el motivo de fondo es otro. En relación a la resolución recurrida comienza señalando que la existencia de una resolución de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística no es obstáculo para conceder la autorización pedida.
En segundo lugar, no existe ninguna prohibición en el planeamiento municipal para la concesión de la autorización. Comienza argumentando que, de acuerdo con la interpretación sistemática, todas las construcciones, instalaciones y usos que prevén los artículos 112 y 113 de la Ley 2/2001 de Cantabria son construcciones, instalaciones y usos de interés público o social, que contribuyen a la ordenación y desarrollo del medio rural o que han de emplazarse en el medio rural. Por ello, cuando el legislador autonómico contempla la posibilidad de ampliación a un uso industrial, lo hace en atención a ese interés del medio rural, como a un interés público o social. Pues bien, estamos ante un planeamiento no adaptado ni a la ley del 2001 ni a la vigente ley del 2022, que contempla un catálogo de usos del suelo rústico correspondientes al TRLS 1976. La Disposición Transitoria Segunda apartado 5 de la LOTRUSCA determina la aplicación directa de la norma con rango de ley en relación a los usos permitidos en los artículos 112 y 113 frente a las eventuales mayores restricciones del planeamiento. Por ello, en aplicación del art. 112, el uso es autorizable. Además, en el presente caso, la actividad desarrollada es una actividad de naturaleza ambiental que desempeña un papel estratégico al ser las únicas instalaciones de esta naturaleza en este ámbito territorial. La ampliación solo es posible hacía los terrenos situados al sur, y viene impuesta por el propio desarrollo de la actividad y la evolución del mercado de reciclaje. Y la voluntad del legislador de 2001 es entender que este tipo de actividades desde interés público o social. El art. 13 TRLS prevé la posibilidad excepcional de legitimar usos de interés público social por su contribución al desarrollo de núcleos rurales. Finalmente, no es necesaria una declaración expresa de interés público social de acuerdo con lo establecido en la DA1º Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Frente a ello la administración autonómica defiende el acto. Señala que fundamento no ha sido estrictamente el informe municipal, sin perjuicio de la influencia. La cuestión sencillamente es la existencia de un régimen de usos más restrictivo en el planeamiento municipal que impide lo que pretende el actor. Por otro lado, tampoco existe una declaración de utilidad pública o social, que debe ser expresa, en contra de lo pretendido.
También el codemandado se opone a la pretensión insistiendo en las consideraciones que ya efectuó en el ámbito del expediente administrativo. Destaca las denuncias urbanísticas por el inicio de una actividad que carecía de licencia, incluso en el polígono industrial y que, después, se amplió también de forma ilícita. Ello llevó al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Argumenta que el hecho de que sólo puede ampliarse hacia el sur, en ningún caso significa que obligatoriamente haya que autorizarse, y menos aún que estemos ante una actividad de utilidad pública o social, cuando se trata de una actividad de chatarrería. En el SIACAN (Sistema de Información Ambiental de Cantabria) en el apartado de Gestión de Residuos, esta mercantil Reciclajes Logroño S.l. aparece como productor de residuos y no como gestor autorizado.
Estamos, a su vez, ante una excepción en suelo no urbanizable, como han señalado ya la sentencia del TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de mayo 2006, Rec. 46/2006
Respecto de la invocación a la ley 7/2022, las operaciones de valorazación, están sujetas a declaración expresa de Consejería y en Cantabria, es preciso respetar el Plan de Residuos 2017- 2023, aprobado mediante Decreto 14/2017, de 23 de marzo.
El único objeto este recurso es la resolución de la CROTU en materia de autorización de los usos. No se pueden anticipar cuestiones relativas a una eventual licencia de actividad o en materia de comprobación ambiental de la misma. Nada de esto ha sido objeto de resolución administrativa ni puede ventilarse aquí. Tampoco se está solicitando por parte del demandante la concesión de ninguna licencia de actividad.
Y, en fin, tampoco es objeto de recurso un expediente de legalidad urbanística, ni su eventual ejecución, ni el resultado de la concesión de la licencia de actividad, ni la eventual inactividad municipal en la ejecución de sus resoluciones firmes. Es por ello que, en relación a todos estos extremos, la contestación del codemandado excede con mucho el objeto este procedimiento aludiendo a cuestiones medioambientales propias del control ambiental de una licencia actividad, que nada tienen que ver con lo aquí planteado: los usos compatibles por el tipo de suelo.
Y para la resolución, es preciso acudir a la siguiente normativa. En primer lugar, la DT 2ª LOTRUSCA, aplicable ratione temporis, establecía que
Su art. 113, RÉGIMEN DEL SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ORDINARIA, disponía que
Tal art. 112 preveía que
A nivel estatal y como norma básica, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, TRLS prevé en el art. 13 que
La norma especial aplicable al caso, por remisión de la anterior es el vigente PGOU Marina de Cudeyo 1986 que en su art. 5.3 recoge las condiciones específicas del suelo no urbanizable. El art. 5.3.4 está dedicado al suelo no urbanizable común. Y permite: las construcciones agrícolas destinadas a la explotación de fincas, con condiciones de parámetros urbanísticos; viviendas permanentes de uso unifamiliar vinculadas a esas explotaciones, también con condiciones; ampliación de las viviendas permanentes de uso familiar existentes; y en el punto cuarto señala las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social conforme a lo establecido en el artículo 85.1 punto 1 y 2 y 86 de la entonces vigente ley del suelo.
Finalmente, por invocarse en la demanda, se señala la DA1º Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular conforme a la cual
Del EA remitido resulta lo siguiente.
El 24-10-2022 se solicita la autorización. Se funda en el informe emitido por el Sr. Romeo que explica que se trata de una empresa dedicada al transporte y almacenamiento de residuos no peligrosos que explota la instalación ubicada en Gajano. Las instalaciones están en suelo consolidado urbano de uso industrial. Sin embargo, por necesidades de la actividad se procedió a la ampliación en una nueva plataforma de 2920 m² en la parcela anexada en suelo rústico de protección ordinaria. Se procedió al desmonte del terreno natural y a la pavimentación mediante solera de hormigón. La licencia de actividad permite el desarrollo de ésta, pero solo en el polígono industrial de modo que la actividad en la solera, no está autorizada. La ocupación de la parcela data de al menos de 2001 y la solera es del año 2010. Es el único suelo adyacente donde puede desarrollarse esa actividad. Se solicita al amparo del art. 112.2.g) LOTRUSCA. Se trata de una parcela de 5800 m² ocupada por la explanada de 2920 m². Se procedió al desmonte con taludes que alcanzan una altura de cuatro metros. Toda la zona ya está pavimentada mediante solera de hormigón. La actividad a desarrollar es el almacenamiento temporal y distribución al gestor final de residuos no peligrosos, en concreto metales férreos. La parcela tiene una parte de especial protección, pero no afectada por la instalación. Los terrenos colindantes tienen un uso industrial y agrario. La actividad está sometida a control ambiental de la ley 17/2006. Se acompaña proyecto para la comprobación ambiental.
