Última revisión
05/08/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 707/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 38/2024 de 09 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Nº de sentencia: 707/2025
Núm. Cendoj: 47186330032025100225
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:2494
Núm. Roj: STSJ CL 2494:2025
Encabezamiento
Equipo/usuario: JVA
ABOGADO DEL ESTADO
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a nueve de junio de dos mil veinticinco.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
En el
Ha sido
Antecedentes
Fundamentos
Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de octubre de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación núm. 47/2116/2023 en su día presentada por la entidad mercantil Ángel Viñas Barba, S.L., frente a la resolución dictada por la Dependencia Regional de Gestión de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León, por la que se impone una sanción por dejar de ingresar la deuda tributaria por el concepto de Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades del Primer Periodo del ejercicio 2022, por un importe, sin reducciones, de 555,55 euros.
La resolución impugnada desestimó la reclamación por entender, en esencia, que la reclamante presentó la autoliquidación por el Pago a Cuenta del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo del ejercicio 2022 por un importe inferior al que le correspondía de acuerdo con la liquidación provisional que no consta haya sido objeto de recurso alguno, dejando por ello de ingresar parte de la deuda tributaria e incurriendo así en el tipo objetivo de la infracción prevista en el artículo 191 LGT; y que también concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad, estando motivado el acuerdo sancionador ya que, en definitiva, la ahora reclamante presentó la autoliquidación del pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades por una cuantía inferior a la que le correspondía en aplicación de la normativa vigente, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguna causa excluyente de la culpabilidad, y por tanto su conducta era acreedora de la correspondiente sanción tributaria.
La entidad mercantil Ángel Viñas Barba, S.L., alega en la demanda que el razonamiento que ofrece la Agencia Tributaria en el acuerdo sancionador es escueto, genérico e indeterminado, válido para cualquier tipo de infracción tributaria cometida por cualquier contribuyente y sin tener en cuenta las especiales características del caso que nos ocupa; y que sí puede hablarse de una diferente interpretación de la norma ya que no es pacífica la necesidad de presentar una autoliquidación complementaria tras la inspección, corrección y liquidación realizadas por la Administración Tributaria, al disponer ésta de todos los datos para exigirle de oficio la deuda, no existiendo además ningún propósito defraudador toda vez que, con independencia de no haber recurrido la liquidación que dio origen a este expediente sancionador, lo cierto es que la falta de presentación de una autoliquidación complementaria no causó perjuicio económico alguno a la Administración Tributaria pues regularizó inmediatamente la situación mediante la presentación y pago del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2022.
La Abogacía del Estado se opone a la demanda alegando que el mismo día que presenta la autoliquidación correspondiente es notificado de la liquidación administrativa y no procede a rectificar la autoliquidación mediante la presentación de otra complementaria, evidenciando una voluntad intencional, al menos negligente, de desatender el diligente cumplimiento de las obligaciones tributarias impuesto ex lege; que ampararse en el conocimiento de estos datos por la Administración Tributaria aguardando nueva actividad administrativa que le requiera para satisfacer una obligación tributaria que ya le es exigible ex lege desde la notificación de la liquidación es contrario a Derecho e invierte los roles del funcionamiento del sistema tributario, a lo que debe añadirse la simultaneidad de los actos referidos (autoliquidación y liquidación) que impiden considerar un desconocimiento del obligado tributario de su deber, o una confusión de sus obligaciones, o cualquier otra alegación; y que, de hecho, de sus propias manifestaciones se deduce perfecto conocimiento de su obligación, pero voluntad de no satisfacerla hasta que por la Administración se iniciaran actuaciones al respecto, siendo la normativa tributaria la que le exige al contribuyente rectificar e ingresar las cuantías correspondientes.
Con carácter general cabe señalar que en relación con la aplicación al ámbito sancionador de los principios y garantías del derecho penal, el Tribunal Constitucional ( STC 76/1990, 120/1994, 154/1994, 23/1995, 97/1995, 147/1995 y 45/1997) ha establecido como uno de los pilares básicos para la interpretación del Derecho Administrativo sancionador que los principios y garantías básicas presentes en el ámbito del derecho penal son aplicables, con ciertos matices, en el ejercicio de cualquier potestad sancionadora de la Administración Pública.
