Última revisión
16/09/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 773/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 632/2025 de 09 de julio del 2026
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Tiempo de lectura: 86 min
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: JAVIER ORAA GONZALEZ
Nº de sentencia: 773/2026
Núm. Cendoj: 47186330012026100397
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:3168
Núm. Roj: STSJ CL 3168:2026
Encabezamiento
N56820 SENTENCIA APELACION TSJ ART 85.9 LJCA
C/ ANGUSTIAS, 21
MSS
N.I.G: 37274 45 3 2025 0000190
Sobre: URBANISMO
De D./ña. AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA
Representación D./Dª.
Contra D./Dª. Hernan
Representación D./Dª. CAROLINA MARIA MARTIN RIVAS
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:
D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ
MAGISTRADAS:
Dª ADRIANA CID PERRINO
Dª MARÍA LUACES DÍAZ DE NORIEGA
En Valladolid, a nueve de julio de dos mil veintiséis.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 632/2025, en el que son partes:
Como apelante: El Ayuntamiento de Salamanca, representado y defendido por el Letrado de sus servicios jurídicos Sr. Benavente Cuesta.
Como apelada: D. Hernan, representado por la Procuradora Sra. Martín Rivas y defendido por la Letrada Sra. De Vicente Velasco.
Es objeto del recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca, de 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 99/2025.
PRIMERO.- El Juzgado mencionado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: <
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Salamanca, recurso del que una vez admitido se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó de manera telemática los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Una vez registrado el recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día siete de julio.
PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 99/2025, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado en su día por D. Hernan y anuló la resolución que en la misma se indica, esto es, la del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca (en ejercicio de facultades delegadas por el Alcalde), de 8 de enero de 2025, que confirmó en reposición la de 15 de julio de 2024 que hizo saber al demandante que quedaba inhabilitado para continuar con el ejercicio de la actividad comunicada, esto es, una vivienda de uso turístico (VUT), desestimándose así la petición o comunicación que aquél había efectuado el 23 de marzo de 2023, pretende la entidad local aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se desestime el recurso deducido por el Sr. Hernan, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser estimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la estimación de la presente apelación lo primero que hay que decir es que esta Sala no comparte los argumentos empleados por el Juzgado a quo para decidir como lo ha hecho, a cuyo fin debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a)
b) aunque lo dicho en el apartado anterior haría innecesarias más consideraciones sobre los informes en cuestión, no está de más destacar, uno, que el informe de 16 de junio de 2023 era un informe de salud pública (se refiere a los aseos y servicios higiénicos), dos, que el informe de 17 de noviembre de 2023 era un informe que abordaba el cumplimiento de la normativa medioambiental y de ahí que dijera que no existía cambio de uso ni obras de reforma (a tales efectos era irrelevante que el alojamiento fuera permanente o temporal), lo que debe ponerse en conexión con el hecho de que la comunicación de apertura realizada por el Sr. Hernan venía impuesta por el punto 6.10 del Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (TRLPA) aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre - es el que recoge las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental y en dicho punto se incluyen "las actividades de alojamiento turístico tipo hotelero, apartamento turístico,
c) es asimismo oportuno dejar sentado que no tiene virtualidad alguna en el presente caso la Ordenanza Municipal reguladora de los apartamentos y viviendas de uso turístico en Salamanca publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de 18 de noviembre de 2024, que entró en vigor quince días hábiles después y que no estaba vigente cuando se dictó el acto originario, el 15 de julio de 2024, que como no puede ser de otro modo no se basó en esa Ordenanza sino en que el uso pretendido no era compatible con el planeamiento urbanístico, con cita expresa del artículo 7.5.1 de la Normativa del PGOU de Salamanca, que es en el que se regulan las condiciones de compatibilidad de los usos. Quiere así decirse que no hay ninguna retroactividad de una disposición restrictiva de derechos y que dado que el PGOU de Salamanca (en concreto su modificación número 2.9) estaba en vigor desde el 28 de mayo de 2011, lo único que ha tenido lugar ha sido una interpretación de aquél, interpretación que es siempre "retroactiva" al estar ligada a la norma que con ella se integra, constituyendo una prolongación de la misma (aunque sea en otro ámbito distinto, el de la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad, cabe citar en el sentido expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 y 10 de febrero de 2026). Así las cosas, debe quedar claro que en este proceso no tiene ninguna repercusión el hecho de que la Sección Tercera de esta misma Sala haya declarado nula de pleno derecho aquella Ordenanza en sentencia del pasado 8 de junio.