Seguido el trámite de información ambiental, se hace constar que la ampliación se refiere a la parte sur de la parcela catastral NUM001, clasificado como NO URBANIZABLE NORMAL, equivalente a Rústico de Protección Ordinaria, e incluido en el Plan de Ordenación del Litoral en Zona denominada AP, Área Periurbana.
El Sr. Carlos María, presenta alegaciones consistentes en que existe una resolución municipal de 27-1-2022, firme, en expediente de restauración de la legalidad urbanística, que ordenó paralizar las obras, usos y actividades en la parcela NUM002 del polígono NUM003 tras reiteradas denuncias de los vecinos. Se ordenó el cese inmediato de la actividad en la parte sur de la parcela reponiendo la parte rústica a su estado original. Por ello, se habría solicitado expresamente la ejecución del acto firme frente a la inactividad municipal. También alega la existencia de afecciones ambientales en relación al trámite de comprobación ambiental. En cualquier caso, la actividad es ilegalizable invocando el artículo 5.3.4 de las NNSS de Marina de Cudeyo, dado que, en el SNU común sólo está permitido el uso para construcciones agrícolas, viviendas unifamiliares vinculadas a esa explotación. También lo considera ilegalizable desde la perspectiva del artículo 113 LOTRUSCA.
Se emite informe técnico por la Dirección General de Urbanismo de fecha 31-10-2022. Tiene en cuenta la solicitud del promotor, el trámite de información pública señalando que no hay alegaciones y el informe técnico municipal cuyo contenido es favorable. Ese informe técnico municipal señala que no existen valores ambientales ni riesgos naturales acreditados ni incumplimiento de normas de aplicación directa; que se cumplen los parámetros urbanísticos y existen medidas correctoras. Analiza el proyecto, las afecciones sectoriales, la clasificación del terreno como suelo no urbanizable normal donde se ubica el proyecto, pues existe otra parte de la parcela como suelo no urbanizable de protección del medio físico. Se emite informe favorable a la vista del artículo 113.2 puntual en relación al art. 112.2. G.
El informe jurídico, entiende que el informe técnico debe completarse con determinados aspectos. Es entonces cuando se incorpora un informe de la asesoría jurídica en relación a las alegaciones presentadas por el codemandado. Señala que se trata de ampliación de actividad para usos distintos a los permitidos en el PGOU; ya está desarrollando las actividades sin licencia; hay una resolución firme de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Se emite propuesta de denegación de la solicitud por parte del Jefe de Urbanismo y se dicta la resolución recurrida en este procedimiento. Esta resolución tiene en cuenta los dos informes favorables previos, tanto el municipal como el de la DG. Es, como consecuencia de las alegaciones, que se solicita nuevo informe municipal, que es el citado. Y se concluye que la ampliación no tiene encaje en el art. 112.2. g) al no permitirse el uso en el planeamiento municipal.
Se presenta recurso de reposición en términos similares a la demanda y se dicta la resolución objeto de recurso que ratifica lo anterior, e insiste en que no hay un interés público social de la actividad, al entender que es necesaria una declaración expresa por la administración sectorial correspondiente.
A parte d esto, es preciso destacar la alegada Resolución de 26-1-2022 de restablecimiento de la legalidad, fundada en el previo informe del Arquitecto Municipal de fecha 18 de noviembre de 2022 que alude a una actividad clandestina de chatarrería.
Ahora bien, a la vista de su contenido, es preciso señalar que se trata de una orden de paralización por no contar con autorización de la CROTU ni licencia municipal. Pero no prejuzga de ninguna manera la posibilidad de obtenerlos. Precisamente, ése es el objeto del expediente ahora analizado, obtener la autorización que tendría que haber tenido antes de iniciar la actividad.
Y dando respuesta a los alegatos de la demanda, hay que comenzar señalando que el hecho de que la CROTU a la hora de valorar o no la posibilidad de incluir entre los usos permitidos en art. 112.2. g) LOTRUSCA la actividad de la entidad actora haya utilizado el informe municipal, no es ninguna causa de nulidad. Podrá ser correcto o no, pero tal cuestión constituye el objeto de enjuiciamiento. Pero no existe un defecto formal que invalide el acto. Por lo tanto, es necesario analizar los argumentos de fondo.
Ese fondo, como se ha dicho, consiste en determinar si la ampliación de la actividad a la parcela de suelo rústico, es o no autorizable. Pues bien, la conclusión que alcanza la Sala es que se trata de incluir en suelo rústico ordinario una actividad que no es propia de este suelo. Y no lo es tampoco a la vista del mismo planeamiento municipal. Es decir, no se trata de ampliar una actividad preexistente en suelo rústico a suelo rústico. Se trata de ampliar una actividad existente en suelo urbano consolidado a suelo rústico. Y ni mucho menos se acredita que esto, de alguna manera, sea indispensable o redunde en el interés General. Sencillamente, se trata de una actividad ilegal que en el seno de un expediente restablecimiento se intenta legalizar.
Y nos e comparte la interpretación que hace la demandante ni del art. 112 LOTRUSCA ni del planeamiento municipal.
Los arts. 112 y 113 se refieren claramente al régimen más restrictivo. Como se ha indicado antes, el PGOU permite las construcciones agrícolas destinadas a la explotación de fincas; viviendas permanentes de uso unifamiliar vinculadas a esas explotaciones; y en el punto cuarto señala las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social conforme a lo establecido en el artículo 85.1 punto 1 y 2 y 86 de la entonces vigente ley del suelo.
Es decir, no admite sin más las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social y sin requisito alguno.
El entonces vigente TRLS 1976 RD 1346/1976 de 9 de abril, disponía en el art. 85 que
Y el art. 86
Es decir, el art. 85 se refiere con toda claridad a edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplearse en el medio rural. Por tanto, tiene que existir algún tipo de justificación de la presencia o necesidad de esa actividad en ese medio frente a otras alternativas. En este asunto, más que utilidad pública o interés general, parece que hay un interés personal. Estamos, sencillamente ante una actividad clandestina extendida a suelo rústico porque es lo adyacente, es más, se reconoce abiertamente, que no existe otra posibilidad que invadir ese suelo.