Más concretamente, respecto del exigible elemento subjetivo de la culpabilidad objeto de controversia, con carácter general la STS de 23 octubre 2009 establece que la mera constatación de que procedía la regularización del ejercicio por haberse deducido indebidamente determinados gastos, no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no
A este respecto, la STS de 15 de septiembre de 2011 dictada en el recurso 3334/2007 resume su doctrina señalando que
La STS 11 de junio de 2012 (recurso 588/2009, ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco) confirma la anterior doctrina sobre que la motivación de, al menos, la simple negligencia exigida por el artículo 77.1 de la Ley General Tributaria de 1963 debe encontrarse en el acuerdo sancionador, cuya insuficiencia no puede ser subsanada por los Tribunales Económico-Administrativos ni tampoco por los órganos judiciales (por todas, la sentencia de 29 de octubre de 2009, casación 2422/03); sobre que la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes, insistiendo en la insuficiencia de la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la Ley General Tributaria de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad; y sobre que la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 es insuficiente para fundamentar la sanción, porque el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 de la Constitución española no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable, o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 [actual artículo 179.2 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria], de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.
En fin, la STS de 23 de febrero de 2015, recurso de casación 3855/2013 (ponente Excmo. Sr. Huelin Martínez de Velasco), señala que
La STS de 16 de julio de 2015, recurso 650/2014, señala que
El acuerdo de imposición de sanción de 13 de julio de 2023 dictado por la Dependencia Regional de Gestión Tributaria dice, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "El contribuyente no ha efectuado el pago fraccionado correspondiente al 1T/2022 por importe de 1111,10 euros, según lo establecido por el artículo 40.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades, tal y como se indica en la liquidación de la que procede este expediente sancionador. Dicha conducta ha originado un perjuicio a la Hacienda Pública al dejar de ingresar un importe de 1111,10 euros que el artículo 191 de la LGT tipifica como infracción tributaria...
En el presente caso se aprecia, cuando menos, una falta de diligencia al dejar de ingresar por importe de 1111,10 euros correspondientes al pago fraccionado 1T/2022, conforme al cálculo del art. 40.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades. Teniendo en cuenta el carácter autónomo de la obligación de ingreso de los pagos fraccionados, al existir una liquidación del Impuesto sobre Sociedades 2020, notificada el 11.04.2022, en virtud de la cual se corrigió la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho período impositivo y no haberse presentado aún la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al año 2022, procede presentar una autoliquidación complementaria del primer pago fraccionado relativo al Impuesto sobre Sociedades de 2022 a fin de corregir la incorrecta determinación del mismo, ya que dicho pago fraccionado se calculó erróneamente sobre la base y la cuota declarada en la primera autoliquidación presentada correspondiente al año. El contribuyente no ha presentado complementaria del pago fraccionado del primer trimestre del ejercicio 2022. A juicio de este Órgano tal conducta evidencia que con ocasión de la confección y presentación de su declaración-liquidación no se ha puesto la diligencia exigible, no apreciándose la concurrencia de una interpretación razonable de la Norma, pues en este caso no es necesaria una interpretación normativa, tal y como se ha puesto de manifiesto en la liquidación provisional de la que trae causa este expediente sancionador.
Cabe concluir que dicha conducta no se puede amparar en ninguna de las causas de exoneración de la responsabilidad de la Ley General Tributaria.
De los datos obrantes en esta Administración, no consta que se haya recurrido la liquidación provisional de la que deriva el presente expediente sancionador. No consta, por tanto, que se haya modificado el importe de la sanción, el cual ha sido debidamente calculado, estando la sanción suficientemente motivada, recogiendo los principios de antijuridicidad, tipicidad y culpabilidad requeridos para imponer una sanción administrativa, por lo que procede confirmar el presente expediente sancionador...
En el presente caso se aprecia una omisión de diligencia exigible al dejar de ingresar 1111,10 euros correspondientes al pago fraccionado 1T/2022, conforme al cálculo del art. 40.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto de Sociedades.
