Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 1617/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 188/2024 de 09 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 48 min

Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo

Ponente: SANTIAGO MACHO MACHO

Nº de sentencia: 1617/2025

Núm. Cendoj: 29067330032025100581

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:13647

Núm. Roj: STSJ AND 13647:2025


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla - Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga

Avda. Manuel Agustín Heredia, 16, 29001, Málaga.

N.I.G.:2906733320240000168.

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 188/2024.

De: Luis María

Procurador/a:MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA

Contra: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Letrado/a: ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA

SENTENCIA NÚMERO 1617/2025

RECURSO Nº 0188/2024

ILUSTRÍSIMA/OS SEÑORA/ES:

PRESIDENTE

Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ-VIREL.

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

D. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga, a 9 de julio de 2025

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo número 188/2024, seguido a instancia de la Procuradora Sra. Tapia Quintana, en nombre de don Luis María, asistido por el Letrado Sr. Sánchez Fernández, frente a resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, Administración representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santiago Macho Macho, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el en el encabezamiento reseñada fue presentado escrito en esta Sala el 11/03/24 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatorias por Silencio Administrativo de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, sobre reclamación de cantidad realizada a 3/02/23.

SEGUNDO.-El recurso es admitido, una vez subsanado defecto, en Decreto de 27/03/24 que también acuerda su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título I de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, una vez recibido el expediente administrativo es puesto de manifiesto a la parte recurrente para formalizar demanda, que sustancia en escrito de 7/06/24 donde es alegado cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia en la que, estimando la pretensión que se deduce, se contengan los siguientes pronunciamientos:

1º.- anular la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico.

2º.- Declarar el derecho del recurrente a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo realmente desempeñado de Jefe de Subgrupo en la V Unidad de Intervención Policial desde el 1 de Agosto de 2018 hasta 24 de diciembre de 2020 y que se condene a la administración demandada al pago de los atrasos correspondientes y al pago de los intereses legales desde la fecha de la petición en vía administrativa.

Dado traslado a la parte demandada para formalizar contestación, ésta es sustancia en escrito de 10/09/24 donde es alegado cuanto es tenido por oportuno para pedir sentencia que desestime el recurso con imposición de costas.

TERCERO.-En Decreto de 11/09/24 es fijada la cuantía del recuro en 3.750 euros.

El auto de 20/09/24 acuerda recibir el pleito a prueba, admitir y tener por practicadas las pruebas que en el mismo constan, y proceder a la práctica de documental.

Practicadas las pruebas obrantes en autos son puestas de manifiesto a las partes para conclusiones, presentadas por la parte recurrente a 23/04/25 y por la parte recurrida a 29/05/25.

La diligencia 30/05/25 de deja los autos pendientes de señalamiento para deliberación votación y falló, acto éste hoy celebrado.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la pretensión del recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría con de Subinspector adscrito a la Comisaría Local de Aznalfarache (Comisaría Provincial de Málaga), reclamando a la Dirección General de la Policía, con escrito presentado el 3/02/23, el pago de diferencias retributivas por el desempeño del puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo en la V Unidad de Intervención Policial desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 24 de diciembre de 2020.

SEGUNDO.-La parte recurrente alega:

- Que mi mandante presentó instancia ante la Dirección General de la Policía en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño del puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo en la V Unidad de Intervención Policial.

Que pertenecía a la categoría de Oficial y desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 24 de diciembre de 2020, ha prestado servicios correspondientes a la Categoría de Subinspección. En concreto ha prestado servicios de Jefe de Subgrupo en la V Unidad de Intervención Policial, servicios correspondientes a la Categoría de Subinspección y no a la de Oficial,

Que la Dirección General de la Policía no ha dictado resolución, por lo que se ha interpuesto recurso por silencio.

