Última revisión
08/10/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 1623/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 238/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO
Nº de sentencia: 1623/2025
Núm. Cendoj: 29067330032025100554
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13443
Núm. Roj: STSJ AND 13443:2025
Encabezamiento
Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.
ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:
PRESIDENTE
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.
MAGISTRADOS
D. SANTIAGO MACHO MACHO
D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
Sección Funcional 3ª
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 9 de julio de 2023.
Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 238/2025, interpuesto por el Letrado Sr. Fernández-Quejo del Pozo, en nombre y defensa de don Pedro Antonio, contra la sentencia nº 266/2024, de 9 de octubre 2024, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA, al PA 376/2023, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistida por la Letrada Sra. Contreras Suárez.
Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Evacuando el traslado conferido, la parte apelante presenta escrito el 2/06/25 donde alega cuanto tiene por oportuno para pedir que sea mantenida la competencia de esta Sala
El Ministerio Fiscal informa a 23/05/25 exponiendo las razones para pedir sea declarada la competencia de la jurisdicción Social con nulidad de la sentencia dictada en instancia.
Fundamentos
El recurso contencioso-administrativo fue presentado, según es indicado en los antecedentes de la sentencia, contra el Decreto de Alcaldía número 2023/15166, de fecha 22 de septiembre de 2023, por el que se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos referentes a la convocatoria del proceso de selección para la cobertura de Tres plazas de OFICIAL/A DE JARDINES por el turno de promoción interna y por el sistema de concurso-oposición, en ejecución de la oferta de empleo público extraordinaria del año 2022 (Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 4, de 9 de enero de 2023).
La sentencia, tras exponer lo alegado por las partes, es fundamentada diciendo
- ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Tal y como se dijo en nuestro escrito de demanda y recoge la propia sentencia recurrida, presentada Solicitud por el Recurrente para participar en el proceso selectivo relativo a la convocatoria del proceso de selección para la cobertura de tres plazas de Oficial de Jardines por el turno promoción interna y por el sistema de concurso oposición, se publica por el Ayuntamiento de Marbella en la página 42 y siguientes del BOP nº 193 de fecha 9/10/2023 el Decreto de Alcaldía número 2023/ 15166, de fecha 22 de septiembre de 2023 AQUÍ RECURRIDO, en cuyo punto primero se aprobó la lista definitiva de admitidos y excluidos de la convocatoria EN LA QUE SE EXCLUYE AL RECURRENTE DE FORMA DEFINITIVA de la misma por el siguiente motivo: NO CUMPLE 1.5 BASES GENERALES".
Conviene precisar desde este instante que la citada Base 1.5 de dichas Bases Generales a que se refiere dicha resolución son las aprobadas UN AÑO ANTES DE CONVOCAR EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA COBERTURA DE TRES PLAZAS DE OFICIAL DE JARDINES QUE NOS OCUPA, y de las que, a mayor abundamiento, el recurrente no tuvo conocimiento directo en ningún momento, pues fueron publicadas en el BOP de Málaga número 231, de 3 de diciembre de 2021, páginas 2 a 17).
En concreto, la Base General 1.5 aprobada en Diciembre del año 2021 dice lo siguiente:
Consecuencia de la palmaria falta de precisión de la comunicación y del motivo concreto de exclusión, pues la Base 1.5 de las Bases Generales es muy extensa en su redacción, previa consulta de mi representado, responsables del negociado de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Marbella le indican al recurrente de forma "extraoficial" que el motivo de su exclusión de la convocatoria es al parecer NO OSTENTAR LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO DE CARRERA O PERSONAL LABORAL FIJO, sino de empleado laboral temporal indefinido, siendo este el motivo por el cual el Ayuntamiento había habilitado en sede electrónica una pestaña digital que permite sólo la admisión de las solicitudes de participación en el proceso selectivo de promoción interna presentadas por personal del Ayuntamiento "laboral fijo o del funcionario de carrera", excluyendo aquellas solicitudes presentadas por personal laboral o funcionario interino.
Entendemos no conforme a derecho la exclusión de mi representado de la convocatoria, al excluir la posibilidad de que los funcionarios interinos y el personal laboral interino puedan participar en las pruebas selectivas de promoción interna, como ha sucedido con el recurrente por no ostentar la condición de personal laboral fijo, motivo de exclusión que ES CONTRARIO Y VULNERA EL PRINCIPIO DE LA PLENA EQUIPARACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO ENTRE PERSONAL TEMPORAL Y FIJO, que se deriva del artículo 7 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, el artículo 14.1.i del Convenio 117 de la OIT, ambos ratificados por España, y sobre todo la cláusula 4ª.4 de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, en la interpretación que le ha dado la jurisprudencia recaída sobre ella, como la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ( TJCE) de 13 de septiembre de 2007, que consagra el principio de igualdad de trato y no discriminación entre empleados públicos interinos y de carrera en la aplicación de las condiciones de trabajo, vulnerando por ello los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación, de los artículo 23.2 y 14 de la Constitución Española, tal y como hicimos constar de forma expresa en nuestra demanda.
Por ello solicitamos en nuestra demanda declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución recurrida, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y por vulnerar también los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23.2 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA, incurriendo en causas de nulidad de pleno derecho previstas en los apartados 1 a) y e) del artículo 47.1) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP).
La Sentencia aquí apelada niega la existencia de vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que las Bases limiten de forma exclusiva la participación a los aspirantes que ostenten la condición de "funcionario de carrera o personal laboral fijo", apoyándose lacónicamente en el principio de "Ley del Concurso" de las Bases, y descargando toda la culpa en este caso en una presunta falta de diligencia del propio recurrente, afirmando que
Efectivamente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sección 4ª) de 18 de octubre de 2022 (rec.2145/2021) confirma una doctrina ya consolidada desde hace tiempo por la cual se reconoce la posibilidad de impugnación indirecta de las bases de una convocatoria con posterioridad a la celebración del proceso selectivo si están en juego DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS ASPIRANTES, tal y como aquí sucede, y así señala:
Como decimos, la sentencia recurrida descarga toda la responsabilidad de la falta de impugnación en el recurrente, a quien achaca incluso una falta de diligencia, cuando afirma lo siguiente:
El Juzgado olvida que las Bases que contienen y justifican la exclusión no son las propias de la Convocatoria, sino unas Bases Generales para pocedimientos selectivas aprobadas por el Ayuntamiento UN AÑO ANTES DE CONVOCAR EL PROCESO DE SELECCIÓN PARA LA COBERTURA DE TRES PLAZAS DE OFICIAL DE JARDINES QUE NOS OCUPA, y de las que, a mayor abundamiento, el recurrente no tuvo conocimiento directo en ningún momento, pues fueron publicadas en el BOP de Málaga número 231, de 3 de diciembre de 2021, páginas 2 a 17).
