Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ILLES BALEARS
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PALMA
SENTENCIA: 00447 / 2026
PLAÇA DEL MERCAT, 12 DIR3: J00001623
Teléfono: 971712632
Correo electrónico:sct.tsj.illesbalears@justicia.es
N.I.G:07040 33 3 2023 0000384
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000406 /2023
Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.
De D/ña.AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR SL
Abogado: ANGEL RAMON SALAS MARTIN
Procurador: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS
Contra D/ña.CONSEJERÍA DE VIVIENDA, TERRITORIO Y MOVILIDAD GOBIERNO DE LAS ILLES BALEARS, FEDERACIÓN EMPRESARIAL BALEAR DE TRANSPORTES , FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES , FEDERACIÓN DE TAXIS DE SES ILLES BALEARS
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD, MIGUEL MANUEL RAMIS DE AYREFLOR CATANY , JOSE MARIA BAÑO FOS ,
Procurador:, SILVIA COLOM RUIZ , ANTONIO JUAN RAMON ROIG , VIRGINIA CENTENERA SAMPER
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 406/2023
SENTENCIA Nº 447/2026
Ilmo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO SOCIAS FUSTER
Magistrada/os:
Dª. CARMEN FRIGOLA CASTILLÓN
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En Palma de Mallorca, a 9 de julio de 2026.
Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears ha conocido de los autos Procedimiento Ordinario Nº 406/2023 dimanantes del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR, S.L., representada por el Procurador Sr. Cabot Llambía y asistida por el Letrado Sr. Salas Martín, contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, representada por el Abogado de la Comunidad Autónoma de las Illes, Sr. Garriga Garriga. Como codemandadas han intervenido: i) FEDERACIÓN EMPRESARIAL BALEAR DE TRANSPORTES (FEBT), representada por la Procuradora Sra. Colom Ruiz y dirigida por el Letrado Sr. Ramis de Ayreflor Catany; ii) FEDERACIÓN DE TAXIS DE LES ISLES BALEARS, representada por la Procuradora Sra. Centenera Samper y asistida por el Letrado Sr. Tomé Lavín; y iii) FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES (FITIB), representada por el Procurador Sr. Ramón Roig y dirigida por el Letrado Sr. Baño Fos.
El acto administrativo impugnado viene dado por la Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
PRIMERO.-Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, presentado en fecha 5 de octubre de 2023, se solicitó de este Tribunal el dictado de sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.-Por su parte, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS presentó escrito de contestación en fecha 5 de diciembre de 2023, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hicieron lo propio las codemandadas en fechas respectivas de 2 de febrero de 2024, 31 de enero de 2024 y 30 de enero de 2024.
CUARTO.-Por Decreto de fecha 8 de febrero de 2024 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.-En virtud de Auto de 16 de febrero de 2024 se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba, practicándose con el resultado que consta.
SEXTO.-Tras substanciarse trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución.
SÉPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.
1. Se interpone por la representación de la mercantil AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR, S.L. recurso contra la Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma, «con todos los efectos inherentes y/o derivados de ese pronunciamiento»,habiendo de pasar la demandada por el mismo y «llevar a cabo cuantos actos de toda índole o naturaleza se deriven del mismo».
3. Tras exponer los antecedentes que tiene por pertinentes, postula, en síntesis, que la actuación que se combate, al basarse de forma exclusiva en la ratio limitativa VTC/Taxi, resulta disconforme a Derecho al suponer una restricción vulnerada del Derecho de la Unión Europea (en particular, al libre establecimiento del artículo 49 TFUE). Los principales argumentos de los que se sirve son los siguientes:
-En primer lugar, invoca la eficacia vinculante de la jurisprudencia del TJUE, remitiendo a la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21, Prestige and Limousine). Colige de la misma el que las limitaciones cuantitativas de autorizaciones VTC en función de una proporción respecto del número de licencias de taxi constituyen restricciones a la libertad de establecimiento que solo resultan admisibles si son proporcionadas, responden a razones imperiosas de interés general y son idóneas y necesarias para alcanzar tales fines, rechazando expresamente que la mera viabilidad económica del sector del taxi constituya una razón válida.
-En segundo término, afirma la incompatibilidad concreta con el Derecho de la Unión del artículo 48.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y del artículo 3.1 del Decreto balear 43/2014, de 3 de octubre, que son las normas que la resolución recurrida aplica al establecer una ratiolimitativa inferior a la estatal y más restrictiva (en el concreto caso de Mallorca, 12,6 licencias VT por cada VTC). Sostiene que tal régimen implica una restricción desproporcionada de la libertad de establecimiento.
-Finalmente, abundando en lo anterior, esgrime la falta de acreditación por la demandada de que la limitación que aplica sea idónea para garantizar objetivos de interés general como la ordenación del transporte o el equilibrio entre oferta y demanda. Añade la ausencia de prueba de que se hayan descartado medidas alternativas menos restrictivas o la inexistencia de justificación suficiente en términos de proporcionalidad. Rechaza, en definitiva, la protección del sector del taxi como finalidad legítima al tratarse de un motivo puramente económico excluido como razón imperiosa de interés general por la citada sentencia del TJUE.
SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandadas.
4. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, oponiéndose a la demanda, postula la conformidad a Derecho de la denegación de las veinte autorizaciones VTC solicitadas al superarse la proporción legal entre licencias de taxi (VT) y VTC en la isla de Mallorca. Esgrime a tal efecto la normativa sectorial vigente ( artículo 48.3 LOTT) y su desarrollo autonómico [Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears (LTTIB) y Decreto 43/2013, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Illas Balears] en tanto que establecen límites cuantitativos para preservar el equilibrio entre ambas modalidades de transporte. Esgrime asimismo la sentencia de la Sala Tercera Nº 921/2018, de 4 de junio (rec. 438/2017), que declararía ajustadas las restricciones a las autorizaciones de vehículos con conductor si responden a una razón imperiosa de interés general, cual es garantizar el mantenimiento del servicio de taxi como servicio de interés público, sometido a un régimen de intensa regulación, siendo las restricciones cuantitativas medidas idóneas, necesarias y proporcionadas para lograr dicho equilibrio.
Advierte que la ratioexistente en la isla de Mallorca impedía legalmente el otorgamiento de nuevas autorizaciones, al constar en el expediente que la proporción real VT/VTC (5,6) superaba ampliamente el límite normativo autonómico (12,6/1), lo que, conforme a la normativa aplicable, obligaba a denegar las solicitudes sin margen de discrecionalidad. Se subraya que dicha ratioautonómica es menos restrictiva que la estatal (1/30), reforzando su proporcionalidad.
Postula que la Sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21) no resulta de aplicación a este caso dado que, según argumenta, las sentencias prejudiciales del TJUE se limitan a interpretar el Derecho de la Unión, correspondiendo su aplicación al órgano jurisdiccional nacional en atención a las circunstancias del caso concreto ( artículo 267 TFUE), siendo así que el supuesto analizado por el Tribunal de Justicia se circunscribe al Área Metropolitana de Barcelona, con una normativa distinta y basada en una justificación esencialmente económica, lo que aquí no concurre. Advierte que la normativa balear presenta características diferenciadas y existe justificación suficiente, por cuanto la limitación de autorizaciones responde a factores propios del territorio (insularidad, estacionalidad turística, gestión del tráfico y del medio ambiente), explicitados en el Preámbulo del Decreto 43/2014, lo que integra una razón imperiosa de interés general distinta de la mera protección económica del taxi. En consecuencia, la ratioaplicada ni es arbitraria ni desproporcionada, sino fruto de una ponderación normativa previa y general, no resultando exigible que se reproduzca en cada expediente individual.
Alega igualmente la vigencia y aplicabilidad del marco normativo estatal y autonómico pese a la sentencia del TJUE, destacando que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no derogó el artículo 48.3 LOTT ni el sistema de limitaciones, sino que reforzaría la consideración del transporte en taxi como servicio de interés público y admite expresamente la posibilidad de establecer restricciones por razones de interés general vinculadas a la movilidad, el medio ambiente y la ordenación del tráfico. E invoca la existencia de habilitación normativa autonómica específica (en concreto, el Decreto-ley autonómico 2/2023, de 6 de marzo) que legitimaría la introducción de límites cuantitativos y otras condiciones al ejercicio de la actividad VTC, incluyendo autorizaciones complementarias en el marco del artículo 48.3 LOTT y conforme a la doctrina jurisprudencial que admite la coexistencia de ambas modalidades bajo criterios de equilibrio y proporcionalidad.