Y, por otro lado, la posibilidad que contempla el Plan, por remisión al citado art. 85, prevé un procedimiento de control del entonces 43.3. Esto, no coincide con el argumento de que la utilidad pública o el interés social no tengan que declararse. Es decir, es precisa una tramitación especial de cara a precisar esa utilidad. No basta una mera alegación del interesado, por mucho que se acompañe de una opinión técnica aislada.
Y no es aplicable la Ley Ley 7/2022, de 8 de abril, donde el interés público y social se declara a efectos de expropiación forzosa, no a efectos de ordenación territorial.
Efectivamente, en Cantabria existe un plan de residuos donde no se pone de manifiesto el encaje de esta actividad en el mismo, como sostiene el codemandado. Y desde la perspectiva de los intereses generales, no hay ninguna utilidad fuera de la particular en el patrimonio de la empresa. Y más cuando se trata de un intento de legalización de una actividad clandestina. Es decir, la necesidad de crecimientos particular, no está relacionada con ningún interés o utilidad público o social. Y menos aún invadir suelo rústico para ello.
Desde luego lo que no parece posible es que esa declaración de utilidad pública o social resulte de la propia valoración del interesado o de su perito.
Como ya ha expresado esta Sala en otras sentencias (como las citadas de contrario) estamos ante excepciones, de carácter restrictivo. Y se comparte el razonamiento del Letrado autonómico al rechazar el argumento de que
En todo caso, la prueba presentada tampoco lleva a otra conclusión. Se
Como se puede observar se trata de un informe que trata de justificar la necesidad, desde la perspectiva puramente económica de la empresa, pero para nada alude a los intereses sociales y generales desde la perspectiva de la protección del suelo rústico. Evidentemente, la utilidad de la parcela para la empresa nadie la pone en duda, como tampoco el rendimiento económico que pueda suponer. Pero desde luego, lo que no pueda hacer la parte es amparar sus necesidades de extensión en el hecho de la utilización clandestina durante décadas. Eso es precisamente lo que ha motivado el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística que ordena su paralización.
En este caso, no estamos ante el supuesto del art. 112.2.g), en su correcto entendimiento. Ni mucho menos consta que sea imprescindible el desarrollo de la actividad en suelo. La necesidad es en concreto para el actor porque ha agotado la parcela urbana. Peros e insiste, no es ese el sentido de la norma.
En conclusión, la actividad ni tiene encaje ni desde la perspectiva de la LOTRUSCA ni desde la perspectiva del plan.
De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, modificado por Acuerdo de 25-11-2025, las costas se limitan a 1500 €.
Respecto de las costas generadas al codemandado, también se imponen de conformidad con el referido Acuerdo, que establece lo siguiente:
En este caso, la intervención nos e ha limitado a la mera adhesión a la contestación de la administración, introduciendo argumentos adicionales que han influido en la decisión final.
Las costas se imponen a la parte demandante y se limitan a 1500 € por todos los conceptos exigibles para cada uno de los favorecidos por el fallo.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental y periciales de parte.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. Don Juan Varea Orbea, quien expresa el parecer de la Sala.
La parte actora recurre la denegación de la solicitud de ampliación de actividad industrial en suelo no urbanizable de Gajano, en el municipio de Marina de Cudeyo.
Pretende, en consecuencia, la anulación del acto y que se declare el derecho de Reciclajes Logroño S L de obtener de autorización denegada.
El Gobierno y el codemandado se oponen solicitando la desestimación.
La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.
La entidad mercantil expone que su objeto es la actividad industrial consistente en almacenamiento temporal y distribución a gestor final de residuos clasificados como no peligrosos (metales férreos), en la parcela catastral NUM000, sita en Gajano, que cuenta con licencia de apertura. No obstante, también utilizaba una parte de la parcela catastral NUM001, sita en suelo no urbanizable común.
Tras la tramitación de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por parte del ayuntamiento, la entidad solicitó autorización para la ampliación de la actividad industrial en suelo no urbanizable. El trámite se siguió bajo la vigencia de la LOTRUSCA al amparo del supuesto previsto en el art. 112 g) y contó con informe favorable tanto del ayuntamiento como de la administración autonómica. El codemandado, Sr. Carlos María presentó alegaciones que derivaron en un informe desfavorable municipal. El organismo autonómico deniega la solicitud que se recurre en este pleito.
El actor entiende que la decisión de la CROTU no responde a parámetros de control de ordenación territorial sino de planeamiento urbanístico, competencia exclusiva municipal. Aun así, el motivo de fondo es otro. En relación a la resolución recurrida comienza señalando que la existencia de una resolución de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística no es obstáculo para conceder la autorización pedida.
En segundo lugar, no existe ninguna prohibición en el planeamiento municipal para la concesión de la autorización. Comienza argumentando que, de acuerdo con la interpretación sistemática, todas las construcciones, instalaciones y usos que prevén los artículos 112 y 113 de la Ley 2/2001 de Cantabria son construcciones, instalaciones y usos de interés público o social, que contribuyen a la ordenación y desarrollo del medio rural o que han de emplazarse en el medio rural. Por ello, cuando el legislador autonómico contempla la posibilidad de ampliación a un uso industrial, lo hace en atención a ese interés del medio rural, como a un interés público o social. Pues bien, estamos ante un planeamiento no adaptado ni a la ley del 2001 ni a la vigente ley del 2022, que contempla un catálogo de usos del suelo rústico correspondientes al TRLS 1976. La Disposición Transitoria Segunda apartado 5 de la LOTRUSCA determina la aplicación directa de la norma con rango de ley en relación a los usos permitidos en los artículos 112 y 113 frente a las eventuales mayores restricciones del planeamiento. Por ello, en aplicación del art. 112, el uso es autorizable. Además, en el presente caso, la actividad desarrollada es una actividad de naturaleza ambiental que desempeña un papel estratégico al ser las únicas instalaciones de esta naturaleza en este ámbito territorial. La ampliación solo es posible hacía los terrenos situados al sur, y viene impuesta por el propio desarrollo de la actividad y la evolución del mercado de reciclaje. Y la voluntad del legislador de 2001 es entender que este tipo de actividades desde interés público o social. El art. 13 TRLS prevé la posibilidad excepcional de legitimar usos de interés público social por su contribución al desarrollo de núcleos rurales. Finalmente, no es necesaria una declaración expresa de interés público social de acuerdo con lo establecido en la DA1º Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Frente a ello la administración autonómica defiende el acto. Señala que fundamento no ha sido estrictamente el informe municipal, sin perjuicio de la influencia. La cuestión sencillamente es la existencia de un régimen de usos más restrictivo en el planeamiento municipal que impide lo que pretende el actor. Por otro lado, tampoco existe una declaración de utilidad pública o social, que debe ser expresa, en contra de lo pretendido.