A ello se ha de sumar que el recurrente es trabajador del Ayuntamiento de Marbella, "con categoría profesional y prestando funciones de oficial de jardinería" (ver hecho primero de nuestra demanda) y, por tanto, lego en derecho, desconocedor de todos los formalismos jurídicos de procedimiento y normativa administrativa en vigor existente sobre la materia.
Con estos antecedentes no podemos llegar a entender como el Juzgado de instancia descarga toda la responsabilidad de esta falta de impugnación sobre mi representado.
La tesis de la Sentencia recurrida y del propio Ayuntamiento de Marbella no se sostiene jurídicamente, pues es contraria a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo. Como ejemplo podemos citar las Sentencias a las que más tarde nos referiremos nº 1355/2021 de 22 de noviembre y nº 1140/2021 de 16 de septiembre, ambas de la Sección 4 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo y con los mismos ar argumentos jurídicos y siguiendo su criterio,
LA SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN CUARTA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (TSJCAT) EN SU SENTENCIA NÚMERO 1103/2022, de fecha 25 de marzo de 2022 (Recurso de Apelación nº 234/2018), que ha reconocido el derecho del personal interino a presentarse a provisión de puestos de trabajo o promociones internas en el seno del Ayuntamiento de Barcelona, en condiciones de igualdad con el personal fijo comparable.
Como se dirá en los siguientes apartados, y se dijo en nuestro escrito de demanda, en referencia al criterio del Tribunal Supremo, el TSJ de Cataluña recuerda que el Alto Tribunal «no distingue entre una u otra carrera, sino que sólo distingue en la discriminación de poder o carecer de carrera profesional en función del tipo de contrato, concluyendo que es un derecho del que no puede privarse». En este mismo sentido, la sentencia hace mención del artículo 14.c del Estatuto Básico del Empleado Público, referente a los derechos individuales de los empleados públicos, «en el que no existe distinción entre tipos de contratos» a la vez que garantiza del derecho «a la progresión profesional». Además, el TSJC acoge la argumentación de la demanda declarando que la actuación del consistorio barcelonés incumple la legislación comunitaria que establece con contundencia que cualquier diferencia de trato entre el personal con contrato de duración determinada respecto a los que tienen una relación laboral constituida por tiempo indefinido debe fomentarse en «razones objetivas» sin que pueda «configurarse los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida.
LA SENTENCIA RECURRIDA NO ANALIZA NINGUNA DE ESTAS ALEGACIONES, no hace ni una sola referencia al principio de primacía del derecho comunitario que supone la aplicación directa de la Directiva Comunitaria antes aludida en esta materia, ni al criterio jurídico ya sentado por el Tribunal Supremo y por el TSJ de Cataluña sobre este particular que ya dejamos sentado en nuestro escrito de demanda.
Por último, la Sentencia recurrida afirma que no existe CARENCIA DE MOTIVACIÓN EN LA EXCLUSION alegada por esta parte en la demanda con carácter subsidiario, afirmando que "la causa de exclusión fue especificada conforme las bases de la convocatoria no siendo exigible más justificación...., solución jurídica con la que discrepamos abiertamente, pues, como ya se ha indicado, la resolución recurrida carece de la más mínima motivación, al no especificar ni concretar en modo alguno el motivo o razón concreta, de entre las varias que establece la propia base 1.5, que basa dicha exclusión, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, exigida en el presente caso por limitar derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme exige el artículo 35.1 a) Ley 39/2015, de 1 Octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ni está la decisión justificada,
No podemos olvidar que el interesado debe conocer el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que "debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999), por lo que incurre en causa de anulación por infringir el ordenamiento jurídico, conforme establece el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 Octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- ALEGACIÓN NO RESUELETA POR LA SENTENCIA RECURRIDA: NULIDAD DE PLENO DERECHO POR VULNERACIÓN DE LA DIRECTIVA 1999/70/CE DEL CONSEJO Y JUSRISPRUDENCIA EUROPEA. VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 23.2 Y 14 DE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA.
1.- Primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno español.-
Se excluye a la recurrente de la presente convocatoria "presuntamente" por no ostentar la condición de funcionario de carrera, motivo de exclusión que es contrario y vulnera el principio de la plena equiparación de condiciones de trabajo entre personal temporal y fijo, que se deriva del artículo 7 del Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, el artículo 14.1.i del Convenio 117 de la OIT, ambos ratificados por España, y sobre todo la cláusula 4ª.4 de la Directiva 1999/70 / CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, en la interpretación que le ha dado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea ( TJCE) de 13 de septiembre de 2007, y el derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad ( art. 23 CE) .
La Sentencia dictada en grado inferior comparte el criterio del Ayuntamiento de Marbella sobre la imposible equiparación entre personal al servicio de le administración pública según el carácter de su contrato: temporal o permanente.
La cuestión debe pues resolverse desde el prisma de la primacía del derecho comunitario, lo que significa a tenor de la jurisprudencia constitucional, 1/2004, de 13 de diciembre, que: "la proclamación de la primacía del Derecho de la Unión por el art. I-6 del Tratado no contradice la supremacía de la Constitución.
El Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, se aplica en el reino de España con preferencia a cualquier norma interna y su ámbito se extiende tanto a todos los empleados públicos, sean laboral o estatutario, y parte de dos principios fundamentales: (A) No discriminación en ninguna condición de trabajo; (B) Prohibición del abuso en la contratación temporal sucesiva.
Europa no quiere, por tanto, que haya empleo precario, ni en el sector público ni en el sector privado, y considera que exista este abuso cuando se abusa de la temporalidad en la contratación temporal, destinando al empleado interino o temporal a realizar tareas que nos son urgentes, temporales, esporádicos, coyunturales o extraordinarias, sino a labores que son estructurales propias del personal fijo, estatutario o laboral. El artículo 10 TREBEP parte del principio de que deben existir tantos funcionarios de carrera como puestos haya en la platilla, destinando exclusivamente al personal de carácter temporal a realizar sólo tareas de sustitución para evitar el fraude y el abuso en la contratación temporal (bajas de maternidad, enfermedad, situaciones provisionales...).
La cuestión relativa a la forma en la que debe ser aplicada dicha normativa comunitaria y cómo deben ser resueltos los posibles conflictos que pudieran derivarse de la confrontación de la misma con el derecho interno de cada uno de los Estados miembros, encuentra cumplida respuesta en los principios de eficacia directa y supremacía del Derecho Comunitario, acuñados por la consolidada jurisprudencia del TJUE.
Fue en la Sentencia TJUE de 5 de febrero de 1963, dictada en el Asunto 26/62 Van Gend & Loos en la que por primera vez se hizo referencia al principio de eficacia directa de las normas de Derecho de la Unión, en el sentido de entender que las mismas, deben desplegar plenitud de efectos en todos los Estados Miembros desde la fecha de su entrada en vigor y durante toda su vigencia, pudiendo ser directamente invocadas ante las autoridades administrativas y judiciales de cada uno de los Estados Miembros, quienes deben salvaguardar los derechos y obligaciones derivados de éstas.