Finalmente, si bien planteado de forma subsidiaria, aduce que, en caso de eventual estimación del recurso, ello habría de limitarse a la retroacción de actuaciones para nueva valoración administrativa y sin que proceda el otorgamiento automático de las licencias.
5. Por su parte, la codemandada FEDERACIÓN EMPRESARIAL BALEAR DE TRANSPORTES (FEBT), oponiéndose también al recurso, invoca de entrada la inadmisibilidad del mismo ex artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Ello habida cuenta de la interposición de forma extemporánea del recurso de alzada. Precisa que la resolución denegatoria se notificó el 4 de abril de 2023, formulándose la alzada el 5 de mayo de 2023, esto es, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En cuanto al fondo, descarta la procedencia de fundamentar la pretensión en sentencias del TJUE con pretendidos efectos «erga omnes»,argumentando que las sentencias que se esgrimen se dictan en el contexto del artículo 267 TFUE y se refieren a supuestos distintos y carecen de eficacia general automática, de modo que la actora debería haber planteado un recurso indirecto frente a la norma que estima contraria al Derecho de la Unión. En lo demás, se adhiere a los fundamentos de los que se sirve en su contestación la Administración demandada, destacando que la limitación de autorizaciones VTC responde a fines legítimos de interés general, como el equilibrio del sistema de transporte, la ordenación del tráfico y el uso del dominio público viario, sin vulnerar el principio de proporcionalidad. Concluye resaltando el que, caso de estimarse el recurso, no cabe el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas sino la retroacción de actuaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
6. La codemandada FEDERACIÓN DE TAXIS DE LES ISLES BALEARS se opone, adhiriéndose a los fundamentos de los que se sirve la Administración y hace lo propio en relación con la causa de inadmisión esgrimida por las codemandadas. Postula lo que da en llamar «erróneo planteamiento de la pretensión».Argumenta para ello que, pese a que se formula una pretensión anulatoria de actos administrativos concretos (resoluciones denegatorias de autorizaciones VTC), el verdadero fundamento de su impugnación es la supuesta disconformidad con el Derecho de la Unión Europea de normas de rango legal y reglamentario ( artículos 48.3 LOTT y 3.1 del Decreto 43/2014). Señala que tal planteamiento resulta incorrecto al no articularse la correspondiente impugnación indirecta de disposiciones generales, ni solicitarse su inaplicación o anulación, lo que determina la incompletitud de la pretensión y la improcedencia de la nulidad interesada, al subsistir plenamente la vigencia y presunción de legalidad de dichas normas. Razona igualmente que la estimación de la demanda solo podría comportar la retroacción procedimental.
7. Mientras que la codemandada FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES (FITIB), trayendo a colación los antecedentes que entiende pertinentes en torno al iterdel procedimiento, alega la inadmisibilidad del recurso al dirigirse contra un acto firme en vía administrativa habida cuenta de la extemporaneidad en la formulación del recurso de alzada.
En cuanto al fondo, tilda de inconsistente el argumento del que se serviría la demanda, descartando el que la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 haya de conducir a la estimación del recurso. Destaca para ello el que el supuesto allí enjuiciado se refiere a una problemática distinta y comporta una aplicación diferente de la presente litis.En la misma línea, relativiza la importancia de la sentencia de la Sala Tercera Nº 41/2024, de 15 de enero, entendiendo que la misma se refiere a la ratio 1/30 y a supuestos en los que la limitación carecía de justificación suficiente desde la perspectiva de la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE, mientras que en este caso concurren razones imperiosas de interés general expresamente contempladas en la normativa autonómica. Además, se subraya que la limitación aplicada (1/12,6) es menos restrictiva, lo que impide la extrapolación automática de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora. Finaliza invocando los artículos 71.1 b), 67.1 LJCA y 24.1 CE para descartar que una eventual sentencia estimatoria pueda comportar el otorgamiento de las licencias.
TERCERO.- Contenido de la actuación impugnada.
8. La Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
-Expresa que, «d'acord amb l'article 48.3 de la LOTT, a fi de mantenir l'adequat equilibri entre l'oferta de les dues modalitats de transport, procedirà denegar l'atorgament de noves autoritzacions d'arrendament de vehicles amb conductor quan la proporció entre el nombre de les existents en el territori de la comunitat autònoma en què pretenguin domiciliar i el de les de transport de viatgers en vehicles de turisme domiciliades en aquest mateix territori sigui superior a una d'aquelles per cada trenta d'aquestes. No obstant això, aquelles comunitats autònomes que, per delegació de l'Estat, haguessin assumit competències en matèria d'autoritzacions d'arrendament de vehicles amb conductor, poden modificar la regla de proporcionalitat assenyalada en el paràgraf anterior, sempre que la que apliquin sigui menys restrictiva que aquesta»[F.D. 4º].
-Advierte que «l'article 3.1 del Decret 43/2014, de 3 d'octubre, pel qual es despleguen i concreten determinats aspectes de l'activitat d'arrendament de vehicles amb conductor en l'àmbit territorial de les Illes Balears, disposa que en l'àmbit territorial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, els òrgans competents en la gestió de les autoritzacions d'arrendament de vehicles amb conductor (VTC) han de mantenir, per illes, les proporcions següents relatives al nombre d'autoritzacions de transport públic discrecional de viatgers en vehicles de turisme de caràcter ordinari (VT): Mallorca: 12,6 autoritzacions VT per cada autorització VTC [...]»[F.D. 4º].
-Concluye que, «consultades les dades d'ambdós tipus de transport a l'illa de Mallorca, no es poden concedir més autoritzacions perquè la proporció supera amb escreix les limitacions recollides en la normativa referenciada atès el nombre d'autoritzacions, en el moment de la sol·licitud: Total VT: 1948. Total VTC: 342. Proporció VT/VTC: 5,6»[F.D. 4º].
CUARTO.- Alegada inadmisibilidad por extemporaneidad invocada por las codemandadas FEBT y FITIB.
9. Sintetizados en la forma que antecedente tanto las respectivas posiciones de las partes como el contenido de la actuación impugnada, procede de entrada el examen de la pretendida inadmisibilidad que se postula por dos de las codemandadas ex artículo 69 c) LJCA al entender que se interpuso de forma extemporánea el recurso de alzada. Se precisa al efecto que la resolución denegatoria se notificó el 4 de abril de 2023, formulándose la alzada el 5 de mayo de 2023, esto es, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 30.4 LPACAP.
10. Más allá del silencio con ocasión del escrito de conclusiones de la actora al respecto, tal planteamiento no puede prosperar. Y es que ha de estarse al criterio sentado en la STC 43/1992, de 30 de marzo, por la que se estima recurso de amparo. Se razonó entonces que, «habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fue en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el mismo fue extemporánea, entraña una aplicación formalista y excesivamente rigurosa que conduce a una sanción tan grave y desproporcionada como es cerrar el paso a la obtención por el recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo, sin advertir que la propia Administración no encontró razón formal alguna pasa rechazar la admisibilidad del recurso de alzada».
11. Como en aquél caso, aun cuando resulte cierto que el recurso de alzada se formuló extemporáneamente, también lo es que la Administración no dispuso su inadmisión sino que entró a resolver del fondo del asunto, desestimándolo, siendo esta la actuación objeto de la presente litisy no resultando procedente una aplicación rigorista e incompatible con el principio pro actione.
QUINTO.- Pretendida incompatibilidad con la jurisprudencia comunitaria de la denegación de las autorizaciones basadas de forma exclusiva en la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
12. Entrando en el fondo del asunto, ha de advertirse que las cuestiones que en la presente litisse suscitan han sido ya abordadas por esta Sala en la Sentencia Nº 520/2025, de 4 de diciembre (rec. 422/2023). Como en aquél caso, se funda con carácter exclusivo la denegación de las autorizaciones en que superaría la ratioestablecida para la isla de Mallorca. Es por ello por lo que, en unidad de criterio, ha de estarse a lo en aquella sentencia resuelto y razonado:
«TERCERO: El punto de partida es la Sentencia del TJUE de 8 de Junio de 2023 que interpreta el artículo 49 del TFUE en relación al artículo 48-3 de la LOTT que establece que el número de licencias de VTC se limita a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para la concreta conurbación de Barcelona. Y ello es así porque, con independencia de las circunstancias concretas que en aquel caso se dan lo que importa es la doctrina que subyace en la interpretación efectuada, doctrina que es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de los países de la Unión Europea. Esa sentencia proclama:
102. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 49 TFUE :
-no se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece que para ejercer la actividad de servicios de VTC en esa conurbación se exige una autorización específica, que se añade a la autorización nacional requerida para la prestación de servicios de VTC urbanos e interurbanos, cuando esa autorización específica se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que excluyen cualquier arbitrariedad y no se solapan con los controles ya efectuados en el marco del procedimiento de autorización nacional, sino que responden a necesidades particulares de esa conurbación;
-se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
Por lo tanto, lo que el TJUE está señalando es que una limitación de autorizaciones, cualquiera que sea la proporcionalidad, basada en razones meramente de índole económica, y no fundamentadas ni justificadas en razones imperiosas de interés público tales como elementos objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público, y razones ambientales, constituye una regulación limitadora que va en contra de la libertad establecida en el artículo 49 del TFUE .