También el codemandado se opone a la pretensión insistiendo en las consideraciones que ya efectuó en el ámbito del expediente administrativo. Destaca las denuncias urbanísticas por el inicio de una actividad que carecía de licencia, incluso en el polígono industrial y que, después, se amplió también de forma ilícita. Ello llevó al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Argumenta que el hecho de que sólo puede ampliarse hacia el sur, en ningún caso significa que obligatoriamente haya que autorizarse, y menos aún que estemos ante una actividad de utilidad pública o social, cuando se trata de una actividad de chatarrería. En el SIACAN (Sistema de Información Ambiental de Cantabria) en el apartado de Gestión de Residuos, esta mercantil Reciclajes Logroño S.l. aparece como productor de residuos y no como gestor autorizado.
Estamos, a su vez, ante una excepción en suelo no urbanizable, como han señalado ya la sentencia del TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de mayo 2006, Rec. 46/2006
Respecto de la invocación a la ley 7/2022, las operaciones de valorazación, están sujetas a declaración expresa de Consejería y en Cantabria, es preciso respetar el Plan de Residuos 2017- 2023, aprobado mediante Decreto 14/2017, de 23 de marzo.
El único objeto este recurso es la resolución de la CROTU en materia de autorización de los usos. No se pueden anticipar cuestiones relativas a una eventual licencia de actividad o en materia de comprobación ambiental de la misma. Nada de esto ha sido objeto de resolución administrativa ni puede ventilarse aquí. Tampoco se está solicitando por parte del demandante la concesión de ninguna licencia de actividad.
Y, en fin, tampoco es objeto de recurso un expediente de legalidad urbanística, ni su eventual ejecución, ni el resultado de la concesión de la licencia de actividad, ni la eventual inactividad municipal en la ejecución de sus resoluciones firmes. Es por ello que, en relación a todos estos extremos, la contestación del codemandado excede con mucho el objeto este procedimiento aludiendo a cuestiones medioambientales propias del control ambiental de una licencia actividad, que nada tienen que ver con lo aquí planteado: los usos compatibles por el tipo de suelo.
Y para la resolución, es preciso acudir a la siguiente normativa. En primer lugar, la DT 2ª LOTRUSCA, aplicable ratione temporis, establecía que
Su art. 113, RÉGIMEN DEL SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ORDINARIA, disponía que
Tal art. 112 preveía que
A nivel estatal y como norma básica, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, TRLS prevé en el art. 13 que
La norma especial aplicable al caso, por remisión de la anterior es el vigente PGOU Marina de Cudeyo 1986 que en su art. 5.3 recoge las condiciones específicas del suelo no urbanizable. El art. 5.3.4 está dedicado al suelo no urbanizable común. Y permite: las construcciones agrícolas destinadas a la explotación de fincas, con condiciones de parámetros urbanísticos; viviendas permanentes de uso unifamiliar vinculadas a esas explotaciones, también con condiciones; ampliación de las viviendas permanentes de uso familiar existentes; y en el punto cuarto señala las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social conforme a lo establecido en el artículo 85.1 punto 1 y 2 y 86 de la entonces vigente ley del suelo.
Finalmente, por invocarse en la demanda, se señala la DA1º Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular conforme a la cual
Del EA remitido resulta lo siguiente.
El 24-10-2022 se solicita la autorización. Se funda en el informe emitido por el Sr. Romeo que explica que se trata de una empresa dedicada al transporte y almacenamiento de residuos no peligrosos que explota la instalación ubicada en Gajano. Las instalaciones están en suelo consolidado urbano de uso industrial. Sin embargo, por necesidades de la actividad se procedió a la ampliación en una nueva plataforma de 2920 m² en la parcela anexada en suelo rústico de protección ordinaria. Se procedió al desmonte del terreno natural y a la pavimentación mediante solera de hormigón. La licencia de actividad permite el desarrollo de ésta, pero solo en el polígono industrial de modo que la actividad en la solera, no está autorizada. La ocupación de la parcela data de al menos de 2001 y la solera es del año 2010. Es el único suelo adyacente donde puede desarrollarse esa actividad. Se solicita al amparo del art. 112.2.g) LOTRUSCA. Se trata de una parcela de 5800 m² ocupada por la explanada de 2920 m². Se procedió al desmonte con taludes que alcanzan una altura de cuatro metros. Toda la zona ya está pavimentada mediante solera de hormigón. La actividad a desarrollar es el almacenamiento temporal y distribución al gestor final de residuos no peligrosos, en concreto metales férreos. La parcela tiene una parte de especial protección, pero no afectada por la instalación. Los terrenos colindantes tienen un uso industrial y agrario. La actividad está sometida a control ambiental de la ley 17/2006. Se acompaña proyecto para la comprobación ambiental.
Seguido el trámite de información ambiental, se hace constar que la ampliación se refiere a la parte sur de la parcela catastral NUM001, clasificado como NO URBANIZABLE NORMAL, equivalente a Rústico de Protección Ordinaria, e incluido en el Plan de Ordenación del Litoral en Zona denominada AP, Área Periurbana.
El Sr. Carlos María, presenta alegaciones consistentes en que existe una resolución municipal de 27-1-2022, firme, en expediente de restauración de la legalidad urbanística, que ordenó paralizar las obras, usos y actividades en la parcela NUM002 del polígono NUM003 tras reiteradas denuncias de los vecinos. Se ordenó el cese inmediato de la actividad en la parte sur de la parcela reponiendo la parte rústica a su estado original. Por ello, se habría solicitado expresamente la ejecución del acto firme frente a la inactividad municipal. También alega la existencia de afecciones ambientales en relación al trámite de comprobación ambiental. En cualquier caso, la actividad es ilegalizable invocando el artículo 5.3.4 de las NNSS de Marina de Cudeyo, dado que, en el SNU común sólo está permitido el uso para construcciones agrícolas, viviendas unifamiliares vinculadas a esa explotación. También lo considera ilegalizable desde la perspectiva del artículo 113 LOTRUSCA.