- El complemento específico, conforme establecía el artículo 4 del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, está destinado a remunerar el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto y en la ley 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Dicha normativa ha sido derogada por el Real Decreto

950/2005, de 29 de Julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado por los también Reales Decretos 359/2006, de 24 de marzo y 5/2007, de 12 de enero y ha establecido un nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la Función Pública en virtud de la ley 30/1984, de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, señalando tanto las retribuciones básicas, como las complementarias. Estas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad. El complemento específico está integrado por dos componentes: el general, en la cuantía que se señala en el Anexo de dicho Real Decreto, siendo distinto para cada categoría profesional y el singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Interministerial de Retribuciones. Dicha comisión, aprobó el actual catálogo de puestos de trabajo.

El componente singular que integra el complemento específico pretende retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio de Interior se autoricen conjuntamente por los

Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Tal complemento específico se integra en el nuevo marco retributivo homologado al sistema general que rige para la función pública en virtud de la Ley 30/1984, de 2 de Agosto y sustituye al anterior complemento de peligrosidad y penosidad especial, regulado en la orden ministerial de 23 de Octubre de 1984, dictada en desarrollo del Real Decreto 1781/1984, de 26 de Septiembre. Y si aquél complemento de peligrosidad exigía para su percepción ejercer el cometido de la especialidad previa orden de destino, y quedando excluido para su percibo el personal que no realizare misiones operativas, con independencia de las circunstancias de adscripción al puesto de trabajo, el complemento específico singular no impone para su devengo la adscripción definitiva del funcionario al puesto de trabajo reclasificado, según las normas que para su aplicación se contienen en el Real Decreto 950/2005, bastando el desempeño de las funciones correspondientes a ese puesto de trabajo, aunque se realicen en comisión de servicios o mediante nombramiento provisional, pues no altera el padecimiento de aquellas condiciones particulares de puesto de trabajo que retribuye el complemento específico el carácter que tenga el nombramiento del funcionario adscrito.

- Profundizando en la naturaleza jurídica del componente singular del complemento específico se comprueba que el mismo se configura como un concepto retributivo de carácter objetivo y singular íntimamente unido al puesto de trabajo, de manera tal, que para percibir las retribuciones inherentes a un puesto de trabajo determinado resulta imprescindible el desempeño de dicho puesto. Pues bien, el dicente, a pesar de haber desempeñado el puesto de trabajo indicado de Jefe Subgrupo en la V Unidad de Intervención Policial en las fechas indicadas en su solicitud inicial, no le han abonado las retribuciones correspondientes a dicho puesto de trabajo.

El artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, prevé la posibilidad de que un funcionario pueda ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediata superior a la que pertenezca, cuando las necesidades del servicio así lo exijan , con el percibo de las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe, precepto que se limita a autorizar, por razones de servicio, el desempeño de las funciones correspondientes a la escala inmediata superior.

Acreditado el extremo de haber desempeñado el puesto de trabajo, tal y como se desprende de la resolución ahora recurrida, y de la documental que se aportará con esta demanda, le corresponde percibir las retribuciones complementarias inherentes al referido puesto de trabajo.

- El Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sección 7ª ha tenido ocasión de pronunciarse en un asunto idéntico en la "Sentencia de 28 de septiembre de 2002. Recurso nº 2.015/99. Derecho al percibo del componente singular del complemento específico del puesto de trabajo desempeñado accidentalmente o en comisión de servicio, aunque no exista nombramiento definitivo."

En el fundamento de derecho tercero de esta sentencia el Tribunal afirma: (....)

- Por idénticos motivos debe percibir igualmente el complemento de productividad del puesto de trabajo realmente desempeñado. El complemento de productividad viene definido en el apartado c) del artículo 23.3º, de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, donde se configura como una retribución complementaria destinada:

"... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su puesto de trabajo...."

Definición que coincide con la efectuada en el Real Decreto 311/1988, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece que:

"estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés e iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de estos. Su cuantía se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/84, de 2 de Agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública.

En desarrollo de la normativa la Dirección General de la Policía, dictó circulares, instrucciones y notas informativas sobre los criterios del reparto de la productividad.