Por su parte, la Sentencia TJUE de 15 de junio de 1964, dictada en el Asunto 6/64 Costa-ENEL, vino a consagrar el principio de primacía del Derecho de la Unión, -ratificado por ulteriores sentencias como la de 9 de marzo de 1978, Asunto C-106/77 Simmenthal, afirmando que
En acatamiento de esta doctrina, nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia 145/2012 de 2 de julio, expresamente indica que:
2.- Aplicación directa del principio de no discriminación entre personal interino y de carrera establecido en la cláusula 4ª.4 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada.
Sentada la primacía del derecho comunitario sobre el interno en el ámbito de las competencias derivadas de la Constitución, debemos afirmar que la Directiva Comunitaria 1999/70/CE, al no haber sido transpuesta en el plazo marcado, despliega la eficacia directa vertical (reconocida jurisprudencialmente), por tanto, existe una obligación del Juez nacional de aplicar las disposiciones de una directiva cuyo contenido sea preciso e incondicional.
Pues bien, en este estadio de la argumentación, debemos partir de la aplicabilidad de la Directiva de referencia al personal estatutario español, como expresamente ha reconocido el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia 2007/229, de 13 de septiembre (TJCE 2007, 229). Dicho pronunciamiento aborda el significado y alcance de la cláusula cuarta mencionada, al resolver tres cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social núm. 1de San Sebastián, en el marco de un litigio entre una trabajadora de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud que solicitaba el pago de los trienios vencidos durante el año anterior a su nombramiento como personal fijo de plantilla y en el que tuvo la condición de personal estatutario temporal. En dicha resolución el Tribunal declaró que "1º El concepto de «condiciones de trabajo» a que se refiere la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que puede servir de fundamento a una pretensión como la controvertida en el procedimiento principal, dirigida a que se asigne a un trabajador con un contrato de duración determinada una prima de antigüedad reservada por el Derecho nacional únicamente a los trabajadores fijos. 2º La cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de que esté prevista por una disposición legal o reglamentaria de un Estado miembro o por un convenio colectivo celebrado entre la representación sindical del personal y el empleador".
A su vez, la STJCE Luxemburgo (Gran Sala) de 15 abril 2008 (TJCE 2008, 82) se contestó a una cuestión prejudicial planteada por la Labour Court (Irlanda), relativa a si la cláusula cuarta, apartado 1 del acuerdo marco aplicado por la directiva 1999/70/CE del Consejo es incondicional y suficientemente precisa, de modo que puede ser invocada por los particulares ante sus tribunales nacionales. EL TJCE resolvió la cuestión declarando que "la cláusula referida "es incondicional y lo suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un tribunal nacional."
El principio de no discriminación entre personal interino y de carrera establecido en la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, cuya cláusula 4 (principio de no discriminación) establece en sus párrafos 1 y 4 que:
Interpretando esa norma Comunitaria el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dictado numerosas sentencias, siendo relevante la dictada el 13 de septiembre de 2007 en el asunto C-307/05, que decidiendo una cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social en el marco de un litigio entre personal estatutario temporal y su empleador, el Servicio Vasco de Salud, resolvía que:
Por lo tanto, si bien existe una distinción normativa consagrada constitucionalmente entre el personal fijo y el personal temporal ( ATC de 14 de abril de 2008 y de 3 de julio de 2008 ), sin embargo tal distinción es puramente normativa y fundada en el régimen estatutario de la función pública que aparece como un sistema configurado legal y reglamentariamente.
En esta línea se ha expresado el Tribunal Constitucional ( SSTC 52 (RTC 1987, 52 ) y 136/1987(RTC 1987, 136)), que en su resolución de 31 de mayo de 1993 proclama "la temporalidad de un contrato no puede tener la consideración de justificación objetiva y razonable para que a trabajo igual no se pague un salario igual", habiéndose igualmente reconocido el principio de igualdad retributiva entre personal temporal y fijo por el Tribunal Supremo tanto en su Sala Social como en la Contencioso Administrativa (Sentencias de 22 de noviembre de 1994 ó la de 9 de mayo de 1995 ), por la Audiencia Nacional (22 de marzo de 1994 , 6 de febrero de 1998 , 6 de octubre de 1998 , 25 de mayo de 2001, entre otras), y por diversos Tribunales Superiores de Justicia.
Finalmente, al amparo de la doctrina sentada por el TJCE, antes reflejada, la cláusula 4, punto 1, del Acuerdo marco impide el establecimiento de una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos que esté justificada por la mera circunstancia de estar prevista por una disposición legal o reglamentaria, ya que una solución contraria implicaría dejar virtualmente sin vigencia la normativa comunitaria de igualdad en el ámbito de la Administración pública, dado que constituyen normas de Derecho social comunitario de las que debe disfrutar todo trabajador sea del sector público o privado, al ser disposiciones protectoras mínimas, lo cual ha llevado al Tribunal Supremo (Sala de lo Social) ha reconocer su aplicabilidad, incluso como mero criterio interpretativo, cuando por razones cronológicas no era aún aplicable al caso litigioso. En este sentido y en sus observaciones preliminares la sentencia extiende el ámbito de la Directiva al seno de las relaciones de servicios de la Administración con sus empleados sean funcionarios o sometidos a un contrato de trabajo, en los siguientes términos: "A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que se deduce, tanto del tenor literal de la Directiva 1999/70 (LCEur 1999, 1692) y del Acuerdo marco (LCEur 1999, 1692) como del sistema y la finalidad de éstos, que las disposiciones contenidas en ellos se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público ( sentencias de 4 de julio de 2006 [ TJCE 2006, 181] , Adenelery otros, C-212/04, Rec. p. I-6057, apartados 54 y 57, así como de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino [TJCE 2006, 229], C-53/04, Rec. p. I-7213, apartados 40 a 43, y Vasallo [ TJCE 2006, 224], C-180/04, Rec. p. I-7251, apartados 32 a 35)".
3.- Jurisprudencia del Tribunal Supremo y otros Tribunales españoles sobre los derechos del personal interino y de su derecho a participar en procedimientos de promoción interna. Especial referencia a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictada en un caso idéntico.
La tesis del Ayuntamiento de Marbella es contraria también a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo, como ejemplo podemos citar de la sentencia 1355/2021 de 22 de noviembre, de la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo:
Niega el Ayuntamiento de Barcelona el derecho a la carrera vertical a quien no sea funcionario de carrera, a pesar de que nuestro Tribunal Supremo no distingue entre una u otra carrera, si no que sólo distingue en la discriminación de poder o no tener carrera profesional en función del tipo de contrato, concluyendo que es un derecho del que no se puede privar, por ejemplo, la de la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sentencia 1140/2021 de 16 de septiembre:
Sobre los mismos argumentos jurídicos LA SECCIÓN CUARTA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (TSJCAT) EN SU SENTENCIA NÚMERO 1103/2022, de fecha 25 de marzo de 2022 (Recurso de Apelación nº 234/2018) ha reconocido el derecho del personal interino a presentarse a provisión de puestos de trabajo o promociones internas en el seno del Ayuntamiento de Barcelona, en condiciones de igualdad con el personal fijo comparable.
