Última revisión
14/07/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 576/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 558/2024 de 09 de mayo del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: MARIA DE LA ENCARNACION LUCAS LUCAS
Nº de sentencia: 576/2025
Núm. Cendoj: 47186330012025100234
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1990
Núm. Roj: STSJ CL 1990:2025
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS S/N
MSS
N.I.G: 49275 45 3 2023 0000159
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D./ña. KAPSCH TRAFFICCOM TRANSPORTATION, S.A.U.
Representación D./Dª. ANGEL QUEMADA CUATRECASAS
Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE ZAMORA AYUNTAMIENTO DE ZAMORA
Representación D./Dª. LETRADO DEL AYUNTAMIENTO
ILMA. SRA. PRESIDENTA
Dª ANA Mª MARTINEZ OLALLA
ILMA/ILMO. SRA/SR. MAGISTRADOS
Dª ENCARNACION LUCAS LUCAS
D. LUIS M. BLANCO DOMINGUEZ
En Valladolid, a nueve de mayo de dos mil veinticinco
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 558/2024 en el que son partes:
Como apelante: la mercantil Kapsch TrafficCom Transportation, S.A.U. (en adelante KAPSCH), representada por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas y asistida por el Letrado Sr. Arechavaleta Olsen
Como apelado: AYUNTAMIENTO DE ZAMORA, representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos,
Es objeto de esta apelación la sentencia de 4 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Zamora, en el procedimiento ordinario núm. 153/2023
Antecedentes
En la tramitación de este asunto se han cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la Sentencia nº 153, de 4 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora, en el procedimiento ordinario nº 153/2023, que inadmite el recurso presentado por la mercantil Kapsch TrafficCom Transportation, S.A.U. (en adelante KAPSCH).
Contra dicha sentencia la parte actora en la instancia ha presentado recurso de apelación solicitando su revocación y estimación del recurso en su día interpuesto.
En apoyo de esta pretensión sostiene:
En primer lugar, que no concurre ningún motivo de inadmisión del recurso contencioso-administrativo que en su día presentó: no ha alterado el objeto procesal y los Decretos de 21 de julio de 2023 no son confirmación ni reproducción del de 24/10/2022.
En segundo lugar, y en cuanto al fondo del asunto, que es procedente la emisión de facturas de abono así como la condena al Ayuntamiento al pago de los intereses previstos en la Ley 3/2004 y los costes de cobro.
Frente a dicho recurso se ha opuesto el Ayuntamiento demandado solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Estimación del recurso de apelación. Inexistencia de motivos de inadmisión.
La sentencia apelada, de una manera ciertamente confusa, declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo.
De su fundamentación parece deducirse (y así lo han interpretado las partes) que la inadmisión declarada tiene su fundamento en la apreciación del motivo previsto en el art. 69 c) en relación con el 28, ambos de la LJCA, y en la apreciación de que no concurren los requisitos legalmente previstos para impugnar la inactividad de la Administración.
Sin embargo consideramos que no cabe apreciar ni uno ni otro motivo.
Inicialmente la recurrente, y al amparo de lo previsto en el art. 199 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, impugnó la inactividad de la Administración Municipal al no haber procedido al pago de la suma de 280.125,44 euros que le adeuda y que le había reclamado por escrito fechado el 10 de mayo de 2023; escrito en el que finalizaba solicitando:
Por tanto la recurrente (actual apelante) no impugnaba una inactividad prevista en el art. 29 la Ley 29/1998 sino que ha acudido al procedimiento del art. 199 de la LCSP para lograr hacer efectiva la deuda que con ella tenía la Administración.
Este precepto de la LCSP (cuya aplicación al supuesto no es cuestionado por el Ayuntamiento a pesar de la fecha de adjudicación del contrato) al igual que el anterior artículo 217 TRLCSP de 2011 es "lex specialis" respecto de lo previsto en la Ley 29/1998 en cuanto a la inactividad.
Y la recurrente cumplimentó todos los presupuestos de dicho precepto para poder acudir a los tribunales impugnando la inactividad producida al no proceder la Administración, en el plazo previsto, al pago de lo reclamado, por lo que no concurre motivo de inadmisión de su recurso frente a ella.
