Última revisión
16/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 770/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 601/2025 de 09 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 89 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ
Nº de sentencia: 770/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100395
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:3166
Núm. Roj: STSJ CL 3166:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS, 21
MSS
N.I.G: 37274 45 3 2025 0000266
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000601 /2025
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
Representación LETRADO AYUNTAMIENTO
Contra D./Dª. Benita
Representación D./Dª. NURIA PILAR MARTIN RIVAS
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADAS:
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a nueve de julio de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 601/2025, en el que son partes:
Como apelante: El Ayuntamiento de Salamanca, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Benavente Cuesta.
Como apelada: Dª Benita, representada por la Procuradora Sra. Martín Rivas y defendida por el Letrado Sr. García Martín-Carballares.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca, de 23 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 137/2025.
PRIMERO.- El Juzgado mencionado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: <
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Salamanca, recurso del que una vez admitido se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó de manera telemática los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Una vez registrado el recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día siete de julio.
PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 23 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 137/2025, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Benita y anuló la resolución que en la misma se indica con todos los efectos inherentes a tal decisión -se trata de la resolución de 3 de abril de 2025 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca, dictada por delegación por el Tercer Teniente de Alcalde de dicho Ayuntamiento, que no formuló la declaración de conformidad con la comunicación ambiental de establecimiento destinado a alojamiento turístico realizada por la actora el 7 de noviembre anterior y le hizo saber que quedaba inhabilitada para el ejercicio de la actividad afectada (vivienda de uso turístico -VUT- situada en la DIRECCION000 de Salamanca)-, pretende la entidad local apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se desestime el recurso contencioso administrativo presentado en su día por la Sra. Benita, pretensión que según es ya posible anticipar debe ser estimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la estimación del presente recurso que acaba de adelantarse hay que comenzar señalando que, por los motivos expuestos en sus sentencias de los pasados 4 y 11 de junio, esta Sala y Sección no comparte la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado a quo, a cuyo fin debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a)
b) aunque lo que se ha dicho en el apartado anterior haría innecesarias más consideraciones sobre los informes en cuestión, no está de más destacar que los mismos se limitaron a indicar que
c) es asimismo oportuno insistir en que la resolución recurrida no se basó en la Ordenanza Municipal reguladora de los apartamentos y viviendas de uso turístico en Salamanca publicada en el BOP de Salamanca de 18 de noviembre de 2024, sino en que el uso pretendido no era compatible con el planeamiento urbanístico, con cita expresa del artículo 7.5.1 de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Salamanca, que es el que regula las condiciones de compatibilidad de los usos. Quiere así decirse que no hay ninguna retroactividad de una disposición restrictiva de derechos y que dado que el PGOU de Salamanca (en concreto su modificación número 2.9) estaba en vigor desde el 28 de mayo de 2011, lo único que ha tenido lugar ha sido una interpretación de aquél, interpretación que siempre es "retroactiva" al estar ligada a la norma que con ella se integra, constituyendo una prolongación de la misma (aunque en otro ámbito, el de la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad, cabe citar en el sentido expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 y 10 de febrero de 2026). Debe así pues reiterarse que el motivo por el que la entidad local apelante decidió como lo hizo es que el uso pretendido no era compatible con la normativa urbanística, compatibilidad o adecuación a ésta que viene además exigida por la normativa sectorial, tanto la de carácter turístico -disposición adicional del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León- como la de naturaleza medioambiental - artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre-. En estas condiciones, y dado que la VUT que aquí importa se encuentra en la DIRECCION000, de lo que se trata es de una cuestión estrictamente jurídica, qué clase de uso urbanístico se hace cuando se ofrece al público en general el alojamiento en una VUT.