En referencia al criterio del Tribunal Supremo, el TSJC recuerda que el Alto Tribunal «no distingue entre una u otra carrera, sino que sólo distingue en la discriminación de poder o carecer de carrera profesional en función del tipo de contrato, concluyendo que es un derecho del que no puede privarse». En este mismo sentido, la sentencia hace mención del artículo 14.c del Estatuto Básico del Empleado Público, referente a los derechos individuales de los empleados públicos, «en el que no existe distinción entre tipos de contratos» a la vez que garantiza del derecho «a la progresión profesional». Además, el TSJC acoge la argumentación de la demanda declarando que la actuación del consistorio barcelonés incumple la legislación comunitaria que establece con contundencia que cualquier diferencia de trato entre el personal con contrato de duración determinada respecto a los que tienen una relación laboral constituida por tiempo indefinido debe fomentarse en «razones objetivas» sin que pueda «configurarse los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida.
4.- Vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación de los artículos 23.2 y 14 de la Constitución Española.
La llamada promoción interna consiste, tal y como dice el art. 16.3 del EBEP, en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo o grupo de clasificación profesional, a otro superior. Se trata de un mecanismo que sirve de oportunidad para que, quienes pertenezcan a un cuerpo de la Administración y lo hayan desempeñado por un mínimo periodo de tiempo, puedan promocionar a un cuerpo o escala superior; su justificación se encuentra en la experiencia que atesoran frente a quienes pretenden el acceso por el turno libre, y que se traduce en un proceso selectivo específico, pero en todo caso ajustado a los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Cabe recordar el art.14.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, referente a los derechos individuales de los empleados públicos, donde no hay distingo entre tipos de contratos:
Es necesario recordar aquí que ambos se sustentan en el art. 23.2 de la Constitución Española:
El artículo 14 de la Constitución de 1978 proclama el derecho a la igualdad y a la no discriminación, citando como motivos especialmente rechazables el nacimiento, la raza, el sexo, la religión u opinión, y prohibiendo la discriminación por cualquier otra circunstancia personal o social. Además, el apartado segundo del artículo 9 establece la obligación de los poderes públicos de promover las condiciones y remover los obstáculos para que la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sea real y efectiva. Así, la no discriminación se constituye como un complemento del derecho a la igualdad y como garantía del disfrute de todos los derechos fundamentales y libertades públicas. Su vinculación inmediata con la dignidad de la persona, uno de los fundamentos, según el artículo 10 de la Constitución, del orden político y de la paz social, expresa además el carácter necesario de la igualdad como elemento esencial para la construcción de una sociedad cada día más justa.
Asimismo, la no discriminación se articula como un principio básico de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1948. Dentro del marco de Naciones Unidas hay que destacar también dos importantes instrumentos jurídicos adoptados en 1966, el Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Culturales y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 26 configura la no discriminación como un derecho de carácter autónomo y general.
En el ámbito del Consejo de Europa la no discriminación es un valor esencial, y desde la entrada en vigor del Protocolo número 12 de la Convención Europea de Derechos Humanos, la igualdad y la no discriminación constituyen un derecho autónomo, no dependiente de los otros reconocidos en la Convención
En este ámbito resulta pues de aplicación la reciente Ley 15/2022, de 15 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, que tiene por objeto garantizar y promover el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, respetar la igual dignidad de las personas en desarrollo de los artículos 9.2, 10 y 14 de la Constitución, regulando derechos y obligaciones de las personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, establece principios de actuación de los poderes públicos y prevé medidas destinadas a prevenir, eliminar, y corregir toda forma de discriminación, directa o indirecta, en los sectores público y privado.
Conforme a ello, el Artículo 4 de la de la precitada Ley 15/2022 concreta el ámbito propio del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, estableciendo el siguiente régimen jurídico:
En el ámbito propio del Derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena, el artículo 9 establece el siguiente régimen jurídico:
Resulta de aplicación el Artículo 60 LRJCA, según el cual:
Por todo lo anterior procede declarar la NULIDAD DE PLENO DERECHO de la resolución recurrida, por haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y por vulnerar también los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación, de los artículo 23.2 y 14 de la Constitución Española, incurriendo por ello en causas de nulidad de pleno derecho previstas en los apartados 1 a) y e) del artículo 47.1) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP).
- SUBSIDIARIAMENTE: ANULACIÓN POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.-
Subsidiariamente, entendemos que el acuerdo recurrido adolece de una palmaria falta de motivación, ya que la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPA/2015) no contiene una definición que nos indique lo que ha de entenderse por motivación. El art. 35 LPA/2015, bajo la rúbrica «motivación», establece los supuestos en los que es preciso cumplir con este requisito, señalando los actos administrativos que tienen que estar motivados. La motivación exige expresar, y hacerlo razonadamente, los motivos o razones que justifican la decisión adoptada. La falta de motivación suficiente lleva al administrado a la ignorancia de la causa o razón de la actuación administrativa, con la consiguiente indefensión del interesado, proscrita expresamente en el artículo 24 del Texto Constitucional. ( sentencia T.S. de 11-3-1999). "El sometimiento de la actuación administrativa a "la ley y al derecho", la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y el control que corresponde a los Tribunales de la legalidad de la acción administrativa y de ese sometimiento a la Ley demandan la motivación de los actos administrativos en garantía de la seguridad jurídica, de la igual aplicación de la ley y del derecho a la igual protección jurídica" ( arts. 9.1 y 103.1 de la Constitución).
El interesado debe conocer el fundamento, circunstancias o motivos del acto que le interesa y que "debe realizarse con la amplitud necesaria para su debido conocimiento y posterior defensa con lo que la motivación del acto administrativo se conecta con el derecho fundamental a la tutela efectiva y al derecho de defensa ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 1999 y 25 de junio de 1999). En este sentido el TS ha considerado desde antiguo que la motivación debe dar razón plena del proceso lógico y jurídico que ha conducido a la decisión, por lo que no puede consistir en la sola cita de preceptos aplicables, ni en la simple mención de conceptos generales.
La falta de motivación del acto administrativo convierte al mismo en arbitrario y por tanto proscrito del ordenamiento jurídico, siendo tan relevante el requisito en cuestión que es obligado entender que incide en infracción formal del ordenamiento jurídico.
En nuestro caso resolución recurrida carece de la más mínima motivación, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, exigida en el presente caso por limitar derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme exige el artículo 35.1 a) Ley 39/2015, de 1 Octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, ni está la decisión justificada, por lo que incurre en causa de anulación por infringir el ordenamiento jurídico, conforme establece el artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 Octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- Incompetencia de jurisdicción.