Como consecuencia de esta doctrina, el Tribunal Supremo, en numerosas y constantes sentencias estima los recursos de casación interpuestos contra las sentencias que desestimaron los recursos contencioso interpuestos contra la denegación de autorizaciones VTC, casa esas sentencias y estima parcialmente los recursos contenciosos. De ello son muestras las siguientes sentencias, no 41/2014 de 15 de enero ( ECLI:ES:TS:2024:96 RC3880/2021) , no 44/2024 de 15 de enero ECLI:ES:TS:2024:97 RC 3056/2021), no 77/2024 de 18 de enero de 2024 RC 3382/2021, no 132/2024 de 29 de enero de 2024 (RC 4005/2022), no 613/2024 de 11 de abril (RC 8075/2022) y no 1831/2024 de 18 de noviembre ( ECLI:ES:TS: 2024:5572 RC 596/2023) entre otras muchas. En todas ellas es constante y reiterada la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal en que las denegaciones impugnadas se fundamentan exclusivamente en la norma que limita las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a una de estas por cada treinta autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo. Y como esa restricción con arreglo al derecho europeo solo es admisible cuando concurran imperiosas razones de interés general que la justifiquen, la limitación establecida, bien en el artículo 181-3 del ROTT en un principio, y después consagrada esa limitación en el artículo 48-3 de la LOTT resulta un criterio meramente económico contrario al principio de libertad de empresa establecida en el artículo 49-3 del TFUE .
CUARTO: Sentada esta fundamental premisa, el análisis que hemos de hacer es aplicar esa doctrina al caso de autos, según el cual se deniegan las 600 solicitudes de autorizaciones porque no se cumple la ratio establecida en el Decreto 43/2014 de 3 de octubre, que en la isla de Mallorca es de 12'6VT/1VTC. La Resolución del Director General de Movilidad alude al informe del Cap de Servei d'Ordenació del Transport Terrestre de 10 de enero de 2023 que informa que, el número total de VT en Mallorca es de 1949 y el total de VTC es de 350 lo que supone una proporción VT/VTC de 5'56 y por lo tanto no se respeta la proporción establecida en aquel Decreto.
Lo primero que diremos es que no se trata de una sola petición reiterada en cinco ocasiones como la Federación Independiente del Taxi de las islas Baleares señala, sino que fueron seis peticiones de autorizaciones de VTC que suman un total de 600 solicitudes.
Dicho ello, la razón de esa denegación fue que no se cumplía la ratio establecida en el Decreto 43/2014 de 3 de octubre. Así las cosas, poco importa que en dicho Decreto se aluda a razones de estacionalidad y de insularidad, porque ciertamente son distintas las proporcionalidades según se trate de la isla de Mallorca, de Ibiza o de Menorca. La ausencia de una valoración circunstanciada del impacto medio ambiental, de tráfico, de buena gestión que esas solicitudes suponen, y el automatismo de la aplicación de la proporcionalidad contemplada en el artículo 3 del Decreto 43/2014 supone una decisión que se ajusta a unos criterios estrictamente económicos con omisión de razones imperiosas de interés general.
Tan es así, que la ley 1/2024 de 16 de febrero de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears ha modificado ya la ley 4/2014 de 20 de junio de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears en los artículos relativos a la regulación de alquiler de vehículos con conductor y establece en la Disposición Transitoria Primera una suspensión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de licencias de autotaxi hasta la aprobación en el plazo máximo de un año del decreto del Gobierno de les Illes Balears por el que se establecerán por imperativo del artículo 99-5 de la ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres, los criterios objetivos que condicionan su otorgamiento, basados en criterios CO2, así como la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público. Ello demuestra precisamente que la resolución que aquí se impugna se limitó a aplicar la proporcionalidad establecida en el artículo 3 del Decreto 43/2014 y con ello se atendió únicamente a criterios económicos, de forma que la resolución impugnada está huérfana de un análisis que justifique otras razones imperiosas de interés general. Y ello es contrario a derecho [...]
SEXTO: Llegados a este punto cumple estimar parcialmente el recurso y anulamos el acto administrativo impugnado. Visto que la Administración no examinó el cumplimiento del resto de requisitos exigibles al tiempo de la presentación de esas solicitudes y se limitó a denegar aquellas sobre la base de esa proporcionalidad, acordamos la retroacción del expediente al momento en que la CAIB valore las seis solicitudes presentadas con un total de 600 autorizaciones VTC solicitadas por la sociedad Moove Cars Balears SLU de conformidad con la normativa aplicable en el momento en que se formalizaron dichas solicitudes, sin aplicar la limitación cuantitativa 12'6 prevista en el artículo 3 del Decreto 43/2014 . Y sin que les afecte a tales solicitudes lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la ley 1/2024 de 16 de febrero , disposición que afecta exclusivamente a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, lo que no es el caso».
13. Se sigue de lo anterior la estimación parcial del recurso para que, retrotrayendo el expediente al momento en que por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS se valoren las solicitudes presentadas por la actora, se resuelva sin la aplicación de la limitación cuantitativa 12,6. Ello, además, sin que a tales solicitudes les resulte de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley 1/2024 de 16 de febrero, al afectar exclusivamente a solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, circunstancia que no concurre.
SEXTO.- Costas procesales.
14. El artículo 139.1 LJCA establece que, «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad».En atención a la estimación parcial del recurso que se dispone, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR, S.L. contra la Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 [desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC)], procediendo la anulación de la misma.
En su consecuencia, se acuerda la retroacción del procedimiento para que por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS se dé respuesta a las solicitudes presentadas en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho 5º [§ 13] de esta sentencia. Todo ello sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de
treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el
Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal
o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo
de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en
infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de
mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20
de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y
otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante
la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de
esta Sala Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de
Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda, presentado en fecha 5 de octubre de 2023, se solicitó de este Tribunal el dictado de sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.-Por su parte, la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS presentó escrito de contestación en fecha 5 de diciembre de 2023, y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora. En similares términos hicieron lo propio las codemandadas en fechas respectivas de 2 de febrero de 2024, 31 de enero de 2024 y 30 de enero de 2024.
CUARTO.-Por Decreto de fecha 8 de febrero de 2024 se fijó como indeterminada la cuantía del recurso.
QUINTO.-En virtud de Auto de 16 de febrero de 2024 se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba, practicándose con el resultado que consta.
SEXTO.-Tras substanciarse trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 25 de junio de 2026, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución.
SÉPTIMO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.
1. Se interpone por la representación de la mercantil AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR, S.L. recurso contra la Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma, «con todos los efectos inherentes y/o derivados de ese pronunciamiento»,habiendo de pasar la demandada por el mismo y «llevar a cabo cuantos actos de toda índole o naturaleza se deriven del mismo».
3. Tras exponer los antecedentes que tiene por pertinentes, postula, en síntesis, que la actuación que se combate, al basarse de forma exclusiva en la ratio limitativa VTC/Taxi, resulta disconforme a Derecho al suponer una restricción vulnerada del Derecho de la Unión Europea (en particular, al libre establecimiento del artículo 49 TFUE). Los principales argumentos de los que se sirve son los siguientes:
-En primer lugar, invoca la eficacia vinculante de la jurisprudencia del TJUE, remitiendo a la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21, Prestige and Limousine). Colige de la misma el que las limitaciones cuantitativas de autorizaciones VTC en función de una proporción respecto del número de licencias de taxi constituyen restricciones a la libertad de establecimiento que solo resultan admisibles si son proporcionadas, responden a razones imperiosas de interés general y son idóneas y necesarias para alcanzar tales fines, rechazando expresamente que la mera viabilidad económica del sector del taxi constituya una razón válida.
-En segundo término, afirma la incompatibilidad concreta con el Derecho de la Unión del artículo 48.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y del artículo 3.1 del Decreto balear 43/2014, de 3 de octubre, que son las normas que la resolución recurrida aplica al establecer una ratiolimitativa inferior a la estatal y más restrictiva (en el concreto caso de Mallorca, 12,6 licencias VT por cada VTC). Sostiene que tal régimen implica una restricción desproporcionada de la libertad de establecimiento.