Se emite informe técnico por la Dirección General de Urbanismo de fecha 31-10-2022. Tiene en cuenta la solicitud del promotor, el trámite de información pública señalando que no hay alegaciones y el informe técnico municipal cuyo contenido es favorable. Ese informe técnico municipal señala que no existen valores ambientales ni riesgos naturales acreditados ni incumplimiento de normas de aplicación directa; que se cumplen los parámetros urbanísticos y existen medidas correctoras. Analiza el proyecto, las afecciones sectoriales, la clasificación del terreno como suelo no urbanizable normal donde se ubica el proyecto, pues existe otra parte de la parcela como suelo no urbanizable de protección del medio físico. Se emite informe favorable a la vista del artículo 113.2 puntual en relación al art. 112.2. G.
El informe jurídico, entiende que el informe técnico debe completarse con determinados aspectos. Es entonces cuando se incorpora un informe de la asesoría jurídica en relación a las alegaciones presentadas por el codemandado. Señala que se trata de ampliación de actividad para usos distintos a los permitidos en el PGOU; ya está desarrollando las actividades sin licencia; hay una resolución firme de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Se emite propuesta de denegación de la solicitud por parte del Jefe de Urbanismo y se dicta la resolución recurrida en este procedimiento. Esta resolución tiene en cuenta los dos informes favorables previos, tanto el municipal como el de la DG. Es, como consecuencia de las alegaciones, que se solicita nuevo informe municipal, que es el citado. Y se concluye que la ampliación no tiene encaje en el art. 112.2. g) al no permitirse el uso en el planeamiento municipal.
Se presenta recurso de reposición en términos similares a la demanda y se dicta la resolución objeto de recurso que ratifica lo anterior, e insiste en que no hay un interés público social de la actividad, al entender que es necesaria una declaración expresa por la administración sectorial correspondiente.
A parte d esto, es preciso destacar la alegada Resolución de 26-1-2022 de restablecimiento de la legalidad, fundada en el previo informe del Arquitecto Municipal de fecha 18 de noviembre de 2022 que alude a una actividad clandestina de chatarrería.
Ahora bien, a la vista de su contenido, es preciso señalar que se trata de una orden de paralización por no contar con autorización de la CROTU ni licencia municipal. Pero no prejuzga de ninguna manera la posibilidad de obtenerlos. Precisamente, ése es el objeto del expediente ahora analizado, obtener la autorización que tendría que haber tenido antes de iniciar la actividad.
Y dando respuesta a los alegatos de la demanda, hay que comenzar señalando que el hecho de que la CROTU a la hora de valorar o no la posibilidad de incluir entre los usos permitidos en art. 112.2. g) LOTRUSCA la actividad de la entidad actora haya utilizado el informe municipal, no es ninguna causa de nulidad. Podrá ser correcto o no, pero tal cuestión constituye el objeto de enjuiciamiento. Pero no existe un defecto formal que invalide el acto. Por lo tanto, es necesario analizar los argumentos de fondo.
Ese fondo, como se ha dicho, consiste en determinar si la ampliación de la actividad a la parcela de suelo rústico, es o no autorizable. Pues bien, la conclusión que alcanza la Sala es que se trata de incluir en suelo rústico ordinario una actividad que no es propia de este suelo. Y no lo es tampoco a la vista del mismo planeamiento municipal. Es decir, no se trata de ampliar una actividad preexistente en suelo rústico a suelo rústico. Se trata de ampliar una actividad existente en suelo urbano consolidado a suelo rústico. Y ni mucho menos se acredita que esto, de alguna manera, sea indispensable o redunde en el interés General. Sencillamente, se trata de una actividad ilegal que en el seno de un expediente restablecimiento se intenta legalizar.
Y nos e comparte la interpretación que hace la demandante ni del art. 112 LOTRUSCA ni del planeamiento municipal.
Los arts. 112 y 113 se refieren claramente al régimen más restrictivo. Como se ha indicado antes, el PGOU permite las construcciones agrícolas destinadas a la explotación de fincas; viviendas permanentes de uso unifamiliar vinculadas a esas explotaciones; y en el punto cuarto señala las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social conforme a lo establecido en el artículo 85.1 punto 1 y 2 y 86 de la entonces vigente ley del suelo.
Es decir, no admite sin más las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social y sin requisito alguno.
El entonces vigente TRLS 1976 RD 1346/1976 de 9 de abril, disponía en el art. 85 que
Y el art. 86
Es decir, el art. 85 se refiere con toda claridad a edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplearse en el medio rural. Por tanto, tiene que existir algún tipo de justificación de la presencia o necesidad de esa actividad en ese medio frente a otras alternativas. En este asunto, más que utilidad pública o interés general, parece que hay un interés personal. Estamos, sencillamente ante una actividad clandestina extendida a suelo rústico porque es lo adyacente, es más, se reconoce abiertamente, que no existe otra posibilidad que invadir ese suelo.
Y, por otro lado, la posibilidad que contempla el Plan, por remisión al citado art. 85, prevé un procedimiento de control del entonces 43.3. Esto, no coincide con el argumento de que la utilidad pública o el interés social no tengan que declararse. Es decir, es precisa una tramitación especial de cara a precisar esa utilidad. No basta una mera alegación del interesado, por mucho que se acompañe de una opinión técnica aislada.
Y no es aplicable la Ley Ley 7/2022, de 8 de abril, donde el interés público y social se declara a efectos de expropiación forzosa, no a efectos de ordenación territorial.
Efectivamente, en Cantabria existe un plan de residuos donde no se pone de manifiesto el encaje de esta actividad en el mismo, como sostiene el codemandado. Y desde la perspectiva de los intereses generales, no hay ninguna utilidad fuera de la particular en el patrimonio de la empresa. Y más cuando se trata de un intento de legalización de una actividad clandestina. Es decir, la necesidad de crecimientos particular, no está relacionada con ningún interés o utilidad público o social. Y menos aún invadir suelo rústico para ello.
Desde luego lo que no parece posible es que esa declaración de utilidad pública o social resulte de la propia valoración del interesado o de su perito.