Constituye la actuación administrativa impugnada, el Decreto de Alcaldía número 2023/15166, de fecha 22 de septiembre de 2023, por el que se aprueba la lista definitiva de admitidos y excluidos referentes a la convocatoria del proceso de selección para la cobertura de Tres plazas de OFICIAL/A DE JARDINES por el turno de promoción interna y por el sistema de concurso-oposición, en ejecución de la oferta de empleo público extraordinaria del año 2022 (Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 4, de 9 de enero de 2023).
El actor es personal laboral temporal, no funcionario, con categoría profesional de Oficial de Jardinería.
Las plazas objeto de la convocatoria -a la que pretende concurrir el ahora apelante- son plazas de Oficial de Jardinería, correspondientes a las Ofertas de Empleo Públicos años 2020 y 2022, plazas que son de naturaleza laboral como así consta en la convocatoria del proceso de selección publicada en el BOP el 9 de enero de 2023 -pág. 70-.
Dispone el art. 1 de la Ley 36/11 "Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias."
Si hasta recientemente la competencia para conocer las cuestiones relativas al acceso a la condición de empleado público en régimen laboral correspondía al orden contencioso-administrativo -recordemos que el auto de 231 de febrero de 2023 de la Sala Especial de Conflictos del TS tras analizar la evolución doctrinal, declara la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de los asuntos que versan sobre el acceso a la condición de personal laboral-; no resulta controvertida la competencia del orden jurisdiccional social cuando se trata, como en el caso que nos ocupa, de una promoción interna en donde la Administración actúa claramente como empresaria dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador/a.
Por tanto, es competencia de la jurisdicción social y no de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de los actos preparatorios, convocatorias, listas de admitidos/excluidos, pruebas, propuestas de contratación, y cualquiera otra materia propia de la selección de personal laboral fijo por promoción interna.
- Improcedente impugnación indirecta de las bases generales de la convocatoria.
Como indica la juez a quo "en el presente supuesto resulta que el recurrente tenía conocimiento de las mismas desde que fueron publicadas en el BOP y en consecuencia sabía que solo aquellos que eran funcionarios de carrera o personal laboral fijo podían participar y sin embargo se conformó con las mismas y no puso objeción alguna ni las impugnó hasta que resultó excluido del proceso lo que implica que ya no procede en modo alguno resolver acerca de dicha impugnación dado que no ha quedado acreditado en modo alguno que se hayan vulnerado los artículos 23 y 14 de la Constitución ya que el art. 16 del TREBEP establece que: " Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional, pudiendo ser ésta la promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 o promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18." y según el art. 17 e) "Los derechos atinentes a la "promoción interna de los funcionarios de carrera", regulados en el art. 18 del Estatuto Básico del Empleado Público, no corresponden a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo." y además el art. 10.5 del citado texto legal dispone que "Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera".
- Promoción interna. Normativa de aplicación. Derecho de los funcionarios de carrera o personal laboral fijo. Doctrina jurisprudencial.
Como señala la jueza a quo "Ésta es, sin duda alguna, una razón objetiva para considerar que la diferencia de tratamiento entre los funcionarios de carrera y los demás empleados públicos está justificada. En esta categoría se encuentra lo relativo a la llamada «promoción interna de los funcionarios de carrera» regulada en el art. 18 del Estatuto Básico del Empleado Público, que no corresponde a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo" ( sentencias n.º 1592/2018, de 7 de noviembre , n.º 1308/2021, de 3 de noviembre , y n.º 1334/2021, de 15 de noviembre . ) y asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de mayo de 2023 : " 5ª) Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada «condiciones de trabajo» a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal ( STS 17 de noviembre de 2020, recurso casación núm. 4641/2018 ). 6ª) Si la movilidad horizontal y la vertical, esto es, si los traslados, la promoción profesional y los ascensos han de ser consideradas también «condiciones de trabajo» a efectos de determinar si existen o no discriminaciones entre el personal estatutario temporal y el fijo ( STS 7 de noviembre de 2018, recurso de casación núm. 1781/2017)»" siendo que el Tribunal Supremo estimó en parte el recurso de casación interpuesto; así :
"[...] declaramos, asimismo, el derecho a no ser discriminada con respecto al personal estatutario fijo en materia de retribuciones, régimen de la Seguridad Social, vacaciones, permisos y posibilidades de formación profesional, así como de reconocimiento de la antigüedad si adquiere la condición de personal estatutario fijo, ni en lo relativo a la carrera horizontal. Desestimando el recurso contenciosoadministrativo en todo lo demás".
Como ya dijimos en nuestro escrito de contestación a la demanda: "Dispone el art. 16 del TREBEP que Los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional, pudiendo ser ésta la promoción interna vertical, que consiste en el ascenso desde un cuerpo o escala de un Subgrupo, o Grupo de clasificación profesional en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 o promoción interna horizontal, que consiste en el acceso a cuerpos o escalas del mismo Subgrupo profesional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.
El art. 18 se refiere igualmente a la promoción interna de los funcionarios de carrera.
Por otra parte, el art. 10.5 de la misma norma dispone que
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia de 10 de diciembre de 2021 (recurso de casación n.º 3989/2019) lo siguiente:
El Tribunal Supremo confirma que forman parte de las «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco, los siguientes aspectos de la relación de servicio:
las retribuciones
el régimen de Seguridad Social
las vacaciones y permisos
las posibilidades de formación profesional
el reconocimiento de la antigüedad si se adquiere la condición de funcionario de carrera.
En estas materias no cabe un trato diferente de quienes están en una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo con respecto a los funcionarios de carrera.
Sin embargo, los derechos atinentes a la promoción interna de los funcionarios de carrera, regulados en el art. 18 del Estatuto Básico del Empleado Público, no corresponden a quienes están ligados a la Administración por una relación estatutaria de servicio de carácter no fijo Tanto la carrera vertical como la promoción interna no forman parte de las «condiciones de trabajo», en el sentido de la cláusula 4 del Acuerdo Marco. Se trata de derechos del empleado público que están indisolublemente ligados a la condición de funcionario público.
En idéntico sentido, la sentencia del TS de 10 de mayo de 2023 ECLI:ES:TS:2023:2123, analiza en interés casacional objetivo una serie de cuestiones, y a lo que aquí interesa:
El TS estima en parte el recurso de casación interpuesto; así :
Fundamento jurídico quinto "- La respuesta a las cuestiones de interés casacional Debemos reiterar, por tanto, la respuesta que ya dimos a dichas cuestiones en la tan citada sentencia de 10 de diciembre de 2021.
- Sobre la falta de motivación del acto administrativo impugnado.
La motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa como el caso que nos ocupa no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa
Por otro lado, el art. 35.2 de la Ley 39/15 establece que la motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte.