d) tampoco tiene ninguna repercusión el hecho de que en el Decreto 3/1017 antes citado no se establezca de manera expresa y clara que el uso en las VUT se asimila a un uso terciario hotelero y ello porque dicha disposición, que no es evidentemente una norma con rango de ley, se dictó por la Administración de la Comunidad Autónoma en el marco de sus competencias exclusivas en materia de promoción del turismo y su ordenación -artículo 70.1.26º del Estatuto de Autonomía-, por lo que nada tenía que decir sobre un extremo que es de otro ámbito, el urbanístico, más allá como es lógico de la previsión contenida en su disposición adicional según la cual los establecimientos de alojamientos en la modalidad de vivienda de uso turístico
e) en manera alguna puede sostenerse con éxito que se ha infringido el principio de proporcionalidad, ni por las particulares circunstancias del caso (en el supuesto de la primera de las sentencias del Juzgado número 1 de Salamanca tomada como referencia, la de 10 de enero de 2025, habían pasado cuatro años desde la comunicación previa hasta que se dictó el acuerdo recurrido mientras que en el presente caso el tiempo transcurrido fue de dieciséis meses), ni por no haberse justificado la necesidad de la decisión adoptada o el perjuicio para el interés público de la actividad en cuestión. La potestad urbanística es esencialmente reglada, de suerte que podrá ejercerse una actividad si el uso que comporta es compatible con la normativa y el planeamiento urbanístico, sin que pueda por el contrario llevarse a cabo si no lo es, lo que hace que en la cuestión litigiosa no tenga el principio de proporcionalidad el alcance que parece que se le da en la sentencia apelada. Como resalta el Ayuntamiento apelante, es el propio PGOU de Salamanca el que establece cuál es el interés público que quiere proteger -en el caso que no puede haber usos no residenciales más allá de las plantas NUM001 y NUM002, lo que en efecto puede obedecer entre otros al propósito de garantizar la tranquilidad de los vecinos-, por lo que la aplicación de las determinaciones de aquél no exige en absoluto que tenga que acreditarse un interés público ad hoc o una necesidad a mayores.
y f) tampoco por fin comparte esta Sala la aseveración de la sentencia apelada en la que se reprocha a la resolución recurrida infringir los postulados del principio de buena administración. Aunque este principio cuenta ya desde hace años con un inequívoco respaldo jurisprudencial ( SSTS 30 abril 2012, 3 y 20 noviembre 2015 y 6 julio 2023), no puede sostenerse con éxito que se vulnera el mismo siempre que no se resuelva expresamente o se tarde mucho tiempo en resolver y mucho menos que tal principio sirva para permitir desarrollar una actividad económica para la que no se tiene derecho (en las concretas condiciones en que quiere llevarse a cabo) o que no resulta compatible con la ordenación urbanística vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023 es concluyente cuando fija como doctrina que
TERCERO.- Una vez expuestas las razones por las que esta Sala discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede entrar en el fondo, es decir, en si la actividad comunicada en su día por el Sr. Hernan, una VUT en el emplazamiento en el que se ubica, es o no un uso residencial o compatible con la normativa urbanística. Lo primero que hay que decir es que no se discute que en el PGOU de Salamanca se dispone que con la excepción de los despachos profesionales y los despachos profesionales domésticos
De lo que se ha expuesto cabe razonablemente deducir que el uso residencial es aquél cuyo destino es el alojamiento permanente, mientras que no es tal, y sí un uso terciario, aquél cuyo objeto sea el alojamiento temporal. En la medida en que es esto último lo que acontece con las VUT, debe concluirse que el uso que en ellas se hace no es residencial sino terciario y por tanto que se ve afectado por la regulación contenida en el antes citado artículo 7.5.1 apartado a) de la Normativa del PGOU, lo que hace en definitiva que haya de ser considerada conforme a derecho la decisión impugnada del Ayuntamiento de Salamanca, estimándose así el recurso de apelación por él interpuesto y desestimándose en consecuencia el recurso contencioso administrativo formulado contra aquella decisión por el Sr. Hernan.