-Finalmente, abundando en lo anterior, esgrime la falta de acreditación por la demandada de que la limitación que aplica sea idónea para garantizar objetivos de interés general como la ordenación del transporte o el equilibrio entre oferta y demanda. Añade la ausencia de prueba de que se hayan descartado medidas alternativas menos restrictivas o la inexistencia de justificación suficiente en términos de proporcionalidad. Rechaza, en definitiva, la protección del sector del taxi como finalidad legítima al tratarse de un motivo puramente económico excluido como razón imperiosa de interés general por la citada sentencia del TJUE.
SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandadas.
4. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, oponiéndose a la demanda, postula la conformidad a Derecho de la denegación de las veinte autorizaciones VTC solicitadas al superarse la proporción legal entre licencias de taxi (VT) y VTC en la isla de Mallorca. Esgrime a tal efecto la normativa sectorial vigente ( artículo 48.3 LOTT) y su desarrollo autonómico [Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears (LTTIB) y Decreto 43/2013, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Illas Balears] en tanto que establecen límites cuantitativos para preservar el equilibrio entre ambas modalidades de transporte. Esgrime asimismo la sentencia de la Sala Tercera Nº 921/2018, de 4 de junio (rec. 438/2017), que declararía ajustadas las restricciones a las autorizaciones de vehículos con conductor si responden a una razón imperiosa de interés general, cual es garantizar el mantenimiento del servicio de taxi como servicio de interés público, sometido a un régimen de intensa regulación, siendo las restricciones cuantitativas medidas idóneas, necesarias y proporcionadas para lograr dicho equilibrio.
Advierte que la ratioexistente en la isla de Mallorca impedía legalmente el otorgamiento de nuevas autorizaciones, al constar en el expediente que la proporción real VT/VTC (5,6) superaba ampliamente el límite normativo autonómico (12,6/1), lo que, conforme a la normativa aplicable, obligaba a denegar las solicitudes sin margen de discrecionalidad. Se subraya que dicha ratioautonómica es menos restrictiva que la estatal (1/30), reforzando su proporcionalidad.
Postula que la Sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21) no resulta de aplicación a este caso dado que, según argumenta, las sentencias prejudiciales del TJUE se limitan a interpretar el Derecho de la Unión, correspondiendo su aplicación al órgano jurisdiccional nacional en atención a las circunstancias del caso concreto ( artículo 267 TFUE), siendo así que el supuesto analizado por el Tribunal de Justicia se circunscribe al Área Metropolitana de Barcelona, con una normativa distinta y basada en una justificación esencialmente económica, lo que aquí no concurre. Advierte que la normativa balear presenta características diferenciadas y existe justificación suficiente, por cuanto la limitación de autorizaciones responde a factores propios del territorio (insularidad, estacionalidad turística, gestión del tráfico y del medio ambiente), explicitados en el Preámbulo del Decreto 43/2014, lo que integra una razón imperiosa de interés general distinta de la mera protección económica del taxi. En consecuencia, la ratioaplicada ni es arbitraria ni desproporcionada, sino fruto de una ponderación normativa previa y general, no resultando exigible que se reproduzca en cada expediente individual.
Alega igualmente la vigencia y aplicabilidad del marco normativo estatal y autonómico pese a la sentencia del TJUE, destacando que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no derogó el artículo 48.3 LOTT ni el sistema de limitaciones, sino que reforzaría la consideración del transporte en taxi como servicio de interés público y admite expresamente la posibilidad de establecer restricciones por razones de interés general vinculadas a la movilidad, el medio ambiente y la ordenación del tráfico. E invoca la existencia de habilitación normativa autonómica específica (en concreto, el Decreto-ley autonómico 2/2023, de 6 de marzo) que legitimaría la introducción de límites cuantitativos y otras condiciones al ejercicio de la actividad VTC, incluyendo autorizaciones complementarias en el marco del artículo 48.3 LOTT y conforme a la doctrina jurisprudencial que admite la coexistencia de ambas modalidades bajo criterios de equilibrio y proporcionalidad.
Finalmente, si bien planteado de forma subsidiaria, aduce que, en caso de eventual estimación del recurso, ello habría de limitarse a la retroacción de actuaciones para nueva valoración administrativa y sin que proceda el otorgamiento automático de las licencias.
5. Por su parte, la codemandada FEDERACIÓN EMPRESARIAL BALEAR DE TRANSPORTES (FEBT), oponiéndose también al recurso, invoca de entrada la inadmisibilidad del mismo ex artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Ello habida cuenta de la interposición de forma extemporánea del recurso de alzada. Precisa que la resolución denegatoria se notificó el 4 de abril de 2023, formulándose la alzada el 5 de mayo de 2023, esto es, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En cuanto al fondo, descarta la procedencia de fundamentar la pretensión en sentencias del TJUE con pretendidos efectos «erga omnes»,argumentando que las sentencias que se esgrimen se dictan en el contexto del artículo 267 TFUE y se refieren a supuestos distintos y carecen de eficacia general automática, de modo que la actora debería haber planteado un recurso indirecto frente a la norma que estima contraria al Derecho de la Unión. En lo demás, se adhiere a los fundamentos de los que se sirve en su contestación la Administración demandada, destacando que la limitación de autorizaciones VTC responde a fines legítimos de interés general, como el equilibrio del sistema de transporte, la ordenación del tráfico y el uso del dominio público viario, sin vulnerar el principio de proporcionalidad. Concluye resaltando el que, caso de estimarse el recurso, no cabe el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas sino la retroacción de actuaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
6. La codemandada FEDERACIÓN DE TAXIS DE LES ISLES BALEARS se opone, adhiriéndose a los fundamentos de los que se sirve la Administración y hace lo propio en relación con la causa de inadmisión esgrimida por las codemandadas. Postula lo que da en llamar «erróneo planteamiento de la pretensión».Argumenta para ello que, pese a que se formula una pretensión anulatoria de actos administrativos concretos (resoluciones denegatorias de autorizaciones VTC), el verdadero fundamento de su impugnación es la supuesta disconformidad con el Derecho de la Unión Europea de normas de rango legal y reglamentario ( artículos 48.3 LOTT y 3.1 del Decreto 43/2014). Señala que tal planteamiento resulta incorrecto al no articularse la correspondiente impugnación indirecta de disposiciones generales, ni solicitarse su inaplicación o anulación, lo que determina la incompletitud de la pretensión y la improcedencia de la nulidad interesada, al subsistir plenamente la vigencia y presunción de legalidad de dichas normas. Razona igualmente que la estimación de la demanda solo podría comportar la retroacción procedimental.
7. Mientras que la codemandada FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES (FITIB), trayendo a colación los antecedentes que entiende pertinentes en torno al iterdel procedimiento, alega la inadmisibilidad del recurso al dirigirse contra un acto firme en vía administrativa habida cuenta de la extemporaneidad en la formulación del recurso de alzada.
En cuanto al fondo, tilda de inconsistente el argumento del que se serviría la demanda, descartando el que la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 haya de conducir a la estimación del recurso. Destaca para ello el que el supuesto allí enjuiciado se refiere a una problemática distinta y comporta una aplicación diferente de la presente litis.En la misma línea, relativiza la importancia de la sentencia de la Sala Tercera Nº 41/2024, de 15 de enero, entendiendo que la misma se refiere a la ratio 1/30 y a supuestos en los que la limitación carecía de justificación suficiente desde la perspectiva de la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE, mientras que en este caso concurren razones imperiosas de interés general expresamente contempladas en la normativa autonómica. Además, se subraya que la limitación aplicada (1/12,6) es menos restrictiva, lo que impide la extrapolación automática de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora. Finaliza invocando los artículos 71.1 b), 67.1 LJCA y 24.1 CE para descartar que una eventual sentencia estimatoria pueda comportar el otorgamiento de las licencias.
TERCERO.- Contenido de la actuación impugnada.
8. La Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
-Expresa que, «d'acord amb l'article 48.3 de la LOTT, a fi de mantenir l'adequat equilibri entre l'oferta de les dues modalitats de transport, procedirà denegar l'atorgament de noves autoritzacions d'arrendament de vehicles amb conductor quan la proporció entre el nombre de les existents en el territori de la comunitat autònoma en què pretenguin domiciliar i el de les de transport de viatgers en vehicles de turisme domiciliades en aquest mateix territori sigui superior a una d'aquelles per cada trenta d'aquestes. No obstant això, aquelles comunitats autònomes que, per delegació de l'Estat, haguessin assumit competències en matèria d'autoritzacions d'arrendament de vehicles amb conductor, poden modificar la regla de proporcionalitat assenyalada en el paràgraf anterior, sempre que la que apliquin sigui menys restrictiva que aquesta»[F.D. 4º].