En el caso que nos ocupa, las bases generales disponían en este particular lo siguiente
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento excluyó al actor por no cumplir con el requisito del apartado 1.5 de las bases generales de la convocatoria, como así se recogía en el listado de exclusión; siendo este requisito -el tener la condición de personal laboral fijo o funcionario de carrera- condición indispensable para poder participar en el proceso de promoción interna- La causa de exclusión fue especificada conforme las bases de la convocatoria, conociendo perfectamente el actor el motivo por el que resultó excluido, no causando ningún tipo de indefensión, procediendo pues, la desestimación de este motivo.
.....Opinión reciente de la Sala de Conflictos de competencia del Tribunal Supremo en casos similares.
Resulta de aplicación en el supuesto que nos ocupa el reciente Auto nº 1/2024, de la Sala Especial de conflictos de competencia, de fecha 21 de febrero de 2024, que viene a complementar y a concretar su posición ya reseñada en el auto nº 5/2023, de 21 de febrero de 2023 citado por la representación procesal del Ayuntamiento de Marbella.
En el caso examinado en este nuevo auto de fecha 21 de febrero de 2024 eran dos actos administrativos impugnados, a saber:
1.- Bases Generales aprobadas para la estabilización de todos los empleados públicos del Ayuntamiento -tanto a laborales como a funcionarios-.
2.- Bases específicas y convocatoria de estabilización de una plaza de personal laboral.
En cuanto a la impugnación de las Bases Generales, el Tribunal Supremo manifiesta en dicho auto lo siguiente
«6.- Cuando resulta afectado tanto personal laboral como funcionarial o estatutario, la Sala Cuarta del TS viene manteniendo desde antiguo pacíficamente que la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo. Basta citar al respecto, por todas, la sentencia del TS 908/2017, de 21-11 (rcud.2267/2015), en cuyo FJ 2.º se recuerda y confirma dicha doctrina con cita de sentencias anteriores, en los siguientes términos: «Como recordábamos en la STS/4ª de 14 octubre de 2014 (Rec. 265/2013) -reiterada en la STS/4ª de 9 marzo 2015, Rec. 119/2014-, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 y 2 a), b) y e) a i) LRJS, los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones dela Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio. La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f) y h) y art. 3 c), d) y e) LRJS) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e) y 3 b) LRJS) -. Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso- administrativo[...]. 4. En nuestra STS/4ª de 11 mayo 2010 (Rcud. 3262/2009), sosteníamos la necesidad de reconocer la competencia del orden contencioso administrativo cuando el conflicto tiene afectación mixta, afirmando esa naturaleza «Incluso cuando [...] se trate de acuerdos prácticamente simultáneos en el tiempo y coincidentes en sus contenidos» [...]».
Es decir, la pretensión dirigida contra las Bases Generales aprobadas por el Ayuntamiento para la estabilización de todos los empleados públicos -también funcionarios-, sigue siendo competencia exclusiva del orden contencioso administrativo.
Resta por tanto resolver qué ocurre con la impugnación del segundo acto recurrido, consistente en la Bases específicas y convocatoria de estabilización de plazas del personal laboral, porque según la postura mantenida hasta la fecha por la propia Sala de Conflictos no parece irracional derivarla hacia el orden social, al tratar de actos preparatorios para la conformación del vínculo laboral -sin que afecte a funcionarios-, pero el apartado 7º de este nuevo auto de fecha de fecha 21 de febrero de 2024 dice lo siguiente:
«7.- De todo ello se deduce que, aunque la recurrente aspira a una plaza de personal laboral y el segundo decreto impugnado se refiere a las bases y convocatoria del proceso selectivo de personal laboral, AL MISMO RESULTAN APLICABLES TAMBIÉN LAS BASES GENERALES DEL PRIMER DECRETO, QUE SON EXPRESAMENTE IMPUGNADAS EN LAS DEMANDAS. ESE DECRETO APRUEBA LAS BASES GENERALES COMUNES A LOS PROCESOS SELECTIVOS DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL, POR LO QUE, CONFORME A LA DOCTRINA CITADA, LA COMPETENCIA LE CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.»
Es decir, la Sala de conflictos declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo -y no del social- por la circunstancia de que las Bases Generales, de las que trae causa esa convocatoria de personal laboral, afecta tanto a laborales como funcionarios.
- Competencia del Ordena jurisdiccional contencioso-Administrativo para conocer del asunto planteado.
Como en el caso objeto del citado Auto de la Sala de Conflictos de fecha 21 de febrero de 2024, en el caso que nos ocupa se SUPLICA por esta parte en la demanda, de un lado, la anulación de la Base "1.5" de las BASES GENERALES que rigen las convocatorias de todos los procesos de selección DE PERSONAL FUNCIONARIO Y DE PERSONAL LABORAL del excelentísimo Ayuntamiento de Marbella (Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 231, de 3 de diciembre de 2021, páginas 2 a 17)", por lo que la competencia para conocer de esta impugnación corresponde al orden jurisdiccional contencioso, y de otro, el acto expresamente recurrido y cuya anulación se solicita también en el suplico de la demanda, que trae causa y se dicta en ejecución el anterior, consiste en la exclusión de participación de mi representado de la convocatoria del proceso de selección para la cobertura de tres plazas laborales de Oficial de Jardines por no cumplirse la Base "1.5 de las Bases Generales ya citadas cuya anulación también se solicita por presunta vulneración del derecho fundamental de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación, de los artículo 23.2 y 14 de la Constitución Española y que, según el citado auto del Tribunal Supremo es competencia también de este Orden Jurisdiccional Contencioso, pues se dicta en ejecución y trae causa de las propias Bases Generales que afectan y resultan de aplicación tanto a laborales como funcionarios, lo que excluye la competencia del Orden jurisdiccional social.
Así lo ha considerado recientemente la Fiscalía en relación a un asunto similar tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Málaga relativo también al Excmo. Ayuntamiento de Marbella conforme se acredita con el DOCUMENTO 1 que se adjunta al presente escrito, por lo que entendemos que la competencia para conocer del objeto del presente RCA es del Orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.
Por su parte el Ministerio Fiscal informa:
El actor es personal laboral, no funcionario, con categoría profesional de Oficial de Jardinería.
La plaza objeto de convocatoria es una plaza de Oficial de Jardinería y corresponde a la oferta de empleo público 2020 y 2022, de naturaleza laboral. Así resulta de la convocatoria del proceso de selección publicada en el COP de 9 de enero de 2023.
El auto 231 de febrero de 2023 de la Sala Especial de conflictos del Tribunal Supremo declara la competencia de la jurisdicción Social para conocer de los asuntos referidos al acceso de personal laboral, no resultando controvertida la competencia del orden jurisdiccional social cuando se trata, como en el presente caso de una promoción interna en donde la Administración actúa claramente como empresaria dentro del marco de un contrato de trabajo existente, aplicando normas de indiscutible carácter laboral respecto de una personal, como en el presente caso, que ya tiene la condición de trabajador.