Como ya ha expresado esta Sala en otras sentencias (como las citadas de contrario) estamos ante excepciones, de carácter restrictivo. Y se comparte el razonamiento del Letrado autonómico al rechazar el argumento de que
En todo caso, la prueba presentada tampoco lleva a otra conclusión. Se
Como se puede observar se trata de un informe que trata de justificar la necesidad, desde la perspectiva puramente económica de la empresa, pero para nada alude a los intereses sociales y generales desde la perspectiva de la protección del suelo rústico. Evidentemente, la utilidad de la parcela para la empresa nadie la pone en duda, como tampoco el rendimiento económico que pueda suponer. Pero desde luego, lo que no pueda hacer la parte es amparar sus necesidades de extensión en el hecho de la utilización clandestina durante décadas. Eso es precisamente lo que ha motivado el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística que ordena su paralización.
En este caso, no estamos ante el supuesto del art. 112.2.g), en su correcto entendimiento. Ni mucho menos consta que sea imprescindible el desarrollo de la actividad en suelo. La necesidad es en concreto para el actor porque ha agotado la parcela urbana. Peros e insiste, no es ese el sentido de la norma.
En conclusión, la actividad ni tiene encaje ni desde la perspectiva de la LOTRUSCA ni desde la perspectiva del plan.
De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, modificado por Acuerdo de 25-11-2025, las costas se limitan a 1500 €.
Respecto de las costas generadas al codemandado, también se imponen de conformidad con el referido Acuerdo, que establece lo siguiente:
En este caso, la intervención nos e ha limitado a la mera adhesión a la contestación de la administración, introduciendo argumentos adicionales que han influido en la decisión final.
Las costas se imponen a la parte demandante y se limitan a 1500 € por todos los conceptos exigibles para cada uno de los favorecidos por el fallo.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
La parte actora recurre la denegación de la solicitud de ampliación de actividad industrial en suelo no urbanizable de Gajano, en el municipio de Marina de Cudeyo.
Pretende, en consecuencia, la anulación del acto y que se declare el derecho de Reciclajes Logroño S L de obtener de autorización denegada.
El Gobierno y el codemandado se oponen solicitando la desestimación.
La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.
La entidad mercantil expone que su objeto es la actividad industrial consistente en almacenamiento temporal y distribución a gestor final de residuos clasificados como no peligrosos (metales férreos), en la parcela catastral NUM000, sita en Gajano, que cuenta con licencia de apertura. No obstante, también utilizaba una parte de la parcela catastral NUM001, sita en suelo no urbanizable común.
Tras la tramitación de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística por parte del ayuntamiento, la entidad solicitó autorización para la ampliación de la actividad industrial en suelo no urbanizable. El trámite se siguió bajo la vigencia de la LOTRUSCA al amparo del supuesto previsto en el art. 112 g) y contó con informe favorable tanto del ayuntamiento como de la administración autonómica. El codemandado, Sr. Carlos María presentó alegaciones que derivaron en un informe desfavorable municipal. El organismo autonómico deniega la solicitud que se recurre en este pleito.
El actor entiende que la decisión de la CROTU no responde a parámetros de control de ordenación territorial sino de planeamiento urbanístico, competencia exclusiva municipal. Aun así, el motivo de fondo es otro. En relación a la resolución recurrida comienza señalando que la existencia de una resolución de un expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística no es obstáculo para conceder la autorización pedida.
En segundo lugar, no existe ninguna prohibición en el planeamiento municipal para la concesión de la autorización. Comienza argumentando que, de acuerdo con la interpretación sistemática, todas las construcciones, instalaciones y usos que prevén los artículos 112 y 113 de la Ley 2/2001 de Cantabria son construcciones, instalaciones y usos de interés público o social, que contribuyen a la ordenación y desarrollo del medio rural o que han de emplazarse en el medio rural. Por ello, cuando el legislador autonómico contempla la posibilidad de ampliación a un uso industrial, lo hace en atención a ese interés del medio rural, como a un interés público o social. Pues bien, estamos ante un planeamiento no adaptado ni a la ley del 2001 ni a la vigente ley del 2022, que contempla un catálogo de usos del suelo rústico correspondientes al TRLS 1976. La Disposición Transitoria Segunda apartado 5 de la LOTRUSCA determina la aplicación directa de la norma con rango de ley en relación a los usos permitidos en los artículos 112 y 113 frente a las eventuales mayores restricciones del planeamiento. Por ello, en aplicación del art. 112, el uso es autorizable. Además, en el presente caso, la actividad desarrollada es una actividad de naturaleza ambiental que desempeña un papel estratégico al ser las únicas instalaciones de esta naturaleza en este ámbito territorial. La ampliación solo es posible hacía los terrenos situados al sur, y viene impuesta por el propio desarrollo de la actividad y la evolución del mercado de reciclaje. Y la voluntad del legislador de 2001 es entender que este tipo de actividades desde interés público o social. El art. 13 TRLS prevé la posibilidad excepcional de legitimar usos de interés público social por su contribución al desarrollo de núcleos rurales. Finalmente, no es necesaria una declaración expresa de interés público social de acuerdo con lo establecido en la DA1º Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Frente a ello la administración autonómica defiende el acto. Señala que fundamento no ha sido estrictamente el informe municipal, sin perjuicio de la influencia. La cuestión sencillamente es la existencia de un régimen de usos más restrictivo en el planeamiento municipal que impide lo que pretende el actor. Por otro lado, tampoco existe una declaración de utilidad pública o social, que debe ser expresa, en contra de lo pretendido.
También el codemandado se opone a la pretensión insistiendo en las consideraciones que ya efectuó en el ámbito del expediente administrativo. Destaca las denuncias urbanísticas por el inicio de una actividad que carecía de licencia, incluso en el polígono industrial y que, después, se amplió también de forma ilícita. Ello llevó al expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. Argumenta que el hecho de que sólo puede ampliarse hacia el sur, en ningún caso significa que obligatoriamente haya que autorizarse, y menos aún que estemos ante una actividad de utilidad pública o social, cuando se trata de una actividad de chatarrería. En el SIACAN (Sistema de Información Ambiental de Cantabria) en el apartado de Gestión de Residuos, esta mercantil Reciclajes Logroño S.l. aparece como productor de residuos y no como gestor autorizado.
Estamos, a su vez, ante una excepción en suelo no urbanizable, como han señalado ya la sentencia del TSJ de Cantabria, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de mayo 2006, Rec. 46/2006
Respecto de la invocación a la ley 7/2022, las operaciones de valorazación, están sujetas a declaración expresa de Consejería y en Cantabria, es preciso respetar el Plan de Residuos 2017- 2023, aprobado mediante Decreto 14/2017, de 23 de marzo.