Tras impugnar esta inactividad la parte actora en la instancia solicito la ampliación del recurso a diversos decretos (8) fechados el 21 de julio de 2023 a lo que accedió por auto del Juzgado; los decretos rechazan otras tantas facturas de abono presentadas por la recurrente por diversos motivos formales.
Estas resoluciones no cabe calificarlas de actos reproducción o confirmación de otro anterior consentido y firme concretamente del de 24 de octubre de 2022 al que se refieren la sentencia apelada y el Ayuntamiento.
En el acuerdo de 24 de octubre de 2022 el Ayuntamiento reconoce adeudar los servicios prestados por KAPSCH en los meses de febrero a septiembre de 2021 y cuya cuantía ascendía a 359.325,44 euros, si bien considera que debe detraerse de manera proporcional en cada una de las facturas presentadas la cantidad correspondiente al coste mensual del trabajador que cesó en su actividad y no presto servicios estos meses, y cuya cuantía asciende a 79.200,00 euros, de los cuales 44.000,00 euros ya se habrían abonado a la empresa en facturas anteriores tramitadas, correspondientes a los meses de abril de 2020 a enero de 2021 (ambas inclusive), y 35.200,00 euros -que sería la cantidad pendiente- se proponía su reparto como cantidad a detraer de cada una de las 8 facturas: 79.200€/total / 8 facturas= 9.900 €/factura, que es lo que efectúa la recurrente con las 8 facturas de abono que son rechazadas en los decretos frente a los que se amplió el recurso por motivos que nada tienen que ver con lo resuelto en el decreto de 24 de octubre de 2022.
Por tanto aunque los decretos de 21 de julio hayan sido dictados como consecuencia de las actuaciones seguidas para proceder a lograr la ejecución del de 24 de octubre no son reproducción ni confirmación de este, limitan su concepto a rechazar las facturas por defectos.
Procede, en consecuencia, revocar la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo estimando en este punto el recurso de apelación.
TERCERO.- Hechos.
Revocada la decisión de inadmisión contenida en la sentencia apelada procede que por esta Sala se entre a analizar el fondo del asunto.
Y para ello debemos partir de los siguientes hechos sobre los que no existe discusión entre las partes.
.Con fecha 22 de agosto de 2005 tuvo lugar la formalización del Contrato entre el AYUNTAMIENTO DE ZAMORA y TELVENT TRÁFICO Y TRANSPORTE, S.A. (hoy KAPSCH) sobre "servicio de conservación, mantenimiento, reposición, reformas y nuevas instalaciones de regulación de tráfico y de alumbrado público en el término municipal de Zamora", empresa que ha venido prestando dicho servicio hasta septiembre de 2021.
. Por la mercantil KAPSCH se emitieron y presentaron en FACE, el 2 de diciembre de 2021, 8 facturas, todas ellas con una Base Imponible de 37.120,40 € (44.915,68€ c/IVA) y con un sumatorio de 296.963,20 € (359.325,47 € IVA incl.) correspondientes a los servicios prestados en el periodo febrero a septiembre de 2021 ( una factura por cada mensualidad).
. Por decreto de la Alcaldía de Zamora de 27 de junio de 2022, dictado en el Expediente 7055/2022
. El día 11 de julio de 2022 KAPSCH aceptó la propuesta de liquidación del Contrato:
. El 24 de octubre de 2022 se dictó Decreto en el que se Acordó:
. Con fecha 21 de noviembre de 2022, KAPSCH emitió las correspondientes facturas de abono y las presentó en FACE.
. Con fecha 11 de mayo de 2023 KAPSCH presento reclamación al amparo del art. 199 de la LCSP en el que, tras exponer los hechos que consideraba más relevantes de la relación contractual existente entre las partes, reclamaba el pago de 280.125,44 €, (consecuencia de detraer del importe de las facturas iniciales el correspondiente al importe de las facturas de abono emitidas), de los intereses correspondientes y la indemnización prevista en la Ley 3/2004.
Transcurrido el plazo de un mes previsto en el art. 199 LCSP, la mercantil KAPSCH interpuso el presente recurso contencioso-administrativo impugnado la inactividad producida.