d) tampoco tiene ninguna repercusión el que en el Decreto 3/1017 antes citado no se establezca de manera expresa y clara que el uso en las VUT se asimila a un uso terciario hotelero y ello porque dicha disposición, que no es evidentemente una norma con rango de ley, se dictó por la Administración de la Comunidad Autónoma en el marco de sus competencias en materia de promoción del turismo y su ordenación -artículo 70.1.26º del Estatuto de Autonomía-, por lo que nada tenía que decir sobre un extremo que es de otro ámbito, el urbanístico, más allá como es lógico de la previsión contenida en su disposición adicional según la cual los establecimientos de alojamientos en la modalidad de vivienda de uso turístico
y e) en modo alguno puede sostenerse con éxito que se ha infringido el principio de proporcionalidad, ni por las particulares circunstancias del caso (en el supuesto de la sentencia del Juzgado número 1 de Salamanca de 10 de enero de 2025 habían pasado cuatro años desde la comunicación previa hasta que se dictó el acuerdo recurrido, mientras que en el presente caso fueron algo menos de cinco meses), ni por no haberse justificado la necesidad de la decisión adoptada o el perjuicio para el interés público de la actividad en cuestión. La potestad urbanística es esencialmente reglada, de suerte que podrá ejercerse una actividad si el uso que comporta es compatible con la normativa y el planeamiento urbanístico, sin que pueda por el contrario llevarse a cabo si no lo es, lo que hace que en la cuestión litigiosa no tenga el principio de proporcionalidad el alcance que parece que se le da en la sentencia apelada. Como resalta el Ayuntamiento apelante, es el propio PGOU de Salamanca el que establece cuál es el interés público que quiere proteger -en el caso que no puede haber usos no residenciales más allá de las plantas NUM001 y NUM002, lo que en efecto puede obedecer entre otros al propósito de garantizar la tranquilidad de los vecinos-, por lo que la aplicación de las determinaciones de aquél no exige en absoluto que tenga que acreditarse un interés público ad hoc o una necesidad a mayores.
TERCERO.- Una vez expuestas las razones por las que esta Sala discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede entrar en el fondo, es decir, en si la actividad comunicada en su día por la Sra. Benita, una VUT en el emplazamiento en el que se ubica, es o no un uso residencial o compatible con la normativa urbanística. Lo primero que hay que decir es que no se discute que en el PGOU de Salamanca se dispone que con la excepción de los despachos profesionales y los despachos profesionales domésticos
De lo expuesto cabe razonablemente deducir que el uso residencial es aquél cuyo destino es el alojamiento permanente, mientras que no es tal, y sí un uso terciario, aquél cuyo objeto sea el alojamiento temporal. En la medida en que es esto último lo que acontece con las VUT, debe concluirse que el uso que en ellas se hace no es residencial sino terciario y por tanto que se ve afectado por la regulación contenida en el antes citado artículo 7.5.1 apartado a) de la Normativa del PGOU, lo que hace en definitiva que haya de ser considerada conforme a derecho la decisión impugnada del Ayuntamiento de Salamanca, estimándose así el recurso de apelación por él interpuesto y desestimándose en consecuencia el recurso contencioso administrativo formulado contra aquella decisión por la Sra. Benita.
En apoyo de la afirmación que acaba de hacerse se juzga oportuno hacer expresa referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025 y 19 de noviembre de 2020. En la primera, la de 24 de junio de 2025, se hacen unas consideraciones generales sobre las VUT (noveno fundamento de derecho, en el que se indica que
La otra sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la de 19 de noviembre de 2020 que estableció una doctrina luego reiterada en las sentencias del mismo Tribunal de 26 de enero y 2 de junio de 2021, tiene interés porque en ella se enjuiciaba una modificación del planeamiento general de Bilbao en la que las VUT se habían calificado dentro del uso de equipamiento, calificación que impedía su consideración urbanística como estrictamente residencial y que expresamente se afirma que es
En línea parecida, por fin, cabe hacer mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 25 de octubre de 2012, sentencia en la que en relación con unas determinaciones del planeamiento muy semejantes a las vigentes en Salamanca, casi iguales, se establece el criterio, luego reiterado en sus sentencias posteriores de 17 de enero y 17 de abril de 2013, 7 de mayo de 2021 y 11 de febrero y 23 de diciembre de 2022, de que el uso de que se trata no es residencial sino terciario, a cuyo fin recuerda que el uso residencial es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas, lo que no sucede con el alquiler de viviendas vacacionales como modalidad turística, que no proporciona alojamiento permanente sino ocasional y transitorio. En términos semejantes se han pronunciado también la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Málaga, de 18 de febrero de 2026 y las sentencias del TSJ de Galicia de 10 de abril y 7 de mayo de 2026 ( es verdad que la sentencia del TSJ de Asturias de 19 de noviembre de 2018 se mueve en términos distintos, pero no lo es menos, aparte de que esta Sala comparte algunas de las observaciones que sobre ella ha hecho el Ayuntamiento de Salamanca en su apelación, que se dictó antes de que el Tribunal Supremo abordara la problemática de las VUT y en concreto antes de las dos sentencias del mismo a que antes se ha hecho referencia y de las que se han reproducido algunas de sus afirmaciones).