En apoyo de la afirmación que acaba de hacerse se juzga oportuno hacer expresa referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025 y 19 de noviembre de 2020. En la primera, la de 24 de junio de 2025, se hacen unas consideraciones generales sobre las VUT (noveno fundamento de derecho, en el que se indica que
La otra sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la de 19 de noviembre de 2020 que estableció una doctrina luego reiterada en las sentencias del mismo Tribunal de 26 de enero y 2 de junio de 2021, tiene interés porque en ella se enjuiciaba una modificación del planeamiento general de Bilbao en la que las VUT se habían calificado dentro del uso de equipamiento, calificación que impedía su consideración urbanística como estrictamente residencial y que expresamente se afirma que es
En línea parecida, por fin, cabe hacer mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 25 de octubre de 2012 que invoca el Ayuntamiento apelante, sentencia en la que respecto de unas determinaciones del planeamiento muy semejantes a las vigentes en Salamanca, casi iguales, se establece el criterio, luego reiterado en sus sentencias posteriores de 17 de enero y 17 de abril de 2013, 7 de mayo de 2021 y 11 de febrero y 23 de diciembre de 2022, de que el uso de que se trata no es residencial sino terciario, a cuyo fin recuerda que el uso residencial es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas, lo que no sucede con el alquiler de viviendas vacacionales como modalidad turística, que no proporciona alojamiento permanente sino ocasional y transitorio. En términos semejantes se han pronunciado también la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Málaga, de 18 de febrero de 2026 y las sentencias del TSJ de Galicia de 10 de abril y 7 de mayo de 2026.
CUARTO.- En suma, y por las razones que se han expuesto, procede según ha sido anticipado estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo, desestimándose la pretensión deducida por el Sr. Hernan, decisión a la que no cabe oponer válidamente las alegaciones efectuadas por el apelado, a cuyo fin basta con destacar, uno, que el hecho de que la VUT que aquí importa esté inscrita en el Registro de Turismo de Castilla y León desde el 13 de febrero de 2018 y que esté así legalizada en ese ámbito (que es competencia autonómica) no supone necesariamente que se cumpla con ello la normativa urbanística (en la que es doble la competencia, no solo de la Comunidad Autónoma sino también de los Ayuntamientos), dos, que no es verdad que se haya producido un cambio de criterio en el Ayuntamiento de Salamanca, pues no consta que haya ningún acto por parte del mismo en el que se diga o reconozca que las VUT son un uso residencial (no cabe invocar en tal sentido simples informes que no se han visto seguidos de resolución alguna que los dé por buenos), tres, que tampoco se ha producido ningún tipo de retroactividad prohibida, pues el PGOU que se interpreta es de 2007, modificado en lo que aquí interesa en el año 2011, de modo que de lo que se trata es de aclarar qué tipo de uso urbanístico es en ese planeamiento, o dónde encaja, una actividad o un uso que no está nominal y expresamente previsto (en este sentido no puede ignorarse que al tiempo de aprobarse aquél ya estaba vigente el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, que en su Disposición adicional única define la vivienda como el
QUINTO.- En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer una especial imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias, las de la primera por las dudas de derecho que ofrecía el supuesto litigioso, de las que son buena muestra la sentencia del Juzgado a quo, y las de la segunda al haberse estimado el recurso de apelación - apartados 1 y 2, respectivamente, del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA)-.
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y registrado con el número 632/2025, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 99/2025, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado en su día por D. Hernan contra la resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca, de 8 de enero de 2025, que confirmó en reposición la de 15 de julio de 2024 que desestimó la comunicación de apertura de establecimiento destinado a alojamiento turístico que el actor había presentado el 23 de marzo de 2023 y le hizo saber que quedaba inhabilitado para continuar con el ejercicio de la actividad comunicada. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado mencionado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: <
SEGUNDO.- Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el Ayuntamiento de Salamanca, recurso del que una vez admitido se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición al mismo. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó de manera telemática los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.- Una vez registrado el recurso, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente al Magistrado D. Javier Oraá González.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día siete de julio.
PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 99/2025, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado en su día por D. Hernan y anuló la resolución que en la misma se indica, esto es, la del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca (en ejercicio de facultades delegadas por el Alcalde), de 8 de enero de 2025, que confirmó en reposición la de 15 de julio de 2024 que hizo saber al demandante que quedaba inhabilitado para continuar con el ejercicio de la actividad comunicada, esto es, una vivienda de uso turístico (VUT), desestimándose así la petición o comunicación que aquél había efectuado el 23 de marzo de 2023, pretende la entidad local aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se desestime el recurso deducido por el Sr. Hernan, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser estimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la estimación de la presente apelación lo primero que hay que decir es que esta Sala no comparte los argumentos empleados por el Juzgado a quo para decidir como lo ha hecho, a cuyo fin debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a)
b) aunque lo dicho en el apartado anterior haría innecesarias más consideraciones sobre los informes en cuestión, no está de más destacar, uno, que el informe de 16 de junio de 2023 era un informe de salud pública (se refiere a los aseos y servicios higiénicos), dos, que el informe de 17 de noviembre de 2023 era un informe que abordaba el cumplimiento de la normativa medioambiental y de ahí que dijera que no existía cambio de uso ni obras de reforma (a tales efectos era irrelevante que el alojamiento fuera permanente o temporal), lo que debe ponerse en conexión con el hecho de que la comunicación de apertura realizada por el Sr. Hernan venía impuesta por el punto 6.10 del Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (TRLPA) aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre - es el que recoge las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental y en dicho punto se incluyen "las actividades de alojamiento turístico tipo hotelero, apartamento turístico,
c) es asimismo oportuno dejar sentado que no tiene virtualidad alguna en el presente caso la Ordenanza Municipal reguladora de los apartamentos y viviendas de uso turístico en Salamanca publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de 18 de noviembre de 2024, que entró en vigor quince días hábiles después y que no estaba vigente cuando se dictó el acto originario, el 15 de julio de 2024, que como no puede ser de otro modo no se basó en esa Ordenanza sino en que el uso pretendido no era compatible con el planeamiento urbanístico, con cita expresa del artículo 7.5.1 de la Normativa del PGOU de Salamanca, que es en el que se regulan las condiciones de compatibilidad de los usos. Quiere así decirse que no hay ninguna retroactividad de una disposición restrictiva de derechos y que dado que el PGOU de Salamanca (en concreto su modificación número 2.9) estaba en vigor desde el 28 de mayo de 2011, lo único que ha tenido lugar ha sido una interpretación de aquél, interpretación que es siempre "retroactiva" al estar ligada a la norma que con ella se integra, constituyendo una prolongación de la misma (aunque sea en otro ámbito distinto, el de la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad, cabe citar en el sentido expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 y 10 de febrero de 2026). Así las cosas, debe quedar claro que en este proceso no tiene ninguna repercusión el hecho de que la Sección Tercera de esta misma Sala haya declarado nula de pleno derecho aquella Ordenanza en sentencia del pasado 8 de junio.
d) tampoco tiene ninguna repercusión el hecho de que en el Decreto 3/1017 antes citado no se establezca de manera expresa y clara que el uso en las VUT se asimila a un uso terciario hotelero y ello porque dicha disposición, que no es evidentemente una norma con rango de ley, se dictó por la Administración de la Comunidad Autónoma en el marco de sus competencias exclusivas en materia de promoción del turismo y su ordenación -artículo 70.1.26º del Estatuto de Autonomía-, por lo que nada tenía que decir sobre un extremo que es de otro ámbito, el urbanístico, más allá como es lógico de la previsión contenida en su disposición adicional según la cual los establecimientos de alojamientos en la modalidad de vivienda de uso turístico
e) en manera alguna puede sostenerse con éxito que se ha infringido el principio de proporcionalidad, ni por las particulares circunstancias del caso (en el supuesto de la primera de las sentencias del Juzgado número 1 de Salamanca tomada como referencia, la de 10 de enero de 2025, habían pasado cuatro años desde la comunicación previa hasta que se dictó el acuerdo recurrido mientras que en el presente caso el tiempo transcurrido fue de dieciséis meses), ni por no haberse justificado la necesidad de la decisión adoptada o el perjuicio para el interés público de la actividad en cuestión. La potestad urbanística es esencialmente reglada, de suerte que podrá ejercerse una actividad si el uso que comporta es compatible con la normativa y el planeamiento urbanístico, sin que pueda por el contrario llevarse a cabo si no lo es, lo que hace que en la cuestión litigiosa no tenga el principio de proporcionalidad el alcance que parece que se le da en la sentencia apelada. Como resalta el Ayuntamiento apelante, es el propio PGOU de Salamanca el que establece cuál es el interés público que quiere proteger -en el caso que no puede haber usos no residenciales más allá de las plantas NUM001 y NUM002, lo que en efecto puede obedecer entre otros al propósito de garantizar la tranquilidad de los vecinos-, por lo que la aplicación de las determinaciones de aquél no exige en absoluto que tenga que acreditarse un interés público ad hoc o una necesidad a mayores.