. Junto a ello en cada uno de los expedientes que fueron incoados a resultas de la presentación de las facturas de abono consta lo siguiente:
---Informe de Tesorería (idénticos para el expediente de cada factura de abono), en el que se señala:
---Documento firmado por el Técnico responsable, el Jefe de Área y el Concejal Delegado, de 9 de diciembre de 2022 en el que consta:
---Informe de la misma fecha en el que se expone, por lo que aqui interesa:
.Por último, en fecha 21 de julio de 2023 se dictan 8 Decretos (uno por cada factura de abono) en los que se resuelve rechazar la factura de abono al haber detectado error en relación al texto que indica en los apartados CLASE Y SIGNO. Estas resoluciones también son impugnadas por la recurrente.
CUARTO. Estimación del recurso de apelación.
A la vista de estos hechos hemos de dar respuesta a las pretensiones de la recurrente.
En primer lugar de los mismos podemos concluir que no hay discusión en que la Administración demandada adeuda a la empresa (por los servicios prestados en los meses de febrero de 2021 a septiembre de 2021 el importe reclamado por esta en su escrito de 11 mayo de 2023: 280.125,44 € por lo procede acceder a la primera de las pretensiones de la recurrente consistente en que se condene al Ayuntamiento de Zamora al cumplimiento de su obligación.
En relación con esta deuda el Ayuntamiento -sin discutir su existencia- opone que no procede su pago porque lo procedente es la emisión de nuevas facturas por el importe resultante de restar, a lo adeudado por el Ayuntamiento a la empresa, el que esta adeuda al Ayuntamiento considerando que no es conforme a derecho la emisión de facturas de abono con importe negativo expedidas por la recurrente.
Este argumento (que parece ser acogido por la sentencia apelada) no merece favorable acogida y ello por las siguientes razones:
Con esta alegación el Ayuntamiento va contra sus propios actos. Del relato factico expuesto anteriormente se colige que la Administración aceptó la emisión de las facturas de abono con importe negativo, facturas que la empresa expidió siguiendo sus indicaciones y facturas que fueron aprobadas en cada de los expedientes incoados por el Ayuntamiento con el concepto
El principio que prohíbe a la Administración ir contra sus propios actos constituye
La aplicación de este principio, siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2002 (rec. 8141/1995, FD 4) precisa
Presupuestos que concurren en el presente ya que fue la Administración la que ofreció la solución de presentar facturas de abono y como tales las aprobó.
Además no puede decirse que esta actuación sea contraria al ordenamiento jurídico pues frente a las alegaciones de la empresa sobre la conformidad a derecho de esta actuación y la regularidad de las facturas de abono emitidas nada ha opuesto la Administración demandada que, como hemos visto, procedió a aprobar cada una de ellas.
Y en todo caso, el hecho de que existan discrepancias sobre cómo ha de proceder la empresa para abonar al Ayuntamiento lo que adeuda por el hecho de haber prescindido de los servicios prestados por un trabajador a partir del mes de febrero de 2021 en modo alguno justifica que no sea abonado por el Ayuntamiento lo que adeuda y sobre cuyo importe no existe discusión.
En segundo lugar debemos analizar la procedencia del devengo de intereses y que la actora reclama, según su escrito de 11 de mayo de 2023, desde el 21 de diciembre de 2022 (transcurrido un mes desde la presentación de las facturas de abono) con apoyo en el art. 198.4 al que se remite el art. 199, ambos de la LCSP.
El art. 199 dispone: "Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 4 del
Por su parte el art. 198. 4 establece
Alega el Ayuntamiento demandado que el art. 198.4 de la LCSP no es aplicable al supuesto litigioso porque las facturas presentadas por la empresa fueron rechazadas y no aceptadas en el plazo legalmente previsto, dando lugar a un procedimiento donde quedó acreditado el incumplimiento contractual y la consiguiente sobrefacturación y por ello el error de las 8 facturas presentadas.
Esta alegación que no merece favorable acogida; el recurrente no está reclamando intereses desde el 2 de diciembre de 2021 (fecha en la que se presentaron inicialmente las facturas por importe total de 359.325,44 euros y que fueron rechazadas) sino desde 21 de diciembre de 2022, es decir, transcurridos 30 días desde la presentación de las facturas de abono momento en el que ya no se reclamaba esa cantidad sino la de 280.125,44 euros; cantidad que como hemos dicho está reconocido que es la adeudada por el Ayuntamiento a la empresa.