Así, en la Instrucción de 3 de agosto de 1992, reguló la percepción del citado complemento disponiendo, en el apartado segundo de la misma, que se considerarán perceptores de tal complemento los funcionarios que presten servicio en las funciones y plantillas que se especifican, añadiéndose, en el apartado Tercero de la propia Instrucción, que "la aplicación de la productividad se efectuará por meses naturales, en función de la prestación real de tareas en los destinos considerados, durante dichos períodos de tiempo".

Con ello se evidencia que, pese a que el complemento de productividad se configura en nuestro derecho con un carácter subjetivo y personalista, la Dirección General de la Policía lo ha configurado de una forma tal que han quedado completamente desvirtuadas todas y cada una de las características que lo definen, de manera que:

1º.- Lo ha regulado como retribución periódica que se devenga mensualmente;

2º.- Ha contemplado el derecho a su percepción por el mero hecho de desempeñar un puesto de trabajo concreto de los que ha especificado, sin tener para nada en cuenta la forma singular en que cada funcionario afectado desempeña el concreto puesto de trabajo que sirve, y, en fin,

3º.- Ha convertido en objetivo lo que en su propia esencia no lo es.

Esta configuración del complemento de productividad se mantiene con posterioridad:

a).- En las Instrucciones para la elaboración de propuestas de asignación individual de productividad al Cuerpo Nacional de Policía, fechadas el 23 de Enero de 1.998, en las que se llegó a disponer que:

"Todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, salvo los alumnos del Centro de Formación de Ávila y los funcionarios que se encuentren en situación de segunda actividad sin destino, devengarán desde el 1 de Enero de 1.998 alguna cuantía en concepto de productividad".

b).- En las de 22 de marzo de 1998, donde se establecieron los criterios de distribución del complemento de productividad y la compensación por turnos rotatorios en el Cuerpo Nacional de Policía, y en las que se afirma:

PRODUCTIVIDAD ESTRUCTURAL Y FUNCIONAL "De conformidad con los criterios anteriormente aludidos, el complemento de productividad estructural se percibe por el personal que ocupe aquellos puestos de trabajo singularizados, que la tengan asignada. La productividad funcional se devenga por aquellos funcionarios que ocupan puestos de trabajo perteneciente a áreas funcionales incluidas en los criterios de distribución aprobados por la Dirección General de la Policía

c).- Y finalmente también en la Instrucción del Subdirector Operativo de fecha 13 de abril de 2000, que pretendía homogeneizar el complemento de productividad y la gratificación por turnicidad.

TERCERO.-La parte recurrida alega:

-D. Luis María, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con la categoría profesional de Subinspector adscrito a la Comisaría Local de Aznalfarache (Comisaría Provincial de Málaga) presenta escrito ante la Dirección General de la Policía en el que solicita el abono de las diferencias retributivas entre las cantidades

correspondientes al puesto que tenía asignado como oficial y las correspondientes el puesto que dice desempeñar como "Jefe de Subgrupo de la V unidad de intervención policial" en el periodo comprendido desde el 1 de agosto de 2018 al 24 de diciembre de 2020.

Transcurrido el plazo legalmente previsto para dictar resolución expresa, se impugna la Resolución presunta del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía desestimando la solicitud formulada; la cual constituye objeto del presente recurso. Dictándose, con posterioridad, resolución expresa desestimatoria, a la cual se amplió el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

Negamos los aducidos por el actor en su escrito de demanda, en la medida en que no se correspondan con los consignados en el Expediente Administrativo ("EA") obrante en autos, ello a fin de evitar tu táctica admisión ex silentio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 405 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ("LEC"), aplicable supletoriamente por mor de la Disposición Final ("DF") 1ª LJCA. Igualmente se impugnan expresamente los documentos aportados con la demanda que no tengan carácter oficial por cuanto no consta su certeza ni corrección y no han podido ser examinados por la Administración actuante para pronunciarse sobre tales circunstancias.

- Para ello, ha de partirse del régimen jurídico que regula el marco retributivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Así ha de acudirse al artículo l del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que señala tanto las retribuciones básicas, como las complementarias, éstas últimas compuestas por los conceptos de complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad.