El único objeto este recurso es la resolución de la CROTU en materia de autorización de los usos. No se pueden anticipar cuestiones relativas a una eventual licencia de actividad o en materia de comprobación ambiental de la misma. Nada de esto ha sido objeto de resolución administrativa ni puede ventilarse aquí. Tampoco se está solicitando por parte del demandante la concesión de ninguna licencia de actividad.
Y, en fin, tampoco es objeto de recurso un expediente de legalidad urbanística, ni su eventual ejecución, ni el resultado de la concesión de la licencia de actividad, ni la eventual inactividad municipal en la ejecución de sus resoluciones firmes. Es por ello que, en relación a todos estos extremos, la contestación del codemandado excede con mucho el objeto este procedimiento aludiendo a cuestiones medioambientales propias del control ambiental de una licencia actividad, que nada tienen que ver con lo aquí planteado: los usos compatibles por el tipo de suelo.
Y para la resolución, es preciso acudir a la siguiente normativa. En primer lugar, la DT 2ª LOTRUSCA, aplicable ratione temporis, establecía que
Su art. 113, RÉGIMEN DEL SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN ORDINARIA, disponía que
Tal art. 112 preveía que
A nivel estatal y como norma básica, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, TRLS prevé en el art. 13 que
La norma especial aplicable al caso, por remisión de la anterior es el vigente PGOU Marina de Cudeyo 1986 que en su art. 5.3 recoge las condiciones específicas del suelo no urbanizable. El art. 5.3.4 está dedicado al suelo no urbanizable común. Y permite: las construcciones agrícolas destinadas a la explotación de fincas, con condiciones de parámetros urbanísticos; viviendas permanentes de uso unifamiliar vinculadas a esas explotaciones, también con condiciones; ampliación de las viviendas permanentes de uso familiar existentes; y en el punto cuarto señala las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social conforme a lo establecido en el artículo 85.1 punto 1 y 2 y 86 de la entonces vigente ley del suelo.
Finalmente, por invocarse en la demanda, se señala la DA1º Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular conforme a la cual
Del EA remitido resulta lo siguiente.
El 24-10-2022 se solicita la autorización. Se funda en el informe emitido por el Sr. Romeo que explica que se trata de una empresa dedicada al transporte y almacenamiento de residuos no peligrosos que explota la instalación ubicada en Gajano. Las instalaciones están en suelo consolidado urbano de uso industrial. Sin embargo, por necesidades de la actividad se procedió a la ampliación en una nueva plataforma de 2920 m² en la parcela anexada en suelo rústico de protección ordinaria. Se procedió al desmonte del terreno natural y a la pavimentación mediante solera de hormigón. La licencia de actividad permite el desarrollo de ésta, pero solo en el polígono industrial de modo que la actividad en la solera, no está autorizada. La ocupación de la parcela data de al menos de 2001 y la solera es del año 2010. Es el único suelo adyacente donde puede desarrollarse esa actividad. Se solicita al amparo del art. 112.2.g) LOTRUSCA. Se trata de una parcela de 5800 m² ocupada por la explanada de 2920 m². Se procedió al desmonte con taludes que alcanzan una altura de cuatro metros. Toda la zona ya está pavimentada mediante solera de hormigón. La actividad a desarrollar es el almacenamiento temporal y distribución al gestor final de residuos no peligrosos, en concreto metales férreos. La parcela tiene una parte de especial protección, pero no afectada por la instalación. Los terrenos colindantes tienen un uso industrial y agrario. La actividad está sometida a control ambiental de la ley 17/2006. Se acompaña proyecto para la comprobación ambiental.
Seguido el trámite de información ambiental, se hace constar que la ampliación se refiere a la parte sur de la parcela catastral NUM001, clasificado como NO URBANIZABLE NORMAL, equivalente a Rústico de Protección Ordinaria, e incluido en el Plan de Ordenación del Litoral en Zona denominada AP, Área Periurbana.
El Sr. Carlos María, presenta alegaciones consistentes en que existe una resolución municipal de 27-1-2022, firme, en expediente de restauración de la legalidad urbanística, que ordenó paralizar las obras, usos y actividades en la parcela NUM002 del polígono NUM003 tras reiteradas denuncias de los vecinos. Se ordenó el cese inmediato de la actividad en la parte sur de la parcela reponiendo la parte rústica a su estado original. Por ello, se habría solicitado expresamente la ejecución del acto firme frente a la inactividad municipal. También alega la existencia de afecciones ambientales en relación al trámite de comprobación ambiental. En cualquier caso, la actividad es ilegalizable invocando el artículo 5.3.4 de las NNSS de Marina de Cudeyo, dado que, en el SNU común sólo está permitido el uso para construcciones agrícolas, viviendas unifamiliares vinculadas a esa explotación. También lo considera ilegalizable desde la perspectiva del artículo 113 LOTRUSCA.
Se emite informe técnico por la Dirección General de Urbanismo de fecha 31-10-2022. Tiene en cuenta la solicitud del promotor, el trámite de información pública señalando que no hay alegaciones y el informe técnico municipal cuyo contenido es favorable. Ese informe técnico municipal señala que no existen valores ambientales ni riesgos naturales acreditados ni incumplimiento de normas de aplicación directa; que se cumplen los parámetros urbanísticos y existen medidas correctoras. Analiza el proyecto, las afecciones sectoriales, la clasificación del terreno como suelo no urbanizable normal donde se ubica el proyecto, pues existe otra parte de la parcela como suelo no urbanizable de protección del medio físico. Se emite informe favorable a la vista del artículo 113.2 puntual en relación al art. 112.2. G.
El informe jurídico, entiende que el informe técnico debe completarse con determinados aspectos. Es entonces cuando se incorpora un informe de la asesoría jurídica en relación a las alegaciones presentadas por el codemandado. Señala que se trata de ampliación de actividad para usos distintos a los permitidos en el PGOU; ya está desarrollando las actividades sin licencia; hay una resolución firme de restablecimiento de la legalidad urbanística.
Se emite propuesta de denegación de la solicitud por parte del Jefe de Urbanismo y se dicta la resolución recurrida en este procedimiento. Esta resolución tiene en cuenta los dos informes favorables previos, tanto el municipal como el de la DG. Es, como consecuencia de las alegaciones, que se solicita nuevo informe municipal, que es el citado. Y se concluye que la ampliación no tiene encaje en el art. 112.2. g) al no permitirse el uso en el planeamiento municipal.