-Advierte que «l'article 3.1 del Decret 43/2014, de 3 d'octubre, pel qual es despleguen i concreten determinats aspectes de l'activitat d'arrendament de vehicles amb conductor en l'àmbit territorial de les Illes Balears, disposa que en l'àmbit territorial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, els òrgans competents en la gestió de les autoritzacions d'arrendament de vehicles amb conductor (VTC) han de mantenir, per illes, les proporcions següents relatives al nombre d'autoritzacions de transport públic discrecional de viatgers en vehicles de turisme de caràcter ordinari (VT): Mallorca: 12,6 autoritzacions VT per cada autorització VTC [...]»[F.D. 4º].
-Concluye que, «consultades les dades d'ambdós tipus de transport a l'illa de Mallorca, no es poden concedir més autoritzacions perquè la proporció supera amb escreix les limitacions recollides en la normativa referenciada atès el nombre d'autoritzacions, en el moment de la sol·licitud: Total VT: 1948. Total VTC: 342. Proporció VT/VTC: 5,6»[F.D. 4º].
CUARTO.- Alegada inadmisibilidad por extemporaneidad invocada por las codemandadas FEBT y FITIB.
9. Sintetizados en la forma que antecedente tanto las respectivas posiciones de las partes como el contenido de la actuación impugnada, procede de entrada el examen de la pretendida inadmisibilidad que se postula por dos de las codemandadas ex artículo 69 c) LJCA al entender que se interpuso de forma extemporánea el recurso de alzada. Se precisa al efecto que la resolución denegatoria se notificó el 4 de abril de 2023, formulándose la alzada el 5 de mayo de 2023, esto es, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 30.4 LPACAP.
10. Más allá del silencio con ocasión del escrito de conclusiones de la actora al respecto, tal planteamiento no puede prosperar. Y es que ha de estarse al criterio sentado en la STC 43/1992, de 30 de marzo, por la que se estima recurso de amparo. Se razonó entonces que, «habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fue en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el mismo fue extemporánea, entraña una aplicación formalista y excesivamente rigurosa que conduce a una sanción tan grave y desproporcionada como es cerrar el paso a la obtención por el recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo, sin advertir que la propia Administración no encontró razón formal alguna pasa rechazar la admisibilidad del recurso de alzada».
11. Como en aquél caso, aun cuando resulte cierto que el recurso de alzada se formuló extemporáneamente, también lo es que la Administración no dispuso su inadmisión sino que entró a resolver del fondo del asunto, desestimándolo, siendo esta la actuación objeto de la presente litisy no resultando procedente una aplicación rigorista e incompatible con el principio pro actione.
QUINTO.- Pretendida incompatibilidad con la jurisprudencia comunitaria de la denegación de las autorizaciones basadas de forma exclusiva en la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
12. Entrando en el fondo del asunto, ha de advertirse que las cuestiones que en la presente litisse suscitan han sido ya abordadas por esta Sala en la Sentencia Nº 520/2025, de 4 de diciembre (rec. 422/2023). Como en aquél caso, se funda con carácter exclusivo la denegación de las autorizaciones en que superaría la ratioestablecida para la isla de Mallorca. Es por ello por lo que, en unidad de criterio, ha de estarse a lo en aquella sentencia resuelto y razonado:
«TERCERO: El punto de partida es la Sentencia del TJUE de 8 de Junio de 2023 que interpreta el artículo 49 del TFUE en relación al artículo 48-3 de la LOTT que establece que el número de licencias de VTC se limita a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para la concreta conurbación de Barcelona. Y ello es así porque, con independencia de las circunstancias concretas que en aquel caso se dan lo que importa es la doctrina que subyace en la interpretación efectuada, doctrina que es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de los países de la Unión Europea. Esa sentencia proclama:
102. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 49 TFUE :
-no se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece que para ejercer la actividad de servicios de VTC en esa conurbación se exige una autorización específica, que se añade a la autorización nacional requerida para la prestación de servicios de VTC urbanos e interurbanos, cuando esa autorización específica se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que excluyen cualquier arbitrariedad y no se solapan con los controles ya efectuados en el marco del procedimiento de autorización nacional, sino que responden a necesidades particulares de esa conurbación;
-se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
Por lo tanto, lo que el TJUE está señalando es que una limitación de autorizaciones, cualquiera que sea la proporcionalidad, basada en razones meramente de índole económica, y no fundamentadas ni justificadas en razones imperiosas de interés público tales como elementos objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público, y razones ambientales, constituye una regulación limitadora que va en contra de la libertad establecida en el artículo 49 del TFUE .
Como consecuencia de esta doctrina, el Tribunal Supremo, en numerosas y constantes sentencias estima los recursos de casación interpuestos contra las sentencias que desestimaron los recursos contencioso interpuestos contra la denegación de autorizaciones VTC, casa esas sentencias y estima parcialmente los recursos contenciosos. De ello son muestras las siguientes sentencias, no 41/2014 de 15 de enero ( ECLI:ES:TS:2024:96 RC3880/2021) , no 44/2024 de 15 de enero ECLI:ES:TS:2024:97 RC 3056/2021), no 77/2024 de 18 de enero de 2024 RC 3382/2021, no 132/2024 de 29 de enero de 2024 (RC 4005/2022), no 613/2024 de 11 de abril (RC 8075/2022) y no 1831/2024 de 18 de noviembre ( ECLI:ES:TS: 2024:5572 RC 596/2023) entre otras muchas. En todas ellas es constante y reiterada la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal en que las denegaciones impugnadas se fundamentan exclusivamente en la norma que limita las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a una de estas por cada treinta autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo. Y como esa restricción con arreglo al derecho europeo solo es admisible cuando concurran imperiosas razones de interés general que la justifiquen, la limitación establecida, bien en el artículo 181-3 del ROTT en un principio, y después consagrada esa limitación en el artículo 48-3 de la LOTT resulta un criterio meramente económico contrario al principio de libertad de empresa establecida en el artículo 49-3 del TFUE .
CUARTO: Sentada esta fundamental premisa, el análisis que hemos de hacer es aplicar esa doctrina al caso de autos, según el cual se deniegan las 600 solicitudes de autorizaciones porque no se cumple la ratio establecida en el Decreto 43/2014 de 3 de octubre, que en la isla de Mallorca es de 12'6VT/1VTC. La Resolución del Director General de Movilidad alude al informe del Cap de Servei d'Ordenació del Transport Terrestre de 10 de enero de 2023 que informa que, el número total de VT en Mallorca es de 1949 y el total de VTC es de 350 lo que supone una proporción VT/VTC de 5'56 y por lo tanto no se respeta la proporción establecida en aquel Decreto.
Lo primero que diremos es que no se trata de una sola petición reiterada en cinco ocasiones como la Federación Independiente del Taxi de las islas Baleares señala, sino que fueron seis peticiones de autorizaciones de VTC que suman un total de 600 solicitudes.
Dicho ello, la razón de esa denegación fue que no se cumplía la ratio establecida en el Decreto 43/2014 de 3 de octubre. Así las cosas, poco importa que en dicho Decreto se aluda a razones de estacionalidad y de insularidad, porque ciertamente son distintas las proporcionalidades según se trate de la isla de Mallorca, de Ibiza o de Menorca. La ausencia de una valoración circunstanciada del impacto medio ambiental, de tráfico, de buena gestión que esas solicitudes suponen, y el automatismo de la aplicación de la proporcionalidad contemplada en el artículo 3 del Decreto 43/2014 supone una decisión que se ajusta a unos criterios estrictamente económicos con omisión de razones imperiosas de interés general.
Tan es así, que la ley 1/2024 de 16 de febrero de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears ha modificado ya la ley 4/2014 de 20 de junio de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears en los artículos relativos a la regulación de alquiler de vehículos con conductor y establece en la Disposición Transitoria Primera una suspensión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de licencias de autotaxi hasta la aprobación en el plazo máximo de un año del decreto del Gobierno de les Illes Balears por el que se establecerán por imperativo del artículo 99-5 de la ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres, los criterios objetivos que condicionan su otorgamiento, basados en criterios CO2, así como la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público. Ello demuestra precisamente que la resolución que aquí se impugna se limitó a aplicar la proporcionalidad establecida en el artículo 3 del Decreto 43/2014 y con ello se atendió únicamente a criterios económicos, de forma que la resolución impugnada está huérfana de un análisis que justifique otras razones imperiosas de interés general. Y ello es contrario a derecho [...]