CUARTO.- En suma, y por las razones que han sido expuestas, procede según ha sido anticipado estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo, desestimándose la pretensión deducida por la Sra. Benita, decisión a la que no cabe oponer válidamente las alegaciones efectuadas por la apelada, a cuyo fin basta con destacar, uno, que el hecho de que la VUT que aquí interesa esté inscrita en el Registro de Turismo de Castilla y León desde el 12 de mayo de 2022 y que esté así legalizada en ese ámbito (que es competencia autonómica) no supone necesariamente que se cumpla con ello la normativa urbanística (en la que es doble la competencia, no solo de la Comunidad Autónoma sino también de los Ayuntamientos), dos, que no es verdad que haya habido un cambio de criterio en el Ayuntamiento de Salamanca, pues no consta que haya ningún acto por parte del mismo en el que se diga o reconozca que las VUT son un uso residencial (no cabe invocar en tal sentido simples informes que no se han visto seguidos de resolución alguna que los dé por buenos), tres, que tampoco se ha producido ningún tipo de retroactividad prohibida, pues el PGOU que se interpreta es del año 2007, modificado en lo que aquí interesa en el año 2011, de modo que de lo que se trata es de aclarar qué tipo de uso urbanístico es en ese planeamiento, o dónde encaja, una actividad o un uso que no está nominal y expresamente previsto (en este sentido debe tenerse en cuenta que al tiempo de aprobarse aquél ya estaba vigente el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, que en su Disposición adicional única define la vivienda como el "alojamiento
QUINTO.- En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer una especial imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias, las de la primera por las dudas de derecho que ofrecía el supuesto litigioso, de las que son buena muestra la sentencia del Juzgado a quo, y las de la segunda al haberse estimado el recurso de apelación - apartados 1 y 2, respectivamente, del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA)-.
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y registrado con el número 601/2025, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 23 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 137/2025, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado en su día por Dª Benita contra la resolución de 3 de abril de 2025 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca, dictada por delegación por el Tercer Teniente de Alcalde de dicho Ayuntamiento, que no formuló la declaración de conformidad con la comunicación ambiental de establecimiento destinado a alojamiento turístico que fue realizada por la actora el 7 de noviembre de 2024 y le hizo saber que quedaba inhabilitada para el ejercicio de la actividad afectada (vivienda de uso turístico sita en la DIRECCION000 de Salamanca). No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado mencionado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: <
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Salamanca, recurso del que una vez admitido se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó de manera telemática los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Una vez registrado el recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día siete de julio.
PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 23 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 137/2025, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Benita y anuló la resolución que en la misma se indica con todos los efectos inherentes a tal decisión -se trata de la resolución de 3 de abril de 2025 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca, dictada por delegación por el Tercer Teniente de Alcalde de dicho Ayuntamiento, que no formuló la declaración de conformidad con la comunicación ambiental de establecimiento destinado a alojamiento turístico realizada por la actora el 7 de noviembre anterior y le hizo saber que quedaba inhabilitada para el ejercicio de la actividad afectada (vivienda de uso turístico -VUT- situada en la DIRECCION000 de Salamanca)-, pretende la entidad local apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se desestime el recurso contencioso administrativo presentado en su día por la Sra. Benita, pretensión que según es ya posible anticipar debe ser estimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la estimación del presente recurso que acaba de adelantarse hay que comenzar señalando que, por los motivos expuestos en sus sentencias de los pasados 4 y 11 de junio, esta Sala y Sección no comparte la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado a quo, a cuyo fin debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a)
b) aunque lo que se ha dicho en el apartado anterior haría innecesarias más consideraciones sobre los informes en cuestión, no está de más destacar que los mismos se limitaron a indicar que
c) es asimismo oportuno insistir en que la resolución recurrida no se basó en la Ordenanza Municipal reguladora de los apartamentos y viviendas de uso turístico en Salamanca publicada en el BOP de Salamanca de 18 de noviembre de 2024, sino en que el uso pretendido no era compatible con el planeamiento urbanístico, con cita expresa del artículo 7.5.1 de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Salamanca, que es el que regula las condiciones de compatibilidad de los usos. Quiere así decirse que no hay ninguna retroactividad de una disposición restrictiva de derechos y que dado que el PGOU de Salamanca (en concreto su modificación número 2.9) estaba en vigor desde el 28 de mayo de 2011, lo único que ha tenido lugar ha sido una interpretación de aquél, interpretación que siempre es "retroactiva" al estar ligada a la norma que con ella se integra, constituyendo una prolongación de la misma (aunque en otro ámbito, el de la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad, cabe citar en el sentido expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 y 10 de febrero de 2026). Debe así pues reiterarse que el motivo por el que la entidad local apelante decidió como lo hizo es que el uso pretendido no era compatible con la normativa urbanística, compatibilidad o adecuación a ésta que viene además exigida por la normativa sectorial, tanto la de carácter turístico -disposición adicional del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León- como la de naturaleza medioambiental - artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre-. En estas condiciones, y dado que la VUT que aquí importa se encuentra en la DIRECCION000, de lo que se trata es de una cuestión estrictamente jurídica, qué clase de uso urbanístico se hace cuando se ofrece al público en general el alojamiento en una VUT.
d) tampoco tiene ninguna repercusión el que en el Decreto 3/1017 antes citado no se establezca de manera expresa y clara que el uso en las VUT se asimila a un uso terciario hotelero y ello porque dicha disposición, que no es evidentemente una norma con rango de ley, se dictó por la Administración de la Comunidad Autónoma en el marco de sus competencias en materia de promoción del turismo y su ordenación -artículo 70.1.26º del Estatuto de Autonomía-, por lo que nada tenía que decir sobre un extremo que es de otro ámbito, el urbanístico, más allá como es lógico de la previsión contenida en su disposición adicional según la cual los establecimientos de alojamientos en la modalidad de vivienda de uso turístico
y e) en modo alguno puede sostenerse con éxito que se ha infringido el principio de proporcionalidad, ni por las particulares circunstancias del caso (en el supuesto de la sentencia del Juzgado número 1 de Salamanca de 10 de enero de 2025 habían pasado cuatro años desde la comunicación previa hasta que se dictó el acuerdo recurrido, mientras que en el presente caso fueron algo menos de cinco meses), ni por no haberse justificado la necesidad de la decisión adoptada o el perjuicio para el interés público de la actividad en cuestión. La potestad urbanística es esencialmente reglada, de suerte que podrá ejercerse una actividad si el uso que comporta es compatible con la normativa y el planeamiento urbanístico, sin que pueda por el contrario llevarse a cabo si no lo es, lo que hace que en la cuestión litigiosa no tenga el principio de proporcionalidad el alcance que parece que se le da en la sentencia apelada. Como resalta el Ayuntamiento apelante, es el propio PGOU de Salamanca el que establece cuál es el interés público que quiere proteger -en el caso que no puede haber usos no residenciales más allá de las plantas NUM001 y NUM002, lo que en efecto puede obedecer entre otros al propósito de garantizar la tranquilidad de los vecinos-, por lo que la aplicación de las determinaciones de aquél no exige en absoluto que tenga que acreditarse un interés público ad hoc o una necesidad a mayores.