y f) tampoco por fin comparte esta Sala la aseveración de la sentencia apelada en la que se reprocha a la resolución recurrida infringir los postulados del principio de buena administración. Aunque este principio cuenta ya desde hace años con un inequívoco respaldo jurisprudencial ( SSTS 30 abril 2012, 3 y 20 noviembre 2015 y 6 julio 2023), no puede sostenerse con éxito que se vulnera el mismo siempre que no se resuelva expresamente o se tarde mucho tiempo en resolver y mucho menos que tal principio sirva para permitir desarrollar una actividad económica para la que no se tiene derecho (en las concretas condiciones en que quiere llevarse a cabo) o que no resulta compatible con la ordenación urbanística vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023 es concluyente cuando fija como doctrina que
TERCERO.- Una vez expuestas las razones por las que esta Sala discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede entrar en el fondo, es decir, en si la actividad comunicada en su día por el Sr. Hernan, una VUT en el emplazamiento en el que se ubica, es o no un uso residencial o compatible con la normativa urbanística. Lo primero que hay que decir es que no se discute que en el PGOU de Salamanca se dispone que con la excepción de los despachos profesionales y los despachos profesionales domésticos
De lo que se ha expuesto cabe razonablemente deducir que el uso residencial es aquél cuyo destino es el alojamiento permanente, mientras que no es tal, y sí un uso terciario, aquél cuyo objeto sea el alojamiento temporal. En la medida en que es esto último lo que acontece con las VUT, debe concluirse que el uso que en ellas se hace no es residencial sino terciario y por tanto que se ve afectado por la regulación contenida en el antes citado artículo 7.5.1 apartado a) de la Normativa del PGOU, lo que hace en definitiva que haya de ser considerada conforme a derecho la decisión impugnada del Ayuntamiento de Salamanca, estimándose así el recurso de apelación por él interpuesto y desestimándose en consecuencia el recurso contencioso administrativo formulado contra aquella decisión por el Sr. Hernan.
En apoyo de la afirmación que acaba de hacerse se juzga oportuno hacer expresa referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025 y 19 de noviembre de 2020. En la primera, la de 24 de junio de 2025, se hacen unas consideraciones generales sobre las VUT (noveno fundamento de derecho, en el que se indica que
La otra sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la de 19 de noviembre de 2020 que estableció una doctrina luego reiterada en las sentencias del mismo Tribunal de 26 de enero y 2 de junio de 2021, tiene interés porque en ella se enjuiciaba una modificación del planeamiento general de Bilbao en la que las VUT se habían calificado dentro del uso de equipamiento, calificación que impedía su consideración urbanística como estrictamente residencial y que expresamente se afirma que es
En línea parecida, por fin, cabe hacer mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 25 de octubre de 2012 que invoca el Ayuntamiento apelante, sentencia en la que respecto de unas determinaciones del planeamiento muy semejantes a las vigentes en Salamanca, casi iguales, se establece el criterio, luego reiterado en sus sentencias posteriores de 17 de enero y 17 de abril de 2013, 7 de mayo de 2021 y 11 de febrero y 23 de diciembre de 2022, de que el uso de que se trata no es residencial sino terciario, a cuyo fin recuerda que el uso residencial es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas, lo que no sucede con el alquiler de viviendas vacacionales como modalidad turística, que no proporciona alojamiento permanente sino ocasional y transitorio. En términos semejantes se han pronunciado también la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Málaga, de 18 de febrero de 2026 y las sentencias del TSJ de Galicia de 10 de abril y 7 de mayo de 2026.
CUARTO.- En suma, y por las razones que se han expuesto, procede según ha sido anticipado estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo, desestimándose la pretensión deducida por el Sr. Hernan, decisión a la que no cabe oponer válidamente las alegaciones efectuadas por el apelado, a cuyo fin basta con destacar, uno, que el hecho de que la VUT que aquí importa esté inscrita en el Registro de Turismo de Castilla y León desde el 13 de febrero de 2018 y que esté así legalizada en ese ámbito (que es competencia autonómica) no supone necesariamente que se cumpla con ello la normativa urbanística (en la que es doble la competencia, no solo de la Comunidad Autónoma sino también de los Ayuntamientos), dos, que no es verdad que se haya producido un cambio de criterio en el Ayuntamiento de Salamanca, pues no consta que haya ningún acto por parte del mismo en el que se diga o reconozca que las VUT son un uso residencial (no cabe invocar en tal sentido simples informes que no se han visto seguidos de resolución alguna que los dé por buenos), tres, que tampoco se ha producido ningún tipo de retroactividad prohibida, pues el PGOU que se interpreta es de 2007, modificado en lo que aquí interesa en el año 2011, de modo que de lo que se trata es de aclarar qué tipo de uso urbanístico es en ese planeamiento, o dónde encaja, una actividad o un uso que no está nominal y expresamente previsto (en este sentido no puede ignorarse que al tiempo de aprobarse aquél ya estaba vigente el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, que en su Disposición adicional única define la vivienda como el
QUINTO.- En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer una especial imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias, las de la primera por las dudas de derecho que ofrecía el supuesto litigioso, de las que son buena muestra la sentencia del Juzgado a quo, y las de la segunda al haberse estimado el recurso de apelación - apartados 1 y 2, respectivamente, del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA)-.
