PRIMERO.- SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.
1.1 El presente recurso de apelación es interpuesto la Letrada de la Administración de la Tesorería General de la seguridad Social, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n º 1 de Oviedo, dictada el 1 de noviembre de 2024, en el P.O. 73/2024, por la que se estima "el recurso contencioso administrativo interpuesto por Victoriano contra la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Asturias de fecha 2 de agosto de 2023 que desestima el recurso de alzada interpuesto por la aquí parte recurrente / demandante contra la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Asturias que modifica y eleva a definitiva el Acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 14 de julio de 2023. De modo que se anulan y dejan sin efecto tales resoluciones, reconociendo el derecho de la parte recurrente / demandante a obtener la devolución de las cantidades abonadas a la Administración en cumplimiento de las mismas, con sus intereses legales".
1.2 La Letrada de la TGSS insiste, en esta alzada, en los mismos motivos que articulaba en su escrito de contestación a la demanda, pero haciendo una valoración crítica de los Fundamentos de la sentencia apelada.
Así: 1º Sostiene un error patente, evidente y directo en la valoración de la prueba a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos.
En este punto, frente a lo argumentado en la Sentencia de instancia, afirma que no concurren de elementos fácticos aislados, sino un conjunto de ellos, esenciales para la organización y desempeño de la actividad empresarial, acreditados e incluso, reconocidos de contrario, que avalan la realidad de la sucesión empresarial operada
2º Infracción de la normativa sustantiva, y jurisprudencia aplicable.
Invoca la PRESUNCIÓN LEGAL DE CERTEZA de los hechos y circunstancias reflejados en el ACTA e INFORME COMPLEMENTARIO de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social constatados por el funcionario actuante , sin perjuicio de la prueba en contrario que le incumbe al recurrente ( art. 53.2 LISOS R.D. Legislativo 5/2000,de 4 de agosto, así como el art 23 de la Ley 23 / 2015 , de 21 de julio , de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ; artículos 15 y 32.1 c) del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo).
Denuncia la infracción, por indebida aplicación. del art. 9. 3 CE y art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De igual manera, afirma la infracción de los preceptos y jurisprudencia relativa a los fenómenos de la sucesión de empresas, particularmente a los denominados por la jurisprudencia cambios o sucesión "no transparente", alegados e invocados en el escrito de contestación a la demanda.
1.3 El apelado se opone al recurso. En cuanto al primer motivo de apelación, destaca que, a pesar del ímprobo esfuerzo de la recurrente en acreditar lo desacertado de la sentencia en orden a una interpretación errónea, el Recurso de adverso no logra en modo alguno acreditar el error en que incurre el Juzgador, intentando en su relato simplemente sustituir el criterio del Juzgador por el suyo propio, sin fundamento diferente al que nos ofreció en la fase administrativa y en la contestación a la demanda que reitera una y otra vez.
Además, no solo es que no concurran datos relevantes para que, en su conjunto, justifiquen la sucesión imputada, sino que existe un elemento que se introduce en el caso de autos, que es tan virtual que destruye el acto recurrido y que sirve de argumento esencial a la sentencia estimatoria, cual es la existencia de un previo informe de la Inspección de Trabajo en el que se concluye sobre la inexistencia de sucesión empresarial. Así, la actuación administrativa ahora impugnada se inició por requerimiento de la Inspección de Trabajo de fecha 14 de septiembre de 2022 y se ultimó por el Acta de Liquidación Provisional y ulteriormente elevada a definitiva por Resolución de 14 de julio de 2023. Este expediente iniciado el 14 de septiembre de 2022, se sustenta en idéntica documentación y prueba que la practicada en el procedimiento anterior finalizado con el informe de la Inspección de 25 de octubre de 2021.
En cuanto al segundo motivo se remite al Fundamento Jurídico de la Sentencia.
SEGUNDO.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
2.1 No puede obviarse, antes de cualquier otro análisis, que el artículo 81 de la LJCA establece: "1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros"
El art. 41 de la LJCA establece que "1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo",señalando el apartado 3º que "en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación";y el art. 42: "1. Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes: a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél".
En tal sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 2004 ,y las que en ella se citan, expresa que "hemos de reiterar que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, la cual no puede quedar al arbitrio de las partes. La Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2003 (casación en interés de ley 48/2002), entre muchas otras, así lo recuerda. Y la de 30 de abril de 2004 (casación 8803/1999) precisa que la fijación de la cuantía es una potestad del Tribunal que puede considerar la insuficiencia de la misma en consonancia con el carácter de presupuesto procesal apreciable de oficio que tiene la competencia con arreglo al artículo 7.2 de la Ley".
Como señala la STSJ de Madrid 28 de diciembre de 2020 (recurso 450/2019): "Con arreglo a tal doctrina no existe limitación alguna a que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la falta de acreditación de la cuantía del recurso en la forma que lo ha hecho en la presente resolución, por ser una cuestión de orden público procesal, sin limitación alguna por el criterio establecido por el Juzgado "a quo".