SEXTO: Llegados a este punto cumple estimar parcialmente el recurso y anulamos el acto administrativo impugnado. Visto que la Administración no examinó el cumplimiento del resto de requisitos exigibles al tiempo de la presentación de esas solicitudes y se limitó a denegar aquellas sobre la base de esa proporcionalidad, acordamos la retroacción del expediente al momento en que la CAIB valore las seis solicitudes presentadas con un total de 600 autorizaciones VTC solicitadas por la sociedad Moove Cars Balears SLU de conformidad con la normativa aplicable en el momento en que se formalizaron dichas solicitudes, sin aplicar la limitación cuantitativa 12'6 prevista en el artículo 3 del Decreto 43/2014 . Y sin que les afecte a tales solicitudes lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la ley 1/2024 de 16 de febrero , disposición que afecta exclusivamente a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, lo que no es el caso».
13. Se sigue de lo anterior la estimación parcial del recurso para que, retrotrayendo el expediente al momento en que por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS se valoren las solicitudes presentadas por la actora, se resuelva sin la aplicación de la limitación cuantitativa 12,6. Ello, además, sin que a tales solicitudes les resulte de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley 1/2024 de 16 de febrero, al afectar exclusivamente a solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, circunstancia que no concurre.
SEXTO.- Costas procesales.
14. El artículo 139.1 LJCA establece que, «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad».En atención a la estimación parcial del recurso que se dispone, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR, S.L. contra la Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 [desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC)], procediendo la anulación de la misma.
En su consecuencia, se acuerda la retroacción del procedimiento para que por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS se dé respuesta a las solicitudes presentadas en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho 5º [§ 13] de esta sentencia. Todo ello sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de
treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el
Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal
o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo
de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en
infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de
mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20
de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y
otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante
la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de
esta Sala Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de
Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, pretensión actuada y motivos en que se funda.
1. Se interpone por la representación de la mercantil AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR, S.L. recurso contra la Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
2. En disconformidad con la actuación impugnada, el Suplico se dirige a que se anule la misma, «con todos los efectos inherentes y/o derivados de ese pronunciamiento»,habiendo de pasar la demandada por el mismo y «llevar a cabo cuantos actos de toda índole o naturaleza se deriven del mismo».
3. Tras exponer los antecedentes que tiene por pertinentes, postula, en síntesis, que la actuación que se combate, al basarse de forma exclusiva en la ratio limitativa VTC/Taxi, resulta disconforme a Derecho al suponer una restricción vulnerada del Derecho de la Unión Europea (en particular, al libre establecimiento del artículo 49 TFUE). Los principales argumentos de los que se sirve son los siguientes:
-En primer lugar, invoca la eficacia vinculante de la jurisprudencia del TJUE, remitiendo a la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21, Prestige and Limousine). Colige de la misma el que las limitaciones cuantitativas de autorizaciones VTC en función de una proporción respecto del número de licencias de taxi constituyen restricciones a la libertad de establecimiento que solo resultan admisibles si son proporcionadas, responden a razones imperiosas de interés general y son idóneas y necesarias para alcanzar tales fines, rechazando expresamente que la mera viabilidad económica del sector del taxi constituya una razón válida.
-En segundo término, afirma la incompatibilidad concreta con el Derecho de la Unión del artículo 48.3 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT) y del artículo 3.1 del Decreto balear 43/2014, de 3 de octubre, que son las normas que la resolución recurrida aplica al establecer una ratiolimitativa inferior a la estatal y más restrictiva (en el concreto caso de Mallorca, 12,6 licencias VT por cada VTC). Sostiene que tal régimen implica una restricción desproporcionada de la libertad de establecimiento.
-Finalmente, abundando en lo anterior, esgrime la falta de acreditación por la demandada de que la limitación que aplica sea idónea para garantizar objetivos de interés general como la ordenación del transporte o el equilibrio entre oferta y demanda. Añade la ausencia de prueba de que se hayan descartado medidas alternativas menos restrictivas o la inexistencia de justificación suficiente en términos de proporcionalidad. Rechaza, en definitiva, la protección del sector del taxi como finalidad legítima al tratarse de un motivo puramente económico excluido como razón imperiosa de interés general por la citada sentencia del TJUE.
SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada y codemandadas.
4. La COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS, oponiéndose a la demanda, postula la conformidad a Derecho de la denegación de las veinte autorizaciones VTC solicitadas al superarse la proporción legal entre licencias de taxi (VT) y VTC en la isla de Mallorca. Esgrime a tal efecto la normativa sectorial vigente ( artículo 48.3 LOTT) y su desarrollo autonómico [Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears (LTTIB) y Decreto 43/2013, de 3 de octubre, por el que se desarrollan y concretan determinados aspectos de la actividad de arrendamiento de vehículos con conductor en el ámbito territorial de las Illas Balears] en tanto que establecen límites cuantitativos para preservar el equilibrio entre ambas modalidades de transporte. Esgrime asimismo la sentencia de la Sala Tercera Nº 921/2018, de 4 de junio (rec. 438/2017), que declararía ajustadas las restricciones a las autorizaciones de vehículos con conductor si responden a una razón imperiosa de interés general, cual es garantizar el mantenimiento del servicio de taxi como servicio de interés público, sometido a un régimen de intensa regulación, siendo las restricciones cuantitativas medidas idóneas, necesarias y proporcionadas para lograr dicho equilibrio.
Advierte que la ratioexistente en la isla de Mallorca impedía legalmente el otorgamiento de nuevas autorizaciones, al constar en el expediente que la proporción real VT/VTC (5,6) superaba ampliamente el límite normativo autonómico (12,6/1), lo que, conforme a la normativa aplicable, obligaba a denegar las solicitudes sin margen de discrecionalidad. Se subraya que dicha ratioautonómica es menos restrictiva que la estatal (1/30), reforzando su proporcionalidad.
Postula que la Sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 (asunto C-50/21) no resulta de aplicación a este caso dado que, según argumenta, las sentencias prejudiciales del TJUE se limitan a interpretar el Derecho de la Unión, correspondiendo su aplicación al órgano jurisdiccional nacional en atención a las circunstancias del caso concreto ( artículo 267 TFUE), siendo así que el supuesto analizado por el Tribunal de Justicia se circunscribe al Área Metropolitana de Barcelona, con una normativa distinta y basada en una justificación esencialmente económica, lo que aquí no concurre. Advierte que la normativa balear presenta características diferenciadas y existe justificación suficiente, por cuanto la limitación de autorizaciones responde a factores propios del territorio (insularidad, estacionalidad turística, gestión del tráfico y del medio ambiente), explicitados en el Preámbulo del Decreto 43/2014, lo que integra una razón imperiosa de interés general distinta de la mera protección económica del taxi. En consecuencia, la ratioaplicada ni es arbitraria ni desproporcionada, sino fruto de una ponderación normativa previa y general, no resultando exigible que se reproduzca en cada expediente individual.
Alega igualmente la vigencia y aplicabilidad del marco normativo estatal y autonómico pese a la sentencia del TJUE, destacando que el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no derogó el artículo 48.3 LOTT ni el sistema de limitaciones, sino que reforzaría la consideración del transporte en taxi como servicio de interés público y admite expresamente la posibilidad de establecer restricciones por razones de interés general vinculadas a la movilidad, el medio ambiente y la ordenación del tráfico. E invoca la existencia de habilitación normativa autonómica específica (en concreto, el Decreto-ley autonómico 2/2023, de 6 de marzo) que legitimaría la introducción de límites cuantitativos y otras condiciones al ejercicio de la actividad VTC, incluyendo autorizaciones complementarias en el marco del artículo 48.3 LOTT y conforme a la doctrina jurisprudencial que admite la coexistencia de ambas modalidades bajo criterios de equilibrio y proporcionalidad.
Finalmente, si bien planteado de forma subsidiaria, aduce que, en caso de eventual estimación del recurso, ello habría de limitarse a la retroacción de actuaciones para nueva valoración administrativa y sin que proceda el otorgamiento automático de las licencias.