En cuanto al complemento de destino, el Artículo 4 relativo a las "Retribuciones complementarias", regula en el Apartado A el complemento de destino, ligando dicho complemento al nivel del puesto de trabajo que desempeñen, siendo que el recurrente percibía el complemento de destino que le correspondía por su categoría de oficina, no así el puesto de trabajo que deice desempeñar ("Jefe de Subgrupo en V unidad de intervención policia " de nivel 22) tal y como consta en el Catálogo de Puestos de Trabajo del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Por su parte, respecto al complemento específico señala el apartado B) lo siguiente:

"B) Complemento específico:

a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:

1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones.

La percepción de dicho componente durante un período de tiempo no originará derecho a ella en destinos posteriores al que le da origen, sin perjuicio de lo que, en relación con los Oficiales Generales y Coroneles en situación de reserva, se prevé en el párrafo segundo del artículo 6.3 y en el párrafo tercero de la disposición adicional sexta".

Pues bien, lo anterior debe ponerse en relación con el Catálogo de Puestos de Trabajo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que se configura como el instrumento básico para la fijación de las retribuciones complementarias de cada puesto de trabajo, concretando el nivel y cuantía de los complementos de destino y específicos en función de las características particulares del puesto de trabajo son las relaciones de puestos de trabajo. En efecto, de acuerdo con lo especificado en el artículo 15 de la Ley 30/1984, las relaciones de puestos de trabajo incluirán para cada uno de ellos, entre otras circunstancias las retribuciones complementarias que tengan asignadas. Por su parte, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que: "Las Administraciones Públicas estructurarán su

organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos".

Así las cosas, es doctrina jurisprudencial que los distintos puestos de trabajo puedan generar complementos diferentes, aunque sean desempeñados por funcionarios del mismo Cuerpo o Escala, así como que puestos de trabajo aparentemente similares o de parecidas características, puedan originar retribuciones distintas por las condiciones ínsitas en cada uno de ellos, por el volumen o complejidad del trabajo que se desempeña o por la responsabilidad en la gestión.

Corresponde a la Administración la concreta determinación de la cuantía del complemento específico en cada caso, derivada de la valoración de las circunstancias que han de ponderarse por imperativo legal (especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, penosidad, incompatibilidad o peligrosidad). Y sólo puede entenderse que la Administración ha vulnerado los preceptos que regulan la asignación del complemento específico cuando se acredita la existencia de una situación de total identidad entre personas afectadas por la norma que convierte en arbitrario e irrazonable un tratamiento retributivo diferenciado.

De lo anterior, hemos de concluir lo siguiente:

a) La parte actora trata de sustituir unilateralmente la potestad organizativa de la Administración, intentado mermar la potestad discrecional frente a la que no pueden esgrimirse con éxito más que los derechos que por consolidación hayan desembocado en la condición de adquiridos, ya que la persona que ingresa al servicio de la Administración Pública, se coloca en una situación jurídica objetiva y definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable a través de los instrumentos normativos oportunos o de las relaciones de puestos de trabajo, según se ha dicho.

b) La estimación de la demanda vulneraría el principio de legalidad presupuestaria en materia de gasto público y de retribuciones en virtud del cual no pueden asignarse retribuciones que no se hallen previamente determinadas.

En este sentido hay que subrayar el carácter e importancia de las relaciones de puestos de trabajo y la sujeción, en todo caso, a las disponibilidades presupuestarias limitativas para el devengo de las retribuciones.

c) Aunque no desconocemos el cambio de criterio de la jurisprudencia en este punto, y en relación con el abono de diferencias retributivas, nos parece más ajustado a los principios de ordenación de la función pública que para que tenga lugar el abono de las retribuciones correspondientes a un puesto de nivel superior es preciso que el puesto esté vacante y haya habido un nombramiento específico, circunstancias que no concurren en el supuesto de autos. En efecto el recurrente pretenden cobrar por la vía de los hechos retribuciones correspondientes a una categoría a la que no han accedido por el procedimiento correspondiente, conculcando con ello los principios de mérito y capacidad.

d) Lo que en último término se pretende en la demanda es modificar enteramente la RPT y suprimir toda una categoría de puestos de trabajo, la de "Oficial", que se pretende vaciar de contenido de modo que se llegaría a la paradójica situación de que en Andalucía, que es donde se ha planteado básicamente el problema, ningún policía nacional sirve, o al menos cobra, en la categoría que en principio le corresponde.