Es competencia, en consecuencia, de los órganos de la jurisdicción social el conocimiento de los actos preparatorios, convocatorias, listas de admitidos/excluidos, pruebas, propuestas de contratación o cualquiera otra materia propia de la selección de personal laboral fijo por promoción interna.
Correspondiendo por tanto a la jurisdicción social el conocimiento del asunto, no siendo prorrogable la jurisdicción contenciosa, no cabe otro pronunciamiento que declarar su nulidad de la sentencia apelada, por disponerlo así el artículo 238 de la LOPJ:
Los actos procesales serán nulos del pleno derecho en los casos siguiente: 1 0 Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o competencia objetiva o funcional.
A la vista de lo anterior el Ministerio Fiscal informa la declaración de nulidad de la sentencia dictada y el señalamiento de la jurisdicción social como competente para el presente litigio, con los efectos del artículo 5, apartado 3, número e de la Ley 29/98 en su actual redacción.
Allí quedó dicho y ahora reproducimos que, ATS 1/224, de la Sala Especial Conflictos de Competencia, Art. 42 LOPJ, del 21 de febrero de 2024, al procedimiento 13/2023, solventa el conflicto negativo de competencia entre los órdenes social, el Juzgado de lo Social núm. Uno de Soria, y contencioso administrativo, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Soria, en procesos selectivos de nuevo ingreso de personal laboral y funcionario. Al no afectar exclusivamente a procesos selectivos de personal laboral al servicio de las Administraciones públicas, estima la Sala que no resulta aplicable la consolidada doctrina mantenida por misma al respecto -conforme a la cual, la competencia, aunque se trate de personal de nuevo ingreso, corresponde a los órganos del orden social: los autos del TS núm. 3/2020, de 12-2 ( cc 13/19), núm. 1/2021 ( cc. 9/20), 2/2021 ( cc. 11/20), 3/2021 ( cc. 13/20), 4/2021 ( cc. 15/20), 5/2021 ( cc. 17/20), 6/2021 ( cc. 20/20), 7/2021 ( cc. 22/20), 8/2021 ( cc. 25/20), 9/2021 ( cc. 27/20), 10/2021 ( cc. 29/20) y 11/2021 ( cc. 31/20), de 15-2, núm. 12/2021 ( cc. 8/20), 13/2021 ( cc. 10/20), 14/2021 ( cc. 12/20) y 15/2021 ( cc. 14/20), de 16-2, núm. 16/2021 ( cc. 16/20), 17/2021 ( cc. 18/20), 18/2021 ( cc. 24/20), 19/2021 ( cc. 26/20), 20/2021 ( cc. 28/20) y 21/2021 ( cc. 30/20), de 17-2, núm. 16/2022, ( cc. 9/22) y 17/2022, de 30-12 ( cc. 16/22), núm. 1/2023 ( cc. 11/22), 2/2023 ( cc. 15/22) y 3/2023, de 10-1 ( cc. 17/22), núm. 4/2023 ( cc. 18/22) y 5/2023, de 21-2 ( cc. 19/22), núm. 9/2023, de 22-5 ( cc. 3/23) y núm. 17/2023, de 12-12 ( cc. 10/23).-. Por el contrario, cuando resulta afectado tanto personal laboral, como funcionarial o estatutario, la competencia corresponde a los órganos del orden contencioso-administrativo, conforme a la pacífica doctrina mantenida al respecto desde antiguo por la Sala Cuarta del TS (por todas, la sentencia del TS 908/2017, de 21-11 (rc. 2267/2015), FJ 2.º).
Por tanto, aplicando esa doctrina, procede afirmar la competencia de esta Sala, puesto que el objeto de los autos seguidos en instancia es la petición de anulación de la Base "1.5" de las BASES GENERALES que rigen las convocatorias de todos los procesos de selección DE PERSONAL FUNCIONARIO Y DE PERSONAL LABORAL del excelentísimo Ayuntamiento de Marbella (Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 231, de 3 de diciembre de 2021, páginas 2 a 17)"
Sobre la incongruencia omisiva y la consiguiente falta de motivación de las sentencias, dice, entre muchas, la STS nº 181/2019, del 18 de febrero de 2019, Recurso: 494/2016, en su FD 2º, la jurisprudencia viene indicando que la congruencia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 , 3 de julio de 1991 , 27 de septiembre de 1991 , 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). A tal efecto es significativa la sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: " en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un "desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido" ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación "sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal"( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando "el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ).
Al caso de autos, aunque la sentencia apelada no se refiere expresamente a la aplicación de la Directiva 1999/70/CE del Consejo trascribe las conclusiones a las que llegan varias sentencia del TS, que se ocupan de la misma, como la STS 7 de noviembre de 2018, recurso de casación núm. 1781/2017), que en su FD 6º dice:
Por otra parte, sobre la vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la función pública en condiciones de igualdad y no discriminación de los artículos 23.2 y 14 de la CE, si trata expresamente la sentencia en su FD 3º antes transcrito.
Por tanto la sentencia no incide en incongruencia.
Como principio, debe estarse a lo dispuesto en las bases, teniendo en cuenta que aquéllas son vinculantes e inatacables en los actos posteriores del proceso selectivo que las mismas ejecutan, y ello de conformidad con el criterio jurisprudencial uniforme que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituyen la Ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y comisiones encargadas de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley para los actos administrativos, dado que no tiene naturaleza jurídica reglamentaria que posibilite su impugnación indirecta con ocasión de la impugnación de actos de aplicación de las mismas.
Ahora bien la jurisprudencial que admite que existen en determinadas hipótesis supuestos de impugnabilidad de las bases, en casos de posible nulidad de pleno derecho de sus determinaciones como consecuencia de vulnerar derechos constitucionales u otros supuestos de nulidad de pleno derecho, cuyos efectos no pueden convalidarse por el mero transcurso del tiempo, sin que sea oponible a los mismos la doctrina del acto consentido y firme, teniendo en cuenta que se trata de hacer efectivo el derecho a acceso en condiciones de igualdad a empleos y cargos públicos, cuya efectividad tiene una virtualidad expansiva por más que se trate de derechos de configuración legal. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 93/1995, de 19 de junio y las que en ellas se citan, así como, v. gr., la STS 1328/2022, de 18 de octubre 2022, rec. 2145/2021, al FD 6º
En definitiva, aunque se admite que las Bases de un proceso selectivo no son un reglamento y en consecuencia no son susceptibles de ser impugnadas indirectamente, si que forman parte del proceso selectivo que culmina con la resolución de este, y aunque no puedan ser impugnadas en la medida en que sean legales, tampoco la falta de impugnación de este acto sana o puede ser un impedimento para la impugnación del acto resolutorio del proceso selectivo, que sólo lo será en la medida en que fueran las bases conformes con el ordenamiento jurídico.