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque, sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional ,que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantíano exceda de treinta mil euros dado que la sentencia se dictó después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, entrada en vigor que se produjo el 31 de octubre de 2011. La fijación de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los Recursos de Casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del Recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantíaque por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantíaen las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantíade los Recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del Recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.
Por otro lado, la carga de la acreditación del requisito relativo a la cuantía del recurso, que es un auténtico requisito de admisión, corresponde a la parte apelante ( sentencia Sala 3ª y Sección 5ª del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1999 ).
No obstante, siendo objeto de impugnación un acta de liquidación que hace referencia a múltiples periodos mensuales, en concreto el periodo referido comprende desde noviembre de 2020 hasta octubre de 2021, siendo el importe total de 83.29,92 €, no puede obviarse la doctrina jurisprudencial, constante y reiterada que viene a establecer en estos casos, que la cuantía del procedimiento viene determinada por cada liquidación mensual individual (las SSTS de 10 de noviembre de 2004 ( casación 234/2003), de 15 de septiembre de 2008 ( casación 4925/2008 ), 21 de enero de 2009 ( casación 3919/2005 )y 13 de septiembre de 2013 ( casación 227/2013 ), entre otras muchas. Precisamente, la de 13 de septiembre de 2013 afirma: ""Y aunque el importe de diez de las liquidaciones reseñadas anteriormente supera el límite de los 30.000 euros, sin embargo, debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada de este Tribunal que, tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos.
En este sentido nos hemos pronunciado, entre otras, las Sentencias de 24 de junio de 2001 , 6 de junio de 2002 , 16 de octubre de 2002 , 23 de julio de 2003 , 17 de septiembre de 2003 , 1 de octubre de 2003 , 22 de octubre de 2003 , 17 de diciembre de 2003 , 23 de marzo de 2004 , 12 de abril de 2004 , 21 de abril de 2004 , 4 de mayo de 2004 , 25 de mayo de 2004 , 1 de junio de 2004 , 10 de junio de 2004 , 15 de junio de 2004 , 22 de junio de 2004 , 13 de julio de 2004 , 20 de julio de 2004 , 14 de septiembre de 2004 , 21 de septiembre de 2004 , 23 de noviembre de 2004 y 19 de enero de 2005 , dictadas en recursos de casación para la unificación de doctrina. Y en Autos de la Sección Primera, entre otros muchos, de 13 de diciembre de 1999 (recurso de casación nº 9687/98), 15 de octubre de 2001 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 7679/2000), 13 de junio de 2005 (recurso de queja nº 518/2004), 23 de marzo de 2006 (recurso de queja nº 1170/2005), 27 de abril de 2006 (recurso de casación nº 1146/2005), 26 de noviembre de 2009 (recurso de casación nº 275/2009) y 16 de febrero de 2012 (recurso de casación 1897/2011).
En el caso examinado, tanto las 26 actas de liquidación modificadas, como la no modificada, abarcan los meses de marzo de 2004 a septiembre de 2008, y ninguna de las cuotas mensuales, en relación con cada liquidación, rebasa la cantidad de 30.000 euros, según los datos que constan en las citadas actas de liquidación modificadas obrantes en el expediente administrativo.
Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina".
Pues bien, esta doctrina es reiterada y ampliada a los supuestos de derivación de responsabilidad. Así la STS de 18 de diciembre de 2019, en Recurso de Casación número 1098/17, declara no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de 15 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de apelación nº 4430/2016, y en su Fundamento de Derecho Quinto, razona: "Son recurribles en apelación, ex artículo 81.1.a) de la LJCA , aquellas sentencias dictadas en asuntos "cuya cuantía no exceda de 30.000 euros". El mantenimiento, con carácter general, de una " summa gravaminis", en concreto 30.000 euros, para el acceso al recurso de apelación, adquiere contornos propios cuando lo que se impugna es un acuerdo de responsabilidad patrimonial, ya sea por deudas con la Seguridad Social, ya sea por deudas tributarias, a tenor de lo establecido en el artículo 42.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional .
Conviene recordar que cuando nuestra Ley Jurisdiccional regula la "cuantía del recurso" en los artículos 40 y siguientes , establece, en concreto, en el artículo. 41 que "la cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en "los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas", pero advirtiendo que "no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación"(apartado 3).
Teniendo en cuenta, además, que el artículo 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.
Este marco jurídico general, que hemos venido aplicando en los recursos de apelación y de casación, cuando se establecía una "summa gravaminis", tiene sus perfiles propios, como antes señalamos, cuanto lo que se impugna en la derivación de responsabilidad. Y es que ha tenido lugar un cambio en nuestra jurisprudencia en los términos que ya expusimos en Sentencia, de la Sección Segunda de esta Sala, de 26 de septiembre de 2016 (recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3047), al recoger lo ya declarado, entre otros, mediante Auto, de la Sección Primera de esta Sala, de 27 de octubre de 2016 (recurso de casación nº 740/2016 ), cuyo sentido se impone en la presente resolución por razones de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE ), igualdad en la aplicación de la Ley ( artículo 14 de la CE ), y la coherencia de nuestra propia jurisprudencia.