Recuérdese que el artículo 9 del Real Decreto 1484/87, de 4 de Diciembre, invocado de contrario, señala que el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan, lo que no acontece en el caso de autos.

e) Finalmente ha de indicarse que el actor tendría que acreditar para que, de rechazarse las anteriores alegaciones, pudiera estimarse la demanda, es que las funciones que realiza no corresponden a la descripción en el catálogo de la categoría profesional que ocupa y para la que ha sido nombrado, lo que entendemos no concurre en el caso de autos.

TERCERO.- Así pues, el criterio aplicable en orden al control jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias

concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1.994). Más recientemente, la Sentencia de fecha 4 de octubre de 2018 dictada por el TSJ de Madrid, Sección Séptima, en el recurso 898/2016, afirma que en relación con el citado complemento "Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligada a los conceptos legales que justifican las distinciones que pueda introducir, con independencia del Cuerpo de pertenencia del funcionario, ya que los dos complementos mencionados "están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna".

En el ámbito funcionarial, específicamente, el Tribunal Constitucional indica que no puede confundirse la identidad aparente con la igualdad constitucional, al expresar en su sentencia 236/1994 que "la equiparación entre dos cuerpos o categorías de funcionarios a efectos de lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución española no puede fundarse exclusivamente en la identidad de titulación requerida para el ingreso en los mismos, en la similitud de su denominación o de las funciones que corresponda desempeñar a sus integrantes o en circunstancias de hecho semejantes". Y es que, en palabras de la sentencia del T.C. 106/1994, "como es doctrina reiterada de este tribunal, el principio de igualdad en la ley o en la aplicación de la ley es vulnerado cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable por parte del poder público al que aquélla se impute. La sola enunciación del contenido de este principio pone de manifiesto la necesidad de que quien alegue la infracción del artículo 14 C.E., en cuanto consagra el derecho a la igualdad, aporte para fundar su alegación un término de comparación válido, del que se desprenda con claridad la desigualdad denunciada, porque la infracción de un derecho a la igualdad no puede valorarse aisladamente. Como derecho relacional, su infracción requiere inexcusablemente como presupuesto la existencia de una diferencia de trato entre situaciones substancialmente iguales, cuya razonabilidad (sic.) o no deberá valorarse con posterioridad. Y esta diferencia de trato es, por lo tanto, un extremo que debe ser adecuadamente puesto de manifiesto por el interesado".

Siguiendo la misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Diciembre de 1994, tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de un complemento retributivo integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos en relación a tal concepto retributivo: a) actuaciones que preceden y tienden a la determinación del complemento en cuestión, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto según los parámetros objetivos que han servido para definirlo, para aplicarle los criterios de valoración que haya adoptado a efectos retributivos; y b) actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento, que puede realizar la propia Administración, o de control, a desarrollar por los Tribunales de Justicia, para determinar si la asignación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido previamente fijado. Así pues, el criterio aplicable en orden al control Jurisdiccional respecto de la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley "es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados" ( STS de 15 de Noviembre de 1994)".

En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla, de fecha 14 de octubre de 2019 (recurso ordinario 629/2017).

También queremos traer a colación la STS de 18 de enero de 2018, en el sentido de exigir que en estos casos en que se reclaman diferencias retributivas por el supuesto desempeño de un puesto de trabajo de superior categoría al que efectivamente se tiene asignado la estimación de tal pretensión exige "el ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto".