TERCERO.- Una vez expuestas las razones por las que esta Sala discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede entrar en el fondo, es decir, en si la actividad comunicada en su día por la Sra. Benita, una VUT en el emplazamiento en el que se ubica, es o no un uso residencial o compatible con la normativa urbanística. Lo primero que hay que decir es que no se discute que en el PGOU de Salamanca se dispone que con la excepción de los despachos profesionales y los despachos profesionales domésticos
De lo expuesto cabe razonablemente deducir que el uso residencial es aquél cuyo destino es el alojamiento permanente, mientras que no es tal, y sí un uso terciario, aquél cuyo objeto sea el alojamiento temporal. En la medida en que es esto último lo que acontece con las VUT, debe concluirse que el uso que en ellas se hace no es residencial sino terciario y por tanto que se ve afectado por la regulación contenida en el antes citado artículo 7.5.1 apartado a) de la Normativa del PGOU, lo que hace en definitiva que haya de ser considerada conforme a derecho la decisión impugnada del Ayuntamiento de Salamanca, estimándose así el recurso de apelación por él interpuesto y desestimándose en consecuencia el recurso contencioso administrativo formulado contra aquella decisión por la Sra. Benita.
En apoyo de la afirmación que acaba de hacerse se juzga oportuno hacer expresa referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025 y 19 de noviembre de 2020. En la primera, la de 24 de junio de 2025, se hacen unas consideraciones generales sobre las VUT (noveno fundamento de derecho, en el que se indica que
La otra sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la de 19 de noviembre de 2020 que estableció una doctrina luego reiterada en las sentencias del mismo Tribunal de 26 de enero y 2 de junio de 2021, tiene interés porque en ella se enjuiciaba una modificación del planeamiento general de Bilbao en la que las VUT se habían calificado dentro del uso de equipamiento, calificación que impedía su consideración urbanística como estrictamente residencial y que expresamente se afirma que es
En línea parecida, por fin, cabe hacer mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 25 de octubre de 2012, sentencia en la que en relación con unas determinaciones del planeamiento muy semejantes a las vigentes en Salamanca, casi iguales, se establece el criterio, luego reiterado en sus sentencias posteriores de 17 de enero y 17 de abril de 2013, 7 de mayo de 2021 y 11 de febrero y 23 de diciembre de 2022, de que el uso de que se trata no es residencial sino terciario, a cuyo fin recuerda que el uso residencial es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas, lo que no sucede con el alquiler de viviendas vacacionales como modalidad turística, que no proporciona alojamiento permanente sino ocasional y transitorio. En términos semejantes se han pronunciado también la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Málaga, de 18 de febrero de 2026 y las sentencias del TSJ de Galicia de 10 de abril y 7 de mayo de 2026 ( es verdad que la sentencia del TSJ de Asturias de 19 de noviembre de 2018 se mueve en términos distintos, pero no lo es menos, aparte de que esta Sala comparte algunas de las observaciones que sobre ella ha hecho el Ayuntamiento de Salamanca en su apelación, que se dictó antes de que el Tribunal Supremo abordara la problemática de las VUT y en concreto antes de las dos sentencias del mismo a que antes se ha hecho referencia y de las que se han reproducido algunas de sus afirmaciones).
CUARTO.- En suma, y por las razones que han sido expuestas, procede según ha sido anticipado estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo, desestimándose la pretensión deducida por la Sra. Benita, decisión a la que no cabe oponer válidamente las alegaciones efectuadas por la apelada, a cuyo fin basta con destacar, uno, que el hecho de que la VUT que aquí interesa esté inscrita en el Registro de Turismo de Castilla y León desde el 12 de mayo de 2022 y que esté así legalizada en ese ámbito (que es competencia autonómica) no supone necesariamente que se cumpla con ello la normativa urbanística (en la que es doble la competencia, no solo de la Comunidad Autónoma sino también de los Ayuntamientos), dos, que no es verdad que haya habido un cambio de criterio en el Ayuntamiento de Salamanca, pues no consta que haya ningún acto por parte del mismo en el que se diga o reconozca que las VUT son un uso residencial (no cabe invocar en tal sentido simples informes que no se han visto seguidos de resolución alguna que los dé por buenos), tres, que tampoco se ha producido ningún tipo de retroactividad prohibida, pues el PGOU que se interpreta es del año 2007, modificado en lo que aquí interesa en el año 2011, de modo que de lo que se trata es de aclarar qué tipo de uso urbanístico es en ese planeamiento, o dónde encaja, una actividad o un uso que no está nominal y expresamente previsto (en este sentido debe tenerse en cuenta que al tiempo de aprobarse aquél ya estaba vigente el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, que en su Disposición adicional única define la vivienda como el "alojamiento
QUINTO.- En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer una especial imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias, las de la primera por las dudas de derecho que ofrecía el supuesto litigioso, de las que son buena muestra la sentencia del Juzgado a quo, y las de la segunda al haberse estimado el recurso de apelación - apartados 1 y 2, respectivamente, del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA)-.