5. Por su parte, la codemandada FEDERACIÓN EMPRESARIAL BALEAR DE TRANSPORTES (FEBT), oponiéndose también al recurso, invoca de entrada la inadmisibilidad del mismo ex artículo 69 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). Ello habida cuenta de la interposición de forma extemporánea del recurso de alzada. Precisa que la resolución denegatoria se notificó el 4 de abril de 2023, formulándose la alzada el 5 de mayo de 2023, esto es, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 30.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
En cuanto al fondo, descarta la procedencia de fundamentar la pretensión en sentencias del TJUE con pretendidos efectos «erga omnes»,argumentando que las sentencias que se esgrimen se dictan en el contexto del artículo 267 TFUE y se refieren a supuestos distintos y carecen de eficacia general automática, de modo que la actora debería haber planteado un recurso indirecto frente a la norma que estima contraria al Derecho de la Unión. En lo demás, se adhiere a los fundamentos de los que se sirve en su contestación la Administración demandada, destacando que la limitación de autorizaciones VTC responde a fines legítimos de interés general, como el equilibrio del sistema de transporte, la ordenación del tráfico y el uso del dominio público viario, sin vulnerar el principio de proporcionalidad. Concluye resaltando el que, caso de estimarse el recurso, no cabe el otorgamiento de las autorizaciones solicitadas sino la retroacción de actuaciones para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
6. La codemandada FEDERACIÓN DE TAXIS DE LES ISLES BALEARS se opone, adhiriéndose a los fundamentos de los que se sirve la Administración y hace lo propio en relación con la causa de inadmisión esgrimida por las codemandadas. Postula lo que da en llamar «erróneo planteamiento de la pretensión».Argumenta para ello que, pese a que se formula una pretensión anulatoria de actos administrativos concretos (resoluciones denegatorias de autorizaciones VTC), el verdadero fundamento de su impugnación es la supuesta disconformidad con el Derecho de la Unión Europea de normas de rango legal y reglamentario ( artículos 48.3 LOTT y 3.1 del Decreto 43/2014). Señala que tal planteamiento resulta incorrecto al no articularse la correspondiente impugnación indirecta de disposiciones generales, ni solicitarse su inaplicación o anulación, lo que determina la incompletitud de la pretensión y la improcedencia de la nulidad interesada, al subsistir plenamente la vigencia y presunción de legalidad de dichas normas. Razona igualmente que la estimación de la demanda solo podría comportar la retroacción procedimental.
7. Mientras que la codemandada FEDERACIÓN INDEPENDIENTE DEL TAXI DE LAS ISLAS BALEARES (FITIB), trayendo a colación los antecedentes que entiende pertinentes en torno al iterdel procedimiento, alega la inadmisibilidad del recurso al dirigirse contra un acto firme en vía administrativa habida cuenta de la extemporaneidad en la formulación del recurso de alzada.
En cuanto al fondo, tilda de inconsistente el argumento del que se serviría la demanda, descartando el que la sentencia del TJUE de 8 de junio de 2023 haya de conducir a la estimación del recurso. Destaca para ello el que el supuesto allí enjuiciado se refiere a una problemática distinta y comporta una aplicación diferente de la presente litis.En la misma línea, relativiza la importancia de la sentencia de la Sala Tercera Nº 41/2024, de 15 de enero, entendiendo que la misma se refiere a la ratio 1/30 y a supuestos en los que la limitación carecía de justificación suficiente desde la perspectiva de la libertad de establecimiento del artículo 49 TFUE, mientras que en este caso concurren razones imperiosas de interés general expresamente contempladas en la normativa autonómica. Además, se subraya que la limitación aplicada (1/12,6) es menos restrictiva, lo que impide la extrapolación automática de la doctrina jurisprudencial invocada por la parte actora. Finaliza invocando los artículos 71.1 b), 67.1 LJCA y 24.1 CE para descartar que una eventual sentencia estimatoria pueda comportar el otorgamiento de las licencias.
TERCERO.- Contenido de la actuación impugnada.
8. La Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
-Expresa que, «d'acord amb l'article 48.3 de la LOTT, a fi de mantenir l'adequat equilibri entre l'oferta de les dues modalitats de transport, procedirà denegar l'atorgament de noves autoritzacions d'arrendament de vehicles amb conductor quan la proporció entre el nombre de les existents en el territori de la comunitat autònoma en què pretenguin domiciliar i el de les de transport de viatgers en vehicles de turisme domiciliades en aquest mateix territori sigui superior a una d'aquelles per cada trenta d'aquestes. No obstant això, aquelles comunitats autònomes que, per delegació de l'Estat, haguessin assumit competències en matèria d'autoritzacions d'arrendament de vehicles amb conductor, poden modificar la regla de proporcionalitat assenyalada en el paràgraf anterior, sempre que la que apliquin sigui menys restrictiva que aquesta»[F.D. 4º].
-Advierte que «l'article 3.1 del Decret 43/2014, de 3 d'octubre, pel qual es despleguen i concreten determinats aspectes de l'activitat d'arrendament de vehicles amb conductor en l'àmbit territorial de les Illes Balears, disposa que en l'àmbit territorial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, els òrgans competents en la gestió de les autoritzacions d'arrendament de vehicles amb conductor (VTC) han de mantenir, per illes, les proporcions següents relatives al nombre d'autoritzacions de transport públic discrecional de viatgers en vehicles de turisme de caràcter ordinari (VT): Mallorca: 12,6 autoritzacions VT per cada autorització VTC [...]»[F.D. 4º].
-Concluye que, «consultades les dades d'ambdós tipus de transport a l'illa de Mallorca, no es poden concedir més autoritzacions perquè la proporció supera amb escreix les limitacions recollides en la normativa referenciada atès el nombre d'autoritzacions, en el moment de la sol·licitud: Total VT: 1948. Total VTC: 342. Proporció VT/VTC: 5,6»[F.D. 4º].
CUARTO.- Alegada inadmisibilidad por extemporaneidad invocada por las codemandadas FEBT y FITIB.
9. Sintetizados en la forma que antecedente tanto las respectivas posiciones de las partes como el contenido de la actuación impugnada, procede de entrada el examen de la pretendida inadmisibilidad que se postula por dos de las codemandadas ex artículo 69 c) LJCA al entender que se interpuso de forma extemporánea el recurso de alzada. Se precisa al efecto que la resolución denegatoria se notificó el 4 de abril de 2023, formulándose la alzada el 5 de mayo de 2023, esto es, fuera del plazo de un mes previsto en el artículo 30.4 LPACAP.
10. Más allá del silencio con ocasión del escrito de conclusiones de la actora al respecto, tal planteamiento no puede prosperar. Y es que ha de estarse al criterio sentado en la STC 43/1992, de 30 de marzo, por la que se estima recurso de amparo. Se razonó entonces que, «habiendo resuelto de manera expresa la Administración el recurso de alzada, no sólo sin advertir incumplimiento alguno de los requisitos formales exigibles para entrar en la resolución del fondo de la cuestión, sino señalando expresamente que su interposición lo fue en tiempo y forma, resulta manifiesto que la decisión judicial de declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo, por haber adquirido firmeza el acto administrativo al apreciar que la alzada interpuesta contra el mismo fue extemporánea, entraña una aplicación formalista y excesivamente rigurosa que conduce a una sanción tan grave y desproporcionada como es cerrar el paso a la obtención por el recurrente de un pronunciamiento sobre el fondo, sin advertir que la propia Administración no encontró razón formal alguna pasa rechazar la admisibilidad del recurso de alzada».
11. Como en aquél caso, aun cuando resulte cierto que el recurso de alzada se formuló extemporáneamente, también lo es que la Administración no dispuso su inadmisión sino que entró a resolver del fondo del asunto, desestimándolo, siendo esta la actuación objeto de la presente litisy no resultando procedente una aplicación rigorista e incompatible con el principio pro actione.
QUINTO.- Pretendida incompatibilidad con la jurisprudencia comunitaria de la denegación de las autorizaciones basadas de forma exclusiva en la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC).