Entendemos que en el caso de autos no concurre la exigida identidad de funciones y en cualquier caso no se ha probado el ejercicio continuado y habitual de un puesto de superior categoría. A nuestro juicio, los documentos que aporta el recurrente no acreditan en modo alguno dicho extremo, más allá de probar la realización ocasional de otras tareas.

En lo demás, por lo que se refiere al complemento de productividad, hemos de recordar que no es un componente retributivo vinculado al puesto de trabajo que se desempeñe, habitual o accidentalmente, sino que está orientado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y la dedicación extraordinarias y el interés e iniciativa mostrado por el funcionario en el desempeño del puesto de trabajo, por lo que el derecho a percibirlo no depende del ejercicio de algunas de las funciones correspondientes a un puesto de trabajo distinto del que se tiene asignado.

- En consideración a la presentación de la reclamación con fecha 3 de febrero de 2023, hemos de considerar prescritas las cantidades que solicita con más de cuatro años de antigüedad por aplicación del art. 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria ("LGP").

CUARTO.-Como ha sido examinado en otras ocasiones por esta misma Sala, el sistema retributivo de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía se encuentra hoy regulado en el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, sobre retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que derogó al anterior Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo. Las retribuciones complementarias se componen de los complementos de destino, específico, de productividad y gratificaciones por servicios extraordinarios.

La cuantía del complemento de destino se establece de acuerdo con los niveles que se asignan en el anexo II a cada una de las categorías del Cuerpo Nacional de Policía (art. 4.A) de la citada norma reglamentaria). Particularmente el complemento específico de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, según el artículo 4.B) apartado a) del mencionado Real Decreto 950/2005, remunera el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y está integrado, según el apartado b) del citado artículo 4.B), por los siguientes componentes:

"1.º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2.º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones. (...)".

Pues bien, la Sala de Málaga tiene reiteradamente dicho, y así se refleja en distintas sentencias, que desde el momento en que un funcionario de policía desempeña funciones propias de una Categoría o Escala "superior" al de su pertenencia, le debe ser de aplicación el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre Normas Generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, conforme al cual:

"Cuando, por no existir funcionarios integrantes de la Escala correspondiente, las necesidades del servicio debidamente justificadas así lo exijan, el personal del Cuerpo Nacional de Policía podrá ser adscrito transitoriamente al desempeño de funciones propias de la Escala inmediatamente superior a la que pertenezcan. En dicho supuesto se percibirán las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que se desempeñe. Los puestos correspondientes serán ofertados para su provisión normal y definitiva, en la primera convocatoria posterior que se realice, cesando la adscripción transitoria al proveerse los indicados puestos".

En consecuencia, hemos declarado el derecho de diversos funcionarios policiales recurrentes a percibir las retribuciones complementarias cuando han desempeñado de forma efectiva un puesto de trabajo asignado a una Categoría o Escala superior, lo que está en línea con lo resuelto por otros Tribunales Superiores de Justicia, siendo exponente de ello las sentencias de las Salas de Valencia de 21 de mayo de 2013 (rec. 171/2011), de la Sala de Sevilla de este mismo tribunal de 16 de noviembre de 2012 (rec. 622/2010), o la más reciente de la Sala de Madrid de 29 de noviembre de 2019 (rec. 137/2018), en cuyo fundamento jurídico tercero se hacen las siguientes afirmaciones que compartimos y reproducimos:

"(...), el devengo de las retribuciones complementarias reclamadas viene ligado al desempeño de determinadas funciones concretas y específicas, exista o no el concreto puesto de trabajo y se haya producido o no un nombramiento formal expreso y específico para cubrirlo de existir, ya que su realización "de facto", no sólo con expresa anuencia de la Administración sino como cometido propio encomendado por la misma, comporta el reconocimiento del derecho a su devengo pues así lo obliga el artículo 9 del Real Decreto 1484/1987 de constante cita (...)".