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y registrado con el número 632/2025, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 99/2025, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado en su día por D. Hernan contra la resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca, de 8 de enero de 2025, que confirmó en reposición la de 15 de julio de 2024 que desestimó la comunicación de apertura de establecimiento destinado a alojamiento turístico que el actor había presentado el 23 de marzo de 2023 y le hizo saber que quedaba inhabilitado para continuar con el ejercicio de la actividad comunicada. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en ese Juzgado con el número 99/2025, que estimó el recurso contencioso administrativo formulado en su día por D. Hernan y anuló la resolución que en la misma se indica, esto es, la del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca (en ejercicio de facultades delegadas por el Alcalde), de 8 de enero de 2025, que confirmó en reposición la de 15 de julio de 2024 que hizo saber al demandante que quedaba inhabilitado para continuar con el ejercicio de la actividad comunicada, esto es, una vivienda de uso turístico (VUT), desestimándose así la petición o comunicación que aquél había efectuado el 23 de marzo de 2023, pretende la entidad local aquí apelante que se revoque la sentencia apelada y que en su lugar se desestime el recurso deducido por el Sr. Hernan, pretensión que según es posible ya anticipar debe ser estimada.
SEGUNDO.- En efecto, en orden a justificar la estimación de la presente apelación lo primero que hay que decir es que esta Sala no comparte los argumentos empleados por el Juzgado a quo para decidir como lo ha hecho, a cuyo fin debe tenerse en cuenta lo siguiente:
a)
b) aunque lo dicho en el apartado anterior haría innecesarias más consideraciones sobre los informes en cuestión, no está de más destacar, uno, que el informe de 16 de junio de 2023 era un informe de salud pública (se refiere a los aseos y servicios higiénicos), dos, que el informe de 17 de noviembre de 2023 era un informe que abordaba el cumplimiento de la normativa medioambiental y de ahí que dijera que no existía cambio de uso ni obras de reforma (a tales efectos era irrelevante que el alojamiento fuera permanente o temporal), lo que debe ponerse en conexión con el hecho de que la comunicación de apertura realizada por el Sr. Hernan venía impuesta por el punto 6.10 del Anexo III del texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León (TRLPA) aprobado por el Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre - es el que recoge las actividades o instalaciones sometidas a comunicación ambiental y en dicho punto se incluyen "las actividades de alojamiento turístico tipo hotelero, apartamento turístico,
c) es asimismo oportuno dejar sentado que no tiene virtualidad alguna en el presente caso la Ordenanza Municipal reguladora de los apartamentos y viviendas de uso turístico en Salamanca publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca de 18 de noviembre de 2024, que entró en vigor quince días hábiles después y que no estaba vigente cuando se dictó el acto originario, el 15 de julio de 2024, que como no puede ser de otro modo no se basó en esa Ordenanza sino en que el uso pretendido no era compatible con el planeamiento urbanístico, con cita expresa del artículo 7.5.1 de la Normativa del PGOU de Salamanca, que es en el que se regulan las condiciones de compatibilidad de los usos. Quiere así decirse que no hay ninguna retroactividad de una disposición restrictiva de derechos y que dado que el PGOU de Salamanca (en concreto su modificación número 2.9) estaba en vigor desde el 28 de mayo de 2011, lo único que ha tenido lugar ha sido una interpretación de aquél, interpretación que es siempre "retroactiva" al estar ligada a la norma que con ella se integra, constituyendo una prolongación de la misma (aunque sea en otro ámbito distinto, el de la aplicación de nuevos criterios jurisprudenciales a situaciones nacidas con anterioridad, cabe citar en el sentido expuesto las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2022 y 10 de febrero de 2026). Así las cosas, debe quedar claro que en este proceso no tiene ninguna repercusión el hecho de que la Sección Tercera de esta misma Sala haya declarado nula de pleno derecho aquella Ordenanza en sentencia del pasado 8 de junio.