En segundo lugar el Ayuntamiento mantiene que la recurrente incurrió en desviación procesal en el escrito de conclusiones al introducir en este los elementos facticos y jurídicos que fundamentaban su petición de intereses.
Tampoco cabe acoger este motivo de oposición al pago de intereses. En la demanda presentada por la empresa se suplicaba la condena a la Administración al pago de los intereses y costes de cobro previstos en el art. 198.4 de la LCSP, no contenía liquidación solicitando se llevara a cabo en ejecución de sentencia. El diferimiento de la liquidación de intereses al momento de ejecución de sentencia era debido a que al momento de presentar la demanda se desconocida el "dies a quem" - el Ayuntamiento no había procedido al pago de cantidad alguna a la actora-. El desconocimiento de este día impide hacer la liquidación (lo que como veremos posteriormente ahora ya es conocido) pero no impedía al Juzgador analizar la procedencia o no del devengo de los intereses habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
Y, en tercer lugar, se opone por el Ayuntamiento que no es aplicable el interés de demora reclamado, sino el interés legal, al no serlo a las prestaciones reclamadas por vía de enriquecimiento injusto ya que las facturas se han emitido en relación con la prestación de unos servicios finalizada la relación laborales.
Esta alegación no fue formulada por el Ayuntamiento en su escrito de contestación a la demanda y su introducción no es posible en esta segunda instancia, lo contrario generaría indefensión a la apelante que no ha tenido posibilidad de combatir esta alegación.
En este sentido es procedente recordar, por todas, la sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2000 (rec. apelación 3497/1992)en la que el TS recuerda que su doctrina jurisprudencial afirma que:
Por tanto también es procedente acceder a la condena a la Administración al pago de los interés y costes de cobro reclamados de conformidad con lo previsto en el art. 198.4 de la LCSP.
La cuantía a abonar se fijará en ejecución de sentencia de acuerdo con las siguientes bases:
Los costes de cobro ascienden a 40 euros por cada una de las 8 facturas reclamadas (Cfr. STS 8/06/2021 - ROJ: STS 2343/2021-).
El dies "a quo" ha de fijarse en el 23-12-2022 (30 días desde que se reclamó por la actora el pago de 280.125,44 euros con la presentación de las facturas de abono).
El dies "a quem" es el 22 de diciembre de 2023 (fecha en la que el Ayuntamiento ha abonado el principal a la empresa en ejecución del auto de medidas cautelares dictado en este recurso.
Tipo de interés: el fijado en la Ley 3/2004 a que se remite el art. 198.4 de la LCSP
Base de cálculo: 280.125,44 euros. Según la ultima jurisprudencia en la base de cálculo de los interés de demora en supuestos como el presente debe incluirse la cuota del IVA sin ningún otro requisito.
Así la STS de 05 de diciembre de 2022 ( ROJ: STS 4581/2022.) ha fijado la siguiente doctrina casacional
Finalmente también procede declarar la nulidad de las resoluciones de 21 de julio de 2023 en las que se resuelve rechazar las facturas de abono al haber detectado error en relación al texto que indica en los apartados CLASE Y SIGNO pues dichos defectos, además de no haber sido explicados ni justificados por la Administración, en ningún caso son impedimento para el reconocimiento y pago de la deuda reclamada que no incluye el importe correspondiente a estos abonos.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al estimar el recurso de apelación no procede hacer presenta declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación nº 558/2024 interpuesto por la mercantil Kapsch TrafficCom Transportation, S.A.U., representada por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas, contra la sentencia de 4 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Zamora, en el procedimiento ordinario núm. 153/2023, que se revoca y en su lugar se desestimando la inadmisión del recurso opuesta por la Administración, se ESTIMA el recurso contencioso-administrativo presentado por la mercantil Kapsch TrafficCom Transportation, S.A.U.: 1)condenado al Ayuntamiento de Zamora a pagar a la actora la cantidad de 280.125,47 €, con los intereses correspondientes a fijar en ejecución de Sentencia conforme a las bases indicadas en esta sentencia y la indemnización (40€) previstos en la Ley 3/2004, y 2) declarando nulos los Decretos de Alcaldía de 21 de julio de 2023.
Todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales en ninguna de las dos instancias.
Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