Se presenta recurso de reposición en términos similares a la demanda y se dicta la resolución objeto de recurso que ratifica lo anterior, e insiste en que no hay un interés público social de la actividad, al entender que es necesaria una declaración expresa por la administración sectorial correspondiente.
A parte d esto, es preciso destacar la alegada Resolución de 26-1-2022 de restablecimiento de la legalidad, fundada en el previo informe del Arquitecto Municipal de fecha 18 de noviembre de 2022 que alude a una actividad clandestina de chatarrería.
Ahora bien, a la vista de su contenido, es preciso señalar que se trata de una orden de paralización por no contar con autorización de la CROTU ni licencia municipal. Pero no prejuzga de ninguna manera la posibilidad de obtenerlos. Precisamente, ése es el objeto del expediente ahora analizado, obtener la autorización que tendría que haber tenido antes de iniciar la actividad.
Y dando respuesta a los alegatos de la demanda, hay que comenzar señalando que el hecho de que la CROTU a la hora de valorar o no la posibilidad de incluir entre los usos permitidos en art. 112.2. g) LOTRUSCA la actividad de la entidad actora haya utilizado el informe municipal, no es ninguna causa de nulidad. Podrá ser correcto o no, pero tal cuestión constituye el objeto de enjuiciamiento. Pero no existe un defecto formal que invalide el acto. Por lo tanto, es necesario analizar los argumentos de fondo.
Ese fondo, como se ha dicho, consiste en determinar si la ampliación de la actividad a la parcela de suelo rústico, es o no autorizable. Pues bien, la conclusión que alcanza la Sala es que se trata de incluir en suelo rústico ordinario una actividad que no es propia de este suelo. Y no lo es tampoco a la vista del mismo planeamiento municipal. Es decir, no se trata de ampliar una actividad preexistente en suelo rústico a suelo rústico. Se trata de ampliar una actividad existente en suelo urbano consolidado a suelo rústico. Y ni mucho menos se acredita que esto, de alguna manera, sea indispensable o redunde en el interés General. Sencillamente, se trata de una actividad ilegal que en el seno de un expediente restablecimiento se intenta legalizar.
Y nos e comparte la interpretación que hace la demandante ni del art. 112 LOTRUSCA ni del planeamiento municipal.
Los arts. 112 y 113 se refieren claramente al régimen más restrictivo. Como se ha indicado antes, el PGOU permite las construcciones agrícolas destinadas a la explotación de fincas; viviendas permanentes de uso unifamiliar vinculadas a esas explotaciones; y en el punto cuarto señala las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social conforme a lo establecido en el artículo 85.1 punto 1 y 2 y 86 de la entonces vigente ley del suelo.
Es decir, no admite sin más las edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social y sin requisito alguno.
El entonces vigente TRLS 1976 RD 1346/1976 de 9 de abril, disponía en el art. 85 que
Y el art. 86
Es decir, el art. 85 se refiere con toda claridad a edificaciones e instalaciones de utilidad pública o interés social que hayan de emplearse en el medio rural. Por tanto, tiene que existir algún tipo de justificación de la presencia o necesidad de esa actividad en ese medio frente a otras alternativas. En este asunto, más que utilidad pública o interés general, parece que hay un interés personal. Estamos, sencillamente ante una actividad clandestina extendida a suelo rústico porque es lo adyacente, es más, se reconoce abiertamente, que no existe otra posibilidad que invadir ese suelo.
Y, por otro lado, la posibilidad que contempla el Plan, por remisión al citado art. 85, prevé un procedimiento de control del entonces 43.3. Esto, no coincide con el argumento de que la utilidad pública o el interés social no tengan que declararse. Es decir, es precisa una tramitación especial de cara a precisar esa utilidad. No basta una mera alegación del interesado, por mucho que se acompañe de una opinión técnica aislada.
Y no es aplicable la Ley Ley 7/2022, de 8 de abril, donde el interés público y social se declara a efectos de expropiación forzosa, no a efectos de ordenación territorial.
Efectivamente, en Cantabria existe un plan de residuos donde no se pone de manifiesto el encaje de esta actividad en el mismo, como sostiene el codemandado. Y desde la perspectiva de los intereses generales, no hay ninguna utilidad fuera de la particular en el patrimonio de la empresa. Y más cuando se trata de un intento de legalización de una actividad clandestina. Es decir, la necesidad de crecimientos particular, no está relacionada con ningún interés o utilidad público o social. Y menos aún invadir suelo rústico para ello.
Desde luego lo que no parece posible es que esa declaración de utilidad pública o social resulte de la propia valoración del interesado o de su perito.
Como ya ha expresado esta Sala en otras sentencias (como las citadas de contrario) estamos ante excepciones, de carácter restrictivo. Y se comparte el razonamiento del Letrado autonómico al rechazar el argumento de que
En todo caso, la prueba presentada tampoco lleva a otra conclusión. Se
Como se puede observar se trata de un informe que trata de justificar la necesidad, desde la perspectiva puramente económica de la empresa, pero para nada alude a los intereses sociales y generales desde la perspectiva de la protección del suelo rústico. Evidentemente, la utilidad de la parcela para la empresa nadie la pone en duda, como tampoco el rendimiento económico que pueda suponer. Pero desde luego, lo que no pueda hacer la parte es amparar sus necesidades de extensión en el hecho de la utilización clandestina durante décadas. Eso es precisamente lo que ha motivado el expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística que ordena su paralización.
En este caso, no estamos ante el supuesto del art. 112.2.g), en su correcto entendimiento. Ni mucho menos consta que sea imprescindible el desarrollo de la actividad en suelo. La necesidad es en concreto para el actor porque ha agotado la parcela urbana. Peros e insiste, no es ese el sentido de la norma.
En conclusión, la actividad ni tiene encaje ni desde la perspectiva de la LOTRUSCA ni desde la perspectiva del plan.
De conformidad con el Acuerdo, de 26 de marzo de 2025, del Pleno de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, modificado por Acuerdo de 25-11-2025, las costas se limitan a 1500 €.
Respecto de las costas generadas al codemandado, también se imponen de conformidad con el referido Acuerdo, que establece lo siguiente:
En este caso, la intervención nos e ha limitado a la mera adhesión a la contestación de la administración, introduciendo argumentos adicionales que han influido en la decisión final.
Las costas se imponen a la parte demandante y se limitan a 1500 € por todos los conceptos exigibles para cada uno de los favorecidos por el fallo.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Las costas se imponen a la parte demandante y se limitan a 1500 € por todos los conceptos exigibles para cada uno de los favorecidos por el fallo.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