d) tampoco tiene ninguna repercusión el hecho de que en el Decreto 3/1017 antes citado no se establezca de manera expresa y clara que el uso en las VUT se asimila a un uso terciario hotelero y ello porque dicha disposición, que no es evidentemente una norma con rango de ley, se dictó por la Administración de la Comunidad Autónoma en el marco de sus competencias exclusivas en materia de promoción del turismo y su ordenación -artículo 70.1.26º del Estatuto de Autonomía-, por lo que nada tenía que decir sobre un extremo que es de otro ámbito, el urbanístico, más allá como es lógico de la previsión contenida en su disposición adicional según la cual los establecimientos de alojamientos en la modalidad de vivienda de uso turístico
e) en manera alguna puede sostenerse con éxito que se ha infringido el principio de proporcionalidad, ni por las particulares circunstancias del caso (en el supuesto de la primera de las sentencias del Juzgado número 1 de Salamanca tomada como referencia, la de 10 de enero de 2025, habían pasado cuatro años desde la comunicación previa hasta que se dictó el acuerdo recurrido mientras que en el presente caso el tiempo transcurrido fue de dieciséis meses), ni por no haberse justificado la necesidad de la decisión adoptada o el perjuicio para el interés público de la actividad en cuestión. La potestad urbanística es esencialmente reglada, de suerte que podrá ejercerse una actividad si el uso que comporta es compatible con la normativa y el planeamiento urbanístico, sin que pueda por el contrario llevarse a cabo si no lo es, lo que hace que en la cuestión litigiosa no tenga el principio de proporcionalidad el alcance que parece que se le da en la sentencia apelada. Como resalta el Ayuntamiento apelante, es el propio PGOU de Salamanca el que establece cuál es el interés público que quiere proteger -en el caso que no puede haber usos no residenciales más allá de las plantas NUM001 y NUM002, lo que en efecto puede obedecer entre otros al propósito de garantizar la tranquilidad de los vecinos-, por lo que la aplicación de las determinaciones de aquél no exige en absoluto que tenga que acreditarse un interés público ad hoc o una necesidad a mayores.
y f) tampoco por fin comparte esta Sala la aseveración de la sentencia apelada en la que se reprocha a la resolución recurrida infringir los postulados del principio de buena administración. Aunque este principio cuenta ya desde hace años con un inequívoco respaldo jurisprudencial ( SSTS 30 abril 2012, 3 y 20 noviembre 2015 y 6 julio 2023), no puede sostenerse con éxito que se vulnera el mismo siempre que no se resuelva expresamente o se tarde mucho tiempo en resolver y mucho menos que tal principio sirva para permitir desarrollar una actividad económica para la que no se tiene derecho (en las concretas condiciones en que quiere llevarse a cabo) o que no resulta compatible con la ordenación urbanística vigente. La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2023 es concluyente cuando fija como doctrina que
TERCERO.- Una vez expuestas las razones por las que esta Sala discrepa de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, procede entrar en el fondo, es decir, en si la actividad comunicada en su día por el Sr. Hernan, una VUT en el emplazamiento en el que se ubica, es o no un uso residencial o compatible con la normativa urbanística. Lo primero que hay que decir es que no se discute que en el PGOU de Salamanca se dispone que con la excepción de los despachos profesionales y los despachos profesionales domésticos
De lo que se ha expuesto cabe razonablemente deducir que el uso residencial es aquél cuyo destino es el alojamiento permanente, mientras que no es tal, y sí un uso terciario, aquél cuyo objeto sea el alojamiento temporal. En la medida en que es esto último lo que acontece con las VUT, debe concluirse que el uso que en ellas se hace no es residencial sino terciario y por tanto que se ve afectado por la regulación contenida en el antes citado artículo 7.5.1 apartado a) de la Normativa del PGOU, lo que hace en definitiva que haya de ser considerada conforme a derecho la decisión impugnada del Ayuntamiento de Salamanca, estimándose así el recurso de apelación por él interpuesto y desestimándose en consecuencia el recurso contencioso administrativo formulado contra aquella decisión por el Sr. Hernan.