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y registrado con el número 601/2025, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 23 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 137/2025, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado en su día por Dª Benita contra la resolución de 3 de abril de 2025 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca, dictada por delegación por el Tercer Teniente de Alcalde de dicho Ayuntamiento, que no formuló la declaración de conformidad con la comunicación ambiental de establecimiento destinado a alojamiento turístico que fue realizada por la actora el 7 de noviembre de 2024 y le hizo saber que quedaba inhabilitada para el ejercicio de la actividad afectada (vivienda de uso turístico sita en la DIRECCION000 de Salamanca). No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 23 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 137/2025, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado por Dª Benita y anuló la resolución que en la misma se indica con todos los efectos inherentes a tal decisión -se trata de la resolución de 3 de abril de 2025 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca, dictada por delegación por el Tercer Teniente de Alcalde de dicho Ayuntamiento, que no formuló la declaración de conformidad con la comunicación ambiental de establecimiento destinado a alojamiento turístico realizada por la actora el 7 de noviembre anterior y le hizo saber que quedaba inhabilitada para el ejercicio de la actividad afectada (vivienda de uso turístico -VUT- situada en la DIRECCION000 de Salamanca)-, pretende la entidad local apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se desestime el recurso contencioso administrativo presentado en su día por la Sra. Benita, pretensión que según es ya posible anticipar debe ser estimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la estimación del presente recurso que acaba de adelantarse hay que comenzar señalando que, por los motivos expuestos en sus sentencias de los pasados 4 y 11 de junio, esta Sala y Sección no comparte la fundamentación jurídica de la sentencia del Juzgado a quo, a cuyo fin debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a)
b) aunque lo que se ha dicho en el apartado anterior haría innecesarias más consideraciones sobre los informes en cuestión, no está de más destacar que los mismos se limitaron a indicar que
c) es asimismo oportuno insistir en que la resolución recurrida no se basó en la Ordenanza Municipal reguladora de los apartamentos y viviendas de uso turístico en Salamanca publicada en el BOP de Salamanca de 18 de noviembre de 2024, sino en que el uso pretendido no era compatible con el planeamiento urbanístico, con cita expresa del artículo 7.5.1 de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana (PGOU) de Salamanca, que es el que regula las condiciones de compatibilidad de los usos. Quiere así decirse que no hay ninguna retroactividad de una disposición restrictiva de derechos y que dado que el PGOU de Salamanca (en concreto su modificación número 2.9) estaba en vigor desde el 28 de mayo de 2011, lo único que ha tenido lugar ha sido una interpretación de aquél, interpretación que siempre es "retroactiva" al estar ligada a la norma que con ella se integra, constituyendo una prolongación de la misma (aunque en otro ámbito, el de la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad, cabe citar en el sentido expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 y 10 de febrero de 2026). Debe así pues reiterarse que el motivo por el que la entidad local apelante decidió como lo hizo es que el uso pretendido no era compatible con la normativa urbanística, compatibilidad o adecuación a ésta que viene además exigida por la normativa sectorial, tanto la de carácter turístico -disposición adicional del Decreto 3/2017, de 16 de febrero, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León- como la de naturaleza medioambiental - artículo 43.2 del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León que fue aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre-. En estas condiciones, y dado que la VUT que aquí importa se encuentra en la DIRECCION000, de lo que se trata es de una cuestión estrictamente jurídica, qué clase de uso urbanístico se hace cuando se ofrece al público en general el alojamiento en una VUT.