El Boletín Oficial de la Provincia de Málaga, Número 4, del Lunes, 9 de enero de 2023, en la Página 70, publica edicto del Ayuntamiento de Marbella, a cuyo tenor:
En la demanda se dice, sin que el dato haya sido discutido, que el recurrente,"
De las características de las plazas convocadas y de las condiciones que tiene el recurrente, se desprende que estamos en proceso de movilidad horizontal.
Presentando escrito para participar en este concurso, el recurrente es excluido por no ser ni funcionario ni personal laboral fijo, como exige la Base 1.5, sino personal laboral temporal indefinido.
Esta Base es reproducción de los preceptos de aplicación del Reglamento General de Ingreso de Personal de la Administración, Provisión de Puestos y Promoción , aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, que en su artículo 73 dice:
Y en el Artículo 76 al fijar los requisitos de participación en los sistemas selectivos de promoción interna dice:
Del contenido de estos preceptos se deduce que, en principio, no puede entenderse que exista ningún supuesto de nulidad de pleno derecho en las bases, ya que es consustancial en el régimen de promoción interna --sea esta vertical, la ordinaria para promoción a cuerpos o escalas de nivel superior, u horizontal a grupos funcionariales de igual nivel de titulación- el reunir previamente el carácter de funcionario de carrera o laboral fijo, como se plasma en la Base 1.5.
En este sentido, la STS 598/2025, del 21 de mayo de 2025, recurso 8839/2022, en su FD 5º, en un supuesto en que de los antecedentes parece desprenderse que no era cuestionada la legalidad de las bases desde la perspectiva del derecho comunitario, dice:
El TREBEP en su art. 8 nos habla de las clases de empleados públicos, este artículo lleva por título
En cuanto a los empleados públicos, que tienen una relación contractual con la Administración, a este tipo de personal lo denominamos personal laboral, puede ser, por tiempo indefinido o temporal. El art. 11 TREBEP dice que será
El contrato laboral indefinido se caracteriza porque su extinción de contrato es, por cobertura de vacante, es decir, extingue su relación laboral con la Administración cuando la plaza que está ocupando sale a concurso, oposición, o concurso-oposición y es aprobada por otra persona, en ese momento se extingue la relación laboral con la Administración.
La referida sentencia núm. 3307/1995 de 7 de octubre del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), y las muchas que la siguieron, se basó en la aplicación directa por el principio de primacia del derecho de la UE, de la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio, que habla sobre todo del principio de no discriminación clausula 4ª, de la Directiva 1999/70/CE, para mejorar la calidad del trabajo de los contratos de duración determinada, garantizando este principio. Evitar, de esta forma, el abuso de la contratación temporal. El acuerdo no prohíbe diferenciar en las condiciones de trabajo entre el personal temporal y el fijo, sino que simplemente prohíbe aquellas que no estén justificadas por razones objetivas.
En esta línea la STS (Sala de lo Social) 1703/2018 de 2 de abril de 2018 reconoce el derecho a la promoción profesional de los trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, con contrato indefinido- no fijo, señalando que la Directiva 1999/70 garantiza la no discriminación, y, por otro lado, el art. 83 del EBEP, dispone que, la provisión de puestos y la movilidad del personal laboral se realizará de conformidad a lo que establezcan los convenios colectivos que sea de aplicación. El art. 19 del EBEP reconoce el derecho del personal laboral a la promoción profesional. De todo esto, se deduce que, no hay inconveniente en admitir que el trabajador indefinido- no fijo puede participar en este proceso, conservando su condición en el nuevo destino y,
Como la Directiva de referencia no prohíbe diferenciar en las condiciones de trabajo entre el personal temporal y el fijo, sino que simplemente prohíbe aquellas que no estén justificadas por razones objetivas, la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, en sentencias como las números 1532/2020 de 17 de noviembre de 2020, rec. 4641/2018, o 153/2023 de 8 de febrero de 2023, rec. 2414/2020, señala, con cita de otras muchas, que la carrera profesional horizontal forma parte de las condiciones de trabajo a que se refiere la cláusula 4ª del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE y que carece de justificación objetiva negar el derecho a ella al personal vinculado con la Administración por tiempo determinado que realiza las mismas funciones que el fijo de categoría comparable al que sí se le reconoce. Así la primera en su FD 5º dice:
Conclusión en la que insiste la STS 587/2023 de 10 de mayo 2023, rec. 6460/2019, tras amplio razonamiento en su FD 4º, fija como doctrina en el FD 5º:
"FD 5º
En conclusión, de la jurisprudencia sentada por el TS, Sala 3ª y 4ª, colegimos que las base en cuestión vulnera la Directiva 1999/70/CE, y el recurrente debió ser admitido en el concurso en cuestión, sin perjuicio que de acceder a una de las plazas convocadas, conserve su condición en el nuevo destino y,
La estimación del recurso-contencioso administrativo que las costas de la primera instancia sean impuestas a la Administración recurrida ( art. 139.1 LRJCA), ahora bien, dada las dudas jurídicas que plantea el pleito, según se desprende de lo ya dicho no procede su imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
-la base 1.5. de la Bases Generales que han de regir las convocatorias de los procesos de selección de personal funcionario y de personal laboral del excelentísimo Ayuntamiento de Marbella (Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 231, de 3 de diciembre de 2021, páginas 2 a 17)" , aprobadas por acuerdo por la Junta de Gobierno Local, adoptado en sesión ordinaria celebrada el día 15 de noviembre de 2021, condenando a la Administración de mandada a su modificación para que se permita la participación no sólo de personal laboral no fijo sino del personal laboral temporal indefinido, como el caso del recurrente, en las convocatorias de promoción interna, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, retrotrayendo las actuaciones, en cuanto al caso de autos se refiere, al momento inmediatamente anterior a la publicación de dichas bases, que deberán incorporar dicha modificación, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
-el Decreto número nº 2023/15166, de fecha 22 de septiembre de 2023, publicado en el BOP de Málaga nº 193 de fecha 9/10/2023 (págs. 42 y 43) por el que se acuerda EXCLUIR al Recurrente de su participación en el proceso de selección para la cobertura de tres plazas de Oficial de Jardines por el turno promoción interna y por el sistema de concurso oposición, en ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2022 (BOP de Málaga n. º 4, de 09/01/2023), aprobada por Decreto de Alcaldía nº 2023/9637 de fecha 05/06/2023, así como todos los actos administrativos dictados con posterioridad en el citado proceso de selección que se dicten como consecuencia o en ejecución del anterior, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Y condenando a la Administración demandada a Admitir la participación de la recurrente en la convocatoria anterior, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, retrotrayendo las actuaciones del proceso selectivo al momento inmediatamente anterior a su exclusión de la Convocatoria.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados/a Ilmos/a. Sres/a. al encabezamiento reseñados.