En apoyo de la afirmación que acaba de hacerse se juzga oportuno hacer expresa referencia a las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2025 y 19 de noviembre de 2020. En la primera, la de 24 de junio de 2025, se hacen unas consideraciones generales sobre las VUT (noveno fundamento de derecho, en el que se indica que
La otra sentencia del Tribunal Supremo antes citada, la de 19 de noviembre de 2020 que estableció una doctrina luego reiterada en las sentencias del mismo Tribunal de 26 de enero y 2 de junio de 2021, tiene interés porque en ella se enjuiciaba una modificación del planeamiento general de Bilbao en la que las VUT se habían calificado dentro del uso de equipamiento, calificación que impedía su consideración urbanística como estrictamente residencial y que expresamente se afirma que es
En línea parecida, por fin, cabe hacer mención a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid de 25 de octubre de 2012 que invoca el Ayuntamiento apelante, sentencia en la que respecto de unas determinaciones del planeamiento muy semejantes a las vigentes en Salamanca, casi iguales, se establece el criterio, luego reiterado en sus sentencias posteriores de 17 de enero y 17 de abril de 2013, 7 de mayo de 2021 y 11 de febrero y 23 de diciembre de 2022, de que el uso de que se trata no es residencial sino terciario, a cuyo fin recuerda que el uso residencial es el que sirve para proporcionar alojamiento permanente a las personas, lo que no sucede con el alquiler de viviendas vacacionales como modalidad turística, que no proporciona alojamiento permanente sino ocasional y transitorio. En términos semejantes se han pronunciado también la sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de Málaga, de 18 de febrero de 2026 y las sentencias del TSJ de Galicia de 10 de abril y 7 de mayo de 2026.
CUARTO.- En suma, y por las razones que se han expuesto, procede según ha sido anticipado estimar el presente recurso de apelación y revocar la sentencia objeto del mismo, desestimándose la pretensión deducida por el Sr. Hernan, decisión a la que no cabe oponer válidamente las alegaciones efectuadas por el apelado, a cuyo fin basta con destacar, uno, que el hecho de que la VUT que aquí importa esté inscrita en el Registro de Turismo de Castilla y León desde el 13 de febrero de 2018 y que esté así legalizada en ese ámbito (que es competencia autonómica) no supone necesariamente que se cumpla con ello la normativa urbanística (en la que es doble la competencia, no solo de la Comunidad Autónoma sino también de los Ayuntamientos), dos, que no es verdad que se haya producido un cambio de criterio en el Ayuntamiento de Salamanca, pues no consta que haya ningún acto por parte del mismo en el que se diga o reconozca que las VUT son un uso residencial (no cabe invocar en tal sentido simples informes que no se han visto seguidos de resolución alguna que los dé por buenos), tres, que tampoco se ha producido ningún tipo de retroactividad prohibida, pues el PGOU que se interpreta es de 2007, modificado en lo que aquí interesa en el año 2011, de modo que de lo que se trata es de aclarar qué tipo de uso urbanístico es en ese planeamiento, o dónde encaja, una actividad o un uso que no está nominal y expresamente previsto (en este sentido no puede ignorarse que al tiempo de aprobarse aquél ya estaba vigente el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León aprobado por el Decreto 22/2004, de 29 de enero, que en su Disposición adicional única define la vivienda como el
QUINTO.- En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer una especial imposición de las mismas en ninguna de las dos instancias, las de la primera por las dudas de derecho que ofrecía el supuesto litigioso, de las que son buena muestra la sentencia del Juzgado a quo, y las de la segunda al haberse estimado el recurso de apelación - apartados 1 y 2, respectivamente, del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (LJCA)-.
SEXTO.- Contra esta sentencia puede interponerse el recurso de casación previsto en el artículo 86 LJCA, en la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y registrado con el número 632/2025, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 99/2025, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado en su día por D. Hernan contra la resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca, de 8 de enero de 2025, que confirmó en reposición la de 15 de julio de 2024 que desestimó la comunicación de apertura de establecimiento destinado a alojamiento turístico que el actor había presentado el 23 de marzo de 2023 y le hizo saber que quedaba inhabilitado para continuar con el ejercicio de la actividad comunicada. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que estimando el presente recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Salamanca y registrado con el número 632/2025, debemos revocar y revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Salamanca de 30 de octubre de 2025, dictada en el procedimiento ordinario seguido en el mismo con el número 99/2025, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado en su día por D. Hernan contra la resolución del Tercer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Salamanca, de 8 de enero de 2025, que confirmó en reposición la de 15 de julio de 2024 que desestimó la comunicación de apertura de establecimiento destinado a alojamiento turístico que el actor había presentado el 23 de marzo de 2023 y le hizo saber que quedaba inhabilitado para continuar con el ejercicio de la actividad comunicada. No se hace una especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes. Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