De otro lado, y con carácter más amplio que el ámbito estrictamente de los funcionarios policiales, jurisprudencia reiterada ha venido destacando que cuando se acredita que en determinado puesto se desarrollan idénticos cometidos, funciones y tareas, con el igual grado de responsabilidad que en otro, con independencia de que haya o no adscripción formal, los principios de igualdad, mérito y capacidad exigen reconocer el derecho a percibir las mismas retribuciones complementarias. Citamos en tal sentido las SSTS de 3 de octubre de 2001 (casación 633/1998), 22 de septiembre de 2003 (casación 140/1998), 8 de marzo de 2005 (casación 1066/2001), así como la más reciente sentencia nº 52/2018, de 18 de enero ( casación 874/2017), en cuyo F.J. 4.º el Alto Tribunal declara:

"Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o que puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo (...). Sucede (...) que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario. Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así:

"Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:

a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo".

Es significativo que diga "entre otros, a los siguientes factores" cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución,no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos--es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata.Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración" (la negrita es nuestra).

Por esa razón, en la sentencia n.º 605/2019, de 7 de mayo (casación n.º 1.780/2018) -y esto no sirve para dar respuesta a la objeción del abogado del Estado atinente al principio de legalidad presupuestaria-, dice el Tribunal Supremo lo siguiente:

"(...) ha de interpretarse el artículo 26. Uno D), párrafo segundo, de la Ley 17/2012 --y los artículos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado posteriores que lo han reproducido y relaciona el auto de admisión-- en el sentido de que no impide que los funcionarios que desempeñen la totalidad o las tareas esenciales de un puesto de trabajo distinto de aquél para el que fueron nombrados perciban las diferencias retributivas entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del suyo".

Esta doctrina jurisprudencial ha sido seguida por las posteriores sentencias del Alto Tribunal de 16 de julio de 2019 ( rec. 798/2017), de 4 de marzo de 2020 ( rec. 3.611/2017), de 15 de septiembre de 2020 ( rec. 1.290/2018), de 21 de octubre de 2020 ( rec. 7.114/2018) y la más reciente de 7 de junio de 2022 que reconoció el derecho al cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir entre las cantidades del componente general del complemento específico que había percibido el recurrente como Guardia Civil y las que debía haber percibido un teniente en función del puesto de trabajo realmente desempeñado (rec. 926/2021), entre otras.

Por otra parte las funciones propias de la Escala Básica en cuanto ahora interesan, están definidas en el art. 7 del R.D. 1484/1987, de 4 de diciembre, que corresponderán a cada Escala del Cuerpo Nacional de Policía, con carácter general, las responsabilidades siguientes:

"(...) Cuatro.-A la Escala Básica, la realización de las funciones de prevención, vigilancia, mantenimiento de la seguridad ciudadana en general y las actividades que se le encomienden en materia de investigación e información cuando preste servicios en Unidades de este carácter.

Cinco.-Al personal facultativo y técnico se le asignarán funciones de apoyo o de dirección o ejecución de actividades instrumentales especializadas.

Seis.-Asimismo, los funcionarios de las distintas Escalas del Cuerpo Nacional de Policía podrán ser adscritos temporalmente a funciones facultativas o técnicas, siempre que estuviesen en posesión del título requerido para desempeñarlas".

QUINTO.-En autos se constata que el recurrente pertenece a la categoría de oficial, y desde el 1 de agosto de 2018 hasta el 24 de diciembre de 2020, ha prestado servicios correspondientes a la Categoría de Subinspección, n concreto ha prestado servicios de Jefe de Subgrupo en la V Unidad de Intervención Policial, servicios correspondientes a la Categoría de Subinspección y no a la de Oficial, sin que percibiera las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo realmente desempeñado de Jefe de Grupo.

Así se desprende del oficio remitido por la División de Personal de la Dirección General de la Policía, a cuyo tenor:

"Que el recurrente ha estado destinado en esta VªUIP con base en Málaga desde el 22/03/2012 hasta el 02/07/2021.