d) tampoco tiene ninguna repercusión el que en el Decreto 3/1017 antes citado no se establezca de manera expresa y clara que el uso en las VUT se asimila a un uso terciario hotelero y ello porque dicha disposición, que no es evidentemente una norma con rango de ley, se dictó por la Administración de la Comunidad Autónoma en el marco de sus competencias en materia de promoción del turismo y su ordenación -artículo 70.1.26º del Estatuto de Autonomía-, por lo que nada tenía que decir sobre un extremo que es de otro ámbito, el urbanístico, más allá como es lógico de la previsión contenida en su disposición adicional según la cual los establecimientos de alojamientos en la modalidad de vivienda de uso turístico
y e) en modo alguno puede sostenerse con éxito que se ha infringido el principio de proporcionalidad, ni por las particulares circunstancias del caso (en el supuesto de la sentencia del Juzgado número 1 de Salamanca de 10 de enero de 2025 habían pasado cuatro años desde la comunicación previa hasta que se dictó el acuerdo recurrido, mientras que en el presente caso fueron algo menos de cinco meses), ni por no haberse justificado la necesidad de la decisión adoptada o el perjuicio para el interés público de la actividad en cuestión. La potestad urbanística es esencialmente reglada, de suerte que podrá ejercerse una actividad si el uso que comporta es compatible con la normativa y el planeamiento urbanístico, sin que pueda por el contrario llevarse a cabo si no lo es, lo que hace que en la cuestión litigiosa no tenga el principio de proporcionalidad el alcance que parece que se le da en la sentencia apelada. Como resalta el Ayuntamiento apelante, es el propio PGOU de Salamanca el que establece cuál es el interés público que quiere proteger -en el caso que no puede haber usos no residenciales más allá de las plantas NUM001 y NUM002, lo que en efecto puede obedecer entre otros al propósito de garantizar la tranquilidad de los vecinos-, por lo que la aplicación de las determinaciones de aquél no exige en absoluto que tenga que acreditarse un interés público ad hoc o una necesidad a mayores.
TERCERO.- Una vez expuestas las razones por las que esta Sala discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede entrar en el fondo, es decir, en si la actividad comunicada en su día por la Sra. Benita, una VUT en el emplazamiento en el que se ubica, es o no un uso residencial o compatible con la normativa urbanística. Lo primero que hay que decir es que no se discute que en el PGOU de Salamanca se dispone que con la excepción de los despachos profesionales y los despachos profesionales domésticos
De lo expuesto cabe razonablemente deducir que el uso residencial es aquél cuyo destino es el alojamiento permanente, mientras que no es tal, y sí un uso terciario, aquél cuyo objeto sea el alojamiento temporal. En la medida en que es esto último lo que acontece con las VUT, debe concluirse que el uso que en ellas se hace no es residencial sino terciario y por tanto que se ve afectado por la regulación contenida en el antes citado artículo 7.5.1 apartado a) de la Normativa del PGOU, lo que hace en definitiva que haya de ser considerada conforme a derecho la decisión impugnada del Ayuntamiento de Salamanca, estimándose así el recurso de apelación por él interpuesto y desestimándose en consecuencia el recurso contencioso administrativo formulado contra aquella decisión por la Sra. Benita.