Dicho comportamiento se encuentra tipificado como infracción tributaria en el artículo 191 de la LGT. El obligado tributario ha demostrado, mediante la presentación de su declaración de IS, que era conocedor de la normativa fiscal, beneficiándose de la falta de ingreso del pago fraccionado que le correspondía, por lo que, a juicio de este Órgano, se aprecia que la conducta del contribuyente ha sido, cuando menos, negligente, sin que se pueda apreciar una interpretación razonable de la norma, concurriendo el elemento subjetivo necesario para imposición de la sanción".
Como hemos visto, la recurrente alega que el razonamiento que ofrece la Agencia Tributaria en el acuerdo sancionador es escueto, genérico e indeterminado, válido para cualquier tipo de infracción tributaria cometida por cualquier contribuyente y sin tener en cuenta las especiales características del caso que nos ocupa; y que sí puede hablarse de una diferente interpretación de la norma ya que no es pacífica la necesidad de presentar una autoliquidación complementaria tras la inspección, corrección y liquidación realizadas por la Administración Tributaria, al disponer ésta de todos los datos para exigirle de oficio la deuda, no existiendo además ningún propósito defraudador toda vez que, con independencia de no haber recurrido la liquidación que dio origen a este expediente sancionador, lo cierto es que la falta de presentación de una autoliquidación complementaria no causó perjuicio económico alguno a la Administración Tributaria pues regularizó inmediatamente la situación mediante la presentación y pago del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2022.
No se discute el carácter autónomo de la obligación de ingreso de los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación correspondiente al período impositivo que esté en curso el día 1 de los meses de abril, octubre y diciembre, aquí el ejercicio 2022, ex artículo 40.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (LIS), cuya cuantía es el resultado de aplicar el porcentaje del 18% a la base de la cuota íntegra del último periodo impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido, en este caso el 1 de abril de 2022, es decir, el correspondiente al ejercicio 2020, el cual, a su vez, había sido objeto de comprobación limitada que concluyó con liquidación notificada el 11 de abril de 2022 aumentando la base imponible en su día declarada en la primera autoliquidación por importe de 86.845,65 € hasta los 93.018,44 euros comprobados, lo que dio lugar a una diferencia entre el importe del pago fraccionado calculado por la Administración y la cantidad ingresada de 1.111,10 euros de cuota por ese primer periodo a cuenta del ejercicio 2022, diferencia liquidada por resolución firme por no recurrida de 23 de mayo de 2023.
Tampoco se discute que la hoy recurrente presentó el Modelo 202 correspondiente al pago fraccionado del Primer Periodo del ejercicio 2022 en curso a las 15:35:56 horas del día 11 de abril de 2022 -en base a la cuota por ella declarada el ejercicio 2020-, es decir, el mismo día en que se le notificó la liquidación provisional del ejercicio 2020 corrigiendo al alza la cuota declarada en las cantidades ya dichas.
Ahora bien, sobre la base de que el acuerdo de imposición de sanción ha de ser literosuficiente, y en sí mismo congruente, en cuanto expresivo de los elementos objetivo y subjetivo que conforman la infracción, las referencias transcritas sobre la culpabilidad del obligado tributario en relación con la no presentación de la autoliquidación complementaria por el concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del primer periodo del ejercicio 2022, son expresiones que no colman las mencionadas exigencias sobre respeto al principio de culpabilidad al no especificar, con el suficiente grado de detalle que la imposición de una medida punitiva merece, en qué consistió la omisión de la diligencia exigible, debiendo significarse lo siguiente:
En efecto, el artículo 122, sobre declaraciones, autoliquidaciones y comunicaciones complementarias o sustitutivas, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), en su redacción original anterior aplicable al caso, establecía que
Y en interpretación de este precepto versus derecho sancionador la resolución del TEAC 00/00981/2010/00/00, de 31 de enero de 2012, refiere que:
Hasta aquí las consideraciones del TEAC plenamente aplicables al caso que nos ocupa; el acuerdo sancionador impugnado ni siquiera cita el precepto que ampara el alegado incumplimiento de la obligación de presentar autoliquidación complementaria, única motivación tenida en cuenta para la imposición de la sanción, sirviendo esta doctrina, que se conecta con el alegato de la recurrente de que dicha cuestión no es pacífica
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, vigente desde el 31 de octubre de 2011, procede la imposición de costas a la Administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