Desde el 1 de agosto de 2018 al 24 de diciembre de 2020 ha realizado funciones de Jefe de Subgrupo de forma ininterrumpida

Que el recurrente ha sido integrante del Indicativo Gamo-34 en el periodo que estuvo desempeñando el puesto de Jefe de Subgrupo,

Que el desempeño del puesto de trabajo de jefe de Subgrupo operativo de UIP, el cual incluye el mando de dos equipos operativos de Unidad de Intervención Policial, lo ha realizado por encontrarse vacante el puesto de trabajo en cuestión".

En definitiva, ha quedado acreditado el desempeño del puesto de trabajo de Jefe de Subgrupo y que en el mismo no ha percibido las retribuciones que correspondían a dicho puesto de trabajo, según consta en la propia documental adjuntada y obrante en las actuaciones, por lo que debe estimarse el recurso.

SEXTO.-En cuanto a la petición de cobro de intereses, en los ámbitos en los que nos movemos,- y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Constitucional en su Sentencia 16/1997, de 11 de Febrero, en la que se citan expresamente las Sentencias del propio órgano nº s. 206/1993 y 69/1996 -, es preciso diferenciar, con claridad, los intereses a que aluden, por un lado el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, y, por otro, el artículo 1.100 del Código Civil. Los unos aluden al llamado interés procesal, los primeros, en tanto que los últimos tienen una naturaleza jurídica diferente en cuanto que su propia esencia les configura o dota con un carácter indemnizatorio, destinados a compensar la mora o retraso en efectuar un determinado pago, como complemento de una prestación de dar una cantidad de dinero.

Los intereses hoy reclamados son, precisamente, estos últimos, por lo que partiendo de la función indemnizatoria que los mismos tienden a cumplir, así lo ha destacado el Tribunal Constitucional en las Sentencias antes aludidas, debe recordarse que "la efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige ... que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho hasta la restitutio in integrum ...".

Es por ello, en definitiva, por lo que es de estimar la pretensión ejercitada por la parte actora en cuanto al particular analizado respecta toda vez que, como habremos de convenir, una denegación de la misma, o una limitación en cuanto al período de cómputo de los intereses de referencia, en modo alguno lograría la satisfacción plena del derecho del recurrente máxime si tenemos en cuenta que el mismo ha tenido que acudir al proceso, necesariamente dilatado, para lograr su efectivo reconocimiento, por lo que contrariaría la finalidad reseñada respecto a los intereses pretendidos el otorgamiento de cualquier período de carencia, que eventualmente pudiera justificarse en supuestas necesidades o intereses presupuestarios, pues esta conclusión produciría, como inversa consecuencia, el reconocer como justificado la existencia de unos perjuicios al recurrente, concretados en un período de tiempo en el que no se devengarían intereses, que no sólo quedarían sin resarcir sino que, lo más importante, no tiene el mismo por qué soportar.

No obstante, ceñida la petición al abono de intereses desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, a este hito debe ceñirse el fallo.

Por tanto la Administración deberá abonar al recurrente, además del principal, los intereses legales desde la presentación de la reclamación administrativa el día 3 de febrero de 2023 hasta su completo pago.

SÉPTIMO.-Las costas son impuestas a la Administración recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA, si bien, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de dicho precepto, se limitan a la cantidad máxima de 1.500 euros, por todos los conceptos, más IVA si se devengara.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

PRIMERO.-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo promovido en nombre de don Luis María, declarando no conforme a derecho, nula y sin efecto, la resolución presunta objeto de recurso, así como el derecho del recurrente -y la correlativa condena a la Administración al pago- al percibo de las retribuciones complementarias relativas inherentes al puesto de trabajo realmente desempeñado de Jefe de Subgrupo en la V Unidad de Intervención Policial desde el 1 de Agosto de 2018 hasta 24 de diciembre de 2020, y al pago de los intereses legales desde la fecha de la petición en vía administrativa

SEGUNDO.-Imponemos a la Administración demandada las costas causadas en este recurso, con la limitación expresada en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe, en su caso, interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.

Lo mandó la Sala y firman la/los Magistrada/os Ilma/os. Sra/res. al inicio referenciada/os.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.