En apoyo de la afirmación que acaba de hacerse se juzga oportuno hacer expresa referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025 y 19 de noviembre de 2020. En la primera, la de 24 de junio de 2025, se hacen unas consideraciones generales sobre las VUT (noveno fundamento de derecho, en el que se indica que
La otra sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la de 19 de noviembre de 2020 que estableció una doctrina luego reiterada en las sentencias del mismo Tribunal de 26 de enero y 2 de junio de 2021, tiene interés porque en ella se enjuiciaba una modificación del planeamiento general de Bilbao en la que las VUT se habían calificado dentro del uso de equipamiento, calificación que impedía su consideración urbanística como estrictamente residencial y que expresamente se afirma que es
En línea parecida, por fin, cabe hacer mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 25 de octubre de 2012, sentencia en la que en relación con unas determinaciones del planeamiento muy semejantes a las vigentes en Salamanca, casi iguales, se establece el criterio, luego reiterado en sus sentencias posteriores de 17 de enero y 17 de abril de 2013, 7 de mayo de 2021 y 11 de febrero y 23 de diciembre de 2022, de que el uso de que se trata no es residencial sino terciario, a cuyo fin recuerda que el uso residencial es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas, lo que no sucede con el alquiler de viviendas vacacionales como modalidad turística, que no proporciona alojamiento permanente sino ocasional y transitorio. En términos semejantes se han pronunciado también la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Málaga, de 18 de febrero de 2026 y las sentencias del TSJ de Galicia de 10 de abril y 7 de mayo de 2026 ( es verdad que la sentencia del TSJ de Asturias de 19 de noviembre de 2018 se mueve en términos distintos, pero no lo es menos, aparte de que esta Sala comparte algunas de las observaciones que sobre ella ha hecho el Ayuntamiento de Salamanca en su apelación, que se dictó antes de que el Tribunal Supremo abordara la problemática de las VUT y en concreto antes de las dos sentencias del mismo a que antes se ha hecho referencia y de las que se han reproducido algunas de sus afirmaciones).
CUARTO.- En suma, y por las razones que han sido expuestas, procede según ha sido anticipado estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo, desestimándose la pretensión deducida por la Sra. Benita, decisión a la que no cabe oponer válidamente las alegaciones efectuadas por la apelada, a cuyo fin basta con destacar, uno, que el hecho de que la VUT que aquí interesa esté inscrita en el Registro de Turismo de Castilla y León desde el 12 de mayo de 2022 y que esté así legalizada en ese ámbito (que es competencia autonómica) no supone necesariamente que se cumpla con ello la normativa urbanística (en la que es doble la competencia, no solo de la Comunidad Autónoma sino también de los Ayuntamientos), dos, que no es verdad que haya habido un cambio de criterio en el Ayuntamiento de Salamanca, pues no consta que haya ningún acto por parte del mismo en el que se diga o reconozca que las VUT son un uso residencial (no cabe invocar en tal sentido simples informes que no se han visto seguidos de resolución alguna que los dé por buenos), tres, que tampoco se ha producido ningún tipo de retroactividad prohibida, pues el PGOU que se interpreta es del año 2007, modificado en lo que aquí interesa en el año 2011, de modo que de lo que se trata es de aclarar qué tipo de uso urbanístico es en ese planeamiento, o dónde encaja, una actividad o un uso que no está nominal y expresamente previsto (en este sentido debe tenerse en cuenta que al tiempo de aprobarse aquél ya estaba vigente el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, que en su Disposición adicional única define la vivienda como el "alojamiento
QUINTO.- En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer una especial imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias, las de la primera por las dudas de derecho que ofrecía el supuesto litigioso, de las que son buena muestra la sentencia del Juzgado a quo, y las de la segunda al haberse estimado el recurso de apelación - apartados 1 y 2, respectivamente, del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA)-.
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y registrado con el número 601/2025, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 23 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 137/2025, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado en su día por Dª Benita contra la resolución de 3 de abril de 2025 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca, dictada por delegación por el Tercer Teniente de Alcalde de dicho Ayuntamiento, que no formuló la declaración de conformidad con la comunicación ambiental de establecimiento destinado a alojamiento turístico que fue realizada por la actora el 7 de noviembre de 2024 y le hizo saber que quedaba inhabilitada para el ejercicio de la actividad afectada (vivienda de uso turístico sita en la DIRECCION000 de Salamanca). No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y registrado con el número 601/2025, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 23 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 137/2025, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado en su día por Dª Benita contra la resolución de 3 de abril de 2025 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Salamanca, dictada por delegación por el Tercer Teniente de Alcalde de dicho Ayuntamiento, que no formuló la declaración de conformidad con la comunicación ambiental de establecimiento destinado a alojamiento turístico que fue realizada por la actora el 7 de noviembre de 2024 y le hizo saber que quedaba inhabilitada para el ejercicio de la actividad afectada (vivienda de uso turístico sita en la DIRECCION000 de Salamanca). No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