12. Entrando en el fondo del asunto, ha de advertirse que las cuestiones que en la presente litisse suscitan han sido ya abordadas por esta Sala en la Sentencia Nº 520/2025, de 4 de diciembre (rec. 422/2023). Como en aquél caso, se funda con carácter exclusivo la denegación de las autorizaciones en que superaría la ratioestablecida para la isla de Mallorca. Es por ello por lo que, en unidad de criterio, ha de estarse a lo en aquella sentencia resuelto y razonado:
«TERCERO: El punto de partida es la Sentencia del TJUE de 8 de Junio de 2023 que interpreta el artículo 49 del TFUE en relación al artículo 48-3 de la LOTT que establece que el número de licencias de VTC se limita a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para la concreta conurbación de Barcelona. Y ello es así porque, con independencia de las circunstancias concretas que en aquel caso se dan lo que importa es la doctrina que subyace en la interpretación efectuada, doctrina que es vinculante para todos los órganos jurisdiccionales de los países de la Unión Europea. Esa sentencia proclama:
102. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 49 TFUE :
-no se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece que para ejercer la actividad de servicios de VTC en esa conurbación se exige una autorización específica, que se añade a la autorización nacional requerida para la prestación de servicios de VTC urbanos e interurbanos, cuando esa autorización específica se base en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, que excluyen cualquier arbitrariedad y no se solapan con los controles ya efectuados en el marco del procedimiento de autorización nacional, sino que responden a necesidades particulares de esa conurbación;
-se opone a una normativa, aplicable en una conurbación, que establece una limitación del número de licencias de servicios de VTC a una por cada treinta licencias de servicios de taxi otorgadas para dicha conurbación, cuando no se haya acreditado ni que esa medida sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la consecución de los objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico y del espacio público de tal conurbación, así como de protección de su medio ambiente, ni que la citada medida no va más allá de lo necesario para alcanzar esos objetivos.
Por lo tanto, lo que el TJUE está señalando es que una limitación de autorizaciones, cualquiera que sea la proporcionalidad, basada en razones meramente de índole económica, y no fundamentadas ni justificadas en razones imperiosas de interés público tales como elementos objetivos de buena gestión del transporte, del tráfico, del espacio público, y razones ambientales, constituye una regulación limitadora que va en contra de la libertad establecida en el artículo 49 del TFUE .
Como consecuencia de esta doctrina, el Tribunal Supremo, en numerosas y constantes sentencias estima los recursos de casación interpuestos contra las sentencias que desestimaron los recursos contencioso interpuestos contra la denegación de autorizaciones VTC, casa esas sentencias y estima parcialmente los recursos contenciosos. De ello son muestras las siguientes sentencias, no 41/2014 de 15 de enero ( ECLI:ES:TS:2024:96 RC3880/2021) , no 44/2024 de 15 de enero ECLI:ES:TS:2024:97 RC 3056/2021), no 77/2024 de 18 de enero de 2024 RC 3382/2021, no 132/2024 de 29 de enero de 2024 (RC 4005/2022), no 613/2024 de 11 de abril (RC 8075/2022) y no 1831/2024 de 18 de noviembre ( ECLI:ES:TS: 2024:5572 RC 596/2023) entre otras muchas. En todas ellas es constante y reiterada la Jurisprudencia de ese Alto Tribunal en que las denegaciones impugnadas se fundamentan exclusivamente en la norma que limita las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a una de estas por cada treinta autorizaciones de transporte público de viajeros en vehículos de turismo. Y como esa restricción con arreglo al derecho europeo solo es admisible cuando concurran imperiosas razones de interés general que la justifiquen, la limitación establecida, bien en el artículo 181-3 del ROTT en un principio, y después consagrada esa limitación en el artículo 48-3 de la LOTT resulta un criterio meramente económico contrario al principio de libertad de empresa establecida en el artículo 49-3 del TFUE .
CUARTO: Sentada esta fundamental premisa, el análisis que hemos de hacer es aplicar esa doctrina al caso de autos, según el cual se deniegan las 600 solicitudes de autorizaciones porque no se cumple la ratio establecida en el Decreto 43/2014 de 3 de octubre, que en la isla de Mallorca es de 12'6VT/1VTC. La Resolución del Director General de Movilidad alude al informe del Cap de Servei d'Ordenació del Transport Terrestre de 10 de enero de 2023 que informa que, el número total de VT en Mallorca es de 1949 y el total de VTC es de 350 lo que supone una proporción VT/VTC de 5'56 y por lo tanto no se respeta la proporción establecida en aquel Decreto.
Lo primero que diremos es que no se trata de una sola petición reiterada en cinco ocasiones como la Federación Independiente del Taxi de las islas Baleares señala, sino que fueron seis peticiones de autorizaciones de VTC que suman un total de 600 solicitudes.
Dicho ello, la razón de esa denegación fue que no se cumplía la ratio establecida en el Decreto 43/2014 de 3 de octubre. Así las cosas, poco importa que en dicho Decreto se aluda a razones de estacionalidad y de insularidad, porque ciertamente son distintas las proporcionalidades según se trate de la isla de Mallorca, de Ibiza o de Menorca. La ausencia de una valoración circunstanciada del impacto medio ambiental, de tráfico, de buena gestión que esas solicitudes suponen, y el automatismo de la aplicación de la proporcionalidad contemplada en el artículo 3 del Decreto 43/2014 supone una decisión que se ajusta a unos criterios estrictamente económicos con omisión de razones imperiosas de interés general.
Tan es así, que la ley 1/2024 de 16 de febrero de mejora de la regulación de los servicios de transporte con vehículos de hasta nueve plazas en las Illes Balears ha modificado ya la ley 4/2014 de 20 de junio de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears en los artículos relativos a la regulación de alquiler de vehículos con conductor y establece en la Disposición Transitoria Primera una suspensión de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor y de licencias de autotaxi hasta la aprobación en el plazo máximo de un año del decreto del Gobierno de les Illes Balears por el que se establecerán por imperativo del artículo 99-5 de la ley 16/1987 de 30 de julio de ordenación de los transportes terrestres, los criterios objetivos que condicionan su otorgamiento, basados en criterios CO2, así como la gestión del transporte, del tráfico y del espacio público. Ello demuestra precisamente que la resolución que aquí se impugna se limitó a aplicar la proporcionalidad establecida en el artículo 3 del Decreto 43/2014 y con ello se atendió únicamente a criterios económicos, de forma que la resolución impugnada está huérfana de un análisis que justifique otras razones imperiosas de interés general. Y ello es contrario a derecho [...]
SEXTO: Llegados a este punto cumple estimar parcialmente el recurso y anulamos el acto administrativo impugnado. Visto que la Administración no examinó el cumplimiento del resto de requisitos exigibles al tiempo de la presentación de esas solicitudes y se limitó a denegar aquellas sobre la base de esa proporcionalidad, acordamos la retroacción del expediente al momento en que la CAIB valore las seis solicitudes presentadas con un total de 600 autorizaciones VTC solicitadas por la sociedad Moove Cars Balears SLU de conformidad con la normativa aplicable en el momento en que se formalizaron dichas solicitudes, sin aplicar la limitación cuantitativa 12'6 prevista en el artículo 3 del Decreto 43/2014 . Y sin que les afecte a tales solicitudes lo señalado en la Disposición Transitoria Primera de la ley 1/2024 de 16 de febrero , disposición que afecta exclusivamente a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, lo que no es el caso».
13. Se sigue de lo anterior la estimación parcial del recurso para que, retrotrayendo el expediente al momento en que por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS se valoren las solicitudes presentadas por la actora, se resuelva sin la aplicación de la limitación cuantitativa 12,6. Ello, además, sin que a tales solicitudes les resulte de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la ley 1/2024 de 16 de febrero, al afectar exclusivamente a solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, circunstancia que no concurre.
SEXTO.- Costas procesales.
14. El artículo 139.1 LJCA establece que, «en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad».En atención a la estimación parcial del recurso que se dispone, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR, S.L. contra la Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 [desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC)], procediendo la anulación de la misma.
En su consecuencia, se acuerda la retroacción del procedimiento para que por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS se dé respuesta a las solicitudes presentadas en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho 5º [§ 13] de esta sentencia. Todo ello sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de
treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el
Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal
o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo
de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en
infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de
mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20
de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y
otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante
la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de
esta Sala Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de
Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la representación de AUTOS NOROESTE ALQUILER DE COCHES CON CONDUCTOR, S.L. contra la Resolución del Conseller de Mobilitat i Habitatge de 7 de junio de 2023 [desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la Resolución del Director General de Mobilitat o Transport Terrestre de 24 de marzo de 2023 denegatoria de 20 nuevas autorizaciones de VTC de ámbito nacional (VTC-N) al superar la proporción prevista para la isla de Mallorca (12.6 autorizaciones VT por cada autorización VTC)], procediendo la anulación de la misma.
En su consecuencia, se acuerda la retroacción del procedimiento para que por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS se dé respuesta a las solicitudes presentadas en los términos que se indican en el Fundamento de Derecho 5º [§ 13] de esta sentencia. Todo ello sin costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: RECURSO DE CASACIÓN.
Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de
treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el
Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal
o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo
de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en
infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.
En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de
mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20
de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y
otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante
la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de
esta Sala Ilmo. Sr. D. José Damián Iranzo Cerezo que ha sido ponente en este trámite de
Audiencia Pública, doy fe. La Letrada de la Administración de Justicia, rubricado.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.