Así es, en aquellas resoluciones explicamos, y ahora reiteramos, que si bien este Tribunal ha mantenido, durante un tiempo, la admisión del recurso de casación cuando lo que se discute no son las liquidaciones concretas que integran el acuerdo de derivación de responsabilidad, sino la procedencia de dicho acuerdo como acto único, siempre que el importe total derivado superase el límite legal para acceder al recurso (de casación), ahora reconsiderando la cuestión, se llega a la conclusión contraria, al entender que, con carácter previo al examen del acto único de derivación de responsabilidad, ha de examinarse cada acto administrativo de liquidación y, en consecuencia, únicamente podrán acceder al recurso de casación, por razón de la cuantía, las liquidaciones derivadas cuyo débito principal supere el límite legal, en este caso los 30.000 euros del recurso de apelación ( artículo 81.1.a/ de la LJCA ).
Lo contrario supondría ir en contra del contenido del artículo 41.3 de la LJCA en la forma en que ha sido interpretado por este Tribunal, pues, en definitiva, la decisión de la Administración a la hora de derivar la responsabilidad de diversas deudas, en este caso de la Seguridad Social, no puede hacer perder la independencia intelectual y jurídica de cada acto administrativo derivado.
Pues bien, en el caso examinado la sentencia impugnada se ajusta a la doctrina jurisprudencial que acabamos de recoger, toda vez que la Sala de nuestro orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 15 de Barcelona que desestimó, a su vez, el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social, de 4 de abril de 2014, que desestimó el recurso extraordinario de revisión deducido contra la resolución de dicha Tesorería, de 17 de mayo de 2013, de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la obligación del pago de cuotas de la Seguridad Social y reclamaciones de deuda relativas al periodo mayo de 2008 a febrero de 2010, por importe total de 223.421,41 euros. Derivación de responsabilidad solidaria de la deuda de Bastinova, S.L., a la parte recurrente, siendo el recurrente, D. Remigio, el administrador único de tal entidad, nombrando desde el día 2 de diciembre de 2008 hasta el día 10 de julio de 2009.
La razón de esa desestimación de la apelación es la aplicación del requisito que atiende a la cuantía del recurso de apelación, pues " la cuantía de las cuotas que sustentan el acto administrativo impugnado impide la apelación de la Sentencia dictada, por lo que no procedía la admisión del presente recurso de apelación que en la fase procesal en el que nos encontramos se convierte en motivo de desestimación".Esta doctrina se mantiene en la STS de 25 de mayo de 2020 (casación 3120/2018).
Por otro lado, es conveniente dejar claro que el derecho a la segunda instancia no es más que un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la Ley y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica e interpreta, establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la Resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación, lo que de ninguna manera es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva recogido en la Constitución, tutela que se cumple con el examen por el Juez en esa única instancia, al punto que sólo en el caso de la Jurisdicción Penal, no en otras, se habla del derecho a la segunda instancia, y ello por imperativo de lo dispuesto en el art 2 del Protocolo Séptimo al Convenio Europeo de Derechos Humanos , y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional ( vid Sentencias 89/1995 y 120/1996 ),que ha señalado que este principio de la doble instancia no es extrapolable al proceso contencioso-administrativo, y que la verificación de los requisitos y presupuestos materiales y procesales sobre el acceso a la segunda instancia es una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales siempre que la vía del recurso no se cierre arbitrariamente o intuitu personae (vid. Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1997 , 42/1997 , 125/1997 y 147/1997 ),y en el presente caso, la interpretación del modo del cómputo mensual de las cuotas de la Seguridad Social no es arbitraria, sino que está razonada por el Tribunal Supremo de una manera invariable, en el hecho de que dichas cuotas se ingresan y autoliquidan por el obligado mensualmente.
2.2 Ahora bien, señalado lo anterior, en el caso que nos ocupa, supuesto de derivación por sucesión de empresa, se da la circunstancias de que la cantidad total por la que se deriva la deuda se corresponde con la suma de principales mensuales de distinta cuantía, que en ninguno de los casos superan los 30.000 €
TERCERO.- En materia de costas, como quiera que hubiera procedido la inadmisión del recurso al no alcanzar ninguna de las liquidaciones mensuales los 30.000 €, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA ,en atención al hecho de que se desestima la apelación sustentándose la sala en esa causa de inadmisibilidad por razón de la cuantía, no habiéndose llegado a entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, no procede la imposición de las de esta segunda instancia a ninguna de las partes, debiendo estarse en cuanto a las de la primera a lo acordado en la sentencia apelada.